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DECRETO MEDIANTE EL
CUAL SE DECLARA EL ACCESO Y USO DE INTERNET COMO POLÍTICA
PRIORITARIA PARA EL DESARROLLO CULTURAL, ECONÓMICO, SOCIAL Y
POLÍTICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
(Decreto número 825 del 10 de mayo de
2000 publicado en Gaceta Oficial número 36.955 del 22 de mayo de
2000)
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS Presidente de la
República
De conformidad
con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto
en los artículos 1° de la Ley de Telecomunicaciones, y 5° de la Ley
Orgánica de la Administración Central, en Consejo de
Ministros,
CONSIDERANDO
Que la
Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la
tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aspiraciones y los
servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo
económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el
cumplimiento del mencionado precepto
constitucional,
CONSIDERANDO
Que el Plan
Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la
Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los
procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el
desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet,
representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para
la interrelación con el resto de los países y una herramienta
invalorable para el acceso y difusión de
ideas,
CONSIDERANDO
Que el Plan
Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano
plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar
la calidad de vida de la población, a través del uso de los
servicios de telecomunicaciones,
CONSIDERANDO
Que el Plan
Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación
del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de
telecomunicaciones,
CONSIDERANDO
Que el Plan
Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto
físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores
fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo
territorial,
CONSIDERANDO
Que el Estado
provee servicios de diversa índole a los ciudadanos, los cuales
pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet,
lográndose así un beneficio inmediato para la
población,
CONSIDERANDO
Que Internet
es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y
mano de obra especializada, además de ser un importante generador de
iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población,
sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo
una fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y
grandes empresas,
CONSIDERANDO
Que el
Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las
tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el
progreso social y económico del país, en la generación de
conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la
calidad de los servicios públicos y en la transparencia de los
procesos,
DECRETA
Artículo
1°: Se
declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria
para el desarrollo cultural, económico, social y político de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
2°:
Los órganos de la Administración Pública Nacional deberán incluir en
los planes sectoriales que realicen, así como en el desarrollo de
sus actividades, metas relacionadas con el uso de Internet para
facilitar la tramitación de los asuntos de sus respectivas
competencias.
Artículo
3°:
Los organismos públicos deberán utilizar preferentemente Internet
para el intercambio de información con los particulares, prestando
servicios comunitarios a través de Internet, tales como bolsas de
trabajo, buzón de denuncias, trámites comunitarios con los centros
de salud, educación, información y otros, así como cualquier otro
servicio que ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de
la población. La utilización de Internet también deberá suscribirse
a los fines del funcionamiento operativo de los organismos públicos
tanto interna como externamente.
Artículo
4°.
Los medios de comunicación del Estado deberán promover y divulgar
información referente al uso de Internet.
Se exhorta a
los medios de comunicación privados a colaborar con la referida
labor informativa.
Artículo
5°: El
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las directrices tendentes a instruir
sobre el uso de Internet, el comercio electrónico, la interrelación
y la sociedad del conocimiento. Para la correcta implementación de
lo indicado, deberán incluirse estos temas en los planes de
mejoramiento profesional del magisterio.
Artículo
6°: El
Ministerio de Infraestructura tramitará el otorgamiento de las
habilitaciones administrativas necesarias para prestar servicios de
acceso a Internet de manera expedita, simplificando los requisitos
exigidos.
Artículo
7°: El
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en coordinación con los
Ministerios de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo y, de
Ciencia y Tecnología, presentará anualmente el plan para la dotación
de acceso a Internet en los planteles educativos y bibliotecas
públicas, estableciendo una meta al efecto.
Artículo
8°: En
un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento (50%) de
los programas educativos de educación básica y diversificada deberán
estar disponibles en formatos de Internet, de manera tal que
permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo
ello previa coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
Artículo
9°:
Todos los Ministerios presentarán a la Presidencia de la República,
en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la
publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, sus respectivos planes de
ejecución, incluyendo estudios de financiamiento e incentivos
fiscales a quienes instalen o suministren bienes y servicios
relacionados con el acceso y el uso de Internet destinados a la
aplicación de los objetivos previstos en el presente
Decreto.
Artículo
10°:
El Ejecutivo Nacional establecerá políticas tendentes a la promoción
y masificación del uso de Internet. Asimismo, incentivará políticas
favorables para la adquisición de equipos terminales por parte de la
ciudadanía, con el objeto de propiciar el acceso a
Internet.
Artículo
11°:
El Estado, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá
activamente el desarrollo del material académico, científico y
cultural para lograr un acceso adecuado y uso efectivo de Internet,
a los fines de establecer un ámbito para la investigación y el
desarrollo del conocimiento en el sector de las tecnologías de la
información.
Artículo
12°:
Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente
Decreto, bajo la coordinación de los Ministros de Educación, Cultura
y Deportes, de Infraestructura y de Ciencia y
Tecnología.
Dado en
Caracas, a los diez días del mes de mayo de dos
mil.
Año 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS |