ORDENANZAS DEL CONCEJO DE HERBOSA

 

          En el lugar de Herbosa a veintidós de febrero de mil quinientos noventa y nueve, y ante D. Diego Fernández de Argomedo, escribano de Rey Nuestro Señor, testigos presentes: Andrés López y Juan López, el viejo, vecinos y regidores del dicho pueblo de Herbosa, por lo a ellos tocante, y en nombre de los demás vecinos del dicho lugar, dijeron: Que el dicho Concejo y vecinos atenían y tienen sus capítulos y ordenanzas antiguas por don (1), ahora se hacían (1) y (1) atentos al mucho tiempo que hacia que se habían escrito, están rotas, y los capítulos no se podían leer bien. Y el dicho Concejo y vecinos habían acordado de un consentimiento y voluntad, los capítulos en ellas escritos, se trasladasen, y algunos de ellos estaban bien claros. Para su ejecución se escribiese lo que faltaba, para que después de terminado lo uno y lo otro, fuese comunicado y ejecutado. La justicia de este Valle de Valdebezana, de cuya jurisdicción es el dicho pueblo de Herbosa, se le confirmase y aprobase, y así las dichas ordenanzas viejas y capítulos de ellas, tal y como en ellas estaba y lo hallé escrito, y juntamente con lo demás que se declararon ser útil y provechoso al buen gobierno del dicho Concejo y vecinos, y de su mandato y petición lo asentado y escribiendo en la forma y manera que sigue:

          I.- Primeramente, mandamos y ordenamos que los regidores que fueren de aquí en adelante, y los que ahora lo son en el dicho lugar de Herbosa, elijan y nombren otros dos regidores, los que a ellos bien les pareciere, y este nombramiento se haga el día de Año Nuevo de cada año para que sean regidores por un año completo. Y este día les den poder por el Concejo, en junta de Concejo, para que sean regidores, lo cual hagan los dichos regidores que salieren bajo la pena de sesenta maravedís (2), aplicados para lo que el dicho Concejo mandare y quisiere; que sea en provecho y utilidad del Concejo. Y esta pena se entiende que se ha de lleva por cada día que faltaren de nombrar, como dicho es. Estando los regidores que salieren en el dicho lugar, para hacer el dicho nombramiento, y hagan en todo ello tal y cual está mandado; si no estuvieren, que los nombren dentro de ocho días, después del dicho Año Nuevo. Y decimos y mandamos que los que así fueren nombrados regidores para el dicho año, lo acepten por el dicho año, bajo la pena de sesenta maravedís (2) por cada día que no quisieren aceptar el dicho regimiento; y mas, de pagar todos los daños que al dicho Concejo se le deriven por no aceptar dicho regimiento; y que, luego que los dichos regidores hayan aceptado dicho regimiento, hagan juramento en manos de los regidores que salieren, de que harán lo que convenga a la validez y provecho del Concejo en todo aquello que sus juicios alcanzaren, y que pongan ellos o el fiel que fuere nombrado en la compañía de Santa María Magdalena el pan, vino y carne y la cebada al tabernero que fuere cada año, en el dicho lugar, conforme a justicia y razón: malo por malo y bueno por bueno; y que el dicho tabernero, que así fuere, no exceda de la dicha postura, so pena de cuarenta y ocho maravedís (2), por cada día que lo contrario hiciere, y la dicha pena se la ajusten los dichos regidores, para el dicho Concejo de Herbosa, y no castigándolos los dichos regidores, que en tal caso este Concejo y vecinos pueden castigar a los dichos regidores por la misma orden. Y asimismo decimos que el tal tabernero no sea obligado a vender una cántara de vino en adelante, sin llamar a los regidores y al fiel, para que lo pongan, bajo la pena de cuarenta y ocho maravedís (2), por cada vez que lo contrario hicieren.

          II.- Además ordenamos y mandamos que el tabernero que fuere, no tenga más de un vino, vino de tinto y otro de banco, y que no deje de tener la taberna provista de pan y vino tinto por más de un día, habiéndolo en la comarca, bajo la dicha pena. Y que el dicho tabernero, desde el día de Pascua en adelante, mate cada domingo, hasta el día de San Martín de cada uno, dos o tres meses, como es costumbre, pese al precio de como se lo pusieren los regidores o el fiel. Y lo de los vecinos y pasajeros en las mismas condiciones; y más, si matare, bajo la pena de cuarenta y ocho maravedís (2), por cada vez que lo contrario hiciere. Y decimos que ningún vecino del lugar pueda dar pan, ni vino, ni carne, habiéndolo en la dicha taberna, en prejuicio del dicho tabernero, excepto por cántara y media, y dicha pena sea para el dicho Concejo.

          III.- Además mandamos y ordenamos que los regidores que fueren cada año, juntamente con el fiel del mismo Concejo, bjo el cargo de juramenteo que han hecho, repartan la alcabala (3), perteneciente a su majestad, y la den repartida para el último día del mes de enero, del año que fueron regidores, repartiendo los maravedís (2) que hubiere y arrendando la tabe4rna del dicho lugar.

          Y repartiendo a cada vecino lo que mereciere, a su buen juicio y entender, justamente con la raiz y viento, y la den repartida para el dicho día, bajo la pena de cuarenta y ocho maravedís (2). Y más, pague todo el daño que al dicho Concejo se le siguiere, de aquel día en adelante, por no repartirla en las condiciones que mandado está.

          Y que cada vecino pague lo que así le hubieren repartido. Y si agravare, cundo lo publicaren o dieren (1) en Concejo, pague la alcabala (3), que le estuviere repartida. Y que cada vecino acuda con lo que así se le repartiere cuatro días antes de que se haya de pagar y llevar, donde ha de ir, siendo avisado por los dichos regidores, bajo la dicha pena. Y más, ha de pagar cualquier mal y daño que se hubiere al dicho Concejo y a los dichos regidores, bajo la dicha pena lo lleven también donde se hubiere de pagar.

          IV.- Además ordenamos y decimos que cuando los dichos regidores llamaren a concejo, en repicando la campana, luego se reunan, y el que tardare, pague medio real (4) de pena, por cada vez que lo contrario hiciere, y que haga lo que juere mandado por los regidores, además de dicha pena.

          Y decimos que los dichos regidores, cuando les pareciere y el Concejo les mandare, saquen dos hombres que hagan la distribución y repartan igualmente las "arrendaturas", como va referido; y si fuere menester, cerrase la sierra y lo que se pudiese cerrar en el pueblo por mandato y orden de los dos regidores.

          Y que ninguno ocupe ningún "exido" (?), sin lecencia del Concejo, bajo la pena de los cuarenta y ocho maravedís (2), si no juere por distribución, como está dicho. Y además de lo que deje luego, y, tantas veces como fuere rebelde, pague la dicha pena, y todavía lo dejen.

          V.- Tambien ordenamos y mandamos que ningún vecino lleve armas ofensivas a las reuniones de Concejo, ni hable palabra mal criada uno a otro, mientras se reunen en Concejo, ni que haya peleas, bajo la consabida pena de cuarenta y ocho maravedís (2) por cada vez que los contrario hicieren.

          VI.- Además mandamos y ordenamos que los ganados vacunos y las yeguas anden juntos y guardados en la vereda (5) por el pastor, el que fuere nombrado por los regidores, y lo traten y cuiden bien.

          Y no teniendo pastor en el dicho lugar que lo guarden, todos tengan como obligación de guardarlo, un día por cada dos cabezas de vacas, y un día por cada yegura; y cuando anden por otra parte, por cada cabeza un día. Y que si algún vecino del pueblo quisiere su ganado aparte, que sea tras la "vez" de los demás vecinos, y no en alguna parte donde estuviera conturbado y mandado por los dichos regidores, bajo la pena de cuarenta y ocho maravedís (2) a quien lo contrario hiciere. Y que todos estos ganados anden en "vez", exceptio en tiempos de derrotas.

          Que si algún vecino por su porpio quisiere llevar sus ganados y yeguas a Corconte, sea libre de hacerlo y de las "veces" del pueblo, excepto si hubiere pastor del dicho Concejo.

          De las soldadas que pague como los demás vecinos. Y que en los otros ganados menudos que salieren a pastar, así de ovejas como de cabra y corderos anden y se los guarde en "vez"; se guarden por cuatro cabezas menores, un día, y por dos cabritos o corderos, un día, bajo la pena de cuarenta y ocho maravedís, como es costumbre.

          VII.- También ordenamos y mandamos que el día de Santa Catalina, que es el mes de noviembre, en cada año, los regidores y vecinos del lugar, se junten para aquel día señaladamente, y provean la taberna del dicho lugar. Se entiende que provean de: vino, pan, carne, cebada y otros alimentos de comer, que con ellos se suele arrendar, y lo pregonen y arrienden aquel día, y lo rematen en esa fecha, a quien por ello más diere, como dicho queda anteriormente, y que con la dicha fianza, sea antes de que se ponga el sol.

          De allí adelante ningún vecino del dicho lugar pueda pujar (6) más en lo tacante al tema, ni los regidores que hubiere se atrevan de ninguna fo4rma a recibir la dicha puja; y si algún vecino faltare o estuviere fuera del pueblo, que desdes aquella hora no sea admitido a la dicha puja (6). Y asimismo decimos que las "abenturas" (?) que vinieren al dicho Concejo y alcabalas (3) de bienes raíces se rematen este día, a quien por ello más diere; y que ninguno pueda, si no fuere para si propiamente, excepto para quien aclarado es, y que no sea persona de fuera, bajo la dicha pena. Y más, los cotos y gastos que se siguieren al dicho Concejo, por no hacer como dicho queda. Y que el tal rentero de los del "viento" (?) no lleve más de un maravedí (2), por cada vez que más llevare.

          VIII.- También ordenamos y mandamos que todos y cada uno de los mancebos que quisieren venir a vivir y morar al dicho Lugar, y dar la vecindad, la den y tomen dentro de un mes, deupués de que se hayan casado. Y la pérdida que hallaren, ni más ni menos que otro vecino del pueblo, de los que al presente jueren vecinos; y que pague por la entrada ciento cincuenta maravedís (2). Y si quisieren tomar la parte del molino, la tome dentro de un mes de casado, siempre que pague por el dicho molino doscientos maravedís (2). Y si no tomare luego dicho molino, no se le dé por un año corrido, y entonces pague cuatrocientos maravedís por el dicho molino, y éstos sean para el dicho Concejo. Y esto se entienda, siendo los tales casados; él o ella, hijo natural de vecino de dicho Lugar. Ysi ambos fueran de fuera del pueblo, den por la dicha entrada y por el dicho molino doblado (ochocientos maravedís) pagados conforme arriba está indicado.

          Y decimos que cualquier vecino del dicho lugar que quisiere moler para otro de fuera, no lo pueda hacer. Si alguno del pueblo lo quisiere hacer, y se le pueda tomar al dicho vecino, pagando la maquila (7); y que si al dicho molino se le quebrase alguna cosa de la presa, "salcera" (?) o muela, u otra cualqueir cosa de él, cada vecino envie una persona, y vaya él mismo, ora tenga en él o no. Y la dicha persona que así enviare, sea de más de veinticinco años; y que el que no lo cumpliere, pague por cada vez veinticinco maravedís (2) de pena; y si muchas veces fuere rebelde, las pague dobladas. La tercera vez, las tales penas sean para los gastos de los otros vecinos que fueren a aderezar el dicho molino.

          Y que cuando otra persona fuere al dicho molino, no a tiempo de "ayuntar", que la tal prsona le coja la corona y dé cuenta de ella, y la dé al otro que moliere, de manera que la corona no se perdiere; y si se perdiere, la dé de su casa y pague de pena, por no ponerla a recaudo, los dichos cuarenta y ocho maravedís, por cada vez que faltare. Y que ninguno sea osado en quemar cosa alguna de molino, bajo la dicha pena; y que ponga otra tan buena. Y el primero que lo hallare quemado y falto, que lo manifieste luego a los regidores, par que lo castiguen luego, bajo la dicha pena.

          IX.- También ordenamos y mandamos queningún vecino del dicho Concejo se atreva a meter ganado ninguno donde haya coto y sin licencia del dciho Concejo y de los regidores, so pena de que pague cada vez medio real (4) por cada cabeza, excepto vaca de uncir, que ande con tres bueyes y en camino.

          X.- Además mandamos y ordenamos que cualquier vecino del dicho lugar de Herbosa que tuviere algún buen jato, o buen cabrito, o buen lechón, o bouen cordero, que tuviere buena casta, no se cape; y los regidores le manden que lo dejen al pueblo por un año; y que por el becerro, mandamos que los regidores den ocho reales (4) en dinero, y por el cabrón, cinco reales (4), y por el lechón, cuatro reales, y por el cordero, cinco reales; y que estos queden libres de "mesquerías" (?) y guardas, excepto del pan. Lo cual han de hacer todos los dueños, lugego que le sea mandado por los tales regidores.

          Y si no lo cumplieren y lo caparen, por su rebeldía e inobediencia, los dichos regidores, y a costa del que no cumpliere y fuere rebelde, busquen toro, o cordero, o castrón o lechón, a costa del que no lo cumpliere y los castrare, siendole mandado por los regidores que lo deje; y Más, pague la dicha pena y todos los costos y daños que al dicho Concejo y vecinos se lse siguieren por no cumplirlo.

          XI.- Además ordenamos y mandamos que siempre y cuando los dichos regidores mandaren algún vecino ir a algún negocio tocante al dicho Concejo, que vayan luego, sin poner dilación ninguna, bajo la dicha pena; y más, de pagar cualquier daño y menoscabo que al dicho Concejo se le siguiere, por no cumplirlo. Y si tuviere necesidad de dormir allá, si fuera en (1), le paguen por su día y noche un real (4). Y si fuere dos leguas arriba, dos reales.