LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL
NOTARIADO
(Decreto con fuerza de ley
publicado en Gaceta Oficial número 37.333 del 27 de noviembre de
2001)
Texto de la ley
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Con la
Constitución Bolivariana se abre un camino para modernizar las
instituciones del sector público y esa apertura nos ofrece todas las
posibilidades de adaptación del ordenamiento jurídico a los notables
cambios de hoy, entre ellas el acceso a las nuevas tecnologías para
alcanzar la automatización. Esto significa darle prioridad a la
seguridad jurídica en aquellos espacios institucionales que
requieren con urgencia cambios profundos en el orden estructural,
político, económico y social.
Uno de esos ámbitos institucionales es el actual sistema
registral y notarial venezolano, signado por la idea y la práctica
tradicional de coleccionar manualmente en libros o protocolos los
documentos que sirven para constituir, modificar o extinguir los
derechos inscribibles de los ciudadanos. En este sistema todo viene
organizado según los nombres de los propietarios, pero se siente la
vulnerabilidad de todas aquellas transacciones relacionadas con el
tráfico de bienes y derechos reales, pues están expuestos a la
alteración y forjamiento, a la doble titulación y a los peligros de
la simulación. Asimismo, la desvinculación existente entre los
registros de inmuebles y un sistema catastral no permite mantener
una base de datos con la información territorial indispensable para
la planificación y el desarrollo de la riqueza nacional.
De igual forma, la función notarial ha quedado marcadamente
rezagada desde el punto de vista jurídico conceptual, limitando la
actividad de los notarios a la autenticación de firmas en documentos
privados. Las corrientes doctrinales imperantes elevan la función
que deben desempeñar los notarios públicos, convirtiéndolos en
garantes de la seguridad jurídica de los actos y negocios que se
realizan entre los particulares y entre éstos y el Estado.
La
Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para que dicte normas
y procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas a la
automatización de los procesos registrales y notariales y aquellos
que otorguen seguridad jurídica y garanticen los principios de
libertad contractual y de legalidad de los derechos de las personas,
de los actos, de los contratos y negocios jurídicos, de las
sociedades mercantiles y de los bienes sometidos al régimen de
publicidad en los registros y notarías.
Modernización conceptual de las instituciones registrales.
Con fundamento en el diagnóstico sobre el estado actual del sistema
registral y notarial de Venezuela, el Ejecutivo Nacional ha
determinado que el principal escollo se encuentra en su marco
jurídico conceptual, dado que no contempla mecanismos dinámicos y
eficientes que garanticen una verdadera publicidad de los bienes
registrados y una adecuada seguridad jurídica de los
mismos.
El propósito fundamental de los Registros y Notarías es
garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la
seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles
la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los asientos
registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Para
alcanzar tales objetivos, la normativa incorpora los siguientes
conceptos:
a. El sistema de folio real. Es indispensable adoptar el
método de inscripción como sistema de registro que consiste en
realizar un resumen de cada acto o negocio jurídico registrable e
insertarlo en asientos digitables que constituyen el tracto sucesivo
de los bienes y derechos reales inscritos. Esto permite que la
información registral se encuentre actualizada permanentemente, sin
necesidad de recurrir al estudio de todos los antecedentes desde su
constitución. A este sistema se le denomina doctrinariamente sistema
registral de folio real.
Tomando en cuenta que el sistema de folio real únicamente se
puede aplicar a los inmuebles y derechos reales una vez que se hayan
actualizado los catastros municipales, se adoptó un principio
flexible conforme al cual el sistema de folio real se pondrá en
práctica, progresivamente, cuando los catastros permitan al
Ministerio del Interior y Justicia impartir la orden correspondiente
a través de una Resolución.
b. El sistema de folio personal. Este sistema se adopta para
el Registro Mercantil y para el Registro Civil porque en ambos casos
se está ante un registro de personas y resulta inaplicable el
sistema de folio real.
c. Función registral especializada por materia. Para una
organización y administración eficiente de la jurisdicción registral
administrativa, es indispensable que cada Registro conozca de una
materia especializada, sea inmobiliaria, mercantil o
civil.
d. Asignación de número de matrícula a cada bien y derecho
inscrito. Cada bien o derecho inscrito se identificará de manera
inequívoca asignándole una matrícula que se conformará tanto por
números como por letras en orden consecutivo ascendente. De esta
forma se sustituirá en materia inmobiliaria el sistema de folio
personal actualmente vigente.
e. Uso de las nuevas tecnologías de la información. Se
considera de interés público el uso de medios tecnológicos en la
función registral y notarial para que los trámites de recepción,
inscripción y publicidad de los documentos sean practicados con
celeridad, sin menoscabo de la seguridad jurídica. La Ley establece
que los asientos registrales y la información registral emanada de
los soportes electrónicos del sistema registral venezolano surtirán
todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos
públicos.
f. La accesibilidad económica a los servicios registrales y
notariales. Para que la revisión conceptual y los adelantos
tecnológicos surtan los efectos de fortalecimiento de la función
social que representa la seguridad jurídica, es preciso que los
aranceles que paguen los usuarios por los servicios registrales y
notariales respondan a una permanente atención y examen cuidadoso de
la estructura de costos de esos servicios.
La modernización de los servicios registrales y notariales
implica alcanzar los siguientes objetivos, previstos en la normativa
propuesta:
1. Creación del Registro Inmobiliario. El Registro
Inmobiliario tiene por objeto dar seguridad jurídica y publicidad
registral a la inscripción y anotación de los actos y contratos
relativos a los atributos del dominio y demás derechos reales que
afectan los bienes inmuebles. Para que su inscripción surta efectos
oponibles frente a terceros, los derechos inmobiliarios deberán
inscribirse en la jurisdicción registral que corresponda al
inmueble.
2. Reestructuración de los Registros Mercantiles.
Actualmente los Registros Mercantiles no cuentan con una legislación
propia que establezca sus procedimientos registrales y, además, sus
competencias se encuentran dispersas en otras instituciones, como es
el caso de los Registros Subalternos. De acuerdo con la propuesta de
Ley, el Registro Mercantil se organizará y estructurará de manera
que en él se inscriban aquellos actos previstos en la Ley mediante
los cuales se constituyan, modifiquen o se extingan las condiciones
legales de los comerciantes, las sociedades mercantiles y demás
sujetos señalados, así como los actos y contratos relativos a los
mismos. También se desarrolla en esta normativa el parágrafo único
del artículo 200 del Código de Comercio, que ha sido letra muerta
desde su incorporación en 1955, para poner en práctica un sistema
mínimo de control de la constitución y funcionamiento de las
sociedades mercantiles, otorgando al Registrador Mercantil
facultades para evitar que se constituyan sociedades con capital
insuficiente o que los aportes sean fraudulentamente inflados para
engañar al público con capitales inexistentes. También se adoptan
normas para resolver controversias doctrinales y jurisprudenciales
respecto a varias materias.
3. Creación del Registro Civil. En el Registro Civil deben
aparecer inscritos todos los ciudadanos venezolanos y las
afectaciones al estado civil en cuanto al nacimiento, el matrimonio
y la defunción. Estas inscripciones se practicarán con fundamento en
los documentos que expidan los órganos que por Ley actúen como
auxiliares. Se incorpora al Registro Civil la inscripción de las
sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de
carácter privado, las cuales han sido trasladadas desde el antiguo
Registro Subalterno, convertido ahora en registro inmobiliario puro.
El Registro Civil mantendrá un registro de los ciudadanos
venezolanos mayores de edad en ejercicio de sus derecho electorales
y esa información será puesta a disposición del Consejo Nacional
Electoral, cuando así lo requiera ese órgano
constitucional.
4. Automatizar los procedimientos y Sistemas Registrales y
Notariales. Se ha previsto como medida prioritaria la implantación
de un sistema automatizado, tanto para la gestión jurídica registral
como para la gestión contable y administrativa, que requieren los
procesos institucionales.
5. Ampliación del Sistema Notarial. El notariado es una
función pública que el Estado puede delegar en los abogados que
cumplen los requisitos establecidos en la Ley. Los notarios están
autorizados para otorgar autenticidad a los hechos o actos jurídicos
ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos,
indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales
le otorga presunción de certeza al acto.
6. Capacitación de los Funcionarios Registrales y Notarios
Públicos. En virtud de la innovación de los procedimientos que
introduce la automatización de los procesos registrales y
notariales, corresponde al servicio autónomo de la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado velar por la capacitación
técnica, formación jurídica y la especialización profesional de
estos funcionarios. En tal sentido la normativa propuesta prevé que
el Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el
Ministerio de Educación, Cultura Deportes, promoverá la
incorporación de la materia registral y notarial en los pensa de
estudios de las universidades e institutos de formación técnica, así
como la capacitación continua de los registradores y notarios en
instituciones especializadas.
El proceso de reforma registral se iniciará a partir de la
promulgación de este Decreto Ley con el registro Inmobiliario. Le
sucederán el Registro Mercantil y el Registro Civil, pero esto no
impide que el Ministro del Interior y Justicia ordene la reforma y
modernización simultánea de varios tipos de registro. Igual sucederá
con la entrada en vigencia del nuevo notariado. Lo importante es que
no debe transcurrir en ningún caso más de dos años entre el inicio
de cada uno de los procesos de modernización previstos. De igual
manera se fija el plazo de dos años, a partir de la publicación en
la Gaceta Oficial de la designación de la Comisión Coordinadora,
para el llamado a concurso de oposición de la personas que ocuparán
los cargos de registradores y notarios.
Este Decreto Ley constituye un cuerpo normativo que
incorpora al ordenamiento jurídico venezolano los principios
modernos que se requieren para instaurar la seguridad jurídica en
las instituciones registrales y revitalizar el ejercicio de la
función notarial. Ello solamente podrá lograrse con una visión
congruente del ámbito de la seguridad jurídica patrimonial, civil y
pública para estar en el marco de los países de vanguardia en
procesos registrales y notariales automatizados.
Decreto N° 1.554 13 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la
República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, numeral
4, del artículo 1° de la Ley No. 4 que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que
se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre del
año 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO
PÚBLICO Y DEL NOTARIADO
TÍTULO I DEL REGISTRO PÚBLICO Y DEL
NOTARIADO
CAPÍTULO I Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Objeto El Objeto de este
Decreto Ley es regular la organización, el funcionamiento, la
administración y las competencias de los registros y de las
notarías.
Artículo 2.- Finalidad y medios
electrónicos Este Decreto Ley tiene como finalidad
garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el
principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y
derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus
procesos registrales y notariales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y
notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o
negocios jurídicos, podrán aplicarse los mecanismos y la utilización
de los medios electrónicos consagrados en la ley.
Artículo 3.- Requisito de admisión Todo
documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser
redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y
autorizado para el libre ejercicio profesional.
Artículo 4.- Manejo electrónico Todos
los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se
digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos
correspondientes. El proceso registral y notarial podrá ser
llevado a cabo íntegramente a partir de un documento
electrónico.
Artículo 5.- Firma electrónica La firma
electrónica de los Registradores y Notarios tendrá la misma validez
y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma
autógrafa.
Artículo 6.- Formación y capacitación
continua El Ministerio del Interior y Justicia, en
coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los
pensa de estudios de institutos de formación técnica y
universitaria, así como la capacitación continua de los
Registradores y Notarios en instituciones especializadas.
CAPÍTULO II Principios
Registrales
Artículo 7.- Aplicación Con el fin de
garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deberán
observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados
en el presente Decreto Ley.
Artículo 8.- Principio de rogación La
presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento
registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su
conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.
Artículo 9.- Principio de prioridad Todo
documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a
cualquier otro título presentado posteriormente.
Artículo 10.- Principio de
especialidad Los bienes y derechos inscritos en el
Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su
titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
Artículo 11.- Principio de
consecutividad De los asientos existentes en el
Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta
secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los
demás derechos registrados, así como la correlación entre las
inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y
extinciones.
Artículo 12.- Principio de
legalidad Sólo se inscribirán en el Registro los títulos
que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la
ley.
Artículo 13.- Principio de publicidad La
fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que
muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de
los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier
persona.
CAPÍTULO III Dirección Nacional de Registros y
del Notariado
Artículo 14.- Creación y atribuciones Se
crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como
servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende
jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular del
servicio autónomo es el Director Nacional de Registros y del
Notariado.
El reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Registros
y del Notariado desarrollará: 1. La integración y fuentes
ordinarias de ingresos. 2. El grado de autonomía presupuestaria,
administrativa, financiera y de gestión. 3. Los mecanismos de
control a los cuales quedará sometido. 4. El destino que se dará
a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el de los
excedentes al final del ejercicio fiscal. 5. La forma de
designación del titular que ejercerá la dirección y administración,
y el rango de su respectivo cargo.
Artículo 15.- Fijación de aranceles El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a solicitud del
Ministro del Interior y Justicia, fijará los aranceles que
cancelarán los usuarios por los servicios registrales y notariales,
de conformidad con el estudio de la estructura de costos de
producción de cada proceso registral y notarial.
Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de
los respectivos aranceles se efectuarán mediante sistemas
automatizados.
Artículo 16.- Régimen funcionarial Los
Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus
respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto
son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento
correspondiente.
CAPÍTULO IV Registradores
Titulares
Artículo 17.- Registrador titular Cada
Registro estará a cargo de un Registrador Titular, quien será
responsable del funcionamiento de su dependencia. La elección de los
Registradores Titulares se efectuará mediante concurso de oposición
para cada especialidad registral, conforme a lo establecido en el
reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del
Ministro del Interior y Justicia.
La remuneración de los Registradores será fijada por
Resolución del Ministro de Interior y Justicia.
Artículo 18.- Deberes Son deberes de los
Registradores Titulares: 1. Admitir o rechazar los documentos que
se les presenten para su registro. 2. Dirigir y vigilar el
funcionamiento de la dependencia a su cargo. 3. Los demás deberes
que la ley les imponga.
Artículo 19.- Responsabilidad y
fianza El Registrador Titular responderá disciplinaria,
administrativa, civil y penalmente por sus actos. Para entrar en
posesión de su cargo, el Registrador Titular deberá prestar fianza
bancaria o de empresa de seguros, a favor de la República y a
satisfacción del Servicio Autónomo.
Artículo 20.- Prohibiciones Se prohíbe a
los Registradores Titulares: 1. Calificar documentos en los
cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos en los
que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad como
interesados, presentantes, representantes o apoderados. 2.
Redactar documentos por encargo de particulares. 3. Ejercer
cualquier profesión o actividad remunerada, a excepción de los
supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto
Ley. 4. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan
medidas cautelares o de aseguramiento de bienes. 5. Tramitar
documentos que no hayan cancelado los tributos
correspondientes. 6. Las demás establecidas en la ley.
Artículo 21.- Suplente La Dirección
Nacional de Registros y del Notariado designará un Registrador
Suplente para que sustituya al Titular en las ausencias temporales.
El Registrador Suplente deberá cumplir los mismos requisitos que se
establecen para los Registradores Titulares.
CAPÍTULO V Registradores
Auxiliares
Artículo 22.- Registradores
auxiliares Cada Registro podrá tener Registradores
Auxiliares para cumplir las funciones que le delegue el Registrador
Titular, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas
incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones
establecidas para los Registradores Titulares.
TÍTULO II LOS REGISTROS
PÚBLICOS
CAPÍTULO
I Alcance de los Servicios Registrales
Artículo 23.- Misión La misión de los
Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los
derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad
registral.
Artículo 24.- Publicidad registral La
publicidad registral reside en las bases de datos del sistema
automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de
ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Artículo 25.- Efectos jurídicos Los
asientos e información registrales contenidos y emanados
oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos
jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Artículo 26.- Valor fiscal de los bienes
inscritos Los Registros podrán actualizar de oficio el
valor fiscal de los bienes inscritos, cuando a ese efecto el
Ministerio correspondiente y las Oficinas de Catastro de los
Municipios del país, en su caso, remitan esos datos
oficialmente.
CAPÍTULO II Organización de los
Registros
Artículo 27.- Responsabilidad La
organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a
través de la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado.
Artículo 28.- Base de datos
nacional En el Distrito Metropolitano de Caracas
funcionarán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la
información de todas las materias registrales correspondientes a los
Registros del país, sin perjuicio de los respaldos que se puedan
establecer en otras entidades a los fines de salvaguardar la
información contenida en la base de datos nacional.
Artículo 29.- Bases de datos
regionales La Dirección Nacional de Registros y del
Notariado determinará las entidades regionales donde se mantendrán
las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de
todas las materias correspondientes a los Registros. Cada Registro
mantendrá un sistema de información donde residirán los datos de su
especialidad registral y los demás que señale el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Artículo 30.- Digitalización de
imágenes Las imágenes de los testimonios notariales y de
los documentos judiciales y administrativos que ingresan al Registro
serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema.
Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser
consultadas de manera simultánea con los asientos registrales
relacionados.
Artículo 31.- Propiedad de los sistemas
registrales Los sistemas, programas, aplicaciones y
demás componentes informáticos que sirven de plataforma tecnológica
a la operación registral en todo el país, en sus vertientes
jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones, son
propiedad de la República. Solamente serán permitidos aquellos
cambios y usos de otros sistemas de información autorizados por la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
CAPÍTULO III Sistema de Folio
Real
Artículo 32.- Folio real En las zonas
urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las
inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad
con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos
electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus
propietarios. En las zonas urbanas o rurales donde no existan
levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos
se practicarán conforme al sistema denominado folio
personal.
Artículo 33.- Identificación de bienes y
derechos Las inscripciones de bienes y de derechos se
identificarán con un número de matrícula y se practicarán en
asientos automatizados que deben mostrar de manera simultánea toda
la información vigente que sea relevante para la identificación y
descripción del derecho o del bien, la determinación de los
propietarios y las limitaciones, condiciones y gravámenes que los
afecten.
Artículo 34.- La asignación de
matrícula Para la identificación de los bienes y de los
derechos inscritos, el sistema registral asignará matrículas en
orden consecutivo ascendente de manera automatizada, sin que estas
matrículas puedan usarse nuevamente hasta tanto el asiento registral
de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado. La matrícula
podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de
los bienes y los derechos que rijan la materia registral.
Artículo 35.- Procedimientos La
recepción, identificación y anotación de los documentos, la
digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la
determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la
automatización de estos procesos serán desarrolladas en el
Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 36.- Devolución de los documentos
inscritos Los documentos serán devueltos al interesado
una vez que sean debidamente inscritos. El Registrador hará constar
los datos relativos a su inscripción.
Artículo 37.- Certificaciones El
Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y
derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas
legales y demás datos.
CAPÍTULO IV El Sistema
Registral
Artículo 38.- Función calificadora El
Registrador Titular está facultado para ejercer la función
calificadora en el sistema registral.
Artículo 39.- Negativa registral En caso
de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un
documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico
ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual
deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez
(10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la
inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo
establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la
responsabilidad del funcionario por su omisión
injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración
o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer
los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa
ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía
jurisdiccional.
Artículo 40.- Fundamento de la
calificación Al momento de calificar los documentos, el
Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda
del título y a la información que conste en el Registro, y sus
resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de título ni de las
obligaciones que contenga.
Artículo 41.- Efecto registral La
inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos
que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los
asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos
solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente
firme.
Artículo 42.- Anotaciones
provisionales Se anotarán las demandas y medidas
cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y
cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las
que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción
de cualquier derecho real sobre inmuebles.
CAPÍTULO V El Registro
Inmobiliario
Artículo 43.- Objeto El Registro
Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los
actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos
reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos
previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras
leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los
siguientes actos: Los documentos que contengan declaración,
transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato,
declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia
ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca,
transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o
derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la
constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones,
sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre
inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se
constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca
alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier
manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los
denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones
y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas,
hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los
contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las
donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la
separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes
inmuebles o derechos reales.
Artículo 44.- Catastro El Catastro
Municipal será fuente de información registral inmobiliaria.
Artículo 45.- Requisitos mínimos Toda
inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un
inmueble o derecho real deberá contener: 1. Indicación de la
naturaleza del negocio jurídico. 2. Identificación completa de
las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación
física, medidas, linderos y número catastral. 4. Los gravámenes,
cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se
inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento
registral.
Artículo 46.- Modificaciones En las
siguientes inscripciones relativas al mismo inmueble no se repetirán
los datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, pero se
hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y
del asiento en que se encuentre la inscripción.
Artículo 47.- Contenido de la
constancia La constancia de recepción de documentos
deberá contener: 1. Hora, fecha y número de recepción. 2.
Identificación de la persona que lo presenta. 3. Naturaleza del
acto jurídico que deba inscribirse.
CAPÍTULO VI Registro
Mercantil
Artículo 48.- Organización La
organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por
registros mercantiles territoriales y por un Registro Central, será
definida en el reglamento correspondiente.
Artículo 49.- Objeto El Registro
Mercantil tiene por objeto: 1. La inscripción de los comerciantes
individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así
como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos
de conformidad con la ley. 2. La inscripción de los
representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos
extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país,
cuando hagan negocios en la República. 3. La legalización de los
libros de los comerciantes. 4. El depósito y publicidad de los
estados contables y de los informes periódicos de las firmas
mercantiles. 5. La centralización y publicación de la información
registral. 6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en
la ley.
Artículo 50.- Efectos La inscripción de
un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando
ésta es requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre el
conocimiento universal del acto inscrito.
Artículo 51.- Comerciante individual La
sola inscripción del comerciante individual en el Registro Mercantil
permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción
únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros que tengan
interés, con efectos para el caso concreto.
Artículo 52.- Boletines oficiales La
Dirección Nacional de Registro y del Notariado podrá crear boletines
oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar
los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los
periódicos. La publicación realizada a través de estos boletines
surtirá los mismos efectos legales. Su régimen de publicación,
edición, distribución y venta se define en el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Artículo 53.- Caducidad de acciones La
acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de
una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones,
así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las
otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año,
contado a partir de la publicación del acto registrado.
Artículo 54.- Potestades de
control Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la
constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las
sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el
parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio. A tal
efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las
siguientes obligaciones: 1. Rechazar la inscripción de las
sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de
razonabilidad relacionados con el objeto social. 2. Asegurar que
los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de
constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en
cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o
derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por un
perito independiente y colegiado. 3. Exigir la indicación de la
dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se
considerará su domicilio a todos los efectos legales. 4.
Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad,
respetando la manifestación de voluntad de los socios, a menos que
la duración sea estimada excesiva. 5. Registrar la decisión de
reactivación de la sociedad después de haber expirado su
término. 6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se
encuentre en estado de liquidación.
Artículo 55.- Folio personal La
inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema
denominado folio personal.
Artículo 56.- Oponibilidad Los actos
sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe
desde su publicación.
La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté
obligado a realizarla.
Artículo 57.- Legalidad Los
registradores calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y
legitimación de los que otorguen o suscriban el documento
presentado.
Artículo 58.- Legitimación El contenido
del registro se presume exacto y válido, pero la inscripción no
convalida los actos y contratos nulos.
Artículo 59.- Fe pública La declaración
de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme
a derecho.
Artículo 60.- Publicidad formal El
Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener
copia simple o certificada de los asientos y documentos, así como
tener acceso material e informático a los datos.
Artículo 61.- Principios En materia
registral mercantil se aplicarán los principios del Registro
Inmobiliario, en tanto resulten compatibles con la naturaleza y con
los fines de la publicidad mercantil.
CAPÍTULO VII Registro Civil
Artículo 62.- Organización La
organización del Registro Civil, que podrá estar integrada por
registros civiles territoriales y por un Registro Civil Central,
será definida en el reglamento correspondiente.
Artículo 63.- Actos
registrables Corresponde al Registro Civil efectuar la
inscripción de los actos siguientes: 1. Las partidas de
nacimiento, matrimonio y defunción. 2. Las sentencias de
divorcio. 3. La separación de cuerpos y bienes. 4. La nulidad
de matrimonio. 5. Los reconocimientos de filiación 6. Las
adopciones. 7. Las emancipaciones. 8. Las interdicciones e
inhabilitaciones civiles. 9. Los actos relativos a la
adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad. 10.
La designación de tutores, curadores o consejos de tutela. 11.
La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte. 12.
Los títulos académicos, científicos y eclesiásticos y los despachos
militares. 13. Los demás previstos en la ley.
Artículo 64.- Personas jurídicas
civiles El Registro Civil, a través de una sección
registral, inscribirá los actos de constitución, modificación,
prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones,
fundaciones y corporaciones de carácter privado.
Artículo 65.- Fuente El Registro Civil
es fuente de información del Registro Civil y Electoral.
Artículo 66.- Instituciones
Auxiliares Son responsables en su jurisdicción de
informar al Registro Civil los nacimientos, matrimonios, defunciones
y todo hecho que afecte el estado civil de las personas: 1. Las
Jefaturas Civiles. 2. Las Alcaldías. 3. Los Hospitales,
Clínicas y Centros de Salud. 4. Los Consulados venezolanos. 5.
Los Procuradores, Tribunales y Consejos del Niño y del
Adolescente. 6. Las Instituciones Educativas. 7. La Fuerza
Armada Nacional, en cuanto corresponda a la emisión de Despachos
Militares. 8. Los órganos de Seguridad Ciudadana. 9. Las demás
que indique la ley.
TÍTULO III EL NOTARIADO
CAPÍTULO
I Disposiciones Generales
Artículo 67.- Potestad Los Notarios son
funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado
que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos
jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios
electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos
mediante los cuales le otorga presunción de certeza al
acto.
Artículo 68.- Nombramiento y
remuneración Cada Notaría estará a cargo de un Notario,
quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La
elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de
oposición, conforme a lo establecido en el reglamento
correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del
Interior y Justicia.
La remuneración de los Notarios será fijada por Resolución
del Misterio del Interior y Justicia.
Artículo 69.- Principios de actuación El
Notario gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su
función. El control disciplinario de los Notarios es competencia de
la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, conforme a lo
establecido en el reglamento correspondiente.
Artículo 70.- Jurisdicción voluntaria El
Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a
solicitud de parte interesada.
Artículo 71.- Requisitos Los requisitos
para el ejercicio del cargo de Notario se establecen en el
Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 72.- Impedimentos No podrán
ejercer el Notariado: 1. Los militares en servicio activo, los
ministros de los cultos, los dirigentes o activistas políticos.
2. Las personas con impedimento físico permanente que los
imposibilite para el ejercicio de las funciones del cargo. 3. Las
personas en ejercicio privado de cualquier profesión, a excepción de
los supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto
Ley. 4. Los abogados en el libre ejercicio de su profesión. 5.
Las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción,
mientras no sean rehabilitadas. 6. Las demás establecidas en la
Ley.
Artículo 73.- Prohibiciones Está
prohibido a los Notarios: 1. Autorizar actos o negocios jurídicos
en los que tengan interés personal, sus respectivos cónyuges y sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. 2. Autorizar actos o negocios relativos a personas
jurídicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o
afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos
como directores, gerentes, administradores o representantes
legales. 3. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que
tengan interés los intérpretes o testigos instrumentales. 4. Las
demás establecidas en la ley.
CAPÍTULO II Función Notarial
Artículo 74.- Competencia
territorial Los Notarios son competentes en el ámbito de
su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y
declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los
siguientes: 1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos,
unilaterales, bilaterales y plurilaterales. 2. Poderes,
sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las
sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los
expedientes judiciales. 3. Justificaciones para perpetua memoria,
con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil. 4. Protestos de los títulos de crédito, de
conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. 5.
Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los
artículos 852 al 856 del Código Civil. 6. Presentación y entrega
de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades
requeridas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código
Civil. 7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo
previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920
del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para
realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el
Código Civil. 8. Capitulaciones matrimoniales. 9.
Autorizaciones de administración separada de comunidad
conyugal. 10. Autorizaciones de administración de bienes de
menores e incapaces. 11. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y
prendas sin desplazamiento de posesión. 12. Otorgamiento de
cualquier caución o garantía civil o mercantil. 13. Constancias
de cualquier hecho o acto a través de inspección
extrajudicial. 14. Transcripciones en acta o por cualquier medio
de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o
de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente
prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del
documento en el segundo caso. 15. Celebración de asambleas,
reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales,
gráficas y sonoras del caso. 16. Transacciones que ocurran en
medios electrónicos. 17. Apertura de libros de asambleas de
propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas
Directivas. 18. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y
huellas digitales. 19. Las demás que le atribuyan otras
leyes.
Artículo 75.- Otras atribuciones Los
Notarios igualmente son competentes para archivar, en los casos en
que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el
artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a
los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la
fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a
instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o
negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en
el archivo físico o electrónico notarial.
Artículo 76.- Copias Los Notarios
expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás
asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se
soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes,
circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota
de certificación. También podrán expedir copias de documentos
originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros
semejantes de reproducción.
Artículo 77.- Publicidad notarial La
publicidad notarial reside en las bases de datos del sistema
automatizado de las Notarias, en la documentación archivada que de
ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Artículo 78.- Deberes El Notario
deberá: 1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes
en los actos o negocios jurídicos que autoricen. 2. Informar a
las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias
legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia,
así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro
elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o
negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del
cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable
civil, penal y administrativamente. 3. Actuar de manera imparcial
y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los
actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia. 4. Realizar
las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o
administrativas, de acuerdo con la Ley. 5. Ejercer cualquier otra
función que le asigne la ley.
CAPÍTULO III Documentos y Actas
Notariales
Artículo 79.- Documento
notarial Documento notarial es el otorgado en presencia
del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones
notariales, dentro de los límites de su competencia y con las
formalidades de Ley.
Artículo 80.- Acta notarial Las actas
notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a
solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le
consten u ocurran en su presencia.
Artículo 81.- Imposibilidad de firmar El
otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento
notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital
al pie del documento y el Notario dejará constancia en el
acto.
Artículo 82.- Archivo y base de datos
notarial La Dirección Nacional de Registros y del
Notariado llevará un Archivo y una Base de Datos Notarial, cuyas
funciones y finalidades estarán establecidas en el reglamento del
presente Decreto Ley.
TÍTULO IV RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
CAPÍTULO
I Competencia, Faltas y Sanciones
Artículo 83.- Competencia Corresponde a
la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el
régimen disciplinario de los Registradores y Notarios, de
conformidad con las disposiciones del presente Título. A tal efecto
el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que
se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios,
la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.
Artículo 84.- Sanciones La sanción
consistirá en suspensión del cargo.
Artículo 85.- Suspensiones hasta por un
mes Se impondrá a los Registradores o Notarios, según
sea el caso, una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la
gravedad de la falta, cuando: 1. Notificados por la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado actuaren sin estar al día en
la garantía exigida por este Decreto Ley. 2. Actuar en con
desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y
las exigencias de la Dirección. 3. Obstaculicen la exhibición de
documentos que tengan carácter de públicos. 4. Incurran en
descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos
o datos informáticos que deben custodiar.
Artículo 86.- Suspensiones hasta por seis
meses Se impondrá a los Registradores y Notarios, según
sea el caso, suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la
falta, cuando: 1. Atrasen durante más de tres meses y por causa
injustificable la tramitación de cualquier documento. 2. No se
ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del
servicio. 3. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o
ineficaces. 4. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin
ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido. 5.
Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga
deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la
función notarial.
Artículo 87.- Sanciones de seis meses a tres
años Se impondrá a los Registradores y Notarios, según
sea el caso, suspensión desde seis meses y hasta por tres años,
cuando: 1. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el
artículo anterior, esto produzca daños o perjuicios materiales a
terceros. 2. Cuando continúen ejerciendo funciones estando
suspendidos.
Artículo 88.- Remoción Será obligatoria
la remoción del Registrador o Notario, según sea el caso,
cuando: 1. Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos
otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados a ello por
ley. 2. Expidan documentos falsos. 3. Modifiquen o alteren,
mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos
esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún
otorgante.
CAPÍTULO II Procedimiento
Disciplinario
Artículo 89.- Modos de Proceder En
materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse de oficio
o mediante denuncia.
Artículo 90.- Formalidades de la
denuncia En el caso de los procedimientos iniciados
mediante denuncia, ésta deberá ser presentada ante la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado, o ante la Comisión designada
para actuar como órgano disciplinario. La denuncia deberá indicar
los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como
fundamento.
Artículo 91.- Notificación y
comparecencia Una vez iniciado el procedimiento mediante
el auto respectivo, la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado, o en su caso la Comisión Disciplinaria designada,
notificará al Registrador o Notario sometido a procedimiento
disciplinario para que comparezca el quinto día hábil de su
notificación, en el lugar y hora indicados, y ser informado por el
órgano disciplinario del contenido de la denuncia o de la
investigación iniciada de oficio en su contra. En esa oportunidad de
comparecencia se le fijará la fecha de la audiencia oral y pública
para oír sus descargos y presentar sus pruebas y alegatos de
defensa.
La notificación personal del Registrador o Notario se hará
mediante boleta, telegrama o fax, de cuya recepción se dejará
constancia en el expediente.
Artículo 92.- Celebración de la
audiencia Llegados el día y la hora para la celebración
de la audiencia oral y pública, se dará lectura de los hechos
imputados, se oirán los descargos y defensas del funcionario
investigado, así como las declaraciones de testigos y peritos.
Igualmente, se recibirá cualquier tipo de prueba lícita que se
produzca a favor o en contra del Registrador o Notario.
Artículo 93.- Decisión La decisión del
órgano disciplinario, sea la imposición de una sanción determinada o
la absolución, deberá ser tomada el mismo día de la audiencia oral y
se le informará al funcionario en ese mismo acto. La decisión
motivada será publicada dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la audiencia celebrada.
Artículo 94.- Recursos De las decisiones
tomadas conforme al procedimiento disciplinario regulado en el
presente Capítulo se podrán ejercer los recursos establecidos en la
ley que rige los procedimientos administrativos.
Artículo 95.- Publicación Firme la
decisión de suspensión, se ordenará su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 96.- Prescripción La acción
disciplinaria prescribe en el término de dos (2) años, contados a
partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento
del hecho. La prescripción se interrumpe con la notificación al
funcionario investigado. Una vez practicado este acto y mientras se
tramita el proceso, no correrá lapso de prescripción alguno.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley de Registro
Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta
Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de
1999.
Segunda. El Reglamento de Notarias Públicas
dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial
Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998; y el Decreto Ley de
Arancel Judicial dictado el 5 de octubre de 1999, publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.391, de fecha 22 de octubre
de 1999, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no
contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Ley, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las que hayan de
reemplazarlos
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El Ejecutivo Nacional dictará
todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el
presente Decreto Ley, en un lapso de ciento ochenta (180) días
continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio del Interior y Justicia, dentro de un lapso de ciento
ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación
del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, tomará las medidas conducentes para la
creación del Servicio Autónomo Dirección Nacional de Registros y del
Notariado.
Tercera. El Ministro del Interior y
Justicia, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a
partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, designará una
Comisión con el fin de coordinar el proceso de reforma y
modernización de los Registros y Notarias regulados por el presente
Decreto Ley. Esta Comisión será el órgano responsable de gestionar
el proceso de transición de la actual estructura administrativa al
servicio autónomo que este Decreto Ley establece.
Cuarta. El proceso de reforma y
modernización de los Registros y Notarias se iniciará desde la fecha
en que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, la Resolución mediante la cual se designe
la Comisión señalada en la Disposición anterior
Quinta. El Ministerio del Interior y
Justicia determinará, mediante Resolución, los tipos de registros
que han de ser sometidos al proceso de reforma y modernización,
atendiendo al siguiente orden: 1º Registro Inmobiliario. 2º
Registro Mercantil. 3º Registro Civil.
En ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) años entre
el inicio de los procesos de reforma y modernización de cada uno de
los tipos de registros previstos en esta Disposición. El mismo
criterio se aplicará para el llamado a concurso de oposición de las
personas que ocuparán los cargos de Registradores, en los Registros
sometidos al proceso de reforma y modernización.
El Ministerio del Interior y Justicia podrá ordenar la
reforma y modernización simultánea de varios tipos de
registros.
Sexta. El Ministro del Interior y Justicia
determinará, mediante Resolución, las zonas del país en las cuales
se llevará a cabo el proceso de reforma y modernización de las
Notarias el cual se realizará en un lapso de dos (2) años contados a
partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela de la designación de la Comisión
Coordinadora. El mismo criterio se aplicará para el llamado a
concurso de oposición de las personas que ocuparán los cargos de
Notario, en las Notarias sometidas al proceso de reforma y
modernización.
Séptima. Hasta tanto se desarrollen
completamente los procesos de reforma y modernización de los
Registros y Notarias, los gastos operativos y de inversión que se
requieran para el funcionamiento y modernización de la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado serán incluidos en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior
y Justicia.
Octava. Hasta tanto se encuentren
debidamente levantados los catastros referidos en el presente
Decreto Ley, el Ministro del Interior y Justicia determinará,
mediante Resolución, las zonas donde se mantendrá provisionalmente
el sistema de folio personal para los correspondientes
Registros.
DISPOSICION FINAL
Única. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de
dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación. (L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS |