LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
ESTATUTO FUNCIONARIAL
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Estatuto establecerá los derechos y obligaciones
derivados de la relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y los
funcionarios a su servicio, y regulará lo concerniente a su ingreso,
ascenso, traslado, suspensión, retiro, reclasificación, capacitación,
adiestramiento, régimen de estabilidad y sistema de remuneraciones, así
como todo lo relativo a la gestión de la función pública
en el Parlamento Nacional.
Todo lo no previsto en este Estatuto se regulará supletoriamente por
lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y
sus reglamentos. Asimismo tendrán carácter complementario los
reglamentos internos, instructivos y demás instrumentos normativos sancionados
por los órganos competentes de la Asamblea Nacional, siempre que no contradigan
lo establecido en el presente Estatuto.
Parágrafo Único: La designación de personas en masculino,
tiene en las disposiciones de este Estatuto un sentido genérico, referido
siempre por igual a hombres y mujeres.
Artículo 2. Los funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional podrán
ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios de carrera legislativa, quienes habiendo ganado el
concurso público, superado el período de prueba y en virtud de
nombramiento por la autoridad competente, presten servicios remunerados y con
carácter permanente en la Asamblea Nacional.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes fueren
nombrados por autoridad competente para ocupar cargos de alto nivel o de confianza
y que puedan ser removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que
las establecidas en este Estatuto.
El presente Estatuto se aplicará a los funcionarios de carrera y, en
cuanto sea procedente, a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3. Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción:
1. Quienes desempeñen cargos de alto nivel administrativo, tales como:
a. Coordinadores de Gestión,
b. Directores de Secretaría de la Presidencia y Vicepresidencias,
c. Jefe de las Oficinas de Investigación y Asesoría,
d. Directores de línea,
e. Secretarios de las Comisiones Permanentes y de grupos parlamentarios regionales
y estadales,
f. Jefes de Servicios Autónomos,
g. Jefes de División,
h. Cualquier otro cargo que sea creado con jerarquía equivalente.
2. Quienes ocupen cargos de confianza definidos como tales, mediante resolución
de la Junta Directiva.
Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de este Estatuto:
1. Los obreros al servicio de la Asamblea Nacional, quienes se regirán
por su propia convención colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo
y su Reglamento.
2. Los contratados, quienes se regirán por lo establecido en su respectivo
contrato, aplicándoseles subsidiariamente la Ley Orgánica del
Trabajo y su Reglamento.
Artículo 5. Los cargos de carrera legislativa establecidos en el Manual
Descriptivo de Clases de Cargos de la Asamblea Nacional serán ejercidos
por funcionarios de carrera legislativa, salvo los cargos de libre nombramiento
y remoción, cuyos titulares podrán ser o no funcionarios de carrera.
Artículo 6. El contrato de personal sólo procederá cuando
se requiera personal calificado para realizar tareas específicas y por
tiempo determinado.
En ningún caso el contrato de personal podrá constituirse en una
vía de ingreso a la función pública en el Parlamento Nacional.
Serán nulos todos los contratos de personal que se celebren en contravención
con este Estatuto.
TÍTULO II
POLÍTICAS DE RECURSOS HUMANOS
Capítulo I
Autoridades Responsables
Artículo 7. El Presidente de la Asamblea Nacional, en su condición
de máxima autoridad en materia de personal, podrá delegar el ejercicio
de determinadas atribuciones a favor de cualesquiera de los vicepresidentes
o del Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica.
Tal delegación deberá hacerse mediante resolución que contendrá
la identificación del órgano y del titular en quien delega la
atribución, las potestades concretas que se delegan y el lapso de las
mismas, si fuera el caso. La resolución de la Presidencia de la Asamblea
Nacional será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
El funcionario que haya recibido tal delegación indicará expresamente
en sus actos esta circunstancia.
Artículo 8. Corresponde a la Coordinación de Recursos Humanos
y de Gestión Tecnológica proveer a la Asamblea Nacional y a todas
sus dependencias del personal necesario para su buen funcionamiento, y administrarlo
con criterios técnicos conforme a derecho, procurando su bienestar y
desarrollo profesional, en correspondencia con los fines y objetivos que se
establezcan, así como, cualquier otra atribución que le sea asignada
por la Asamblea Nacional, su Junta Directiva o su Presidente y el Reglamento
Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Artículo 9. Corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos,
adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica,
las atribuciones siguientes:
1. Evaluar y controlar la aplicación de las políticas y planes
de personal para asesorar al Presidente de la Asamblea Nacional o a quien le
hayan delegado la atribución del manejo de las mismas.
2. Organizar y supervisar el sistema de personal, el cual contendrá las
directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso,
clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación
del desempeño, desarrollo, capacitación, ascensos, traslados,
transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal,
régimen disciplinario, egresos y cualquiera otra directriz inherente
al sistema.
3. Presentar para la consideración y aprobación del Presidente
de la Asamblea Nacional los planes de personal sustentados en auditorias, estudios,
análisis e investigaciones que los avalen, luego de verificar la disponibilidad
presupuestaria para su aplicación.
4. Presentar para la consideración y aprobación del Presidente
de la Asamblea Nacional proyectos y acuerdos de convenciones colectivas entre
la Asamblea Nacional y sus trabajadores, con el respectivo estudio de disponibilidad
presupuestaria.
5. Administrar y supervisar la ejecución de la convención colectiva
de trabajo.
6. Elaborar, divulgar y mantener actualizadas las normas y procedimientos en
materia de Recursos Humanos.
7. Ejercer la representación de la Asamblea Nacional ante las organizaciones
sindicales.
8. Velar por el cumplimiento de las normas del presente Estatuto, contratación
colectiva y demás funciones establecidas o que se establezcan en materia
de administración de los recursos humanos.
9. Evacuar las consultas que le formulen las distintas dependencias de la Asamblea
Nacional con relación a la administración de personal.
10. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso de los
funcionarios de carrera.
11. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en este Estatuto.
Capítulo II
Ingreso a la Carrera Legislativa
Artículo 10. El proceso de selección de personal tendrá
como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera
legislativa en la Asamblea Nacional, con base en las aptitudes, actitudes y
competencias, mediante la realización de concursos públicos que
permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean
los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones
de ninguna índole.
Artículo 11. El Presidente de la Asamblea Nacional aprobará las
normas sobre el concurso público propuesto por la Dirección de
Recursos Humanos. Este concurso debe iniciarse mediante convocatoria pública
que asegure la libertad e igualdad de concurrencia de los aspirantes.
Artículo 12. La Asamblea Nacional, por órgano de la Dirección
de Recursos Humanos y en los casos que lo estime conveniente, podrá llamar
a concurso a determinados cargos de libre nombramiento y remoción.
Artículo 13. Toda persona que aspire a prestar servicios en la Asamblea
Nacional llenará la correspondiente oferta de servicios, la cual contendrá
la información que requiera la Dirección de Recursos Humanos sobre
identidad, antecedentes laborales, formación académica, profesional
y carga familiar. La información que el aspirante suministre deberá
acreditarse con la debida documentación ante la Dirección de Recursos
Humanos.
Artículo 14. El ingreso de funcionarios a la carrera legislativa en la
Asamblea Nacional tendrá lugar sólo cuando existan cargos nuevos
o vacantes, y sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto
correspondiente.
Artículo 15. A los efectos del ejercicio de los cargos regulados en el
presente Estatuto, se deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Ser mayor de edad.
3. Llenar los requisitos requeridos para el desempeño del cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil ni a inhabilitación política.
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún
organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual
se deberá suspender el disfrute de dicha jubilación o pensión,
mientras dure el ejercicio del cargo.
6. Los demás requisitos que establezcan las leyes, los reglamentos e
instructivos internos de la Asamblea Nacional.
Artículo 16. La información suministrada por el aspirante se considerará
recibida bajo juramento y, por consiguiente, si resultare que la misma es falsa
o alterada, se tendrá como falta grave y dará lugar a que el aspirante
no obtenga el cargo o sea revocado su nombramiento en caso que se haya producido
el ingreso.
Artículo 17. Los secretarios de las comisiones permanentes y de los grupos
parlamentarios regionales y estadales serán designados de conformidad
con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. Su nombramiento
lo hará según corresponda, el Presidente de cada Comisión,
de común acuerdo con el Vicepresidente, o el Coordinador de cada Grupo
Parlamentario.
Es condición indispensable para optar al cargo, ser profesional universitario.
Artículo 18. El expediente de cada aspirante con los antecedentes reunidos,
el resultado de las pruebas, entrevistas, exámenes de preempleo, las
opiniones de los Jefes de Unidad y la recomendación de la Dirección
de Recursos Humanos, serán sometidos por esta Dirección al conocimiento
del Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 19. La persona seleccionada por concurso será nombrada
en período de prueba. Su desempeño será evaluado en un
lapso de tres meses contados a partir de su nombramiento. Si el período
de prueba resulta satisfactorio, se procederá al ingreso definitivo como
funcionario público de carrera legislativa al cargo para el cual concursó,
tomándose en consideración este tiempo para determinar la antigüedad
del funcionario, una vez que ingrese a la carrera legislativa. De no superar
el período de prueba, el nombramiento será revocado.
El período de prueba se fundamentará en una evaluación
realizada en base a criterios objetivos y sus resultados se notificarán
al aspirante dentro de un lapso no mayor de cinco días hábiles
siguientes al vencimiento del período de prueba, pudiendo éste
tener la oportunidad de expresar los alegatos en su defensa ante el jefe de
la unidad respectiva.
Artículo 20. Corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional otorgar
el nombramiento al personal que ingrese a la carrera legislativa.
Artículo 21. Una vez adquirida la condición de funcionario público
de carrera legislativa, ésta sólo se extinguirá en caso
de destitución del funcionario, conforme al procedimiento establecido
en el presente Estatuto.
Artículo 22. Los funcionarios de la Asamblea Nacional, a quienes corresponda,
están obligados a presentar a la Dirección de Recursos Humanos,
dentro de los cuarenta días siguientes a su ingreso definitivo, constancia
de haber presentado la correspondiente declaración jurada de patrimonio
a que se refiere la ley que regula la materia.
Artículo 23. Las vacantes definitivas o temporales sobrevenidas serán
provistas, en lo posible, en el siguiente orden:
1. Por ascenso de funcionarios públicos de carrera legislativa que ocupen
cargos inmediatamente inferiores a los que deben proveerse, o que cumplan los
requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para desempeñar
el cargo vacante.
2. Mediante el traslado de funcionarios públicos de carrera legislativa
que ocupen cargos de la misma categoría dentro de la Asamblea Nacional.
3. Con candidatos de nuevo ingreso, mediante concurso público, si la
vacante es definitiva.
Artículo 24. Cuando sobrevenga la vacante temporal de un cargo ocupado
por un funcionario público de carrera legislativa, el funcionario designado
para desempeñarlo interinamente deberá reunir los requisitos para
el mismo y tendrá derecho a devengar el sueldo básico asignado
a dicho cargo. En ningún caso el sueldo básico que devengue el
funcionario por el ejercicio de la interinidad podrá exceder del sueldo
básico mensual que devenga el funcionario titular.
Durante el tiempo que dure el ejercicio interino del cargo, la circunstancia
del desempeño provisional no será considerada como ascenso.
Capítulo III
Manual Descriptivo de Clases de Cargos
Artículo 25. El Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica
someterá a la consideración y aprobación del Presidente
de la Asamblea Nacional el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, dicho manual
contendrá la indicación de las series de cargos, los requisitos
mínimos, las competencias específicas, genéricas, técnicas
y gerenciales requeridas, así como los roles y responsabilidades de cada
uno de ellos. El mismo deberá ser actualizado cuando así se requiera.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Asamblea Nacional se publicará
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente
se registrarán y publicarán sus modificaciones.
Artículo 26. El sistema de clasificación de cargos comprenderá
el agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá
ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá
lo siguiente:
1. Denominación, código y grado en la escala de sueldos.
2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes
inherentes a la clase de cargo, lo cual no eximirá del cumplimiento de
las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o la autoridad
competente.
3. Indicación de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño
de la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados
por la ley o autoridad competente.
4. Cualesquiera otros que determinen las leyes, reglamentos o instructivos internos.
Capítulo IV
Ascensos y Reclasificaciones
Artículo 27. Los funcionarios públicos de carrera legislativa
al servicio de la Asamblea Nacional tendrán derecho al ascenso, siempre
que exista un cargo vacante, el cual se otorgará de acuerdo con la evaluación
de su rendimiento, actuación, antigüedad, credenciales, así
como no haber sido sancionado en el desempeño de sus funciones con amonestación
escrita durante el lapso de los últimos seis meses. La evaluación
del funcionario la efectuará su superior jerárquico conforme a
las normas y criterios de la Dirección de Recursos Humanos.
Parágrafo Único: Se considerará ascenso, la promoción
de un funcionario de un cargo a otro de nivel superior.
Artículo 28. El funcionario público de carrera legislativa, tendrá
derecho a solicitar, a través de su superior inmediato, una reclasificación
del cargo que ocupa, siempre y cuando se ajuste a la normativa prevista en la
materia. La misma será sometida por la Coordinación de Recursos
Humanos y Gestión Tecnológica a la consideración de la
presidencia de la Asamblea Nacional. Esta solicitud deberá ser respondida
por el superior jerárquico en un lapso no mayor de treinta días
hábiles, contados a partir de la fecha de entrega.
Capítulo V
Sistema de Remuneración Capacitación y Desarrollo
Artículo 29. El Presidente de la Asamblea Nacional aprobará la
política sobre remuneraciones del personal, contemplará la fijación
de sueldos mínimos, intermedios y máximos, a través de
un Tabulador de Sueldos, así como las condiciones y requisitos que fundamentarán
el incremento de dichas remuneraciones.
Capítulo VI
Sistema de Desarrollo del Personal
Artículo 30. La Asamblea Nacional establecerá un sistema de estímulos
adicionales a favor de sus funcionarios públicos de carrera legislativa
y de libre nombramiento y remoción, tendentes a motivar su perfeccionamiento
y desarrollo. En tal sentido, organizará y reglamentará la concesión
de becas, la asistencia a cursos, seminarios y otros eventos; propiciará,
cuando sus méritos lo justifiquen, la publicación de trabajos
de investigación realizados por los funcionarios de la institución
y establecerá cualquier otro estímulo de igual naturaleza que
se estime conveniente.
Artículo 31. El sistema de formación y desarrollo del personal
abarca los programas destinados al mejoramiento técnico, profesional
y cultural del funcionario, según las necesidades de servicio de la Asamblea
Nacional, y se realizarán en los centros e instituciones que programe
la Dirección de Recursos Humanos.
Artículo 32. Es deber de los funcionarios de la Asamblea Nacional asistir
a las actividades de adiestramiento que planifique la Dirección de Recursos
Humanos, a fin de ampliar su conocimiento y mejorar su capacidad en el desempeño
de sus funciones. La aprobación de estas actividades se tomará
en cuenta para la evaluación de actuación y el ascenso de los
funcionarios. La Dirección de Recursos Humanos hará las coordinaciones
sobre las bases de las necesidades de cada una de las dependencias existentes,
determinando las prioridades y requerimientos del servicio.
TÍTULO III
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DEL FUNCIONARIO
Capítulo I
Derechos
Artículo 33. Son derechos de los funcionarios públicos de carrera
legislativa de la Asamblea Nacional:
1. Tener estabilidad en el desempeño de sus cargos y, en consecuencia,
no podrán ser objeto de medidas de destitución sino en los casos
y con base en las causales contempladas en el presente Estatuto.
2. Percibir la remuneración correspondiente al cargo que desempeñan
y al perfil profesional.
3. Ser informados por su supervisor inmediato, al incorporarse al cargo, acerca
de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa
correspondiente y, en especial, de su dependencia jerárquica y de las
atribuciones, deberes y responsabilidades inherentes al cargo que desempeñan.
4. Conocer y ser informados por su supervisor inmediato sobre los resultados
de su evaluación de actuación y formular las observaciones que
considere pertinentes, de acuerdo al régimen establecido por la Dirección
de Recursos Humanos.
5. Disfrutar de los días de descanso semanal y de las vacaciones anuales
remuneradas, según las disposiciones contenidas en la contratación
colectiva suscrita por las partes.
6. La concesión de permisos en los términos consagrados en este
Estatuto.
7. Ascender a cargos superiores en los casos en que ello fuere procedente, y
previo cumplimento de los requisitos establecidos en este Estatuto.
8. Ser atendidos en sus planteamientos, peticiones o reclamos conforme a las
normas que se dicten al efecto.
9. Recibir una insignia de reconocimiento a su antigüedad, al cumplir 10,
15, 20 o más años de servicio
10. El funcionariado de carrera podrá organizarse en sindicatos de funcionarios
públicos para la defensa y protección de los derechos, según
lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y
sus reglamentos.
Artículo 34. A efectos del presente Estatuto, se computará como
un año de servicio prestado la fracción mayor de seis meses.
Artículo 35. Los Funcionarios públicos de carrera legislativa
al servicio de la Asamblea Nacional tendrán derecho a que se les conceda
una prima de antigüedad pagadera mensualmente la cual formará parte
del sueldo y será calculada sobre la base del sueldo normal mensual en
base a los años de servicio y porcentaje que se expresará en la
convención colectiva.
Artículo 36. Los funcionarios de la Asamblea Nacional tendrán
derecho a los beneficios de hospitalización, cirugía y maternidad
que otorgue el sistema de seguro colectivo, siempre que voluntariamente deseen
inscribirse en él y aporten la cuota que les corresponda. Igualmente
tendrán derecho al beneficio del seguro de vida y accidente.
Capítulo II
Deberes
Artículo 37. Los funcionarios de la Asamblea Nacional deberán:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, reglamentos, este
Estatuto, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar inherentes
a la naturaleza del cargo.
2. Prestar sus servicios con la eficiencia requerida para el cabal cumplimiento
de las tareas que les sean encomendadas de conformidad con las funciones del
cargo que ejerzan, a cuyo efecto deberán acatar las instrucciones emanadas
de su respectivo superior jerárquico.
3. Cumplir, de conformidad con los planes, normas y prioridades establecidas,
con los cursos de formación y desarrollo organizados por la Institución,
para cuya asistencia hayan sido seleccionados por su superior inmediato.
4. Guardar en todo momento una conducta decorosa, y observar en sus relaciones
de trabajo con el público, superiores y compañeros de trabajo
la consideración y cortesía debidas.
5. Proceder con la discreción y confidencialidad necesarias en todo lo
relacionado con las operaciones y asuntos internos de la Asamblea Nacional de
que tuvieren conocimiento, en razón del ejercicio de sus cargos o por
cualquier otro motivo.
6. Informar a su superior inmediato acerca de los actos u omisiones que perjudiquen
los intereses de la Asamblea Nacional de los cuales tenga conocimiento.
7. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles
para el mejor funcionamiento de la institución.
8. Asistir al trabajo con puntualidad, permanecer en él durante el tiempo
comprendido en el horario de trabajo, y acatar las instrucciones que reciban
de sus superiores.
9. Mantener al día y debidamente ordenados los libros, documentos, registros,
bases de datos en medios magnéticos y archivos, a fin de que puedan ser
consultados en todo momento, y velar por la seguridad de los valores y documentos
que le fueren encomendados, dejándolos convenientemente guardados al
terminar las labores del día.
10. Cumplir con las normas de higiene y seguridad.
11. Cuidar y mantener en buen estado los bienes, equipos, máquinas o
materiales de trabajo que le sean confiados o proporcionados por la Asamblea
Nacional para el desempeño de sus funciones.
12. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos
y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
Capítulo III
Prohibiciones
Artículo 38. El ejercicio de un cargo en la Asamblea Nacional es incompatible
con el desempeño de otro cargo, profesión o actividad pública,
a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales
y docentes, siempre que estos destinos no menoscaben el cumplimiento de los
deberes inherentes a sus funciones en la Asamblea Nacional.
Cuando el funcionario acepte un segundo destino de los exceptuados en este artículo
deberá informarlo por escrito a su superior jerárquico y a la
Dirección de Recursos Humanos.
Artículo 39. Los supuestos de incompatibilidad en el goce simultáneo
entre una pensión, jubilación y el sueldo, serán determinados
conforme a lo establecido en este Estatuto y en las leyes que rijan la materia.
Artículo 40. En ningún caso podrán los funcionarios de
la Asamblea Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos
especiales:
1. Abandonar el trabajo sin causa que lo justifique y sin autorización
de su superior inmediato.
2. Celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona o en representación
de otros, con la Asamblea Nacional, salvo las excepciones que establezcan las
leyes y reglamentos.
3. Realizar propaganda político partidista en el complejo de edificios
y demás dependencias de la Asamblea Nacional en el lugar de trabajo o
durante el ejercicio de sus funciones.
4. Utilizar, para fines particulares, los registros y demás bienes de
la Asamblea Nacional en el lugar de trabajo o durante el ejercicio de sus funciones.
5. Realizar o participar en juegos de envite o azar, en los sitios y lugares
de trabajo o dentro del complejo de los edificios de la Asamblea Nacional.
6. Permanecer en las dependencias de la Asamblea Nacional después de
las horas de labor y durante los días feriados, salvo en los casos en
que lo exijan las necesidades del servicio y el empleado esté autorizado
para ello.
7. Alterar, sustraer o sacar indebidamente de las oficinas los libros, registros,
disquetes, microcomputadoras, valores, comprobantes, correspondencia o cualquier
otro documento u objeto de la Asamblea Nacional, o hacer uso de ellos para fines
distintos a los que están destinados.
8. Recibir dádivas o gratificaciones de terceras personas o entidades
para realizar o abstenerse de ejecutar cualquier acto relacionado con sus funciones.
9. Todo hecho, acto u omisión que atente contra la moral y la disciplina
o que perturbe el orden, ritmo o eficiencia del trabajo propio del funcionario
o de los demás.
10. Desempeñar otros destinos públicos, excepto los contenidos
en el artículo 38 de este Estatuto.
TÍTULO IV
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 41. Se considera en servicio activo al funcionario público
de carrera legislativa que desempeñe un cargo clasificado del cual es
titular, o que se encuentre en comisión de servicio, permiso o licencia,
traslado, suspensión con goce de sueldo.
El tiempo transcurrido en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción
se computará a efectos de la antigüedad en el servicio.
Artículo 42. El funcionario público de carrera legislativa que
se encuentre en una de las situaciones previstas en el artículo 40 de
este Estatuto, conservará el goce de sus derechos y estará sometido
al cumplimiento de los deberes estipulados en el mismo.
Artículo 43. El retiro de los funcionarios procederá en los casos
siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2. Por reducción de personal, aprobada por acuerdo de la plenaria de
la Asamblea Nacional a consecuencia de reajustes presupuestarios debidamente
motivados, modificación de los servicios o cambios en la organización
administrativa.
3. Por incapacidad, invalidez permanente debidamente certificada por el ente
que corresponda, según la legislación que rija la materia.
4. Por jubilación
5. Por destitución.
6. Por muerte.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral dos de este artículo
no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios públicos de carrera legislativa que sean objeto de medida
de reducción de personal, conforme al numeral dos de este artículo,
antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán
de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso
de no ser ésta posible, el funcionario público de carrera legislativa
será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Los numerales tres y cuatro, se aplicarán de conformidad con la previsto
en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Capítulo II
Traslados
Artículo 44. Los funcionarios de la Asamblea Nacional podrán ser
trasladados, por razones de servicio, a conveniencia de las partes, de un cargo
a otro de la misma clase y para el cual cumpla con los requisitos exigidos,
siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le
puedan corresponder.
Artículo 45. Los traslados de los funcionarios podrán acordarse:
1. Por solicitud voluntaria del funcionario dirigida a su superior jerárquico,
indicando los motivos que lo inducen a formular la petición.
2. Por razones de servicio, debidamente autorizadas por el Presidente de la
Asamblea Nacional.
Artículo 46. Los traslados deberán ser aprobados por el superior
jerárquico, la dependencia donde se prestará el servicio y la
Dirección de Recursos Humanos, ésta última lo hará
del conocimiento del Presidente de la Asamblea Nacional a los fines consiguientes.
Capítulo III
Comisiones de Servicio
Artículo 47. La comisión de servicio es la situación administrativa
de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario público
de carrera legislativa el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior
nivel del cual es titular y para el cual reúna los requisitos exigidos,
previa solicitud de la máxima autoridad del organismo interesado.
La comisión de servicio podrá ser realizada dentro de la Asamblea
Nacional o en otro órgano del poder público. Si el cargo que se
ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el
funcionario tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como
a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 48. La comisión de servicio será autorizada por
el Presidente de la Asamblea Nacional mediante resolución que contendrá
los particulares siguientes:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto de la comisión de servicio.
3. Fecha de inicio y culminación.
4. El organismos y dependencia en que se cumplirá.
5. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo
donde se cumpla la comisión, si la hubiera, así como los viáticos
en caso de generarse.
6. Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente.
Artículo 49. La duración de la situación de comisión
de servicio no podrá exceder de veinticuatro meses. Vencido dicho lapso
el funcionario tendrá derecho a ser reincorporado en su cargo de carrera
o en otro, de igual o superior jerarquía al que antes ocupaba y para
el cual reúna los requisitos exigidos.
Artículo 50. Si durante la comisión de servicio, prestada en otro
órgano diferente a la Asamblea Nacional, se suscitaran situaciones que
ameriten la aplicación de medidas disciplinarias al funcionario comisionado,
estas medidas serán tramitadas, substanciadas y aplicadas por las autoridades
de la Asamblea Nacional, con atención a lo dispuesto en este Estatuto,
previa solicitud del superior inmediato del organismo comitente.
Artículo 51. Finalizada la comisión de servicio, el superior inmediato
del organismo comitente hará una evaluación del funcionario, cuyo
resultado se anexará en su expediente administrativo.
Capítulo IV
Permisos Especiales
Artículo 52. El funcionario público de carrera legislativa que
sea designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción,
dentro o fuera de la Asamblea Nacional, o elegido para un cargo de representación
popular se considerará en disfrute de permiso especial, y tendrá
derecho a ser reincorporado a su cargo de origen o a otro cargo de igual o superior
jerarquía al que antes ocupaba, una vez que haya cesado en las funciones
que en su momento le habían designado. Tal circunstancia se hará
constar en el movimiento de personal y en el nombramiento.
TÍTULO V
CONCESIÓN DE PERMISOS
Artículo 53. Serán causas justificadas para la concesión
de permisos remunerados:
1. La atención de obligaciones inexcusables de carácter público
impuestas por la ley o por disposiciones administrativas de la autoridad competente.
2. Enfermedad o accidente que lo imposibilite para desempeñar sus labores,
de acuerdo con el certificado médico avalado por el organismo o autoridad
competente, el cual presentará el funcionario ante la Dirección
de Recursos Humanos. La Asamblea Nacional se reservará el derecho de
comprobar por un profesional de libre escogencia el estado de salud del funcionario.
3. El cumplimiento de obligaciones familiares que racionalmente reclame su presencia,
como los casos de muerte, enfermedad o accidente de sus padres, cónyuges
o hijos. Estos permisos no podrán exceder de siete días continuos,
pero podrán ser prorrogados cuando existan razones suficientemente demostradas,
a juicio de la autoridad competente de la Asamblea Nacional.
4. La asistencia a cursos de capacitación y adiestramiento relacionados
con el servicio, previa autorización del superior jerárquico.
Artículo 54. Los funcionarios competentes para la concesión de
permisos dentro de su jurisdicción son:
1. Unidades Administrativas:
a. Los jefes de división, hasta por dos días.
b. Los Directores, hasta por cinco días.
c. Los Coordinadores, hasta por diez días.
2. Comisiones Permanentes y Grupos Parlamentarios:
a. Los secretarios de comisión, hasta por dos días.
b. El Presidente de la comisión, hasta por diez días.
3. Grupos Parlamentarios Regionales:
a. Los secretarios de los Grupos, hasta por dos días.
b. El Coordinador del Grupo Parlamentario Regional, hasta por diez días.
Los permisos mayores de diez días serán concedidos por el Presidente
de la Asamblea Nacional.
Artículo 55. Todos los permisos concedidos conforme a las previsiones
de este Estatuto serán notificados a la Dirección de Recursos
Humanos, para su debido conocimiento y control.
Artículo 56. La solicitud de permiso se hará por escrito y se
presentará al superior inmediato para que conceda el permiso, si es competente
y lo hallare justificado, o lo tramite ante el funcionario competente, en caso
de no estar facultado para ello.
Artículo 57. En la solicitud de permiso se indicará la causa que
lo justifique, así como su duración y cualquier otra circunstancia
que el funcionario considere pertinente. En todo caso, el funcionario competente
para la concesión del permiso no lo concederá, si considera que
la causa que se da como justificación resulta insuficiente para otorgarlo.
Artículo 58. Los funcionarios de la Asamblea Nacional no podrán
separarse del cargo sin el previo cumplimiento de los trámites previstos.
La inobservancia de esta norma será sancionada de conformidad con lo
dispuesto en este Estatuto.
Artículo 59. Una vez vencido el lapso de permiso o cesada su causa, el
funcionario tendrá derecho a reintegrarse a su cargo en la Asamblea Nacional.
TÍTULO VI
JORNADA DE SERVICIO
Artículo 60. La jornada de servicio para los funcionarios de la Asamblea
Nacional es de siete horas diarias de lunes a viernes, con un total de treinta
y cinco horas semanales, cuyo horario será fijado por la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional.
Artículo 61. Sólo podrán realizarse labores extraordinarias
fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando medien estrictas necesidades
del servicio y con sujeción a las normas que al efecto establezca la
Dirección de Recursos Humanos.
Artículo 62. Las labores extraordinarias serán autorizadas por
el Director de la Unidad o por quien tenga un rango igual o superior. El Jefe
de División formulará la correspondiente solicitud al Director
de adscripción con indicación de:
1. Naturaleza específica del trabajo a realizar y los motivos que lo
justifican.
2. Número de horas diarias a trabajar, y el número de días
en que estima estará concluido el trabajo extraordinario.
3. Nombre y sueldo del funcionario o funcionarios que habrán de realizarlo.
4. Cualesquiera otras especificaciones que se estimen necesarias.
Artículo 63. El Jefe de División, en caso de urgencia, podrá
prescindir del requisito de solicitud de la autorización, en cuyo caso
estará obligado a notificar y justificar posteriormente, ante la autoridad
competente, los trabajos extraordinarios urgentes que hubiera ordenado.
Artículo 64. En los casos previstos en el artículo anterior, el
Jefe de Unidad, según corresponda, notificará a la Dirección
de Seguridad sobre el personal que permanecerá en la sede de la Institución.
La omisión de esta notificación comprometerá la responsabilidad
del encargado de efectuarla.
Artículo 65. Las labores extraordinarias se pagarán según
las normas que al efecto se dicten, con base al sueldo normal mensual del funcionario.
Tales pagos deberán efectuarse en la segunda quincena del mes en el que
se haya recibido la relación.
TÍTULO VII
DERECHO A LA JUBILACIÓN Y BENEFICIO DE PENSIÓN
Artículo 66. Se reconoce el derecho a la jubilación, el beneficio
de pensión para los funcionarios de la Asamblea Nacional, y el de pensión
de sobreviviente para quienes corresponda de sus familiares.
Artículo 67. El derecho de jubilación se adquiere por los funcionarios
de la Asamblea Nacional en los casos siguientes:
1. Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta
y cinco si es mujer, siempre que haya cumplido veinticinco años de servicios
en la Administración Pública y por lo menos diez de ellos los
haya trabajado en la Asamblea Nacional.
2. Cuando sobrepase los años de edad requeridos, el exceso se añadirá
a los años de servicio para completar el requisito de tiempo mínimo
exigido, entendiéndose que sólo se computarán hasta veinticinco
años de servicio señalados en el numeral primero. En este caso,
el porcentaje de jubilación se calculará sobre los años
efectivamente trabajados.
3. Cuando haya superado los años de servicio exigidos pero no hubiere
cumplido el límite de edad requerido, se computará el exceso de
años de servicio para completar el requisito de edad, en el entendido
que los años de servicio que sean utilizados a tales fines dejarán
de computarse para determinar el monto de la jubilación.
Parágrafo Primero: En el caso del numeral 1 de este artículo,
la jubilación podrá ser acordada de oficio; en los otros casos,
a solicitud del funcionario.
Parágrafo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos adquiridos son
y serán reconocidos, en tal sentido, el contenido de este artículo
sólo se aplicará para aquellos funcionarios que a la fecha de
promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social, estuvieren
en proceso de formación del derecho a la jubilación.
Artículo 68. Los funcionarios tendrán derecho al beneficio de
pensión en los casos de incapacidad absoluta, temporal o permanente,
o incapacidad parcial y permanente. El grado de incapacidad sólo podrá
ser certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la
instancia que la ley sobre la materia estipule.
Artículo 69. La pensión de sobreviviente se causa por fallecimiento
del funcionario jubilado o pensionado de la Asamblea Nacional, para aquellos
familiares que hubieren sido reportados antes de la fecha de su deceso y que
reúnan los requisitos para el derecho a la pensión de sobreviviente,
o que luego del fallecimiento del funcionario puedan demostrar su filiación
con el mismo.
El monto de la pensión de sobreviviente estará comprendido entre
un sesenta por ciento y un setenta y cinco por ciento de la asignación
que hubiere correspondido al causante.
Artículo 70. La Asamblea Nacional podrá otorgar el beneficio de
la pensión de sobreviviente a quienes cumplan con las condiciones que
a continuación se especifican:
1. Los hijos menores de edad o cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
El hijo póstumo tendrá derecho a la pensión desde el día
del fallecimiento del causante.
2. Los cónyuges o concubinos mientras no contraigan nuevas nupcias o
establezcan relación concubinaría pública y notoria; y
3. Los padres, siempre que hubiesen estado viviendo a expensas del causante
para el momento del fallecimiento de éste.
La pensión de sobreviviente se tramitará a solicitud de cualquiera
de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares
de tal derecho.
Artículo 71. A falta de cónyuge y de los hijos menores a que se
refiere el artículo anterior, tendrá derecho a la pensión
de sobreviviente la madre o el padre si éste o ésta estuviese
incapacitado o fuese mayor de sesenta años, siempre que haya estado viviendo
a expensas del causante para el momento de su fallecimiento. Cuando concurran
ambos beneficios la pensión se dividirá en partes iguales entre
ellos.
Artículo 72. A los efectos del otorgamiento de las jubilaciones y pensiones
se creará una Comisión Calificadora integrada por el Primer Vicepresidente
de la Asamblea Nacional, quien la presidirá, un Diputado representante
de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, un Diputado
representante de la Comisión Permanente de Finanzas y dos representantes
de los funcionarios, elegidos en asamblea general, celebrada para tal efecto.
Artículo 73. La Comisión Calificadora procederá en cada
caso a examinar y calificar las credenciales de los aspirantes y formará
el expediente que remitirá a la Presidencia de la Asamblea Nacional con
la opinión que le merezca el asunto. Si del expediente resultare que
se han cumplido los requisitos y formalidades previstas en este Estatuto, el
Presidente de la Asamblea Nacional acordará la jubilación o pensión
según sea el caso.
Artículo 74. Las jubilaciones o pensiones se otorgarán mediante
resolución emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, donde se
indicará el número de años de servicio del jubilado, del
pensionado o del causante según corresponda; el monto acordado, el nombre
del beneficiario o de los beneficiarios, y la fecha a partir de la cual comienza
a hacerse efectivo el pago correspondiente.
Artículo 75. Será causal de suspensión del pago de la jubilación
o pensión acordada, el desempeño de un cargo remunerado en la
Asamblea Nacional o en cualquier organismo nacional, estadal o municipal.
Al cesar el beneficiario en las funciones que determinaron la suspensión,
el pago será restablecido en las mismas condiciones de su otorgamiento.
Quedan exceptuados de esta disposición quienes ejerzan funciones docentes,
asistenciales y accidentales.
La ley que rige la materia se aplicará supletoriamente a lo establecido
en este Estatuto.
Artículo 76. Los jubilados de la Asamblea Nacional podrán ser
autorizados para ejercer un cargo en la institución, por necesidades
de servicio, siempre que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio
del cargo. Esta autorización es facultad del Presidente de la Asamblea
Nacional, quien la otorgará a través de resolución interna,
previa solicitud de la Dirección de Recursos Humanos.
Artículo 77. En el caso previsto en el artículo anterior, se suspenderá
el pago de la jubilación a partir de la fecha de la incorporación
al cargo y se cancelará la remuneración que corresponda, de acuerdo
al perfil curricular del jubilado.
Artículo 78. Los jubilados y pensionados continuarán percibiendo
los beneficios que han venido gozando hasta el momento de su jubilación
o pensión, la bonificación de fin de año y cualquier otro
que la Asamblea Nacional otorgue a sus funcionarios. Igualmente, los jubilados
y pensionados podrán continuar perteneciendo a la Caja de Ahorros y Previsión
Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional
y gozarán de los beneficios que ella acuerda a sus afiliados así
como también del seguro de vida, cirugía y hospitalización,
siempre y cuando cancelen las cuotas correspondientes.
Artículo 79. Los funcionarios de la Asamblea Nacional tienen derecho
a su protección social integral a través del sistema de seguridad
social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos
que regulan el Sistema de Seguridad Social.
Artículo 80. A los efectos de la transición al nuevo Sistema de
Seguridad Social, la Asamblea Nacional garantiza la vigencia y el respeto de
los derechos adquiridos y los derechos en formación de los regímenes
de pensiones y jubilaciones en los términos y condiciones que fueron
adquiridos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Estatuto Funcionarial y la Convención Colectiva
Vigente, antes de la entrada en vigencia de la ley orgánica que regula
el Sistema de Seguridad Social.
Artículo 81. A partir de la entrada en vigencia de la ley orgánica
que regula el nuevo Sistema de Seguridad Social, el régimen de pensiones
y jubilaciones de los funcionarios que ingresen al servicio de la Asamblea Nacional,
se regulará de conformidad con los términos y condiciones establecidos
en la ley que regula el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones
Económicas del Sistema de Seguridad Social.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 82. Si un funcionario incurriere en dos o más faltas
que merezcan sanciones distintas, se aplicará únicamente la sanción
mayor.
La investigación se hará conforme al procedimiento para la falta
que merezca la sanción mayor, pero comprenderá todas las faltas
cometidas.
Artículo 83. Los funcionarios de la Asamblea Nacional están en
la obligación de prestar su colaboración a los órganos
encargados de ejercer el poder disciplinario.
Artículo 84. A efectos de garantizar el pleno uso de los derechos y garantías
del funcionario investigado, se requerirá que todas las actuaciones iniciadas
en su contra le sean notificadas por escrito. Estas notificaciones se efectuarán
en la unidad a la que esté adscrito el funcionario o en la dirección
de habitación que consta en el expediente del funcionario. De ser esta
medida impracticable, bastará con la publicación de la notificación
en un diario de la localidad de mayor circulación, según lo establecido
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como
notificación del acceso y consulta al expediente del presunto infractor
y su apoderado.
Artículo 85. Para la aplicación de toda sanción se tomarán
en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad
de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho.
Artículo 86. Corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos
instruir el expediente disciplinario cuando sea el caso.
Capítulo II
Sanciones y Recursos
Artículo 87. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley, los
funcionarios de la Asamblea Nacional por el incumplimiento de sus obligaciones
o por violación de las normas de disciplina interna de la Institución,
estarán sujetos al siguiente régimen disciplinario:
1. Amonestación escrita
2. Destitución
Artículo 88. Serán causales de amonestación escrita las
siguientes:
1. Falta de consideración y respeto a los superiores, subalternos o compañeros
debidamente comprobadas.
2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la
Asamblea Nacional, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles
dentro de un lapso de treinta días continuos.
4. Realizar campaña o propaganda político partidista en los lugares
de trabajo, así como solicitar dinero u otros bienes para fines políticos
en los mismos lugares de trabajo.
5. Suministrar declaraciones, información o datos relacionados con la
Asamblea Nacional, a los medios de comunicación social sin estar autorizado
para tal efecto, con la debida demostración de tal hecho.
Artículo 89. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación
escrita, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa
oirá al funcionario previa participación verbal de los hechos
que se le imputan. En el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, se elaborará un informe que contendrá una relación
sucinta de los hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultare
evidenciada la responsabilidad del funcionario, se aplicará la sanción.
Artículo 90. En los casos de amonestación escrita la medida será
ejecutada por el Coordinador de Gestión o el Director de adscripción
a la cual pertenezca el funcionario y se hará conocer la aplicación
de la medida a la Dirección de Recursos Humanos a la cual se deberá
remitir copia de la amonestación.
Cuando el funcionario este adscrito a una Comisión o un Bloque Regional
o Estadal, la sanción será impuesta por el Presidente de la Comisión
o del Bloque o por quien éste delegue Para tal fin.
Artículo 91. Cuando en razón de realizar una investigación
judicial o administrativa fuere conveniente suspender a algún funcionario
del ejercicio de sus funciones, la suspensión será con goce de
sueldo y durará el tiempo estrictamente necesario para practicar tal
investigación. Si contra el funcionario se dictare auto de privación
judicial de la libertad, se le suspenderá del cargo sin goce de sueldo.
No obstante, cuando se trate de un hecho culposo y el examen de la circunstancia
en que hubiere concurrido así lo permita, la administración podrá
autorizar la percepción por el funcionario o funcionaria del sueldo correspondiente
a los treinta días subsiguientes a la fecha del auto de privación
de la libertad.
Artículo 92. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el lapso de un año.
2. Falta grave a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los
deberes que le imponen las normas contenidas en este Estatuto.
3. Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación,
conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses
de la Asamblea Nacional.
4. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta,
al patrimonio de la Asamblea Nacional, debidamente comprobado.
5. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles
dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Cuando exista una condena penal definitivamente firme que implique privación
de libertad.
7. Cuando exista un acto de responsabilidad administrativa definitivamente firme,
en los casos en que lo determine la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
8. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los
cuales el funcionario de la Asamblea Nacional tenga conocimiento por la condición
de su cargo, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo que establece
la ley que regula la clasificación de documentos de contenido confidencial
y secreto.
9. Uso privilegiado de información reservada, en su propio provecho o
en provecho de un tercero, cuyo conocimiento haya obtenido por el ejercicio
de sus funciones debidamente comprobado.
10. La adopción de resoluciones, acuerdo o decisiones declarados manifiestamente
ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al
interés público, al patrimonio de la Administración Pública
o al de los ciudadanos. Los funcionarios que hayan coadyuvado en alguna forma
a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos
en la presente causal.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose
de su condición de funcionario público.
Parágrafo Único: Toda destitución, previo cumplimiento
del procedimiento disciplinario previsto en este estatuto, será dispuesta
por el Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 93. El procedimiento disciplinario de destitución en
la Asamblea Nacional se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto
de la Función Pública.
La sanción de destitución corresponde aplicarla al Presidente
de la Asamblea Nacional.
Artículo 94. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación
escrita, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa
oirá al funcionario, previa participación verbal de los hechos
que se le imputan. En el lapso de tres días hábiles se elaborará
un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y
de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultase evidenciada la responsabilidad
del funcionario, se aplicará la sanción.
Dicha sanción se hará del conocimiento de la Dirección
de Recursos Humanos para su control, así como la opinión sobre
la misma del funcionario amonestado.
Artículo 95. Cuando un funcionario de carrera se encuentre incurso en
una o más causales de destitución, la Asamblea Nacional aplicará
el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función
Pública.
TÍTULO
IX
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Artículo 96. Los actos administrativos de carácter particular
dictados en ejecución de este Estatuto por los funcionarios públicos
de carrera legislativa agotarán la vía administrativa. En consecuencia,
sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo
funcionarial contenido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la
Función Pública.
Artículo 97. Corresponderá a los tribunales competentes en materia
contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias
que se susciten con motivo de la aplicación de este Estatuto, en particular
las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos de carrera
legislativa o aspirantes a ingresar en la Asamblea Nacional cuando consideren
lesionados sus derechos por actos o hechos de los Departamentos, Direcciones
o Dependencias de la Asamblea Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los
convenios colectivos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. La Asamblea Nacional reconoce como funcionarios públicos de
carrera legislativa a aquellos funcionarios que, en virtud del Estatuto de Personal
del extinto Congreso de la República, y de la Ley de Carrera Administrativa
y su Reglamento, adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre
de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Las personas que ingresaron a ejercer funciones administrativas funcionariales
a partir del 02 de enero de 2000 y hasta noventa días antes de la entrada
en vigencia de este Estatuto, se someterán a concurso público
de conformidad con lo pautado en el Capítulo II del Título II
de este Estatuto, con la excepción del período de prueba. Teniendo
prioridad de concursar sobre el cargo que ocupa y tomando como puntaje a favor
el tiempo desempeñado y su hoja de servicio.
Tercera. Todo personal contratado al servicio de la Asamblea Nacional, que reúna
las condiciones para aspirar a un cargo de carrera, podrá participar
en el correspondiente concurso público.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Se deroga el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República
de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo
de 1981, así como las demás normas internas que sean contrarias
al presente Estatuto.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los doce días del mes de diciembre de dos mil
dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MELO
Secretario Subsecretaria
IAZG/JLO/JGV/MJAM/JAPB