LEY
ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN
(Decreto
Ley número 1.290 del 30 de agosto de 2001 publicado en Gaceta
Oficial número 37.291 del 26 de septiembre de
2001)
TÍTULO
I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Objeto del
Decreto-Ley El presente Decreto-Ley tiene por objeto
desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia,
tecnología e innovación, establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientaran las
políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica y
de innovación, con la implantación de mecanismos institucionales y
operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación
científica, la apropiación social del conocimiento y la
transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la
capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y
de impulsar el desarrollo nacional.
Artículo 2.- Interés Público Las
actividades científicas, tecnológicas y de innovación son de interés
público y de interés general.
Artículo 3.- Sujetos del
Decreto-Ley Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia
Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que
generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos y
procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la
planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades
que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la
tecnología y la sociedad. A tal efecto, forman parte del
Sistema:
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus
organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas
en las que tengan participación.
2. Las instituciones de
educación superior y de formación técnica, academias nacionales,
colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y
centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como
privados.
3.
Los demás organismos públicos y privados que se dediquen al
desarrollo, organización, procesamiento, tecnología e
información.
4. Los organismos del sector privado, empresas,
proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de
información y asistencia que sean incorporados al Sistema.
5.
Las personas que a título individual o colectivo, realicen
actividades de ciencia, tecnología e innovación.
Artículo
4.- Ámbito de
Acción De acuerdo con este Decreto-Ley, las acciones en
materia de ciencia, tecnología e innovación estarán dirigidas
a:
1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en
materia de ciencia, tecnología e innovación, se diseñen para el
corto, mediano y largo plazo.
2. Estimular y promover los
programas de formación necesarios para el desarrollo científico y
tecnológico del país.
3. Establecer programas de incentivos a
la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación
tecnológica.
4. Concertar y ejecutar las políticas de
cooperación internacional requeridas para apoyar el desarrollo del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
5.
Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el
equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de
investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.
6.
Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector
productivo, empresarial y académico, tanto público como
privado.
7. Estimular la creación de fondos de financiamiento
a las actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
8. Desarrollar programas de valoración de la
investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación
tecnológica.
9. Impulsar el establecimiento de redes
nacionales y regionales de cooperación científica y
tecnológica.
10. Promover mecanismos para la divulgación,
difusión e intercambio de los resultados de investigación y
desarrollo y de innovación tecnológica generados en el
país.
11. Crear un Sistema Nacional de Información Científica
y Tecnológica.
12. Promover la creación de instrumentos
jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
13. Estimular la
participación del sector privado, a través de mecanismos que
permitan la inversión de recursos financieros para el desarrollo de
las actividades científicas, tecnológicas y de
innovación.
Artículo 5.- Actividades de Ciencia,
Tecnología e Innovación Las actividades de ciencia,
tecnología e innovación y la utilización de los resultados, deben
estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la
reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad y los derechos
humanos y la preservación del ambiente.
Artículo 6.-
Ética, Probidad y Buena
Fe Los organismos públicos o privados, así como las personas
jurídicas y naturales, deberán ajustar las actuaciones realizadas en
el marco del presente Decreto-Ley a los principios de ética,
probidad y buena fe que deben predominar en su desempeño, en
concordancia con los derechos humanos.
Artículo 7.-
Principios
Bioéticos El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos
competentes, velará por el adecuado cumplimiento de los principios
bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación
científica y tecnológica, de conformidad con las disposiciones de
carácter nacional y los acuerdos internacionales suscritos por la
República.
Artículo 8.- Comisiones de Ética, Bioética y
Biodiversidad El Ministerio de Ciencia y Tecnología
propiciará la creación de comisiones multidisciplinarias de ética,
bioética y biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos
inherentes a los artículos 6 y 7 de este Decreto-Ley, a través de la
propuesta de códigos de ética, bioética y de protección del
ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de
innovación.
Artículo 9.- Protección de los Conocimientos
Tradicionales El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a
los organismos competentes por la materia, en la definición de
políticas tendentes a proteger y garantizar la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los
pueblos indígenas y los conocimientos
tradicionales.
TÍTULO
II
Capítulo
I Del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación
Artículo
10.- Objeto
del Plan El
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento
de planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional,
para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia
de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de
los recursos necesarios para su ejecución.
Artículo 11.-
Elaboración del
Plan El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación bajo los términos que
disponga el presente Decreto Ley y los reglamentos.
Artículo 12.- Objetivos del Plan El
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los
objetivos que en ciencia, tecnología e innovación deba alcanzar el
sector público, en el ámbito nacional, estadal, municipal y los que,
mediante acuerdo deban cumplirse por el sector privado y las
universidades, en función de las necesidades previsibles y de los
recursos disponibles.
Artículo 13.- Vigencia y Contenido del
Plan El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
contendrá objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo
plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará
fundamentalmente según las siguientes líneas de acción:
1.
Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de
vida.
2. Generación de conocimientos y fomento del talento
humano.
3. Fomento de la calidad e innovación
productiva.
4. Fortalecimiento y articulación de redes de
cooperación científica e innovación tecnológica.
Artículo
14.- Planes de los
Órganos del Sistema Los órganos del Estado que forman parte
del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, deberán
seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional
de Ciencia Tecnología e Innovación, adaptando sus propios planes a
dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de educación
superior y organizaciones del sector privado miembros del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de mutuo acuerdo y
acogiéndose a tales lineamientos, podrán participar de los recursos
de que disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el
financiamiento de programas y proyectos de investigación y
desarrollo, a los fines de la consecución coordinada de los
objetivos previstos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y obligaciones que
este Decreto Ley y otras leyes les impongan.
Artículo
15.- Criterios de
Ejecución del Plan El desarrollo y ejecución del Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y los mecanismos
operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
se regirán por los siguientes criterios:
1. Funcionamiento
interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y normas
que lo conforman.
2. Respeto a la pluralidad de enfoques
teóricos y metodológicos, alentando la creación del conocimiento,
estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y
transdisciplinarios y disponiendo de la capacidad de adaptación
necesaria para responder a las demandas de la sociedad.
3.
Promoción de la descentralización estadal y municipal, de la
desconcentración y del crecimiento armónico del país.
4.
Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y
privado en un marco que facilite la transferencia y el
aprovechamiento de los conocimientos por la sociedad
venezolana.
5. Promoción de la participación de los
integrantes del Sistema y de otros miembros de la
sociedad.
Artículo 16.- Participación en Programas de
Financiamiento A las instituciones y organismos, públicos y
privados, miembros del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología e
Innovación, que soliciten participar en los programas de
financiamiento ofrecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología
para la ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, se les podrá exigir recursos para cofinanciar estos
programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo acuerdo,
tomando en cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las
partes involucradas.
Artículo 17.- Proceso de Formulación de
Políticas y Planes El Ministerio de Ciencia y Tecnología
promoverá los procesos de concertación y participación que definan
escenarios para la formulación de políticas, planes y prioridades de
desarrollo.
Artículo 18.- Suministro de
Información Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, deberán suministrar la información que les
sea solicitada y que permita al Ministerio de Ciencia y Tecnología
elaborar indicadores y orientar políticas.
Aquellos miembros
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y todos
aquellos que reciban fondos a través del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, deberán suministrar la información pertinente que les
sea solicitada para evaluar el rendimiento de tales
financiamientos.
Capítulo
II El Órgano Rector del
Sistema
Artículo
19.- Órgano
Rector El
Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materia de
ciencia y tecnología y actuará como coordinador y articulador del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las
acciones de desarrollo científico y tecnológico, con los organismos
de la Administración Pública Nacional.
Los mecanismos de
comunicación y participación del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación serán definidos en el reglamento de este
Decreto-Ley.
Artículo 20.- Coordinación
Internacional El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará
y desarrollará políticas y programas, tendientes a orientar la
cooperación internacional a objeto del fortalecimiento del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo
21.- Centros de
Investigación El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio
de Ciencia y Tecnología, podrá crear los centros de investigación
que considere necesarios para promover la investigación científica y
tecnológica en las áreas prioritarias de desarrollo económico y
social del país.
Artículo 22.- Tecnologías de
Información El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará
las actividades del Estado que, en el área de tecnologías de
información, fueren programadas. Asumirá competencias que en materia
de informática, ejercía la Oficina Central de Estadística e
Informática, así como las siguientes:
1. Actuar como
organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de tecnologías de
información.
2. Establecer políticas en torno a la generación
de contenidos en la red, de los órganos y entes del
Estado.
3. Establecer políticas orientadas a resguardar la
inviolabilidad del carácter privado y confidencial de los datos
electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los
organismos públicos.
4. Fomentar y desarrollar acciones
conducentes a la adaptación y asimilación de las tecnologías de
información por la sociedad.
Artículo 23.- De la Propiedad
Intelectual El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá,
con los organismos competentes y miembros del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, las políticas y programas
orientados a definir la titularidad y la protección de las
creaciones intelectuales producto de la actividad científica y
tecnológica, todo de conformidad con la normativa que rige la
materia.
Artículo 24.- Invención e Innovación
Popular El Ministerio de Ciencia y Tecnología creará
mecanismos de apoyo, promoción y difusión de invenciones e
innovaciones populares, propiciando su transformación en procesos,
sistemas o productos que generen beneficios a la población o logren
un impacto económico o social.
Artículo 25.- Observatorio Nacional El
Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará la gestión del
conocimiento y el seguimiento del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación a través de un organismo que se creará a
tales fines y que se llamará Observatorio Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. Este organismo tendrá entre sus
objetivos:
1. Propiciar estrategias que conviertan la
información en oportunidad, para fortalecer el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, e incentivar la interrelación y
participación del sector público y privado, tanto a nivel nacional
como internacional.
2. Crear un registro de los integrantes
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3.
La búsqueda, detección y seguimiento de la información relacionada
con dicho Sistema y el análisis del entorno.
El Observatorio
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará sus
actividades de conformidad con las líneas fijadas en su reglamento,
los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación y de acuerdo con las políticas del órgano
rector.
TÍTULO
III DEL FINANCIAMIENTO Y LA INVERSIÓN EN LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA,
TECNOLÓGICA Y DE INNOVACIÓN
Artículo
26.- Coordinación
Financiera El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, promoverá y coordinará, con los entes académicos,
científicos y tecnológicos, tanto públicos como privados, el
financiamiento para la realización de las actividades previstas en
el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
Artículo 27.- Ingresos Provenientes de la
Comercialización de Resultados Las personas públicas y
privadas, que comercialicen propiedad intelectual desarrollada con
ocasión de los financiamientos otorgados mediante los mecanismos
previstos en el presente Decreto-Ley, destinarán una cantidad cuyo
límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%)
y el cinco por ciento (5%) de la utilidad antes del impuesto, que
obtengan por dicha comercialización, con el fin de invertir en la
formación de talento humano nacional, y en actividades relacionadas
con investigación y desarrollo en el país.
Artículo 28.-
Inversión Proveniente
del Sector Empresarial Toda gran empresa pública o privada
constituida en el país deberá invertir en el respectivo ejercicio
fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el
medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad
que le corresponda antes del impuesto, obtenida en o fuera del
territorio nacional, en formación de talento humano, actividades de
investigación y desarrollo a ser realizadas en el país, en áreas
relacionadas con el objeto de su actividad.
Artículo 29.-
Inversión
Extranjera Toda gran empresa pública o privada constituida y
domiciliada en el extranjero que realice actividades en el
territorio nacional, o una inversión directa en el país, o celebre
contratos de asociación a ser ejecutados en Venezuela, deberá
invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite
inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el
veinte por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del
impuesto, en la formación de talento humano nacional, en
investigación y desarrollo y procesos de transferencia tecnológica
en el país, relacionadas con el objeto de su actividad. Para el caso
de grandes empresas públicas o privadas constituidas en el
extranjero y domiciliadas en Venezuela, éstas deberán invertir
durante el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite
inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el
veinte por ciento (20%) calculada sobre la utilidad proveniente de
actividades realizadas en el territorio nacional y de actividades
realizadas en el extranjero que sean atribuibles a su
establecimiento permanente en Venezuela.
Artículo 30.-
Determinación del Aporte
para Inversión El Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, fijará el monto de los aportes anuales
referidos en los artículos 27, 28 y 29 de esta
Ley.
Artículo 31.- Grandes Empresas A los
efectos de este Decreto-Ley, se entiende como grandes empresas,
aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil
(100.000) Unidades Tributarias.
Artículo 32.- Fiscalización El
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá fiscalizar el cumplimiento
por parte de las empresas de las obligaciones y aportes contenidos
en el presente Título.
Artículo 33.- Incentivos Fiscales El
Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología propondrá, al
Presidente o Presidenta de la República, el establecimiento de
exoneraciones, totales o parciales, al pago del Impuesto al Valor
Agregado, el impuesto de importación y la tasa por servicios
aduaneros, en los casos de importaciones de bienes y servicios
referidas a actividades enmarcadas en el Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, según las líneas de acción señaladas en el
artículo 13 del presente Decreto-Ley.
El Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá acordar
tales beneficios, considerando la situación coyuntural, sectorial y
regional de la economía del país.
Artículo 34.- Estímulos al Sector
Financiero El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin
menoscabo de otros tipos de financiamiento público o privado,
propiciará, de acuerdo con las disposiciones del Decreto con rango y
fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del
Estado Venezolano, el establecimiento de programas crediticios y de
incentivos por el sector bancario nacional para el financiamiento de
la innovación tecnológica. A tales fines, propiciará ante el Consejo
Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las
instituciones financieras que participen en el financiamiento de
actividades de innovación tecnológica.
Artículo 35.-
De los Contratos de
Financiamiento Todo lo concerniente al financiamiento, sus
aspectos operativos y contractuales relativos a proyectos y
programas suscritos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y sus
organismos adscritos, será determinado en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.
TÍTULO
IV DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
Artículo
36.- Actividades
Científicas y Tecnológicas en el Ámbito Estatal y
Municipal El
Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades
científicas, tecnológicas y de innovación en el ámbito estatal y
municipal, a fin de impulsar la conformación de redes como parte del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
Artículo 37.- Representación
Regional El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá
mecanismos de representación regional en el país, con el fin de
orientar las políticas y coordinar los planes y proyectos que en
materia de ciencia, tecnología e innovación se desarrollen en los
estados.
Artículo 38.- Adaptación de Planes
Regionales Los organismos estatales y municipales se acogerán
a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros programas que se
requieran para impulsar su desarrollo dentro del ámbito de sus
competencias.
Artículo 39.- Lineamientos para Proyectos
Estatales y Municipales El Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación establecerá lineamientos para la formulación
y ejecución de los proyectos del área de ciencia, tecnología e
innovación que les corresponde emprender a los Estados y Municipios
con los recursos del situado constitucional y demás aportes
previstos en leyes especiales.
TÍTULO
V DE LA FORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO
Artículo
40.- Promoción
y Estímulo del Talento Humano El
Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y
capacitación del talento humano especializado en ciencia, tecnología
e innovación, para lo cual contribuirá con el fortalecimiento de los
estudios de postgrado y de otros programas de capacitación técnica y
gerencial.
Artículo 41.- Incentivos para la Inserción y
Movilización El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará
incentivos necesarios para estimular la formación e inserción del
talento humano especializado en las empresas e instituciones
académicas. Asimismo, implementará incentivos destinados al
intercambio y movilización del talento humano entre las empresas e
instituciones académicas.
Artículo 42.- Financiamiento e
Incentivos El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del
talento humano especializado a través del financiamiento total o
parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos tales como
premios, becas, subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que
sirva para impulsar la producción científica, tecnológica y de
innovación.
Artículo 43.- Carrera Nacional del
Investigador El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará
la Carrera Nacional del Investigador, para lo cual se promoverán los
instrumentos legales necesarios para su
aplicación.
Artículo 44.- Estímulo a la Vocación
Científica El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones
tempranas hacia la investigación y desarrollo, en consonancia con
las políticas educativas, sociales y económicas del
país.
Artículo 45.- Movilidad de los Investigadores
hacia el Entorno Social y Económico Los investigadores de las
instituciones de educación superior, de formación técnica, de
institutos o centros de investigación, a dedicación exclusiva, a
tiempo completo, o de cualquier otra dedicación, podrán participar,
en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
en actividades tendientes a:
1. La formación de nuevas
empresas o asociaciones, basadas en resultados de investigación y
desarrollo.
2. En proyectos de investigación y desarrollo en
el seno de empresas o asociaciones.
La instrumentación de los
mecanismos y procedimientos correspondientes se realizará
conjuntamente con las respectivas instituciones, empresas o
asociaciones involucradas.
TÍTULO
VI
Capítulo
I Del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación
Artículo
46.- Creación
del Fondo El
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada por
Ley del 28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº
3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, se denominará en
lo adelante Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT y se regirá por el presente Decreto-Ley. El Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es un Instituto
Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia
y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones
de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa
aplicable a la República.
Artículo 47.- Objeto General El Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tiene por
objeto apoyar financieramente la ejecución de los programas y
proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y
administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la
ciencia, la tecnología y la innovación, velando por su adecuada
distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros
entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes
especiales.
Artículo 48.- Atribuciones Son
atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT:
1. Proponer y fijar los procedimientos generales
para la asignación de recursos a los programas y proyectos
nacionales, regionales y locales, que se presenten de conformidad
con los criterios y lineamientos de financiamiento a la ciencia, la
tecnología y la innovación fijados en este Decreto-Ley y por el
órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
2. Financiar los programas y proyectos
contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por el
órgano rector.
3. Evaluar y seleccionar los proyectos
beneficiarios susceptibles de financiamiento sobre la base de los
criterios establecidos de conformidad con los lineamientos fijados
por este Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema.
4.
Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de
los recursos, garantizando la equidad y transparencia de los
procesos.
5. Realizar el seguimiento y control de los
proyectos financiados.
6. Divulgar las oportunidades de
financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología e
innovación, asegurando el acceso a la información para todos los
potenciales interesados.
7. Informar al Ministerio de Ciencia
y Tecnología sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales
de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión
financiera.
8. Establecer y mantener un registro de los
financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los
recursos y generar la información estadística que permita orientar
la toma de decisiones.
9. Coordinar las actividades de los
entes adscritos, de conformidad con las políticas que al efecto
formule el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las normas y
procedimientos que rigen la adscripción.
10. Las demás que
este Decreto-Ley y otras leyes le señalen.
Artículo 49.-
Domicilio El
domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y
realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y
del extranjero.
Artículo 50.- Patrimonio El patrimonio
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y
obligaciones de los cuales es titular el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
2. Aquellos
recursos presupuestarios asignados al Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas para el año fiscal de la
entrada en vigencia de este Decreto-Ley.
3. Las cantidades
que le fueren asignadas anualmente en la Ley de
Presupuesto.
4. Los bienes provenientes de las donaciones y
demás liberalidades que reciba.
5. Los bienes que obtenga
producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los
servicios que preste.
6. Los ingresos provenientes de las
sanciones y multas a que se contraen los artículos 56 y 57 del
presente Decreto-Ley.
7. Los demás bienes que adquiera por
cualquier título para la consecución de su objeto.
8.
Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes
especiales.
Capítulo
II De la Organización del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación
Artículo
51.- Estructura
Organizativa El
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará
conformado por el Directorio y las demás dependencias operativas que
se requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa
y las normas de funcionamiento de las unidades operativas serán
establecidas en el reglamento interno del Fondo.
Artículo
52.- Directorio El Directorio
es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT. Está integrado por un
Presidente, un Gerente General, quienes serán de libre nombramiento
y remoción del Presidente de la República, a proposición del
Ministro de Ciencia y Tecnología, y cinco (5) Directores con sus
respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción del Ministro
de Ciencia y Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2)
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno (1) de las instituciones
de educación superior, uno (1) del sector empresarial y uno (1) de
los centros de investigación del país. Los requisitos que deberán
reunir los integrantes del Directorio serán definidos en el
Reglamento del Fondo y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser nuevamente designados por un período
adicional.
Artículo 53.- Atribuciones del
Directorio El Directorio tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, de acuerdo con las
políticas impartidas por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de
presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, correspondiente a cada ejercicio.
3. Definir las
estrategias y programas de promoción de sus actividades en las
diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus
resultados.
4. Autorizar la celebración de los contratos en
los que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, para el cumplimiento de su objeto.
5.
Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y
órganos internos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT.
6. Designar y remover los gerentes y
jefes de unidades operativas, a propuesta del Presidente del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
7.
Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT.
8. Aprobar el informe anual
de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT al Ejecutivo Nacional.
9.
Dictar los reglamentos internos.
10. Decidir sobre todos los
asuntos que no estén expresamente atribuidos al
Presidente.
11. Elevar ante el Ministerio de Ciencia y
Tecnología las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir
con sus funciones.
12. Imponer las sanciones que correspondan
de acuerdo con el presente Decreto-Ley.
13. Las demás que
señalen este Decreto-Ley y su Reglamento.
Artículo 54.-
Atribuciones del
Presidente
El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
conforme a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
2.
Convocar y presidir las sesiones del Directorio.
3. Ejercer
la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT.
4. Autorizar los gastos y movilizaciones
de fondos dentro de los límites que le fije el Directorio.
5.
Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos
y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar y remover al
personal subalterno del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT.
7. Rendir cuenta al Directorio y al
Ministro de adscripción sobre sus actuaciones.
8. Las demás
que le confiera este Decreto-Ley y el Directorio.
Artículo
55.- Atribuciones del
Gerente General El Gerente General del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de las
actividades desarrolladas por las dependencias a su cargo, de
acuerdo con las instrucciones del Presidente.
2. Suplir las
faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo hará
hasta que el Presidente de la República haga la designación
correspondiente.
3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones
y actividad de las unidades operativas del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, con la previa conformidad
del Presidente.
4. Colaborar con el Presidente en la
elaboración de los informes que correspondan.
5. Coordinar la
labor de las comisiones que se conformen como entidades de
coordinación entre las distintas unidades operativas.
6.
Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual de
actividades que ha de presentar el organismo al Ejecutivo Nacional,
así como del plan operativo y proyecto de presupuesto y someterlos a
consideración del Presidente.
7. Dirigir y supervisar al
personal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT.
8. Las demás que le asignen el Directorio o el
Presidente.
TÍTULO
VII DE LAS SANCIONES
Artículo
56.- Multas
por Incumplimiento A
quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el desarrollo de
alguna actividad científica, tecnológica o de innovación e
incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que
rigen el otorgamiento de tales recursos, no les serán otorgados
nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años y se le
aplicarán multas comprendidas entre diez (10) y cincuenta mil
(50.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas en la
tesorería del Fondo y serán determinadas por el Directorio de
acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo del
financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el
Reglamento de este Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo
57.- Multas
por no Suministro de Información Los
integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, que tengan la obligación de suministrar información
sobre aspectos inherentes a las investigaciones u otras actividades
financiadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT y que por cualquier causa incumplan con ello,
serán sancionados con multas comprendidas entre diez (10) y cinco
mil (5.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas en la
tesorería del Fondo y serán impuestas por el Directorio según la
gravedad de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento del
Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a
que hubiere lugar. Artículo 58.- Circunstancias Agravantes y
Atenuantes Las sanciones señaladas en los artículos
anteriores serán impuestas tomando en cuenta el monto de la suma
afectada por el incumplimiento, y podrán ser aumentadas o
disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes
existentes. Artículo 59.- Fin de la Vía
Administrativa Las decisiones del Directorio del Fondo que
establezcan la imposición de sanciones previstas en los artículos 56
y 57, ponen fin a la vía administrativa. Artículo
60.- Multas por no
Inversión Las empresas a que se refieren los artículos 27, 28
y 29 del presente Decreto-Ley que incumplan con la obligación de
invertir el monto establecido en dichos artículos, en las
actividades señaladas en los mismos, serán sancionadas con multas
equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto que deben
invertir, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los mencionados artículos. Los
recursos que se obtengan de las multas impuestas de conformidad a lo
establecido en el presente artículo, serán transferidos por el
órgano competente de la administración tributaria encargado de su
recaudación, al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT.
TÍTULO
VIII DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera El
Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la
reestructuración del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Tecnológicas (CONICIT) y su transformación en el Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan
modificar sus servicios e introducir los cambios en su organización
administrativa, que sean necesarios para asumir las atribuciones
fijadas en este Decreto-Ley y coordinar su actuación con el
Ministerio de Ciencia y
Tecnología. Segunda El Ejecutivo Nacional,
dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la publicación
del presente Decreto-Ley, deberá dictar los reglamentos que
considere necesarios para su
desarrollo.
TÍTULO
IX DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única Se
deroga la Ley del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (Conicit), publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481 de
fecha 13 de diciembre de 1984. Dado en Caracas, a
los treinta días del mes de agosto del año dos mil uno. Año 191º de
la Independencia y 142º de la
Federación. (L.S.) |