LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 19 del artículo
187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Carácter y sede
Artículo 1. El Poder Legislativo Nacional se ejerce por órgano de
la Asamblea Nacional. Su sede es la ciudad de Caracas, capital de la República,
y se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo,
pudiendo sesionar excepcionalmente en lugar diferente o en otra ciudad de la República,
por acuerdo de la mayoría de sus integrantes.
Sesión de instalación
Artículo 2. Al comienzo de cada período constitucional del Poder
Legislativo, se realizará la sesión de instalación de la
Asamblea Nacional, la cual se llevará a cabo, sin convocatoria previa,
a las 11:00 a.m. del cinco de enero o del día posterior más inmediato
posible, a fin de examinar las credenciales de los diputados y diputadas, elegir
la Junta Directiva e iniciar el período anual de sesiones ordinarias.
Comisión de Instalación de la Asamblea para
el inicio del período constitucional
Artículo 3. En la sesión de instalación de la Asamblea Nacional,
al inicio del período constitucional, en la fecha establecida, los diputados
y diputadas se constituirán en comisión bajo la conducción
del diputado o diputada de mayor edad, a los solos efectos de que dirija el debate
para la elección de la Junta Directiva.
El Director o Directora de Debates designará un diputado o diputada de
la plenaria para que actúe como Secretario o Secretaria de la sesión
correspondiente. Todos ellos estarán en funciones hasta que sea elegida
la Junta Directiva, el Secretario y el Subsecretario de la Asamblea Nacional,
los cuales tomarán posesión de sus cargos, con el ceremonial de
estilo, en la misma sesión de instalación.
Comisión preparatoria
Artículo 4. Si no hubiere el número de diputados y diputadas requerido
para el quórum, los diputados y diputadas presentes se constituirán
en Comisión Preparatoria, presidida conforme a lo previsto en el artículo
anterior, la cual tomará las medidas que juzgue procedentes para la formación
del quórum e iniciar el funcionamiento de la Asamblea.
Examen de credenciales
Artículo 5. La Dirección de Debate nombrará una comisión
especial integrada por cinco asambleístas para examinar las credenciales
conforme a la ley.
Una vez cumplido este requisito, la comisión lo informará al Director
o Directora de Debate, quien leerá el acta de resultados y procederá
a disponer todo lo necesario para la elección de la Junta Directiva de
la Asamblea Nacional.
En el caso de los diputados y diputadas que se incorporen con posterioridad, la
Presidencia designará una comisión integrada, al menos, por dos
diputados o diputadas para el examen de las respectivas credenciales.
Junta Directiva de la Asamblea Nacional
Artículo 6. La Asamblea Nacional tendrá una Junta Directiva integrada
por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta
y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.
Igualmente la Asamblea Nacional tendrá un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria, elegidos o elegidas fuera de su seno.
Elección de la Junta Directiva
Artículo 7. Al inicio del período constitucional y al inicio de
cada período anual de sesiones ordinarias, la Asamblea escogerá
la Junta Directiva, la cual será elegida entre los diputados y diputadas
presentes, por votación pública e individual. Resultará elegido
o elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga
por lo menos la mitad más uno de los votos de los diputados y diputadas
presentes.
Postulación y votaciones
Artículo 8. La postulación incluirá la presentación,
en una sola oportunidad, ante la plenaria de la Asamblea, de todos los candidatos
y candidatas que sean propuestos para integrar la Junta Directiva.
Efectuadas las votaciones para cada cargo, en caso de empate, se repetirá
el procedimiento para el cargo en que hubiese resultado empatada la votación,
pudiendo optar solamente quienes resultaron empatados o empatadas para el primer
lugar. Si persiste el empate se suspenderá la sesión y se convocará
para una nueva en la siguientes cuarenta y ocho horas, iniciándose el procedimiento
nuevamente.
Juramentación y participación
Artículo 9. Elegida la Junta Directiva, el Director o Directora de Debate
exhortará a los miembros a tomar posesión de sus cargos. El Presidente
o Presidenta prestará juramento y, a continuación, tomará
juramento al resto de la Junta Directiva y, en caso de tratarse de la sesión
de instalación del período constitucional, a todos los diputados
y diputadas presentes en la sesión. Seguidamente, el Presidente o Presidenta
declarará instalada la Asamblea Nacional y, mediante comisiones constituidas
al efecto, lo participará al Presidente o Presidenta de la República,
al Tribunal Supremo de Justicia, al Consejo Moral Republicano y al Consejo Nacional
Electoral.
Elección del Secretario o Secretaria
y del Subsecretario o Subsecretaria
Artículo 10. La Asamblea elegirá, fuera de su seno, en votación
pública e individual, por mayoría de votos de los diputados y diputadas
presentes, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, quienes
también prestarán juramento y asumirán sus cargos. En caso
de empate se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8
de este Reglamento.
Comisión de Instalación de la Asamblea para el período anual
Artículo 11. En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de
cada año, a celebrarse el cinco de enero o en la fecha más próxima
a este día, con el objeto de elegir una nueva Junta Directiva, los diputados
y diputadas que concurran se constituirán en comisión bajo la dirección
del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en funciones, o de quien deba
suplirlo legalmente.
La Presidencia tendrá la facultad en los casos de inasistencia de diputados
o diputadas autorizar la incorporación de los suplentes respectivos. Igualmente
podrá solicitar a la plenaria su pronunciamiento sobre algún tema
que surja en el debate y que esté relacionado con el objeto de la reunión.
Comisión preparatoria para la instalación del período anual
Artículo 12. Si en la primera reunión no hubiere el número
de integrantes de la Asamblea requerido para formar el quórum, los diputados
y diputadas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria,
presidida conforme lo establece el artículo anterior, y tomarán
las medidas que consideren necesarias para llevar a cabo la instalación.
TÍTULO II
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
Capítulo I
De los deberes
Deberes de los diputados y diputadas
Artículo 13. Son deberes de los diputados y diputadas:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder
Legislativo Nacional en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y demás leyes de la República.
2. Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender
sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre
su gestión.
3. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.
4. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea, comisiones
y subcomisiones, salvo causa justificada.
5. Pertenecer con voz y voto, por lo menos a una Comisión Permanente.
6. Participar por oficio al Presidente o Presidenta, por órgano de la Secretaría,
sus ausencias a las sesiones de la Asamblea, salvo los casos previstos en este
Reglamento.
7. Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas, a menos que aleguen
motivos justificados ante la Junta Directiva.
8. No divulgar información calificada como secreta o confidencial de acuerdo
con la ley y este Reglamento.
9. Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia estarán,
en todo momento, a la entera disposición de la institución parlamentaria.
No podrán excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de actividades
públicas o privadas.
10. Acatar y cumplir el Código de Ética del diputado o diputada,
que se dicte por la Plenaria de la Asamblea Nacional.
11. Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.
Obligatoriedad de asistencia
Artículo 14. El incumplimiento injustificado del deber establecido en el
numeral 4 del artículo anterior, calificado por la Junta Directiva, dará
lugar a la suspensión proporcional de la remuneración correspondiente
a cada inasistencia o ausencia, sin perjuicio de apelación ante el pleno
de la Asamblea. En el caso de incumplimiento injustificado a los deberes en comisiones
y subcomisiones, la Junta Directiva calificará la falta o incumplimiento
a solicitud del Presidente de aquéllas, una vez considerado el asunto en
la Plenaria correspondiente de la comisión o subcomisión y asentado
en el acta respectiva. En este caso, la Junta Directiva ordenará la suspensión
proporcional de remuneración que corresponda, en una suma igual a la mitad
de la que se descuenta por inasistencia injustificada a la plenaria de la Asamblea.
Parágrafo Único: Cuando el Presidente o Presidenta, o Vicepresidente
o Vicepresidenta de una comisión o subcomisión, incurriere en incumplimientos
injustificados de sus deberes como tal, una vez calificados los hechos, podrá
ser destituido o destituida por el Presidente de la Asamblea con la aprobación
de la Plenaria, asentándose la decisión en el acta respectiva.
Declaración de bienes y actividades económicas
Artículo 15. Los diputados y diputadas, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a su incorporación, consignarán ante la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional copia de la declaración jurada
de bienes presentada a la Contraloría General de la República y
también declaración de actividades económicas a las que estén
vinculados o vinculadas o que puedan ser de su interés, de su cónyuge
o de sus hijos sometidos a patria potestad. De dichas declaraciones se llevará
un registro en la Secretaría de la Asamblea. Cuando se produzcan cambios
significativos en el patrimonio o en los intereses económicos de un diputado
o diputada, lo participará por escrito a la Junta Directiva para que sean
incorporados al registro respectivo.
Confidencialidad del Registro
Artículo 16. El Registro será confidencial, por lo que sólo
podrán consultarlo u obtener copia los diputados o diputadas que estén
realizando alguna investigación parlamentaria autorizada, o acrediten un
interés legítimo y justificado en la información, previa
autorización de la Junta Directiva. Esta Junta será directamente
responsable de la confidencialidad de este Registro, e igualmente responsables
serán los diputados o diputadas que lo consultaren u obtuvieren copia por
el debido manejo de la información obtenida.
Capítulo II
De los derechos
Derechos de los Diputados y Diputadas
Artículo 17. Son derechos de los diputados y diputadas:
1. Recibir, oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación
referida a la materia objeto de debate, así como obtener información
oportuna de todas las dependencias administrativas de la Asamblea Nacional.
2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos
que establece este Reglamento.
3. Proponer, acoger o rechazar proyectos de ley, acuerdos o mociones.
4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido
en este Reglamento.
5. Recibir una remuneración acorde con la dignidad de su investidura y
con el ejercicio eficaz de la función parlamentaria. Asimismo tendrán
derecho a viáticos y a una indemnización por los gastos razonables
en que incurran en cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas por la
Asamblea. La remuneración de los diputados y diputadas será fijada
por la Junta Directiva, oída la opinión de la Comisión Coordinadora.
6. Gozar de un sistema de previsión y protección social a través
del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, sin perjuicio de los
demás beneficios establecidos en la ley.
7. Obtener el pasaporte diplomático, de servicio o especial, según
corresponda, de conformidad con la ley.
8. Tener acceso, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y a juicio de
la Junta Directiva, a locales, materiales y asistencia de personal administrativo
provistos por la Asamblea Nacional, necesarios para el ejercicio individual del
mandato parlamentario, tanto en la sede permanente de la Asamblea, como en los
estados o regiones.
9. Obtener de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la colaboración
necesaria para el cumplimiento de acuerdos cooperativos con entes públicos
internacionales, nacionales, estadales y municipales, para permitir y facilitar
el cumplimiento de deberes y tareas que correspondan a los diputados y diputadas,
fuera del ámbito de la sede de la Asamblea Nacional.
10. Realizar sus funciones parlamentarias, en general, en un ambiente sano. En
tal sentido, está terminantemente prohibido fumar en espacios cerrados
de la Asamblea, entendiendo por tales los hemiciclos de sesiones y protocolar,
y sus pasillos anexos, las sedes u oficinas de comisiones y subcomisiones, todas
las oficinas tanto del Palacio Legislativo como de las dependencias administrativas
de la Asamblea fuera de él, y los salones de reuniones, pasillos, escaleras,
ascensores y baños.
El servicio de seguridad de la Asamblea Nacional se encargará de la prevención
y cumplimiento de esta norma, a los fines de su debido acatamiento.
11. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública,
civil o militar de la República, de los estados y los municipios, prestará
cooperación y protección a los diputados y diputadas en el ejercicio
de sus funciones. La responsabilidad de la protección dentro de las áreas
de funcionamiento de la Asamblea Nacional estará a cargo de la Junta Directiva,
a través de los órganos que correspondan. Y por gestiones de ella,
de oficio o a solicitud de parte interesada, o por decisión de la plenaria,
se hará extensiva a las áreas externas a la Asamblea, cuando fuere
necesario o conveniente.
Permisos remunerados
Artículo 18. En casos de enfermedad debidamente comprobada que impida su
asistencia y en otros casos cuya entidad será calificada por la Junta Directiva,
los diputados y diputadas tendrán derecho al otorgamiento de permisos remunerados.
Los permisos pre y postnatales a las diputadas se computarán conforme a
lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Permisos no remunerados
Artículo 19. Se considerarán permisos no remunerados todos los que
no estén contenidos en los supuestos previstos en el artículo anterior.
Convocatoria del suplente
Artículo 20. Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados
y diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea su ausencia
a las sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo.
Sin embargo, la sola ausencia del diputado o diputada principal, por cualquier
causa, hará procedente la incorporación del suplente respectivo,
bien para el inicio de la sesión o en cualquier momento del desarrollo
de la misma, previa notificación a la Secretaría.
La inasistencia injustificada del diputado o diputada acarreará la pérdida
de la remuneración por el tiempo de su inasistencia, a menos que la ausencia
se produzca por causa de enfermedad debidamente comprobada, casos fortuitos o
de fuerza mayor, misiones encomendadas por la Asamblea o sus comisiones y cualquier
otro caso calificado y autorizado por la Junta Directiva, que dieren lugar al
otorgamiento del permiso remunerado y a la incorporación del suplente respectivo
si hubiere solicitado o no su convocatoria.
El mismo régimen se aplicará en caso de inasistencia a las comisiones
y subcomisiones. Igualmente se considerará ausencia y, por tanto, se aplicará
el descuento de la dieta respectiva, el hecho de que el diputado o diputada se
ausente de la sede de la Asamblea en el Palacio Legislativo o de la sede de la
comisión o subcomisión respectiva durante las sesiones. Si en el
lapso de esta ausencia del principal, hace acto de presencia el suplente respectivo,
se incorporará a la plenaria en la forma prevista en este artículo.
Suplencias
Artículo 21. Quien supla la ausencia de un diputado o diputada en las sesiones
de la Asamblea, también suplirá la falta en las comisiones de las
cuales sea miembro y en el grupo parlamentario de su estado o región mientras
dure la ausencia. En caso de falta del Presidente o Presidenta de una comisión,
el suplente respectivo se incorporará como miembro de ella y el Vicepresidente
o Vicepresidenta de la misma asumirá la presidencia.
Control de la incorporación de los suplentes
Artículo 22. El Secretario o Secretaria llevará estricto control
de la incorporación de los suplentes, tanto en las plenarias de la Asamblea
como en las reuniones de las comisiones y subcomisiones, y en el grupo parlamentario
de su estado o región. A cada suplente se le extenderá una constancia
de su incorporación, la cual tendrá vigencia hasta tanto se incorpore
el principal.
Los diputados y diputadas suplentes podrán participar con derecho a voz
como asesores o asesoras de las comisiones y subcomisiones, y en el grupo parlamentario
de su estado o región, previa notificación al Presidente. Cuando
los diputados y diputadas suplentes se incorporen de manera permanente como asesores
o asesoras de comisiones o subcomisiones, podrán recibir una remuneración
acorde con el trabajo que realicen, previa solicitud hecha por la comisión
o subcomisión a la Junta Directiva de la Asamblea, acompañada de
la hoja de vida y el plan de trabajo correspondiente.
Instituto de Previsión Social del Parlamentario
Artículo 23. La previsión y protección social de los parlamentarios
estará a cargo del Instituto de Previsión Social del Parlamentario,
hasta tanto se aprueben por la Asamblea Nacional las normas especiales sobre previsión
y protección social del parlamentario tendientes a mejorar estos servicios.
Capítulo III
De las prerrogativas constitucionales
De la Irresponsabilidad
Artículo 24. Los diputados y diputadas no verán comprometida su
responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones,
sin perjuicio de las medidas disciplinarias aplicables por la Asamblea de conformidad
con el presente Reglamento.
De la inmunidad
Artículo 25. Los diputados y diputadas gozarán de inmunidad en los
términos y condiciones previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
A los efectos del procedimiento previsto en el artículo 200 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, una vez recibida la solicitud
de autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea
procederá a designar una comisión especial que se encargará
de estudiar el asunto y de presentar a la plenaria, dentro de los treinta días
siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición
sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando,
a todo evento, al diputado o diputada involucrado la aplicación de las
reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
La comisión especial podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia,
así como de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares,
la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar
en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.
En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo
de treinta días siguientes a la presentación del informe por la
comisión especial correspondiente, la Asamblea no se hubiere pronunciado
sobre el particular.
El diputado o diputada, a quien se le haya solicitado el levantamiento de su inmunidad,
se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome la
Asamblea.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Capítulo I
De las atribuciones de la Junta Directiva
Atribuciones
Artículo 26. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder
Legislativo Nacional en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y demás leyes de la República.
2. Cumplir y hacer cumplir este Reglamento y los acuerdos de la Asamblea Nacional.
3. Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
4. Presidir las sesiones de la Asamblea Nacional.
5. Dirigir la Asamblea Nacional hasta tanto se elija la Junta Directiva para el
período anual siguiente.
6. Presidir la Comisión Delegada.
7. Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por la
Asamblea Nacional.
8. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión
de la Asamblea Nacional, sus comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento
de sus funciones.
9. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este Reglamento.
Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el
cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias.
Reuniones de Junta Directiva
Artículo 27. La Junta Directiva realizará reuniones semanales, de
cuyos resultados se dejará constancia en las actas elaboradas a tal efecto
por el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional.
Capítulo II
De las atribuciones del Presidente o Presidenta
y de los Vicepresidentes o Vicepresidentas
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 28. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional:
1. Ejercer la representación de la Asamblea Nacional.
2. Convocar las sesiones de la Asamblea Nacional.
3. Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones, de conformidad
con este Reglamento.
4. Convocar las reuniones de Junta Directiva y de Comisión Coordinadora.
5. Dirigir los debates conforme a este Reglamento y llamar al orden a los diputados
o diputadas que lo infrinjan, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revocadas
por el voto de la mayoría de los diputados y diputadas, en virtud de la
apelación del interesado ante la Plenaria de la Asamblea.
6. Requerir de los ciudadanos y ciudadanas que asisten a las sesiones como invitados,
participantes u observadores, respeto y circunspección y en caso de perturbación
grave ordenar su desalojo.
7. Coordinar, conjuntamente con los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los servicios
de Secretaría, los Servicios Legislativos, los Servicios de Comunicación
y Participación Ciudadana y los Servicios Administrativos y disponer lo
relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual
de la Asamblea Nacional.
8. Decidir todo lo relativo al personal, conforme al Estatuto correspondiente.
9. Disponer lo relativo a la salvaguarda y protección del patrimonio administrado
por la Asamblea Nacional, en coordinación con los Vicepresidentes o Vicepresidentas
y con la asistencia de la Contraloría Interna.
10. Designar los Presidentes o Presidentas, Vicepresidentes o Vicepresidentas
e integrantes de cada Comisión Permanente, ordinaria o especial.
11. Acreditar, una vez electos o electas en la forma descrita en este Reglamento,
a los representantes de la Asamblea ante otros órganos del Poder Público.
12. Firmar las leyes, acuerdos, resoluciones, oficios, comunicaciones y demás
documentos que sean despachados en nombre de la Asamblea Nacional o en el suyo
propio en cumplimiento de sus atribuciones.
13. Responder oportunamente la correspondencia recibida.
14. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades
la cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones
de la Asamblea Nacional.
15. Formar parte del Consejo de Defensa de la Nación e informar a la Asamblea
sobre su participación.
16. Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la
gestión realizada por la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones.
17. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión
de la Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de sus
funciones.
18. Prorrogar hasta por dos horas más las sesiones de la Asamblea.
19. Conceder licencia a los diputados hasta por diez días consecutivos,
dando cuenta respectiva a la Asamblea. Para conceder licencia por un período
mayor de diez días se requerirá la aprobación de la mayoría
de la Asamblea.
20. Garantizar la seguridad personal de los diputados y diputadas mientras se
encuentren en el salón de sesiones y en las instalaciones del Poder Legislativo.
21. Someter a la consideración de la Asamblea la interpretación
del presente Reglamento en caso de dudas u omisiones.
22. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.
Parágrafo Único: El Presidente podrá delegar las atribuciones
de carácter administrativo que por esta norma se le confieren a funcionarios
o funcionarias bajo su dependencia, debiendo publicarse la Resolución que
contenga la Delegación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela. Los actos que realicen los funcionarios delegatarios indicarán
expresamente que como tales actúan, y se considerarán cumplidos
por el órgano Delegante. El Presidente podrá revocar la Delegación
conferida mediante el cumplimiento de las formalidades que se exigen para su concesión.
Atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas
Artículo 29. Son atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas
de la Asamblea Nacional:
1. Coordinar, conjuntamente con el Presidente o Presidenta de la Asamblea, los
servicios de Secretaría, las distintas Coordinaciones de Gestión
existentes y demás servicios administrativos.
2. Las demás que les sean encomendadas por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la ley, la Asamblea Nacional, su Presidente
o Presidenta, y este Reglamento.
Faltas temporales o accidentales
Artículo 30. Las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta
serán suplidas por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y
las de éste o ésta por el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.
Faltas absolutas
Artículo 31. La falta absoluta del Presidente o Presidenta, o de los Vicepresidentes
o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional dará lugar a nueva elección,
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 y 8
de este Reglamento.
Capítulo III
De la Secretaría
La Secretaría
Artículo 32. La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente
a las funciones de la Asamblea Nacional y de los diputados y diputadas, y estará
a cargo del Secretario o Secretaria, quien actuará asistido por el Subsecretario
o Subsecretaria, bajo la dirección del Presidente o Presidenta.
Duración en sus funciones
Artículo 33. El Secretario o Secretaria y el Subsecretario o Subsecretaria
durarán un año en sus funciones, coincidiendo con el período
anual de sesiones de la Asamblea Nacional, y podrán ser reelegidos o reelegidas
para períodos sucesivos. También podrán ser removidos o removidas
cuando por mayoría así lo decida la Asamblea.
Atribuciones del Secretario o Secretaria
Artículo 34. Son atribuciones del Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional:
1. Ejercer las funciones que le competen como Secretario o Secretaria durante
las sesiones de la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, la Junta Directiva
y la Comisión Coordinadora.
2. Verificar el quórum al comienzo de cada sesión o a solicitud
del Presidente o Presidenta y dar cuenta de ello.
3. Leer todos los documentos que le sean requeridos durante las sesiones por el
Presidente o Presidenta y llevar el orden de los derechos de palabra solicitados
por los diputados y diputadas.
4. Atender a los ciudadanos, ciudadanas y a las organizaciones de la sociedad
que soliciten participar en las sesiones de la Asamblea, de conformidad con lo
previsto en este Reglamento.
5. Elaborar, bajo instrucciones del Presidente o Presidenta y con base en la agenda
de trabajo semanal acordada, la cuenta y el orden del día, así como,
con exactitud y concisión las actas de las sesiones. Automatizar la información
y su ingreso inmediato a los servicios informáticos de la Asamblea Nacional
y cualquier otro medio divulgativo, por conducto de la Coordinación de
Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana.
6. Distribuir a cada diputado y diputada, mediante correo electrónico o
por el medio más expedito posible, copia de la trascripción de sus
intervenciones efectuadas durante la sesión anterior, a los fines de la
revisión correspondiente. Las versiones revisadas que no hayan sido devueltas
a la Secretaría en las veinticuatro horas siguientes de su recepción,
se entenderán conformes y se ordenará su impresión en el
Diario de Debates.
7. Llevar el control de asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones
de la Asamblea y hacerla pública semanalmente, por los medios de que disponga
la Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación
Ciudadana.
8. Suministrar la información necesaria a los servicios administrativos
para la tramitación de remuneraciones, viáticos, pasajes y cualesquiera
otros pagos que deban hacerse a los diputados y diputadas, en virtud del cumplimiento
de sus funciones.
9. Proveer a los diputados y diputadas de los documentos de identificación
que los acrediten como tales, y solicitar el pasaporte correspondiente cuando
deban ausentarse del país en misión oficial.
10. Fijar a la entrada del salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo,
el orden del día y cualesquiera otras informaciones que deban ser del conocimiento
de los diputados, diputadas y la ciudadanía en general.
11. Llevar al día el libro de actas de sesiones de la Asamblea Nacional
y los demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos de
la Asamblea. Los libros llevarán el sello de la Asamblea Nacional en cada
hoja de numeración consecutiva, y se abrirán o cerrarán mediante
acta suscrita por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria. Del
libro de actas se llevará un registro automatizado de acceso público.
12. Llevar actualizado un libro de conocimiento donde se registre todo expediente
o documento que ingrese o se entregue por Secretaría. Del libro de conocimiento
se llevará un registro automatizado de acceso público.
13. Expedir certificaciones de las actas, documentos en curso o del archivo, a
solicitud escrita de toda persona interesada, dando cuenta de ello al Presidente
o Presidenta.
14. Velar por la observancia de las normas constitucionales y legales relativas
al tratamiento de la información y al acceso de los ciudadanos y ciudadanas
a sus fuentes primarias, tales como archivos y registros.
15. Despachar la correspondencia que acuerden la Asamblea Nacional, la Presidencia,
la Junta Directiva y las demás que le corresponda en el ejercicio de sus
funciones.
16. Custodiar el archivo histórico del Poder Legislativo Nacional y el
archivo de la Asamblea Nacional, procurar su conservación y preservación,
asegurar el tratamiento adecuado de los documentos y la información, así
como conformar un archivo microfilmado y una base de datos digitalizada de ambos
archivos.
17. Formar, conjuntamente con la Coordinación de Gestión Legislativa,
el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido por la plenaria,
el cual contendrá, al menos, el proyecto original y sus reformas, los informes
de la comisión respectiva, de los asesores, la relación del proceso
de consultas efectuadas a la sociedad y los resultados obtenidos.
18. Ejercer la guarda y custodia de los sellos de la Asamblea Nacional.
19. Distribuir oportunamente a los diputados y diputadas la agenda de trabajo
semanal, la cuenta, el orden del día, las actas, los diarios de debates
y demás documentos y publicaciones de la Asamblea Nacional y utilizar a
tales efectos los medios más expeditos posibles.
20. Notificar oportunamente a los diputados y diputadas de todos los hechos y
circunstancias que lo ameriten.
21. Remitir a la mayor brevedad copia de todos los documentos y actos de la Asamblea
al Servicio Autónomo de Información Legislativa y cooperar en el
suministro de la información que éste requiera para ser publicada
a través de los medios de comunicación disponibles.
22. Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas,
acuerdos y demás actos de la Asamblea Nacional, así como de todas
las publicaciones que ésta ordene.
23. Supervisar la edición y publicación del Diario de Debates y
de cualquier otra publicación que se ordene. El Diario de Debates y la
Gaceta Legislativa se publicarán por los medios de comunicación
disponibles.
24. Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones
de la Asamblea, garantizar que en las sesiones se realicen grabaciones sonoras
y registros taquigráficos, y ejercer la guarda y custodia de las cintas
o cassettes, respaldos taquigráficos y las actas.
25. Coordinar el ceremonial y los servicios de protocolo.
26. Rendir cuenta pormenorizada al Presidente de todos los actos relacionados
con la Secretaría.
27. Colaborar con los demás servicios de la Asamblea Nacional.
28. Atender las solicitudes de asistencia y servicio que, en consonancia con sus
atribuciones, le sean hechas por los diputados y diputadas.
29. Llevar, con la debida confidencialidad y bajo la supervisión directa
de la Junta Directiva, el registro de declaración jurada de bienes y actividades
económicas presentada por los diputados y diputadas.
30. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, la Junta
Directiva, su Presidente o Presidenta, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.
Del Subsecretario o Subsecretaria
Artículo 35. El Subsecretario o la Subsecretaria colaborará con
el Secretario o la Secretaria en las funciones que le son propias y ejercerá
las que le sean delegadas por él, encomendadas por la Asamblea Nacional,
su Presidente o Presidenta, y cubrirá las vacantes del Secretario o la
Secretaria.
Organización de los servicios de Secretaría
Artículo 36. Los servicios de Secretaría se organizarán para
facilitar el cumplimiento de sus atribuciones. A tal efecto, mediante resolución
de la Junta Directiva, se establecerá la estructura organizativa y funcional
de estos servicios, que forman parte de las actividades administrativas o servicios
de apoyo a la Asamblea Nacional.
Capítulo IV
De la Comisión Coordinadora
De la Comisión Coordinadora
Artículo 37. La Asamblea tendrá una Comisión Coordinadora
constituida por los miembros de la Junta Directiva, los Presidentes o Presidentas
y Vicepresidentes o Vicepresidentas de las comisiones permanentes y hasta tres
diputados o diputadas en representación de los grupos de opinión
parlamentaria existentes. Los grupos acordarán entre sí esta representación,
tomando en cuenta la proporción que corresponda a cada uno de ellos en
atención al número de integrantes. Un representante de cada grupo
de opinión de los que no fueren miembros de la Comisión Coordinadora,
podrá asistir a las reuniones de la misma con derecho a voz.
Para instalarse y sesionar la Comisión Coordinadora requiere la presencia
de la mayoría absoluta de sus miembros, tomando en cuenta para ello sólo
a los integrantes de la Junta Directiva y a los Presidentes o Presidentas de las
comisiones permanentes, o a los Vicepresidentes o Vicepresidentas cuando esté
ausente el Presidente o Presidenta de la comisión respectiva. Sus decisiones
se tomarán, en lo posible, por consenso, y en defecto de éste por
el voto de la mayoría absoluta de los presentes, a menos que se decida
llevar el punto o asunto a la decisión de la Plenaria de la Asamblea.
Esta comisión se reunirá los días martes a las 9:00 a.m.
o siempre que sea convocada por el Presidente o Presidenta de la Asamblea, quien
la dirigirá.
Atribuciones
Artículo 38. Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:
1. Programar toda la actividad de la Asamblea y establecer el orden del día.
2. Elaborar el proyecto de programa legislativo anual y presentarlo para su aprobación
a la Asamblea Nacional al inicio del período anual.
3. Someter a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional
el informe sobre el proyecto de presupuesto anual de gastos elaborado por la Comisión
Permanente de Finanzas.
4. Elaborar la agenda semanal, examinar y disponer para cada sesión la
materia de la cuenta y el orden del día.
5. Conocer y coordinar el trabajo de las comisiones y proponer las medidas necesarias
para superar las dificultades que aquéllas tuvieren para el normal desarrollo
de sus funciones.
6. Vigilar el cumplimiento en todas las instancias de la Asamblea, de las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias que estimulen y faciliten la participación
ciudadana.
7. Conocer de la actuación de los grupos parlamentarios regionales y estadales.
8. Conocer de la actuación de los o las representantes de la Asamblea en
todos los organismos públicos en los cuales ésta tenga representación
y brindarles la debida asesoría.
9. Cumplir y hacer cumplir este reglamento y los acuerdos de la Asamblea Nacional.
10. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este
Reglamento.
Secretaría de la Comisión Coordinadora
Artículo 39. La Secretaría de la Comisión Coordinadora será
ejercida por el Secretario o Secretaria o Subsecretario o Subsecretaria de la
Asamblea Nacional, en cumplimiento de sus atribuciones.
Capítulo V
De las comisiones
Comisiones permanentes
Artículo 40. La Asamblea Nacional tendrá comisiones permanentes
referidas a los sectores de la actividad nacional, que cumplirán las funciones
de organizar y promover la participación ciudadana, estudiar la materia
legislativa a ser discutida en las sesiones, realizar investigaciones, ejercer
controles; estudiar, promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones,
solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que
por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren
encomendadas por la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, los ciudadanos
o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los términos que establece
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley
y este Reglamento.
Competencia de las comisiones permanentes
Artículo 41. Las comisiones permanentes son:
1. Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos
Humanos y Garantías Constitucionales: conocerá los asuntos relativos
al régimen político, funcionamiento e interrelación con las
instituciones públicas, cultos, administración de justicia, la plena
vigencia de los derechos humanos, las garantías constitucionales y la seguridad
ciudadana.
2. Comisión Permanente de Política Exterior: estudiará todos
los asuntos relacionados con los procesos de integración que adelante el
país, las relaciones con otros estados, organismos internacionales y demás
entidades de derecho público internacional, así como lo relativo
a tratados, convenios y demás materias afines, y conocerá sobre
la organización y régimen jurídico administrativo del servicio
exterior venezolano.
3. Comisión Permanente de Contraloría: tendrá a su cargo
la vigilancia sobre la inversión y utilización de los fondos públicos
en todos los sectores y niveles de la Administración Pública, así
como sobre la transparencia a que están obligados los entes financieros
y públicos con las solas limitaciones que establece la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
4. Comisión Permanente de Finanzas: conocerá todo lo concerniente
al presupuesto, crédito público, políticas financieras, monetarias
y cambiarias, bancos y otros institutos de crédito, seguros, materia tributaria
y otras de la misma índole, así como considerar el presupuesto de
la Asamblea y supervisar su ejecución.
5. Comisión Permanente de Energía y Minas: conocerá todo
cuanto se refiere a las políticas petrolera, minera y energética.
6. Comisión Permanente de Defensa y Seguridad: le corresponde el estudio
de los asuntos de defensa y seguridad de la Nación, funcionamiento, organización
y gestión de la Fuerza Armada Nacional y política fronteriza.
7. Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral: conocerá lo
que atañe a la seguridad social, trabajo, salud, política social,
uso y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
y la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico.
8. Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación:
conocerá todos los asuntos relacionados con el proceso educativo, promoción
de valores culturales de nuestra sociedad, preservación del patrimonio
histórico y cultural de la Nación, así como lo relativo a
la promoción y desarrollo del deporte en todas sus disciplinas, etapas
y facetas, y de la recreación.
9. Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación
Territorial: conocerá de los asuntos relativos a la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, el uso sustentable de los recursos naturales,
la ordenación territorial y adecuada integración del territorio
en la promoción de su desarrollo económico.
10. Comisión Permanente de Pueblos Indígenas: será de su
competencia el estudio y desarrollo de la legislación concerniente a los
pueblos indígenas, la protección de los derechos, garantías
y deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y las leyes les reconocen, y la promoción y organización de la participación
en el ámbito de su competencia.
11. Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización
y Desarrollo Regional: elaborará la legislación para desarrollar
los mecanismos de participación ciudadana y promover el papel protagónico
que deben tener los ciudadanos en el proceso de transformación del país,
atenderá todo lo referente a las actividades de desarrollo de las regiones,
estados y municipios, las áreas de planificación, estadística
y materias conexas, y del proceso de descentralización y desconcentración
económica.
12. Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación
Social: será de su competencia el estudio de todo lo relacionado con la
promoción de la investigación científica y tecnológica,
el desarrollo de las telecomunicaciones, así como lo correspondiente a
los medios de comunicación social, libertad de expresión e información.
13. Comisión Permanente de Desarrollo Económico: se ocupa de los
asuntos relacionados con la actividad productiva del país en los sectores
agrícola, pecuario, pesquero, acuífero, industrial, comercial, de
servicios, turismo y telecomunicaciones.
14. Comisión Permanente de la Familia, Mujer y Juventud: se ocupará
de todo lo relativo a la protección de la familia, goce de los derechos
y garantías de las mujeres y al desarrollo de programas dirigidos a la
juventud e infancia.
15. Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos:
se ocupará de todo lo relativo a los servicios públicos, vialidad,
transporte, vivienda y desarrollo urbano.
Integración de las comisiones permanentes
Artículo 42. Las comisiones permanentes contarán con un número
impar de integrantes no inferior a siete ni superior a veinticinco. Para su integración
se tomará en cuenta la preferencia manifestada por los diputados y diputadas
y el derecho de representación de los grupos parlamentarios de opinión.
El número de integrantes y los directivos de los órganos directivos
de las comisiones será determinado por el Presidente o Presidenta de la
Asamblea con base en la importancia numérica de los grupos parlamentarios
de opinión y de los diputados y diputadas no inscritos en dichos grupos.
En todo caso, el Presidente o Presidenta considerará las sugerencias que
le formulen los grupos parlamentarios de opinión y la de los diputados
y diputadas no inscritos en dichos grupos. Para la integración de los órganos
directivos de las comisiones se tomará en cuenta el derecho de representación
de los grupos parlamentarios de opinión.
Los grupos parlamentarios de opinión que tengan atribuidos cargos directivos
de comisiones permanentes, podrán sustituir a sus titulares por otros miembros
del mismo grupo parlamentario, de acuerdo con su estatuto interno de funcionamiento,
previa aprobación de la plenaria de la Asamblea.
Artículo 43. Todos los diputados y diputadas deberán ser parte,
con voz y voto, de una comisión permanente.
A los efectos de la integración de las comisiones y de la directiva de
las mismas, el Presidente de la Asamblea, a solicitud de dos o más grupos
parlamentarios de opinión, podrá considerar la asociación
de los grupos solicitantes. En todo caso, la decisión del Presidente deberá
contar con la aprobación de la plenaria.
Comisiones ordinarias
Artículo 44. La Asamblea podrá crear comisiones ordinarias, con
carácter estable y continuo, para el tratamiento y examen de asuntos vinculados
al ámbito parlamentario. Dichas comisiones estarán integradas en
la forma que se establezca en la plenaria, y con el quórum de funcionamiento
y de votación que se establece en este Reglamento.
Comisiones especiales
Artículo 45. La Asamblea Nacional podrá crear comisiones especiales
con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así
lo requiera el tratamiento de alguna materia.
Corresponde al Presidente o Presidenta, en consulta con el resto de la Junta Directiva,
designar a sus integrantes y, de entre ellos o ellas, a quienes ejercerán
la presidencia y vicepresidencia de las mismas.
Las comisiones especiales sólo actuarán para el cumplimiento del
objetivo que les haya sido encomendado y en el plazo acordado por la Asamblea.
Si no se fija plazo alguno, se entenderá que es de treinta días
continuos.
La instalación de las comisiones especiales se realizará inmediatamente
después de su designación y se reunirán por lo menos una
vez a la semana. Cumplida la misión encomendada, al resultar aprobado el
informe respectivo o por decisión de la Asamblea, la comisión cesará
en su funcionamiento.
Secretaría
Artículo 46. El presidente o presidenta de cada comisión permanente,
ordinaria o especial de común acuerdo con el vicepresidente o vicepresidenta
y conforme a lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, podrá
designar con base en el Estatuto de Personal, fuera del seno de ésta, un
secretario o secretaria que ejercerá respecto de la comisión, las
mismas funciones señaladas para el Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional en cuanto le fueren aplicables.
Estructuras de apoyo y organización
interna de las comisiones
Artículo 47. Para el desempeño de sus funciones, todas las comisiones
permanentes, ordinarias o especiales dispondrán de la asistencia técnica,
apoyo logístico, instalaciones, personal, bienes y equipos que sean necesarios.
Reuniones de las comisiones y subcomisiones,
y participación en las mismas
Artículo 48. Las comisiones se reunirán por lo menos una vez a la
semana, en el día, lugar y hora previamente establecidos, y con agenda
que se haga llegar con antelación a sus integrantes, sin necesidad de convocatoria
y bajo la dirección del Presidente o, en su defecto, del Vicepresidente
de las mismas.
Las reuniones de las comisiones y subcomisiones serán públicas,
salvo cuando por mayoría absoluta de sus miembros presentes se resuelva
el carácter secreto de las mismas.
Los diputados o diputadas que no fueren miembros de una comisión o subcomisión,
podrán asistir a sus reuniones con derecho a voz y derecho a obtener, previa
solicitud, los estudios e informes que hubiesen sido distribuidos entre sus miembros.
Podrán, igualmente, formar parte de las misiones parlamentarias que fueren
aprobadas por las comisiones permanentes, recibiendo el apoyo requerido para el
cumplimiento de sus actividades fuera de la sede permanente de la Asamblea Nacional.
Para incorporarse a una comisión permanente distinta a aquella a la que
pertenecen con derecho a voz y voto, los diputados y diputadas deberán
obtener la autorización previa del Presidente de la Asamblea Nacional.
Los ciudadanos y ciudadanas, a título personal, o en representación
de organizaciones sociales acreditadas, podrán participar en las comisiones
y subcomisiones en calidad de protagonistas, invitados o invitadas, observadores
u observadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de
este Reglamento.
Quórum, deliberación y decisiones
en las Comisiones Permanentes, Ordinarias y Especiales
Artículo 49. Las comisiones permanentes, ordinarias y especiales de la
Asamblea Nacional podrán instalarse y funcionar válidamente con
la presencia de una tercera parte del total de miembros que la integran. A los
efectos de la votación de informes y de acuerdos en general, se requerirá
la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes, decidiéndose
todos sus asuntos por la mayoría absoluta de los presentes.
Las deliberaciones y votaciones se regirán por lo dispuesto en el presente
Reglamento para la Plenaria de la Asamblea Nacional.
Informes a la Asamblea
Artículo 50. Todo informe deberá concluir con el proyecto de ley,
acuerdo o resolución a que se contrae, o con la proposición sobre
el destino que, a juicio de la comisión, debe dársele. El estudio
del proyecto de ley en las comisiones se realizará conforme al procedimiento
establecido en el artículo 136 de este Reglamento.
Los informes de las comisiones darán cuenta de las asesorías recibidas,
consultas efectuadas a especialistas, instituciones o procesos de consulta pública
realizados para su elaboración, conforme establece el artículo 132
de este Reglamento, e incluirán los resultados de los mismos, así
como la identificación de quienes hayan participado. Cuando la materia
objeto del informe se refiera al ámbito estadal, las comisiones actuarán
en consulta con los estados.
Los informes de las comisiones serán firmados por todos sus integrantes.
Cualquier miembro puede salvar su voto al pie del informe, razonándolo
debidamente.
Informes de gestión y suministro de información
Artículo 51. Las comisiones permanentes, por conducto de su presidente
o presidenta, actuando en coordinación con el vicepresidente o vicepresidenta,
presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea, mensualmente y por escrito,
un informe de gestión que dé cuenta de los trabajos realizados y
materias pendientes con mención, si fuere el caso, de las dificultades
que se opongan a su resolución y propuestas para superarlas.
Las comisiones informarán semanalmente a la Secretaría de la Asamblea
sobre la asistencia de los diputados y diputadas a las reuniones que se realicen
en ese período.
Las comisiones suministrarán la información que les sea requerida
por los Servicios de Apoyo de la Asamblea, a fin de facilitar el cumplimiento
de sus funciones.
Evaluación pública del trabajo realizado
Artículo 52. Al final de cada período anual de sesiones ordinarias,
las comisiones permanentes están obligadas a presentar cuenta de su actividad
y a evaluar públicamente el trabajo realizado durante el año, con
participación de ciudadanos, ciudadanas y organizaciones de la sociedad
que hayan contribuido al desarrollo del mismo. En esa oportunidad se propondrá,
además, el programa de trabajo del próximo período de sesiones.
Programación de actividades
Artículo 53. Todas las comisiones están obligadas a planificar y
programar su trabajo en función del oportuno cumplimiento de sus objetivos.
La programación de las comisiones se regulará por las mismas normas
señaladas para la Asamblea Nacional en cuanto les fueren aplicables.
Coordinación legislativa
Artículo 54. El Presidente o Presidenta de la Asamblea coordinará
con los presidentes o presidentas de las comisiones permanentes el estudio de
los proyectos de ley pendientes en cada una de ellas, la preparación de
iniciativa legislativa y la elaboración de los informes relativos a los
proyectos que serán presentados en las sesiones inmediatas siguientes de
la Asamblea.
Período de funcionamiento
Artículo 55. Las comisiones se mantendrán en funcionamiento, aun
cuando la Asamblea entre en receso. Durante el receso, las comisiones podrán
constituir, por decisión de las dos terceras partes de sus integrantes
y siempre que no se afecte el programa anual de actividades, un comité
delegado al que se atribuirán todas o algunas de las funciones de la comisión.
El comité delegado estará integrado por un número impar de
asambleístas no menor a la tercera parte de los miembros de la comisión.
Capítulo VI
De la Comisión Delegada
Instalación
Artículo 56. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión
Delegada, la cual se instalará en el salón de sesiones del Palacio
Federal Legislativo con, al menos, la mayoría de sus integrantes en el
día y hora que fijare la Presidencia. Si para ese momento no logra formarse
el quórum, se procederá como indica el artículo 4 de este
Reglamento.
Sesiones
Artículo 57. La Comisión Delegada se reunirá una vez por
semana, hasta por tres horas, a menos que el Presidente o Presidenta resuelva
prorrogarla por dos horas más.
La Comisión Delegada podrá acordar la realización de un número
mayor de sesiones, cuando lo considere necesario.
Régimen de funcionamiento
Artículo 58. En todo lo no previsto, el funcionamiento de la Comisión
Delegada se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento
para el funcionamiento de la Asamblea Nacional, en cuanto sean aplicables.
Capítulo VII
De los Grupos Parlamentarios
Sección primera: de los grupos parlamentarios de opinión
Derecho de asociación en Grupos
de Opinión Parlamentaria
Artículo 59. Los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, para el
cabal cumplimiento de su mandato y el mejor funcionamiento de la institución
legislativa, podrán integrarse en grupos de opinión parlamentaria,
sin perder el carácter personal de su voto. El rol fundamental de estos
grupos es el de orientar, disciplinar y unificar los criterios y opiniones de
sus integrantes en aras del trabajo parlamentario, a fin de que se facilite el
necesario intercambio de puntos de vista y posiciones en los debates y discusiones,
que conduzca a una más racional y eficiente toma de decisiones.
Definición
Artículo 60. Son grupos parlamentarios de opinión las asociaciones
de asambleístas cuyo fundamento principal es la común orientación
política de sus integrantes.
Queda prohibido el sostenimiento económico de los grupos parlamentarios
de opinión con cargo al presupuesto de la Asamblea Nacional.
Constitución de los grupos parlamentarios de opinión
Artículo 61. La constitución de los grupos parlamentarios de opinión
tendrá lugar sólo en los primeros quince días hábiles
de cada ejercicio anual de la Asamblea y serán reconocidos como tales desde
el instante en que hayan consignado en la Secretaría de la Asamblea los
documentos siguientes:
1. Acta de constitución con declaración de principios y especificación
del nombre del grupo y lista de sus miembros principales y suplentes, con manifestación
de voluntad suscrita por cada diputado o diputada de pertenecer a dicho grupo.
2. Constancia de un número de integrantes no menor de dos asambleístas
principales.
3. Indicación del asambleísta que se desempeñará como
portavoz del grupo y de quien deba suplirlo.
Ingreso y separación
Artículo 62. Cada asambleísta sólo podrá pertenecer
a un grupo parlamentario de opinión. El ingreso posterior a un grupo parlamentario
de opinión se hará mediante comunicación del asambleísta
dirigida a la Secretaría de la Asamblea, con indicación de que ha
sido admitido a uno de ellos. La separación se hará por la mera
declaración escrita del asambleísta presentada ante la Secretaría
de la Asamblea.
Extinción
Artículo 63. Los grupos parlamentarios de opinión se extinguirán
cuando el número de sus miembros resulte inferior al mínimo establecido.
Asociación a otros grupos parlamentarios
Artículo 64. Sin perjuicio de la pertenencia a un determinado grupo parlamentario
de opinión, los asambleístas podrán asociarse en grupos parlamentarios
afiliados o no a grupos parlamentarios de opinión, regionales y estadales
o de interés especial.
Los grupos de interés especial podrán constituirse entre parlamentarios
afiliados o no a grupos parlamentarios de opinión participándolo
a la Junta Directiva, con el propósito de promover leyes o acuerdos parlamentarios
en torno a temas de interés nacional, materias de interés para distintas
regiones, asuntos económicos, sociales, culturales y políticos.
Sección segunda: grupos parlamentarios regionales y estadales
Grupos parlamentarios regionales y estadales
Artículo 65. Los grupos parlamentarios regionales y estadales son instancias
de encuentro de los asambleístas para el diálogo político
pluralista, la concertación de estrategias, propuestas, proyectos de ley,
acuerdos, mociones, posiciones políticas, y el estudio de todo asunto de
interés estadal y regional.
Conformación, propósito e integrantes
Artículo 66. Los grupos parlamentarios regionales y estadales atenderán
a razones históricas, culturales, geográficas y políticas,
vinculadas al desarrollo territorial, económico y social de una o más
entidades estadales circunvecinas, cuyos asambleístas así lo acuerden.
Se conformarán e instalarán, al inicio del período constitucional,
dentro de los sesenta días continuos luego de instalada la Asamblea. Podrá
revisarse y cambiarse su integración por voluntad de la mayoría
de sus integrantes.
Integración de los grupos parlamentarios
regionales y estadales
Artículo 67. Los grupos parlamentarios estadales o regionales estarán
integrados por no menos de la mitad más uno del total de asambleístas
del respectivo estado o región. Cada estado o región no podrá
estar representado por más de un grupo parlamentario. Cada asambleísta
no podrá incorporarse a más de un grupo regional o estadal.
Los asambleístas que no se hubiesen incorporado a ningún grupo regional
o estadal podrán ingresar al que les corresponda, mediante simple solicitud
escrita dirigida al correspondiente grupo.
La dirección del grupo regional o estadal estará a cargo de un coordinador
o coordinadora, quien se elegirá anualmente por la mayoría de sus
integrantes y se desempeñará como su vocero o portavoz. En el caso
de los grupos regionales, a fin de garantizar la equidad e igualdad entre los
estados, la coordinación del grupo se rotará anualmente entre asambleístas
de distintos estados.
Los grupos regionales o estadales contarán con un secretario o secretaria,
cuya designación hará el asambleísta coordinador del grupo
de acuerdo con el artículo 46 de este Reglamento.
Los grupos regionales o estadales quedarán constituidos una vez que su
acta constitutiva haya sido remitida y leída por la Secretaría a
la Asamblea Nacional.
Grupo Parlamentario del Distrito Metropolitano de Caracas
Artículo 68. Los diputados o diputadas electos o electas por los ciudadanos
o ciudadanas del área Metropolitana de Caracas, cuya integridad político-
territorial establece la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley, tendrán, a los efectos de este Reglamento, el derecho
de agruparse y podrán acordar asociarse a entidades estadales circunvecinas,
con vocería propia, sin afectar la división político-administrativa
que caracteriza a la ciudad.
Atribuciones
Artículo 69. Los grupos parlamentarios regionales y estadales tendrán
las siguientes atribuciones de carácter general:
1. Formular y presentar a consideración de la plenaria o las comisiones,
propuestas, mociones, acuerdos, proyectos de ley y otras iniciativas parlamentarias,
producto del acuerdo logrado sobre asuntos de interés estadal o regional.
2. Mantener estrecha vinculación, desarrollando mecanismos de comunicación
permanente e intercambio de información, con los órganos del Poder
Estadal y Municipal de la región, y contribuir a su articulación
en el marco de estrategias nacionales destinadas al desarrollo económico,
social y cultural.
3. Velar porque se establezca y mantenga la debida coordinación y cooperación
entre los niveles de gobierno local, regional y nacional, principalmente en lo
atinente al diseño y ejecución de los planes de desarrollo e inversión,
garantizando que éstos se diseñen y ejecuten con participación
de la ciudadanía, a fin de garantizar el carácter democrático
del proceso de descentralización y el papel protagónico de la sociedad.
4. Asesorar, procurar la coordinación, conocer y apoyar la actuación
de los o las representantes de la Asamblea Nacional ante los consejos de planificación
y coordinación de políticas públicas, en las entidades estadales
y las regiones.
5. Promover y organizar la participación ciudadana en los procesos de formación
de leyes, presentación de mociones y propuestas, control de la gestión
del gobierno, la administración pública y la función legislativa
en general, mediante los mecanismos contemplados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.
6. Asesorar a las comisiones o a la Asamblea cuando se traten asuntos o se legisle
sobre materias de interés para los municipios, los estados y las regiones,
y cooperar en la organización de los procesos de consulta que se realicen
en las regiones y en los estados, durante el procedimiento de formación,
discusión o aprobación de proyectos de ley.
7. Dictar su Reglamento Interno.
8. Formular su presupuesto anual por proyectos específicos, gestionar su
ejecución conforme a la ley, y rendir cuentas anualmente mediante informe
presentado a la Asamblea, sobre la ejecución de metas e imputación
de recursos.
9. Utilizar los servicios de apoyo de la Asamblea siempre que éstos sean
requeridos.
10. Velar por la correcta administración de los recursos humanos que le
sean asignados, y por el buen uso de los bienes y servicios provistos por la Asamblea
para su funcionamiento.
11. Las demás que sean acordadas por sus miembros, las que le sean atribuidas
por la Asamblea y este Reglamento.
Régimen para la toma de decisiones
Artículo 70. Las decisiones en el seno de los grupos parlamentarios regionales
y estadales se tomarán por unanimidad y, cuando ello no sea posible, decidirá
la mayoría.
Toda decisión que se tome sin la presencia de por lo menos la mitad más
uno de quienes integran el grupo, carecerá de validez.
Asignación y administración de recursos
Artículo 71. La Junta Directiva, en consulta con la Comisión Coordinadora,
y con base en la estimación del presupuesto anual presentado por cada grupo
parlamentario regional y estadal, podrá destinar, con cargo al presupuesto
de la institución, los recursos financieros para los grupos parlamentarios
regionales y estadales, contemplando, con sentido de equidad, los siguientes aspectos:
1) Número de entidades estadales y de integrantes del grupo; 2) Alcances
y factibilidad del proyecto de presupuesto presentado, y adecuación del
mismo con la definición y propósito establecidos en este Reglamento
para los grupos parlamentarios regionales y estadales; 3) Evaluación del
cumplimiento de metas y desempeño de sus atribuciones. Este último
aspecto no se tomará en cuenta para la asignación de recursos a
los grupos parlamentarios al inicio de su funcionamiento.
La administración de los recursos financieros estará a cargo de
la Dirección General de Servicios Administrativos de la Asamblea, la cual
prestará, además, el apoyo necesario para llevar el registro contable
de la ejecución presupuestaria y realizar la evaluación de metas,
a efectos de la correspondiente rendición de cuenta.
Capítulo VIII
De los servicios de apoyo de la Asamblea Nacional
Objeto, denominación y principios rectores
Artículo 72. Además de los servicios de Secretaría, la Asamblea
Nacional contará con los siguientes servicios de apoyo para el cumplimiento
de sus funciones: Gestión Interna, Gestión Legislativa, Gestión
de Comunicación y Participación Ciudadana, Recursos Humanos y Gestión
Tecnológica. Tales gestiones funcionarán en atención a la
honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, responsabilidad
y rendición de cuentas, de conformidad con la ley.
La Junta Directiva podrá crear otros servicios en atención a las
necesidades organizativas de la Asamblea.
Atribuciones de la Coordinación de Gestión Interna
Artículo 73. Corresponde a la Coordinación de Gestión Interna
facilitar, mediante una adecuada plataforma de servicios, el funcionamiento de
la Asamblea Nacional y todas sus dependencias.
La Coordinación de Gestión Interna tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Velar por la seguridad de quienes integren la Asamblea Nacional y laboren en
ella, y las personas que acudan a su sede, procurando, además, la seguridad
de las edificaciones, instalaciones, archivos, sistemas de telecomunicaciones,
procesamiento de información y suministro de servicios, aun en condiciones
de emergencia.
2. Elaborar, atendiendo instrucciones de la Junta Directiva, y con la cooperación
de todas las instancias de la Asamblea Nacional, el proyecto de presupuesto anual,
y ejecutarlo de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la
ley, llevando los registros de contabilidad y controles necesarios, a fin de garantizar
la pulcritud y transparencia en los procesos administrativos y la calidad de sus
resultados.
3. Garantizar la prestación de los servicios y bienes necesarios para el
normal desenvolvimiento de la Asamblea Nacional.
4. Ejercer el debido control y procurar el adecuado mantenimiento, conservación
y buen uso de los bienes muebles e inmuebles de la Asamblea, con atención
especializada cuando se trate de aquellos que poseen valor histórico patrimonial.
5. Mantener una base de datos actualizada que refleje la ejecución del
programa de presupuesto anual, así como los bienes que administra la Asamblea,
y hacerla pública por los medios de que disponga la Coordinación
de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana, a fin
de facilitar el conocimiento y control social sobre la administración.
6. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea, la Junta Directiva,
su Presidente o Presidenta y este Reglamento.
Atribuciones de la Coordinación de Gestión Legislativa
Artículo 74. Corresponde a la Coordinación de Gestión Legislativa
suministrar información, realizar investigaciones, publicaciones, hacer
recomendaciones, prestar asistencia y apoyo técnico especializado a la
Asamblea, su Junta Directiva, a las comisiones, subcomisiones y asambleístas
que así lo requieran, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
La Coordinación de Gestión Legislativa tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Desarrollar, mantener actualizado y coordinar el Sistema de Asesoría
Legislativa a fin de prestar asistencia técnica, hacer recomendaciones
y realizar investigaciones cuando así le sea solicitado. El Sistema estará
integrado por: a) Una base de datos confiable de expertos e instituciones especializados
en áreas y materias de la actividad nacional; b) Un sistema de consulta
especializado, multidisciplinario, interinstitucional e intersectorial, de carácter
permanente y público sobre los temas en debate; c) La Oficina de Investigación
y Asesoría Jurídica; d) La Oficina de Investigación y Asesoría
Económica y Social; e) La Oficina de Investigación y Asesoría
en Relaciones Internacionales; y f) cualesquiera otras oficinas de investigación
y asesoría que creare la Asamblea.
2. Coadyuvar con la Comisión Ordinaria de Legislación en el proceso
de revisión de los proyectos de ley, en los términos que se prevén
en el presente Reglamento, y en los que les sean propios la naturaleza de sus
funciones, siempre que sea solicitado por dicha Comisión.
3. Desarrollar, coordinar y mantener actualizado el Sistema de Información
Legislativa, como servicio público y de apoyo a la función legisladora
el cual estará integrado por: a) El Servicio Autónomo de Información
Legislativa; y b) El Servicio Autónomo de Publicaciones.
4. Desarrollar, coordinar y mantener actualizado el Sistema de Seguimiento y Control
del Trabajo Legislativo, a fin de disponer de información sobre los avances
del Programa Legislativo de la Asamblea y del trabajo de comisiones y subcomisiones.
5. Cooperar con la Coordinación de Gestión de Comunicación
y Participación Ciudadana proporcionando oportunamente toda la información,
documentación o apoyo que ésta requiera en cumplimiento de sus funciones,
y coordinar de manera conjunta sistemas de información que comprendan las
nuevas tecnologías aplicadas a la actividad comunicacional administrados
mediante el Servicio Autónomo de Información Legislativa.
6. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, su Junta
Directiva, su Presidente o Presidenta y este Reglamento.
Atribuciones de la Coordinación
de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana
Artículo 75. Corresponde a la Coordinación de Gestión de
Comunicación y Participación Ciudadana: servir de apoyo, prestar
asistencia técnica y logística a la Asamblea Nacional, su Junta
Directiva, las comisiones, subcomisiones, diputados y diputadas que lo soliciten,
para organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de
competencia de la institución.
La Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación
Ciudadana cumplirá las siguientes atribuciones:
1. Difundir la información que se produzca sobre la actividad parlamentaria
a fin de facilitar la participación, en condiciones de igualdad, de toda
la ciudadanía, mediante: a) El mantenimiento de un servicio permanente
de información y relaciones con los medios de comunicación y los
comunicadores o las comunicadoras sociales; b) El desarrollo en coordinación
con la Coordinación de Gestión Legislativa, de iniciativas propias
de información a través de los servicios autónomos de Publicaciones
y de Información Legislativa, u otros servicios internos o externos a la
institución, en el ámbito de las telecomunicaciones o de la comunicación
alternativa.
2. Promover, en coordinación con las comisiones, subcomisiones y otras
instituciones del Estado y de la sociedad, la educación ciudadana como
medio para motivar y facilitar la organización y participación social.
A tal efecto, desarrollará estrategias dirigidas a democratizar, en el
seno de la sociedad, el conocimiento de la legislación vigente y de los
procesos de reforma o formación de nuevas leyes. La educación en
materia de derechos y deberes será considerada prioritaria.
3. Conjuntamente con la Coordinación de Gestión Legislativa y la
Secretaría, disponer de los medios básicos necesarios para facilitar
el control social sobre la actuación de la Asamblea Nacional, y brindar
el apoyo técnico y logístico requeridos para la rendición
de cuenta de los asambleístas y de la Asamblea en su conjunto.
4. Propiciar la organización y participación ciudadana de las siguientes
formas: a) Facilitando el ejercicio directo de la soberanía popular, a
fin de democratizar la toma de decisiones en materia legislativa propiciando la
participación del pueblo, a través del referendo y la asamblea de
ciudadanos y ciudadanas, entre otras; b) Desarrollando estrategias dirigidas a
promover, estimular y canalizar iniciativas legislativas populares, en el ámbito
de competencia de la Asamblea Nacional; c) Facilitando lo necesario para que la
función legislativa se lleve a cabo mediante procesos de amplia consulta,
atendiendo la opinión de la ciudadanía, de las instituciones y organizaciones
sociales; d) Brindando apoyo técnico y logístico a la Asamblea Nacional
cada vez que se requiera consultar la opinión de los consejos legislativos
y comunidades estadales, al tratarse sobre materias de su interés particular.
5. Elaborar, mantener actualizadas y difundir bases de datos que reflejen el objeto,
los resultados y las estadísticas de los procesos de consulta realizados;
los datos de las personas y organizaciones participantes en los procesos de consulta;
de las organizaciones de la sociedad a nivel nacional, regional, municipal y parroquial;
de los asambleístas y de todas las instancias de la Asamblea Nacional.
6. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, su Junta
Directiva, su Presidente o Presidenta y este Reglamento.
Atribuciones de la Coordinación
de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica
Artículo 76. Corresponde a la Coordinación de Recursos Humanos y
de Gestión Tecnológica facilitar, mediante una adecuada plataforma
de recursos humanos y tecnológicos, el funcionamiento de la Asamblea Nacional
y todas sus dependencias.
La Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Mantener la plataforma tecnológica, la asesoría y la asistencia
técnica adecuadas para el uso racional, eficiente y eficaz, de un sistema
de información y telecomunicaciones que asegure las comunicaciones internas
y externas, y la celeridad en los procesos de trabajo legislativos y administrativos.
2. Proveer a la Asamblea Nacional y todas sus dependencias del personal necesario
para su buen funcionamiento y administrarlo con criterios técnicos y conforme
a derecho, procurando su bienestar y desarrollo profesional, en correspondencia
con los fines y objetivos.
3. Garantizar la prestación de los servicios necesarios para el normal
desenvolvimiento de la Asamblea Nacional.
4. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea, la Junta Directiva,
su Presidente o Presidenta y este Reglamento.
Oficina de Asesoría Económica Financiera
Artículo 77. La Asamblea Nacional tendrá una Oficina de Asesoría
Económica Financiera, cuyo jefe será designado y removido por la
mayoría de la plenaria. A los efectos de su funcionamiento, se dictará
el Reglamento respectivo.
Organización y funcionamiento de los servicios de apoyo
Artículo 78. La estructura organizativa y funcional para el desarrollo
de las actividades administrativas o servicios de apoyo de la Asamblea Nacional
será establecida mediante resolución de la Junta Directiva, conforme
a sus necesidades y contingencias, respondiendo en todo momento al modelo organizativo
y misión encomendada al Poder Legislativo Nacional en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo IX
Del órgano de control interno
Contraloría Interna
Artículo 79. La Contraloría Interna es el órgano de control,
vigilancia y fiscalización de la administración de la Asamblea Nacional.
Gozará de autonomía funcional y administrativa para ejercer las
atribuciones que le corresponden de acuerdo con la naturaleza de sus funciones,
según los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Designación del Contralor o Contralora
Artículo 80. La Contraloría Interna actuará bajo la responsabilidad
y dirección del Contralor o Contralora, quien se seleccionará por
la Asamblea Nacional mediante concurso público, siguiendo el procedimiento
reglamentario establecido por la Contraloría General de la República.
Las mismas normas regirán en lo relativo a la duración de sus funciones
y a las causales de remoción o suspensión.
Atribuciones de la Contraloría Interna
Artículo 81. Corresponden a la Contraloría Interna las siguientes
atribuciones:
1. Ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos
y bienes de la Asamblea Nacional.
2. Analizar y evaluar la gestión administrativa de las dependencias de
la Asamblea Nacional, en lo atinente a la ejecución presupuestaria y planes
operativos.
3. Ejercer los controles presupuestarios, previo, posterior y de gestión.
4. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos relativos a la ejecución
presupuestaria.
5. Practicar auditorías administrativas y financieras.
6. Abrir las investigaciones a que hubiere lugar de conformidad con la normativa
vigente.
7. Vigilar los procedimientos de licitación y otorgamiento de contratos
para la adquisición de bienes y servicios de conformidad con la ley.
8. Las demás que le correspondan de acuerdo con la ley o le sean atribuidas
por la Asamblea Nacional, la Junta Directiva y su Presidente o Presidenta.
Cooperación debida
Artículo 82. Todas las dependencias y el personal de la Asamblea Nacional
están en el deber de cooperar con la Contraloría Interna en el cumplimiento
de sus atribuciones cuando les sea solicitado. El incumplimiento de este deber
podrá ocasionar la destitución del personal incurso, según
lo decida la Junta Directiva. En todo caso se preservará al funcionario
o funcionaria las garantías del debido proceso.
Capítulo X
Del personal de la Asamblea Nacional
Clasificación
Artículo 83. El personal de la Asamblea Nacional se clasifica de la siguiente
manera: a) funcionarios o funcionarias de carrera legislativa; b) de libre nombramiento
y remoción; c) contratados o contratadas, d) obreros u obreras.
De los ingresos y egresos
Artículo 84. El Presidente o Presidenta de la Asamblea nombrará
y tomará juramento al personal de carrera legislativa en el cargo respectivo,
previa postulación de quienes aspiren por parte de la unidad encargada
de recursos humanos.
Todos los cargos de la Asamblea Nacional son de carrera legislativa, a excepción
de aquellos de elección, de libre nombramiento y remoción, los contratados
y contratadas, los obreros y obreras y los demás que determine la ley.
Los funcionarios y empleados de carrera legislativa al servicio de la Asamblea
Nacional estarán sujetos a un Estatuto de Personal aprobado por el pleno
de la Asamblea, donde se regulará todo lo relativo a su ingreso, ascenso,
traslado, suspensión y retiro. La legislación nacional sobre función
pública tendrá carácter supletorio en todo lo que no prevea
dicho Estatuto.
Ejercicio de la función pública
Artículo 85. Los funcionarios o funcionarias de la Asamblea Nacional están
en la obligación de actuar en beneficio del pueblo en honor al juramento
prestado y están al servicio de la institución y no de parcialidad
alguna.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Capítulo I
De las sesiones
Naturaleza de las sesiones
Artículo 86. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y
en forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan.
También podrá celebrar sesiones especiales.
Todas las sesiones serán públicas. En atención al artículo
108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
los medios de comunicación audiovisual podrán transmitir parcial
o totalmente el desarrollo de las sesiones.
En la discusión de materias de alto interés nacional, a juicio de
la Junta Directiva de la Asamblea, ésta podrá solicitar de alguno
de los medios audiovisuales del Estado, la transmisión de la sesión.
Las sesiones podrán declararse privadas o secretas mediante decisión
de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de cualquiera
de ellos.
Sesiones ordinarias
Artículo 87. Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los
períodos anuales de sesiones, según establece el artículo
219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y se llevarán a cabo sin convocatoria previa los días martes de
2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los jueves de 10:00 a.m. a 2:00 p.m. pudiendo ser prorrogadas
hasta por dos horas por decisión de la Presidencia o por el tiempo que
la Asamblea decida por mayoría de los presentes.
Por decisión de la Junta Directiva o por la mayoría absoluta de
los miembros de la Asamblea se pueden acordar sesiones durante los días
feriados.
Sesiones extraordinarias
Artículo 88. Son sesiones extraordinarias las que se celebren de acuerdo
con lo previsto en el artículo 91 de este Reglamento. En ellas únicamente
se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que fueren
conexas. También podrán considerarse las declaradas de urgencia
por la mayoría absoluta de la Asamblea.
La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará para las veinticuatro
horas siguientes y hasta dentro de los diez días después de la decisión.
En caso de extrema urgencia, la convocatoria a sesión extraordinaria podrá
hacerse para el mismo día cuando así lo aprueben el Presidente o
Presidenta o las dos terceras partes de la Comisión Coordinadora de la
Asamblea.
Al menos dos semanas antes de culminar cada uno de los períodos de sesiones
del año, según establece el artículo 219 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la Junta Directiva estimará
si se podrá concluir el programa legislativo previsto para ese año.
En caso contrario, de ser necesario, el Presidente o Presidenta, en nombre de
la Junta Directiva, convocará las sesiones extraordinarias a que haya lugar
para cumplir con el programa legislativo anual.
Sesiones especiales
Artículo 89. La Asamblea Nacional podrá celebrar sesiones especiales
cuando el Cuerpo lo acuerde, y en ellas sólo se tratará el objeto
de la convocatoria.
Declaratoria de sesión permanente
y suspensión de la sesión
Artículo 90. La Asamblea Nacional podrá declararse en sesión
permanente por el voto favorable de la mayoría de los asambleístas
presentes. La sesión permanente se celebrará durante los días
y horas que se estime necesarios para resolver la materia que motivó su
declaratoria, y en ella sólo participarán los asambleístas
que estuvieren registrados al inicio de la sesión. Iniciada la sesión
permanente, no podrán realizarse sustituciones ni incorporaciones de asambleístas,
ni tratarse asuntos distintos a aquellos previstos en el orden del día
aprobado al comienzo de la sesión.
La sesión permanente podrá concluir o suspenderse por el voto favorable
de la mayoría de los asambleístas presentes.
Convocatoria a sesiones extraordinarias
Artículo 91. Por decisión de la mayoría de sus integrantes,
de la Junta Directiva, de la Comisión Delegada o por convocatoria del Presidente
o Presidenta de la República, la Asamblea Nacional podrá reunirse
en sesiones extraordinarias, previa convocatoria que especifique la materia a
tratar.
La participación del inicio de las sesiones extraordinarias se realizará,
en lo aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
Clausura de las sesiones
Artículo 92. Para la participación de la clausura de las sesiones
ordinarias y extraordinarias se seguirá, en lo posible, lo establecido
en el artículo 9 de este Reglamento.
Actas y registros
Artículo 93. De toda sesión de la Asamblea Nacional el Secretario
o Secretaria levantará un acta con exactitud y concisión. Así
mismo, llevará un registro taquigráfico y otro grabado de las sesiones.
Procedimiento de las sesiones
Artículo 94. Las sesiones se realizarán bajo el siguiente régimen:
1. A la hora fijada, el Presidente o Presidenta solicitará al Secretario
o Secretaria informar si hay quórum para comenzar la sesión. En
caso negativo se esperará un tiempo máximo de treinta minutos. Se
levantará un acta de asistencia, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento,
y la misma se hará constar en el Diario de Debates de la Asamblea, a los
efectos consiguientes.
2. Una vez declarada la existencia del quórum, el Presidente o Presidenta
iniciará la sesión con la expresión: “Se abre la sesión”.
El final de la sesión se indicará con la expresión: “Se
levanta la sesión”. Todo acto realizado antes de abrirse o después
de levantarse la sesión carecerá de validez. La solicitud de verificación
nominal del quórum sólo podrá realizarse en seis oportunidades
por sesión, cada una con intervalos de al menos una (1) hora. El Presidente
o Presidenta podrá solicitar la verificación en cualquier momento
de la sesión.
3. Al abrirse la sesión el Secretario o Secretaria informará a la
Asamblea sobre la presencia, en caso de que la hubiere, de ciudadanos o ciudadanas
u organizaciones sociales, procediendo a su identificación y especificando
el carácter de su asistencia, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
Acto seguido el Presidente o Presidenta les dará un saludo de bienvenida
en nombre de la Asamblea.
4. El Secretario o Secretaria, siguiendo instrucciones de la Presidencia, dará
lectura al acta de la sesión anterior. La Presidencia la someterá
a la consideración de los asambleístas, y luego a votación
para ser aprobada por la mayoría de los presentes, con las observaciones
formuladas, si las hubiere.
5. La Presidencia solicitará a la Secretaría la lectura de la cuenta,
cuyo contenido despachará punto por punto. La cuenta podrá incluir:
comunicaciones dirigidas a la Asamblea, informes de las comisiones, proyectos
sometidos a su consideración, y cualesquiera otros asuntos de los cuales
deba enterarse la Asamblea, según decisión de la Presidencia. Los
asuntos sometidos a la consideración de la Asamblea por el Ejecutivo Nacional
y los demás Poderes Públicos, serán admitidos prioritariamente
en la cuenta. Los diputados y diputadas podrán, durante la lectura de la
cuenta, solicitar la información que consideren necesaria, y sólo
vinculada a ésta hasta en dos oportunidades, y no podrán abrirse
debates sobre su contenido.
6. El orden del día, que deberá hacerse del conocimiento de cada
diputado o diputada con anticipación a la celebración de la sesión
correspondiente, se leerá por Secretaría a instancias de la Presidencia.
7. Cuando alguno de los asambleístas propusiere la modificación
del orden del día, para incluir o excluir algún punto o materia
en la discusión de la plenaria, la Presidencia concederá un solo
derecho de palabra al diputado o diputada que quisiere hacer la proposición,
e igualmente uno solo a quien quisiere adversarla, cada uno de ellos por un lapso
de cinco minutos. De seguidas procederá a someter a votación la
modificación, que se decidirá con el voto de la mayoría absoluta
de los asambleístas presentes. Sólo se permitirán hasta tres
mociones de modificación del orden del día, y deberán versar
sobre temas o asuntos distintos y sobrevenidos, que no hayan podido ser llevados
a la Comisión Coordinadora de la Asamblea. Queda a juicio de la Presidencia
la calificación de los temas o asuntos, de acuerdo con lo antes establecido.
8. El orden del día comenzará a tratarse punto por punto. Los asambleístas
deberán tener a su disposición los documentos que sustenten los
puntos a considerar, pudiendo solicitar a la Secretaría la información
adicional que les sea necesaria.
9. Los puntos del orden del día que no puedan ser tratados en la sesión
correspondiente serán incorporados preferentemente en el orden del día
de la sesión siguiente.
10. La Presidencia declarará clausurada la sesión cuando se agoten
las materias de la cuenta y del orden del día. Si concluido el tiempo reglamentario
no se ha agotado la materia, se procederá de conformidad con lo establecido
en el artículo 87 de este Reglamento.
Uso de la fuerza pública
Artículo 95. El Presidente o Presidenta, la Junta Directiva o la Asamblea
tomará las medidas necesarias para asegurar el orden público en
los espacios exteriores de la sede de la institución, pudiendo recurrir
a los órganos de seguridad y defensa existentes.
La custodia en el interior de la sede estará a cargo de la Fuerza Armada
bajo la dirección de la Presidencia de la Asamblea Nacional. La presencia
de la Fuerza Armada en los espacios de sesión de la Asamblea Nacional,
de las comisiones, subcomisiones u otros órganos y dependencias de la misma,
sólo podrá admitirse en casos especiales previa solicitud del Presidente
o Presidenta o de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Entrada al salón de sesiones
Artículo 96. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea Nacional
o invitada especialmente, o personal que se requiera para el funcionamiento de
la misma, puede bajo ningún pretexto, introducirse o permanecer en el salón
de sesiones durante el desarrollo de éstas.
Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea el de
taquigrafía y redacción, asesoramiento, de seguridad y cualquier
otro que al efecto se considere.
Se garantizará a los medios de comunicación social todas las facilidades
para la más amplia y oportuna cobertura de las sesiones en los espacios
que la Junta Directiva determine al efecto, salvo que se declaren secretas o privadas
conforme al artículo 86 de este Reglamento.
Participación de representantes de los otros
órganos del Estado en las sesiones
Artículo 97. En los casos previstos en los artículos 211 y 245 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios
o funcionarias que decidan hacer uso de su derecho de palabra se someterán
a las reglas de debate contempladas en este Reglamento.
Cuando un tema lo amerite, el Presidente o Presidenta, en nombre de la Asamblea,
podrá invitar a quienes representen otros órganos del Poder Público
y otorgarles un derecho de palabra especial.
Capítulo II
De la programación básica de actividades legislativas
El programa básico legislativo anual
Artículo 98. Al principio de cada período la Comisión Coordinadora
elaborará el proyecto de programa legislativo anual, y el Presidente o
Presidenta lo presentará a la Asamblea para su aprobación por mayoría
de quienes estén presentes.
El programa legislativo contendrá la lista de los proyectos de ley que
serán discutidos durante el período, su orden de discusión
y un calendario tentativo.
Modificaciones del programa legislativo anual
Artículo 99. El programa legislativo anual podrá modificarse a solicitud
de cualquier asambleísta, con la aprobación de la mayoría
de quienes estén presentes.
Agenda de trabajo semanal
Artículo 100. En las reuniones de la Comisión Coordinadora se elaborará
la agenda de trabajo de la semana siguiente, la cual contendrá el orden
del día de cada una de las sesiones que se celebrarán en ese lapso.
En la agenda se distribuirá el trabajo de las siguientes materias: 1) Discusión
y aprobación de leyes; 2) Debates políticos e interpelaciones; 3)
Discusión de acuerdos y de leyes aprobatorias de tratados.
La agenda será puesta a la disposición de cada diputado o diputada
por lo menos veinticuatro horas antes de la primera sesión de cada semana,
junto al material disponible.
Igualmente la agenda de trabajo, con su orden del día correspondiente,
se pondrá a disposición de los medios de comunicación social
y de cualquier persona interesada, y será publicada por cualquier medio
de que disponga la Asamblea.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN PARLAMENTARIO
Capítulo I
De los debates y deliberaciones
Derecho de palabra durante los debates de la Plenaria
Artículo 101. Para intervenir en los debates los asambleístas solicitarán
el derecho de palabra a la Presidencia. Una vez que les fuere concedido, harán
uso de él de pie, a menos que sufran un impedimento físico. El Presidente
o Presidenta concederá los derechos de palabra en el orden en que se hubiesen
solicitado. El diputado o diputada podrá hablar desde su curul o desde
la tribuna de oradores previa participación a la Presidencia.
Cuando un asambleísta esté ausente de la sesión en el momento
de corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado
a éste, a menos que se encuentre cumpliendo una misión de la Asamblea
y se haya incorporado a ésta antes de finalizar el tema en discusión.
Sin menoscabo de lo expuesto en el presente artículo, los grupos de opinión
parlamentaria podrán acordar la metodología más conveniente
en los debates de la plenaria de la Asamblea Nacional, con el propósito
de hacer eficiente el cumplimiento de los fines y obligaciones del cuerpo legislativo.
Forma de intervención y pérdida del derecho de palabra
Artículo 102. Una vez concedido el derecho de palabra a los diputados o
diputadas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en el orden
en que se hubieren anotado, éstos harán uso del mismo poniéndose
de pie, a menos que sufran de algún impedimento físico que no les
permita hacerlo. El diputado o diputada hablará desde su curul o haciendo
uso de la tribuna de oradores, previa participación a la Presidencia.
El derecho de palabra se perderá cuando el asambleísta a quien se
le hubiere concedido estuviere ausente de la sesión en el momento de ser
llamado a usarlo, a menos que estuviere cumpliendo una misión de la Asamblea
y se incorpore a la plenaria antes de finalizar el tema para el que se anotó
en la palabra.
También podrá perderse el derecho de palabra cuando el orador de
manera ostensible y reiterada se salga del tema o materia en discusión,
en cuyo caso la Presidencia procederá a suspender su intervención,
sin perjuicio de que la plenaria se pronuncie al respecto a instancias del orador.
Derecho de palabra de los integrantes
de la Junta Directiva
Artículo 103. Cuando los miembros de la Junta Directiva hagan uso del derecho
de palabra como diputado o diputada, deberán hacerlo de pie, salvo impedimento
físico.
Duración de las intervenciones y derecho a réplica
Artículo 104. Los diputados y diputadas que, de acuerdo con lo previsto
en este Reglamento, intervengan en los debates de la plenaria, podrán hacer
uso del derecho de palabra hasta por dos veces sobre el mismo punto, ateniéndose
a las siguientes reglas:
1. En la consideración global de proyectos de ley, en la primera discusión,
la intervención inicial podrá ser hasta de quince minutos, y la
segunda de siete minutos. En la consideración de artículo por artículo
de proyectos de ley, en segunda discusión, la intervención inicial
hasta de siete minutos, y la segunda hasta de cinco minutos.
2. En los debates políticos, la primera intervención hasta de quince
minutos, y la segunda hasta de siete minutos.
3. En las interpelaciones, la primera intervención hasta de diez minutos,
y la segunda hasta de cinco minutos.
4. En la discusión de acuerdos, la primera intervención hasta de
cinco minutos, y la segunda hasta de tres minutos.
El tiempo deberá ser cronometrado, de tal manera que tanto el diputado
o diputada que ejerza el derecho de palabra como el resto del cuerpo parlamentario
tengan certeza del tiempo transcurrido.
Cuando un diputado o diputada fuere aludido, bien en forma expresa o bien mediante
referencias que lo señalen de manera clara, y ya hubiese agotado su derecho
de palabra en el debate correspondiente, podrá solicitar a la Presidencia
el derecho a réplica, el cual de concedérsele será por una
sola vez y por un lapso de cinco minutos.
Garantía del derecho de palabra
Artículo 105. La Presidencia tiene la obligación de garantizar el
ejercicio del derecho de palabra de los diputados y diputadas, de conformidad
con las normas previstas en este Reglamento.
Infracción de las reglas del debate
Artículo 106. Se considera infracción de las reglas del debate:
1. Tomar la palabra sin que la Presidencia la haya concedido.
2. Tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusión con
ánimo de perturbar el desarrollo ordenado del debate.
3. Interrumpir al orador de turno.
4. Proferir alusiones ofensivas.
5. Distraer reiteradamente la atención de otros diputados o diputadas.
6. Cualquier otro comportamiento similar a los anteriores que impida el normal
desarrollo del debate.
Sanciones
Artículo 107. La infracción de las reglas del debate por parte de
un diputado o diputada, motivará el llamado de atención por parte
de la Presidencia, en función de restituir el orden y garantizar la fluidez
de la sesión.
En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente
o Presidenta o de cualquier asambleísta, podrá privarse al diputado
o diputada del derecho de palabra por el resto de la sesión, con el voto
calificado de las tres quintas partes de los miembros presentes. Ello sin perjuicio
de que tal conducta pudiere acarrearle al infractor o infractora la aplicación
del Código de Ética de los diputados y diputadas, dictado por la
Asamblea Nacional.
Capítulo II
De las mociones
Presentación de mociones
Artículo 108. Las mociones o propuestas se presentarán por escrito
antes de ponerse en discusión, a excepción de las de urgencia, de
orden, de información y de diferimiento. Su texto permanecerá a
disposición de los asambleístas para que pueda ser examinado durante
el debate, o pedida su lectura a la Presidencia.
En los casos en que una moción debiere cumplir con exigencias previstas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellas
deberán ser debidamente satisfechas sin lo cual se considerará la
moción como no presentada.
Mociones producto
de la participación popular
Artículo 109. Las personas naturales y las organizaciones de la sociedad
podrán presentar mociones o propuestas a consideración de la Asamblea
por conducto, al menos, de dos asambleístas.
Las mociones o propuestas deberán ser presentadas por escrito, antes de
ponerse en discusión a excepción de las de orden, de diferimiento,
de urgencia y de información, en ellas se identificará suficientemente
la autoría de las mismas, y recibirán el mismo trato que el resto
de las mociones o propuestas, según establece este Reglamento.
Si las mociones o propuestas fueren presentadas por personas naturales en un número
no menor del cero coma uno por ciento de las personas inscritas en el Registro
Electoral suministrado por el Poder Electoral, se admitirán a discusión
sin otro trámite. En este caso, un ciudadano o ciudadana actuará
en representación de quienes las hayan propuesto, con derecho a voz en
la oportunidad en que la moción sea objeto de debate y en la forma prevista
en el artículo 161 de este Reglamento.
Moción de urgencia
Artículo 110. Mientras la Asamblea Nacional considere un asunto no podrá
tratarse otro, a menos que se propusiere con carácter urgente y así
lo estimare el Cuerpo por mayoría de los presentes.
Las mociones presentadas a nombre de un grupo parlamentario regional o estadal
serán consideradas de urgencia sin discusión previa, siempre que
sean apoyadas por las dos terceras partes de los integrantes del grupo respectivo,
y se refiera a un asunto de particular interés para la región o
el estado de que se trate.
Mientras el Cuerpo decide sobre una proposición de urgencia, no se admitirá
ninguna moción de diferir; igualmente mientras esté pendiente una
moción de diferir no se admitirá una de urgencia.
Cuando se considere un asunto por moción de urgencia, la Asamblea podrá
acordar el pase a una comisión permanente o especial, la cual la despachará
con la preferencia debida.
Mociones Preferentes
Artículo 111. Las mociones siguientes se considerarán con preferencia
a las materias en discusión, y serán objeto de decisión sin
debate, debiendo ser propuestas en intervenciones de hasta un minuto de duración:
1. Las mociones de orden, relativas a la observancia de este Reglamento o de cualquier
otra norma vigente, que deberá señalarse expresamente, así
como referidas a la regularidad del debate. La decisión sobre las mismas,
por parte de la Presidencia, podrá apelarse ante la Asamblea.
2. Las mociones de información, para la rectificación de datos inexactos
mencionados en la argumentación de un orador, o para solicitar la lectura
de documentos referentes al asunto que estuvieren al alcance de la Secretaría
o que sean suministrados por el diputado o diputada. La Presidencia concederá
la palabra para hacer estas mociones, una vez que el orador u oradora de turno
haya terminado su intervención. El diputado o diputada a quien se conceda
la moción se limitará a suministrar o solicitar los datos de que
se trate, sin apartarse de la materia en discusión.
3. Las mociones de diferimiento de la materia o asunto en discusión, bien
para pedir el pase del caso a comisión, o bien para aplazar su tratamiento
por la plenaria por tiempo definido o indefinido.
4. Las mociones para cerrar el debate, por considerarse suficientemente discutido
el tema o asunto correspondiente. Estas mociones requerirán para su aprobación
el voto de la mayoría simple de los presentes en la sesión correspondiente
y sólo podrá aplicarse si ha intervenido el veinticinco por ciento
de los diputados y diputadas presentes, respetando el derecho a expresarse de
todos los grupos parlamentarios de opinión. En este caso, el Presidente
o Presidenta podrá conceder la palabra a un diputado o diputada contrario
a esa medida hasta por cinco minutos.
Parágrafo Único: Cuando sometidas a votación las mociones
anteriores fueren negadas por la plenaria, el debate sobre el tema o asunto continuará
en la forma prevista en este Reglamento.
Modificación de Mociones
Artículo 112. Las mociones pueden ser modificadas en la siguiente forma:
1. En Adición, cuando se agregue alguna palabra o frase a la proposición
principal.
2. En Supresión, cuando se elimine alguna palabra o frase a la proposición
principal.
3. En Sustitución, cuando se cambie en la proposición principal,
una palabra o frase por otra.
Votación de modificación de Mociones
Artículo 113. Las proposiciones de modificación de mociones se propondrán
en el curso del debate, en intervenciones de hasta un minuto de duración,
y serán sometidas a votación conjuntamente con la moción
principal, en el orden inverso a su presentación. Sin embargo, las relativas
a cantidades o cifras se someterán a votación atendiendo a su cuantía,
de mayor a menor. Las proposiciones de adición se votarán enseguida
de la moción respectiva.
Cierre del debate
Artículo 114. Cuando la Presidencia juzgue que una proposición ha
sido suficientemente discutida, anunciará que va a cerrar el debate. Si
ningún asambleísta pidiere la palabra se declarará cerrado
el debate, sin que pueda abrirse nuevamente la discusión. El Secretario
o Secretaria leerá las proposiciones en mesa en orden inverso a como fueron
presentadas.
Discusión del Informe de una Comisión
Artículo 115. Cuando se discuta el informe de una Comisión, se someterá
a votación la proposición o proposiciones con las cuales termina,
una vez leídas las conclusiones del mismo. La Asamblea podrá acoger,
rechazar o modificar en todo o en parte la proposición o proposiciones
del Informe, o pasarlo nuevamente a la misma comisión, o si se trata de
una Comisión Especial pasárselo a ella o designar una nueva. Cuando
el Informe verse sobre un proyecto de ley, se procederá conforme lo establece
el artículo 138 de este Reglamento.
Capítulo III
De la declaración en Comisión General
Comisión General
Artículo 116. La Asamblea, cuando lo juzgue conveniente, se declarará
en Comisión General para considerar cualquier asunto, bien por decisión
de la Presidencia o a proposición de algún asambleísta, con
el voto favorable de la mayoría de los presentes.
Régimen de la Comisión General
Artículo 117. En Comisión General, los asambleístas pueden
conferenciar entre sí sobre la materia en discusión y hacer cuanto
contribuya al mejor examen del asunto, sin necesidad de sujetarse a las limitaciones
reglamentarias del debate.
Suspensión de la Comisión General
Artículo 118. Cuando la Presidencia considere logrado el objetivo de la
Comisión General se suspenderá ésta y, reconstituida la Asamblea,
considerará si estima o no procedente continuar en Comisión General.
En todo caso se atenderá a la decisión de la mayoría presente.
Cuando algún asambleísta pidiere que se vuelva a la sesión
y la Presidencia u otro diputado o diputada se opusiere, se consultará
sin discusión a la Asamblea y se decidirá por mayoría de
los presentes.
Información a la Asamblea y registro
de la Comisión General
Artículo 119. La Presidencia informará a la Asamblea sobre el resultado
de la materia sometida al estudio de la Comisión General.
En el acta de la sesión correspondiente, se hará mención
de haberse declarado la Asamblea en Comisión General, el objeto que la
motivó y sus resultados.
Capítulo IV
De las votaciones y elecciones
Mayoría
Artículo 120. Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán
por mayoría absoluta, salvo aquellas en las cuales la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela o este Reglamento especifiquen
otro régimen. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más
uno de los diputados y diputadas presentes. Si el número de los diputados
y diputadas presentes es impar, la mayoría será la mitad del número
par inmediato superior.
Siempre que en este Reglamento se emplee la expresión “mayoría”
sin calificarla, se entenderá que se trata de mayoría absoluta.
Decisiones revocatorias
Artículo 121. Las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea, en
todo o en parte, requerirán del voto de por lo menos las tres quintas partes
de los presentes. Sin embargo, en los casos en que por error o por carencia de
alguna formalidad no esencial se hubiese tomado una decisión por la Asamblea,
ésta, una vez constatado el error o carencia, podrá declarar la
nulidad de la decisión con el voto de la mayoría de los presentes.
Valor del voto
Artículo 122. Cada asambleísta tendrá derecho a un voto,
salvo lo referente al doble voto establecido en el artículo 131 del presente
Reglamento. En las comisiones sólo podrán votar quienes las integren.
Carácter de las votaciones
Artículo 123. Todas las votaciones serán públicas. Excepcionalmente
podrán ser secretas cuando así lo acuerde la mayoría absoluta
de los diputados o diputadas presentes.
Votación secreta
Artículo 124. En los casos de votación secreta, la Presidencia designará
una comisión escrutadora que revisará de los votos emitidos e informará
a la Asamblea sobre el resultado de la votación. El acto de escrutinio
siempre será público.
La votación secreta se hará por papeletas o por algún medio
automatizado. Los asambleístas serán llamados individualmente por
orden alfabético. Los votos en blanco y los que contengan otras expresiones
distintas o adicionales a las indicadas anteriormente serán nulos.
Votación pública
Artículo 125. Las votaciones públicas se harán a mano alzada
o de pie, salvo el diputado o diputada que por impedimento físico debiere
permanecer sentado. Podrá utilizarse, para estas votaciones, cualquier
medio automatizado que se considere idóneo para tal fin.
Cualquiera de los parlamentarios presentes podrá solicitar la votación
nominal, la cual se realizará llamando a votar, por orden alfabético
de los estados o regiones de elección, a cada uno de los diputados y diputadas,
por sus nombres y apellidos completos. Éstos responderán, a su turno,
si se manifiestan a favor de una de las opciones o si prefieren abstenerse, sin
que en ningún caso pueda razonarse la decisión.
En la primera discusión de proyectos de ley, y en la discusión de
otras materias o acuerdos, podrá solicitarse votación nominal hasta
por dos veces, por parlamentarios pertenecientes a grupos de opinión distintos,
o por parlamentarios no inscritos en ningún grupo de opinión. En
la segunda discusión de proyectos de ley, sólo se permitirán
hasta tres solicitudes de votación nominal a lo largo del debate correspondiente.
Anulación del voto
Artículo 126. En el pleno de la Asamblea o en las comisiones en las que
sean miembros, los diputados y diputadas se abstendrán de participar en
los actos de votación si tuvieren interés económico en el
correspondiente asunto. Cualquier asambleísta podrá denunciar la
infracción de esta norma y la Asamblea o la comisión correspondiente,
previa audiencia del interesado o interesada y mediante acuerdo de las dos terceras
partes de los y las presentes, podrá anular el voto emitido en tales circunstancias.
De la anulación del voto acordada por una comisión podrá
apelarse ante el pleno de la Asamblea.
Constancia del voto salvado
y del voto negativo
Artículo 127. Aun cuando no hayan hecho uso del derecho de palabra durante
el debate, los asambleístas podrán dejar constancia escrita de su
voto salvado, el cual se insertará en el Diario de Debates y se mencionará
en el acta respectiva. En las mismas condiciones podrán dejar constancia
del voto negativo o de su abstención.
El diputado o diputada tiene derecho de consignar en la Secretaría la justificación
de su voto salvado.
Los asambleístas que hubieran intervenido en el debate podrán hacer
uso del derecho de palabra para razonar su voto salvado luego de la votación,
sin alusiones personales. Estas intervenciones no excederán de dos minutos.
Prohibición de interrupción de la votación
Artículo 128. Después de que la Presidencia haya anunciado que comienza
la votación, ningún asambleísta podrá interrumpirla,
salvo para plantear una cuestión de orden relativa a la forma como se adelanta
dicha votación.
Empate
Artículo 129. En caso de resultar empatada alguna votación, se procederá
a una segunda votación en una sesión posterior y si se produjere
un nuevo empate, se entenderá como negada.
Verificación de votos
Artículo 130. Cualquier asambleísta podrá solicitar que se
verifique la votación. Sólo se admitirán hasta dos verificaciones
en cada votación.
Procedimiento de elección
Artículo 131. Los funcionarios o funcionarias cuya elección corresponda
a la Asamblea Nacional, serán elegidos o elegidas, previa postulación,
en los términos que establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley.
La elección de funcionarios o funcionarias será realizada mediante
votación pública. Excepcionalmente, por decisión de la mayoría,
podrá ser secreta. En ambos casos, sea pública o secreta, la elección
se llevará a cabo en los términos que indica este Reglamento para
el régimen de votaciones.
Cuando ninguna de las personas por quienes se hubiera votado resultare con la
mayoría requerida, se concretará la elección a las dos que
hubieren alcanzado el mayor número de votos. Si habiendo obtenido alguna
persona mayoría relativa, aparecieren otras con igual número de
sufragios entre sí, se sacará de entre éstas, por la suerte,
la que haya de confrontarse con la primera. Si los votos se hubieren distribuido
con igualdad entre dos candidatos o candidatas solamente, se repetirá la
elección contrayéndola a ellos o ellas. Si tres o más obtuvieren
igual número de votos, entrarán todos o todas en el segundo escrutinio.
Si se empata la votación después de practicados los dos escrutinios,
según lo previsto en este artículo, decidirá el voto del
Presidente o Presidenta, quien podrá, si lo juzga conveniente, abstenerse
de emitir el doble voto en la misma sesión. En este caso, si se trata de
una sesión permanente, el asunto se resolverá en la continuación
de la sesión al día siguiente. Si se trata de una sesión
ordinaria, se resolverá en la próxima sesión. Si el Presidente
o Presidenta decide abstenerse de emitir el doble voto y persiste el empate, el
asunto se resolverá conforme a los procedimientos previstos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En ningún caso la elección de funcionarios o funcionarias podrá
hacerse simultáneamente para varios cargos, cuando éstos correspondan
a instituciones distintas, o por planchas, aun cuando los cargos a elegir correspondan
a la misma institución. La elección siempre será nominal.
TÍTULO VI
DEL PROCESO DE FORMACIÓN Y DISCUSIÓN
DE PROYECTOS DE LEY Y ACUERDOS
Consultas durante la formación,
discusión o aprobación de leyes
Artículo 132. La Asamblea Nacional o las comisiones permanentes, durante
el procedimiento de formación, discusión o aprobación de
los proyectos de ley, consultarán a los otros órganos del Estado,
a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión
sobre los mismos.
Todas las consultas serán de carácter público con plena identificación
de quienes participen en ellas.
Consultas a los estados
Artículo 133. Los estados serán consultados por la Asamblea Nacional
a través de los respectivos consejos legislativos estadales, cuando se
legisle en materias relativas a los mismos, sin perjuicio de otras consultas que
se acuerde realizar conjunta o separadamente, en los ámbitos regional,
estadal o local sobre las mismas materias, a criterio de los grupos parlamentarios
regionales y estadales, de los representantes de la Asamblea ante los consejos
de planificación y coordinación de políticas públicas,
o de la comisión de la Asamblea Nacional encargada del estudio.
Requisitos para la presentación
y discusión de proyectos de ley
Artículo 134. Todo proyecto de ley debe ser presentado ante la Secretaría
y estará acompañado de una exposición de motivos que contendrá,
al menos:
1. La identificación de quienes lo propongan.
2. Los criterios generales que se siguieron para su formulación.
3. Los objetivos que se espera alcanzar.
4. La explicación, alcance y contenido de las normas propuestas.
5. El impacto e incidencia presupuestario y económico referidos a la aprobación
de la ley o, en todo caso, previo el informe de la Oficina de Asesoría
Económica de la Asamblea Nacional.
6. Información sobre los procesos de la consulta realizados durante la
formulación del proyecto, en caso de que los hubiere.
En caso de que, a criterio de la Junta Directiva, un proyecto no cumpla con los
requisitos señalados, se devolverá a quien o quienes lo hubieran
presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose mientras
tanto el procedimiento correspondiente.
El proyecto que cumpla con los requisitos señalados será distribuido
por la Secretaría a los asambleístas dentro de los cinco días
siguientes a su presentación.
En cada sesión se dará cuenta a la plenaria de los proyectos de
ley recibidos por Secretaría. Para ser sometido a discusión, todo
proyecto debe ser acompañado de la exposición de motivos y ser puesto
a disposición de los asambleístas por parte de la Secretaría,
al menos con cinco días de anticipación a la convocatoria para su
primera discusión.
Primera discusión de un proyecto de ley
Artículo 135. La Junta Directiva fijará la primera discusión
de todo proyecto dentro de los diez días hábiles siguientes, luego
de transcurridos los cinco días consecutivos de su distribución
por Secretaría, salvo que por razones de urgencia la Asamblea decida un
plazo menor.
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos
y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar
la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado en forma general.
La decisión será de aprobación, rechazo o diferimiento, y
se tomará por mayoría. En caso de rechazo del proyecto, la Presidencia
lo comunicará a quienes lo hayan propuesto y ordenará archivar el
expediente respectivo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141
de este Reglamento.
Aprobado en primera discusión, el proyecto de ley, junto con las consultas
y proposiciones hechas en el curso del debate y consignadas en Secretaría,
será remitido a la comisión permanente directamente relacionada
con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté
vinculado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión
mixta para realizar el estudio y presentar el informe para la segunda discusión.
Estudio de proyectos de ley en comisiones
Artículo 136. La Presidencia de la comisión que tenga a su cargo
el estudio del proyecto de ley, lo remitirá a quienes integren la misma
con el material de apoyo existente, y designará, oída la comisión,
al ponente o una subcomisión que tendrá a su cargo la presentación
del proyecto de informe respectivo, para la segunda discusión. En el proyecto
de informe se expondrá la conveniencia de diferir, rechazar o de proponer
las modificaciones, adiciones o supresiones que considere. También se pronunciará
en relación con las proposiciones hechas en la primera discusión
del proyecto, y se dará cuenta de los procesos de consulta a que se refieren
los artículos 132 y 133 de este Reglamento.
Las comisiones mixtas realizarán el estudio y presentarán informe
de los proyectos de ley, en las mismas condiciones de las comisiones permanentes.
En el cumplimiento de su misión, el ponente o la subcomisión contarán
con la asesoría, asistencia técnica y logística propios de
la comisión respectiva, y de los servicios de apoyo de la Asamblea Nacional,
según se establece en este Reglamento.
El proyecto de informe se imprimirá y distribuirá entre quienes
integren la comisión, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación
a la fecha fijada para su consideración. La discusión se realizará
artículo por artículo.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán los informes correspondientes
a consideración de la Asamblea en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos, contados desde la fecha de su recepción, a menos que por
razones de urgencia la Asamblea decida un lapso menor.
Informe para segunda discusión
de un proyecto de ley
Artículo 137. Aprobado el informe para segunda discusión por la
comisión respectiva y cuando así lo estime la Plenaria de la misma
con el voto favorable de las tres quintas partes de sus integrantes, el asunto
será remitido a la Comisión Ordinaria de Legislación a las
fines de su revisión en lo que a estilo y técnica legislativa se
refiere.
La Comisión Ordinaria de Legislación en el ejercicio de esta función
contará con el apoyo de la Oficina de Investigación y Asesoría
Jurídica y de la Coordinación de Gestión Legislativa de la
Asamblea Nacional, así como de las demás dependencias administrativas
que sean requeridas.
Segunda discusión de un proyecto de ley
Artículo 138. Una vez recibido el informe de la comisión correspondiente,
la Junta Directiva ordenará su distribución entre los asambleístas
y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la
segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia, la Asamblea
decida un lapso menor.
La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo
por artículo y versará sobre el informe que presente la comisión
respectiva. El informe contendrá tantos puntos como artículos tenga
el proyecto de ley, también se considerarán como artículos
el título de la ley, los epígrafes de las distintas partes en las
cuales esté sistematizado el proyecto y la propia ordenación sistemática.
Abierto el debate sobre algún artículo, cualquier asambleísta
podrá intervenir en su discusión.
Tratamiento de proyectos de ley
sobre una misma materia
Artículo 139. En caso de presentación simultánea de dos o
más proyectos de ley sobre una misma materia, la Asamblea, previa admisión
de los mismos, acordará su estudio de manera conjunta por parte de la comisión
a la cual corresponda.
Cuando habiéndose iniciado el proceso de estudio de un proyecto, fuere
recibido otro que trate sobre la misma materia, luego de aprobado se remitirá
a la comisión correspondiente a los fines de su incorporación en
el proceso de estudio.
La Asamblea no admitirá o aprobará en primera discusión proyectos
que sean iguales en esencia al que se discute.
Proyectos de reforma parcial de leyes
Artículo 140. En caso de reforma parcial, sólo en primera discusión
podrá ser propuesta y considerada la reforma de artículos distintos
a aquellos cuya reforma se propone. En todo caso, en segunda discusión
la comisión encargada de su estudio podrá proponer la reforma de
otros artículos o los asambleístas proponer artículos nuevos
si se trata de artículos conexos con alguno de los artículos en
discusión.
Rechazo de proyectos de ley
Artículo 141. La Asamblea podrá rechazar un proyecto de ley en cualquiera
de sus discusiones conforme a lo previsto en este Reglamento. El proyecto de ley,
artículo o parte de éste que haya sido rechazado, no podrá
ser considerado en las sesiones ordinarias del mismo período, salvo que
sea propuesto con modificaciones sustanciales y declarado de urgencia por la Asamblea.
Esto no impide que artículos de un proyecto que hubieran sido rechazados
o diferidos, sean presentados en otro proyecto de ley.
Discusión de proyectos de ley pendientes
Artículo 142. Los proyectos de ley que queden pendientes por no haber recibido
las discusiones reglamentarias al término del ejercicio anual correspondiente,
se seguirán discutiendo en las sesiones ordinarias siguientes. Podrán
incluirse en las sesiones extraordinarias inmediatas, si las hubiere, a petición
del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o de la Comisión Coordinadora,
contando con la aprobación de la Asamblea.
Título y numeración de las leyes
Artículo 143. Las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, a los fines
de su sistematización y ordenación, se titularán de la siguiente
forma:
1. El título de la ley indicará el tipo, número y fecha de
la misma, además de la forma abreviada de su contenido.
2. El tipo se indicará mediante las expresiones Ley Orgánica, Ley
de Bases, Código Orgánico, Código, Ley Habilitante, Ley Especial,
Ley Aprobatoria o Ley, según corresponda.
3. La fecha de las leyes será la de su promulgación, para lo cual
se hará la correspondiente indicación al Poder Ejecutivo Nacional.
4. Las leyes de cada año se numerarán consecutivamente según
el orden de su promulgación, para lo cual se hará la correspondiente
indicación al Poder Ejecutivo Nacional.
Las previsiones anteriores se aplicarán a todo tipo de ley, incluidas la
ley anual de presupuesto y las aprobatorias de tratados internacionales.
Discusión de los proyectos de acuerdo
Artículo 144. Los proyectos de acuerdo se discutirán previamente
en el seno de la Junta Directiva, la cual podrá consultar la opinión
de la Comisión Coordinadora, y se presentarán a la Asamblea para
su aprobación. Si algún diputado o diputada no estuviese de acuerdo,
se abrirá el debate y habrá una sola discusión, la cual será
sobre la totalidad, a menos que la Asamblea decida lo contrario. Los diputados
y diputadas sólo podrán intervenir dos veces sobre un mismo asunto,
por períodos no mayores de cinco y tres minutos, respectivamente. Únicamente
se permitirá una tercera intervención al ponente, cuando sus puntos
de vista hayan sido controvertidos después de su segunda intervención,
o por haber sido personalmente aludido o aludida o requerida una información
al respecto.
En caso de urgencia se someterán, sin trámite previo, a la consideración
de la plenaria y se resolverá por mayoría.
Tratamiento de las iniciativas
de acuerdos de origen popular
Artículo 145. Los proyectos de acuerdos que provengan de personas naturales
o de organizaciones de la sociedad podrán ser presentados a la Asamblea
por intermedio de, al menos, tres asambleístas.
Cuando los proyectos de acuerdos de origen popular estén respaldados por
un número igual o superior al cero coma uno por ciento de las personas
inscritas en el Registro Electoral suministrado por el Poder Electoral, ingresarán
sin otro trámite a la cuenta de la Asamblea para ordenar su distribución
entre los integrantes de la misma y fijar la fecha de su discusión dentro
de los diez días hábiles siguientes, a menos que la Asamblea decida
otra fecha anterior. Estas iniciativas de acuerdos deberán ser consignadas
por los interesados o las interesadas ante la Secretaría de la Asamblea,
la cual les proporcionará oportunamente toda la información necesaria
sobre el proceso de debate. Durante la discusión del acuerdo, una persona
actuará en representación de quienes lo propongan y tendrá
derecho a voz, en la forma prevista en el artículo 161 de este Reglamento.
TÍTULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL E INFORMACIÓN
Capítulo I
De las interpelaciones y comparecencias
Objeto de las interpelaciones
y comparecencias
Artículo 146. La interpelación y la invitación a comparecer
tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea o sus comisiones conozcan
la opinión, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria
pública del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de un particular sobre
la política de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión
específica. Igualmente podrá referirse a su versión sobre
un hecho determinado.
La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al
ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.
Notificación de la interpelación o comparecencia
Artículo 147. Las notificaciones de interpelación o comparecencia
se harán con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos
y en ellas deberá expresarse claramente el objeto de las mismas. Si la
interpelación o comparecencia está dirigida a una persona distinta
al máximo superior jerárquico del organismo, la participación
se hará a través de este último, sin que pueda oponerse a
la comparecencia del subordinado o subordinada ante el órgano legislativo.
Quienes deban acudir a la interpelación podrán hacerse acompañar
de los asesores o asesoras que consideren convenientes.
Todo lo relativo a las sanciones por la no comparecencia ante los órganos
parlamentarios será regulado por ley.
Interpelación de altos funcionarios
o funcionarias en las comisiones
Artículo 148. Las notificaciones de interpelación o comparecencia
por las comisiones al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a
los ministros o ministras, se harán del conocimiento previo de la Junta
Directiva de la Asamblea a los efectos de su coordinación. En su convocatoria
y desarrollo regirán las normas establecidas en este Capítulo en
cuanto sean aplicables.
Interpelación conjunta
Artículo 149. Cuando más de una comisión tenga interés
en la interpelación o comparecencia de un funcionario, funcionaria o de
un particular, sobre un mismo asunto o sobre más de uno con estrecha relación
entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea podrá ordenar que la
interpelación o comparecencia se haga de manera conjunta.
Solicitud de diferimiento por parte
del funcionario, funcionaria o particular
Artículo 150. El funcionario, funcionaria o particular citado o citada
para ser interpelado o interpelada o comparecer, podrá, mediante comunicación
escrita, solicitar por una vez el cambio de la fecha u hora de la interpelación
o comparecencia, si causas de fuerza mayor así se lo impiden. La solicitud
de diferimiento contendrá, claramente expuestas, las razones de la misma.
Inclusión de interpelaciones o comparecencias
en el orden del día
Artículo 151. Una vez decidida la interpelación o comparecencia
del Vicepresidente o Vicepresidenta o de un ministro o ministra en el seno de
la Asamblea, se la incluirá como primer punto del orden del día
de la sesión para la cual se le haya citado. Cuando se trate del Vicepresidente
o Vicepresidenta y de un ministro o ministra, o de dos o más ministros
o ministras, se incluirán en el orden del día el Vicepresidente
o Vicepresidenta como primer punto y luego las demás personas según
hayan sido solicitadas las interpelaciones y acordadas, salvo que la Junta Directiva
resuelva algo distinto.
Carácter de las interpelaciones o comparecencias
Artículo 152. Todas las interpelaciones y comparecencias tendrán
carácter público. Excepcionalmente podrán ser reservadas
o secretas cuando el caso lo amerite y lo decida la mayoría de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea o de la comisión respectiva.
En las sesiones que se califiquen como secretas se levantará acta y se
dejará constancia de lo expuesto.
Procedimiento de las interpelaciones o comparecencias
Artículo 153. Las interpelaciones o comparecencias se realizarán
observando el siguiente procedimiento:
1. La Presidencia de la comisión o subcomisión explicará
la dinámica de la interpelación o comparecencia, a los funcionarios,
funcionarias y particulares, razón y motivo de la misma.
2. Intervención de los diputados o diputadas que deseen formular preguntas
por un tiempo no mayor de cinco minutos cada quien.
3. El funcionario, funcionaria o el particular deberá responder sucesivamente
a cada uno de los asambleístas.
4. Inmediatamente después de haber respondido todas las preguntas, el funcionario,
funcionaria o el particular, podrá, si así lo desea y manifiesta,
hacer uso de la palabra por un tiempo no mayor a diez minutos.
5. Seguidamente los diputados o diputadas que soliciten el derecho de palabra
podrán intervenir de nuevo hasta por cinco minutos cada uno o una, a fin
de aclarar conceptos, repreguntar o solicitar informaciones complementarias sobre
la materia objeto de interpelación o comparecencia.
6. La interpelación o comparecencia se declarará concluida una vez
se considere agotada la materia que dio objeto a la misma y así lo decida
el Presidente o Presidenta con la anuencia de la Asamblea o de la comisión,
según sea el caso.
Por decisión de la Asamblea, de la comisión, o a solicitud del funcionario,
funcionaria o particular, se podrá disponer la suspensión de la
interpelación para una nueva oportunidad con el objeto de que sean presentados
mayores elementos de juicio. También se podrá disponer que dé
respuesta escrita a alguno de los planteamientos que se le hayan formulado al
funcionario, funcionaria o al particular, quien se hallará en la obligación
de responder dentro del lapso indicado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea
o de la comisión.
Capítulo II
De las preguntas
Artículo 154. Las preguntas por escrito tienen por finalidad formular con
mayor exactitud y precisión las indagaciones acerca de la materia objeto
de la comparecencia. Sólo se admitirán preguntas de interés
público.
Preguntas por escrito
Artículo 155. Los asambleístas podrán formular preguntas
por escrito a funcionarios, funcionarias o particulares, quienes están
en la obligación de responderlas por escrito u oralmente a juicio de quienes
las formularon y en la fecha, hora y lugar fijados en la orden de comparecencia.
Las preguntas por escrito podrá hacerlas directamente el asambleísta,
o tramitarlas por intermedio de la Secretaría de la Asamblea o de la comisión
correspondiente. En caso de hacerlas directamente, deberá participarlo
de inmediato y consignar una copia de la pregunta o preguntas ante la Secretaría,
la cual lo informará a la Presidencia. Una vez recibidas las respuestas
en la Secretaría, se harán del conocimiento inmediato del asambleísta
que las haya formulado.
Respuestas por escrito
Artículo 156. Si no se indica su naturaleza en el texto de formulación,
el funcionario, funcionaria o particular, entenderá que se pretende una
respuesta escrita. En ningún caso el envío de la respuesta escrita
podrá exceder los tres días continuos a la fecha de su recepción,
a menos que el texto indique expresamente asunto distinto, o que el funcionario,
funcionaria o particular a quien se dirige la pregunta, explique las razones que
le impiden cumplir el lapso de envío.
Las respuestas por escrito se harán del conocimiento de la Asamblea o de
la comisión respectiva, mediante la distribución del texto que las
contiene entre los diputados o diputadas, a cargo de la Secretaría, a más
tardar veinticuatro horas luego de su recepción.
Respuestas orales a preguntas por escrito
Artículo 157. Las respuestas orales ante la Asamblea Nacional se incluirán
en el orden del día que corresponda, en la secuencia en el que fueron presentadas,
salvo que la Junta Directiva considere modificarla en razón de la conexidad
que pueda existir entre las preguntas que deben responderse en una sesión.
Para conocer las respuestas orales la Asamblea observará el siguiente procedimiento:
1. Abierta la sesión, la Presidencia otorgará la palabra al asambleísta
responsable de la formulación, quien leerá la pregunta en los mismos
términos en que originalmente fue formulada en el cuestionario enviado.
2. El interrogado se limitará a responder de manera precisa lo que se le
haya preguntado.
3. El asambleísta que haya formulado la pregunta podrá intervenir
a continuación para replicar o repreguntar.
4. La Presidencia distribuirá los turnos y fijará previamente el
tiempo para cada uno de los que deban formular las preguntas, de acuerdo con las
reglas establecidas por la Junta Directiva y la Comisión Coordinadora.
5. Terminado el tiempo de una intervención, la Presidencia, inmediatamente,
dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o solicitará
pasar a la pregunta siguiente si hubiese terminado la respuesta, si fuese el caso.
6. El interrogatorio se podrá considerar concluido al agotarse las preguntas
del cuestionario y luego de obtenidas las respuestas correspondientes.
7. El interrogado podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento
y una sola vez por cada pregunta, que la respuesta sea diferida para la siguiente
sesión.
8. La Presidencia, una vez concluido el interrogatorio, podrá establecer
un tiempo para preguntas complementarias, si las hubiere, las cuales deberán
consignarse por Secretaría
Las disposiciones anteriores regirán, en lo aplicable, para las respuestas
orales ante las comisiones.
Preguntas con respuestas orales no tramitadas
a la finalización de un período de sesiones
Artículo 158. Las preguntas que deban ser respondidas oralmente y que no
hayan sido tramitadas para el momento de la finalización del período
de sesiones, se responderán por escrito, salvo que el asambleísta
que las haya formulado pida que se respondan oralmente en el siguiente período.
Capítulo III
De las autorizaciones y aprobaciones
Artículo 159. Cuando la Asamblea reciba una solicitud de autorización
o aprobación de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, dará cuenta a la plenaria
y la remitirá a la comisión respectiva, la cual en un lapso máximo
de treinta días presentará el informe a la Asamblea. La Junta Directiva
ordenará el imprímase y distribúyase dentro de los tres días
siguientes a su recibo, y fijará su discusión dentro de los cinco
días hábiles siguientes, salvo que la Asamblea Nacional lo declare
de urgencia.
TÍTULO VIII
DEL PROTAGONISMO POPULAR
Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Estímulo de la participación popular
Artículo 160. La Asamblea Nacional estimulará la participación
popular: a) Manteniendo comunicación permanente con la ciudadanía,
a la cual informará veraz y oportunamente de su actuación, y le
rendirá cuenta; b) Atendiendo y difundiendo las iniciativas legislativas,
constitucionales, constituyentes y otras propuestas que se originen en el seno
de la sociedad; c) Propiciando las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, así
como los procesos de consulta popular y el referendo, en los términos que
consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y la ley; d) Garantizando, con la sanción de la ley sobre la materia, la
aplicación de las normas sobre participación popular previstas en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo
cual se dotará de la organización, los métodos, medios y
mecanismos de funcionamiento necesarios, que garanticen la más amplia participación
popular en los procesos de formación de leyes, en el control de la gestión
del gobierno y la administración pública y, en general, en todas
las materias de su competencia.
Participación de la ciudadanía en las sesiones
Artículo 161. La ciudadanía y los representantes o las representantes
de organizaciones de la sociedad podrán estar presentes y participar en
las sesiones, reuniones de comisiones o subcomisiones en calidad de observadores
u observadoras o de protagonistas, a solicitud propia o por invitación
de la Presidencia en nombre de la Asamblea o del presidente o presidenta de la
comisión o subcomisión.
Se entiende por observadores u observadoras a las personas naturales y representantes
de organizaciones de la sociedad, que expresen ante la Secretaría, al menos
veinticuatro horas antes del inicio de la sesión o reunión, su voluntad
de presenciar la misma. La Secretaría cursará de inmediato las invitaciones
correspondientes y las entregará a quienes la soliciten, con la única
limitación que impone el espacio destinado para tal fin.
En los casos en que la Asamblea, la comisión o la subcomisión lo
estimen pertinente, la sesión o reunión podrá realizarse
en espacio distinto al habitual, con el propósito de permitir el acceso
a un número mayor de protagonistas y observadores u observadoras, especialmente
en la discusión de aquellos asuntos que así lo requieran.
Quienes participen en calidad de observadores u observadoras no tendrán
de derecho a voz ni a voto durante las sesiones o reuniones y se comprometen a
mantener el orden durante las mismas. De no ser así, la Presidencia podrá
ordenar el desalojo del recinto.
Se entiende por protagonistas a las personas naturales y representantes de organizaciones
de la sociedad, que acudan a las sesiones o reuniones como portavoces de propuestas
o mociones, acuerdos, iniciativas legislativas, constitucionales o constituyentes,
en los términos que consagran la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento. En estos casos, una persona
en representación de quienes propongan tales iniciativas tendrá
derecho a voz cuando el tema sea objeto de debate en las mismas condiciones que
quienes integran la Asamblea, comisión o subcomisión, pero sin derecho
a voto. Previa solicitud de las personas interesadas, o a petición de la
Presidencia a nombre de la Asamblea, comisión o subcomisión. La
Secretaría se encargará de cursar las invitaciones e informará
oportunamente a quienes participen del procedimiento de la sesión o reunión,
las normas del debate y el lugar que les sea asignado en el salón de sesiones
o reuniones.
Las normas para la aplicación de este artículo serán dictadas
por la Junta Directiva.
TÍTULO IX
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ANTE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL Y ESTADAL
Consejos de planificación y coordinación
de políticas públicas
Artículo 162. Conforme a lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley la Asamblea Nacional se hará
representar por uno o más de sus miembros en los consejos de planificación
y coordinación de políticas públicas estadales.
Dicha representación se elegirá al comienzo de cada período
anual, en reunión convocada según cronograma fijado al efecto por
la Junta Directiva, a realizarse dentro de los quince días continuos a
partir de la instalación de la Asamblea. La votación será
pública con participación de los diputados o diputadas de cada estado
y se efectuará observando, en cuanto sea aplicable, lo previsto en los
artículos 7 y 8 de este Reglamento. La reunión en que se lleve a
cabo esta elección estará presidida por el asambleísta que
acuerden los presentes, quien actuará asistido por otro diputado o diputada
que desempeñará funciones de secretaría. Se levantará
un acta de la reunión mediante la cual se participará a la Asamblea
el resultado de la elección, la cual, por órgano de la Presidencia,
procederá a las designaciones ante el correspondiente Gobernador o Gobernadora
de Estado.
Los asambleístas que representen a la Asamblea rendirán cuenta a
ésta de sus actos, y tienen la obligación de coordinar y acordar
con los demás asambleístas de su entidad estadal, mediante reuniones
que convoquen a tales fines, los términos en que ejerza dicha representación,
de cuyos resultados mantendrá oportunamente informado, además, al
grupo parlamentario regional y estadal que corresponda.
Consejo de Estado
Artículo 163. Un diputado o diputada representará a la Asamblea
Nacional ante el Consejo de Estado. Dicha representación se elegirá
al comienzo de cada período anual, en fecha acordada por la Asamblea dentro
de los siete días continuos siguientes a su instalación, y mediante
votación realizada en la forma que establece el artículo 8 de este
Reglamento, en cuanto sea aplicable.
Quien represente a la Asamblea ante el Consejo de Estado rendirá cuenta
a aquélla de sus actos, e informará oportunamente de todo cuanto
acontezca en el seno del Consejo. Así mismo se obliga a coordinar con la
Junta Directiva de la Asamblea, los términos en que ejerza dicha representación.
Coordinación debida
Artículo 164. Cuando las materias que se traten en un consejo de planificación
y coordinación de políticas públicas, en el Consejo de Estado
o en el Consejo de Defensa de la Nación tengan que ver o se relacionen
con materias objeto de estudio de una o varias comisiones, los diputados o diputadas
que ejerzan la representación de la Asamblea ante dichos órganos,
deberán comunicarlo a la comisión o comisiones de que se trate,
a fin de coordinar lo procedente.
Igual se procederá en caso de que la materia objeto de estudio en una comisión,
resulte de particular significación o interés para el tratamiento
de asuntos relacionados con el desarrollo de la agenda de alguno de los consejos
a que se refiere este Capítulo.
Limitaciones para el desempeño
de otras funciones
Artículo 165. Los diputados o diputadas que representen a la Asamblea ante
los consejos de planificación y coordinación de políticas
públicas, y ante el Consejo de Estado, no podrán desempeñar
simultáneamente la Presidencia o Vicepresidencias de la Asamblea, ni la
Presidencia o Vicepresidencia de comisiones permanentes, ni la coordinación
de grupos parlamentarios regionales.
TÍTULO X
DE LA COLABORACIÓN E INTEGRACIÓN INTERPARLAMENTARIA
De los Diputados elegidos para integrar
Órganos Parlamentarios Internacionales
Artículo 166. Los diputados venezolanos y diputadas venezolanas electos
al Parlamento Andino y al Parlamento Latinoamericano y se regirán por los
estatutos y reglamentos de esos organismos. La Presidencia de la Asamblea Nacional,
cuando lo estime conveniente o a solicitud de la mayoría de dichos diputados,
podrá invitar a una representación del parlamento o los parlamentos
correspondientes a las plenarias donde se discutan materias de la competencia
de esos organismos. La representación invitada podrá hacer uso del
derecho de palabra, si así lo autoriza la Presidencia de la Asamblea o
la mayoría del Cuerpo. Igualmente podrán ser invitados, en los mismos
supuestos de esta norma, a la Comisión Permanente de Política Exterior.
Artículo 167. La Asamblea Nacional forma parte de los siguientes foros
internacionales: Unión Interparlamentaria, Parlamento Amazónico
y Parlamento Indígena de América; a tal efecto, acreditará
sus representantes ante dichos organismos de conformidad con los estatutos respectivos.
Asimismo, la Asamblea Nacional podrá integrarse a otros foros internacionales.
TÍTULO XI
DEL DIARIO DE DEBATES Y LA GACETA LEGISLATIVA
Del Diario de Debates
Artículo 168. La elaboración y publicación del Diario de
Debates estará a cargo de la Secretaría con la cooperación
de la Coordinación de Gestión Legislativa. Este Diario se hará
del conocimiento público y se distribuirá a todos los diputados
y diputadas, así como a las instituciones y personas que determine la Junta
Directiva, utilizando los medios más expeditos.
En el Diario de Debates se publicarán: la lista de diputados y diputadas
y su distribución en comisiones; las actas aprobadas en las sesiones de
la Asamblea, incluyendo la lista de diputados y diputadas ausentes, indicando
los motivos que dieron lugar a esta ausencia; los informes de las comisiones permanentes,
ordinarias y especiales; el debate parlamentario de cada sesión de la Asamblea,
con inserción de los discursos, de los textos leídos por los oradores
u oradoras, así como también de las opiniones y votos emitidos por
cada diputado o diputada; los proyectos de ley sometidos a votación, con
su exposición de motivos y textos aprobados; los acuerdos, sus proyectos
y textos aprobados, y en general todos los actos aprobados y sancionados por la
Asamblea.
La Gaceta Legislativa
Artículo 169. La Asamblea Nacional dispondrá la publicación
de los actos que de ella emanen y así lo requieran, en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela para que surtan todos sus efectos.
Igualmente la Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los
actos que determine la Junta Directiva en la Gaceta Legislativa. Dicha publicación
surtirá plenos efectos, a menos que para la validez del acto se requiera
su publicación en Gaceta Oficial.
La Gaceta Legislativa se publicará, al menos una vez al mes, a cargo de
la Secretaría con la cooperación de la Coordinación de Gestión
Legislativa. Contendrá, entre otras, una relación de los proyectos
de ley recibidos, así como de los aprobados por la Asamblea, los acuerdos
adoptados, relación de los informes de las comisiones y cualquier otro
documento de similar naturaleza, relación de la asistencia de los asambleístas
a las sesiones de la Asamblea, las comisiones y subcomisiones, indicando las ausencias
o faltas justificadas de acuerdo con las normas de este Reglamento, relación
de las consultas realizadas y de la participación popular en las actuaciones
de la Asamblea, sus comisiones y subcomisiones, conforme establece este Reglamento.
La Gaceta Legislativa se hará del conocimiento público y se distribuirá
en la forma prevista para el Diario de Debates.
TÍTULO XII
DEL CEREMONIAL
Curules de la Junta Directiva
Artículo 170. El Presidente o Presidenta ocupará la curul que le
esté reservada en el salón; el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta
se sentará a su derecha y el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta
a su izquierda.
Formalidades para el recibimiento
de invitados o invitadas
Artículo 171. Las personas invitadas que acudan a la Asamblea Nacional
serán recibidas por el Secretario o Secretaria, y serán conducidas
a los asientos que se les destinaren y al final de la visita las despedirá
a las puertas del salón. El Presidente o Presidenta les dará un
saludo en nombre de la Asamblea. Las personas invitadas se pondrán de pie
en caso de que les corresponda exponer el objeto que las trae a la Asamblea. El
Presidente o Presidenta observará las mismas formalidades al contestarles.
Cuando concurran quienes ejerzan la Presidencia de la República, la Vicepresidencia
de la República, la magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensoría
del Pueblo, el Ministerio Público, la Contraloría General de la
República, autoridades del Consejo Nacional Electoral y dignidades de países
amigos de la República en visita oficial, se recibirán por una comisión
designada al efecto por la Presidencia de la Asamblea, encargada de conducirlos
hasta los asientos que se les destinare. La misma comisión, una vez concluida
la visita, se encargará de despedirlos a las puertas del Palacio Federal
Legislativo.
Formalidades para recibir el juramento
del Presidente de la República
Artículo 172. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 231
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para
la juramentación del Presidente o Presidenta de la República, se
convocará a una sesión solemne.
Formalidades para recibir mensajes,
informes, memorias y cuentas
Artículo 173. La Asamblea fijará lugar, día y hora para recibir
los informes o mensajes especiales de quienes ejerzan la representación
de las diversas ramas del Poder Público Nacional, los cuales serán
debatidos en sesión posterior. Las intervenciones de dichas autoridades
se harán desde la tribuna de oradores, aun cuando su ubicación sea
en el presidium.
Las sesiones que la Asamblea acuerde para recibir dichos informes, mensajes, memorias
y cuentas, serán de carácter especial.
Cuando concurran los titulares de los despachos ministeriales, entregarán
las memorias y cuentas al Presidente o Presidenta de la Asamblea en el orden de
precedencia en que vayan siendo llamados por la Secretaría.
Dentro de la misma sesión, el Presidente o Presidenta de la Asamblea ordenará
a la Secretaría, remitir los informes o las memorias y cuentas de que se
trate, a las comisiones a que corresponda realizar su estudio.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Vigencia del Reglamento
Artículo 174. El presente Reglamento entrará en vigencia desde el
momento de su aprobación.
Reforma del Reglamento
Artículo 175. La reforma de este Reglamento podrá ser total o parcial
a solicitud, al menos, de diez asambleístas y acordada por la mayoría,
en sesión convocada al efecto.
Artículo 176. Todos los lapsos que por disposición de este Reglamento
deban computarse desde la fecha de instalación de la Asamblea, se contarán
a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para el período de
sesiones del año 2000.
Artículo 177. A los fines de adecuar los períodos de sesiones de
la Asamblea a los períodos de sesiones previstos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la Junta Directiva que sea electa
para el período de sesiones extraordinarias y el primer período
ordinario contemplados en la disposición transitoria primera, durará
hasta el inicio de la sesión ordinaria que comenzará el cinco de
enero del año 2001 o el día más próximo, pudiendo
ser reelecta conforme a lo previsto en este Reglamento, para un período
completo de sesiones.
Artículo 178. Por cuanto la elección de los diputados a la Asamblea
Nacional se realizó el 30 de julio de 2000 y se instaló el 14 de
agosto de 2000, se declara la Asamblea en período extraordinario de sesiones
a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de este Reglamento.
Publicación y difusión del Reglamento
en todo el territorio nacional
Artículo 179. Publíquese este Reglamento en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Legislativa. Distribúyase
y promuévase su difusión en todo el territorio nacional, para que
el pueblo soberano conozca el funcionamiento de la Asamblea, las normas de actuación
de los diputados y diputadas que la integran, y los mecanismos que facilitan la
participación ciudadana y el protagonismo social, en la toma de decisiones
que competen al Poder Legislativo Nacional.
Proyectos de ley en la
Comisión Ordinaria de Legislación
Artículo 180. Los proyectos de ley que cursan actualmente por ante la Comisión
Ordinaria de Legislación, a la fecha de la publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esta reforma, serán
enviados en forma inmediata a la Secretaría de la Asamblea Nacional, con
el objeto de ser enviados a la Plenaria a los efectos de su segunda discusión.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los ocho días del mes de octubre de dos mil tres.
Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MELO
Secretario Subsecretaria
IAZG/MJAM/JAPB/MGA