Capítulo X
Del personal de la Asamblea Nacional
Clasificación
Artículo 83. El personal de la Asamblea Nacional se clasifica de la siguiente
manera: a) funcionarios o funcionarias de carrera legislativa; b) de libre nombramiento
y remoción; c) contratados o contratadas, d) obreros u obreras.
De los ingresos y egresos
Artículo 84. El Presidente o Presidenta de la Asamblea nombrará
y tomará juramento al personal de carrera legislativa en el cargo respectivo,
previa postulación de quienes aspiren por parte de la unidad encargada
de recursos humanos.
Todos los cargos de la Asamblea Nacional son de carrera legislativa, a excepción
de aquellos de elección, de libre nombramiento y remoción, los
contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que determine
la ley.
Los funcionarios y empleados de carrera legislativa al servicio de la Asamblea
Nacional estarán sujetos a un Estatuto de Personal aprobado por el pleno
de la Asamblea, donde se regulará todo lo relativo a su ingreso, ascenso,
traslado, suspensión y retiro. La legislación nacional sobre función
pública tendrá carácter supletorio en todo lo que no prevea
dicho Estatuto.
Ejercicio de la función pública
Artículo 85. Los funcionarios o funcionarias de la Asamblea Nacional
están en la obligación de actuar en beneficio del pueblo en honor
al juramento prestado y están al servicio de la institución y
no de parcialidad alguna.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Capítulo I
De las sesiones
Naturaleza de las sesiones
Artículo 86. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria
y en forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan.
También podrá celebrar sesiones especiales.
Todas las sesiones serán públicas. En atención al artículo
108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
los medios de comunicación audiovisual podrán transmitir parcial
o totalmente el desarrollo de las sesiones.
En la discusión de materias de alto interés nacional, a juicio
de la Junta Directiva de la Asamblea, ésta podrá solicitar de
alguno de los medios audiovisuales del Estado, la transmisión de la sesión.
Las sesiones podrán declararse privadas o secretas mediante decisión
de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de cualquiera
de ellos.
Sesiones ordinarias
Artículo 87. Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los
períodos anuales de sesiones, según establece el artículo
219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y se llevarán a cabo sin convocatoria previa los días martes de
2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los jueves de 10:00 a.m. a 2:00 p.m. pudiendo ser prorrogadas
hasta por dos horas por decisión de la Presidencia o por el tiempo que
la Asamblea decida por mayoría de los presentes.
Por decisión de la Junta Directiva o por la mayoría absoluta de
los miembros de la Asamblea se pueden acordar sesiones durante los días
feriados.
Sesiones extraordinarias
Artículo 88. Son sesiones extraordinarias las que se celebren de acuerdo
con lo previsto en el artículo 93 de este Reglamento. En ellas únicamente
se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que fueren
conexas. También podrán considerarse las declaradas de urgencia
por la mayoría absoluta de la Asamblea.
La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará para las veinticuatro
horas siguientes y hasta dentro de los diez días después de la
decisión. En caso de extrema urgencia, la convocatoria a sesión
extraordinaria podrá hacerse para el mismo día cuando así
lo aprueben el Presidente o Presidenta o las dos terceras partes de la Comisión
Coordinadora de la Asamblea.
Al menos dos semanas antes de culminar cada uno de los períodos de sesiones
del año, según establece el artículo 219 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la Junta Directiva estimará
si se podrá concluir el programa legislativo previsto para ese año.
En caso contrario, de ser necesario, el Presidente o Presidenta, en nombre de
la Junta Directiva, convocará las sesiones extraordinarias a que haya
lugar para cumplir con el programa legislativo anual.
Sesiones especiales
Artículo 89. La Asamblea Nacional podrá celebrar sesiones especiales
cuando el Cuerpo lo acuerde, y en ellas sólo se tratará el objeto
de la convocatoria.
Declaratoria de sesión permanente
y suspensión de la sesión
Artículo 90. La Asamblea Nacional podrá declararse en sesión
permanente por el voto favorable de la mayoría de los asambleístas
presentes. La sesión permanente se celebrará durante los días
y horas que se estime necesarios para resolver la materia que motivó
su declaratoria, y en ella sólo participarán los asambleístas
que estuvieren registrados al inicio de la sesión. Iniciada la sesión
permanente, no podrán realizarse sustituciones ni incorporaciones de
asambleístas, ni tratarse asuntos distintos a aquellos previstos en el
orden del día aprobado al comienzo de la sesión.
La sesión permanente podrá concluir o suspenderse por el voto
favorable de la mayoría de los asambleístas presentes.
Convocatoria a sesiones extraordinarias
Artículo 91. Por decisión de la mayoría de sus integrantes,
de la Junta Directiva, de la Comisión Delegada o por convocatoria del
Presidente o Presidenta de la República, la Asamblea Nacional podrá
reunirse en sesiones extraordinarias, previa convocatoria que especifique la
materia a tratar.
La participación del inicio de las sesiones extraordinarias se realizará,
en lo aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
Clausura de las sesiones
Artículo 92. Para la participación de la clausura de las sesiones
ordinarias y extraordinarias se seguirá, en lo posible, lo establecido
en el artículo 9 de este Reglamento.
Actas y registros
Artículo 93. De toda sesión de la Asamblea Nacional el Secretario
o Secretaria levantará un acta con exactitud y concisión. Así
mismo, llevará un registro taquigráfico y otro grabado de las
sesiones.
Procedimiento de las sesiones
Artículo 94. Las sesiones se realizarán bajo el siguiente régimen:
1. A la hora fijada, el Presidente o Presidenta solicitará al Secretario
o Secretaria informar si hay quórum para comenzar la sesión. En
caso negativo se esperará un tiempo máximo de treinta minutos.
Se levantará un acta de asistencia, de acuerdo con lo previsto en este
Reglamento, y la misma se hará constar en el Diario de Debates de la
Asamblea, a los efectos consiguientes.
2. Una vez declarada la existencia del quórum, el Presidente o Presidenta
iniciará la sesión con la expresión: “Se abre la
sesión”. El final de la sesión se indicará con la
expresión: “Se levanta la sesión”. Todo acto realizado
antes de abrirse o después de levantarse la sesión carecerá
de validez.
3. Al abrirse la sesión el Secretario o Secretaria informará a
la Asamblea sobre la presencia, en caso de que la hubiere, de ciudadanos o ciudadanas
u organizaciones sociales, procediendo a su identificación y especificando
el carácter de su asistencia, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
Acto seguido el Presidente o Presidenta les dará un saludo de bienvenida
en nombre de la Asamblea.
4. El Secretario o Secretaria, siguiendo instrucciones de la Presidencia, dará
lectura al acta de la sesión anterior. La Presidencia la someterá
a la consideración de los asambleístas, y luego a votación
para ser aprobada por la mayoría de los presentes, con las observaciones
formuladas, si las hubiere.
5. La Presidencia solicitará a la Secretaría la lectura de la
cuenta, cuyo contenido despachará punto por punto. La cuenta podrá
incluir: comunicaciones dirigidas a la Asamblea, informes de las comisiones,
proyectos sometidos a su consideración, y cualesquiera otros asuntos
de los cuales deba enterarse la Asamblea, según decisión de la
Presidencia. Los asuntos sometidos a la consideración de la Asamblea
por el Ejecutivo Nacional y los demás Poderes Públicos, serán
admitidos prioritariamente en la cuenta.
6. El orden del día, que deberá hacerse del conocimiento de cada
diputado o diputada con anticipación a la celebración de la sesión
correspondiente, se leerá por Secretaría a instancias de la Presidencia.
7. Cuando algunos de los asambleístas propusiere la modificación
del orden del día, para incluir o excluir algún punto o materia
en la discusión de la plenaria, la Presidencia concederá un solo
derecho de palabra al diputado o diputada que quisiere hacer la proposición,
e igualmente uno solo a quien quisiere adversarla, cada uno de ellos por un
lapso de cinco minutos. De seguidas procederá a someter a votación
la modificación, que se decidirá con el voto de la mayoría
absoluta de los asambleístas presentes. Sólo se permitirán
hasta tres mociones de modificación del orden del día, y deberán
versar sobre temas o asuntos distintos y sobrevenidos, que no hayan podido ser
llevados a la Comisión Coordinadora de la Asamblea. Queda a juicio de
la Presidencia la calificación de los temas o asuntos, de acuerdo con
lo antes establecido.
8. El orden del día comenzará a tratarse punto por punto. Los
asambleístas deberán tener a su disposición los documentos
que sustenten los puntos a considerar, pudiendo solicitar a la Secretaría
la información adicional que les sea necesaria.
9. Los puntos del orden del día que no puedan ser tratados en la sesión
correspondiente serán incorporados preferentemente en el orden del día
de la sesión siguiente.
10. La Presidencia declarará clausurada la sesión cuando se agoten
las materias de la cuenta y del orden del día. Si concluido el tiempo
reglamentario no se ha agotado la materia, se procederá de conformidad
con lo establecido en el artículo 89 de este Reglamento.
Uso de la fuerza pública
Artículo 95. El Presidente o Presidenta, la Junta Directiva o la Asamblea
tomará las medidas necesarias para asegurar el orden público en
los espacios exteriores de la sede de la institución, pudiendo recurrir
a los órganos de seguridad y defensa existentes.
La custodia en el interior de la sede estará a cargo de la Fuerza Armada
bajo la dirección de la Presidencia de la Asamblea Nacional. La presencia
de la Fuerza Armada en los espacios de sesión de la Asamblea Nacional,
de las comisiones, subcomisiones u otros órganos y dependencias de la
misma, sólo podrá admitirse en casos especiales previa solicitud
del Presidente o Presidenta o de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Entrada al salón de sesiones
Artículo 96. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea Nacional
o invitada especialmente, o personal que se requiera para el funcionamiento
de la misma, puede bajo ningún pretexto, introducirse o permanecer en
el salón de sesiones durante el desarrollo de éstas.
Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea el
de taquigrafía y redacción, asesoramiento, de seguridad y cualquier
otro que al efecto se considere.
Se garantizará a los medios de comunicación social todas las facilidades
para la más amplia y oportuna cobertura de las sesiones en los espacios
que la Junta Directiva determine al efecto, salvo que se declaren secretas o
privadas conforme al artículo 86 de este Reglamento.
Participación de representantes de los otros
órganos del Estado en las sesiones
Artículo 97. En los casos previstos en los artículos 211 y 245
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
funcionarios o funcionarias que decidan hacer uso de su derecho de palabra se
someterán a las reglas de debate contempladas en este Reglamento.
Cuando un tema lo amerite, el Presidente o Presidenta, en nombre de la Asamblea,
podrá invitar a quienes representen otros órganos del Poder Público
y otorgarles un derecho de palabra especial.
Capítulo II
De la programación básica de actividades legislativas
El programa básico legislativo anual
Artículo 98. Al principio de cada período la Comisión Coordinadora
elaborará el proyecto de programa legislativo anual, y el Presidente
o Presidenta lo presentará a la Asamblea para su aprobación por
mayoría de quienes estén presentes.
El programa legislativo contendrá la lista de los proyectos de ley que
serán discutidos durante el período, su orden de discusión
y un calendario tentativo.
Modificaciones del programa legislativo anual
Artículo 99. El programa legislativo anual podrá modificarse a
solicitud de cualquier asambleísta, con la aprobación de la mayoría
de quienes estén presentes.
Agenda de trabajo semanal
Artículo 100. En las reuniones de la Comisión Coordinadora se
elaborará la agenda de trabajo de la semana siguiente, la cual contendrá
el orden del día de cada una de las sesiones que se celebrarán
en ese lapso. En la agenda se distribuirá el trabajo de las siguientes
materias: 1) Discusión y aprobación de leyes; 2) Debates políticos
e interpelaciones; 3) Discusión de acuerdos y de leyes aprobatorias de
tratados.
La agenda será puesta a la disposición de cada diputado o diputada
por lo menos veinticuatro horas antes de la primera sesión de cada semana,
junto al material disponible.
Igualmente la agenda de trabajo, con su orden del día correspondiente,
se pondrá a disposición de los medios de comunicación social
y de cualquier persona interesada, y será publicada por cualquier medio
de que disponga la Asamblea.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN PARLAMENTARIO
Capítulo I
De los debates y deliberaciones
Derecho de palabra durante los debates de la Plenaria
Artículo 101. Para intervenir en los debates los asambleístas
solicitarán el derecho de palabra a la Presidencia. Una vez que les fuere
concedido, harán uso de él de pie, a menos que sufran un impedimento
físico. El Presidente o Presidenta concederá los derechos de palabra
en el orden en que se hubiesen solicitado. El diputado o diputada podrá
hablar desde su curul o desde la tribuna de oradores previa participación
a la Presidencia.
Cuando un asambleísta esté ausente de la sesión en el momento
de corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado
a éste, a menos que se encuentre cumpliendo una misión de la Asamblea
y se haya incorporado a ésta antes de finalizar el tema en discusión.
Sin menoscabo de lo expuesto en el presente artículo, los grupos de opinión
parlamentaria podrán acordar la metodología más conveniente
en los debates de la plenaria de la Asamblea Nacional, con el propósito
de hacer eficiente el cumplimiento de los fines y obligaciones del cuerpo legislativo.
Forma de intervención y pérdida del derecho de palabra
Artículo 102. Una vez concedido el derecho de palabra a los diputados
o diputadas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en el
orden en que se hubieren anotado, éstos harán uso del mismo poniéndose
de pie, a menos que sufran de algún impedimento físico que no
les permita hacerlo. El diputado o diputada hablará desde su curul o
haciendo uso de la tribuna de oradores, previa participación a la Presidencia.
El derecho de palabra se perderá cuando el asambleísta a quien
se le hubiere concedido estuviere ausente de la sesión en el momento
de ser llamado a usarlo, a menos que estuviere cumpliendo una misión
de la Asamblea y se incorpore a la plenaria antes de finalizar el tema para
el que se anotó en la palabra.
También podrá perderse el derecho de palabra cuando el orador
de manera ostensible y reiterada se salga del tema o materia en discusión,
en cuyo caso la Presidencia procederá a suspender su intervención,
sin perjuicio de que la plenaria se pronuncie al respecto a instancias del orador.
Derecho de palabra de los integrantes
de la Junta Directiva
Artículo 103. Cuando los miembros de la Junta Directiva hagan uso del
derecho de palabra como diputado o diputada, deberán hacerlo de pie,
salvo impedimento físico.
Duración de las intervenciones y derecho a réplica
Artículo 104. Los diputados y diputadas que, de acuerdo con lo previsto
en este Reglamento, intervengan en los debates de la plenaria, podrán
hacer uso del derecho de palabra hasta por dos veces sobre el mismo punto, ateniéndose
a las siguientes reglas:
1. En la consideración global de proyectos de ley, en la primera discusión,
la intervención inicial podrá ser hasta de quince minutos, y la
segunda de siete minutos. En la consideración de artículo por
artículo de proyectos de ley, en segunda discusión, la intervención
inicial hasta de siete minutos, y la segunda hasta de cinco minutos.
2. En los debates políticos, la primera intervención hasta de
quince minutos, y la segunda hasta de siete minutos.
3. En las interpelaciones, la primera intervención hasta de diez minutos,
y la segunda hasta de cinco minutos.
4. En la discusión de acuerdos, la primera intervención hasta
de cinco minutos, y la segunda hasta de tres minutos.
El tiempo deberá ser cronometrado, de tal manera que tanto el diputado
o diputada que ejerza el derecho de palabra como el resto del cuerpo parlamentario
tengan certeza del tiempo transcurrido.
Cuando un diputado o diputada fuere aludido, bien en forma expresa o bien mediante
referencias que lo señalen de manera clara, y ya hubiese agotado su derecho
de palabra en el debate correspondiente, podrá solicitar a la Presidencia
el derecho a réplica, el cual de concedérsele será por
una sola vez y por un lapso de cinco minutos.
Garantía del derecho de palabra
Artículo 105. La Presidencia tiene la obligación de garantizar
el ejercicio del derecho de palabra de los diputados y diputadas, de conformidad
con las normas previstas en este Reglamento.
Infracción de las reglas del debate
Artículo 106. Se considera infracción de las reglas del debate:
1. Tomar la palabra sin que la Presidencia la haya concedido.
2. Tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusión
con ánimo de perturbar el desarrollo ordenado del debate.
3. Interrumpir al orador de turno.
4. Proferir alusiones ofensivas.
5. Distraer reiteradamente la atención de otros diputados o diputadas.
6. Cualquier otro comportamiento similar a los anteriores que impida el normal
desarrollo del debate.
Sanciones
Artículo 107. La infracción de las reglas del debate por parte
de un diputado o diputada, motivará el llamado de atención por
parte de la Presidencia, en función de restituir el orden y garantizar
la fluidez de la sesión.
En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente
o Presidenta o de cualquier asambleísta, podrá privarse al diputado
o diputada del derecho de palabra por el resto de la sesión, con el voto
calificado de las tres quintas partes de los miembros presentes. Ello sin perjuicio
de que tal conducta pudiere acarrearle al infractor o infractora la aplicación
del Código de Ética de los diputados y diputadas, dictado por
la Asamblea Nacional.
Capítulo II
De las mociones
Presentación de mociones
Artículo 108. Las mociones o propuestas se presentarán por escrito
antes de ponerse en discusión, a excepción de las de urgencia,
de orden, de información y de diferimiento. Su texto permanecerá
a disposición de los asambleístas para que pueda ser examinado
durante el debate, o pedida su lectura a la Presidencia.
En los casos en que una moción debiere cumplir con exigencias previstas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellas
deberán ser debidamente satisfechas sin lo cual se considerará
la moción como no presentada.
Mociones producto
de la participación popular
Artículo 109. Las personas naturales y las organizaciones de la sociedad
podrán presentar mociones o propuestas a consideración de la Asamblea
por conducto, al menos, de dos asambleístas.
Las mociones o propuestas deberán ser presentadas por escrito, antes
de ponerse en discusión a excepción de las de orden, de diferimiento,
de urgencia y de información, en ellas se identificará suficientemente
la autoría de las mismas, y recibirán el mismo trato que el resto
de las mociones o propuestas, según establece este Reglamento.
Si las mociones o propuestas fueren presentadas por personas naturales en un
número no menor del cero coma uno por ciento de las personas inscritas
en el Registro Electoral suministrado por el Poder Electoral, se admitirán
a discusión sin otro trámite. En este caso, un ciudadano o ciudadana
actuará en representación de quienes las hayan propuesto, con
derecho a voz en la oportunidad en que la moción sea objeto de debate
y en la forma prevista en el artículo 161 de este Reglamento.
Moción de urgencia
Artículo 110. Mientras la Asamblea Nacional considere un asunto no podrá
tratarse otro, a menos que se propusiere con carácter urgente y así
lo estimare el Cuerpo por mayoría de los presentes.
Las mociones presentadas a nombre de un grupo parlamentario regional o estadal
serán consideradas de urgencia sin discusión previa, siempre que
sean apoyadas por las dos terceras partes de los integrantes del grupo respectivo,
y se refiera a un asunto de particular interés para la región
o el estado de que se trate.
Mientras el Cuerpo decide sobre una proposición de urgencia, no se admitirá
ninguna moción de diferir; igualmente mientras esté pendiente
una moción de diferir no se admitirá una de urgencia.
Cuando se considere un asunto por moción de urgencia, la Asamblea podrá
acordar el pase a una comisión permanente o especial, la cual la despachará
con la preferencia debida.
Mociones Preferentes
Artículo 111. Las mociones siguientes se considerarán con preferencia
a las materias en discusión, y serán objeto de decisión
sin debate, debiendo ser propuestas en intervenciones de hasta un minuto de
duración:
1. Las mociones de orden, relativas a la observancia de este Reglamento o de
cualquier otra norma vigente, que deberá señalarse expresamente,
así como referidas a la regularidad del debate. La decisión sobre
las mismas, por parte de la Presidencia, podrá apelarse ante la Asamblea.
2. Las mociones de información, para la rectificación de datos
inexactos mencionados en la argumentación de un orador, o para solicitar
la lectura de documentos referentes al asunto que estuvieren al alcance de la
Secretaría o que sean suministrados por el diputado o diputada. La Presidencia
concederá la palabra para hacer estas mociones, una vez que el orador
u oradora de turno, haya terminado su intervención. El diputado o diputada
a quien se conceda la moción, se limitará a suministrar o solicitar
los datos de que se trate, sin apartarse de la materia en discusión.
3. Las mociones de diferimiento de la materia o asunto en discusión,
bien para pedir el pase del caso a comisión, o bien para aplazar su tratamiento
por la plenaria por tiempo definido o indefinido.
4. Las mociones para cerrar el debate, por considerarse suficientemente discutido
el tema o asunto correspondiente. De resultar aprobada la moción no podrán
inscribirse más oradores en el derecho de palabra y sólo podrán
intervenir en el debate los oradores u oradoras que se encontraren a la espera
de su turno de intervención para el momento en que se presentó
la moción a menos que se trate un derecho a replica de un diputado o
diputada. Estas mociones requerirán para su aprobación por la
plenaria una votación calificada de las tres quintas partes de los presentes,
cuando no hubiere intervenido en el debate una cuarta parte del total de diputados
o diputadas inscritos en el derecho de palabra. En los demás casos, la
aprobación será por la mayoría de los presentes.
Parágrafo Único: Cuando sometidas a votación las mociones
anteriores, fueren negadas por la plenaria, el debate sobre el tema o asunto
continuará en la forma prevista en este Reglamento.
Modificación de Mociones
Artículo 112. Las mociones pueden ser modificadas en la siguiente forma:
1. En Adición, cuando se agregue alguna palabra o frase a la proposición
principal.
2. En Supresión, cuando se elimine alguna palabra o frase a la proposición
principal.
3. En Sustitución, cuando se cambie en la proposición principal,
una palabra o frase por otra.
Votación de modificación de Mociones
Artículo 113. Las proposiciones de modificación de mociones se
propondrán en el curso del debate, en intervenciones de hasta un minuto
de duración, y serán sometidas a votación conjuntamente
con la moción principal, en el orden inverso a su presentación.
Sin embargo, las relativas a cantidades o cifras se someterán a votación
atendiendo a su cuantía, de mayor a menor. Las proposiciones de adición
se votarán enseguida de la moción respectiva.
Cierre del debate
Artículo 114. Cuando la Presidencia juzgue que una proposición
ha sido suficientemente discutida, anunciará que va a cerrar el debate.
Si ningún asambleísta pidiere la palabra se declarará cerrado
el debate, sin que pueda abrirse nuevamente la discusión. El Secretario
o Secretaria leerá las proposiciones en mesa en orden inverso a como
fueron presentadas.
Discusión del Informe de una Comisión
Artículo 115. Cuando se discuta el informe de una Comisión, se
someterá a votación la proposición o proposiciones con
las cuales termina, una vez leídas las conclusiones del mismo. La Asamblea
podrá acoger, rechazar o modificar en todo o en parte la proposición
o proposiciones del Informe, o pasarlo nuevamente a la misma comisión,
o si se trata de una Comisión Especial pasárselo a ella o designar
una nueva. Cuando el Informe verse sobre un proyecto de ley, se procederá
conforme lo establece el artículo 138 de este Reglamento.
Capítulo III
De la declaración en Comisión General
Comisión General
Artículo 116. La Asamblea, cuando lo juzgue conveniente, se declarará
en Comisión General para considerar cualquier asunto, bien por decisión
de la Presidencia o a proposición de algún asambleísta,
con el voto favorable de la mayoría de los presentes.
Régimen de la Comisión General
Artículo 117. En Comisión General, los asambleístas pueden
conferenciar entre sí sobre la materia en discusión y hacer cuanto
contribuya al mejor examen del asunto, sin necesidad de sujetarse a las limitaciones
reglamentarias del debate.
Suspensión de la Comisión General
Artículo 118. Cuando la Presidencia considere logrado el objetivo de
la Comisión General se suspenderá ésta y, reconstituida
la Asamblea, considerará si estima o no procedente continuar en Comisión
General. En todo caso se atenderá a la decisión de la mayoría
presente.
Cuando algún asambleísta pidiere que se vuelva a la sesión
y la Presidencia u otro diputado o diputada se opusiere, se consultará
sin discusión a la Asamblea y se decidirá por mayoría de
los presentes.
Información a la Asamblea y registro
de la Comisión General
Artículo 119. La Presidencia informará a la Asamblea sobre el
resultado de la materia sometida al estudio de la Comisión General.
En el acta de la sesión correspondiente, se hará mención
de haberse declarado la Asamblea en Comisión General, el objeto que la
motivó y sus resultados.
Capítulo IV
De las votaciones y elecciones
Mayoría
Artículo 120. Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán
por mayoría absoluta, salvo aquellas en las cuales la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela o este Reglamento especifiquen
otro régimen. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más
uno de los diputados y diputadas presentes. Si el número de los diputados
y diputadas presentes es impar, la mayoría será la mitad del número
par inmediato superior.
Siempre que en este Reglamento se emplee la expresión “mayoría”
sin calificarla, se entenderá que se trata de mayoría absoluta.
Decisiones revocatorias
Artículo 121. Las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea,
en todo o en parte, requerirán del voto de por lo menos las tres quintas
partes de los presentes. Sin embargo, en los casos en que por error o por carencia
de alguna formalidad no esencial se hubiese tomado una decisión por la
Asamblea, ésta, una vez constatado el error o carencia, podrá
declarar la nulidad de la decisión con el voto de la mayoría de
los presentes.
Valor del voto
Artículo 122. Cada asambleísta tendrá derecho a un voto,
salvo lo referente al doble voto establecido en el artículo 131 del presente
Reglamento. En las comisiones sólo podrán votar quienes las integren.
Carácter de las votaciones
Artículo 123. Todas las votaciones serán públicas. Excepcionalmente
podrán ser secretas cuando así lo acuerde la mayoría absoluta
de los diputados o diputadas presentes.
Votación secreta
Artículo 124. En los casos de votación secreta, la Presidencia
designará una comisión escrutadora que revisará de los
votos emitidos e informará a la Asamblea sobre el resultado de la votación.
El acto de escrutinio siempre será público.
La votación secreta se hará por papeletas o por algún medio
automatizado. Los asambleístas serán llamados individualmente
por orden alfabético. Los votos en blanco y los que contengan otras expresiones
distintas o adicionales a las indicadas anteriormente serán nulos.
Votación pública
Artículo 125. Las votaciones públicas se harán a mano alzada
o de pie, salvo el diputado o diputada que por impedimento físico debiere
permanecer sentado. Podrá utilizarse, para estas votaciones, cualquier
medio automatizado que se considere idóneo para tal fin.
Cualquiera de los parlamentarios presentes podrá solicitar la votación
nominal, la cual se realizará llamando a votar, por orden alfabético
de los estados o regiones de elección, a cada uno de los diputados y
diputadas, por sus nombres y apellidos completos. Éstos responderán,
a su turno, si se manifiestan a favor de una de las opciones o si prefieren
abstenerse, sin que en ningún caso pueda razonarse la decisión.
En la primera discusión de proyectos de ley, y en la discusión
de otras materias o acuerdos, podrá solicitarse votación nominal
hasta por dos veces, por parlamentarios pertenecientes a grupos de opinión
distintos, o por parlamentarios no inscritos en ningún grupo de opinión.
En la segunda discusión de proyectos de ley, sólo se permitirán
hasta tres solicitudes de votación nominal a lo largo del debate correspondiente.
Anulación del voto
Artículo 126. En el pleno de la Asamblea o en las comisiones en las que
sean miembros, los diputados y diputadas se abstendrán de participar
en los actos de votación si tuvieren interés económico
en el correspondiente asunto. Cualquier asambleísta podrá denunciar
la infracción de esta norma y la Asamblea o la comisión correspondiente,
previa audiencia del interesado o interesada y mediante acuerdo de las dos terceras
partes de los y las presentes, podrá anular el voto emitido en tales
circunstancias. De la anulación del voto acordada por una comisión
podrá apelarse ante el pleno de la Asamblea.
Constancia del voto salvado
y del voto negativo
Artículo 127. Aun cuando no hayan hecho uso del derecho de palabra durante
el debate, los asambleístas podrán dejar constancia escrita de
su voto salvado, el cual se insertará en el Diario de Debates y se mencionará
en el acta respectiva. En las mismas condiciones podrán dejar constancia
del voto negativo o de su abstención.
El diputado o diputada tiene derecho de consignar en la Secretaría la
justificación de su voto salvado.
Los asambleístas que hubieran intervenido en el debate podrán
hacer uso del derecho de palabra para razonar su voto salvado luego de la votación,
sin alusiones personales. Estas intervenciones no excederán de dos minutos.
Prohibición de interrupción de la votación
Artículo 128. Después de que la Presidencia haya anunciado que
comienza la votación, ningún asambleísta podrá interrumpirla,
salvo para plantear una cuestión de orden relativa a la forma como se
adelanta dicha votación.
Empate
Artículo 129. En caso de resultar empatada alguna votación, se
procederá a una segunda votación en una sesión posterior
y si se produjere un nuevo empate, se entenderá como negada.
Verificación de votos
Artículo 130. Cualquier asambleísta podrá solicitar que
se verifique la votación. Sólo se admitirán hasta dos verificaciones
en cada votación.
Procedimiento de elección
Artículo 131. Los funcionarios o funcionarias cuya elección corresponda
a la Asamblea Nacional, serán elegidos o elegidas, previa postulación,
en los términos que establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley.
La elección de funcionarios o funcionarias será realizada mediante
votación pública. Excepcionalmente, por decisión de la
mayoría, podrá ser secreta. En ambos casos, sea pública
o secreta, la elección se llevará a cabo en los términos
que indica este Reglamento para el régimen de votaciones.
Cuando ninguna de las personas por quienes se hubiera votado resultare con la
mayoría requerida, se concretará la elección a las dos
que hubieren alcanzado el mayor número de votos. Si habiendo obtenido
alguna persona mayoría relativa, aparecieren otras con igual número
de sufragios entre sí, se sacará de entre éstas, por la
suerte, la que haya de confrontarse con la primera. Si los votos se hubieren
distribuido con igualdad entre dos candidatos o candidatas solamente, se repetirá
la elección contrayéndola a ellos o ellas. Si tres o más
obtuvieren igual número de votos, entrarán todos o todas en el
segundo escrutinio.
Si se empata la votación después de practicados los dos escrutinios,
según lo previsto en este artículo, decidirá el voto del
Presidente o Presidenta, quien podrá, si lo juzga conveniente, abstenerse
de emitir el doble voto en la misma sesión. En este caso, si se trata
de una sesión permanente, el asunto se resolverá en la continuación
de la sesión al día siguiente. Si se trata de una sesión
ordinaria, se resolverá en la próxima sesión. Si el Presidente
o Presidenta decide abstenerse de emitir el doble voto y persiste el empate,
el asunto se resolverá conforme a los procedimientos previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En ningún caso la elección de funcionarios o funcionarias podrá
hacerse simultáneamente para varios cargos, cuando éstos correspondan
a instituciones distintas, o por planchas, aun cuando los cargos a elegir correspondan
a la misma institución. La elección siempre será nominal.
TÍTULO VI
DEL PROCESO DE FORMACIÓN Y DISCUSIÓN
DE PROYECTOS DE LEY Y ACUERDOS
Consultas durante la formación,
discusión o aprobación de leyes
Artículo 132. La Asamblea Nacional o las comisiones permanentes, durante
el procedimiento de formación, discusión o aprobación de
los proyectos de ley, consultarán a los otros órganos del Estado,
a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su
opinión sobre los mismos.
Todas las consultas serán de carácter público con plena
identificación de quienes participen en ellas.
Consultas a los estados
Artículo 133. Los estados serán consultados por la Asamblea Nacional
a través de los respectivos consejos legislativos estadales, cuando se
legisle en materias relativas a los mismos, sin perjuicio de otras consultas
que se acuerde realizar conjunta o separadamente, en los ámbitos regional,
estadal o local sobre las mismas materias, a criterio de los grupos parlamentarios
regionales y estadales, de los representantes de la Asamblea ante los consejos
de planificación y coordinación de políticas públicas,
o de la comisión de la Asamblea Nacional encargada del estudio.
Requisitos para la presentación
y discusión de proyectos de ley
Artículo 134. Todo proyecto de ley debe ser presentado ante la Secretaría
y estará acompañado de una exposición de motivos que contendrá,
al menos:
1. La identificación de quienes lo propongan.
2. Los criterios generales que se siguieron para su formulación.
3. Los objetivos que se espera alcanzar.
4. La explicación, alcance y contenido de las normas propuestas.
5. El impacto e incidencia presupuestario y económico referidos a la
aprobación de la ley o, en todo caso, previo el informe de la Oficina
de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional.
6. Información sobre los procesos de la consulta realizados durante la
formulación del proyecto, en caso de que los hubiere.
En caso de que, a criterio de la Junta Directiva, un proyecto no cumpla con
los requisitos señalados, se devolverá a quien o quienes lo hubieran
presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose mientras
tanto el procedimiento correspondiente.
El proyecto que cumpla con los requisitos señalados será distribuido
por la Secretaría a los asambleístas dentro de los cinco días
siguientes a su presentación.
En cada sesión se dará cuenta a la plenaria de los proyectos de
ley recibidos por Secretaría. Para ser sometido a discusión, todo
proyecto debe ser acompañado de la exposición de motivos y ser
puesto a disposición de los asambleístas por parte de la Secretaría,
al menos con cinco días de anticipación a la convocatoria para
su primera discusión.
Primera discusión de un proyecto de ley
Artículo 135. La Junta Directiva fijará la primera discusión
de todo proyecto dentro de los diez días hábiles siguientes, luego
de transcurridos los cinco días consecutivos de su distribución
por Secretaría, salvo que por razones de urgencia la Asamblea decida
un plazo menor.
En la primera discusión se considerará la exposición de
motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de
determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado en
forma general. La decisión será de aprobación, rechazo
o diferimiento, y se tomará por mayoría. En caso de rechazo del
proyecto, la Presidencia lo comunicará a quienes lo hayan propuesto y
ordenará archivar el expediente respectivo sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 141 de este Reglamento.
Aprobado en primera discusión, el proyecto de ley, junto con las consultas
y proposiciones hechas en el curso del debate y consignadas en Secretaría,
será remitido a la comisión permanente directamente relacionada
con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté
vinculado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión
mixta para realizar el estudio y presentar el informe para la segunda discusión.
Estudio de proyectos de ley en comisiones
Artículo 136. La Presidencia de la comisión que tenga a su cargo
el estudio del proyecto de ley, lo remitirá a quienes integren la misma
con el material de apoyo existente, y designará, oída la comisión,
al ponente o una subcomisión que tendrá a su cargo la presentación
del proyecto de informe respectivo, para la segunda discusión. En el
proyecto de informe se expondrá la conveniencia de diferir, rechazar
o de proponer las modificaciones, adiciones o supresiones que considere. También
se pronunciará en relación con las proposiciones hechas en la
primera discusión del proyecto, y se dará cuenta de los procesos
de consulta a que se refieren los artículos 132 y 133 de este Reglamento.
Las comisiones mixtas realizarán el estudio y presentarán informe
de los proyectos de ley, en las mismas condiciones de las comisiones permanentes.
En el cumplimiento de su misión, el ponente o la subcomisión contarán
con la asesoría, asistencia técnica y logística propios
de la comisión respectiva, y de los servicios de apoyo de la Asamblea
Nacional, según se establece en este Reglamento.
El proyecto de informe se imprimirá y distribuirá entre quienes
integren la comisión, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación
a la fecha fijada para su consideración. La discusión se realizará
artículo por artículo.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán los informes
correspondientes a consideración de la Asamblea en un plazo no mayor
de treinta días consecutivos, contados desde la fecha de su recepción,
a menos que por razones de urgencia la Asamblea decida un lapso menor.
Informe para segunda discusión
de un proyecto de ley
Artículo 137. Aprobado el informe para segunda discusión por la
comisión respectiva y cuando así lo estime la Plenaria de la misma
con el voto favorable de las tres quintas partes de sus integrantes, el asunto
será remitido a la Comisión Ordinaria de Legislación a
las fines de su revisión en lo que a estilo y técnica legislativa
se refiere.
La Comisión Ordinaria de Legislación en el ejercicio de esta función
contará con el apoyo de la Oficina de Investigación y Asesoría
Jurídica y de la Coordinación de Gestión Legislativa de
la Asamblea Nacional, así como de las demás dependencias administrativas
que sean requeridas.
Segunda discusión de un proyecto de ley
Artículo 138. Una vez recibido el informe de la comisión correspondiente,
la Junta Directiva ordenará su distribución entre los asambleístas
y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la
segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia, la
Asamblea decida un lapso menor.
La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo
por artículo y versará sobre el informe que presente la comisión
respectiva. El informe contendrá tantos puntos como artículos
tengan el proyecto de ley, también se considerarán como artículos
el título de la ley, los epígrafes de las distintas partes en
las cuales esté sistematizado el proyecto y la propia ordenación
sistemática.
Abierto el debates sobre algún artículo, cualquier asambleísta
podrá intervenir en su discusión.
Tratamiento de proyectos de ley
sobre una misma materia
Artículo 139. En caso de presentación simultánea de dos
o más proyectos de ley sobre una misma materia, la Asamblea, previa admisión
de los mismos, acordará su estudio de manera conjunta por parte de la
comisión a la cual corresponda.
Cuando habiéndose iniciado el proceso de estudio de un proyecto, fuere
recibido otro que trate sobre la misma materia, luego de aprobado se remitirá
a la comisión correspondiente a los fines de su incorporación
en el proceso de estudio.
La Asamblea no admitirá o aprobará en primera discusión
proyectos que sean iguales en esencia al que se discute.
Proyectos de reforma parcial de leyes
Artículo 140. En caso de reforma parcial, sólo en primera discusión
podrá ser propuesta y considerada la reforma de artículos distintos
a aquellos cuya reforma se propone. En todo caso, en segunda discusión
la comisión encargada de su estudio podrá proponer la reforma
de otros artículos o los asambleístas proponer artículos
nuevos si se trata de artículos conexos con alguno de los artículos
en discusión.
Rechazo de proyectos de ley
Artículo 141. La Asamblea podrá rechazar un proyecto de ley en
cualquiera de sus discusiones conforme a lo previsto en este Reglamento. El
proyecto de ley, artículo o parte de éste que haya sido rechazado,
no podrá ser considerado en las sesiones ordinarias del mismo período,
salvo que sea propuesto con modificaciones sustanciales y declarado de urgencia
por la Asamblea. Esto no impide que artículos de un proyecto que hubieran
sido rechazados o diferidos, sean presentados en otro proyecto de ley.
Discusión de proyectos de ley pendientes
Artículo 142. Los proyectos de ley que queden pendientes por no haber
recibido las discusiones reglamentarias al término del ejercicio anual
correspondiente, se seguirán discutiendo en las sesiones ordinarias siguientes.
Podrán incluirse en las sesiones extraordinarias inmediatas, si las hubiere,
a petición del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o de la
Comisión Coordinadora, contando con la aprobación de la Asamblea.
Título y numeración de las leyes
Artículo 143. Las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, a los fines
de su sistematización y ordenación, se titularán de la
siguiente forma:
1. El título de la ley indicará el tipo, número y fecha
de la misma, además de la forma abreviada de su contenido.
2. El tipo se indicará mediante las expresiones Ley Orgánica,
Ley de Bases, Código Orgánico, Código, Ley Habilitante,
Ley Especial, Ley Aprobatoria o Ley, según corresponda.
3. La fecha de las leyes será la de su promulgación, para lo cual
se hará la correspondiente indicación al Poder Ejecutivo Nacional.
4. Las leyes de cada año se numerarán consecutivamente según
el orden de su promulgación, para lo cual se hará la correspondiente
indicación al Poder Ejecutivo Nacional.
Las previsiones anteriores se aplicarán a todo tipo de ley, incluidas
la ley anual de presupuesto y las aprobatorias de tratados internacionales.
Discusión de los proyectos de acuerdo
Artículo 144. Los proyectos de acuerdo se discutirán previamente
en el seno de la Junta Directiva, la cual podrá consultar la opinión
de la Comisión Coordinadora, y se presentarán a la Asamblea para
su aprobación. Si algún diputado o diputada no estuviese de acuerdo,
se abrirá el debate y habrá una sola discusión, la cual
será sobre la totalidad, a menos que la Asamblea decida lo contrario.
Los diputados y diputadas sólo podrán intervenir dos veces sobre
un mismo asunto, por períodos no mayores de cinco y tres minutos, respectivamente.
Únicamente se permitirá una tercera intervención al ponente,
cuando sus puntos de vista hayan sido controvertidos después de su segunda
intervención, o por haber sido personalmente aludido o aludida o requerida
una información al respecto.
En caso de urgencia se someterán, sin trámite previo, a la consideración
de la plenaria y se resolverá por mayoría.
Tratamiento de las iniciativas
de acuerdos de origen popular
Artículo 145. Los proyectos de acuerdos que provengan de personas naturales
o de organizaciones de la sociedad podrán ser presentados a la Asamblea
por intermedio de, al menos, tres asambleístas.
Cuando los proyectos de acuerdos de origen popular estén respaldados
por un número igual o superior al cero coma uno por ciento de las personas
inscritas en el Registro Electoral suministrado por el Poder Electoral, ingresarán
sin otro trámite a la cuenta de la Asamblea para ordenar su distribución
entre los integrantes de la misma y fijar la fecha de su discusión dentro
de los diez días hábiles siguientes, a menos que la Asamblea decida
otra fecha anterior. Estas iniciativas de acuerdos deberán ser consignadas
por los interesados o las interesadas ante la Secretaría de la Asamblea,
la cual les proporcionará oportunamente toda la información necesaria
sobre el proceso de debate. Durante la discusión del acuerdo, una persona
actuará en representación de quienes lo propongan y tendrá
derecho a voz, en la forma prevista en el artículo 161 de este Reglamento.
TÍTULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL E INFORMACIÓN
Capítulo I
De las interpelaciones y comparecencias
Objeto de las interpelaciones
y comparecencias
Artículo 146. La interpelación y la invitación a comparecer
tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea o sus comisiones conozcan
la opinión, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria
pública del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de un particular sobre
la política de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión
específica. Igualmente podrá referirse a su versión sobre
un hecho determinado.
La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas
al ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.
Notificación de la interpelación o comparecencia
Artículo 147. Las notificaciones de interpelación o comparecencia
se harán con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos
y en ellas deberá expresarse claramente el objeto de las mismas. Si la
interpelación o comparecencia está dirigida a una persona distinta
al máximo superior jerárquico del organismo, la participación
se hará a través de este último, sin que pueda oponerse
a la comparecencia del subordinado o subordinada ante el órgano legislativo.
Quienes deban acudir a la interpelación podrán hacerse acompañar
de los asesores o asesoras que consideren convenientes.
Todo lo relativo a las sanciones por la no comparecencia ante los órganos
parlamentarios será regulado por ley.
Interpelación de altos funcionarios
o funcionarias en las comisiones
Artículo 148. Las notificaciones de interpelación o comparecencia
por las comisiones al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y
a los ministros o ministras, se harán del conocimiento previo de la Junta
Directiva de la Asamblea a los efectos de su coordinación. En su convocatoria
y desarrollo regirán las normas establecidas en este Capítulo
en cuanto sean aplicables.
Interpelación conjunta
Artículo 149. Cuando más de una comisión tenga interés
en la interpelación o comparecencia de un funcionario, funcionaria o
de un particular, sobre un mismo asunto o sobre más de uno con estrecha
relación entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea podrá
ordenar que la interpelación o comparecencia se haga de manera conjunta.
Solicitud de diferimiento por parte
del funcionario, funcionaria o particular
Artículo 150. El funcionario, funcionaria o particular citado o citada
para ser interpelado o interpelada o comparecer, podrá, mediante comunicación
escrita, solicitar por una vez el cambio de la fecha u hora de la interpelación
o comparecencia, si causas de fuerza mayor así se lo impiden. La solicitud
de diferimiento contendrá, claramente expuestas, las razones de la misma.
Inclusión de interpelaciones o comparecencias
en el orden del día
Artículo 151. Una vez decidida la interpelación o comparecencia
del Vicepresidente o Vicepresidenta o de un ministro o ministra en el seno de
la Asamblea, se la incluirá como primer punto del orden del día
de la sesión para la cual se le haya citado. Cuando se trate del Vicepresidente
o Vicepresidenta y de un ministro o ministra, o de dos o más ministros
o ministras, se incluirán en el orden del día el Vicepresidente
o Vicepresidenta como primer punto y luego las demás personas según
hayan sido solicitadas las interpelaciones y acordadas, salvo que la Junta Directiva
resuelva algo distinto.
Carácter de las interpelaciones o comparecencias
Artículo 152. Todas las interpelaciones y comparecencias tendrán
carácter público. Excepcionalmente podrán ser reservadas
o secretas cuando el caso lo amerite y lo decida la mayoría de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea o de la comisión respectiva.
En las sesiones que se califiquen como secretas se levantará acta y se
dejará constancia de lo expuesto.
Procedimiento de las interpelaciones o comparecencias
Artículo 153. Las interpelaciones o comparecencias se realizarán
observando el siguiente procedimiento:
1. La Presidencia de la comisión o subcomisión explicará
la dinámica de la interpelación o comparecencia, a los funcionarios,
funcionarias y particulares, razón y motivo de la misma.
2. Intervención de los diputados o diputadas que deseen formular preguntas
por un tiempo no mayor de cinco minutos cada quien.
3. El funcionario, funcionaria o el particular deberá responder sucesivamente
a cada uno de los asambleístas.
4. Inmediatamente después de haber respondido todas las preguntas, el
funcionario, funcionaria o el particular, podrá, si así lo desea
y manifiesta, hacer uso de la palabra por un tiempo no mayor a diez minutos.
5. Seguidamente los diputados o diputadas que soliciten el derecho de palabra
podrán intervenir de nuevo hasta por cinco minutos cada uno o una, a
fin de aclarar conceptos, repreguntar o solicitar informaciones complementarias
sobre la materia objeto de interpelación o comparecencia.
6. La interpelación o comparecencia se declarará concluida una
vez se considere agotada la materia que dio objeto a la misma y así lo
decida el Presidente o Presidenta con la anuencia de la Asamblea o de la comisión,
según sea el caso.
Por decisión de la Asamblea, de la comisión, o a solicitud del
funcionario, funcionaria o particular, se podrá disponer la suspensión
de la interpelación para una nueva oportunidad con el objeto de que sean
presentados mayores elementos de juicio. También se podrá disponer
que dé respuesta escrita a alguno de los planteamientos que se le hayan
formulado al funcionario, funcionaria o al particular, quien se hallará
en la obligación de responder dentro del lapso indicado por el Presidente
o Presidenta de la Asamblea o de la comisión.
Capítulo II
De las preguntas
Artículo 154. Las preguntas por escrito tienen por finalidad formular
con mayor exactitud y precisión las indagaciones acerca de la materia
objeto de la comparecencia. Sólo se admitirán preguntas de interés
público.
Preguntas por escrito
Artículo 155. Los asambleístas podrán formular preguntas
por escrito a funcionarios, funcionarias o particulares, quienes están
en la obligación de responderlas por escrito u oralmente a juicio de
quienes las formularon y en la fecha, hora y lugar fijados en la orden de comparecencia.
Las preguntas por escrito podrá hacerlas directamente el asambleísta,
o tramitarlas por intermedio de la Secretaría de la Asamblea o de la
comisión correspondiente. En caso de hacerlas directamente, deberá
participarlo de inmediato y consignar una copia de la pregunta o preguntas ante
la Secretaría, la cual lo informará a la Presidencia. Una vez
recibidas las respuestas en la Secretaría, se harán del conocimiento
inmediato del asambleísta que las haya formulado.
Respuestas por escrito
Artículo 156. Si no se indica su naturaleza en el texto de formulación,
el funcionario, funcionaria o particular, entenderá que se pretende una
respuesta escrita. En ningún caso el envío de la respuesta escrita
podrá exceder los tres días continuos a la fecha de su recepción,
a menos que el texto indique expresamente asunto distinto, o que el funcionario,
funcionaria o particular a quien se dirige la pregunta, explique las razones
que le impiden cumplir el lapso de envío.
Las respuestas por escrito se harán del conocimiento de la Asamblea o
de la comisión respectiva, mediante la distribución del texto
que las contiene entre los diputados o diputadas, a cargo de la Secretaría,
a más tardar veinticuatro horas luego de su recepción.
Respuestas orales a preguntas por escrito
Artículo 157. Las respuestas orales ante la Asamblea Nacional se incluirán
en el orden del día que corresponda, en la secuencia en el que fueron
presentadas, salvo que la Junta Directiva considere modificarla en razón
de la conexidad que pueda existir entre las preguntas que deben responderse
en una sesión. Para conocer las respuestas orales la Asamblea observará
el siguiente procedimiento:
1. Abierta la sesión, la Presidencia otorgará la palabra al asambleísta
responsable de la formulación, quien leerá la pregunta en los
mismos términos en que originalmente fue formulada en el cuestionario
enviado.
2. El interrogado se limitará a responder de manera precisa lo que se
le haya preguntado.
3. El asambleísta que haya formulado la pregunta podrá intervenir
a continuación para replicar o repreguntar.
4. La Presidencia distribuirá los turnos y fijará previamente
el tiempo para cada uno de los que deban formular las preguntas, de acuerdo
con las reglas establecidas por la Junta Directiva y la Comisión Coordinadora.
5. Terminado el tiempo de una intervención, la Presidencia, inmediatamente,
dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o solicitará
pasar a la pregunta siguiente si hubiese terminado la respuesta, si fuese el
caso.
6. El interrogatorio se podrá considerar concluido al agotarse las preguntas
del cuestionario y luego de obtenidas las respuestas correspondientes.
7. El interrogado podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento
y una sola vez por cada pregunta, que la respuesta sea diferida para la siguiente
sesión.
8. La Presidencia, una vez concluido el interrogatorio, podrá establecer
un tiempo para preguntas complementarias, si las hubiere, las cuales deberán
consignarse por Secretaría
Las disposiciones anteriores regirán, en lo aplicable, para las respuestas
orales ante las comisiones.
Preguntas con respuestas orales no tramitadas
a la finalización de un período de sesiones
Artículo 158. Las preguntas que deban ser respondidas oralmente y que
no hayan sido tramitadas para el momento de la finalización del período
de sesiones, se responderán por escrito, salvo que el asambleísta
que las haya formulado pida que se respondan oralmente en el siguiente período.
Capítulo III
De las autorizaciones y aprobaciones
Artículo 159. Cuando la Asamblea reciba una solicitud de autorización
o aprobación de las señaladas en el artículo 187 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dará
cuenta a la plenaria y la remitirá a la comisión respectiva, la
cual en un lapso máximo de treinta días presentará el informe
a la Asamblea. La Junta Directiva ordenará el imprímase y distribúyase
dentro de los tres días siguientes a su recibo, y fijará su discusión
dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la Asamblea
Nacional lo declare de urgencia.
TÍTULO VIII
DEL PROTAGONISMO POPULAR
Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Estímulo de la participación popular
Artículo 160. La Asamblea Nacional estimulará la participación
popular: a) Manteniendo comunicación permanente con la ciudadanía,
a la cual informará veraz y oportunamente de su actuación, y le
rendirá cuenta; b) Atendiendo y difundiendo las iniciativas legislativas,
constitucionales, constituyentes y otras propuestas que se originen en el seno
de la sociedad; c) Propiciando las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, así
como los procesos de consulta popular y el referendo, en los términos
que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y la ley; d) Garantizando, con la sanción de la ley sobre la materia,
la aplicación de las normas sobre participación popular previstas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para
lo cual se dotará de la organización, los métodos, medios
y mecanismos de funcionamiento necesarios, que garanticen la más amplia
participación popular en los procesos de formación de leyes, en
el control de la gestión del gobierno y la administración pública
y, en general, en todas las materias de su competencia.
Participación de la ciudadanía en las sesiones
Artículo 161. La ciudadanía y los representantes o las representantes
de organizaciones de la sociedad podrán estar presentes y participar
en las sesiones, reuniones de comisiones o subcomisiones en calidad de observadores
u observadoras o de protagonistas, a solicitud propia o por invitación
de la Presidencia en nombre de la Asamblea o del presidente o presidenta de
la comisión o subcomisión.
Se entiende por observadores u observadoras a las personas naturales y representantes
de organizaciones de la sociedad, que expresen ante la Secretaría, al
menos veinticuatro horas antes del inicio de la sesión o reunión,
su voluntad de presenciar la misma. La Secretaría cursará de inmediato
las invitaciones correspondientes y las entregará a quienes la soliciten,
con la única limitación que impone el espacio destinado para tal
fin.
En los casos en que la Asamblea, la comisión o la subcomisión
lo estimen pertinente, la sesión o reunión podrá realizarse
en espacio distinto al habitual, con el propósito de permitir el acceso
a un número mayor de protagonistas y observadores u observadoras, especialmente
en la discusión de aquellos asuntos que así lo requieran.
Quienes participen en calidad de observadores u observadoras no tendrán
de derecho a voz ni a voto durante las sesiones o reuniones y se comprometen
a mantener el orden durante las mismas. De no ser así, la Presidencia
podrá ordenar el desalojo del recinto.
Se entiende por protagonistas a las personas naturales y representantes de organizaciones
de la sociedad, que acudan a las sesiones o reuniones como portavoces de propuestas
o mociones, acuerdos, iniciativas legislativas, constitucionales o constituyentes,
en los términos que consagran la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento. En estos casos, una persona
en representación de quienes propongan tales iniciativas tendrá
derecho a voz cuando el tema sea objeto de debate en las mismas condiciones
que quienes integran la Asamblea, comisión o subcomisión, pero
sin derecho a voto. Previa solicitud de las personas interesadas, o a petición
de la Presidencia a nombre de la Asamblea, comisión o subcomisión.
La Secretaría se encargará de cursar las invitaciones e informará
oportunamente a quienes participen del procedimiento de la sesión o reunión,
las normas del debate y el lugar que les sea asignado en el salón de
sesiones o reuniones.
Las normas para la aplicación de este artículo serán dictadas
por la Junta Directiva.
TÍTULO IX
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ANTE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL Y ESTADAL
Consejos de planificación y coordinación
de políticas públicas
Artículo 162. Conforme a lo establecido en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la ley la Asamblea Nacional se
hará representar por uno o más de sus miembros en los consejos
de planificación y coordinación de políticas públicas
estadales.
Dicha representación se elegirá al comienzo de cada período
anual, en reunión convocada según cronograma fijado al efecto
por la Junta Directiva, a realizarse dentro de los quince días continuos
a partir de la instalación de la Asamblea. La votación será
pública con participación de los diputados o diputadas de cada
estado y se efectuará observando, en cuanto sea aplicable, lo previsto
en los artículos 7 y 8 de este Reglamento. La reunión en que se
lleve a cabo esta elección estará presidida por el asambleísta
que acuerden los presentes, quien actuará asistido por otro diputado
o diputada que desempeñará funciones de secretaría. Se
levantará un acta de la reunión mediante la cual se participará
a la Asamblea el resultado de la elección, la cual, por órgano
de la Presidencia, procederá a las designaciones ante el correspondiente
Gobernador o Gobernadora de Estado.
Los asambleístas que representen a la Asamblea rendirán cuenta
a ésta de sus actos, y tienen la obligación de coordinar y acordar
con los demás asambleístas de su entidad estadal, mediante reuniones
que convoquen a tales fines, los términos en que ejerza dicha representación,
de cuyos resultados mantendrá oportunamente informado, además,
al grupo parlamentario regional y estadal que corresponda.
Consejo de Estado
Artículo 163. Un diputado o diputada representará a la Asamblea
Nacional ante el Consejo de Estado. Dicha representación se elegirá
al comienzo de cada período anual, en fecha acordada por la Asamblea
dentro de los siete días continuos siguientes a su instalación,
y mediante votación realizada en la forma que establece el artículo
8 de este Reglamento, en cuanto sea aplicable.
Quien represente a la Asamblea ante el Consejo de Estado rendirá cuenta
a aquélla de sus actos, e informará oportunamente de todo cuanto
acontezca en el seno del Consejo. Así mismo se obliga a coordinar con
la Junta Directiva de la Asamblea, los términos en que ejerza dicha representación.
Coordinación debida
Artículo 164. Cuando las materias que se traten en un consejo de planificación
y coordinación de políticas públicas, en el Consejo de
Estado o en el Consejo de Defensa de la Nación tengan que ver o se relacionen
con materias objeto de estudio de una o varias comisiones, los diputados o diputadas
que ejerzan la representación de la Asamblea ante dichos órganos,
deberán comunicarlo a la comisión o comisiones de que se trate,
a fin de coordinar lo procedente.
Igual se procederá en caso de que la materia objeto de estudio en una
comisión, resulte de particular significación o interés
para el tratamiento de asuntos relacionados con el desarrollo de la agenda de
alguno de los consejos a que se refiere este Capítulo.
Limitaciones para el desempeño
de otras funciones
Artículo 165. Los diputados o diputadas que representen a la Asamblea
ante los consejos de planificación y coordinación de políticas
públicas, y ante el Consejo de Estado, no podrán desempeñar
simultáneamente la Presidencia o Vicepresidencias de la Asamblea, ni
la Presidencia o Vicepresidencia de comisiones permanentes, ni la coordinación
de grupos parlamentarios regionales.
TÍTULO X
DE LA COLABORACIÓN E INTEGRACIÓN INTERPARLAMENTARIA
De los Diputados elegidos para integrar
Órganos Parlamentarios Internacionales
Artículo 166. Los diputados venezolanos y diputadas venezolanas electos
al Parlamento Andino y al Parlamento Latinoamericano y se regirán por
los estatutos y reglamentos de esos organismos. La Presidencia de la Asamblea
Nacional, cuando lo estime conveniente o a solicitud de la mayoría de
dichos diputados, podrá invitar a una representación del parlamento
o los parlamentos correspondientes a las plenarias donde se discutan materias
de la competencia de esos organismos. La representación invitada podrá
hacer uso del derecho de palabra, si así lo autoriza la Presidencia de
la Asamblea o la mayoría del Cuerpo. Igualmente podrán ser invitados,
en los mismos supuestos de esta norma, a la Comisión Permanente de Política
Exterior.
Artículo 167. La Asamblea Nacional forma parte de los siguientes foros
internacionales: Unión Interparlamentaria, Parlamento Amazónico
y Parlamento Indígena de América; a tal efecto, acreditará
sus representantes ante dichos organismos de conformidad con los estatutos respectivos.
Asimismo, la Asamblea Nacional podrá integrarse a otros foros internacionales.
TÍTULO XI
DEL DIARIO DE DEBATES Y LA GACETA LEGISLATIVA
Del Diario de Debates
Artículo 168. La elaboración y publicación del Diario de
Debates estará a cargo de la Secretaría con la cooperación
de la Coordinación de Gestión Legislativa. Este Diario se hará
del conocimiento público y se distribuirá a todos los diputados
y diputadas, así como a las instituciones y personas que determine la
Junta Directiva, utilizando los medios más expeditos.
En el Diario de Debates se publicarán: la lista de diputados y diputadas
y su distribución en comisiones; las actas aprobadas en las sesiones
de la Asamblea, incluyendo la lista de diputados y diputadas ausentes, indicando
los motivos que dieron lugar a esta ausencia; los informes de las comisiones
permanentes, ordinarias y especiales; el debate parlamentario de cada sesión
de la Asamblea, con inserción de los discursos, de los textos leídos
por los oradores u oradoras, así como también de las opiniones
y votos emitidos por cada diputado o diputada; los proyectos de ley sometidos
a votación, con su exposición de motivos y textos aprobados; los
acuerdos, sus proyectos y textos aprobados, y en general todos los actos aprobados
y sancionados por la Asamblea.
La Gaceta Legislativa
Artículo 169. La Asamblea Nacional dispondrá la publicación
de los actos que de ella emanen y así lo requieran, en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela para que surtan todos sus efectos.
Igualmente la Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los
actos que determine la Junta Directiva en la Gaceta Legislativa. Dicha publicación
surtirá plenos efectos, a menos que para la validez del acto se requiera
su publicación en Gaceta Oficial.
La Gaceta Legislativa se publicará, al menos una vez al mes, a cargo
de la Secretaría con la cooperación de la Coordinación
de Gestión Legislativa. Contendrá, entre otras, una relación
de los proyectos de ley recibidos, así como de los aprobados por la Asamblea,
los acuerdos adoptados, relación de los informes de las comisiones y
cualquier otro documento de similar naturaleza, relación de la asistencia
de los asambleístas a las sesiones de la Asamblea, las comisiones y subcomisiones,
indicando las ausencias o faltas justificadas de acuerdo con las normas de este
Reglamento, relación de las consultas realizadas y de la participación
popular en las actuaciones de la Asamblea, sus comisiones y subcomisiones, conforme
establece este Reglamento.
La Gaceta Legislativa se hará del conocimiento público y se distribuirá
en la forma prevista para el Diario de Debates.
TÍTULO XII
DEL CEREMONIAL
Curules de la Junta Directiva
Artículo 170. El Presidente o Presidenta ocupará la curul que
le esté reservada en el salón; el Primer Vicepresidente o Primera
Vicepresidenta se sentará a su derecha y el Segundo Vicepresidente o
Segunda Vicepresidenta a su izquierda.
Formalidades para el recibimiento
de invitados o invitadas
Artículo 171. Las personas invitadas que acudan a la Asamblea Nacional
serán recibidas por el Secretario o Secretaria, y serán conducidas
a los asientos que se les destinaren y al final de la visita las despedirá
a las puertas del salón. El Presidente o Presidenta les dará un
saludo en nombre de la Asamblea. Las personas invitadas se pondrán de
pie en caso de que les corresponda exponer el objeto que las trae a la Asamblea.
El Presidente o Presidenta observará las mismas formalidades al contestarles.
Cuando concurran quienes ejerzan la Presidencia de la República, la Vicepresidencia
de la República, la magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la
Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, la Contraloría
General de la República, autoridades del Consejo Nacional Electoral y
dignidades de países amigos de la República en visita oficial,
se recibirán por una comisión designada al efecto por la Presidencia
de la Asamblea, encargada de conducirlos hasta los asientos que se les destinare.
La misma comisión, una vez concluida la visita, se encargará de
despedirlos a las puertas del Palacio Federal Legislativo.
Formalidades para recibir el juramento
del Presidente de la República
Artículo 172. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 231
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para
la juramentación del Presidente o Presidenta de la República,
se convocará a una sesión solemne.
Formalidades para recibir mensajes,
informes, memorias y cuentas
Artículo 173. La Asamblea fijará lugar, día y hora para
recibir los informes o mensajes especiales de quienes ejerzan la representación
de las diversas ramas del Poder Público Nacional, los cuales serán
debatidos en sesión posterior. Las intervenciones de dichas autoridades
se harán desde la tribuna de oradores, aun cuando su ubicación
sea en el presidium.
Las sesiones que la Asamblea acuerde para recibir dichos informes, mensajes,
memorias y cuentas, serán de carácter especial.
Cuando concurran los titulares de los despachos ministeriales, entregarán
las memorias y cuentas al Presidente o Presidenta de la Asamblea en el orden
de precedencia en que vayan siendo llamados por la Secretaría.
Dentro de la misma sesión, el Presidente o Presidenta de la Asamblea
ordenará a la Secretaría, remitir los informes o las memorias
y cuentas de que se trate, a las comisiones a que corresponda realizar su estudio.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Vigencia del Reglamento
Artículo 174. El presente Reglamento entrará en vigencia desde
el momento de su aprobación.
Reforma del Reglamento
Artículo 175. La reforma de este Reglamento podrá ser total o
parcial a solicitud, al menos, de diez asambleístas y acordada por la
mayoría, en sesión convocada al efecto.
Artículo 176. Todos los lapsos que por disposición de este Reglamento
deban computarse desde la fecha de instalación de la Asamblea, se contarán
a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para el período
de sesiones del año 2000.
Artículo 177. A los fines de adecuar los períodos de sesiones
de la Asamblea a los períodos de sesiones previstos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la Junta Directiva que sea
electa para el período de sesiones extraordinarias y el primer período
ordinario contemplados en la disposición transitoria primera, durará
hasta el inicio de la sesión ordinaria que comenzará el cinco
de enero del año 2001 o el día más próximo, pudiendo
ser reelecta conforme a lo previsto en este Reglamento, para un período
completo de sesiones.
Artículo 178. Por cuanto la elección de los diputados a la Asamblea
Nacional se realizó el 30 de julio de 2000 y se instaló el 14
de agosto de 2000, se declara la Asamblea en período extraordinario de
sesiones a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de este
Reglamento.
Publicación y difusión del Reglamento
en todo el territorio nacional
Artículo 179. Publíquese este Reglamento en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Legislativa.
Distribúyase y promuévase su difusión en todo el territorio
nacional, para que el pueblo soberano conozca el funcionamiento de la Asamblea,
las normas de actuación de los diputados y diputadas que la integran,
y los mecanismos que facilitan la participación ciudadana y el protagonismo
social, en la toma de decisiones que competen al Poder Legislativo Nacional.
Proyectos de ley en la
Comisión Ordinaria de Legislación
Artículo 180. Los proyectos de ley que cursan actualmente por ante la
Comisión Ordinaria de Legislación, a la fecha de la publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esta
reforma, serán enviados en forma inmediata a la Secretaría de
la Asamblea Nacional, con el objeto de ser enviados a la Plenaria a los efectos
de su segunda discusión.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los seis días del mes de junio de dos mil tres.
Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MELO
Secretario Subsecretaria
IAZG/MJAM/JAPB/MGA