La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el segundo aparte del artículo 9 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.920 del 28 de marzo de 2000, en concordancia con lo artículos 26 numeral 8, 28 numeral 8, 72 y 78 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, sancionado el 19 de diciembre de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.601 del 2 de enero de 2003.
RESUELVE
Dictar el siguiente,
REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS SERVICIOS DE APOYO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Reglamento Orgánico tiene por objeto establecer la estructura organizativa y funcional de los servicios de apoyo de la Asamblea Nacional, en desarrollo de lo previsto en los Capítulos VII y VIII del Título III del Reglamento Interior y de Debates y, en particular, establecer la organización y atribuciones de la Secretaría de la Asamblea Nacional, los Despachos de la Presidencia y de las Vicepresidencias, la Oficina de Auditoría Interna, la Coordinación de Gestión Interna, la Coordinación de Gestión Legislativa, la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y las Oficinas de Investigación y Asesoría.
Artículo 2. Para el desempeño de sus funciones todas las instancias de apoyo administrativo previstas en este Reglamento dispondrán del personal profesional, técnico y administrativo que se requiera y se dotará de las instalaciones, bienes y equipos que sea necesario.
Artículo 3. Salvo las excepciones establecidas en este Reglamento, los servicios de apoyo se organizan jerárquicamente de acuerdo al siguiente orden: coordinaciones, direcciones y divisiones, según la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función.
Artículo 4. El Presidente de la Asamblea Nacional, a proposición de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, aprobará mediante resolución el formulario de registro de asignación de cargos mediante el cual se listarán los cargos y otros destinos laborales de las unidades administrativas componentes de los servicios de apoyo de la Asamblea Nacional.
El registro de asignación de cargos podrá ajustarse anualmente, según las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestaria.
Capítulo II
De la Secretaría de la Asamblea Nacional
Artículo 5. La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones de la Asamblea Nacional y de los diputados y diputadas, y estará a cargo del Secretario o Secretaria, quien actuará asistido por el Subsecretario o Subsecretaria, bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Artículo 6. La Secretaría estará integrada por la Dirección de Ceremonial, Protocolo y Cultura, la Dirección de Servicios de Secretaría y la Dirección de Patrimonio y Archivo Histórico.
Artículo 7. La Dirección de Ceremonial, Protocolo y Cultura estará integrada por las siguientes dependencias: División de Ceremonial y Protocolo y la División de Cultura.
Artículo 8. La Dirección de Servicios de Secretaría estará integrada por las siguientes dependencias: la División Técnica y la División de Servicio y Atención Legislativa.
Artículo 9. La Dirección de Patrimonio y Archivo Histórico estará integrada por las siguientes dependencias: la División de Archivo Histórico y la División de Conservación y Restauración del Patrimonio Histórico de la Asamblea Nacional.
Artículo 10. La distribución de las atribuciones correspondientes a cada una de las dependencias que integran la Secretaría, se determinarán mediante normas internas aprobadas por el Presidente de la Asamblea Nacional, a proposición del Secretario.
Capítulo III
Del Despacho de la Presidencia y las Vicepresidencias
Artículo 11. El Despacho de la Presidencia tiene por objeto coordinar todo el apoyo político, técnico profesional, de secretaría y administración que requiera el Presidente de la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones constitucionales y reglamentarias.
La Gestión administrativa del Despacho del Presidente estará a cargo, bajo instrucciones de éste, de la Dirección General del Despacho de la Presidencia cuya composición y atribuciones serán determinadas por las normas internas que dicte el Presidente.
Artículo 12. Los Despachos de la Primera y Segunda Vicepresidencia contarán con la estructura de apoyo que le permita desarrollar las atribuciones que le otorga el Reglamento Interior y de Debates, para la mejor consecución de sus funciones y atribuciones reglamentarias.
La Junta Directiva dictará las normas internas mediante las cuales se regule la composición y atribuciones de los Despachos de las Vicepresidencias.
Capítulo IV
De la Oficina de Auditoría Interna
Artículo 13. En virtud de lo dispuesto en el artículo 290 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y, en particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución de la Contraloría General de la República Nº 01-00-005, de fecha 1 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.396, de fecha 4 de marzo de 2002, se crea la Oficina de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional como órgano encargado del control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes asignados al Poder Legislativo Nacional. Esta Oficina gozará de autonomía funcional y administrativa para ejercer las atribuciones que le corresponden de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, según los principios establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional y demás instrumentos normativos aplicables.
Artículo 14. La Oficina de Auditoría Interna actuará bajo la responsabilidad y dirección del Jefe de la Oficina, quien será seleccionado mediante concurso público, siguiendo el procedimiento reglamentario establecido por la Contraloría General de la República. Las mismas normas regirán en lo relativo a la duración de sus funciones y a las causales de remoción y suspensión.
Artículo 15. La Oficina de Auditoría Interna estará integrada por: la División de Auditoría Operativa y Financiera, la División de Auditoría de Gestión, la División de Auditoría de Sistemas y Procedimientos Administrativos y la División de Responsabilidades Fiscales y Asesoría Legal.
Artículo 16. La Oficina de Auditoría Interna tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar la conformidad de la actuación de la Asamblea Nacional, con las normas legales y reglamentarias que determinen su funcionamiento.
2. Evaluar el sistema de auditoría interna y proponer recomendaciones para mejorar la efectividad y eficiencia del mismo.
3. Evaluar la gestión de la Asamblea Nacional, a fin de conocer sus niveles de eficacia, eficiencia y economía de las operaciones, así como recomendar los correctivos que se estimen necesarios.
4. Abrir y sustanciar averiguaciones administrativas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento.
5. Las demás que le atribuya la ley o le asigne la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Artículo 17. Sin perjuicio de lo que se establezca por las autoridades competentes del sistema nacional de control fiscal, la distribución de las atribuciones correspondientes a cada una de las dependencias que integran la Oficina de Auditoría Interna, se determinarán mediante normas internas aprobadas por el Presidente de la Asamblea Nacional, a proposición del Jefe de la Oficina.
Capítulo V
De la Coordinación de gestión Interna
Artículo 18. Corresponde a la Coordinación de Gestión Interna facilitar, mediante una adecuada plataforma de servicios, el funcionamiento de la Asamblea Nacional y todas sus dependencias. La Coordinación de Gestión Interna tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la seguridad de quienes integran la Asamblea Nacional y laboren en ella, y las personas que acudan a su sede, procurando, además, la seguridad de las edificaciones, instalaciones, archivos, sistemas de telecomunicaciones, procesamiento de información y suministro de servicios, aún en condiciones de emergencia.
2. Elaborar, atendiendo instrucciones de la Junta Directiva, y con la cooperación de todas las instancias de la Asamblea Nacional, el proyecto de presupuesto anual, y ejecutarlo de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la ley, llevando los registros de contabilidad y controles necesarios, a fin de garantizar la pulcritud y transparencia en los procesos administrativos y la calidad de sus resultados.
3. Garantizar la prestación de los servicios y bienes necesarios para el normal desenvolvimiento de la Asamblea Nacional.
4. Ejercer el debido control y procurar el adecuado mantenimiento, conservación y buen uso de los bienes muebles e inmuebles de la Asamblea Nacional, con atención especializada cuando se trate de aquellos que poseen valor histórico patrimonial.
5. Mantener una base de datos actualizada que refleje la ejecución del programa de presupuesto anual, así como los bienes que administra la Asamblea Nacional, y hacerla pública por los medios de que disponga la Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana, a fin de facilitar el conocimiento y control social sobre la administración.
6. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, la Junta Directiva y el Presidente o Presidenta de la Asamblea.
Artículo 19. La Coordinación de Gestión Interna estará integrada por la Dirección de Planificación y Presupuesto, la Dirección de Administración, la Dirección de Servicios Generales, la Dirección de Protección Integral y, con rango de división como órganos staff de la Coordinación, la Unidad de Licitaciones y la Sala Técnica de Ingeniería.
Artículo 20. La Dirección de Planificación y Presupuesto estará integrada por la División de Planificación y la División de Programación y Presupuesto.
Artículo 21. La Dirección de Administración estará integrada por la División de Registro y Control Presupuestaria, la División de Compras, la División de Habilitado, la División de Contabilidad y la División de Bienes Nacionales.
Artículo 22. La Dirección de Servicios Generales estará integrada por: la División de Conceptualización de Proyectos, la División de Transporte, la División de Mantenimiento y la División de Servicios Básicos.
Artículo 23. La Dirección de Protección Integral estará compuesta por: la División de Seguridad Física e Instalaciones, la División de Seguridad Industrial e Higiene del Trabajo y la División de Prevención y Control de Pérdidas.
Artículo 24. La distribución de las atribuciones correspondientes a cada una de las dependencias que integran la Coordinación de Gestión Interna, se determinarán mediante normas internas aprobadas por el Presidente de la Asamblea Nacional, a proposición del Coordinador.
Capítulo VI
De la Coordinación de Gestión Legislativa
Artículo 25. Corresponde a la Coordinación de Gestión Legislativa suministrar información, realizar investigaciones, publicaciones, hacer recomendaciones, prestar asistencia y apoyo técnico especializado a la Asamblea Nacional, su Junta Directiva, a las comisiones, subcomisiones y asambleístas que así lo requieran, para el mejor cumplimiento de sus funciones. La Coordinación de Gestión Legislativa tendrá las siguientes atribuciones:
1. Desarrollar, mantener actualizado y coordinar el Sistema de Asesoría Legislativa a fin de prestar asistencia técnica, hacer recomendaciones y realizar investigaciones cuando así le sea solicitado. El sistema estará integrado por: a) Una base de datos confiable de expertos e instituciones especializadas en áreas y materias de la actividad nacional; y b) Un sistema de consulta especializado, multidisciplinario, interinstitucional e intersectorial, de carácter permanente y público sobre los temas en debate; c) La Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica, adscrita administrativamente a la Coordinación; d) La Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera, adscrita administrativamente a la Coordinación; e ) La Oficina de Investigación y Asesoría en Relaciones Internacionales, adscrita administrativamente a la Coordinación; f) El Instituto de Mejoramiento de la Formación del Parlamentario, y g) Cualesquiera otras oficinas de investigación y asesoría que creare la Asamblea Nacional.
2. Coadyuvar con la Comisión Ordinaria de Legislación en el proceso de revisión de los proyectos de Ley, en los términos que se prevén en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y en los que les sean propios según la naturaleza de sus funciones, siempre que sea solicitado por dicha Comisión.
3. Desarrollar, coordinar y mantener actualizado el Sistema de Seguimiento y Control del Trabajo Legislativo, a fin de disponer de información sobre los avances del programa legislativo de la Asamblea Nacional, del trabajo de sus comisiones y subcomisiones.
4. Cooperar con la Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana proporcionando oportunamente toda la información, documentación o apoyo que ésta requiera en cumplimiento de sus funciones, y coordinar de manera conjunta sistemas de información que comprendan las nuevas tecnologías aplicadas a la actividad comunicacional administrados mediante el Servicio Autónomo de Información Legislativa.
5. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, su Junta Directiva o el Presidente o Presidenta de la Asamblea.
Artículo 26. La Coordinación de Gestión Legislativa estará integrada por las siguientes dependencias: la Dirección de Investigación y Asesoría Histórica, la Dirección de Seguimiento y Control Legislativo y la Dirección de archivo Administrativo.
Artículo 27. La distribución de las atribuciones correspondientes a cada una de las dependencias que integran la Coordinación de Gestión Legislativa, se determinarán mediante normas internas aprobadas por el Presidente de la Asamblea Nacional, a proposición del Coordinador.
Capítulo VII
De la Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana
Artículo 28. Corresponde a la Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana servir de apoyo, prestar asistencia técnica y logística a la Asamblea Nacional, su Junta Directiva, las comisiones, subcomisiones, diputados y diputadas que lo soliciten, para organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de competencia de la Institución. La Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
1. Difundir la información que se produzca sobre la actividad parlamentaria
Artículo 29..
Artículo 30..
Artículo 31..
Capítulo III
De la Secretaría
Artículo 32..
Artículo 33..
Artículo 34..
Artículo 35..
Artículo 36.
Capítulo IV
De la Comisión Coordinadora
Artículo 37..
Artículo 38. Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:
1. Programar toda la actividad de la Asamblea y establecer el orden del día.
2. Elaborar el proyecto de programa legislativo anual y presentarlo para su aprobación a la Asamblea Nacional al inicio del período anual.
3. Someter a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional el informe sobre el proyecto de presupuesto anual de gastos elaborado por la Comisión Permanente de Finanzas.
4. Elaborar la agenda semanal, examinar y disponer para cada sesión la materia de la cuenta y el orden del día.
5. Conocer y coordinar el trabajo de las comisiones y proponer las medidas necesarias para superar las dificultades que aquéllas tuvieren para el normal desarrollo de sus funciones.
6. Vigilar el cumplimiento en todas las instancias de la Asamblea, de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que estimulen y faciliten la participación ciudadana.
7. Conocer de la actuación de los grupos parlamentarios regionales y estadales.
8. Conocer de la actuación de los o las representantes de la Asamblea en todos los organismos públicos en los cuales ésta tenga representación y brindarles la debida asesoría.
9. Cumplir y hacer cumplir este reglamento y los acuerdos de la Asamblea Nacional.
10. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este Reglamento.
Secretaría de la Comisión Coordinadora
Artículo 39. La Secretaría de la Comisión Coordinadora será ejercida por el Secretario o Secretaria o Subsecretario o Subsecretaria de la Asamblea Nacional, en cumplimiento de sus atribuciones.
Capítulo V
De las comisiones
Comisiones permanentes
Artículo 40. La Asamblea Nacional tendrá comisiones permanentes referidas a los sectores de la actividad nacional, que cumplirán las funciones de organizar y promover la participación ciudadana, estudiar la materia legislativa a ser discutida en las sesiones, realizar investigaciones, ejercer controles; estudiar, promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren encomendadas por la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, los ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.
Competencia de las comisiones permanentes
Artículo 41. Las comisiones permanentes son:
1. Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales: conocerá los asuntos relativos al régimen político, funcionamiento e interrelación con las instituciones públicas, cultos, administración de justicia, la plena vigencia de los derechos humanos, las garantías constitucionales y la seguridad ciudadana.
2. Comisión Permanente de Política Exterior: estudiará todos los asuntos relacionados con los procesos de integración que adelante el país, las relaciones con otros estados, organismos internacionales y demás entidades de derecho público internacional, así como lo relativo a tratados, convenios y demás materias afines, y conocerá sobre la organización y régimen jurídico administrativo del servicio exterior venezolano.
3. Comisión Permanente de Contraloría: tendrá a su cargo la vigilancia sobre la inversión y utilización de los fondos públicos en todos los sectores y niveles de la Administración Pública, así como sobre la transparencia a que están obligados los entes financieros y públicos con las solas limitaciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
4. Comisión Permanente de Finanzas: conocerá todo lo concerniente al presupuesto, crédito público, políticas financieras, monetarias y cambiarias, bancos y otros institutos de crédito, seguros, materia tributaria y otras de la misma índole, así como considerar el presupuesto de la Asamblea y supervisar su ejecución.
5. Comisión Permanente de Energía y Minas: conocerá todo cuanto se refiere a las políticas petrolera, minera y energética.
6. Comisión Permanente de Defensa y Seguridad: le corresponde el estudio de los asuntos de defensa y seguridad de la Nación, funcionamiento, organización y gestión de la Fuerza Armada Nacional y política fronteriza.
7. Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral: conocerá lo que atañe a la seguridad social, trabajo, salud, política social, uso y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico.
8. Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación: conocerá todos los asuntos relacionados con el proceso educativo, promoción de valores culturales de nuestra sociedad, preservación del patrimonio histórico y cultural de la Nación, así como lo relativo a la promoción y desarrollo del deporte en todas sus disciplinas, etapas y facetas, y de la recreación.
9. Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial: conocerá de los asuntos relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, el uso sustentable de los recursos naturales, la ordenación territorial y adecuada integración del territorio en la promoción de su desarrollo económico.
10. Comisión Permanente de Pueblos Indígenas: será de su competencia el estudio y desarrollo de la legislación concerniente a los pueblos indígenas, la protección de los derechos, garantías y deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes les reconocen, y la promoción y organización de la participación en el ámbito de su competencia.
11. Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional: elaborará la legislación para desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y promover el papel protagónico que deben tener los ciudadanos en el proceso de transformación del país, atenderá todo lo referente a las actividades de desarrollo de las regiones, estados y municipios, las áreas de planificación, estadística y materias conexas, y del proceso de descentralización y desconcentración económica.
12. Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social: será de su competencia el estudio de todo lo relacionado con la promoción de la investigación científica y tecnológica, el desarrollo de las telecomunicaciones, así como lo correspondiente a los medios de comunicación social, libertad de expresión e información.
13. Comisión Permanente de Desarrollo Económico: se ocupa de los asuntos relacionados con la actividad productiva del país en los sectores agrícola, pecuario, pesquero, acuífero, industrial, comercial, de servicios, turismo y telecomunicaciones.
14. Comisión Permanente de la Familia, Mujer y Juventud: se ocupará de todo lo relativo a la protección de la familia, goce de los derechos y garantías de las mujeres y al desarrollo de programas dirigidos a la juventud e infancia.
15. Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos: se ocupará de todo lo relativo a los servicios públicos, vialidad, transporte, vivienda y desarrollo urbano.
Integración de las comisiones permanentes
Artículo 42. Las comisiones permanentes contarán con un número impar de integrantes no inferior a siete ni superior a veinticinco. Para su integración se tomará en cuenta la preferencia manifestada por los diputados y diputadas y el derecho de representación de los grupos parlamentarios de opinión.
El número de integrantes y los directivos de los órganos directivos de las comisiones será determinado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea con base en la importancia numérica de los grupos parlamentarios de opinión y de los diputados y diputadas no inscritos en dichos grupos. En todo caso, el Presidente o Presidenta considerará las sugerencias que le formulen los grupos parlamentarios de opinión y la de los diputados y diputadas no inscritos en dichos grupos. Para la integración de los órganos directivos de las comisiones se tomará en cuenta el derecho de representación de los grupos parlamentarios de opinión.
Los grupos parlamentarios de opinión que tengan atribuidos cargos directivos de comisiones permanentes, podrán sustituir a sus titulares por otros miembros del mismo grupo parlamentario, de acuerdo con su estatuto interno de funcionamiento, previa aprobación de la plenaria de la Asamblea.
Artículo 43. Todos los diputados y diputadas deberán ser parte, con voz y voto, de una comisión permanente.
A los efectos de la integración de las comisiones y de la directiva de las mismas, el Presidente de la Asamblea, a solicitud de dos o más grupos parlamentarios de opinión, podrá considerar la asociación de los grupos solicitantes. En todo caso, la decisión del Presidente deberá contar con la aprobación de la plenaria.
Comisiones ordinarias
Artículo 44. La Asamblea podrá crear comisiones ordinarias, con carácter estable y continuo, para el tratamiento y examen de asuntos vinculados al ámbito parlamentario. Dichas comisiones estarán integradas en la forma que se establezca en la plenaria, y con el quórum de funcionamiento y de votación que se establece en este Reglamento.
Comisiones especiales
Artículo 45. La Asamblea Nacional podrá crear comisiones especiales con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia.
Corresponde al Presidente o Presidenta, en consulta con el resto de la Junta Directiva, designar a sus integrantes y, de entre ellos o ellas, a quienes ejercerán la presidencia y vicepresidencia de las mismas.
Las comisiones especiales sólo actuarán para el cumplimiento del objetivo que les haya sido encomendado y en el plazo acordado por la Asamblea. Si no se fija plazo alguno, se entenderá que es de treinta días continuos.
La instalación de las comisiones especiales se realizará inmediatamente después de su designación y se reunirán por lo menos una vez a la semana. Cumplida la misión encomendada, al resultar aprobado el informe respectivo o por decisión de la Asamblea, la comisión cesará en su funcionamiento.
Secretaría
Artículo 46. El presidente o presidenta de cada comisión permanente, ordinaria o especial de común acuerdo con el vicepresidente o vicepresidenta y conforme a lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, podrá designar con base en el Estatuto de Personal, fuera del seno de ésta, un secretario o secretaria que ejercerá respecto de la comisión, las mismas funciones señaladas para el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional en cuanto le fueren aplicables.
Estructuras de apoyo y organización
interna de las comisiones
Artículo 47. Para el desempeño de sus funciones, todas las comisiones permanentes, ordinarias o especiales dispondrán de la asistencia técnica, apoyo logístico, instalaciones, personal, bienes y equipos que sean necesarios.
Reuniones de las comisiones y subcomisiones,
y participación en las mismas
Artículo 48. Las comisiones se reunirán por lo menos una vez a la semana, en el día, lugar y hora previamente establecidos, y con agenda que se haga llegar con antelación a sus integrantes, sin necesidad de convocatoria y bajo la dirección del Presidente o, en su defecto, del Vicepresidente de las mismas.
Las reuniones de las comisiones y subcomisiones serán públicas, salvo cuando por mayoría absoluta de sus miembros presentes se resuelva el carácter secreto de las mismas.
Los diputados o diputadas que no fueren miembros de una comisión o subcomisión, podrán asistir a sus reuniones con derecho a voz y derecho a obtener, previa solicitud, los estudios e informes que hubiesen sido distribuidos entre sus miembros. Podrán, igualmente, formar parte de las misiones parlamentarias que fueren aprobadas por las comisiones permanentes, recibiendo el apoyo requerido para el cumplimiento de sus actividades fuera de la sede permanente de la Asamblea Nacional. Para incorporarse a una comisión permanente distinta a aquella a la que pertenecen con derecho a voz y voto, los diputados y diputadas deberán obtener la autorización previa del Presidente de la Asamblea Nacional.
Los ciudadanos y ciudadanas, a título personal, o en representación de organizaciones sociales acreditadas, podrán participar en las comisiones y subcomisiones en calidad de protagonistas, invitados o invitadas, observadores u observadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de este Reglamento.
Quórum, deliberación y decisiones
en las Comisiones Permanentes, Ordinarias y Especiales
Artículo 49. Las comisiones permanentes, ordinarias y especiales de la Asamblea Nacional podrán instalarse y funcionar válidamente con la presencia de una tercera parte del total de miembros que la integran. A los efectos de la votación de informes y de acuerdos en general, se requerirá la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes, decidiéndose todos sus asuntos por la mayoría absoluta de los presentes.
Las deliberaciones y votaciones se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento para la Plenaria de la Asamblea Nacional.
Informes a la Asamblea
Artículo 50. Todo informe deberá concluir con el proyecto de ley, acuerdo o resolución a que se contrae, o con la proposición sobre el destino que, a juicio de la comisión, debe dársele. El estudio del proyecto de ley en las comisiones se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 136 de este Reglamento.
Los informes de las comisiones darán cuenta de las asesorías recibidas, consultas efectuadas a especialistas, instituciones o procesos de consulta pública realizados para su elaboración, conforme establece el artículo 132 de este Reglamento, e incluirán los resultados de los mismos, así como la identificación de quienes hayan participado. Cuando la materia objeto del informe se refiera al ámbito estadal, las comisiones actuarán en consulta con los estados.
Los informes de las comisiones serán firmados por todos sus integrantes. Cualquier miembro puede salvar su voto al pie del informe, razonándolo debidamente.
Informes de gestión y suministro de información
Artículo 51. Las comisiones permanentes, por conducto de su presidente o presidenta, actuando en coordinación con el vicepresidente o vicepresidenta, presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea, mensualmente y por escrito, un informe de gestión que dé cuenta de los trabajos realizados y materias pendientes con mención, si fuere el caso, de las dificultades que se opongan a su resolución y propuestas para superarlas.
Las comisiones informarán semanalmente a la Secretaría de la Asamblea sobre la asistencia de los diputados y diputadas a las reuniones que se realicen en ese período.
Las comisiones suministrarán la información que les sea requerida por los Servicios de Apoyo de la Asamblea, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones.
Evaluación pública del trabajo realizado
Artículo 52. Al final de cada período anual de sesiones ordinarias, las comisiones permanentes están obligadas a presentar cuenta de su actividad y a evaluar públicamente el trabajo realizado durante el año, con participación de ciudadanos, ciudadanas y organizaciones de la sociedad que hayan contribuido al desarrollo del mismo. En esa oportunidad se propondrá, además, el programa de trabajo del próximo período de sesiones.
Programación de actividades
Artículo 53. Todas las comisiones están obligadas a planificar y programar su trabajo en función del oportuno cumplimiento de sus objetivos. La programación de las comisiones se regulará por las mismas normas señaladas para la Asamblea Nacional en cuanto les fueren aplicables.
Coordinación legislativa
Artículo 54. El Presidente o Presidenta de la Asamblea coordinará con los presidentes o presidentas de las comisiones permanentes el estudio de los proyectos de ley pendientes en cada una de ellas, la preparación de iniciativa legislativa y la elaboración de los informes relativos a los proyectos que serán presentados en las sesiones inmediatas siguientes de la Asamblea.
Período de funcionamiento
Artículo 55. Las comisiones se mantendrán en funcionamiento, aun cuando la Asamblea entre en receso. Durante el receso, las comisiones podrán constituir, por decisión de las dos terceras partes de sus integrantes y siempre que no se afecte el programa anual de actividades, un comité delegado al que se atribuirán todas o algunas de las funciones de la comisión. El comité delegado estará integrado por un número impar de asambleístas no menor a la tercera parte de los miembros de la comisión.
Capítulo VI
De la Comisión Delegada
Instalación
Artículo 56. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada, la cual se instalará en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo con, al menos, la mayoría de sus integrantes en el día y hora que fijare la Presidencia. Si para ese momento no logra formarse el quórum, se procederá como indica el artículo 4 de este Reglamento.
Sesiones
Artículo 57. La Comisión Delegada se reunirá una vez por semana, hasta por tres horas, a menos que el Presidente o Presidenta resuelva prorrogarla por dos horas más.
La Comisión Delegada podrá acordar la realización de un número mayor de sesiones, cuando lo considere necesario.

Régimen de funcionamiento
Artículo 58. En todo lo no previsto, el funcionamiento de la Comisión Delegada se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento para el funcionamiento de la Asamblea Nacional, en cuanto sean aplicables.
Capítulo VII
De los Grupos Parlamentarios
Sección primera: de los grupos parlamentarios de opinión
Derecho de asociación en Grupos
de Opinión Parlamentaria
Artículo 59. Los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, para el cabal cumplimiento de su mandato y el mejor funcionamiento de la institución legislativa, podrán integrarse en grupos de opinión parlamentaria, sin perder el carácter personal de su voto. El rol fundamental de estos grupos es el de orientar, disciplinar y unificar los criterios y opiniones de sus integrantes en aras del trabajo parlamentario, a fin de que se facilite el necesario intercambio de puntos de vista y posiciones en los debates y discusiones, que conduzca a una más racional y eficiente toma de decisiones.
Definición
Artículo 60. Son grupos parlamentarios de opinión las asociaciones de asambleístas cuyo fundamento principal es la común orientación política de sus integrantes.
Queda prohibido el sostenimiento económico de los grupos parlamentarios de opinión con cargo al presupuesto de la Asamblea Nacional.
Constitución de los grupos parlamentarios de opinión
Artículo 61. La constitución de los grupos parlamentarios de opinión tendrá lugar sólo en los primeros quince días hábiles de cada ejercicio anual de la Asamblea y serán reconocidos como tales desde el instante en que hayan consignado en la Secretaría de la Asamblea los documentos siguientes:
1. Acta de constitución con declaración de principios y especificación del nombre del grupo y lista de sus miembros principales y suplentes, con manifestación de voluntad suscrita por cada diputado o diputada de pertenecer a dicho grupo.
2. Constancia de un número de integrantes no menor de dos asambleístas principales.
3. Indicación del asambleísta que se desempeñará como portavoz del grupo y de quien deba suplirlo.
Ingreso y separación
Artículo 62. Cada asambleísta sólo podrá pertenecer a un grupo parlamentario de opinión. El ingreso posterior a un grupo parlamentario de opinión se hará mediante comunicación del asambleísta dirigida a la Secretaría de la Asamblea, con indicación de que ha sido admitido a uno de ellos. La separación se hará por la mera declaración escrita del asambleísta presentada ante la Secretaría de la Asamblea.
Extinción
Artículo 63. Los grupos parlamentarios de opinión se extinguirán cuando el número de sus miembros resulte inferior al mínimo establecido.
Asociación a otros grupos parlamentarios
Artículo 64. Sin perjuicio de la pertenencia a un determinado grupo parlamentario de opinión, los asambleístas podrán asociarse en grupos parlamentarios afiliados o no a grupos parlamentarios de opinión, regionales y estadales o de interés especial.
Los grupos de interés especial podrán constituirse entre parlamentarios afiliados o no a grupos parlamentarios de opinión participándolo a la Junta Directiva, con el propósito de promover leyes o acuerdos parlamentarios en torno a temas de interés nacional, materias de interés para distintas regiones, asuntos económicos, sociales, culturales y políticos.
Sección segunda: grupos parlamentarios regionales y estadales
Grupos parlamentarios regionales y estadales
Artículo 65. Los grupos parlamentarios regionales y estadales son instancias de encuentro de los asambleístas para el diálogo político pluralista, la concertación de estrategias, propuestas, proyectos de ley, acuerdos, mociones, posiciones políticas, y el estudio de todo asunto de interés estadal y regional.
Conformación, propósito e integrantes
Artículo 66. Los grupos parlamentarios regionales y estadales atenderán a razones históricas, culturales, geográficas y políticas, vinculadas al desarrollo territorial, económico y social de una o más entidades estadales circunvecinas, cuyos asambleístas así lo acuerden.

Se conformarán e instalarán, al inicio del período constitucional, dentro de los sesenta días continuos luego de instalada la Asamblea. Podrá revisarse y cambiarse su integración por voluntad de la mayoría de sus integrantes.
Integración de los grupos parlamentarios
regionales y estadales
Artículo 67. Los grupos parlamentarios estadales o regionales estarán integrados por no menos de la mitad más uno del total de asambleístas del respectivo estado o región. Cada estado o región no podrá estar representado por más de un grupo parlamentario. Cada asambleísta no podrá incorporarse a más de un grupo regional o estadal.
Los asambleístas que no se hubiesen incorporado a ningún grupo regional o estadal podrán ingresar al que les corresponda, mediante simple solicitud escrita dirigida al correspondiente grupo.
La dirección del grupo regional o estadal estará a cargo de un coordinador o coordinadora, quien se elegirá anualmente por la mayoría de sus integrantes y se desempeñará como su vocero o portavoz. En el caso de los grupos regionales, a fin de garantizar la equidad e igualdad entre los estados, la coordinación del grupo se rotará anualmente entre asambleístas de distintos estados.
Los grupos regionales o estadales contarán con un secretario o secretaria, cuya designación hará el asambleísta coordinador del grupo de acuerdo con el artículo 46 de este Reglamento.
Los grupos regionales o estadales quedarán constituidos una vez que su acta constitutiva haya sido remitida y leída por la Secretaría a la Asamblea Nacional.
Grupo Parlamentario del Distrito Metropolitano de Caracas
Artículo 68. Los diputados o diputadas electos o electas por los ciudadanos o ciudadanas del área Metropolitana de Caracas, cuya integridad político- territorial establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, tendrán, a los efectos de este Reglamento, el derecho de agruparse y podrán acordar asociarse a entidades estadales circunvecinas, con vocería propia, sin afectar la división político-administrativa que caracteriza a la ciudad.
Atribuciones
Artículo 69. Los grupos parlamentarios regionales y estadales tendrán las siguientes atribuciones de carácter general:
1. Formular y presentar a consideración de la plenaria o las comisiones, propuestas, mociones, acuerdos, proyectos de ley y otras iniciativas parlamentarias, producto del acuerdo logrado sobre asuntos de interés estadal o regional.
2. Mantener estrecha vinculación, desarrollando mecanismos de comunicación permanente e intercambio de información, con los órganos del Poder Estadal y Municipal de la región, y contribuir a su articulación en el marco de estrategias nacionales destinadas al desarrollo económico, social y cultural.
3. Velar porque se establezca y mantenga la debida coordinación y cooperación entre los niveles de gobierno local, regional y nacional, principalmente en lo atinente al diseño y ejecución de los planes de desarrollo e inversión, garantizando que éstos se diseñen y ejecuten con participación de la ciudadanía, a fin de garantizar el carácter democrático del proceso de descentralización y el papel protagónico de la sociedad.
4. Asesorar, procurar la coordinación, conocer y apoyar la actuación de los o las representantes de la Asamblea Nacional ante los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas, en las entidades estadales y las regiones.
5. Promover y organizar la participación ciudadana en los procesos de formación de leyes, presentación de mociones y propuestas, control de la gestión del gobierno, la administración pública y la función legislativa en general, mediante los mecanismos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.
6. Asesorar a las comisiones o a la Asamblea cuando se traten asuntos o se legisle sobre materias de interés para los municipios, los estados y las regiones, y cooperar en la organización de los procesos de consulta que se realicen en las regiones y en los estados, durante el procedimiento de formación, discusión o aprobación de proyectos de ley.
7. Dictar su Reglamento Interno.
8. Formular su presupuesto anual por proyectos específicos, gestionar su ejecución conforme a la ley, y rendir cuentas anualmente mediante informe presentado a la Asamblea, sobre la ejecución de metas e imputación de recursos.
9. Utilizar los servicios de apoyo de la Asamblea siempre que éstos sean requeridos.
10. Velar por la correcta administración de los recursos humanos que le sean asignados, y por el buen uso de los bienes y servicios provistos por la Asamblea para su funcionamiento.
11. Las demás que sean acordadas por sus miembros, las que le sean atribuidas por la Asamblea y este Reglamento.

Régimen para la toma de decisiones
Artículo 70. Las decisiones en el seno de los grupos parlamentarios regionales y estadales se tomarán por unanimidad y, cuando ello no sea posible, decidirá la mayoría.
Toda decisión que se tome sin la presencia de por lo menos la mitad más uno de quienes integran el grupo, carecerá de validez.
Asignación y administración de recursos
Artículo 71. La Junta Directiva, en consulta con la Comisión Coordinadora, y con base en la estimación del presupuesto anual presentado por cada grupo parlamentario regional y estadal, podrá destinar, con cargo al presupuesto de la institución, los recursos financieros para los grupos parlamentarios regionales y estadales, contemplando, con sentido de equidad, los siguientes aspectos: 1) Número de entidades estadales y de integrantes del grupo; 2) Alcances y factibilidad del proyecto de presupuesto presentado, y adecuación del mismo con la definición y propósito establecidos en este Reglamento para los grupos parlamentarios regionales y estadales; 3) Evaluación del cumplimiento de metas y desempeño de sus atribuciones. Este último aspecto no se tomará en cuenta para la asignación de recursos a los grupos parlamentarios al inicio de su funcionamiento.
La administración de los recursos financieros estará a cargo de la Dirección General de Servicios Administrativos de la Asamblea, la cual prestará, además, el apoyo necesario para llevar el registro contable de la ejecución presupuestaria y realizar la evaluación de metas, a efectos de la correspondiente rendición de cuenta.
Capítulo VIII
De los servicios de apoyo de la Asamblea Nacional
Objeto, denominación y principios rectores
Artículo 72. Además de los servicios de Secretaría, la Asamblea Nacional contará con los siguientes servicios de apoyo para el cumplimiento de sus funciones: Gestión Interna, Gestión Legislativa, Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana, Recursos Humanos y Gestión Tecnológica. Tales gestiones funcionarán en atención a la honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas, de conformidad con la ley.
La Junta Directiva podrá crear otros servicios en atención a las necesidades organizativas de la Asamblea.
Atribuciones de la Coordinación de Gestión Interna
Artículo 73. Corresponde a la Coordinación de Gestión Interna facilitar, mediante una adecuada plataforma de servicios, el funcionamiento de la Asamblea Nacional y todas sus dependencias.
La Coordinación de Gestión Interna tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la seguridad de quienes integren la Asamblea Nacional y laboren en ella, y las personas que acudan a su sede, procurando, además, la seguridad de las edificaciones, instalaciones, archivos, sistemas de telecomunicaciones, procesamiento de información y suministro de servicios, aun en condiciones de emergencia.
2. Elaborar, atendiendo instrucciones de la Junta Directiva, y con la cooperación de todas las instancias de la Asamblea Nacional, el proyecto de presupuesto anual, y ejecutarlo de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la ley, llevando los registros de contabilidad y controles necesarios, a fin de garantizar la pulcritud y transparencia en los procesos administrativos y la calidad de sus resultados.
3. Garantizar la prestación de los servicios y bienes necesarios para el normal desenvolvimiento de la Asamblea Nacional.
4. Ejercer el debido control y procurar el adecuado mantenimiento, conservación y buen uso de los bienes muebles e inmuebles de la Asamblea, con atención especializada cuando se trate de aquellos que poseen valor histórico patrimonial.
5. Mantener una base de datos actualizada que refleje la ejecución del programa de presupuesto anual, así como los bienes que administra la Asamblea, y hacerla pública por los medios de que disponga la Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana, a fin de facilitar el conocimiento y control social sobre la administración.
6. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea, la Junta Directiva, su Presidente o Presidenta y este Reglamento.
Atribuciones de la Coordinación de Gestión Legislativa
Artículo 74. Corresponde a la Coordinación de Gestión Legislativa suministrar información, realizar investigaciones, publicaciones, hacer recomendaciones, prestar asistencia y apoyo técnico especializado a la Asamblea, su Junta Directiva, a las comisiones, subcomisiones y asambleístas que así lo requieran, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
La Coordinación de Gestión Legislativa tendrá las siguientes atribuciones:
1. Desarrollar, mantener actualizado y coordinar el Sistema de Asesoría Legislativa a fin de prestar asistencia técnica, hacer recomendaciones y realizar investigaciones cuando así le sea solicitado. El Sistema estará integrado por: a) Una base de datos confiable de expertos e instituciones especializados en áreas y materias de la actividad nacional; b) Un sistema de consulta especializado, multidisciplinario, interinstitucional e intersectorial, de carácter permanente y público sobre los temas en debate; c) La Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica; d) La Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Social; e) La Oficina de Investigación y Asesoría en Relaciones Internacionales; y f) cualesquiera otras oficinas de investigación y asesoría que creare la Asamblea.
2. Coadyuvar con la Comisión Ordinaria de Legislación en el proceso de revisión de los proyectos de ley, en los términos que se prevén en el presente Reglamento, y en los que les sean propios la naturaleza de sus funciones, siempre que sea solicitado por dicha Comisión.
3. Desarrollar, coordinar y mantener actualizado el Sistema de Información Legislativa, como servicio público y de apoyo a la función legisladora el cual estará integrado por: a) El Servicio Autónomo de Información Legislativa; y b) El Servicio Autónomo de Publicaciones.
4. Desarrollar, coordinar y mantener actualizado el Sistema de Seguimiento y Control del Trabajo Legislativo, a fin de disponer de información sobre los avances del Programa Legislativo de la Asamblea y del trabajo de comisiones y subcomisiones.
5. Cooperar con la Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana proporcionando oportunamente toda la información, documentación o apoyo que ésta requiera en cumplimiento de sus funciones, y coordinar de manera conjunta sistemas de información que comprendan las nuevas tecnologías aplicadas a la actividad comunicacional administrados mediante el Servicio Autónomo de Información Legislativa.
6. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, su Junta Directiva, su Presidente o Presidenta y este Reglamento.
Atribuciones de la Coordinación
de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana
Artículo 75. Corresponde a la Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana: servir de apoyo, prestar asistencia técnica y logística a la Asamblea Nacional, su Junta Directiva, las comisiones, subcomisiones, diputados y diputadas que lo soliciten, para organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de competencia de la institución.

La Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana cumplirá las siguientes atribuciones:
1. Difundir la información que se produzca sobre la actividad parlamentaria a fin de facilitar la participación, en condiciones de igualdad, de toda la ciudadanía, mediante: a) El mantenimiento de un servicio permanente de información y relaciones con los medios de comunicación y los comunicadores o las comunicadoras sociales; b) El desarrollo en coordinación con la Coordinación de Gestión Legislativa, de iniciativas propias de información a través de los servicios autónomos de Publicaciones y de Información Legislativa, u otros servicios internos o externos a la institución, en el ámbito de las telecomunicaciones o de la comunicación alternativa.
2. Promover, en coordinación con las comisiones, subcomisiones y otras instituciones del Estado y de la sociedad, la educación ciudadana como medio para motivar y facilitar la organización y participación social. A tal efecto, desarrollará estrategias dirigidas a democratizar, en el seno de la sociedad, el conocimiento de la legislación vigente y de los procesos de reforma o formación de nuevas leyes. La educación en materia de derechos y deberes será considerada prioritaria.
3. Conjuntamente con la Coordinación de Gestión Legislativa y la Secretaría, disponer de los medios básicos necesarios para facilitar el control social sobre la actuación de la Asamblea Nacional, y brindar el apoyo técnico y logístico requeridos para la rendición de cuenta de los asambleístas y de la Asamblea en su conjunto.
4. Propiciar la organización y participación ciudadana de las siguientes formas: a) Facilitando el ejercicio directo de la soberanía popular, a fin de democratizar la toma de decisiones en materia legislativa propiciando la participación del pueblo, a través del referendo y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, entre otras; b) Desarrollando estrategias dirigidas a promover, estimular y canalizar iniciativas legislativas populares, en el ámbito de competencia de la Asamblea Nacional; c) Facilitando lo necesario para que la función legislativa se lleve a cabo mediante procesos de amplia consulta, atendiendo la opinión de la ciudadanía, de las instituciones y organizaciones sociales; d) Brindando apoyo técnico y logístico a la Asamblea Nacional cada vez que se requiera consultar la opinión de los consejos legislativos y comunidades estadales, al tratarse sobre materias de su interés particular.
5. Elaborar, mantener actualizadas y difundir bases de datos que reflejen el objeto, los resultados y las estadísticas de los procesos de consulta realizados; los datos de las personas y organizaciones participantes en los procesos de consulta; de las organizaciones de la sociedad a nivel nacional, regional, municipal y parroquial; de los asambleístas y de todas las instancias de la Asamblea Nacional.
6. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, su Junta Directiva, su Presidente o Presidenta y este Reglamento.
Atribuciones de la Coordinación
de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica
Artículo 76. Corresponde a la Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica facilitar, mediante una adecuada plataforma de recursos humanos y tecnológicos, el funcionamiento de la Asamblea Nacional y todas sus dependencias.
La Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica tendrá las siguientes atribuciones:
1. Mantener la plataforma tecnológica, la asesoría y la asistencia técnica adecuadas para el uso racional, eficiente y eficaz, de un sistema de información y telecomunicaciones que asegure las comunicaciones internas y externas, y la celeridad en los procesos de trabajo legislativos y administrativos.
2. Proveer a la Asamblea Nacional y todas sus dependencias del personal necesario para su buen funcionamiento y administrarlo con criterios técnicos y conforme a derecho, procurando su bienestar y desarrollo profesional, en correspondencia con los fines y objetivos.
3. Garantizar la prestación de los servicios necesarios para el normal desenvolvimiento de la Asamblea Nacional.
4. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea, la Junta Directiva, su Presidente o Presidenta y este Reglamento.
Oficina de Asesoría Económica Financiera
Artículo 77. La Asamblea Nacional tendrá una Oficina de Asesoría Económica Financiera, cuyo jefe será designado y removido por la mayoría de la plenaria. A los efectos de su funcionamiento, se dictará el Reglamento respectivo.
Organización y funcionamiento de los servicios de apoyo
Artículo 78. La estructura organizativa y funcional para el desarrollo de las actividades administrativas o servicios de apoyo de la Asamblea Nacional será establecida mediante resolución de la Junta Directiva, conforme a sus necesidades y contingencias, respondiendo en todo momento al modelo organizativo y misión encomendada al Poder Legislativo Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo IX
Del órgano de control interno
Contraloría Interna
Artículo 79. La Contraloría Interna es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de la administración de la Asamblea Nacional. Gozará de autonomía funcional y administrativa para ejercer las atribuciones que le corresponden de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, según los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Designación del Contralor o Contralora
Artículo 80. La Contraloría Interna actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor o Contralora, quien se seleccionará por la Asamblea Nacional mediante concurso público, siguiendo el procedimiento reglamentario establecido por la Contraloría General de la República. Las mismas normas regirán en lo relativo a la duración de sus funciones y a las causales de remoción o suspensión.
Atribuciones de la Contraloría Interna
Artículo 81. Corresponden a la Contraloría Interna las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de la Asamblea Nacional.
2. Analizar y evaluar la gestión administrativa de las dependencias de la Asamblea Nacional, en lo atinente a la ejecución presupuestaria y planes operativos.
3. Ejercer los controles presupuestarios, previo, posterior y de gestión.
4. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos relativos a la ejecución presupuestaria.
5. Practicar auditorías administrativas y financieras.
6. Abrir las investigaciones a que hubiere lugar de conformidad con la normativa vigente.
7. Vigilar los procedimientos de licitación y otorgamiento de contratos para la adquisición de bienes y servicios de conformidad con la ley.
8. Las demás que le correspondan de acuerdo con la ley o le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, la Junta Directiva y su Presidente o Presidenta.

Cooperación debida
Artículo 82. Todas las dependencias y el personal de la Asamblea Nacional están en el deber de cooperar con la Contraloría Interna en el cumplimiento de sus atribuciones cuando les sea solicitado. El incumplimiento de este deber podrá ocasionar la destitución del personal incurso, según lo decida la Junta Directiva. En todo caso se preservará al funcionario o funcionaria las garantías del debido proceso.

Capítulo X
Del personal de la Asamblea Nacional
Clasificación
Artículo 83. El personal de la Asamblea Nacional se clasifica de la siguiente manera: a) funcionarios o funcionarias de carrera legislativa; b) de libre nombramiento y remoción; c) contratados o contratadas, d) obreros u obreras.
De los ingresos y egresos
Artículo 84. El Presidente o Presidenta de la Asamblea nombrará y tomará juramento al personal de carrera legislativa en el cargo respectivo, previa postulación de quienes aspiren por parte de la unidad encargada de recursos humanos.
Todos los cargos de la Asamblea Nacional son de carrera legislativa, a excepción de aquellos de elección, de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que determine la ley.
Los funcionarios y empleados de carrera legislativa al servicio de la Asamblea Nacional estarán sujetos a un Estatuto de Personal aprobado por el pleno de la Asamblea, donde se regulará todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro. La legislación nacional sobre función pública tendrá carácter supletorio en todo lo que no prevea dicho Estatuto.
Ejercicio de la función pública
Artículo 85. Los funcionarios o funcionarias de la Asamblea Nacional están en la obligación de actuar en beneficio del pueblo en honor al juramento prestado y están al servicio de la institución y no de parcialidad alguna.

TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Capítulo I
De las sesiones
Naturaleza de las sesiones
Artículo 86. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan. También podrá celebrar sesiones especiales.
Todas las sesiones serán públicas. En atención al artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los medios de comunicación audiovisual podrán transmitir parcial o totalmente el desarrollo de las sesiones.
En la discusión de materias de alto interés nacional, a juicio de la Junta Directiva de la Asamblea, ésta podrá solicitar de alguno de los medios audiovisuales del Estado, la transmisión de la sesión.
Las sesiones podrán declararse privadas o secretas mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de cualquiera de ellos.
Sesiones ordinarias
Artículo 87. Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anuales de sesiones, según establece el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se llevarán a cabo sin convocatoria previa los días martes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los jueves de 10:00 a.m. a 2:00 p.m. pudiendo ser prorrogadas hasta por dos horas por decisión de la Presidencia o por el tiempo que la Asamblea decida por mayoría de los presentes.
Por decisión de la Junta Directiva o por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea se pueden acordar sesiones durante los días feriados.
Sesiones extraordinarias
Artículo 88. Son sesiones extraordinarias las que se celebren de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de este Reglamento. En ellas únicamente se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que fueren conexas. También podrán considerarse las declaradas de urgencia por la mayoría absoluta de la Asamblea.
La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará para las veinticuatro horas siguientes y hasta dentro de los diez días después de la decisión. En caso de extrema urgencia, la convocatoria a sesión extraordinaria podrá hacerse para el mismo día cuando así lo aprueben el Presidente o Presidenta o las dos terceras partes de la Comisión Coordinadora de la Asamblea.
Al menos dos semanas antes de culminar cada uno de los períodos de sesiones del año, según establece el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Junta Directiva estimará si se podrá concluir el programa legislativo previsto para ese año. En caso contrario, de ser necesario, el Presidente o Presidenta, en nombre de la Junta Directiva, convocará las sesiones extraordinarias a que haya lugar para cumplir con el programa legislativo anual.
Sesiones especiales
Artículo 89. La Asamblea Nacional podrá celebrar sesiones especiales cuando el Cuerpo lo acuerde, y en ellas sólo se tratará el objeto de la convocatoria.
Declaratoria de sesión permanente
y suspensión de la sesión
Artículo 90. La Asamblea Nacional podrá declararse en sesión permanente por el voto favorable de la mayoría de los asambleístas presentes. La sesión permanente se celebrará durante los días y horas que se estime necesarios para resolver la materia que motivó su declaratoria, y en ella sólo participarán los asambleístas que estuvieren registrados al inicio de la sesión. Iniciada la sesión permanente, no podrán realizarse sustituciones ni incorporaciones de asambleístas, ni tratarse asuntos distintos a aquellos previstos en el orden del día aprobado al comienzo de la sesión.
La sesión permanente podrá concluir o suspenderse por el voto favorable de la mayoría de los asambleístas presentes.
Convocatoria a sesiones extraordinarias
Artículo 91. Por decisión de la mayoría de sus integrantes, de la Junta Directiva, de la Comisión Delegada o por convocatoria del Presidente o Presidenta de la República, la Asamblea Nacional podrá reunirse en sesiones extraordinarias, previa convocatoria que especifique la materia a tratar.
La participación del inicio de las sesiones extraordinarias se realizará, en lo aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
Clausura de las sesiones
Artículo 92. Para la participación de la clausura de las sesiones ordinarias y extraordinarias se seguirá, en lo posible, lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

Actas y registros
Artículo 93. De toda sesión de la Asamblea Nacional el Secretario o Secretaria levantará un acta con exactitud y concisión. Así mismo, llevará un registro taquigráfico y otro grabado de las sesiones.
Procedimiento de las sesiones
Artículo 94. Las sesiones se realizarán bajo el siguiente régimen:
1. A la hora fijada, el Presidente o Presidenta solicitará al Secretario o Secretaria informar si hay quórum para comenzar la sesión. En caso negativo se esperará un tiempo máximo de treinta minutos. Se levantará un acta de asistencia, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, y la misma se hará constar en el Diario de Debates de la Asamblea, a los efectos consiguientes.
2. Una vez declarada la existencia del quórum, el Presidente o Presidenta iniciará la sesión con la expresión: “Se abre la sesión”. El final de la sesión se indicará con la expresión: “Se levanta la sesión”. Todo acto realizado antes de abrirse o después de levantarse la sesión carecerá de validez.
3. Al abrirse la sesión el Secretario o Secretaria informará a la Asamblea sobre la presencia, en caso de que la hubiere, de ciudadanos o ciudadanas u organizaciones sociales, procediendo a su identificación y especificando el carácter de su asistencia, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. Acto seguido el Presidente o Presidenta les dará un saludo de bienvenida en nombre de la Asamblea.
4. El Secretario o Secretaria, siguiendo instrucciones de la Presidencia, dará lectura al acta de la sesión anterior. La Presidencia la someterá a la consideración de los asambleístas, y luego a votación para ser aprobada por la mayoría de los presentes, con las observaciones formuladas, si las hubiere.
5. La Presidencia solicitará a la Secretaría la lectura de la cuenta, cuyo contenido despachará punto por punto. La cuenta podrá incluir: comunicaciones dirigidas a la Asamblea, informes de las comisiones, proyectos sometidos a su consideración, y cualesquiera otros asuntos de los cuales deba enterarse la Asamblea, según decisión de la Presidencia. Los asuntos sometidos a la consideración de la Asamblea por el Ejecutivo Nacional y los demás Poderes Públicos, serán admitidos prioritariamente en la cuenta.
6. El orden del día, que deberá hacerse del conocimiento de cada diputado o diputada con anticipación a la celebración de la sesión correspondiente, se leerá por Secretaría a instancias de la Presidencia.
7. Cuando algunos de los asambleístas propusiere la modificación del orden del día, para incluir o excluir algún punto o materia en la discusión de la plenaria, la Presidencia concederá un solo derecho de palabra al diputado o diputada que quisiere hacer la proposición, e igualmente uno solo a quien quisiere adversarla, cada uno de ellos por un lapso de cinco minutos. De seguidas procederá a someter a votación la modificación, que se decidirá con el voto de la mayoría absoluta de los asambleístas presentes. Sólo se permitirán hasta tres mociones de modificación del orden del día, y deberán versar sobre temas o asuntos distintos y sobrevenidos, que no hayan podido ser llevados a la Comisión Coordinadora de la Asamblea. Queda a juicio de la Presidencia la calificación de los temas o asuntos, de acuerdo con lo antes establecido.
8. El orden del día comenzará a tratarse punto por punto. Los asambleístas deberán tener a su disposición los documentos que sustenten los puntos a considerar, pudiendo solicitar a la Secretaría la información adicional que les sea necesaria.
9. Los puntos del orden del día que no puedan ser tratados en la sesión correspondiente serán incorporados preferentemente en el orden del día de la sesión siguiente.
10. La Presidencia declarará clausurada la sesión cuando se agoten las materias de la cuenta y del orden del día. Si concluido el tiempo reglamentario no se ha agotado la materia, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de este Reglamento.
Uso de la fuerza pública
Artículo 95. El Presidente o Presidenta, la Junta Directiva o la Asamblea tomará las medidas necesarias para asegurar el orden público en los espacios exteriores de la sede de la institución, pudiendo recurrir a los órganos de seguridad y defensa existentes.
La custodia en el interior de la sede estará a cargo de la Fuerza Armada bajo la dirección de la Presidencia de la Asamblea Nacional. La presencia de la Fuerza Armada en los espacios de sesión de la Asamblea Nacional, de las comisiones, subcomisiones u otros órganos y dependencias de la misma, sólo podrá admitirse en casos especiales previa solicitud del Presidente o Presidenta o de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

Entrada al salón de sesiones
Artículo 96. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea Nacional o invitada especialmente, o personal que se requiera para el funcionamiento de la misma, puede bajo ningún pretexto, introducirse o permanecer en el salón de sesiones durante el desarrollo de éstas.
Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea el de taquigrafía y redacción, asesoramiento, de seguridad y cualquier otro que al efecto se considere.
Se garantizará a los medios de comunicación social todas las facilidades para la más amplia y oportuna cobertura de las sesiones en los espacios que la Junta Directiva determine al efecto, salvo que se declaren secretas o privadas conforme al artículo 86 de este Reglamento.
Participación de representantes de los otros
órganos del Estado en las sesiones
Artículo 97. En los casos previstos en los artículos 211 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios o funcionarias que decidan hacer uso de su derecho de palabra se someterán a las reglas de debate contempladas en este Reglamento.
Cuando un tema lo amerite, el Presidente o Presidenta, en nombre de la Asamblea, podrá invitar a quienes representen otros órganos del Poder Público y otorgarles un derecho de palabra especial.
Capítulo II
De la programación básica de actividades legislativas
El programa básico legislativo anual
Artículo 98. Al principio de cada período la Comisión Coordinadora elaborará el proyecto de programa legislativo anual, y el Presidente o Presidenta lo presentará a la Asamblea para su aprobación por mayoría de quienes estén presentes.
El programa legislativo contendrá la lista de los proyectos de ley que serán discutidos durante el período, su orden de discusión y un calendario tentativo.
Modificaciones del programa legislativo anual
Artículo 99. El programa legislativo anual podrá modificarse a solicitud de cualquier asambleísta, con la aprobación de la mayoría de quienes estén presentes.
Agenda de trabajo semanal
Artículo 100. En las reuniones de la Comisión Coordinadora se elaborará la agenda de trabajo de la semana siguiente, la cual contendrá el orden del día de cada una de las sesiones que se celebrarán en ese lapso. En la agenda se distribuirá el trabajo de las siguientes materias: 1) Discusión y aprobación de leyes; 2) Debates políticos e interpelaciones; 3) Discusión de acuerdos y de leyes aprobatorias de tratados.
La agenda será puesta a la disposición de cada diputado o diputada por lo menos veinticuatro horas antes de la primera sesión de cada semana, junto al material disponible.
Igualmente la agenda de trabajo, con su orden del día correspondiente, se pondrá a disposición de los medios de comunicación social y de cualquier persona interesada, y será publicada por cualquier medio de que disponga la Asamblea.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN PARLAMENTARIO
Capítulo I
De los debates y deliberaciones
Derecho de palabra durante los debates de la Plenaria
Artículo 101. Para intervenir en los debates los asambleístas solicitarán el derecho de palabra a la Presidencia. Una vez que les fuere concedido, harán uso de él de pie, a menos que sufran un impedimento físico. El Presidente o Presidenta concederá los derechos de palabra en el orden en que se hubiesen solicitado. El diputado o diputada podrá hablar desde su curul o desde la tribuna de oradores previa participación a la Presidencia.
Cuando un asambleísta esté ausente de la sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado a éste, a menos que se encuentre cumpliendo una misión de la Asamblea y se haya incorporado a ésta antes de finalizar el tema en discusión.
Sin menoscabo de lo expuesto en el presente artículo, los grupos de opinión parlamentaria podrán acordar la metodología más conveniente en los debates de la plenaria de la Asamblea Nacional, con el propósito de hacer eficiente el cumplimiento de los fines y obligaciones del cuerpo legislativo.
Forma de intervención y pérdida del derecho de palabra
Artículo 102. Una vez concedido el derecho de palabra a los diputados o diputadas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en el orden en que se hubieren anotado, éstos harán uso del mismo poniéndose de pie, a menos que sufran de algún impedimento físico que no les permita hacerlo. El diputado o diputada hablará desde su curul o haciendo uso de la tribuna de oradores, previa participación a la Presidencia.
El derecho de palabra se perderá cuando el asambleísta a quien se le hubiere concedido estuviere ausente de la sesión en el momento de ser llamado a usarlo, a menos que estuviere cumpliendo una misión de la Asamblea y se incorpore a la plenaria antes de finalizar el tema para el que se anotó en la palabra.
También podrá perderse el derecho de palabra cuando el orador de manera ostensible y reiterada se salga del tema o materia en discusión, en cuyo caso la Presidencia procederá a suspender su intervención, sin perjuicio de que la plenaria se pronuncie al respecto a instancias del orador.
Derecho de palabra de los integrantes
de la Junta Directiva
Artículo 103. Cuando los miembros de la Junta Directiva hagan uso del derecho de palabra como diputado o diputada, deberán hacerlo de pie, salvo impedimento físico.
Duración de las intervenciones y derecho a réplica
Artículo 104. Los diputados y diputadas que, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, intervengan en los debates de la plenaria, podrán hacer uso del derecho de palabra hasta por dos veces sobre el mismo punto, ateniéndose a las siguientes reglas:
1. En la consideración global de proyectos de ley, en la primera discusión, la intervención inicial podrá ser hasta de quince minutos, y la segunda de siete minutos. En la consideración de artículo por artículo de proyectos de ley, en segunda discusión, la intervención inicial hasta de siete minutos, y la segunda hasta de cinco minutos.
2. En los debates políticos, la primera intervención hasta de quince minutos, y la segunda hasta de siete minutos.
3. En las interpelaciones, la primera intervención hasta de diez minutos, y la segunda hasta de cinco minutos.
4. En la discusión de acuerdos, la primera intervención hasta de cinco minutos, y la segunda hasta de tres minutos.
El tiempo deberá ser cronometrado, de tal manera que tanto el diputado o diputada que ejerza el derecho de palabra como el resto del cuerpo parlamentario tengan certeza del tiempo transcurrido.
Cuando un diputado o diputada fuere aludido, bien en forma expresa o bien mediante referencias que lo señalen de manera clara, y ya hubiese agotado su derecho de palabra en el debate correspondiente, podrá solicitar a la Presidencia el derecho a réplica, el cual de concedérsele será por una sola vez y por un lapso de cinco minutos.
Garantía del derecho de palabra
Artículo 105. La Presidencia tiene la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de palabra de los diputados y diputadas, de conformidad con las normas previstas en este Reglamento.
Infracción de las reglas del debate
Artículo 106. Se considera infracción de las reglas del debate:
1. Tomar la palabra sin que la Presidencia la haya concedido.
2. Tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusión con ánimo de perturbar el desarrollo ordenado del debate.
3. Interrumpir al orador de turno.
4. Proferir alusiones ofensivas.
5. Distraer reiteradamente la atención de otros diputados o diputadas.
6. Cualquier otro comportamiento similar a los anteriores que impida el normal desarrollo del debate.
Sanciones
Artículo 107. La infracción de las reglas del debate por parte de un diputado o diputada, motivará el llamado de atención por parte de la Presidencia, en función de restituir el orden y garantizar la fluidez de la sesión.
En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente o Presidenta o de cualquier asambleísta, podrá privarse al diputado o diputada del derecho de palabra por el resto de la sesión, con el voto calificado de las tres quintas partes de los miembros presentes. Ello sin perjuicio de que tal conducta pudiere acarrearle al infractor o infractora la aplicación del Código de Ética de los diputados y diputadas, dictado por la Asamblea Nacional.
Capítulo II
De las mociones
Presentación de mociones
Artículo 108. Las mociones o propuestas se presentarán por escrito antes de ponerse en discusión, a excepción de las de urgencia, de orden, de información y de diferimiento. Su texto permanecerá a disposición de los asambleístas para que pueda ser examinado durante el debate, o pedida su lectura a la Presidencia.
En los casos en que una moción debiere cumplir con exigencias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellas deberán ser debidamente satisfechas sin lo cual se considerará la moción como no presentada.
Mociones producto
de la participación popular
Artículo 109. Las personas naturales y las organizaciones de la sociedad podrán presentar mociones o propuestas a consideración de la Asamblea por conducto, al menos, de dos asambleístas.
Las mociones o propuestas deberán ser presentadas por escrito, antes de ponerse en discusión a excepción de las de orden, de diferimiento, de urgencia y de información, en ellas se identificará suficientemente la autoría de las mismas, y recibirán el mismo trato que el resto de las mociones o propuestas, según establece este Reglamento.
Si las mociones o propuestas fueren presentadas por personas naturales en un número no menor del cero coma uno por ciento de las personas inscritas en el Registro Electoral suministrado por el Poder Electoral, se admitirán a discusión sin otro trámite. En este caso, un ciudadano o ciudadana actuará en representación de quienes las hayan propuesto, con derecho a voz en la oportunidad en que la moción sea objeto de debate y en la forma prevista en el artículo 161 de este Reglamento.
Moción de urgencia
Artículo 110. Mientras la Asamblea Nacional considere un asunto no podrá tratarse otro, a menos que se propusiere con carácter urgente y así lo estimare el Cuerpo por mayoría de los presentes.
Las mociones presentadas a nombre de un grupo parlamentario regional o estadal serán consideradas de urgencia sin discusión previa, siempre que sean apoyadas por las dos terceras partes de los integrantes del grupo respectivo, y se refiera a un asunto de particular interés para la región o el estado de que se trate.
Mientras el Cuerpo decide sobre una proposición de urgencia, no se admitirá ninguna moción de diferir; igualmente mientras esté pendiente una moción de diferir no se admitirá una de urgencia.
Cuando se considere un asunto por moción de urgencia, la Asamblea podrá acordar el pase a una comisión permanente o especial, la cual la despachará con la preferencia debida.

Mociones Preferentes
Artículo 111. Las mociones siguientes se considerarán con preferencia a las materias en discusión, y serán objeto de decisión sin debate, debiendo ser propuestas en intervenciones de hasta un minuto de duración:
1. Las mociones de orden, relativas a la observancia de este Reglamento o de cualquier otra norma vigente, que deberá señalarse expresamente, así como referidas a la regularidad del debate. La decisión sobre las mismas, por parte de la Presidencia, podrá apelarse ante la Asamblea.
2. Las mociones de información, para la rectificación de datos inexactos mencionados en la argumentación de un orador, o para solicitar la lectura de documentos referentes al asunto que estuvieren al alcance de la Secretaría o que sean suministrados por el diputado o diputada. La Presidencia concederá la palabra para hacer estas mociones, una vez que el orador u oradora de turno, haya terminado su intervención. El diputado o diputada a quien se conceda la moción, se limitará a suministrar o solicitar los datos de que se trate, sin apartarse de la materia en discusión.
3. Las mociones de diferimiento de la materia o asunto en discusión, bien para pedir el pase del caso a comisión, o bien para aplazar su tratamiento por la plenaria por tiempo definido o indefinido.
4. Las mociones para cerrar el debate, por considerarse suficientemente discutido el tema o asunto correspondiente. De resultar aprobada la moción no podrán inscribirse más oradores en el derecho de palabra y sólo podrán intervenir en el debate los oradores u oradoras que se encontraren a la espera de su turno de intervención para el momento en que se presentó la moción a menos que se trate un derecho a replica de un diputado o diputada. Estas mociones requerirán para su aprobación por la plenaria una votación calificada de las tres quintas partes de los presentes, cuando no hubiere intervenido en el debate una cuarta parte del total de diputados o diputadas inscritos en el derecho de palabra. En los demás casos, la aprobación será por la mayoría de los presentes.
Parágrafo Único: Cuando sometidas a votación las mociones anteriores, fueren negadas por la plenaria, el debate sobre el tema o asunto continuará en la forma prevista en este Reglamento.
Modificación de Mociones
Artículo 112. Las mociones pueden ser modificadas en la siguiente forma:
1. En Adición, cuando se agregue alguna palabra o frase a la proposición principal.
2. En Supresión, cuando se elimine alguna palabra o frase a la proposición principal.
3. En Sustitución, cuando se cambie en la proposición principal, una palabra o frase por otra.
Votación de modificación de Mociones
Artículo 113. Las proposiciones de modificación de mociones se propondrán en el curso del debate, en intervenciones de hasta un minuto de duración, y serán sometidas a votación conjuntamente con la moción principal, en el orden inverso a su presentación. Sin embargo, las relativas a cantidades o cifras se someterán a votación atendiendo a su cuantía, de mayor a menor. Las proposiciones de adición se votarán enseguida de la moción respectiva.
Cierre del debate
Artículo 114. Cuando la Presidencia juzgue que una proposición ha sido suficientemente discutida, anunciará que va a cerrar el debate. Si ningún asambleísta pidiere la palabra se declarará cerrado el debate, sin que pueda abrirse nuevamente la discusión. El Secretario o Secretaria leerá las proposiciones en mesa en orden inverso a como fueron presentadas.
Discusión del Informe de una Comisión
Artículo 115. Cuando se discuta el informe de una Comisión, se someterá a votación la proposición o proposiciones con las cuales termina, una vez leídas las conclusiones del mismo. La Asamblea podrá acoger, rechazar o modificar en todo o en parte la proposición o proposiciones del Informe, o pasarlo nuevamente a la misma comisión, o si se trata de una Comisión Especial pasárselo a ella o designar una nueva. Cuando el Informe verse sobre un proyecto de ley, se procederá conforme lo establece el artículo 138 de este Reglamento.
Capítulo III
De la declaración en Comisión General
Comisión General
Artículo 116. La Asamblea, cuando lo juzgue conveniente, se declarará en Comisión General para considerar cualquier asunto, bien por decisión de la Presidencia o a proposición de algún asambleísta, con el voto favorable de la mayoría de los presentes.

Régimen de la Comisión General
Artículo 117. En Comisión General, los asambleístas pueden conferenciar entre sí sobre la materia en discusión y hacer cuanto contribuya al mejor examen del asunto, sin necesidad de sujetarse a las limitaciones reglamentarias del debate.
Suspensión de la Comisión General
Artículo 118. Cuando la Presidencia considere logrado el objetivo de la Comisión General se suspenderá ésta y, reconstituida la Asamblea, considerará si estima o no procedente continuar en Comisión General. En todo caso se atenderá a la decisión de la mayoría presente.
Cuando algún asambleísta pidiere que se vuelva a la sesión y la Presidencia u otro diputado o diputada se opusiere, se consultará sin discusión a la Asamblea y se decidirá por mayoría de los presentes.
Información a la Asamblea y registro
de la Comisión General
Artículo 119. La Presidencia informará a la Asamblea sobre el resultado de la materia sometida al estudio de la Comisión General.
En el acta de la sesión correspondiente, se hará mención de haberse declarado la Asamblea en Comisión General, el objeto que la motivó y sus resultados.
Capítulo IV
De las votaciones y elecciones
Mayoría
Artículo 120. Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría absoluta, salvo aquellas en las cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o este Reglamento especifiquen otro régimen. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes. Si el número de los diputados y diputadas presentes es impar, la mayoría será la mitad del número par inmediato superior.
Siempre que en este Reglamento se emplee la expresión “mayoría” sin calificarla, se entenderá que se trata de mayoría absoluta.
Decisiones revocatorias
Artículo 121. Las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea, en todo o en parte, requerirán del voto de por lo menos las tres quintas partes de los presentes. Sin embargo, en los casos en que por error o por carencia de alguna formalidad no esencial se hubiese tomado una decisión por la Asamblea, ésta, una vez constatado el error o carencia, podrá declarar la nulidad de la decisión con el voto de la mayoría de los presentes.
Valor del voto
Artículo 122. Cada asambleísta tendrá derecho a un voto, salvo lo referente al doble voto establecido en el artículo 131 del presente Reglamento. En las comisiones sólo podrán votar quienes las integren.
Carácter de las votaciones
Artículo 123. Todas las votaciones serán públicas. Excepcionalmente podrán ser secretas cuando así lo acuerde la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes.
Votación secreta
Artículo 124. En los casos de votación secreta, la Presidencia designará una comisión escrutadora que revisará de los votos emitidos e informará a la Asamblea sobre el resultado de la votación. El acto de escrutinio siempre será público.
La votación secreta se hará por papeletas o por algún medio automatizado. Los asambleístas serán llamados individualmente por orden alfabético. Los votos en blanco y los que contengan otras expresiones distintas o adicionales a las indicadas anteriormente serán nulos.
Votación pública
Artículo 125. Las votaciones públicas se harán a mano alzada o de pie, salvo el diputado o diputada que por impedimento físico debiere permanecer sentado. Podrá utilizarse, para estas votaciones, cualquier medio automatizado que se considere idóneo para tal fin.
Cualquiera de los parlamentarios presentes podrá solicitar la votación nominal, la cual se realizará llamando a votar, por orden alfabético de los estados o regiones de elección, a cada uno de los diputados y diputadas, por sus nombres y apellidos completos. Éstos responderán, a su turno, si se manifiestan a favor de una de las opciones o si prefieren abstenerse, sin que en ningún caso pueda razonarse la decisión.
En la primera discusión de proyectos de ley, y en la discusión de otras materias o acuerdos, podrá solicitarse votación nominal hasta por dos veces, por parlamentarios pertenecientes a grupos de opinión distintos, o por parlamentarios no inscritos en ningún grupo de opinión. En la segunda discusión de proyectos de ley, sólo se permitirán hasta tres solicitudes de votación nominal a lo largo del debate correspondiente.

Anulación del voto
Artículo 126. En el pleno de la Asamblea o en las comisiones en las que sean miembros, los diputados y diputadas se abstendrán de participar en los actos de votación si tuvieren interés económico en el correspondiente asunto. Cualquier asambleísta podrá denunciar la infracción de esta norma y la Asamblea o la comisión correspondiente, previa audiencia del interesado o interesada y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los y las presentes, podrá anular el voto emitido en tales circunstancias. De la anulación del voto acordada por una comisión podrá apelarse ante el pleno de la Asamblea.
Constancia del voto salvado
y del voto negativo
Artículo 127. Aun cuando no hayan hecho uso del derecho de palabra durante el debate, los asambleístas podrán dejar constancia escrita de su voto salvado, el cual se insertará en el Diario de Debates y se mencionará en el acta respectiva. En las mismas condiciones podrán dejar constancia del voto negativo o de su abstención.
El diputado o diputada tiene derecho de consignar en la Secretaría la justificación de su voto salvado.
Los asambleístas que hubieran intervenido en el debate podrán hacer uso del derecho de palabra para razonar su voto salvado luego de la votación, sin alusiones personales. Estas intervenciones no excederán de dos minutos.
Prohibición de interrupción de la votación
Artículo 128. Después de que la Presidencia haya anunciado que comienza la votación, ningún asambleísta podrá interrumpirla, salvo para plantear una cuestión de orden relativa a la forma como se adelanta dicha votación.
Empate
Artículo 129. En caso de resultar empatada alguna votación, se procederá a una segunda votación en una sesión posterior y si se produjere un nuevo empate, se entenderá como negada.
Verificación de votos
Artículo 130. Cualquier asambleísta podrá solicitar que se verifique la votación. Sólo se admitirán hasta dos verificaciones en cada votación.

Procedimiento de elección
Artículo 131. Los funcionarios o funcionarias cuya elección corresponda a la Asamblea Nacional, serán elegidos o elegidas, previa postulación, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
La elección de funcionarios o funcionarias será realizada mediante votación pública. Excepcionalmente, por decisión de la mayoría, podrá ser secreta. En ambos casos, sea pública o secreta, la elección se llevará a cabo en los términos que indica este Reglamento para el régimen de votaciones.
Cuando ninguna de las personas por quienes se hubiera votado resultare con la mayoría requerida, se concretará la elección a las dos que hubieren alcanzado el mayor número de votos. Si habiendo obtenido alguna persona mayoría relativa, aparecieren otras con igual número de sufragios entre sí, se sacará de entre éstas, por la suerte, la que haya de confrontarse con la primera. Si los votos se hubieren distribuido con igualdad entre dos candidatos o candidatas solamente, se repetirá la elección contrayéndola a ellos o ellas. Si tres o más obtuvieren igual número de votos, entrarán todos o todas en el segundo escrutinio.
Si se empata la votación después de practicados los dos escrutinios, según lo previsto en este artículo, decidirá el voto del Presidente o Presidenta, quien podrá, si lo juzga conveniente, abstenerse de emitir el doble voto en la misma sesión. En este caso, si se trata de una sesión permanente, el asunto se resolverá en la continuación de la sesión al día siguiente. Si se trata de una sesión ordinaria, se resolverá en la próxima sesión. Si el Presidente o Presidenta decide abstenerse de emitir el doble voto y persiste el empate, el asunto se resolverá conforme a los procedimientos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En ningún caso la elección de funcionarios o funcionarias podrá hacerse simultáneamente para varios cargos, cuando éstos correspondan a instituciones distintas, o por planchas, aun cuando los cargos a elegir correspondan a la misma institución. La elección siempre será nominal.
TÍTULO VI
DEL PROCESO DE FORMACIÓN Y DISCUSIÓN
DE PROYECTOS DE LEY Y ACUERDOS
Consultas durante la formación,
discusión o aprobación de leyes
Artículo 132. La Asamblea Nacional o las comisiones permanentes, durante el procedimiento de formación, discusión o aprobación de los proyectos de ley, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos.
Todas las consultas serán de carácter público con plena identificación de quienes participen en ellas.
Consultas a los estados
Artículo 133. Los estados serán consultados por la Asamblea Nacional a través de los respectivos consejos legislativos estadales, cuando se legisle en materias relativas a los mismos, sin perjuicio de otras consultas que se acuerde realizar conjunta o separadamente, en los ámbitos regional, estadal o local sobre las mismas materias, a criterio de los grupos parlamentarios regionales y estadales, de los representantes de la Asamblea ante los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas, o de la comisión de la Asamblea Nacional encargada del estudio.
Requisitos para la presentación
y discusión de proyectos de ley
Artículo 134. Todo proyecto de ley debe ser presentado ante la Secretaría y estará acompañado de una exposición de motivos que contendrá, al menos:
1. La identificación de quienes lo propongan.
2. Los criterios generales que se siguieron para su formulación.
3. Los objetivos que se espera alcanzar.
4. La explicación, alcance y contenido de las normas propuestas.
5. El impacto e incidencia presupuestario y económico referidos a la aprobación de la ley o, en todo caso, previo el informe de la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional.
6. Información sobre los procesos de la consulta realizados durante la formulación del proyecto, en caso de que los hubiere.
En caso de que, a criterio de la Junta Directiva, un proyecto no cumpla con los requisitos señalados, se devolverá a quien o quienes lo hubieran presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento correspondiente.
El proyecto que cumpla con los requisitos señalados será distribuido por la Secretaría a los asambleístas dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
En cada sesión se dará cuenta a la plenaria de los proyectos de ley recibidos por Secretaría. Para ser sometido a discusión, todo proyecto debe ser acompañado de la exposición de motivos y ser puesto a disposición de los asambleístas por parte de la Secretaría, al menos con cinco días de anticipación a la convocatoria para su primera discusión.
Primera discusión de un proyecto de ley
Artículo 135. La Junta Directiva fijará la primera discusión de todo proyecto dentro de los diez días hábiles siguientes, luego de transcurridos los cinco días consecutivos de su distribución por Secretaría, salvo que por razones de urgencia la Asamblea decida un plazo menor.
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado en forma general. La decisión será de aprobación, rechazo o diferimiento, y se tomará por mayoría. En caso de rechazo del proyecto, la Presidencia lo comunicará a quienes lo hayan propuesto y ordenará archivar el expediente respectivo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141 de este Reglamento.
Aprobado en primera discusión, el proyecto de ley, junto con las consultas y proposiciones hechas en el curso del debate y consignadas en Secretaría, será remitido a la comisión permanente directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté vinculado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe para la segunda discusión.
Estudio de proyectos de ley en comisiones
Artículo 136. La Presidencia de la comisión que tenga a su cargo el estudio del proyecto de ley, lo remitirá a quienes integren la misma con el material de apoyo existente, y designará, oída la comisión, al ponente o una subcomisión que tendrá a su cargo la presentación del proyecto de informe respectivo, para la segunda discusión. En el proyecto de informe se expondrá la conveniencia de diferir, rechazar o de proponer las modificaciones, adiciones o supresiones que considere. También se pronunciará en relación con las proposiciones hechas en la primera discusión del proyecto, y se dará cuenta de los procesos de consulta a que se refieren los artículos 132 y 133 de este Reglamento.
Las comisiones mixtas realizarán el estudio y presentarán informe de los proyectos de ley, en las mismas condiciones de las comisiones permanentes.
En el cumplimiento de su misión, el ponente o la subcomisión contarán con la asesoría, asistencia técnica y logística propios de la comisión respectiva, y de los servicios de apoyo de la Asamblea Nacional, según se establece en este Reglamento.
El proyecto de informe se imprimirá y distribuirá entre quienes integren la comisión, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha fijada para su consideración. La discusión se realizará artículo por artículo.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán los informes correspondientes a consideración de la Asamblea en un plazo no mayor de treinta días consecutivos, contados desde la fecha de su recepción, a menos que por razones de urgencia la Asamblea decida un lapso menor.
Informe para segunda discusión
de un proyecto de ley
Artículo 137. Aprobado el informe para segunda discusión por la comisión respectiva y cuando así lo estime la Plenaria de la misma con el voto favorable de las tres quintas partes de sus integrantes, el asunto será remitido a la Comisión Ordinaria de Legislación a las fines de su revisión en lo que a estilo y técnica legislativa se refiere.
La Comisión Ordinaria de Legislación en el ejercicio de esta función contará con el apoyo de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica y de la Coordinación de Gestión Legislativa de la Asamblea Nacional, así como de las demás dependencias administrativas que sean requeridas.
Segunda discusión de un proyecto de ley
Artículo 138. Una vez recibido el informe de la comisión correspondiente, la Junta Directiva ordenará su distribución entre los asambleístas y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia, la Asamblea decida un lapso menor.
La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo por artículo y versará sobre el informe que presente la comisión respectiva. El informe contendrá tantos puntos como artículos tengan el proyecto de ley, también se considerarán como artículos el título de la ley, los epígrafes de las distintas partes en las cuales esté sistematizado el proyecto y la propia ordenación sistemática.
Abierto el debates sobre algún artículo, cualquier asambleísta podrá intervenir en su discusión.
Tratamiento de proyectos de ley
sobre una misma materia
Artículo 139. En caso de presentación simultánea de dos o más proyectos de ley sobre una misma materia, la Asamblea, previa admisión de los mismos, acordará su estudio de manera conjunta por parte de la comisión a la cual corresponda.
Cuando habiéndose iniciado el proceso de estudio de un proyecto, fuere recibido otro que trate sobre la misma materia, luego de aprobado se remitirá a la comisión correspondiente a los fines de su incorporación en el proceso de estudio.
La Asamblea no admitirá o aprobará en primera discusión proyectos que sean iguales en esencia al que se discute.
Proyectos de reforma parcial de leyes
Artículo 140. En caso de reforma parcial, sólo en primera discusión podrá ser propuesta y considerada la reforma de artículos distintos a aquellos cuya reforma se propone. En todo caso, en segunda discusión la comisión encargada de su estudio podrá proponer la reforma de otros artículos o los asambleístas proponer artículos nuevos si se trata de artículos conexos con alguno de los artículos en discusión.
Rechazo de proyectos de ley
Artículo 141. La Asamblea podrá rechazar un proyecto de ley en cualquiera de sus discusiones conforme a lo previsto en este Reglamento. El proyecto de ley, artículo o parte de éste que haya sido rechazado, no podrá ser considerado en las sesiones ordinarias del mismo período, salvo que sea propuesto con modificaciones sustanciales y declarado de urgencia por la Asamblea. Esto no impide que artículos de un proyecto que hubieran sido rechazados o diferidos, sean presentados en otro proyecto de ley.
Discusión de proyectos de ley pendientes
Artículo 142. Los proyectos de ley que queden pendientes por no haber recibido las discusiones reglamentarias al término del ejercicio anual correspondiente, se seguirán discutiendo en las sesiones ordinarias siguientes. Podrán incluirse en las sesiones extraordinarias inmediatas, si las hubiere, a petición del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o de la Comisión Coordinadora, contando con la aprobación de la Asamblea.
Título y numeración de las leyes
Artículo 143. Las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, a los fines de su sistematización y ordenación, se titularán de la siguiente forma:
1. El título de la ley indicará el tipo, número y fecha de la misma, además de la forma abreviada de su contenido.
2. El tipo se indicará mediante las expresiones Ley Orgánica, Ley de Bases, Código Orgánico, Código, Ley Habilitante, Ley Especial, Ley Aprobatoria o Ley, según corresponda.
3. La fecha de las leyes será la de su promulgación, para lo cual se hará la correspondiente indicación al Poder Ejecutivo Nacional.
4. Las leyes de cada año se numerarán consecutivamente según el orden de su promulgación, para lo cual se hará la correspondiente indicación al Poder Ejecutivo Nacional.
Las previsiones anteriores se aplicarán a todo tipo de ley, incluidas la ley anual de presupuesto y las aprobatorias de tratados internacionales.
Discusión de los proyectos de acuerdo
Artículo 144. Los proyectos de acuerdo se discutirán previamente en el seno de la Junta Directiva, la cual podrá consultar la opinión de la Comisión Coordinadora, y se presentarán a la Asamblea para su aprobación. Si algún diputado o diputada no estuviese de acuerdo, se abrirá el debate y habrá una sola discusión, la cual será sobre la totalidad, a menos que la Asamblea decida lo contrario. Los diputados y diputadas sólo podrán intervenir dos veces sobre un mismo asunto, por períodos no mayores de cinco y tres minutos, respectivamente. Únicamente se permitirá una tercera intervención al ponente, cuando sus puntos de vista hayan sido controvertidos después de su segunda intervención, o por haber sido personalmente aludido o aludida o requerida una información al respecto.
En caso de urgencia se someterán, sin trámite previo, a la consideración de la plenaria y se resolverá por mayoría.
Tratamiento de las iniciativas
de acuerdos de origen popular
Artículo 145. Los proyectos de acuerdos que provengan de personas naturales o de organizaciones de la sociedad podrán ser presentados a la Asamblea por intermedio de, al menos, tres asambleístas.
Cuando los proyectos de acuerdos de origen popular estén respaldados por un número igual o superior al cero coma uno por ciento de las personas inscritas en el Registro Electoral suministrado por el Poder Electoral, ingresarán sin otro trámite a la cuenta de la Asamblea para ordenar su distribución entre los integrantes de la misma y fijar la fecha de su discusión dentro de los diez días hábiles siguientes, a menos que la Asamblea decida otra fecha anterior. Estas iniciativas de acuerdos deberán ser consignadas por los interesados o las interesadas ante la Secretaría de la Asamblea, la cual les proporcionará oportunamente toda la información necesaria sobre el proceso de debate. Durante la discusión del acuerdo, una persona actuará en representación de quienes lo propongan y tendrá derecho a voz, en la forma prevista en el artículo 161 de este Reglamento.
TÍTULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL E INFORMACIÓN
Capítulo I
De las interpelaciones y comparecencias
Objeto de las interpelaciones
y comparecencias
Artículo 146. La interpelación y la invitación a comparecer tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea o sus comisiones conozcan la opinión, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria pública del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de un particular sobre la política de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión específica. Igualmente podrá referirse a su versión sobre un hecho determinado.
La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.
Notificación de la interpelación o comparecencia
Artículo 147. Las notificaciones de interpelación o comparecencia se harán con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos y en ellas deberá expresarse claramente el objeto de las mismas. Si la interpelación o comparecencia está dirigida a una persona distinta al máximo superior jerárquico del organismo, la participación se hará a través de este último, sin que pueda oponerse a la comparecencia del subordinado o subordinada ante el órgano legislativo.
Quienes deban acudir a la interpelación podrán hacerse acompañar de los asesores o asesoras que consideren convenientes.
Todo lo relativo a las sanciones por la no comparecencia ante los órganos parlamentarios será regulado por ley.
Interpelación de altos funcionarios
o funcionarias en las comisiones
Artículo 148. Las notificaciones de interpelación o comparecencia por las comisiones al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los ministros o ministras, se harán del conocimiento previo de la Junta Directiva de la Asamblea a los efectos de su coordinación. En su convocatoria y desarrollo regirán las normas establecidas en este Capítulo en cuanto sean aplicables.
Interpelación conjunta
Artículo 149. Cuando más de una comisión tenga interés en la interpelación o comparecencia de un funcionario, funcionaria o de un particular, sobre un mismo asunto o sobre más de uno con estrecha relación entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea podrá ordenar que la interpelación o comparecencia se haga de manera conjunta.
Solicitud de diferimiento por parte
del funcionario, funcionaria o particular
Artículo 150. El funcionario, funcionaria o particular citado o citada para ser interpelado o interpelada o comparecer, podrá, mediante comunicación escrita, solicitar por una vez el cambio de la fecha u hora de la interpelación o comparecencia, si causas de fuerza mayor así se lo impiden. La solicitud de diferimiento contendrá, claramente expuestas, las razones de la misma.
Inclusión de interpelaciones o comparecencias
en el orden del día
Artículo 151. Una vez decidida la interpelación o comparecencia del Vicepresidente o Vicepresidenta o de un ministro o ministra en el seno de la Asamblea, se la incluirá como primer punto del orden del día de la sesión para la cual se le haya citado. Cuando se trate del Vicepresidente o Vicepresidenta y de un ministro o ministra, o de dos o más ministros o ministras, se incluirán en el orden del día el Vicepresidente o Vicepresidenta como primer punto y luego las demás personas según hayan sido solicitadas las interpelaciones y acordadas, salvo que la Junta Directiva resuelva algo distinto.
Carácter de las interpelaciones o comparecencias
Artículo 152. Todas las interpelaciones y comparecencias tendrán carácter público. Excepcionalmente podrán ser reservadas o secretas cuando el caso lo amerite y lo decida la mayoría de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea o de la comisión respectiva. En las sesiones que se califiquen como secretas se levantará acta y se dejará constancia de lo expuesto.
Procedimiento de las interpelaciones o comparecencias
Artículo 153. Las interpelaciones o comparecencias se realizarán observando el siguiente procedimiento:
1. La Presidencia de la comisión o subcomisión explicará la dinámica de la interpelación o comparecencia, a los funcionarios, funcionarias y particulares, razón y motivo de la misma.
2. Intervención de los diputados o diputadas que deseen formular preguntas por un tiempo no mayor de cinco minutos cada quien.
3. El funcionario, funcionaria o el particular deberá responder sucesivamente a cada uno de los asambleístas.
4. Inmediatamente después de haber respondido todas las preguntas, el funcionario, funcionaria o el particular, podrá, si así lo desea y manifiesta, hacer uso de la palabra por un tiempo no mayor a diez minutos.
5. Seguidamente los diputados o diputadas que soliciten el derecho de palabra podrán intervenir de nuevo hasta por cinco minutos cada uno o una, a fin de aclarar conceptos, repreguntar o solicitar informaciones complementarias sobre la materia objeto de interpelación o comparecencia.
6. La interpelación o comparecencia se declarará concluida una vez se considere agotada la materia que dio objeto a la misma y así lo decida el Presidente o Presidenta con la anuencia de la Asamblea o de la comisión, según sea el caso.
Por decisión de la Asamblea, de la comisión, o a solicitud del funcionario, funcionaria o particular, se podrá disponer la suspensión de la interpelación para una nueva oportunidad con el objeto de que sean presentados mayores elementos de juicio. También se podrá disponer que dé respuesta escrita a alguno de los planteamientos que se le hayan formulado al funcionario, funcionaria o al particular, quien se hallará en la obligación de responder dentro del lapso indicado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea o de la comisión.
Capítulo II
De las preguntas
Artículo 154. Las preguntas por escrito tienen por finalidad formular con mayor exactitud y precisión las indagaciones acerca de la materia objeto de la comparecencia. Sólo se admitirán preguntas de interés público.
Preguntas por escrito
Artículo 155. Los asambleístas podrán formular preguntas por escrito a funcionarios, funcionarias o particulares, quienes están en la obligación de responderlas por escrito u oralmente a juicio de quienes las formularon y en la fecha, hora y lugar fijados en la orden de comparecencia.
Las preguntas por escrito podrá hacerlas directamente el asambleísta, o tramitarlas por intermedio de la Secretaría de la Asamblea o de la comisión correspondiente. En caso de hacerlas directamente, deberá participarlo de inmediato y consignar una copia de la pregunta o preguntas ante la Secretaría, la cual lo informará a la Presidencia. Una vez recibidas las respuestas en la Secretaría, se harán del conocimiento inmediato del asambleísta que las haya formulado.

Respuestas por escrito
Artículo 156. Si no se indica su naturaleza en el texto de formulación, el funcionario, funcionaria o particular, entenderá que se pretende una respuesta escrita. En ningún caso el envío de la respuesta escrita podrá exceder los tres días continuos a la fecha de su recepción, a menos que el texto indique expresamente asunto distinto, o que el funcionario, funcionaria o particular a quien se dirige la pregunta, explique las razones que le impiden cumplir el lapso de envío.
Las respuestas por escrito se harán del conocimiento de la Asamblea o de la comisión respectiva, mediante la distribución del texto que las contiene entre los diputados o diputadas, a cargo de la Secretaría, a más tardar veinticuatro horas luego de su recepción.
Respuestas orales a preguntas por escrito
Artículo 157. Las respuestas orales ante la Asamblea Nacional se incluirán en el orden del día que corresponda, en la secuencia en el que fueron presentadas, salvo que la Junta Directiva considere modificarla en razón de la conexidad que pueda existir entre las preguntas que deben responderse en una sesión. Para conocer las respuestas orales la Asamblea observará el siguiente procedimiento:
1. Abierta la sesión, la Presidencia otorgará la palabra al asambleísta responsable de la formulación, quien leerá la pregunta en los mismos términos en que originalmente fue formulada en el cuestionario enviado.
2. El interrogado se limitará a responder de manera precisa lo que se le haya preguntado.
3. El asambleísta que haya formulado la pregunta podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar.
4. La Presidencia distribuirá los turnos y fijará previamente el tiempo para cada uno de los que deban formular las preguntas, de acuerdo con las reglas establecidas por la Junta Directiva y la Comisión Coordinadora.
5. Terminado el tiempo de una intervención, la Presidencia, inmediatamente, dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o solicitará pasar a la pregunta siguiente si hubiese terminado la respuesta, si fuese el caso.
6. El interrogatorio se podrá considerar concluido al agotarse las preguntas del cuestionario y luego de obtenidas las respuestas correspondientes.
7. El interrogado podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y una sola vez por cada pregunta, que la respuesta sea diferida para la siguiente sesión.
8. La Presidencia, una vez concluido el interrogatorio, podrá establecer un tiempo para preguntas complementarias, si las hubiere, las cuales deberán consignarse por Secretaría
Las disposiciones anteriores regirán, en lo aplicable, para las respuestas orales ante las comisiones.
Preguntas con respuestas orales no tramitadas
a la finalización de un período de sesiones
Artículo 158. Las preguntas que deban ser respondidas oralmente y que no hayan sido tramitadas para el momento de la finalización del período de sesiones, se responderán por escrito, salvo que el asambleísta que las haya formulado pida que se respondan oralmente en el siguiente período.
Capítulo III
De las autorizaciones y aprobaciones
Artículo 159. Cuando la Asamblea reciba una solicitud de autorización o aprobación de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dará cuenta a la plenaria y la remitirá a la comisión respectiva, la cual en un lapso máximo de treinta días presentará el informe a la Asamblea. La Junta Directiva ordenará el imprímase y distribúyase dentro de los tres días siguientes a su recibo, y fijará su discusión dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la Asamblea Nacional lo declare de urgencia.
TÍTULO VIII
DEL PROTAGONISMO POPULAR
Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Estímulo de la participación popular
Artículo 160. La Asamblea Nacional estimulará la participación popular: a) Manteniendo comunicación permanente con la ciudadanía, a la cual informará veraz y oportunamente de su actuación, y le rendirá cuenta; b) Atendiendo y difundiendo las iniciativas legislativas, constitucionales, constituyentes y otras propuestas que se originen en el seno de la sociedad; c) Propiciando las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, así como los procesos de consulta popular y el referendo, en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley; d) Garantizando, con la sanción de la ley sobre la materia, la aplicación de las normas sobre participación popular previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se dotará de la organización, los métodos, medios y mecanismos de funcionamiento necesarios, que garanticen la más amplia participación popular en los procesos de formación de leyes, en el control de la gestión del gobierno y la administración pública y, en general, en todas las materias de su competencia.
Participación de la ciudadanía en las sesiones
Artículo 161. La ciudadanía y los representantes o las representantes de organizaciones de la sociedad podrán estar presentes y participar en las sesiones, reuniones de comisiones o subcomisiones en calidad de observadores u observadoras o de protagonistas, a solicitud propia o por invitación de la Presidencia en nombre de la Asamblea o del presidente o presidenta de la comisión o subcomisión.
Se entiende por observadores u observadoras a las personas naturales y representantes de organizaciones de la sociedad, que expresen ante la Secretaría, al menos veinticuatro horas antes del inicio de la sesión o reunión, su voluntad de presenciar la misma. La Secretaría cursará de inmediato las invitaciones correspondientes y las entregará a quienes la soliciten, con la única limitación que impone el espacio destinado para tal fin.
En los casos en que la Asamblea, la comisión o la subcomisión lo estimen pertinente, la sesión o reunión podrá realizarse en espacio distinto al habitual, con el propósito de permitir el acceso a un número mayor de protagonistas y observadores u observadoras, especialmente en la discusión de aquellos asuntos que así lo requieran.
Quienes participen en calidad de observadores u observadoras no tendrán de derecho a voz ni a voto durante las sesiones o reuniones y se comprometen a mantener el orden durante las mismas. De no ser así, la Presidencia podrá ordenar el desalojo del recinto.
Se entiende por protagonistas a las personas naturales y representantes de organizaciones de la sociedad, que acudan a las sesiones o reuniones como portavoces de propuestas o mociones, acuerdos, iniciativas legislativas, constitucionales o constituyentes, en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento. En estos casos, una persona en representación de quienes propongan tales iniciativas tendrá derecho a voz cuando el tema sea objeto de debate en las mismas condiciones que quienes integran la Asamblea, comisión o subcomisión, pero sin derecho a voto. Previa solicitud de las personas interesadas, o a petición de la Presidencia a nombre de la Asamblea, comisión o subcomisión. La Secretaría se encargará de cursar las invitaciones e informará oportunamente a quienes participen del procedimiento de la sesión o reunión, las normas del debate y el lugar que les sea asignado en el salón de sesiones o reuniones.
Las normas para la aplicación de este artículo serán dictadas por la Junta Directiva.
TÍTULO IX
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ANTE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL Y ESTADAL
Consejos de planificación y coordinación
de políticas públicas
Artículo 162. Conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley la Asamblea Nacional se hará representar por uno o más de sus miembros en los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas estadales.
Dicha representación se elegirá al comienzo de cada período anual, en reunión convocada según cronograma fijado al efecto por la Junta Directiva, a realizarse dentro de los quince días continuos a partir de la instalación de la Asamblea. La votación será pública con participación de los diputados o diputadas de cada estado y se efectuará observando, en cuanto sea aplicable, lo previsto en los artículos 7 y 8 de este Reglamento. La reunión en que se lleve a cabo esta elección estará presidida por el asambleísta que acuerden los presentes, quien actuará asistido por otro diputado o diputada que desempeñará funciones de secretaría. Se levantará un acta de la reunión mediante la cual se participará a la Asamblea el resultado de la elección, la cual, por órgano de la Presidencia, procederá a las designaciones ante el correspondiente Gobernador o Gobernadora de Estado.
Los asambleístas que representen a la Asamblea rendirán cuenta a ésta de sus actos, y tienen la obligación de coordinar y acordar con los demás asambleístas de su entidad estadal, mediante reuniones que convoquen a tales fines, los términos en que ejerza dicha representación, de cuyos resultados mantendrá oportunamente informado, además, al grupo parlamentario regional y estadal que corresponda.
Consejo de Estado
Artículo 163. Un diputado o diputada representará a la Asamblea Nacional ante el Consejo de Estado. Dicha representación se elegirá al comienzo de cada período anual, en fecha acordada por la Asamblea dentro de los siete días continuos siguientes a su instalación, y mediante votación realizada en la forma que establece el artículo 8 de este Reglamento, en cuanto sea aplicable.
Quien represente a la Asamblea ante el Consejo de Estado rendirá cuenta a aquélla de sus actos, e informará oportunamente de todo cuanto acontezca en el seno del Consejo. Así mismo se obliga a coordinar con la Junta Directiva de la Asamblea, los términos en que ejerza dicha representación.

Coordinación debida
Artículo 164. Cuando las materias que se traten en un consejo de planificación y coordinación de políticas públicas, en el Consejo de Estado o en el Consejo de Defensa de la Nación tengan que ver o se relacionen con materias objeto de estudio de una o varias comisiones, los diputados o diputadas que ejerzan la representación de la Asamblea ante dichos órganos, deberán comunicarlo a la comisión o comisiones de que se trate, a fin de coordinar lo procedente.
Igual se procederá en caso de que la materia objeto de estudio en una comisión, resulte de particular significación o interés para el tratamiento de asuntos relacionados con el desarrollo de la agenda de alguno de los consejos a que se refiere este Capítulo.
Limitaciones para el desempeño
de otras funciones
Artículo 165. Los diputados o diputadas que representen a la Asamblea ante los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas, y ante el Consejo de Estado, no podrán desempeñar simultáneamente la Presidencia o Vicepresidencias de la Asamblea, ni la Presidencia o Vicepresidencia de comisiones permanentes, ni la coordinación de grupos parlamentarios regionales.
TÍTULO X
DE LA COLABORACIÓN E INTEGRACIÓN INTERPARLAMENTARIA
De los Diputados elegidos para integrar
Órganos Parlamentarios Internacionales
Artículo 166. Los diputados venezolanos y diputadas venezolanas electos al Parlamento Andino y al Parlamento Latinoamericano y se regirán por los estatutos y reglamentos de esos organismos. La Presidencia de la Asamblea Nacional, cuando lo estime conveniente o a solicitud de la mayoría de dichos diputados, podrá invitar a una representación del parlamento o los parlamentos correspondientes a las plenarias donde se discutan materias de la competencia de esos organismos. La representación invitada podrá hacer uso del derecho de palabra, si así lo autoriza la Presidencia de la Asamblea o la mayoría del Cuerpo. Igualmente podrán ser invitados, en los mismos supuestos de esta norma, a la Comisión Permanente de Política Exterior.
Artículo 167. La Asamblea Nacional forma parte de los siguientes foros internacionales: Unión Interparlamentaria, Parlamento Amazónico y Parlamento Indígena de América; a tal efecto, acreditará sus representantes ante dichos organismos de conformidad con los estatutos respectivos.
Asimismo, la Asamblea Nacional podrá integrarse a otros foros internacionales.
TÍTULO XI
DEL DIARIO DE DEBATES Y LA GACETA LEGISLATIVA
Del Diario de Debates
Artículo 168. La elaboración y publicación del Diario de Debates estará a cargo de la Secretaría con la cooperación de la Coordinación de Gestión Legislativa. Este Diario se hará del conocimiento público y se distribuirá a todos los diputados y diputadas, así como a las instituciones y personas que determine la Junta Directiva, utilizando los medios más expeditos.
En el Diario de Debates se publicarán: la lista de diputados y diputadas y su distribución en comisiones; las actas aprobadas en las sesiones de la Asamblea, incluyendo la lista de diputados y diputadas ausentes, indicando los motivos que dieron lugar a esta ausencia; los informes de las comisiones permanentes, ordinarias y especiales; el debate parlamentario de cada sesión de la Asamblea, con inserción de los discursos, de los textos leídos por los oradores u oradoras, así como también de las opiniones y votos emitidos por cada diputado o diputada; los proyectos de ley sometidos a votación, con su exposición de motivos y textos aprobados; los acuerdos, sus proyectos y textos aprobados, y en general todos los actos aprobados y sancionados por la Asamblea.
La Gaceta Legislativa
Artículo 169. La Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los actos que de ella emanen y así lo requieran, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que surtan todos sus efectos. Igualmente la Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los actos que determine la Junta Directiva en la Gaceta Legislativa. Dicha publicación surtirá plenos efectos, a menos que para la validez del acto se requiera su publicación en Gaceta Oficial.
La Gaceta Legislativa se publicará, al menos una vez al mes, a cargo de la Secretaría con la cooperación de la Coordinación de Gestión Legislativa. Contendrá, entre otras, una relación de los proyectos de ley recibidos, así como de los aprobados por la Asamblea, los acuerdos adoptados, relación de los informes de las comisiones y cualquier otro documento de similar naturaleza, relación de la asistencia de los asambleístas a las sesiones de la Asamblea, las comisiones y subcomisiones, indicando las ausencias o faltas justificadas de acuerdo con las normas de este Reglamento, relación de las consultas realizadas y de la participación popular en las actuaciones de la Asamblea, sus comisiones y subcomisiones, conforme establece este Reglamento.
La Gaceta Legislativa se hará del conocimiento público y se distribuirá en la forma prevista para el Diario de Debates.

TÍTULO XII
DEL CEREMONIAL
Curules de la Junta Directiva
Artículo 170. El Presidente o Presidenta ocupará la curul que le esté reservada en el salón; el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta se sentará a su derecha y el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta a su izquierda.
Formalidades para el recibimiento
de invitados o invitadas
Artículo 171. Las personas invitadas que acudan a la Asamblea Nacional serán recibidas por el Secretario o Secretaria, y serán conducidas a los asientos que se les destinaren y al final de la visita las despedirá a las puertas del salón. El Presidente o Presidenta les dará un saludo en nombre de la Asamblea. Las personas invitadas se pondrán de pie en caso de que les corresponda exponer el objeto que las trae a la Asamblea. El Presidente o Presidenta observará las mismas formalidades al contestarles. Cuando concurran quienes ejerzan la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, autoridades del Consejo Nacional Electoral y dignidades de países amigos de la República en visita oficial, se recibirán por una comisión designada al efecto por la Presidencia de la Asamblea, encargada de conducirlos hasta los asientos que se les destinare. La misma comisión, una vez concluida la visita, se encargará de despedirlos a las puertas del Palacio Federal Legislativo.
Formalidades para recibir el juramento
del Presidente de la República
Artículo 172. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la juramentación del Presidente o Presidenta de la República, se convocará a una sesión solemne.
Formalidades para recibir mensajes,
informes, memorias y cuentas
Artículo 173. La Asamblea fijará lugar, día y hora para recibir los informes o mensajes especiales de quienes ejerzan la representación de las diversas ramas del Poder Público Nacional, los cuales serán debatidos en sesión posterior. Las intervenciones de dichas autoridades se harán desde la tribuna de oradores, aun cuando su ubicación sea en el presidium.
Las sesiones que la Asamblea acuerde para recibir dichos informes, mensajes, memorias y cuentas, serán de carácter especial.
Cuando concurran los titulares de los despachos ministeriales, entregarán las memorias y cuentas al Presidente o Presidenta de la Asamblea en el orden de precedencia en que vayan siendo llamados por la Secretaría.
Dentro de la misma sesión, el Presidente o Presidenta de la Asamblea ordenará a la Secretaría, remitir los informes o las memorias y cuentas de que se trate, a las comisiones a que corresponda realizar su estudio.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Vigencia del Reglamento
Artículo 174. El presente Reglamento entrará en vigencia desde el momento de su aprobación.
Reforma del Reglamento
Artículo 175. La reforma de este Reglamento podrá ser total o parcial a solicitud, al menos, de diez asambleístas y acordada por la mayoría, en sesión convocada al efecto.
Artículo 176. Todos los lapsos que por disposición de este Reglamento deban computarse desde la fecha de instalación de la Asamblea, se contarán a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para el período de sesiones del año 2000.
Artículo 177. A los fines de adecuar los períodos de sesiones de la Asamblea a los períodos de sesiones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Junta Directiva que sea electa para el período de sesiones extraordinarias y el primer período ordinario contemplados en la disposición transitoria primera, durará hasta el inicio de la sesión ordinaria que comenzará el cinco de enero del año 2001 o el día más próximo, pudiendo ser reelecta conforme a lo previsto en este Reglamento, para un período completo de sesiones.
Artículo 178. Por cuanto la elección de los diputados a la Asamblea Nacional se realizó el 30 de julio de 2000 y se instaló el 14 de agosto de 2000, se declara la Asamblea en período extraordinario de sesiones a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de este Reglamento.

Publicación y difusión del Reglamento
en todo el territorio nacional
Artículo 179. Publíquese este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Legislativa. Distribúyase y promuévase su difusión en todo el territorio nacional, para que el pueblo soberano conozca el funcionamiento de la Asamblea, las normas de actuación de los diputados y diputadas que la integran, y los mecanismos que facilitan la participación ciudadana y el protagonismo social, en la toma de decisiones que competen al Poder Legislativo Nacional.
Proyectos de ley en la
Comisión Ordinaria de Legislación
Artículo 180. Los proyectos de ley que cursan actualmente por ante la Comisión Ordinaria de Legislación, a la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esta reforma, serán enviados en forma inmediata a la Secretaría de la Asamblea Nacional, con el objeto de ser enviados a la Plenaria a los efectos de su segunda discusión.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los seis días del mes de junio de dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente


RICARDO GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta

EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MELO
Secretario Subsecretaria


IAZG/MJAM/JAPB/MGA