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LEY
ORGÁNICA DE
TELECOMUNICACIONES
(Gaceta
Oficial número 36.970
del 12 de junio de 2000)
TÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Esta
Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general
de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de
las personas a la comunicación y a la realización de las actividades
económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más
limitaciones que las derivadas de la Constitución y las
leyes.
Se
excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las
transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos
medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
correspondientes.
ARTÍCULO
2.-
Los objetivos generales de esta Ley son:
1.
Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al
acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas
condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos,
la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del
respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las
comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A
estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los
servicios para la garantía de estos derechos.
2.
Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a
establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta
comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el
ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
3.
Procurar condiciones de competencia entre los operadores de
servicios.
4.
Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y
tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en
condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del
espacio geográfico y la cohesión económica y social
5.
Impulsar la integración eficiente de servicios de
telecomunicaciones.
6.
Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia
tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el
empleo en el sector.
7.
Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos
limitados de telecomunicaciones tales como la numeración y el
espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este
último.
8.
Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y
aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de
telecomunicaciones.
9.
Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de
telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la
ley.
10.
Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en
los cuales sea parte la República y fomentar la participación del
país en organismos internacionales de
telecomunicaciones.
11.
Promover la inversión nacional e internacional para la modernización
y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO
3.-
El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se
regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades
nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración
necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO
4.-
Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados
o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán
reconocer de manera específica otros medios o modalidades que
pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se
encuadren en los parámetros de esta Ley.
A
los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el
conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija
convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y
que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El
espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se
designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de
frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas
radioeléctricas con límite superior e inferior definidos
convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.
ARTÍCULO
5.-
El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así
como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran
actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la
obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y
concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece
la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto
establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En
su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo
que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de
telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas
especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de
servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a
escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de
carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de
interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones
cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones
podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones
de interés público establezca la Constitución y la ley.
ARTÍCULO
6.-
El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así
como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán
realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de
terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto
establezcan en leyes y reglamentos.
ARTÍCULO
7.-
El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la
República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación
deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la
ley.
ARTÍCULO
8.-
Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa
nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio
como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de
la Nación, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO
9.-
Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios
de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y
explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas
a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los
acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República Bolivariana de Venezuela.
La
participación de la inversión extranjera en el ámbito de las
telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de
radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que
al efecto prevean las normas legales y reglamentarias
correspondientes.
ARTÍCULO
10.-
El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus
reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los
convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por
Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las
normas establecidas en el respectivo reglamento.
ARTÍCULO
11.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o
modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con
esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores
interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los
mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los
interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o
recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen,
para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos,
electrónicos o audiovisuales.
Las
personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de
telecomunicaciones.
TÍTULO
II DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
CAPÍTULO
I DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO
12.-
En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones,
toda persona tiene derecho a:
1.
Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de
telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e
ininterrumpido, salvo las limitaciones
derivadas de la capacidad de dichos servicios;
2.
La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en
aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que,
por su naturaleza tengan carácter público.
3.
Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación
libre y plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para
fundar medios de radiodifusión sonora y televisión abierta
comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad
con la ley.
4.
Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los
cargos por los servicios que recibe, evitando incurrir en
facturación errónea, tardía, o no justificada, salvo en los casos de
servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de esta Ley,
que dicha facturación sea expresada en términos fácilmente
comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;
5.
Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia,
cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con
independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento
de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del
operador;
6.
Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o
impresa y unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el
servicio independientemente del operador que se trate. Todos los
abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio
de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo
caso, del derecho a la protección de sus datos personales,
incluyendo el de no figurar en dichas guías;
7.
Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que
hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como
por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las
normas establecidas en el respectivo reglamento;
8.
Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los
servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el
respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán escoger,
entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca
dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y
satisfactorio a sus intereses;
9.
Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se
utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los
mismos;
10.
Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus
solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del
servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de
los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de
calidad mínima en la prestación de los servicios que serán
establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
11.
Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la
suspensión, restricción o eliminación de los servicios de
telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de
tales medidas;
12.
Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de
telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su
reparación y reclamar por la demora injustificada en la reparación
de las averías;
13.
Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso
adecuado de los servicios de telecomunicaciones y, al manejo,
instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las
facilidades adicionales que éstos brinden;
14.
Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra
anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los
derechos establecidos en esta Ley;
15.
Que se le ofrezcan servicios de información precisa, cierta y
gratuita sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo
terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un
correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de
elección;
16.
Los demás que se deriven de la aplicación de leyes, reglamentos y
demás normas aplicables.
ARTÍCULO
13.-
En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones,
toda persona tiene el deber de:
1.
Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de
conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que
correspondan;
2.
Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción,
deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga
conocimiento del hecho;
3.
No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su
propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o
interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a
estándares establecidos por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones o con el objeto de producir la evasión del pago
de las tarifas o precios que corresponda;
4.
Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las
requieran en el cumplimiento de sus funciones;
5.
Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos
que puedan ir en contra de las previsiones de la ley;
6.
Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las
telecomunicaciones;
7.
Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que
dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones
generales de contratación de los servicios.
CAPÍTULO
II DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES
ARTÍCULO
14.-
Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente
acreditados, tienen los derechos siguientes:
1.
Al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la
prestación del servicio de telecomunicaciones;
2.
A participar, con el carácter de oferentes, en procesos de selección
para la obtención de la habilitación administrativa o concesión para
el uso y explotación del espectro radioeléctrico, con las
limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, de los planes
de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según
las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en
igualdad de condiciones.
3.
Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas,
instructivos y demás disposiciones de carácter normativo, así como
las de carácter individual en la que estén interesados, que emita la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4.
Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo
Nacional, en materia de telecomunicaciones, en la forma y
condiciones que se establezcan mediante reglamento.
5.
Los demás que se deriven de la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO
15.-
Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente
acreditados, tienen los deberes siguientes:
1.
Respetar
los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la
ley, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen, a la
libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
2.
Respetar
las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios,
de conformidad con los reglamentos de esta Ley;
3.
Cumplir
con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa
correspondiente;
4.
Actuar
bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la
ley;
5.
Publicar
los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con
por lo menos quince días continuos de antelación a su entrada en
vigencia, en diarios que tengan mayor circulación en el área
geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de
circulación nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los precios máximos
de los servicios antes señalados.
6.
Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus
reglamentos dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
7.
Pagar oportunamente los tributos legalmente
establecidos;
8.
Contribuir a la realización de los planes nacionales de
telecomunicaciones, en la forma que determine el reglamento
respectivo;
9.
Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley
y los reglamentos.
10.
Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios,
suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas
obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los
servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y en los
planes para estados de excepción que al efecto se
formulen.
11.
Presentar sus estados financieros atendiendo a las particularidades
del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los
reglamentos.
12.
Las demás que se deriven de disposiciones legales y
reglamentarias.
TÍTULO
III DE
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE
REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
16.- La
habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación
de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a
quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales
fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las
actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el
amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos
de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y
deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el
operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15
de esta Ley.
En
los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el
operador deberá obtener además la correspondiente
concesión.
ARTÍCULO
17.- Las
leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente Ley,
establecerán los distintos tipos de habilitación administrativa que
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará en función de
los atributos que ella determine para el caso concreto.
ARTÍCULO
18.-
Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el
otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación
de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la
solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o
jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios
semejantes.
ARTÍCULO
19.-
Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los
extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, los siguientes:
1.
El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los
atributos que confiere;
2.
La determinación de las características de las redes y de los
servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así
como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los
porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le
corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación
respectiva;
3.
El tiempo durante el cual se otorga;
4.
Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las
habilitaciones administrativas aplicables que haya establecido la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y
los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta
Oficial de su publicación.
ARTÍCULO
20.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a
las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate,
las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los
interesados en obtener una habilitación administrativa en materia de
telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley.
En todo caso, de conformidad con los reglamentos respectivos, las
Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar, entre
otros aspectos:
1.
El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de
la habilitación administrativa de los requisitos esenciales para una
adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o
explotación de una red;
2.
Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos
de los usuarios o contratante de servicios;
3.
El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o
con necesidades especiales;
4.
El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de
telecomunicaciones;
5.
La utilización efectiva y eficaz de la capacidad
numérica; 6.
Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y
la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos
técnicos y de calidad que se establezcan;
7.
La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y
urbanismo;
8.
El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas
adoptadas por razones de interés público y, a la protección de datos
de las personas.
ARTÍCULO
21.-
La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder
de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos
siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas
en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales
establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la
habilitación respectiva.
ARTÍCULO
22.-
La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones
administrativas por parte de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el
mecanismo que establezca el reglamento respectivo. Cuando se
modifiquen las Condiciones Generales, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de adaptación para
los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los
nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación
de las sanciones que establezca la ley.
ARTÍCULO
23.-
No se requerirá habilitación administrativa para la instalación u
operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos
siguientes:
- Cuando
se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin
conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público
radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a
determinados inmuebles;
- Cuando
se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del
espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
- Cuando
se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la
República, de los estados o de los municipios, cuando tales
actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie
contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio
público radioeléctrico.
- Cuando
se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o
sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer
facilidades adicionales a las definidas como atributos de las
habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades
procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la
actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan
exceptuados los proveedores de los servicios de
Internet.
Parágrafo
Único: Mediante
reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que los
supuestos previstos en el presente artículo requerirán la
notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el
registro previo del proyecto respectivo.
ARTÍCULO
24.-
El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de
servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los
servicios y su calidad.
CAPÍTULO
II DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS
O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS
ARTÍCULO
25.- Las
personas interesadas en prestar uno o más servicios de
telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red de
telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o
la ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se
regirán por el procedimiento establecido en este Título.
ARTÍCULO
26.-
La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por
escrito y contendrá los siguientes requisitos:
- La
identificación del interesado, y en su caso, de la persona que
actúe como su representante con expresión de los nombres y
apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de identidad
o pasaporte.
- El
tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende
obtener la habilitación administrativa y los atributos a ella
asociados.
- Descripción
clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.
- Referencia
a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de
las Condiciones Generales.
- La
dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El
interesado, si lo tuviere, podrá señalar una dirección de correo
electrónico en la que se podrán hacer las notificaciones
correspondientes.
- Cualesquiera
otras circunstancias que exijan las normas legales o
reglamentarias.
- La
firma de los interesados.
- El
reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga
mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad,
privacidad y autenticidad.
ARTÍCULO
27.-
Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la
solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta
oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente
motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los
defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados
a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa
los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo
mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se
declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.
ARTÍCULO
28.- La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de
cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la
solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la
solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo
previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones
Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado,
sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante
el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que
considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo
caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles
para consignar la información solicitada. A partir de la
notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de
diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para decidir la solicitud.
ARTÍCULO
29.-
Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se
han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y
los reglamentos, otorgará mediante acto motivado la habilitación
administrativa correspondiente o la ampliación de sus atributos,
según el caso.
ARTÍCULO
30.-
En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos,
dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la
solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo
constitutivo y se notificará al interesado.
ARTÍCULO
31.-
Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre
la procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos
establecidos en este Capítulo establece, dicho silencio se entenderá
como una negativa respecto de la solicitud formulada.
ARTÍCULO
32.-
Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas
imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados
desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación,
se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del
expediente
ARTÍCULO
33.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante
acto motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren los
artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza temporal del
servicio que se solicite y a la urgencia con que se requiera
prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento de
esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá
con toda precisión el procedimiento sumario.
TÍTULO
IV DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO
I DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO
34.-
El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las
Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde
establecer las políticas planes y normas generales que han de
aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con
esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo
que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO
II DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO
35.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente
del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa
y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará
adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control
de tutela administrativa.
ARTÍCULO
36.- La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad
de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en
Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer
oficinas de la Comisión en otras ciudades del país.
ARTÍCULO
37.-
Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las
siguientes:
- Dictar
las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y
protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico
venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas
aplicables.
- Velar
por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes
que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la
Comisión cuya vigilancia le competa;
- Coordinar
con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de
telecomunicaciones.
- Proponer
al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante
organismos internacionales de telecomunicaciones.
- Ofrecer
adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando
ello sea necesario de conformidad con esta Ley;
- Proponer
al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de
telecomunicaciones, de conformidad con las directrices
establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
- Administrar
y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales
y reglamentarias aplicables;
- Administrar,
regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en
las telecomunicaciones;
- Otorgar,
revocar y suspender las habilitaciones administrativas y
concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de
Infraestructura de conformidad con esta Ley;
- Inspeccionar
y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios
de telecomunicaciones;
- Homologar
y certificar equipos de telecomunicaciones;
- Aprobar
las Condiciones Generales de los contratos de servicios de
telecomunicaciones;
- Abrir,
de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los
procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones
a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones
previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya
lugar;
- Dictar
medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados,
en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan
ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
- Administrar
y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para
garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de
Servicio Universal previsto en esta Ley;
- Evaluar
y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para
los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos
establecidos en esta Ley;
- Establecer
las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el
cobro de sus servicios;
- Fiscalizar,
determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario,
así como percibir directamente los que le correspondan de
conformidad con la ley;
- Requerir
de los usuarios y de los operadores de servicios, las
informaciones que considere convenientes, relacionadas con
materias relativas al ámbito de sus funciones;
- Procesar,
clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
- Vigilar,
evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado
de las telecomunicaciones y de las estadísticas
correspondientes;
- Coadyuvar
en el fomento y la protección de la libre competencia en el
sector, en los términos establecidos en esta Ley.
- Actuar
como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre
los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las
partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la
ley;
- Acreditar
peritos en materia de telecomunicaciones;
- Manejar
los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el
desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le
corresponda;
- Ejercer
acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la
salvaguarda y protección de sus derechos e intereses
- Presentar
el informe anual sobre su gestión al Ministro de
Infraestructura;
- Dictar
su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de
Infraestructura, así como las normas y procedimientos para el
funcionamiento de la Comisión;
- Elaborar
el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.
- Ejecutar
y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias
para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, así como los planes que este
prevea.
- Las
demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas
aplicables.
ARTÍCULO
38.-
El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará
integrado de la siguiente forma:
- Los
ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los
derechos y tributos.
- Los
recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el
Ejecutivo Nacional.
- Los
demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que
haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o
sean afectados a su patrimonio.
- Los
recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto
en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para
los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda
dársele a los mismos un uso distinto.
ARTÍCULO
39.-
La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a
cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de
las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en
especial, las siguientes:
- Someter
a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan
Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación.
- Aprobar
el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la
Comisión, conforme a los proyectos presentados por el director.
- Dictar
el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
- Dictar
las condiciones generales de los contratos de servicios de
telecomunicaciones, propuestas por el Director General.
- Dictar
el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones,
que someta para su consideración el Director General.
- Autorizar
al Director General para la suscripción de contratos en los casos
establecidos en la ley.
- Someter
a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas
sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el
Director General, que tengan por objeto incrementar los créditos
presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior
al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente
presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales
aplicables.
- Dictar
las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones
administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en
esta Ley.
- Dictar
las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley
sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa
llevados a cabo por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
- Decidir
la revocatoria de las habilitaciones administrativas o
concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de
Infraestructura de conformidad con esta Ley;
- Elaborar
las normas técnicas sobre telecomunicaciones que corresponda a la
Comisión Legislativa Nacional de conformidad con la ley.
Parágrafo
único:
Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente,
de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.
ARTÍCULO
40.-
El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro
Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un
suplente, designado en la misma forma, quien llenará las faltas
temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas
por el Director Principal que este designe. El Director General o
quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión
se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de
empate, el Director General tendrá voto de calidad.
El
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así
como los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de
libre remoción por el Presidente de la República. Los miembros del
Consejo Directivo, distintos del Director General, no tendrán el
carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO
41.-
El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo
determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano.
ARTÍCULO
42.-
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir
las condiciones siguientes:
- Ser
venezolano;
- Mayor
de edad;
- No
estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación
política;
- Tener
probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector
de las telecomunicaciones;
- Ser
de comprobada solvencia moral.
ARTÍCULO
43.-
No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo
Directivo ni suplentes del mismo:
- Las
personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del
Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura o de
algún miembro de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
- Quienes
en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente,
hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan
finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus
designaciones;
- Quienes
tengan conflicto de intereses con el cargo a
desempeñar;
- Quienes
tengan participación accionaria en
empresas del sector o empresas que tengan contratos con la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan
transferido su titularidad accionaria
con no menos de dos años de anterioridad;
- Las
personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable
o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o
contra el patrimonio público;
ARTÍCULO
44.- Corresponde
al Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones:
- Ejercer
la administración de la Comisión;
- Ejecutar
y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la
Comisión;
- Autorizar
la realización de inspecciones o fiscalizaciones;
- Ordenar
la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos
sancionatorios;
- Aprobar
las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones
derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según
el caso.
- Celebrar
en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo
Directivo, contratos de obra, de adquisición de bienes o
suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones
y su Reglamento;
- Nombrar,
remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al
personal de la Comisión;
- Elaborar
el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance
general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo
Directivo de conformidad con la ley.
- Ordenar
o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el
cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal
previsto en esta Ley;
- Expedir
certificación de documentos que cursen en los archivos de la
Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas
generales sobre la materia;
- Otorgar
poderes para la representación judicial y extrajudicial de la
Comisión;
- Delegar
atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos
que determine el reglamento interno de la Comisión;
- Ejercer
las competencias de la Comisión que no estén expresamente
atribuidas a otra autoridad.
- Las
demás que le atribuyan las leyes.
ARTÍCULO
45.- Los
funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se
regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las
disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el
reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la
evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en
ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de
remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo
son de orden público y, en consecuencia, no pueden renunciarse ni
relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de
las autoridades de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO
46.-
No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por
interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello
que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros del Consejo
Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que
pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de
telecomunicación.
ARTÍCULO
47.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro
de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo
siguiente:
- La
atribución y asignación de frecuencias del espectro
radioeléctrico.
- La
asignación de los recursos del Plan de Numeración.
- Las
habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o
servicios de telecomunicaciones.
- Las
asignaciones de otros recursos limitados de dominio
público.
- Las
notificaciones, que deban hacerse conforme a esta Ley.
- Los
procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones y
correctivos impuestos, si fuere el caso.
- Los
modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones,
previamente autorizados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
- Los
convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República
en materia de telecomunicaciones.
- Cualesquiera
otras que dispongan las normas aplicables.
La
información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones
a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier
persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya
declarado confidencial o secreto de conformidad con la
ley.
ARTÍCULO
48.-
En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga
conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de
disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la
Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al
conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las
funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que
considere conveniente.
Los
pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia derivados de las consultas a las
que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos
sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un
lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar
convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de
colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los
fines de esta Ley.
TÍTULO
V DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO
I DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO
Sección
primera Del Servicio Universal
ARTÍCULO
49.-
El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de
Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es
el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los
operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles
estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la
localización geográfica.
El
Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito
de integración nacional, maximización del acceso a la información,
desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las
desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la
población.
ARTÍCULO
50.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el
Ministerio de Infraestructura, establecerá como prioridad a los
efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio
Universal las siguientes prestaciones:
- Que
todos las personas puedan recibir
conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la
prestación del servicio telefónico fijo disponible para el
público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de
emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir
la transmisión de voz, texto y datos.
- Que
los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de
una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada
ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar
en las guías y a un servicio de información nacional sobre su
contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas
que regulen la protección de los datos personales y el derecho a
la intimidad.
- Que
exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el
dominio público, en todo el espacio geográfico
venezolano.
- Que
todas las personas tengan acceso a la red mundial de información
Internet.
- Que
los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales
tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público,
en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de
usuarios.
ARTÍCULO
51.- La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente
cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de
Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades
de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto
realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y
solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción
y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en
el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de
los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el
Servicio Universal.
ARTÍCULO
52.-
Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo
el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones
de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de
selección abiertos en el que podrán participar los operadores
interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que
requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que
se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad
establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El
procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio
Universal será determinado mediante reglamento.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la
lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de
Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto
prevea el reglamento respectivo.
ARTÍCULO
53.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos
los procesos de selección previstos en el artículo precedente, por
ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará
directamente a uno o varios prestadores de servicios de
telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio
Universal.
En
tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la
correspondiente propuesta económica del operador u operadores que
estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores
en función de su capacidad técnica y económica, cercanía,
experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos;
y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma, en
caso de considerarlo conveniente para el interés
público.
Sección
Segunda Del Fondo de Servicio Universal
ARTÍCULO
54.-
Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter
de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de
control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones,
serán los determinados por esta Ley y el reglamento respectivo.
ARTÍCULO
55.-
El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por
finalidad subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a la vez
mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la
competencia, según las directrices establecidas en esta Ley y
desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante
reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el
presente artículo.
La
determinación del monto a subsidiar la hará el operador de
telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los
criterios establecidos por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo
oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de
Proyectos, previa auditoría realizada por
ella misma o por la entidad que a estos efectos designe.
ARTÍCULO
56.- El
Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y
Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus
funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará
integrada además, por un representante designado por el Ministro de
Infraestructura, un representante designado por el Ministro de
Planificación y Desarrollo, un representante designado por el
Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado
por las personas que aportan al Fondo.
La
Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario
Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la Comisión.
También se podrá contratar servicios profesionales externos al
Fondo, cuando así se considere necesario.
ARTÍCULO
57.-
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las
siguientes atribuciones:
- Velar
por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
- Dictar
su reglamento interno.
- Evaluar
el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal
y aprobar la erogación de recursos del Fondo para el
financiamiento del mismo, cuando fuere procedente de conformidad
con esta Ley.
- Aprobar
los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte
del Fondo, de conformidad con los supuestos establecidos en esta
Ley.
- Velar
por la neutralidad y transparencia en la asignación de
obligaciones de Servicio Universal por parte de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, formulando al efecto las
recomendaciones que estime convenientes.
- Recomendar
la cesación o modificación de la obligación de servicio
universal.
- Velar
por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega
oportuna de los recursos del Fondo a los operadores del Servicio
Universal, de conformidad con el cronograma que se haya
aprobado.
- Velar
por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras
relativas al Fondo.
- Presentar
un informe anual de sus actividades al Presidente de la República
y al Contralor General de la República.
ARTÍCULO
58.-
Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán
de:
- Los
aportes que harán los operadores de servicios de
telecomunicaciones con fines de lucro, de conformidad con lo
previsto en el artículo 151 de esta Ley;
- Los
aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona
natural o jurídica.
- Los
recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria
específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y
liquidez.
- Los
gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los
rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del
Fondo.
ARTÍCULO
59.- El
resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior,
así como las conclusiones de las auditorias correspondientes,
estarán a disposición de todos los operadores, previa solicitud y de
acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento
respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen convenientes.
ARTÍCULO
60.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer
público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para
su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal
que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la
información que estime necesaria a los operadores
implicados.
ARTÍCULO
61.-
La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para
fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de
conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio
Público.
ARTÍCULO
62.-
La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio
Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una
obligación de Servicio Universal, no podrá ser enajenada, cedida o
gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la
satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto
de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.
El
reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, así como la
modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la
satisfacción de un Servicio Universal.
CAPÍTULO
II FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE LAS
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO
63.- Se
crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, el cual tendrá el carácter de patrimonio
separado dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. La
estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de
Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los
determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO
64.-
El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones
tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la
investigación y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO
65.-
Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones provendrán de:
- Los
aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo,
- Los
aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona
natural o jurídica.
Parágrafo
Único: Los
recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en
la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán
colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad,
rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán
deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere
incrementarán su monto.
Los
recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de
las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de
Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como
patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso
distinto.
ARTÍCULO
66.-
El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones
contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos,
presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus
funciones. Además estará integrada por dos representantes con
experticia en investigación y desarrollo de las telecomunicaciones
designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, un representante
designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un
representante designado por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las
Universidades Nacionales y, un representante designado por las
empresas que aportan al Fondo.
La
Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario
Ejecutivo designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas
atribuciones se determinarán por reglamento y el reglamento interno
de la Junta.
ARTÍCULO
67.-
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de
Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las
siguientes atribuciones:
- Velar
por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
- Dictar
su reglamento interno.
- Evaluar
y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento
por parte del Fondo.
- Velar
por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos
provenientes del Fondo, formulando al efecto las recomendaciones
que estime convenientes.
- Recomendar
la modificación, reorientación o supresión de
proyectos.
- Velar
por que el Ministerio de Ciencia y Tecnología haga entrega
oportuna de los recursos a beneficiarios de los
mismos.
- Velar
por la rentabilidad y liquidez en las operaciones
financieras.
- Presentar
un informe anual de sus actividades al Presidente de la República
y al Contralor General de la República.
ARTÍCULO
68.-
El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer
público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para
su financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen
otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo
requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a
los beneficiarios de los mismos.
La
utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo
de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en
este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público.
TÍTULO
VI DE LOS RECURSOS LIMITADOS
CAPÍTULO
I DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
ARTÍCULO
69.-
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
administración, regulación, ordenación y control del espectro
radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en
las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus
actividades con las recomendaciones de dicho organismo.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación
necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su
proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados
y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
70.-
La administración, regulación, ordenación y control del espectro
radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación,
la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de
frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias,
la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el
establecimiento de las normas técnicas para el uso del espectro, la
detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el
control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que
haya lugar, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO
71.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro
Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los
planes técnicos de utilización asociados.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el
cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus
entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora
y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de
lucro, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el
uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso
gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del
público el estado de las bandas de frecuencia que han sido asignadas
sin que sea necesario su identificación
detallada.
ARTÍCULO
72.-
El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF)
y los planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados
internacionales suscritos por la República y se sustentarán en los
mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro
radioeléctrico, a juicio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico
deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de
Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas
promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y
garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para
actividades de finalidad social.
ARTÍCULO
73.-
La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto
administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado,
a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para
el uso y explotación de una determinada porción del espectro
radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión
se regularán en el respectivo contrato de concesión.
Los
derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico
derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin
embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión
por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con
las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO
74.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto
motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de
frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes
casos:
- Por
razones de seguridad nacional;
- Para
la introducción de nuevas tecnologías y servicios;
- Para
solucionar problemas de interferencia;
- Para
dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de
Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
En
los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación
directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las
cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin
perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho
cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o
bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación
del derecho de uso y explotación que se había conferido al
concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se
hubieren ocasionado.
ARTÍCULO
75.-
No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en
los siguientes casos:
- Enlaces
punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días
continuos;
- Pruebas
pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del
espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres (3)
meses continuos improrrogables;
- Cuando
se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales
según esta Ley;
- Para
la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta
Ley.
Parágrafo
Único: En
los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará
habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, según las particularidades y procedimiento
sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y pagará la
tasa correspondiente por la administración y control del uso del
espectro radioeléctrico.
CAPÍTULO
II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
ARTÍCULO
76.- Para
realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del
espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente
la concesión de uso correspondiente, otorgada por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta
pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones
reguladas por esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO
77.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las
personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de
telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad,
transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de
concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la
iniciativa, así como la protección y garantía de los
usuarios.
ARTÍCULO
78.- Las
personas que deseen participar en los procedimientos establecidos es
este capítulo, deberán suministrar la información y documentación
adicional que les requiera la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Sección
Primera De la Comisión de Oferta Pública
ARTÍCULO
79.-
La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros,
dos representantes designados por el Ministro de Infraestructura y
tres funcionarios designados por el Consejo Directivo de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO
80.-
La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario
para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de
Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento de esta Ley podrá
determinar la intervención de otros observadores.
ARTÍCULO
81.-
Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
- Sustanciar
el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso y
explotación sobre porciones del espectro radioeléctrico y
recomendar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la
precalificación o no de los interesados;
- Someter
a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
la posibilidad de declarar desierto el procedimiento de Oferta
Pública, en los supuestos que se establezcan en el
reglamento;
ARTÍCULO
82.-
La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que
le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su
Presidente. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la
Comisión y al Contralor General de la República. La Comisión de
Oferta Pública podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad
de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el
Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
ARTÍCULO
83.-
Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta
Pública:
- Dirigir
las reuniones de la Comisión de Oferta Pública;
- Establecer
el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta
Pública;
- Suscribir
las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.
- Designar
entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que
deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en
las sesiones;
- Certificar
las actas de su Comisión;
- Las
demás que le correspondan a la Comisión de Oferta Pública y que no
estén atribuidas a otro funcionario.
Sección
Segunda De la Oferta Pública
ARTÍCULO
84.-
El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y
explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de
precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo
las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en
mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de
conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
Se
exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de
concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en
materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales
se procederá por adjudicación directa.
ARTÍCULO
85.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del
inicio de cada año calendario, mediante resolución que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que
tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de
Telecomunicaciones, las bandas o subbandas
del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del
procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se
emplearán para la selección, en caso de que dicho órgano decida
asignarlas en ese período.
En
la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones establecerá preferentemente la
subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser concedidas sean
calificadas por ella como de alta valoración económica, estén
destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un
operador y su utilización impida el uso concurrente de otros
concesionarios en la porción del espectro objeto del
procedimiento.
ARTÍCULO
86.-
El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda
precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán
el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el
precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales,
así como los criterios que serán utilizados para la precalificación
y la selección, la fecha en que será publicado el llamado a
participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la
actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la
publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se
otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.
Sin
perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo,
las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a
que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un
derecho subjetivo a la iniciación del procedimiento respectivo. El
escrito informativo a que se refiere este artículo deberá contener
una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del
espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y
especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.
ARTÍCULO
87.-
El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto
motivado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en por lo menos,
dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional,
con una diferencia de siete días hábiles entre una y otra
publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en
el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una
banda o subbanda de frecuencias
determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las
siguientes circunstancias:
- La
porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública,
suficientemente individualizado;
- Precio
base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que
garantice su participación en el proceso hasta su conclusión, así
como la oportunidad para consignar el precio por quien resulte
seleccionado, en caso de que proceda la selección a través de la
modalidad de subasta;
- Requisitos
técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los
participantes en el procedimiento;
- Lugar,
lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el
pliego de Condiciones Generales de participación en el
procedimiento, y el valor del mismo;
- Lugar,
fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y
legales a que haya lugar, a los fines de su
precalificación.
ARTÍCULO
88.-
El lapso de suministro de información a los interesados sobre el
procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte días
hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la
última de las publicaciones.
Sin
perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de
esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que
la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se
anuncie adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que
considere conveniente a los fines de que la información relativa al
proceso tenga la mayor cobertura posible.
ARTÍCULO
89.- La
precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública
mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
determina la existencia de interesados que cumplan con los
requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de
una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las
condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO
90.- Los
interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán
hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de
anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder
intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar
la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la
documentación técnica, económica y legal, con indicación del
carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad
suficiente para obligar al interesado en el
procedimiento.
ARTÍCULO
91.-
La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la
documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán
presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete
público.
ARTÍCULO
92.-
La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar
establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que
hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este
capítulo los recaudos relativos a la documentación técnica,
económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que
deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública
y por los interesados o sus representantes debidamente
acreditados.
ARTÍCULO
93.- En
el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos
técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije
mediante resolución el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en
el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.
ARTÍCULO
94.-
La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días
hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su
recomendación al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los
interesados. En el cumplimiento de sus funciones la Comisión de
Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las
Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la
medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración que
con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones
Generales.
En
su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará
suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las
cuales recomienda la precalificación de determinados interesados,
así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales
considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere
el caso.
ARTÍCULO
95.-
El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a
otorgar la condición de precalificados a los interesados que se
ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con
los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso
limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho
carácter a un participante deberá hacerse mediante acto
suficientemente motivado.
ARTÍCULO
96.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en
conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han
sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio
del interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos
electrónicos, de conformidad con lo que al efecto prevea el
reglamento de esta Ley.
Además,
se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los
de mayor circulación en el territorio nacional.
ARTÍCULO
97.- Las
subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona
natural o jurídica que éste determine.
ARTÍCULO
98.-
La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados,
al interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser
concesionario de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante
la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y
su reglamento.
ARTÍCULO
99.-
Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con
esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta,
el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto
público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse
dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación a la que
se refiere el artículo 96 de esta Ley.
ARTÍCULO
100.-
En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos
los precalificados, o transcurrida una hora desde el comienzo de la
misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes
precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes
mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por
el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no
superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará
concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las
mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.
En
la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en
por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta
el momento.
ARTÍCULO
101.-
Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el
que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la
subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que
si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de
la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de
ésta.
ARTÍCULO
102.-
La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros
establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta
superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la
buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán aplicables para
las rondas posteriores.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las
rondas de subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través
de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el
procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del
procedimiento de oferta pública, garantizando la transparencia e
idoneidad del mismo.
ARTÍCULO
103.-
Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta
Ley ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de
los gastos en que haya incurrido la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en el proceso.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones,
en cuanto al tiempo o a la porción del espectro radioeléctrico, a la
participación de empresas operadoras establecidas en procesos de
oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías
asociadas a dichos recursos permitan o faciliten el ingreso rápido
de nuevos operadores al mercado relevante.
Sección
Tercera De la Adjudicación Directa
ARTÍCULO
104.-
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar
mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones
determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los
interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales,
económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con
esta Ley y sus reglamentos.
En
los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la
adjudicación directa la otorgará el Ministro de Infraestructura en
función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el
informe correspondiente de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura se pronunciará en
un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la
recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO
105.-
Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y
explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico
disponible, en los casos siguientes:
- Cuando
la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración
económica de conformidad con lo establecido en esta
Ley.
- Cuando
se trate de concesionarios afectados por un cambio en la
asignación de uso de frecuencias, en los casos establecidos en el
artículo 74 de esta Ley.
- Cuando
el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o
municipal, para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales.
- Cuando
se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de
radiodifusión y televisión abierta.
- Cuando
habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la
existencia de un número de precalificados igual o menor al de las
porciones del espectro ofrecidas.
- Cuando
sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio
universal.
ARTÍCULO
106.-
Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso
sobre el espectro radioeléctrico por adjudicación directa caducarán
a los dos años de efectuadas, salvo que el interesado ratifique por
escrito su interés a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En
igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes más
antiguas, siempre que se ajusten a los parámetros del Plan Nacional
de Telecomunicaciones.
Sección
Cuarta Disposiciones Comunes a las Secciones
Precedentes
ARTÍCULO
107.-
A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro
radioeléctrico está disponible, cuando se den en forma concurrente
los requisitos siguientes:
- Cuando
sea susceptible de ser asignada en concesión de uso a un
particular o ente público, en un momento determinado, de
conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de
Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas
de Frecuencias (CUNABAF) que dictará la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones; y,
- No
esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio de la potestad de
cambio de frecuencias que tiene la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO
108.-
No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a
quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las
modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en
los supuestos siguientes:
- Cuando
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han
suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o
adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o
quiebra;
- Cuando
el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal
condición y se lo comunique a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
- Cuando
el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos
previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos
de subasta.
- Cuando
de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de
tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le
permitieron participar en el proceso;
- Cuando
surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado
que, a juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente
su otorgamiento.
Parágrafo
Primero: En
los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las
causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos
por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia
de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales
situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo
siguiente y el reglamento de esta Ley.
Parágrafo
Segundo: En
los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista
en el numeral 5, el Presidente de la República dictará el Decreto
correspondiente por el cual establezca la existencia de esas
circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las
consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.
ARTÍCULO
109.-
Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en
los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las
particularidades siguientes:
- En
los casos en que la selección se haya producido mediante el
mecanismo de subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese presentado la
segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no
hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En
caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a
instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.
- El
reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir
del cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen
participado en el procedimiento anterior.
- Cuando
la selección se haya producido a través de adjudicación directa,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones actuará de conformidad
con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
110.-
Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y
explotación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa asociada
a la misma.
CAPÍTULO
III DE LA NUMERACION
ARTÍCULO
111.-
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
administración, control y regulación del recurso limitado de
numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de
Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley, se
entiende por Numeración la representación unívoca, a través de
identificadores, de los equipos terminales de redes de
telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a
redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del
alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o
indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos
administrados y otorgados por la República Bolivariana de Venezuela
a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los
identificadores estarán basados en códigos o caracteres
alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos
de regulación internacionales o regionales que normen la
materia.
ARTÍCULO
112.-
Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta
Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su
otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por
lo que su modificación, o supresión para el caso en que se
encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la
respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de
indemnización alguna.
Los
recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador,
en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a
lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
ARTÍCULO
113.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de
numeración en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al
efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de
Numeración.
Los
operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios
al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de
numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva
prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales
de Numeración.
ARTÍCULO
114.-
Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República. Tales
planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores
de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de
equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento,
así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La
modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración
deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del
recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la
República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
deberá tener en cuenta los intereses de los afectados y los gastos
de adaptación que se requieran, con la finalidad de minimizarlos en
cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que
originaron la modificación.
ARTÍCULO
115.-
Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su
gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan
afectar a la seguridad y defensa nacional.
Los
Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que
por razones atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo
o parte de los mismos.
ARTÍCULO
116.-
En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador
y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares de recursos
limitados, la información que considere necesaria para evaluar la
eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los
recursos asignados. La información recabada tendrá carácter
confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para los fines solicitados.
ARTÍCULO
117.-
Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos,
términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan
conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a las
modalidades que establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, basada en las normas y tendencias
internacionales.
La
conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la
disponibilidad y calidad del servicio.
Sin
perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se
establece como obligación mínima que deben satisfacer los operadores
de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números
telefónicos de los contratantes del servicio cuando éstos decidan
cambiar de operador o de ubicación física en una misma localidad.
Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en
esta Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes
con el operador que le presta el servicio.
Los
costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se
refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores
respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización
alguna.
ARTÍCULO
118.-
Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos,
términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan
seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de
telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga
distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que
esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del
servicio.
CAPÍTULO
IV DEL USO SATELITAL
ARTÍCULO
119.- Corresponde
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración,
regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico
asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización
del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la
República y registradas a nombre de ésta, todo ello de conformidad
con los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente
por la República.
Estos
recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que
resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos.
ARTÍCULO
120.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones
necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales e
internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de
recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes
de seguridad nacional y para la prestación de servicios de
telecomunicaciones de carácter social.
ARTÍCULO
121.-
Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias
asociadas, asignados por la República, tendrán la obligación de
poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco años
después de haber obtenido la concesión respectiva. Por razones
técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar
una prórroga del referido lapso hasta por dos años.
ARTÍCULO
122.- Para
la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará
prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen
condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los
satélites extranjeros.
A
los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel
que utiliza recursos orbitales y espectro
radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y
registrados a nombre de ésta por los Organismos Internacionales
pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la
sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en
el territorio nacional.
Sin
perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos válidamente
suscritos y ratificados por la República, la explotación y
prestación de servicios satelitales en Venezuela por parte de
satélites extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en
el país, de la empresa extranjera que lo representa.
ARTÍCULO
123.- La
concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las
frecuencias asociadas asignados por la República se otorgará por un
lapso máximo de quince años, el cual puede ser prorrogado por tiempo
igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de
Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:
- Inmediatamente
después de realizada la solicitud de explotación de servicios
satelitales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará
la información y decidirá de conformidad con el reglamento de esta
Ley, someter si ello es pertinente, la información correspondiente
a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no
implica el otorgamiento de la explotación al
solicitante.
- El
beneficiario de la concesión del recurso órbita espectro y de las
frecuencias asociadas será escogido de conformidad con el
procedimiento establecido para la asignación del espectro
radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.
- El
beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las
frecuencias asociadas, cuando se trate de satélites venezolanos,
será escogido mediante adjudicación directa sin detrimento del
cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de existir
simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro
y frecuencias asociadas, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta pública
establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO
124.-
La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas
por satélite está sometida al régimen general de prestación de
servicios según se establece en la presente Ley. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación
administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los
requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano
de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y
acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República.
ARTÍCULO
125.-
El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios
de telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la
obtención de la correspondiente concesión otorgada por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
Los
operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente
habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los
términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con
satélites propiedad de entidades internacionales establecidas al
amparo de tratados o convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República. Se exime a tales entidades del
establecimiento de personería jurídica en el país y de la solicitud
de título habilitante.
CAPÍTULO
V DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO
126.-Se
entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que
permiten emplazar los medios físicos necesarios para la prestación
de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto
en el reglamento respectivo.
Toda
persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una
vía general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o
utilización de la misma por parte de los operadores de
telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea
factible por razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas,
ambientales, de seguridad o de operación.
Todos
los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales
de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que
determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en
concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO
127.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso
racional y no discriminatorio de las vías generales de
telecomunicación y promoverá además la creación y explotación de las
mismas.
En
los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras
públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para
la incorporación de tales vías generales de
telecomunicación.
ARTÍCULO
128.-
Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por
personas distintas a quien las posea o controle, caso en el cual,
generará el pago de una contraprestación que será fijada de común
acuerdo entre las partes.
El
ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de
telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de
la misma por parte de quien la posea o controle, causarle daños a
las instalaciones de éste o afectar la continuidad y calidad de su
servicio.
Las
partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los
cuales se realizará el acceso y la utilización de las vías generales
de telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía general de
telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la
posea o controle, indicando todos los elementos técnicos del
proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el Reglamento
de esta Ley.
El
solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez días
hábiles siguientes para su información. Igualmente, las partes
deberán enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una
copia del acuerdo al que lleguen, dentro de los diez días hábiles
siguientes a su firma, para su revisión.
ARTÍCULO
129.-
En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la
utilización de una vía general de telecomunicación o se abstenga de
emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo que establezca el
reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones que previa audiencia de los
interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia. En su decisión la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la insustituibilidad de la vía general de
telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la
obligación de permitir el acceso y la utilización, en los términos y
condiciones fijados al efecto.
La
decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
producirse en un lapso no mayor a treinta días continuos contados a
partir del recibo de la solicitud, prorrogable por igual período si
la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite
y lo declare por acto expreso.
TÍTULO
VII DE LA INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO
130.- Los
operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de
interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con
el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios,
comunicaciones interoperativas y continuas
en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios
de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso
entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley,
sus reglamentos y demás normas aplicables.
ARTÍCULO
131.-
Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de
arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e
interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos
fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a
los que deberán sujetarse los operadores de redes de
telecomunicaciones.
ARTÍCULO
132.-
La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de
cualquiera de los operadores involucrados en la misma. En caso de
solicitud, la misma deberá hacerse en forma escrita, señalando con
toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar.
El solicitante deberá remitir copia de la solicitud con el
correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, para su información.
Recibida
la solicitud por el operador a quien se le requirió la
interconexión, las partes de común acuerdo determinarán los
mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en
el que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de
sesenta días continuos, contados desde la fecha en que se recibió la
solicitud.
Sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de
esta Ley y de los reglamentos, en el acuerdo de interconexión las
partes preverán con toda precisión, lo siguiente:
- El
lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutara el
acuerdo.
- Las
obligaciones a cargo de cada operador.
- La
expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a
la otra la revisión del acuerdo respectivo. Dicho término no podrá
exceder de dos años.
ARTÍCULO
133.-
Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en
los contratos que al efecto celebren, orientándolos a costos que
incluyan un margen de beneficio razonable. Cuando las partes no
logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de treinta días
continuos prorrogables por igual tiempo, para ordenar que se haga
efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones
técnicas y económicas de la misma.
La
actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la
estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios
y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de
uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia de las
partes afectadas.
ARTÍCULO
134.-
Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
suscripción los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado.
Dentro
de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a formular los
comentarios que le merezca el correspondiente acuerdo de
interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible
al público conjuntamente con el acuerdo de
interconexión.
ARTÍCULO
135.-
Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de
interconexión se resolverá entre las partes, de conformidad con los
términos que establezca el contrato correspondiente. En caso de que
las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, la
misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación
motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual
deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de treinta días
continuos, contados a partir de su presentación, una vez presentados
los argumentos y las pruebas de las partes. En dicho plazo la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones
o fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información
complementaria que resulte pertinente para la resolución del asunto
debatido.
El
lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la
complejidad del asunto o circunstancias particulares del caso así lo
requieran.
ARTÍCULO
136.-
Las controversias que surjan en relación con un contrato de
interconexión a las redes de telecomunicaciones, en ningún caso
podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por los
operadores.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida
cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes de
alguna de las partes cuando lo considere procedente, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas
que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos
para los usuarios, en caso de desconexión.
ARTÍCULO
137.- La
interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada
sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado,
de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de
telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
La
responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador
contratado por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables
a él.
TÍTULO
VIII DE LOS RADIOAFICIONADOS
ARTÍCULO
138.- El
servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones
universal que tiene por objeto la instrucción individual, la
intercomunicación y los estudios técnicos de la
radiotecnia.
Se
entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que
se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y
sin fines de lucro.
ARTÍCULO
139.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para
instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas
de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela
o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas
que se dicten sobre la materia.
ARTÍCULO
140.-
Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el
territorio de la República por personas previamente habilitadas por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de una
habilitación no deberá:
1.
Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se
le otorgó la habilitación;
2.
Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización
correspondiente.
TÍTULO
IX DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO
141.-
Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y
certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad
de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la
seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Los equipos
importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u
organismo reconocido internacionalmente, a juicio de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o
certificados nuevamente en Venezuela. A tal efecto la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro público de los
entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la
certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones.
ARTÍCULO
142.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de
certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales
fines, homologará y certificará los equipos y aparatos de
telecomunicaciones fabricados o ensamblados en Venezuela.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable
de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de
certificación que los equipos de telecomunicaciones deben traer
incorporados.
ARTÍCULO
143.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas
técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de
telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y
modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en
esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de
certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la
homologación respectiva.
Asimismo,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la
homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados
específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que,
por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a
estos.
En
los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y
modelos homologados será permanentemente actualizada de oficio por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la
obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y
aparatos en el plazo que fije la reglamentación de la presente Ley,
el cual no será superior a noventa días.
ARTÍCULO
144.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las
tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con
la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben
realizarse en las tareas de verificación.
TÍTULO
X DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS
ARTÍCULO
145.-
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán
libremente sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios
prestados en función de una obligación de servicio universal. En
tales casos, el operador respectivo someterá de inmediato a la
consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su
propuesta de tarifa mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia
una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando
exista posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada
de la existencia de carteles, de monopolios, oligopolios u otras
formas de dominio de mercado, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá determinar las tarifas mínimas y máximas a
las que quedarán sujetas las empresas, oída la recomendación que al
efecto haga la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia, las cuales estarán vigentes hasta que existan
condiciones que permitan la competencia efectiva en ese mercado. La
determinación de la existencia de posición de dominio a la que se
refiere este artículo, así como la evaluación acerca del cese de sus
efectos en el mercado, corresponde a la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia.
ARTÍCULO
146.-
Se prohíben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios
que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre
servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o
vinculadas entre sí. Para la determinación de vinculación entre
empresas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá los
parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger
el Ejercicio de la Libre Competencia.
TÍTULO
XI DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
CAPÍTULO
I DE LOS IMPUESTOS
ARTÍCULO
147.-
Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora
o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del
uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la
explotación de tales servicios.
Quienes
presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de
lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres
por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la
explotación de tales servicios.
Este
impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los
primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año
calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos
correspondientes al trimestre anterior.
CAPÍTULO
II DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES
ARTÍCULO
148.- Quienes
presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán
pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución
especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos,
derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán
parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para su funcionamiento.
Este
contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro
de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre
del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos
brutos correspondientes al trimestre anterior.
ARTÍCULO
149.-
Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán
pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una
tasa por concepto de administración y control del mismo, que no
excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el
caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta,
este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de
sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Esta
tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros
cuarenta y cinco días continuos del año calendario
El
Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha
tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de
banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población
existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la
concesión y modalidad de uso.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional
el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto
y el resto formará parte de los ingresos propios de la
Comisión.
ARTÍCULO
150.-
Los órganos y entes de la administración central y descentralizada
funcionalmente de la República, de los estados y de los municipios
quedarán exentos del pago del tributo establecido en el artículo
precedente, en los siguientes casos:
- Cuando
hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el
Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF);
o,
- Cuando
tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades
comunicacionales, sin que presten
servicios a terceros.
ARTÍCULO
151.-
Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro
deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento
(1%) de sus ingresos brutos.
Los
prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión
abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que
respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas
actividades.
Este
aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros
quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario
y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes
al trimestre anterior.
ARTÍCULO
152.-
Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo
de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por
ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.
Los
prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión
abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que
respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este
aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros
quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario
y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes
al trimestre anterior.
ARTÍCULO
153.-
Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en
materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos,
sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones
administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de
equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos
o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no podrá
ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias
(100 U.T.).
El
reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables
por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites
establecidos en este artículo.
CAPÍTULO
III DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO
154.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y
deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la
Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos
en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo
por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de
Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO
155.-
Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las
situaciones siguientes:
- En
la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los
servicios;
- Cuando
el operador reciba por anticipado la contraprestación por un
servicio que se compromete a prestar.
Parágrafo
Único:
A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los
operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no
formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así
mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de
telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de
activos e ingresos financieros.
En
el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco
formarán parte de los ingresos brutos, aquellos que provengan de la
venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y
documentales.
ARTÍCULO
156.- De
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al
pago de tributos estadales o municipales.
ARTÍCULO
157.-
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en
esta Ley, se someterán a la modalidad de autoliquidación de
conformidad con lo que se establezca mediante
reglamento.
ARTÍCULO
158.-
Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos
establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una
(1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de sus
respectivas habilitaciones administrativas.
El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar
total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión
sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin
fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento
respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley.
Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y
municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen
actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés
social.
TÍTULO
XII DEL REGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
159.- Las
sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos
tipificados en esta Ley son:
- Amonestación
pública;
- Multa;
- Revocatoria
de la habilitación administrativa o concesión,
- Cesación
de actividades clandestinas;
- Inhabilitación;
- Comiso
de equipos y materiales utilizados para la realización de la
actividad;
- Prisión.
Las
sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en
la forma y supuestos que se determinan en los artículos
siguientes.
ARTÍCULO
160.-
En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de
hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente
ley, serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia
de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código
Penal.
ARTÍCULO
161.-
La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es
independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran
generar.
ARTÍCULO
162.-
Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al
consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y
protección de la libre competencia, serán sancionadas por las
autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las
normas legales que rigen tales materias. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas autoridades la
existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo
conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.
ARTÍCULO
163.-
Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran
incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para imponer
las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término de cinco
años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos, por
cualquier medio.
La
ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley
prescribe a los tres años contados desde el momento en que hayan
quedado definitivamente firmes.
CAPÍTULO
II DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Sección
Primera De las infracciones administrativas y sus
sanciones
ARTÍCULO
164.-
Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias
(5000 U.T.), de conformidad con lo que
prevea el Reglamento de esta Ley:
- La
falta de notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
por parte de un operador sobre la interrupción total o parcial de
un servicio de telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos
establecidos en esta Ley.
- La
demora injustificada en la entrega de la información requerida por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la
presente ley.
- El
uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido
aprobados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
- Modificar
u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los
equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las
labores de inspección y fiscalización de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
- No
atender a las convocatorias que le realice la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, cuando a dicho organismo le corresponda
realizar gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en
disposiciones legales o reglamentarias;
ARTÍCULO
165.-
Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias
(30.000 U.T.), de conformidad con lo que
prevea el Reglamento de esta Ley:
- Causar
interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en
forma culposa;
- Realizar
la interconexión en términos o condiciones distintas a las
establecidas en el convenio correspondiente o a las establecidas
en la orden de interconexión que podrá dictar la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta
Ley;
- La
carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de
servicios de telecomunicaciones, o la falta de actualización
oportuna de los mismos;
- La
negativa a permitir a funcionarios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones debidamente autorizados e identificados, el
acceso a las instalaciones, equipos o documentación que según esta
Ley le corresponda inspeccionar o auditar:
- Suministrar
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones información inexacta
o incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma
específica, en beneficio propio o de un tercero;
- La
emisión o transmisión de señales de identificación falsas o
engañosas por parte de un operador, que puedan inducir a error a
los usuarios o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en
relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones;
- Incumplir
las condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a
las habilitaciones administrativas o concesiones, no sancionadas
por una disposición especial contenida en el presente
título;
- La
facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas,
realizada en forma culposa;
ARTÍCULO
166.-
Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades
Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad
con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
- La
instalación, operación y explotación de servicios de
telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro
radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o
concesión, sin contar con éstas;
- Causar
interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en
forma dolosa;
- Ocasionar
la interrupción total o parcial de un servicio de
telecomunicaciones legalmente establecido;
- No
atender los requerimientos de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en el plazo y condiciones que ésta determine,
relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan
interferencias perjudiciales;
- Incrementar
el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que
se presten, sin haberlos publicado de conformidad con lo previsto
en esta Ley;
- La
abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de permitir la
interconexión con las redes de otro operador, en los términos y
condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos
previstos en esta Ley;
- La
abstención de un operador a acatar oportunamente las ordenes de
requisición y movilización en situaciones de
contingencia;
- No
adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por
servicios que establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
- La
facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas,
realizada en forma dolosa;
- La
abstención o negativa a suministrar documentos o información
requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de
conformidad con esta Ley;
ARTÍCULO
167.-
La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la
habilitación administrativa correspondiente será sancionada con
multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
ARTÍCULO
168.-
A los efectos de la determinación por parte de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se refiere
esta Ley, se consideran situaciones agravantes:
- Su
carácter continuado;
- La
afectación del servicio;
- La
obtención de beneficios económicos por parte del
infractor;
- La
clandestinidad;
- La
falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos
empleados;
ARTÍCULO
169.-
A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere
esta Ley, se consideran situaciones atenuantes:
- Haber
reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la
infracción;
- Haber
subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y
resarcido en forma integral los daños que hubieren podido
causar;
ARTÍCULO
170.-
En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos
previstos en este Capítulo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en un
veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el
tipo, sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación
administrativa o concesión correspondiente.
ARTÍCULO
171.-
Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad
con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de
la habilitación administrativa o concesión, según el
caso:
- El
destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla
con las previsiones, actividades y cargas derivadas del
mismo;
- El
que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que
determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
- El
que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico
que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones
establecidos al efecto;
- El
que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo
establecido en esta Ley;
- El
que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en
forma dolosa;
- El
que utilice o permita el uso de los servicios de
telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios
para coadyuvar en la comisión de delitos;
- El
que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por
sentencia definitivamente firme;
- Quien
incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se
refiere el artículo 195 de esta Ley;
.
- Quien
evada el pago de los tributos previstos en esta Ley;
- La
reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere
esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en
que la sanción anterior quede definitivamente firme.
- La
revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará
la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y
viceversa.
ARTÍCULO
172.-
La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a
personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación
por espacio de cinco años para obtener otra, directa o
indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que
el acto administrativo quede definitivamente firme.
En
el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los
administradores u otros órganos responsables de la gestión y
dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante
el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de
la situación que generó la revocatoria y no lo hayan advertido por
escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de la
apertura del procedimiento sancionatorio.
La
violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en
esta Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha
trasgresión una inhabilitación especial para participar en el
capital, ser administradores o directivos de empresas de
telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de
cinco años.
ARTÍCULO
173.-
Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad
con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los
equipos y materiales empleados en la instalación, operación,
prestación o explotación de dichos servicios o actividades,
quien:
- Haga
uso clandestino del espectro radioeléctrico;
- Reincida
en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o
servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación
respectiva;
- No
acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa o
concesión, según el caso.
ARTÍCULO
174.-
La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los
casos en que la infracción haya incidido en la prestación del
servicio de otro operador de telecomunicaciones. El acto de
amonestación será publicado a cargo del infractor en dos de los
diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia
de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de
los servicios de otro operador.
ARTÍCULO
175.-
En el caso establecido en el numeral 3 del artículo 189 de esta Ley,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la
cesación de sus actividades clandestinas.
Sección
Segunda Del procedimiento sancionatorio
ARTÍCULO
176.- La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de
legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
ARTÍCULO
177.-
Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las
que se refiere el presente Título se iniciarán por denuncia, de
oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO
178.-
Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un
conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas
infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad
podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas
infracciones y sujetos, o, acumularlos.
ARTÍCULO
179.-
El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la
opinión del Consultor Jurídico del organismo y en él establecerán
con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen
desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al
presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días
hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para
su defensa.
Si
en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos
imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las
establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará
al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días
hábiles para consignar alegatos y pruebas.
En
caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento
en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta
Ley, el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio.
ARTÍCULO
180.- Una
vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la
Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones
necesarias para la sustanciación del mismo, salvo el decidir acerca
de la aplicación de las medidas provisionalísimas o cautelares
previstas en esta Ley, las cuales corresponderán al Director
General.
La
sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta
días continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá
prorrogarse hasta por diez días cuando la complejidad del asunto así
lo requiera.
ARTÍCULO
181.-
En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de
investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad
de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los
siguientes actos:
- Citar
a declarar a cualquier persona en relación con la presunta
infracción.
- Requerir
de los personas relacionadas con el
procedimiento, documentos o información pertinente para el
esclarecimiento de los hechos.
- Emplazar,
mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la
presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier
particular podrá consignar en el expediente administrativo, los
documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
- Solicitar
a otros organismos públicos información relevante respecto a los personas involucradas, siempre que la
información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada
confidencial o secreta de conformidad con la ley.
- Realizar
las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la
investigación.
- Evacuar
las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos
objeto del procedimiento sancionatorio.
ARTÍCULO
182.-
En el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a que se
refiere esta Sección, a cuyos efectos deberá realizar una
ponderación entre los perjuicios graves que pudiesen sufrir los
operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto
infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para éste la
adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de
buen derecho que emergiere de la situación.
ARTÍCULO
183.-
Las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el
artículo anterior pueden consistir en:
- Ordenar
la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades
presuntamente infractoras de esta Ley;
- Ordenar
la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio
Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de
servicios, facturación de servicios, seguridad y
defensa;
- Proceder
a la incautación de los equipos empleados y clausura de los
recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de
actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del
espectro radioeléctrico;
Parágrafo
único: Las medidas a que se refiere este artículo podrán ser
dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con
carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento
administrativo sancionatorio sin cumplir
con los extremos a que se refiere el artículo 182 de esta Ley,
cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida
provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o
revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los
artículos 182 y siguientes de esta Ley.
Cuando
se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio
sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se
podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura
del procedimiento.
ARTÍCULO
184.-
Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre o
cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga a la
parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá
una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las
partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos.
Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles
siguientes.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la
medida cautelar que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no
se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen
dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la
decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido
para la decisión definitiva sin que ésta se haya
producido.
ARTÍCULO
185.-
Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso
para ello, éste se remitirá al Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda
ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación
que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente
dentro de los quince días continuos siguientes a su recepción. Este
lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince
días continuos, cuando la complejidad del caso lo
amerite.
ARTÍCULO
186.-
En la decisión del Director General se determinará la existencia o
no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las
sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese
lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde
al Consejo Directivo o al Ministro de Infraestructura de conformidad
con esta Ley.
ARTÍCULO
187.-
La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en
el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha
providencia. En caso de que el particular no ejecutase
voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser
encomendada a una autoridad judicial.
CAPÍTULO
III DE LAS SANCIONES PENALES
ARTÍCULO
188.-
Será penado con prisión de cuatro a doce meses:
- Quien
con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al
acceso del público, instalaciones o sistemas de
telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida
la prestación del servicio,
- El
que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que
interrumpan parcialmente o impidan la prestación del
servicio;
- El
que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad
de telecomunicaciones.
ARTÍCULO
189.-
Será penado con prisión de uno a cuatro años:
- Quien
con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o
sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o
totalmente la prestación del servicio;
- El
que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo,
proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta
o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;
- Quien
en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se
entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico
cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al
menos la reserva de frecuencia correspondiente;
- El
que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de
generar la interrupción de un servicio de
telecomunicaciones,
ARTÍCULO
190.-
La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del
contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con
arreglo a las previsiones de la Ley especial de la
materia.
TÍTULO
XIII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
191.-
Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí
o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar
más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la
misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción
opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.
Por
reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la
pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales
recursos.
En
todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada
una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta,
comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de
Frecuencias (CUNABAF).
ARTÍCULO
192.-
Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y
defensa, el Presidente de la República podrá, directamente o a
través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los
operadores que presten servicios de televisión por suscripción, a
través del canal de información a sus clientes y a las empresas de
radiodifusión sonora y televisión abierta la transmisión gratuita de
mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o
Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante
reglamento se determinarán las modalidades, limitaciones y demás
características de tales emisiones y transmisiones.
No
estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la
publicidad de los entes públicos.
ARTÍCULO
193.-
Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y
desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los
particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el
Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO
194.-
Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones
de Servicio Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del
establecimiento de servidumbres.
El
Presidente de la República podrá ordenar la expropiación de los
bienes necesarios para tales fines, en beneficio y a costa del
operador interesado. Igualmente, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución de las servidumbres
administrativas necesarias en beneficio de los mismos operadores
anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos mencionados, si
no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la
indemnización a que haya lugar, se seguirá, a tales efectos, el
procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO
195.-
La suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de
telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas
por otras empresas operadoras, así como su escisión, transformación
o la creación de filiales que exploten servicios de
telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre
las mismas, deberán someterse a la aprobación de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran
eficacia. A tales efectos, los interesados remitirán a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones copia de los documentos
correspondientes, dentro de los diez días siguientes a la
realización de la operación.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las
operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión
favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de
la Libre Competencia.
El
acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de
la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del
mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El
acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la
operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las
observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto
administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente
firme.
ARTÍCULO
196.-
Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la
incorporación como atributos concretos de su habilitación
administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al
público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento,
sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o
servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para
la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos
que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el
mercado, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá
en cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las
disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la
Libre Competencia.
Sin
perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si
la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.
ARTÍCULO
197.-
Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o
revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos
transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la
libre competencia. En ningún caso, las operaciones señaladas en este
artículo podrán hacerse en detrimento de la calidad de los servicios
o de los derechos de los usuarios.
ARTÍCULO
198.-
Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas
filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios
para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o
concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión
deberá notificarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en
ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y
responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de
telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales
parte de los atributos de las habilitaciones administrativas
o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Mediante
reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de
determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de
empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la
habilitación administrativa o concesión.
ARTÍCULO
199.-
Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos
territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías
generales de telecomunicación idóneas, de conformidad con las
directrices que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Infraestructura.
Los
estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del
arrendamiento de los ductos de
telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre que se
garantice un trato no discriminatorio y libertad de acceso a los
operadores.
ARTÍCULO
200.-
El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión
sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin
fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural
y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito
respectivo. Su régimen, ordenación, características, requisitos y
limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia
con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de
Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
ARTÍCULO
201.-
El Estado promoverá la existencia de organizaciones no
gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de
servicios de telecomunicaciones, las cuales procurarán coordinar su
actuación con la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO
202.-
El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
promoverá la utilización y actualización de las innovaciones
tecnológicas en todas sus modalidades, con el propósito de que se
establezcan de manera permanente, planes de modernización
tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO
203.-
En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que
las operadoras de telecomunicaciones separen su contabilidad por
servicios, a fin de garantizar la transparencia en sus operaciones y
permitir el eficaz control por parte de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y por la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia, de conformidad con las normas
que al efecto se establezcan.
ARTÍCULO
204.-
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará
supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
Las
decisiones que adopte el Consejo Directivo
y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o
ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso
deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala
Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión
correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo,
sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.
ARTÍCULO
205.-
La interposición de acciones contencioso
administrativas contra las multas impuestas por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así
lo solicite expresamente el actor en su recurso.
Sin
perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código
de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.
ARTÍCULO
206.-
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
será competente para conocer los recursos de interpretación sobre el
sentido y alcance de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO
207.-
Salvo lo dispuesto en el artículo 208 de esta ley, se derogan las
disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello
que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO
II DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO
208.-
Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las
transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos
medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante
reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que
considere necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que
disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el
caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier
otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan, el
contenido de dichas transmisiones o comunicaciones y, en especial,
aquellas contenidas en:
1.
Decreto N° 2427 de fecha 1 de febrero de
1984, mediante el cual se establece el Reglamento de
Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.336 de fecha 1 de febrero de 1984.
2.
Resolución Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta
Oficial Nº 28.883, de fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se
regula los programas de concurso.
3.
Decreto Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en
Gaceta Oficial Nº 32.310 de la misma fecha, mediante la cual se
prohibe la transmisión de publicidad de
bebidas alcohólicas.
4.
Decreto Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 30.569, de fecha 09 de enero de 1975, referido a
la obligación que tiene las estaciones de radiodifusión sonora de
incluir en su programación musical diaria, al menos, cincuenta por
ciento (50%) de la música venezolana en sus distintas
manifestaciones: folklóricas, típica o popular.
5.
Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión
Sonora dictado mediante Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de
1993, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de fecha 10 de
febrero de 1993.
6.
Decreto Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo
de 1981, referido a la prohibición de la transmisión de publicidad
directa o indirecta de cigarrillo y manufactura del tabaco.
7.
Decreto Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre
de 1980, referido a la prohibición de transmisión de publicidad de
cigarrillos y demás productos derivados de la manufactura del tabaco
a través de las estaciones de radiodifusión audiovisual.
8.
Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado
mediante Decreto Nº 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.996, del 20 de
noviembre de 1992.
9.
Decreto No. 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual
establece el Reglamento General de Alimentos publicado en Gaceta
Oficial No. 25.864 de fecha 16 de enero de 1959.
10.
Las disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones
y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicaciones, establecidas en la Ley Orgánica de Educación,
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley
Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de
Defensa contra Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política.
Parágrafo
único:
Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las
transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos
medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel
cumplimiento de la regulación a que se refiere este artículo y de la
que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO
209.-
Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional
podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o
cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la
transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos
medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
210.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante
resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales
concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación
anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u
obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley.
Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y
obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación,
permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones
establecidas en las respectivas concesiones y permisos.
La
transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de
los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la
Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a
los principios siguientes:
1.
Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad.
2.
Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre
frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena
vigencia.
3.
No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de
servicios al público, que las que actualmente tienen los operadores
de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos
jurídicos.
4.
Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las
concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en
vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las
habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley
se seguirán por las reglas generales contenidas en ella.
5.
Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas
de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de
conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán
cumplir con las mismas.
6.
Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con
los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los
reglamentos respectivos.
7.
La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo
deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto
establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no
podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo a
que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de
circulación nacional, el listado de los concesionarios que no
hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos,
otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales
efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud
respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos
que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en
la Gaceta Oficial.
8.
La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que
los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada
en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general
establecido para el otorgamiento de las habilitaciones
administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las
concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior
legislación, por tal concepto.
ARTÍCULO
211.-
El Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento de Apertura del
Servicio de Telefonía Básica determinará el modelo, condiciones,
limitaciones, requisitos y cualquier otro aspecto necesario para
obtener las condiciones que estime convenientes para la apertura del
servicio de Telefonía Básica, a cuyo efecto podrá establecer
regulaciones asimétricas. En todo caso, se establece que en
protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a
hacer todo lo necesario para que, a partir del día siguiente de la
cesación del privilegio de concurrencia limitada existente en la
actualidad, los operadores que hayan cumplido con los requisitos que
establezca el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía
Básica, puedan prestar dicho servicio al público.
ARTÍCULO
212.-
Los concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, deberán cumplir con las metas de cobertura,
penetración y calidad de servicio establecidos en sus respectivas
concesiones, so pena de la aplicación de las sanciones actualmente
establecidas en los contratos respectivos. Dichas metas y sanciones
formarán parte de sus habilitaciones administrativas hasta que sean
satisfechas.
Las
obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con
recursos provenientes del Fondo de Servicio Universal.
ARTÍCULO
213.-
Las disposiciones del Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a
partir del 1 de enero del año 2001. En todo caso, no será exigible
el cumplimiento de tales disposiciones a los equipos y aparatos de
telecomunicaciones adquiridos, instalados o en operación antes de la
entrada en vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO
214.-
Con el objeto de analizar la evolución y comportamiento de los
mercados de telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de ajustarlos a las nuevas
realidades cuando resulte conveniente, los mecanismos tarifarios existentes en la actualidad
permanecerán en vigencia dentro del año siguiente a la publicación
de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Quedan
exceptuadas de este límite temporal las disposiciones especiales que
en materia del régimen tarifario se
establezcan en el Reglamento de Apertura de Telefonía Básica, las
cuales se aplicarán con preferencia al lapso previsto en este
artículo y se mantendrán mientras no se produzca una competencia
efectiva en el mercado relevante respectivo, determinada por la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para
la Promoción y Protección de la Libre Competencia suscribirán un
Convenio Interadministrativo en el que se
establezcan los mecanismos para monitorear y seguir el
comportamiento del mercado de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO
215.-
El régimen tributario previsto en el Título XI de esta Ley entrará
en vigencia a partir del primero de enero del año 2001. A partir de
dicha fecha quedará derogada la Ley de Timbre Fiscal, por lo que
respecta a las tasas por ella previstas en materia de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO
216.-
La contribución especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se
aplicará progresivamente a las operadoras de radiodifusión y
televisión abierta, en la forma siguiente:
Año
2001: ................... 0,1 %
Año
2002: ................... 0,2 %
Año
2003: ................... 0,3 %
Año
2004: ................... 0,4 %
A
partir del año 2005: .... 0,5 %
ARTÍCULO
217.-
Sin perjuicio de las previsiones del Título XI de esta Ley, las
empresas que exploten servicios de telefonía móvil celular pagarán
hasta el año 2005 un impuesto especial adicional, calculado sobre el
monto de sus ingresos brutos anuales derivados de dicha actividad,
cuya alícuota se liquidará y pagará anualmente e irá decreciendo en
la forma siguiente:
Año
2001: .................... 4,5 %
Año
2002: .................... 3,5 %
Año
2003: .................... 2,5 %
Año
2004: .................... 1,5 %
Año
2005: .................... 0,5 %
Los
montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil
celular en la oportunidad en que la República les otorgó las
correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del
derecho contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o
compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan
derechos de indemnización a cargo de la República.
ARTÍCULO
218.-
Los concesionarios existentes antes de la publicación en Gaceta
Oficial de la presente Ley, deberán adoptar los mecanismos
necesarios para adecuar sus sistemas de señalización al sistema de
señalización por canal común N° 7, para
así garantizar la interoperabilidad de las redes y prestación de
nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses,
contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Esta
adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición de
requisito técnico, el cual se deberá cumplir con carácter
obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que
al efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO
219.-
Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente
Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios
para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación
de la conservación de la numeración prevista en el artículo 117, en
un plazo no mayor de tres años contados a partir de su entrada en
vigencia.
ARTÍCULO
220.-
Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente
Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios
para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación
prevista en el artículo 118, de conformidad con lo que al efecto
prevea el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica.
ARTÍCULO
221.-
La operadora actual de telefonía básica solo podrá prestar el
servicio de televisión por suscripción a partir del 28 de Noviembre
del año 2000. Entre el 28 de noviembre del año 2000 y el 28 de
Noviembre del año 2002, la actual concesionaria de telefonía básica
podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que
cumpla en forma concurrente con las siguientes
condiciones:
1.
Que haya adquirido el atributo correspondiente;
2.
Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por
suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el
emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o
posesión por cualquier título.
Parágrafo
Único: Para
prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no
existan operadores de televisión por suscripción vía cable, la
actual operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a
disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía
cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el
emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o
posesión por cualquier título.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos
básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal
cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, así como la
utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no
discriminatorias.
ARTÍCULO
222.-
Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía
básica podrá prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del
año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia
limitada existente, de conformidad con el respectivo contrato de
concesión.
A
partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del
año 2002, ninguna empresa operadora de telefonía o empresas
vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en
vigencia de esta Ley, podrá directa o indirectamente adquirir,
controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de
televisión por suscripción, existentes en el país antes de la
entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo, durante dicho
lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios,
empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la
prestación de dichos servicios.
Sin
perjuicio de las disposiciones generales en materia de
concentraciones económicas previstas en la Ley para Promover y
Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no
se aplicarán las prohibiciones establecidas en el párrafo anterior,
cuando las operaciones a las que se refiere dicho párrafo se den
entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras
de televisión por suscripción.
ARTÍCULO
223.- Hasta
tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el artículo
45 de esta ley, se continuará aplicando el régimen de personal de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones vigente antes de la entrada
en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO
224.-
El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la
República Bolivariana de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional
Teléfonos de Venezuela (CANTV), mantendrá plena vigencia en sus
términos y condiciones hasta la fecha de su expiración.
Asimismo,
la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá seguir
prestando los servicios de Telex y
Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación
especial.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Comisión
Legislativa
Nacional, el 1 de junio del año dos mil. 190° de la Independencia y
141° de la Federación. |