Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas * José Ovidio Salgueiro A. [26/2/2005]
Reglamento de la
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas
El pasado 14 de diciembre fue
publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.086 el Reglamento Parcial
del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
El objeto del reglamento es el de desarrollar la
normativa que regula la acreditación de los proveedores de
servicios de certificación ante la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, la creación del
Registro de Auditores; así como los estándares, planes y
procedimientos de seguridad que deberán cumplir los
proveedores. A los efectos que interesan al abogado no
especialista en el tema, el hecho de que exista un
procedimiento de acreditación de proveedores de servicios de
certificación es lo mas relevante del reglamento y es por
tanto el punto principal a desarrollar en este escrito.
Su entrada en vigencia cierra el ciclo del
procedimiento de identificación a que refiere la ley que
reglamenta y abre las puertas de la utilización abierta y
efectiva de la Firma Electrónica en nuestro país.
El
proceso de identificación establecido por la Ley Sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LSMDFE) consta de
cinco elementos donde la presencia de mas o menos de ellos
confieren una mayor o menor validez y eficacia probatoria
tanto al mensaje de datos como a la firma electrónica. Estos
elementos son: el mensaje de datos, la firma electrónica, el
certificado electrónico, el proveedor de servicios de
certificación y la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Por tanto, el
mensaje de datos que presente todos los elementos del régimen
de identificación, es decir, aquel que tenga una firma
electrónica que ha generado un certificado electrónico y que
ha sido provisto por un proveedor de servicios de
certificación acreditado ante SUSCERTE, es el que va a tener
la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a los
documentos firmados en forma autógrafa.
La falta de
alguno o varios de estos elementos trae como consecuencia que
el documento no tenga valor de plena prueba, sin embargo,
siempre tendrá un valor probatorio que deberá ser apreciado
por el Juez.
Hasta ahora, solamente podía utilizarse
con la misma validez y eficacia probatoria que la firma
autógrafa a aquella firma electrónica que había sido convenida
previamente por las partes en ejercicio de la autonomía de su
voluntad. Ahora, tan pronto se acredite el primer proveedor,
las firmas electrónicas por él emitidas podrán tener la misma
validez y eficacia probatoria que la firma autógrafa sin la
necesidad de ese acuerdo previo, lográndose así garantizar así
la identidad del emisor de un mensaje de datos.
Las
posibilidades son infinitas. Una vez que un proveedor
acreditado, o el proveedor que el Estado está obligado a crear
por ley, estén acreditados podremos autenticar documentos ante
notarías y registros virtuales (1), emitir actos
administrativos por medios electrónicos, citaciones, obtener
copia certificada de documentos y firma de contratos privados
sin la necesidad de convenio previo, emisión de títulos
valoras, y cualquier otro acto que podamos imaginar en el cual
se requiera una firma para su validez y para garantizar su
contenido, conformidad y no repudio.
Además de los
señalados, que serán documentos generados originalmente en
formato electrónico también habrá una gama de documentos cuyo
formato original será el papel que luego serán convertidos a
formatos electrónicos y cuya integridad (2) será garantizada
mediante una firma electrónica.
Entre los anteriores
tenemos la digitalización de archivos judiciales, de registros
mercantiles, inmobiliarios y civiles; conservación de
documentos exigidos por la ley en formato original tales como
comprobantes de impuesto sobre la renta y cualquier otro
uso... El cielo es el límite.
Cabe señalar que si bien
la LSMDFE es tecnológicamente neutra, no lo es así el
reglamento. En cuanto a la Ley, era determinante que ésta no
favoreciera una tecnología sobre otra a fin de que permanezca
vigente con independencia de los estándares que imponga el
mercado. Sin embargo, el reglamento está claramente orientado
hacia la tecnología de criptografía asimétrica, tecnología que
actualmente es el estándar. Ahora bien, para no favorecer a
ningún proveedor de tecnología, en lugar de los términos de
uso comercial “clave privada y clave pública” la ley refiere a
los genéricos “datos de generación y datos de verificación de
firma”.
La razón que tuvo el grupo redactor para
adoptar lo anterior fue la creencia de que será mucho más
sencillo modificar este reglamento, o crear uno nuevo que se
adapte a un nuevo estándar, que lograr una modificación de la
LSMDFE por parte de la Asamblea Nacional.
No nos queda
duda alguna de que este instrumento es el eslabón legal que
faltaba para que el país participe en la órbita electrónica
que domina el mundo; sin embargo, los instrumentos legales no
lo son todo. Se requiere una muy amplia campaña de difusión de
los textos legales y la capacitación de los funcionarios que
van a aplicar estas leyes, de lo contrario, todo el esfuerzo
legislativo que se ha desarrollado en materia electrónica en
Venezuela pasará a engrosar la larga lista de cuerpos legales
que no pasan de ser letra muerta.
... (1)
“Virtual” es el término mas utilizado y es válido y por eso se
utiliza en este escrito, sin embargo, estimamos que el termino
correcto es “en línea”. (2) La integridad según la LSMDFE
es la garantía ofrecida por medios tecnológicos de que el
documento se mantiene inalterable desde que se generó, salvo
algún cambio de forma propio del proceso de comunicación,
archivo o presentación.
José Ovidio Salgueiro
A.
Volver
a la lista principal
|