LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
En ejercicio de la atribución conferida en la parte in fine del artículo 158 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
DICTA
las siguientes:
NORMAS SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PALABRA DE LOS REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD EN LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, REUNIONES DE COMISIONES Y SUBCOMISIONES
Artículo 1. Estas normas tienen por objeto regular la participación ciudadana, en el marco de lo dispuesto en los artículos 159 y 160 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Artículo 2. La ciudadanía y los representantes o las representantes de organizaciones de la sociedad podrán estar presentes y participar en las sesiones, reuniones de comisiones o subcomisiones en calidad de observadores u observadoras o de protagonistas, a solicitud propia o por invitación de la Presidencia en nombre de la Asamblea o del presidente o presidenta de la comisión o subcomisión.
Artículo 3. Se entiende por observadores u observadoras a las personas naturales y representantes de organizaciones de la sociedad, que expresen ante la Secretaría, al menos veinticuatro horas antes del inicio de la sesión o reunión, su voluntad de presenciar la misma. La Secretaría cursará de inmediato las invitaciones correspondientes y las entregará a quienes la soliciten, con la única limitación que impone el espacio destinado para tal fin.
Artículo 4. En los casos en que la Asamblea, la comisión o la subcomisión lo estimen pertinente, la sesión o reunión, podrá realizarse en espacio distinto, al protagonistas y observadores u observadoras, especialmente en la discusión de aquellos asuntos que así lo requieran.
Artículo 5. Quienes participen en calidad de observadores u observadoras, no tendrán derecho a voz ni a voto durante las sesiones o reuniones y se comprometen a mantener en orden durante las mismas. De no ser así, la Presidencia podrá ordenar el desalojo del recinto.
Artículo 6. Se entiende por protagonistas a las personas naturales y representantes de organizaciones de la sociedad, que acudan a las sesiones o reuniones como portavoces de propuestas o mociones, acuerdos, iniciativas legislativas, constitucionales o constituyentes, en los términos que consagran la Constitución, la ley y el Reglamento de la Asamblea Nacional. En estos casos, una persona en representación de quienes propongan tales iniciativas tendrán derecho a voz cuando el tema sea objeto de debate, en las mismas condiciones que quienes integran la Asamblea, comisión o subcomisión, pero sin derecho a voto. Previa solicitud de las personas interesadas, o a petición de la Presidencia a nombre de la Asamblea, comisión o subcomisión. La Secretaría se encargará de cursar las invitaciones e informará oportunamente a quienes participen, del procedimiento de la sesión o reunión, las normas del debate y el lugar que les asignado en el salón de sesiones o reuniones.
Artículo 7. A los efectos de la aplicación de las artículos anteriores, la Asamblea Nacional, esta en la obligación de informar debidamente a la colectividad, a través de los medios que considere pertinentes y con suficiente antelación, la agenda parlamentaria de la Asamblea Nacional y de las diferentes comisiones y subcomisiones.
Artículo 8. Cuando la solicitud de participación de los ciudadanos o ciudadanas y de los diferentes sectores de la sociedad, no guarde relación con las materias objeto del debate o de la agenda previamente establecida de la Asamblea Nacional y de las comisiones o subcomisiones, serán debidamente devuelta al interesado por parte del Secretario de la instancia parlamentaria que corresponda, informándole la razón de la misma y orientándole sobre el particular.
Artículo 9. La solicitud de derecho de palabra de los y las representantes de organizaciones de la sociedad en las sesiones de la Asamblea Nacional, sus comisiones y subcomisiones será formulada por escrito ante la Secretaría respectiva, por lo menos con ocho días de anticipación y con indicación expresa que se trata de la presentación de:
1. Una propuesta.
2. Una moción de acuerdo
3. Una iniciativa legislativa, constitucional o constituyente.
La solicitud indicará además la identificación del solicitante y de la organización a la que pertenece, y a la misma se anexará el contenido de la presentación o moción que se desee hacer.
Artículo 10. Cuando la solicitud provenga de agrupaciones que representen diferentes sectores de la sociedad, estas deben estar acompañadas del acta constitutiva o del instrumento jurídico que acredite su existencia, así como también de la persona que se acredite legalmente, como representante o portavoz de las mismas.
Artículo 11. Cuando los proyectos de acuerdos, mociones o propuestas sean de origen popular, respaldadas por un número no menor del cero coma uno por ciento de las personas inscritas en el Registro Electoral, se deberá previamente enviar las firmas de respaldo a la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de verificar que las mismas llenen los extremos legales correspondientes.
Si la solicitud de origen popular presentada, no reúne el respaldo requerido le será debidamente informado a los interesados, para que subsanen o corrijan la solicitud.
Artículo 12. Los ciudadanos o ciudadanas y los representantes de la sociedad organizada, que durante el proceso de consulta de leyes que prevée la Constitución y el Reglamento de la Asamblea Nacional, desee ejercer su derecho a voz en las sesiones de la Asamblea o comisión, deberán previamente consignar los argumentos a favor o en contra del Proyecto de Ley que se discute.
Una vez verificado por el Secretario el cumplimiento del requisito anterior, comunicará al ciudadano o ciudadana o los representantes de la sociedad organizada, el lugar, el día y la hora de la sesión de la Asamblea o reunión de la comisión en la cual ejercerán su derecho a voz.
Artículo 13. Recibida la solicitud ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, el Secretario o Secretaria dará cuenta de la misma ante la Comisión Coordinadora en la cual se acordará extender la invitación en los términos respectivos con el señalamiento del día y la hora de la intervención.
Si se trata de una solicitud formulada ante la Secretaría de una comisión o subcomisión, el Secretario o Secretaria, dará cuenta de la misma al Presidente o Presidenta para que en la próxima reunión de la comisión se acuerde su procedencia y la extensión de la correspondiente invitación en los términos establecidos en este artículo.
Artículo 14. A la hora y fecha fijada para el ejercicio del derechos de palabra, la persona invitada se presentará en el lugar donde se efectúe la sesión de la Asamblea, comisión o subcomisión y esperará a ser llamada por la Presidencia. A tal efecto el Secretario o Secretaria procederá de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Cuando la invitación de extienda para el Hemiciclo de sesiones de la Asamblea, la persona invitada ejercerá el derecho de palabra desde la Tribuna de Oradores.
Al finalizar la intervención de la persona invitada la Presidencia designará una comisión para que la acompañen a la puerta del Hemiciclo.
Artículo 15. Los ciudadanos o ciudadanas y representantes de la sociedad, que de conformidad con el Reglamento y estas normas, ejerzan el derecho a voz, en la sesión de la Asamblea Nacional, comisión o subcomisión, deberán circunscribir su intervención a los planteamientos expuestos en la solicitud.
Artículo 16. Las dudas y los casos no previstos en estas normas, serán resueltos por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Dadas, firmadas y selladas en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

WILLIAN LARA
PRESIDENTE

LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER PÉREZ
PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE

EUSTOQUIO CONTRERAS VLADIMIR VILLEGAS
SECRETARIO SUBSECRETARIO