LEY
SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMA
ELECTRÓNICA
(Decreto con fuerza de ley
número 1.024 del 10 de febrero de 2001 publicado en Gaceta
Oficial número 37.148 del 28 de febrero de
2001)
Texto de la
ley
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Venezuela
avanza aceleradamente hacia la actualización en materia de
tecnologías de información y de las comunicaciones. En los últimos
años esta evolución tecnológica ha revolucionado a nivel mundial las
diferentes áreas del conocimiento y de las actividades humanas,
fomentando el surgimiento de nuevas formas de trabajar, aprender,
comunicarse y celebrar negocios. Al mismo tiempo ha contribuido a
borrar fronteras, disminuir el tiempo y acortar las
distancias.
La
particularidad de estas tecnologías de información es que utilizan
medios electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas
que constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de
todo tipo, incluyendo el comercial a través de la transferencia de
informaciones de un computador a otro sin necesidad de utilizar
documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y
dinero.
El
surgimiento de estas formas de interrelación cuenta actualmente con
cientos de millones de usuarios a nivel mundial, factor que incidirá
en todos los ámbitos del quehacer humano, entre estos, en la
economía internacional y en el derecho, los cuales deben estar
presente en estas actividades con el fin de proteger, a través de
sus normas, los intereses de los usuarios.
En
consecuencia, se hace necesaria e inminente la regulación de las
modalidades básicas de intercambio de información por medios
electrónicos, a partir de las cuales han de desarrollarse las nuevas
modalidades de transmisión y recepción de información, conocidas y
por conocerse, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo
indispensable que permita a los diversos agentes involucrados,
desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías
en Venezuela.
A
lo expuesto, cabe agregar que la presentación de un instrumento
legal que regule estos mecanismos de intercambio de información, los
haga jurídicamente trascendentes a la administración de justicia, y
les permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte
de información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en
un aporte necesario e indispensable que permita construir la base
jurídica para el desarrollo de estas
tecnologías.
En
esta nueva modalidad de relación hace falta establecer dos elementos
principales: 1. identificación de las partes 2. integridad del documento o mensaje. De los cuales
se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal,
administrativa, disciplinaria, fiscal, etc.), comunes a los actos y
negocios normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico
actual.
El
principal objetivo de este Decreto-Ley es adoptar un marco normativo
que avale los desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de
comunicación y negocios electrónicos, para dar pleno valor jurídico
a los mensajes de datos que hagan uso de estas
tecnologías.
Nuestra
legislación actual establece, que cuando un acto o contrato conste
por escrito, bastará como prueba el instrumento privado con las
firmas autógrafas de los suscriptores. Dentro de este contexto el
Decreto-Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, pretende
crear mecanismos para que la firma electrónica, en adelante, tenga
la misma eficacia y valor probatorio de la firma escrita, siempre y
cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en este
Decreto-Ley.
En
términos generales, la legislación actual no reconoce el uso de los
medios electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el
juez o tribunal, tendrá que allegarse de medios de prueba libre y
acudir a la sana crítica para determinar que una operación realizada
por medios electrónicos es o no válida. Esta situación ha originado
que empresas y personas se sientan inseguras de realizar
transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre
legal en caso de controversias.
Por
ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios
electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que
quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso
de controversia, debido a una ausencia de regulación
expresa.
Así
tenemos que entre las principales disposiciones contenidas en el
Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se
encuentran disposiciones que regulan:
•
El mensaje de datos.
•
La firma electrónica.
•
Los certificados electrónicos.
•
Los proveedores de servicios de
certificación.
Como
complemento necesario a estas disposiciones se crea la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio
autónomo con autonomía funcional, financiera y de gestión, adscrito
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, cuyo objeto es supervisar a
los Proveedores de Servicios de Certificación, bien sean estos
públicos o privados, a fin de verificar que cumplan con los
requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz y seguro a
los usuarios. Estos Proveedores de Servicios de Certificación una
vez acreditados, tendrán entre sus funciones emitir un documento
contentivo de información "cerciorada" que vincule a una persona
natural o jurídica y confirme su identidad, con la finalidad que el
receptor pueda asociar inequívocamente la firma electrónica del
mensaje a un emisor. El Proveedor de Servicios de Certificación da
certeza de la autoría de un mensaje de datos mediante la expedición
del certificado electrónico.
Entre
los principios que guían al Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas, destacamos los
siguientes:
1)
Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica
necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada
eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas,
en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que
la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de
tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a
terceros de acuerdo a su naturaleza. Asimismo, todo lo concerniente
a su incorporación al proceso judicial donde pretendan hacerse
valer, se remite a las formas procedimentales reguladas para los medios de
pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil. De esta forma, ha sido incorporado el principio
de equivalencia funcional, adoptado por la mayoría de las
legislaciones sobre esta materia y los modelos que organismos
multilaterales han desarrollado para la adopción por parte de los
países de la comunidad internacional en su legislación
interna.
2)
Tecnológicamente neutra. No se inclina a una determinada tecnología
para las firmas y certificados electrónicos. Incluirá las
tecnologías existentes y las que están por
existir.
3)
Respeto a las formas documentales existentes. Es importante destacar
que este Decreto-Ley no obliga a la utilización de la firma
electrónica en lugar de la manuscrita, sino que su utilización es
voluntaria. Tampoco se pretende alterar las restantes formas de los
diversos actos jurídicos, registrales y
notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado
electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la
naturaleza de su soporte y de su firma.
4)
Respeto a las firmas electrónicas preexistentes. Las firmas
electrónicas utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones
contractuales ya establecidas, pueden ser excluidas del campo de
aplicación del Decreto-Ley. En este contexto debe prevalecer la
libertad contractual de las partes.
5)
Otorgamiento y reconocimiento jurídico de los Mensajes de Datos y
las Firmas Electrónicas. Asegura el otorgamiento y reconocimiento
jurídico de los mensajes de datos, las firmas electrónicas y los
servicios de certificación provistos por los proveedores de
servicios de certificación, incluyendo mecanismos de reconocimiento
a nivel internacional. Establece las exigencias esenciales que
cumplirán dichos proveedores de servicios de certificación, incluida
su responsabilidad.
6)
Funcionamiento de las firmas electrónicas. El Decreto-Ley busca
asegurar el buen funcionamiento de las firmas electrónicas, mediante
un marco jurídico homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas
en el país y definiendo un conjunto de criterios que constituyen los
fundamentos de su validez jurídica.
7)
No discriminación del mensaje de datos firmado electrónicamente.
Garantiza la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de
una firma electrónica que no sea cuestionado por el solo motivo de
que se presente bajo la forma de mensaje de
datos.
8)
Libertad contractual. Permite a las partes convenir la modalidad de
sus transacciones, es decir, si aceptan o no las firmas
electrónicas.
9)
Responsabilidad. Se excluye la responsabilidad siempre que el sujeto
pueda demostrar que ha tomado las diligencias necesarias según las
circunstancias. Los Proveedores de Servicios de Certificación
Electrónica pueden limitar su responsabilidad, incluyendo en los
certificados que emitan las restricciones, condiciones y límites
establecidas para su utilización.
Otra
característica relevante de este Decreto-Ley es el establecimiento
de definiciones de índole tecnológica que permiten una adecuada
interpretación de sus normas, para así lograr una óptima aplicación
de sus disposiciones.
Como
elemento de suma importancia, el Decreto-Ley hace especial mención
al Estado para que utilice los mecanismos pertinentes previstos en
él, es indispensable que éste asuma el liderazgo en la promoción y
uso de estas tecnologías. El sector gubernamental, como el resto de
los agentes que participan en el desarrollo educativo, económico y
social, necesita obtener y consolidar información de manera segura e
inmediata, debido a que la realidad nacional y mundial evoluciona a
un ritmo cada vez más rápido, por lo que es necesario disponer de
información oportuna de la gestión de los distintos organismos
gubernamentales. Esto incidirá determinantemente en la
automatización de los procesos, la calidad de los servicios
públicos, en el ahorro de recursos informáticos y presupuestarios y
una mayor transparencia de la gestión de los organismos del Estado;
como consecuencia lógica de lo expuesto, el ciudadano percibirá que
las acciones del Estado estarán más cerca de sus necesidades y más
abierta a sus observaciones.
En
virtud de ello, se hace necesario que se consolide "El Gobierno
Electrónico", que incluye todas aquellas actividades basadas en las
modernas tecnologías de información, en particular Internet, que el
Estado desarrollará para aumentar la eficiencia de la gestión
pública, mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos y proveer
a las acciones del gobierno de un marco mucho más ágil y
transparente que el actual. Mediante la implementación del gobierno
electrónico el ciudadano venezolano o extranjero tiene acceso, desde
cualquier lugar del mundo, a la información sobre el funcionamiento
y gestión de cada uno de los entes estatales y gubernamentales del
país, la utilidad de estas tecnologías y de este Decreto-Ley que las
hace más seguras, aumenta exponencialmente día a
día.
Este
marco legal y técnico que adopta el país para el desarrollo de la
firma electrónica es compatible con el que ya existe en otros
países. La aplicación de criterios legales diferentes a los
aplicados en otros países en cuanto a los efectos legales de la
firma electrónica y cualquier diferencia en los aspectos técnicos,
en virtud de los cuales las firmas electrónicas son consideradas
seguras, resultaría perjudicial para el desarrollo futuro de las
relaciones y en especial del comercio electrónico que es una
modalidad mercantil que está creciendo y englobando transacciones de
todo tipo a nivel mundial y, por consiguiente, para el crecimiento
económico del país y su incorporación a los mercados
globales.
Debido
a la evolución acelerada de la tecnología, los países con
legislaciones más recientes sobre el tema, han optado al igual que
el nuestro, por proyectos simples, tecnológicamente neutros y
dinámicos, en los cuales se mantienen los grandes aciertos de
modelos anteriores (aplicación indistinta a todo tipo de actos y
contratos, tanto en el sector público como en el privado y la
homologación con los documentos en formato tradicional). El
mecanismo adoptado ha sido la elaboración de normas legales de
carácter general, que validan y homologan los actos y contratos
celebrados por estos medios, y que contienen provisiones
reglamentarias para su implementación. Con los elementos básicos
principales contenidos en este Decreto-Ley se brinda seguridad y
certeza jurídica a las comunicaciones, transacciones, actos y
negocios electrónicos que utilicen los mecanismos previstos en
él.
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 1, numeral 5, literal b) de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de
Ministros,
DICTA el
siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y
FIRMAS ELECTRÓNICAS
CAPÍTULO
I AMBITO
DE APLICACION Y DEFINICIONES
Objeto
y Aplicabilidad del Decreto-Ley
Artículo
1°:
El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer
eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de
Datos y a toda información inteligible en formato electrónico,
independientemente de su soporte material, atribuible a personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo
relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los
Certificados Electrónicos.
El
presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas
o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A
tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas
progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia
probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas.
La
certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el
cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación
que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o
negocios jurídicos.
Definiciones
Artículo
2°:
A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá
por:
Persona:
Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica,
pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Mensajes
de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o
similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier
medio.
Emisor:
Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de
terceros autorizados.
Firma
Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario,
asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo
el contexto en el cual ha sido empleado.
Signatario:
Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado
Electrónico.
Destinatario:
Persona a quien va dirigido el Mensaje de
Datos.
Proveedor
de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar
Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este
Decreto-Ley.
Acreditación:
Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de
Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez
cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este
Decreto-Ley.
Certificado
Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de
Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la
Firma Electrónica.
Sistema
de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de
cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario:
Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación
Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de
Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de
sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones
establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus
actividades.
El
Reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones
antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en
el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren
necesarias para la eficaz aplicación de este
Decreto-Ley.
Adaptabilidad
del Decreto-Ley
Artículo
3°:
El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los
organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los
mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
CAPÍTULO
II DE
LOS MENSAJES DE DATOS
Eficacia
Probatoria
Artículo
4°:
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la
ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo
establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de
prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres
en el Código de Procedimiento Civil.
La
información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a
las copias o reproducciones fotostáticas.
Sometimiento
a la Constitución y a la Ley
Artículo
5°:
Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones
constitucionales y legales que garantizan los derechos a la
privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información
personal.
Cumplimiento
De Solemnidades Y Formalidades
Artículo
6°:
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el
cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse
utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando
para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma
autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un
Mensaje de Datos al tener asociado una Firma
Electrónica.
Integridad
del Mensaje de Datos
Artículo
7°:
Cuando la ley requiera que la información sea presentada o
conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho
con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad
y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté
disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos
permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó,
salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación,
archivo o presentación.
Constancia
por escrito del Mensaje De Datos
Artículo
8°:
Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese
requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si
la información que éste contiene es accesible para su ulterior
consulta.
Cuando
la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por
escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o
archivado por un período determinado o en forma permanente, estos
requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los
Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
1.
Que la información que contengan pueda ser consultada
posteriormente.
2.
Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en
algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la
información generada o recibida.
3.
Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el
destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado
o recibido.
Toda
persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar
cumplimiento a los requisitos señalados en este
artículo.
CAPÍTULO
III DE
LA EMISION Y RECEPCION DE LOS MENSAJES DE
DATOS
Verificación
de la Emisión del Mensaje de Datos
Artículo
9°:
Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el
Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de
acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando
éste ha sido enviado por:
1.
El propio Emisor.
2.
Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese
mensaje.
3.
Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su
autorización, para que opere automáticamente.
Oportunidad
de la Emisión
Artículo
10:
Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se
tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo
remita al Destinatario.
Reglas
para la determinación de la Recepción
Artículo
11:
Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el
momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme
a las siguientes reglas:
1.
Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la
recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el
Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.
2.
Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la
recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el
Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente
por el Destinatario.
Lugar
de Emisión y Recepción
Artículo
12:
Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido
en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el
lugar donde el Destinatario tenga el suyo.
Del
Acuse de Recibo
Artículo
13:
El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de
dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el
Destinatario.
Las
partes podrán determinar un plazo para la recepción del acuse de
recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo
convenido, dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no
emitido.
Cuando
las partes no establezcan un plazo para la recepción del acuse de
recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si el
Destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro
(24) horas a partir de su emisión.
Cuando
el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo
establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá
todos sus efectos.
Mecanismos
y Métodos para el Acuse de Recibo
Artículo
14:
Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de
recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado
que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se
considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente
mediante:
1.
Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la
recepción del Mensaje de Datos.
2.
Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de
evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de
Datos.
Oferta
y Aceptación en los Contratos
Artículo
15:
En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la
oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos.
CAPÍTULO
IV DE
LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Validez
y Eficacia de la Firma Electrónica.
Requisitos
Artículo
16:
La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el
Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma
validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma
autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa,
la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1.
Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan
producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su
confidencialidad.
2.
Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la
tecnología existente en cada momento.
3.
No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A
los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar
parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente
asociada a éste; enviarse o no en un mismo
acto.
Efectos
Jurídicos. Sana Crítica
Artículo
17:
La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en
el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le
atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un
elemento de convicción valorable conforme
a las reglas de la sana crítica.
La
Certificación
Artículo
18:
La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de
Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este
Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados
en el artículo 16.
Obligaciones
del Signatario
Artículo
19:
El Signatario de la Firma Electrónica tendrá las siguientes
obligaciones:
Actuar
con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma
Electrónica.
Notificar
a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma
Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o
indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de
ello.
El
Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será
responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma
Electrónica.
CAPÍTULO
V DE
LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
CERTIFICACION ELECTRONICA
Creación
de la Superintendencia
Artículo
20:
Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria,
administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su
competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
Objeto
de la Superintendencia
Artículo
21:
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene
por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos
previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores
de Servicios de Certificación públicos o
privados.
Competencias
de la Superintendencia
Artículo
22:
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá
las siguientes competencias:
1.
Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los
Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas las
formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y
demás normas aplicables.
2.
Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las
condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el
presente Decreto-Ley.
3.
Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro
de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o
privados.
4.
Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan
con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley y sus
reglamentos.
5.
Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de
Certificación conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las
normas y procedimientos que establezca la Superintendencia en el
cumplimiento de sus funciones.
6.
Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas en el
artículo 24 de este Decreto-Ley.
7.
Liquidar y recaudar las multas establecidas en el presente
Decreto-Ley.
8.
Administrar los recursos que se le asignen y los que obtenga en el
desempeño de sus funciones.
9.
Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier
aspecto relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.
10.
Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de
servicios realizados por los Proveedores de Servicios de
Certificación.
11.
Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los
procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a
este Decreto-Ley.
12.
Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o sus
usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté
relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones.
13.
Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten
entre los Proveedores de Servicios de Certificados y sus usuarios,
cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin
perjuicio de las atribuciones que tenga el organismo encargado de la
protección, educación y defensa del consumidor y el usuario,
conforme a la ley que rige esta materia.
14.
Seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios
para facilitar el ejercicio de sus funciones.
15.
Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio de
adscripción.
16.
Tomar las medidas preventivas o correctivas que considere necesarias
conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
17.
Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
18.
Determinar la forma y alcance de los requisitos establecidos en los
artículos 31 y 32 del presente Decreto-Ley.
19.
Las demás que establezcan la ley y los
reglamentos.
Ingresos
de la Superintendencia
Artículo
23:
Son ingresos de la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica:
1.
Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto a través
del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2.
Los provenientes de su gestión conforme a lo establecido en esta
Ley.
3.
Cualquier otro ingreso permitido por ley.
De
las Tasas
Artículo
24:
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
cobrará las siguientes tasas:
1.
Por la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación
se cobrará una tasa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
2.
Por la renovación de la acreditación de los Proveedores de Servicios
de Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).
3.
Por la cancelación de la acreditación de los Proveedores de
Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
4.
Por la autorización que se otorgue a los Proveedores de Servicios de
Certificación debidamente acreditados en relación a la garantía de
los Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de
Servicios de Certificación extranjeros, conforme a lo establecido en
el artículo 44 del presente Decreto-Ley, se cobrará una tasa de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Los
Proveedores de Servicios de Certificación constituidos por entes
públicos estarán exentos del pago de las tasas previstas en este
artículo.
Mecanismos
de Control
Artículo
25:
La Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
ejercerá las funciones de control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes públicos sobre este servicio autónomo, de
conformidad con la ley que regula la materia.
De
la Supervisión
Artículo
26:
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
supervisará a los Proveedores de Servicios de Certificación con el
objeto de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios
para ofrecer un servicio eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá
directamente o a través de expertos, realizar las inspecciones y
auditorias que fueren necesarias para comprobar que los Proveedores
de Servicios de Certificación cumplen con tales
requerimientos.
Medidas
para garantizar la Confiabilidad
Artículo
27:
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá
adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para
garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los
Proveedores de Servicios de Certificación. A tal efecto, podrá
ordenar, entre otras medidas, el uso de estándares o prácticas
internacionalmente aceptadas para la prestación de los servicios de
certificación electrónica, o que el Proveedor se abstenga de
realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el
buen uso del servicio.
Designación
del Superintendente
Artículo
28:
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica estará
a cargo de un Superintendente, será de libre designación y remoción
del Ministro de Ciencia y Tecnología.
Requisitos
para ser Superintendente
Artículo
29:
El Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica, debe
reunir los siguientes requisitos:
1.
Ser venezolano.
2.
De reconocida competencia técnica y profesional para el ejercicio de
sus funciones.
No
podrá ser Superintendente, los miembros directivos, agentes,
comisarios, administradores o accionistas de empresas o
instituciones sometidas al control de la Superintendencia. Tampoco
podrá ejercer tal cargo el que tenga parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con personas naturales
también sometidas al control de la Superintendencia.
Atribuciones
del Superintendente
Artículo
30:
Son atribuciones del Superintendente:
1.
Dirigir el Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.
2.
Suscribir los actos y documentos relacionados con las materias
especificadas en el artículo 22 de este Decreto-Ley.
3.
Administrar los recursos e ingresos del Servicio Autónomo
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
4.
Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología,
convenios con organismos públicos o privados, nacionales e
internacionales, derivados del cumplimiento de las atribuciones que
corresponden a la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
5.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con las
previsiones legales correspondientes.
6.
Proponer escalas especiales de remuneración para el personal de la
Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
7.
Presentar al Ministro de Ciencia y Tecnología el Proyecto de
Reglamento Interno.
8.
Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, los
contratos de trabajo y de servicios de personal, que requiera la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica para su
funcionamiento.
9.
Elaborar anualmente la memoria y cuenta de la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica.
10.
Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Ciencia y
Tecnología.
CAPÍTULO
VI DE
LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION
Requisito
para ser Proveedor
Artículo
31:
Podrán ser Proveedores de Servicios de Certificación, las personas,
que cumplan y mantengan los siguientes
requisitos:
1.
La capacidad económica y financiera suficiente para prestar los
servicios autorizados como Proveedor de Servicios de Certificación.
En el caso de organismos públicos, éstos deberán contar con un
presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el desarrollo de
esta actividad.
2.
La capacidad y elementos técnicos necesarios para proveer
Certificados Electrónicos.
3.
Garantizar un servicio de suspensión, cancelación y revocación,
rápido y seguro, de los Certificados Electrónicos que
proporcione.
4.
Un sistema de información de acceso libre, permanente, actualizado y
eficiente en el cual se publiquen las políticas y procedimientos
aplicados para la prestación de sus servicios, así como los
Certificados Electrónicos que hubiere proporcionado, revocado,
suspendido o cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables
a éstos.
5.
Garantizar que en la emisión de los Certificados Electrónicos que
provea se utilicen herramientas y estándares adecuados a los usos
internacionales, que estén protegidos contra su alteración o
modificación, de tal forma que garanticen la seguridad técnica de
los procesos de certificación .
6.
En caso de personas jurídicas, éstas deberán estar legalmente
constituidas de conformidad con las leyes del país de origen.
7.
Personal técnico adecuado con conocimiento especializado en la
materia y experiencia en el servicio a prestar.
8.
Las demás que señale el reglamento de este Decreto-Ley.
El
incumplimiento de cualesquiera de los
requisitos anteriores dará lugar a la revocatoria de la acreditación
otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, sin perjuicio de las sanciones previstas en este
Decreto-Ley.
De
la Acreditación
Artículo
32:
Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, junto
con la correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31. La
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, previa
verificación de tales documentos, procederá a recibir y procesar
dicha solicitud y deberá pronunciarse sobre la acreditación del
Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Una
vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios de
Certificación, éste presentará, a los fines de su acreditación,
garantías que cumplan con los siguientes
requisitos:
1.
Ser expedidas por una entidad aseguradora o bancaria autorizada para
operar en el país, conforme a las disposiciones que rigen la
materia.
2.
Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los signatarios y terceros
de buena fe derivados de actuaciones dolosas, culposas u omisiones
atribuibles a los administradores, representantes legales o
empleados del Proveedor de Servicios de
Certificación.
El
Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener vigente la
garantía aquí solicitada por el tiempo de vigencia de su
acreditación. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la
revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica.
Negativa
de la Acreditación
Artículo
33:
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá
negar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en caso
que el solicitante no reúna los requisitos señalados en este
Decreto-Ley y sus reglamentos.
Actividades
de los Proveedores de Servicios de
Certificación
Artículo
34:
Los Proveedores de Servicios de Certificación realizarán entre
otras, las siguientes actividades:
1.
Proporcionar, revocar o suspender los distintos tipos o clases de
Certificados Electrónicos.
2.
Ofrecer o facilitar los servicios de creación de Firmas
Electrónicas.
3.
Ofrecer servicios de archivo cronológicos de las Firmas Electrónicas
certificadas por el Proveedor de Servicios de Certificación.
4.
Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de
datos.
5.
Garantizar Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores
de Servicios de Certificación extranjeros.
6.
Las demás que se establezcan en el presente Decreto-Ley o en sus
reglamentos.
Los
Certificados Electrónicos proporcionados por los Proveedores de
Servicios de Certificación garantizarán la validez de las Firmas
Electrónicas que certifiquen, y la titularidad que sobre ellas
tengan sus Signatarios.
Obligaciones
de los Proveedores
Artículo
35:
Los Proveedores de Servicios de Certificación tendrán las siguientes
obligaciones:
1.
Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los
Certificados Electrónicos que proporcionen y la identidad del
Signatario.
2.
Garantizar la validez, vigencia y legalidad del Certificado
Electrónico que proporcione.
3.
Verificar la información suministrada por el Signatario para la
emisión del Certificado Electrónico.
4.
Mantener en medios electrónicos o magnéticos, para su consulta, por
diez (10) años siguientes al vencimiento de los Certificados
Electrónicos que proporcionen, un archivo cronológico con la
información relacionada con los referidos Certificados
Electrónicos.
5.
Garantizar a los Signatarios un medio para notificar el uso indebido
de sus Firmas Electrónicas.
6.
Informar a los interesados en sus servicios de certificación,
utilizando un lenguaje comprensible en su pagina en la Internet o en
cualquier otra red mundial de acceso público, los términos precisos
y condiciones para el uso del Certificado Electrónico y, en
particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad, así
como de los procedimientos especiales existentes para resolver
cualquier controversia.
7.
Garantizar la integridad, disponibilidad y accesibilidad de la
información y documentos relacionados con los servicios que
proporcione. A tales efectos, deberán mantener un respaldo confiable
y seguro de dicha información.
8.
Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar la
falsificación de Certificados Electrónicos y de las Firmas
Electrónicas que proporcionen.
9.
Efectuar las notificaciones y publicaciones necesarias para informar
a los signatarios y personas interesadas acerca del vencimiento,
revocación, suspensión o cancelación de los Certificados
Electrónicos que proporcione, así como de cualquier otro aspecto de
relevancia para el público en general, en relación con dichos
Certificados Electrónicos.
10.
Notificar a la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica cuando tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda
conllevar a su Inhabilitación Técnica.
El
incumplimiento de cualesquiera de los
requisitos anteriores dará lugar a la suspensión de la acreditación
otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el
presente Decreto-Ley.
La
Contraprestación del Servicio
Artículo
36:
La contraprestación por los servicios que los Proveedores de
Servicios de Certificación presten, estará sujeta a las reglas de la
oferta y la demanda.
Notificación
del Cese de Actividades
Artículo
37:
Cuando los Proveedores de Servicios de Certificación decidan cesar
en sus actividades, lo notificarán a la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, al menos con treinta (30)
días de anticipación a la fecha de cesación.
En
el caso de Inhabilitación Técnica, el Proveedor de Servicios de
Certificación notificará inmediatamente a la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica.
Recibida
cualesquiera de las notificaciones señaladas en este artículo, la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica emitirá
un acto por el cual se declare públicamente la cesación de
actividades del Proveedor de Servicios de Certificación como
prestador de ese servicio, sin perjuicio de las investigaciones que
pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron el cese
de las actividades del Proveedor, y las medidas que fueren
necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los
usuarios. En ese acto la Superintendencia podrá ordenar al Proveedor
que realice los trámites que considere necesarios para hacer del
conocimiento público la cesación de esas actividades, y para
garantizar la conservación de la información que fuere de interés
para sus usuarios y el público en general.
En
todo caso, el cese de las actividades de un Proveedor de Servicios
de Certificación conllevará su retiro del registro llevado por la
Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
CAPÍTULO
VII CERTIFICADOS
ELECTRONICOS
Garantía
de la Autoría de la Firma Electrónica
Artículo
38:
El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma
Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de
Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe
pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a
los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter
suscriban.
Vigencia
del Certificado Electrónico
Artículo
39:
El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario, de mutuo
acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado
Electrónico.
Cancelación
Artículo
40:
La cancelación de un Certificado Electrónico procederá cuando el
Signatario así lo solicite a su Proveedor de Servicios de
Certificación. Dicha cancelación no exime al Signatario de las
obligaciones contraídas durante la vigencia del Certificado,
conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
El
Signatario estará obligado a solicitar la cancelación del
Certificado Electrónico cuando tenga conocimiento del uso indebido
de su Firma Electrónica. Si el Signatario en conocimiento de tal
situación no solicita dicha cancelación, será responsable por los
daños y perjuicios sufridos por terceros de buena fe como
consecuencia del uso indebido de la Firma Electrónica certificada
mediante el correspondiente Certificado
Electrónico.
Suspensión
Temporal Voluntaria
Artículo
41:
El Signatario podrá solicitar la suspensión temporal del Certificado
Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder a suspender
el mismo durante el tiempo solicitado por el
Signatario.
Suspensión
o Revocatoria Forzosa
Artículo
42:
En los contratos que celebren los Proveedores de Servicios de
Certificación con sus usuarios, se deberán establecer como causales
de suspensión o revocatoria del Certificado Electrónico de la Firma
Electrónica, las siguientes:
1.
Sea solicitado por una autoridad competente de conformidad con la
ley.
2.
Se compruebe que alguno de los datos del Certificado Electrónico
proporcionado por el Proveedor de Servicios de Certificación es
falso.
3.
Se compruebe el incumplimiento de una obligación principal derivada
del contrato celebrado entre el Proveedor de Servicios de
Certificación y el Signatario.
4.
Se produzca una Quiebra Técnica del sistema de seguridad del
Proveedor de Servicios de Certificación que afecte la integridad y
confiabilidad del certificado contentivo de la Firma
Electrónica.
Así
mismo, se preverá en los referidos contratos que los Proveedores de
Servicios de Certificación podrán dejar sin efecto la suspensión
temporal del Certificado Electrónico de una Firma Electrónica al
verificar que han cesado las causas que originaron dicha suspensión,
en cuyo caso el Proveedor de Servicios de Certificación
correspondiente estará en la obligación de habilitar de inmediato el
Certificado Electrónico de que se trate.
La
vigencia del Certificado Electrónico cesará cuando se produzca la
extinción o incapacidad absoluta del
Signatario
Contenido
de los Certificados Electrónicos
Artículo
43:
Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente
información:
1.
Identificación del Proveedor de Servicios de Certificación que
proporciona el Certificado Electrónico, indicando su domicilio y
dirección electrónica.
2.
El código de identificación asignado al Proveedor de Servicios de
Certificación por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
3.
Identificación del titular del Certificado Electrónico, indicando su
domicilio y dirección electrónica.
4.
Las fechas de inicio y vencimiento del periodo de vigencia del
Certificado Electrónico.
5.
La Firma Electrónica del Signatario.
6.
Un serial único de identificación del Certificado Electrónico.
7.
Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia y
responsabilidad a las que esté sometido el
Certificado Electrónico.
Certificados
Electrónicos Extranjeros
Artículo
44:
Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios
de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia
jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales
certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de
Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el
presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace
con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos,
seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados
electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de
Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo
previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos
jurídicos que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo,
podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana
crítica.
CAPÍTULO
VIII DE
LAS SANCIONES
A
los Proveedores de Servicios de
Certificación
Artículo
45:
Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con
multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000
U.T.), cuando incumplan las obligaciones
que les impone el artículo 35 del presente
Decreto-Ley.
Los
Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con
multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000
U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno
de los requisitos establecidos en el artículo 31 del presente
Decreto-Ley.
Las
sanciones serán impuestas en su término medio, pero podrán ser
aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes
o atenuantes existentes.
Circunstancias
Agravantes y Atenuantes
Artículo
46:
Son circunstancias agravantes:
1.
La reincidencia y la reiteración.
2.
La gravedad del perjuicio causado al Usuario.
3.
La gravedad de la infracción.
4.
La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los
hechos.
Son
circunstancias atenuantes:
1.
No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta
gravedad.
2.
Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el infractor en
su descargo.
En
el proceso se apreciará el grado de la culpa para agravar o atenuar
la pena.
Prescripción
de las Sanciones
Artículo
47:
Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3)
años, contados a partir de la fecha de notificación al
infractor.
Falta
de Acreditación
Artículo
48:
Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000)
Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten los servicios
de Proveedores de Servicios de Certificación previstos en este
Decreto-Ley, sin la acreditación de la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica, alegando
tenerla.
Procedimiento
Ordinario
Artículo
49:
Para la imposición de las multas previstas en los artículos
anteriores, la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica aplicará el procedimiento administrativo ordinario
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
CAPÍTULO
X DISPOSICIONES
FINALES
Primera:
El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Segunda:
Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados de
la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, se
regirán por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Tercera:
Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará un
Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público,
conforme a las normas del presente Decreto-Ley. El Presidente de la
República determinará la forma y adscripción de este Proveedor de
Servicios de Certificación.
Cuarta:
La Administración Tributaria y Aduanera adoptará las medidas
necesarias para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos
descritos en este Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes
puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante
dichos mecanismos.
Dado
en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno. Año
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS |