|
LEY
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO
(Gaceta Oficial
número 37.930 del 4 de mayo de 2004)
TÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Objeto
de la Ley La
presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda
de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su
organización, educación, información y orientación así como
establecer los ilícitos administrativos y penales y los
procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa
de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las
sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y
usuarios.
Artículo
2.- Materia de Orden
Público Las disposiciones de la presente ley son de
orden público e irrenunciables por las partes.
Artículo
3.- Ámbito de
Aplicación Quedan
sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos
jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y servicios y
consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento
de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y
cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las
partes.”
Artículo
4.- Definiciones de los sujetos de
la Ley Para los efectos de la presente ley se
denominará:
Consumidor:
Toda
persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier
naturaleza como destinatario final.
Usuario:
Toda
persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de
cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedor:
Toda
persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que
desarrolle actividades de producción, importación, distribución o
comercialización de bienes o de prestación de servicios a
consumidores y usuarios.
Las
personas naturales y jurídicas que, sin ser destinatarios finales,
adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin
de integrarlos en los procesos de producción, transformación y
comercialización, no tendrán el carácter de consumidores y
usuarios.
Artículo
5.- Bienes y Servicios de Primera
Necesidad A
los efectos de esta Ley se consideran bienes y servicios de primera
necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la
población, determine expresamente mediante Decreto, el Presidente de
la República en Consejos de Ministros. En este sentido, el Ejecutivo
Nacional cuando las circunstancias económicas y sociales así lo
requieran, a fin de garantizar el bienestar de la población, podrá
dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en
parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida
de los precios de bienes y las tarifas de servicios, declarados de
primera necesidad.
TITULO
II
DE
LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
CAPÍTULO
I
DE
LOS DERECHOS
Artículo
6.- Derechos Son
derechos de los consumidores y usuarios:
1.
La protección de su salud y seguridad en el consumo de bienes y
servicios.
2.
La adquisición de bienes o servicios en las mejores condiciones de
calidad y precio que permita el mercado, tomando en cuenta las
previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios
nacionales y extranjeros.
3.
La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los
diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el
mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso,
características, calidad, riesgos y demás datos de interés
inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones; que
les permita elegir conforme a sus necesidades y obtener un
aprovechamiento satisfactorio y seguro.
4.
La promoción y protección jurídica y administrativa de sus derechos
e intereses económicos y sociales en reconocimiento de su condición
de débil jurídico en las transacciones del mercado.
5.
La educación e instrucción sobre sus derechos como consumidores y
usuarios en la adquisición y utilización de bienes y servicios, así
como los mecanismos de defensa y organización para actuar ante los
organismos públicos existentes.
6.
La indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios
atribuibles a responsabilidades de los proveedores en los términos
que establece la presente ley.
7.
La protección de los intereses individuales o colectivos en los
términos que establece esta ley.
8.
La protección contra la publicidad subliminal, falsa o engañosa, los
métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la
libertad de elegir y las prácticas o cláusulas impuestas por
proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos del
consumidor y el usuario en los términos expresados en esta
ley.
9.
La constitución de asociaciones, ligas, grupos, juntas u otras
organizaciones de consumidores o usuarios para la representación y
defensa de sus derechos e intereses.
10.
La recepción de un trato no discriminatorio.
11.
El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y
jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses mediante
procedimientos breves establecidos en la presente ley y en su
reglamento.
12.
El disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados en
apego a normas y métodos que garanticen una adecuada preservación
del medio ambiente.
13.
Los demás derechos que la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela y las leyes establezcan.
CAPÍTULO
II
DE
LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD
Artículo
7.- Protección y
Seguridad Los
bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y
usuarios en el mercado nacional, no implicarán riesgos para su salud
o seguridad salvo los usuales o reglamentariamente admitidos por las
autoridades competentes, en condiciones normales y previsibles de
utilización. Los consumidores y usuarios deberán disponer por los
medios apropiados de conformidad con el artículo 44 de la presente
ley, la información suficiente con respecto a los riegos susceptible
de una utilización previsible de los bienes y servicios, en razón de
su naturaleza y de las persona a las cuales van
destinados.
Artículo
8.- Deber de
Informar Todo
productor o proveedor de bienes de consumo que, con posterioridad a
la introducción de los productos al mercado, se percate de la
existencia de peligros imprevistos o riesgos para la salud, deberá
comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e
informar al público consumidor sobre la existencia de los riesgos o
peligros a que hubiera lugar.
Los
avisos a la población serán a cargo del productor o proveedor del
bien o bienes en cuestión y deberán hacerse por los medios adecuados
de manera que se asegure una completa y oportuna información acerca
de los riesgos y peligros del producto a toda la población
consumidora.
Lo
anterior no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños
efectivamente ocasionados, por la introducción del que se
trate.
Artículo
9.- Deber de Retirar o
Sustituir En
caso de constatarse que un bien de consumo constituye un peligro o
riesgo de importancia para la salud aun cuando se utilice en forma
adecuada, y que no haya sido informado al consumidor en los términos
del artículo 6 de la presente ley, el proveedor del mismo deberá,
sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar,
retirarlo del mercado, sustituirlo o reemplazarlo a su
costo.
Artículo
10.- Peligro de Contaminación
Ambiental Comprobada
por cualquier medio idóneo, la peligrosidad, toxicidad o capacidad
de contaminación del ambiente de un producto, en niveles
considerados como nocivos y dañinos para la salud de la población,
la autoridad competente dispondrá del retiro inmediato de dicho
producto del mercado y la prohibición de circulación para el
mismo.
Los
daños y perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o
productos, serán responsabilidad del productor o
proveedor.
Artículo
11.- Prohibición de
Importación Se
prohíbe la importación de bienes cuyo consumo haya sido declarado
nocivo para la salud y prohibido por esta razón por las autoridades
venezolanas o de su país de origen.
Serán
sancionados de acuerdo con esta Ley quienes resulten responsables de
tales importaciones, quienes las comercialicen y los funcionarios
que hayan autorizado dichas importaciones.
Artículo
12.- Acción de
Responsabilidad Las
patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos
otorgados por el Estado a productores de bienes o servicios, para la
investigación, desarrollo o comercialización de bienes o prestación
de servicios que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud
de la población, en ningún caso eximirán de responsabilidad a los
productores, proveedores, importadores, distribuidores o quienes
hayan participado en la cadena de distribución de estos bienes, por
los daños y perjuicios ocasionados a los consumidores y usuarios, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su
reglamento.
Artículo
13.- Derecho de
Reclamo Lo dispuesto en el artículo anterior es sin
perjuicio del derecho que tiene cualquiera de los participantes en
la cadena de distribución del bien nocivo o peligroso, de reclamar
en contra de aquel agente de la cadena que a su juicio resulte ser
efectivamente responsable de los efectos nocivos del bien o
servicio, por las indemnizaciones pagadas.
Artículo
14.- Protección
Especial El
Ejecutivo dará prioridad y protección especial a los grupos de
consumidores y usuarios, que por circunstancias extraordinarias se
encuentren en una situación de inferioridad, desprotección o
indefensión de sus derechos o del ejercicio de los
mismos.
La
protección especial establecida en el presente artículo comprenderá
la atención jurídica, administrativa y de actuaciones específicas
según lo dispuesto en la presente Ley, en especial a los niños y
adolescentes, las mujeres gestantes, los ancianos, los enfermos, los
discapacitados y los turistas o personas desplazadas temporalmente
de su residencia habitual.
CAPÍTULO
III DE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Y
SOCIALES
Artículo
15.- Protección de
Intereses Se prohíbe todo acto o conducta por parte de
los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por
objeto o efecto la imposición de condiciones
discriminatorias abusivas en relación con los consumidores y
usuarios, y en particular las siguientes:
1)
La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer
bienes o prestar un servicio que ponga a los consumidores y usuarios
en situación de desventaja frente a otros.
2)
La subordinación o el acondicionamiento de proveer un bien o prestar
un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias que por
su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no
guarde relación directa con el mismo.
3)
La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los
consumidores y usuarios.
4)
La imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de
comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación
económica.
Artículo
16.- Defensa de Intereses
Legítimos Sin
perjuicio de lo establecido en las normas civiles y mercantiles
sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o
específicas para cada producto o servicio, deberán ser respetados y
defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los
consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y
en las disposiciones que se desarrollen.
Artículo
17.- Adopción de
Medidas Para
la protección y satisfacción del derecho recogido en el artículo
anterior, los poderes públicos adoptarán las medidas apropiadas,
dirigidas a garantizar:
a)
La exposición pública y visible a los consumidores de los precios y
tarifas junto a los productos ofertados y asociados a las
modalidades de servicio que se ofrecen.
b)
La elección por parte del cliente de la forma de pago que más le
convenga dentro de las posibilidades ofrecidas por el vendedor o
prestador del servicio.
c)
La entrega de recibo o documentación acreditado de las operaciones realizadas,
debidamente desglosadas según el caso.
d)
La exactitud en el peso y medida de los bienes y la correcta
prestación de los servicios, tomando en cuenta las tolerancias que
establece la normativa legal sobre metrología.
e)
La imposibilidad de demanda de pago de mercancías o servicios no
solicitados.
f)
La comercialización de productos en los que se asegure la existencia
de repuestos durante el plazo establecido en el reglamento de esta
ley para cada tipo de producto y el adecuado servicio técnico cuando
sean obligatorios.
g)
Que los consumidores y usuarios no se vean limitados, en la cantidad
de bienes que puedan adquirir en un establecimiento, a excepción de
lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley.
El
uso de los medios tecnológicos que facilitan la identificación
exacta y fácil de productos y servicios, además del manejo
automatizado de inventarios, como el código de barras, deberán
cumplir con lo estipulado en los literales a), c) y d) de este
artículo.
Artículo
18.- Obligación de Cumplir
Condiciones Las
personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización
de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y
otras instituciones financieras, las empresas de seguros y
reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito,
cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las
empresas que presten servicios de venta y abastecimiento de energía
eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de
gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de
interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones
para prestarlos en forma continua regular y eficiente.
Artículo
19.- Defensa de los Usuarios de los
Servicios El Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y Usuario (INDECU), velará por la defensa de los
ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por Banco,
las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo,
las Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos
Líquidos y otros entes financieros.
Artículo
20.- Denuncias
Inmobiliarias El Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y Usuario (INDECU) conocerá de las denuncias que
presenten los compradores o arrendatarios de viviendas u otros
inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad
o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o
perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a
estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos
inmobiliarios y de otra índole que hubieran cometido las personas
dedicadas a la promoción, construcción, comercialización,
arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles.
Artículo
21.- Obligación de
Suministro Los
fabricantes e importadores de bienes deberán asegurar el regular
suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos durante el
lapso en que ellos se fabriquen, armen, importen o distribuyan y
posteriormente, durante el período que establezca, para cada tipo de
bien o servicio, el Reglamento de esta Ley.
Artículo
22.- Libertad de
Comercialización Salvo
que por disposición legal se le exija al consumidor o usuario
cumplir con determinado requisito, no podrá negársele por otra causa
la adquisición de productos que se tengan en existencia, ni
condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la
contratación de un servicio, salvo que en la venta haya sido
promocionada como una oferta en la cual se le precisa al consumidor
o usuario, a través de cualquier medio, el número máximo de unidades
que puede adquirir. El bien o servicio adicional no podrá vendérsele
a mayor precio que aquel con que el producto se
publicita.
Se
presumirá la existencia de productos por el solo hecho de anunciarse
en vidrieras o escaparates de un local comercial.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo
23.- Constancia
Escrita Las
empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio, deben
entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la
prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. Sin perjuicio de ello, deberán mantener dicha
información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de
atención al público.
Los
servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones
legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella
contempla, serán regidos por esas normas aplicándose la presente Ley
supletoriamente.
Artículo
24.- Trato
Recíproco Las
empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los
usuarios un trato recíproco, aplicando para los reintegros o
devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos de
mora.
Artículo
25.- Registro de
Reclamos Las
empresas prestadoras de servicios deberán habilitar un registro de
reclamos, donde quedarán asentados los reclamos, de los usuarios.
Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios,
conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo
26.- Condiciones de
Seguridad Los usuarios de servicios públicos que se
presten a domicilio y requieran instalaciones específicas, deberán
ser convenientemente informados por el
prestador del servicio sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos incorporados.
Artículo
27.- Constancia por
Escrito Cuando
un proveedor proceda a cortar el suministro de un servicio público
domiciliario por la no cancelación del mismo, este no podrá hacerse
antes de los quince (15) días de haberse vencido el pago y sin una
constancia fehaciente de recepción previa por parte del usuario de
una notificación por escrito. El proveedor deberá otorgar un mínimo
de cinco (05) días hábiles posteriores a la constancia de
notificación antes mencionada para que el suscriptor de un servicio
pueda subsanar su morosidad.
Artículo
28.- Causa
Imputable Cuando
la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o
sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la
empresa prestadora del servicio. Efectuado el reclamo por el
usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días
para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable.
En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del
servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente.
Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no
prestado sea deducido de la factura correspondiente.
El
usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o
alteración del servicio y hasta quince (15) días posteriores al
vencimiento de la factura.
Artículo
29.- Presunción de Errores de
Facturación Cuando
una empresa de servicio público domiciliario facture en un período
un importe que exceda en un cincuenta por ciento (50%) el promedio
del consumo efectivo del usuario en los doce últimos meses
inmediatamente anteriores, corregidos por los ajustes de tarifas que
hubiese lugar por inflación, se puede presumir errores en la
facturación. En este caso, el usuario podrá optar por cancelar una
suma equivalente a este promedio mientras se hagan las
investigaciones que comprueben el verdadero monto a
pagar.
En
el caso de que el usuario haya cancelado una suma en exceso de su
facturación efectiva debidamente comprobada, el proveedor deberá
indemnizar al usuario con un crédito de idéntico monto, el cual
deberá hacerse efectivo en la factura inmediatamente
siguiente.
Artículo
30.- Regulación
Específica La
utilización de concursos, sorteos, regalos, vales, premios o
similares, como métodos asociados a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios, será objeto de
regulación específica en el Reglamento de esta Ley, fijando los
casos, formas, garantías, sanciones y efectos correspondientes, sin
perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos sobre
la materia.
CAPÍTULO
V
DE
LA PROTECCIÓN EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO.
Artículo
31.- Concepto de Comercio
Electrónico Se
entiende como comercio electrónico cualquier forma de negocio,
transacciones comerciales o intercambio de información publicitaria
con fines comerciales, que sea ejecutada a través del uso de
tecnologías de información y comunicación. Los alcances de la
presente ley son aplicables únicamente al comercio electrónico entre
proveedor y consumidor o usuario y no en transacciones de proveedor
a proveedor.
Artículo
32.- Deberes del
Proveedor Los
proveedores de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico
deberán prestar particular atención a los intereses del consumidor o
usuario y actuar de acuerdo a prácticas equitativas de comercio y la
publicidad. En tal sentido, los proveedores no deberán hacer ninguna
declaración, incurrir en alguna omisión o comprometerse
en alguna práctica que resulte falsa, engañosa, fraudulenta e in
equitativa.
Artículo
33.- Información
Confiable Los
proveedores que difundan información acerca de ellos mismos o de los
bienes o servicios que proveen, deberán presentar la información de
manera clara, precisa y accesible.
Artículo
34.- Procedimientos Los
proveedores deberán desarrollar e implantar procedimientos fáciles y
efectivos que permitan al consumidor o usuario escoger entre recibir
o no mensajes comerciales electrónicos no solicitados. Cuando un
consumidor o usuario hayan indicado que no quieren recibir mensajes
comerciales electrónicos no solicitados, tal decisión deberá ser
respetada.
Artículo
35.- Prevención en la
Publicidad Los
proveedores deberán adoptar especial cuidado en la publicidad
dirigida a los niños, ancianos, enfermos de gravedad y otras
personas que no estén en capacidad de entender plenamente la
información que se les esté presentando.
Artículo
36.- Información sobre el
Proveedor Cuando
un proveedor publicite su pertenencia a algún esquema relevante de
autorregulación, asociación de empresarios, organismo de solución de
controversias o algún órgano de certificación; el proveedor deberá
suministrar al consumidor la información adecuada y suficiente para
hacer contacto con ellos, así como un procedimiento sencillo para
verificar dicha membresía y tener acceso a los principales estatutos
y prácticas del órgano de certificación o afiliación
correspondiente.
Artículo
37.- Privacidad y
Confidencialidad En
las negociaciones electrónicas, el proveedor deberá garantizarse la
utilización de medios necesarios que permitan la privacidad de los
consumidores o usuarios que hagan uso de los bienes o servicios
ofertados por cualquier medio electrónico, así como la
confidencialidad de las transacciones realizadas, de forma
tal
que
la información intercambiada no sea inteligible para terceros no
autorizados que tengan acceso a ella voluntaria o accidentalmente. A
este respecto debe señalarse de manera suficiente los fines para los
cuales el proveedor utilizará está información a terceros no
relacionados con el negocio, y bajo que circunstancias pudiera darse
este supuesto. Asimismo, los proveedores en las relaciones
comerciales que se lleven a cabo a través de la utilización de
medios electrónicos, podrán utilizar cualquier vía para garantizar
la privacidad y confidencialidad de las relaciones, lo cual deberá
encontrarse ampliamente a la disposición de los consumidores o
usuarios.
Artículo
38.- Selección de
Información En
el comercio electrónico el proveedor deberá otorgar al consumidor o
usuario la posibilidad de que pueda escoger, entre la información
recolectada, aquella que no podrá ser suministrada a terceras
personas; indicar si el suministro de información sobre los
consumidores o usuario es parte integrante del modelo de negocio del
proveedor; señalar si los consumidores o usuarios tendrán la
posibilidad de limitar el uso de su información personal, y como la
podrán limitar.
Artículo
39.- Claridad de
Información A
fin de evitar ambigüedad respecto a la intención del consumidor de
efectuar alguna compra, deberá ser capaz, antes de concluir la
compra, de determinar con precisión los bienes o servicios que desea
adquirir; identificar y corregir cualquier error en la orden de
compra; cancelar la transacción antes de concluir la compra, o bien
expresar su consentimiento, así como conservar un completo y preciso
registro de la transacción.
Artículo
40.- Confiabilidad de
Pago A
los consumidores se les deberá proporcionar mecanismos fáciles y
seguros de pago, así como información acerca del nivel de seguridad
de los mismos, indicando suficientemente las limitaciones al riesgo
originado por el uso de sistemas de pago no autorizados o
fraudulentos, así como medidas de reembolso o corresponsabilidad
entre el proveedor y el emisor de tarjetas de crédito.
Los
pagos por concepto de compras efectuadas a través de comercio
electrónico serán reconocidos por parte del proveedor mediante
facturas u otras expresiones que se enviarán al consumidor para su
debido control. Los proveedores estarán obligados a mantener un
registro electrónico o por otros medios de estos pagos, con su
respaldo de seguridad respectivo, durante el tiempo que establezcan
las leyes fiscales, luego de la realización de la
compra.
Artículo
41.- Garantías El
proveedor de los servicios electrónicos deberá especificar las
garantías que cubrirán la relación que surja entre éste y los
consumidores y usuarios, las cuales deberán ser lo suficientemente
claras y extensas para cubrir los inconvenientes que puedan
derivarse.
Artículo
42.- Educación al
Consumidor El
INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
(INDECU), los proveedores y las organizaciones de consumidores y
usuarios deberán trabajar conjuntamente para educar a los
consumidores acerca del comercio electrónico; fomentar en los
consumidores que participan en el mismo, la toma de decisiones
informada; así como incrementar entre los proveedores y consumidores
el conocimiento del marco legal de protección al consumidor
aplicable a las operaciones en línea. Para ello harán uso de todos
los medios efectivos, incorporando técnicas innovadoras .
Artículo
43.- Ámbito de
Aplicación En
caso de inexistencia de norma expresa sobre comercio electrónico se
aplicará el resto de las normas y procedimientos previstos en esta
Ley.
CAPÍTULO
VI DE LA INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD
Artículo
44.- Características de la
Información Los
bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y
usuarios en el mercado nacional deberán incorporar, llevar consigo o
permitir de forma cierta y objetiva información veraz y suficiente
sobre sus características esenciales, al menos en los siguientes
aspectos:
1)
Origen, naturaleza, composición y finalidad.
2)
Calidad, cantidad, categoría o denominación usual si la
tiene.
3)
Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o
consumo, o fecha de caducidad de ser el caso.
4)
Precio completo o presupuesto de ser el caso, y condiciones
jurídicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de
manera diferenciada el precio del bien o servicio y el importe de
incrementos o descuentos, y de los costos adicionales por servicios,
accesorios, financiamiento, aplazamiento o similares.
5)
Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, con
advertencia y riesgos previsibles.
Artículo
45.- Cumplimiento de la Normativa
Vigente Los
órganos públicos con competencia en materia de defensa del
consumidor y usuario, exigirán el estricto cumplimiento de la
normativa vigente relativa a la fabricación, composición, envasado,
presentación, etiquetado, o cualquier sistema de información
aprobado por la autoridad competente y publicidad de los productos y
servicios circulantes en el mercado.
Los
órganos públicos llevarán a cabo acciones o campañas orientadas a la
difusión e información de los derechos y deberes de consumidores y
usuarios junto con las medidas para ejercerlos, promoviendo en
especial la existencia de programas divulgativos sobre consumo en
los medios de comunicación del Estado y privados.
Artículo
46.- Funcionamiento y
Limitaciones Con
el fin de facilitar a los consumidores y usuarios la información
precisa para el adecuado ejercicio de los derechos que la presente
ley les reconoce, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL
CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), Gobernaciones y Alcaldías, en el
ámbito de sus competencias concurrentes en el ejercicio de la
defensa y educación del consumidor y usuario, propiciarán la
creación de Oficinas de Atención al Consumidor y al Usuario de
carácter público o de las organizaciones de consumidores y usuarios
que presten o puedan prestar en el futuro sus servicios o realizar
actividades en el ámbito que les corresponda.
Las
Oficinas de Atención al Consumidor y al Usuario deberán, dentro del
ámbito de sus competencias, asistir y prestar apoyo técnico a las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente constituidas,
cuando éstas lo soliciten.
Queda
prohibida toda forma de publicidad comercial expresa o encubierta en
las Oficinas de Atención al Consumidor y al Usuario.
Comprobantes
de Negociación
Artículo
47.- El
proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante,
que documente la venta, salvo disposición en contrario.
Cuando
al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá
indicarse en la factura o comprobante el lugar y la fecha en que se
hará la entrega y las consecuencias del incumplimiento o
retardo.
En
las prestaciones de servicios deberá indicarse, en la factura o
comprobante, los componentes materiales que se empleen, el precio
unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y
condiciones en que el prestador se obliga a
garantizarlos.
Artículo
48.- El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
es el órgano facultado para autorizar el tipo el marcaje que se
empleara de acuerdo a la característica
del producto; o, a petición del interesado, autorizar un marcaje
distinto si no fuese posible realizarlo de la manera señalada en
esta Ley La impresión o marcaje se efectuara mediante estampas
debidamente adheridas al producto por troquelado o sellado. El
marcaje debe ser de fácil lectura y en tinta indeleble. Los
proveedores de bienes y servicios que cuenten con la tecnología
informática que les permita la identificación exacta y fácil de los
mismos, podrán, previa autorización y supervisión del Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, incorporar
estos elementos en el proceso de identificación de los referidos
bienes o servicios.
Artículo
49.- No
se podrá imprimir o marcar más de un precio de venta al público en
un mismo producto, remover las estampas, tachar o enmendar el precio
indicado originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los
marcados.
Si
sobre un mismo bien aparecieren indicados mas de un precio de venta,
se detecten tachaduras o enmiendas o se hayan fijado en listas para
el público precios de venta superiores a los marcados, el consumidor
pagara el precio de venta más bajo y el vendedor estará obligado a
vender el producto por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar de conformidad con esta Ley cuando se trate de
ventas por debajo del precio señalado originalmente, podrá
utilizarse cualquier mecanismo capaz de materializar la
oferta.
Artículo
50.-Al
producirse un aumento en el precio de venta de determinados bienes,
las existencias de tales bienes marcadas al precio anterior deberán
venderse sin el incremento. Esta norma rige para productores,
importadores, mayoristas y detallistas.
Artículo
51.-
Cuando se hagan ofertas o promociones de productos a precios de
venta al público que sean inferiores a los marcados o anunciados en
las listas correspondientes, dichos bienes serán exhibidos con
preferencia a sus semejantes de mayor precio
Igual
procedimiento rige para la venta de las existencias de los demás
bienes cuyos precios hayan sido aumentados y en consecuencia deberán
ser exhibidos, con igual prioridad, con los que estén en
oferta.
Artículo
52.- En
los bienes declarados de primera necesidad, el marcaje del Precio
Máximo de Venta al Público establecido por el Ejecutivo Nacional
deberá hacerlo el productor, el fabricante o el
importador.
El
precio de los servicios deberá ser anunciado mediante listas o
carteles redactados en castellano y en carácter es fácilmente
legibles y visibles, los cuales deberán ser colocados en el interior
o la entrada del establecimiento donde se preste el servicio, según
el caso, al alcance del público. Cuando se trate de servicios
públicos de uso o consumo masivo, los precios deberán ser anunciados
por lo menos en dos diarios de circulación nacional, dentro de los
diez (10) días siguientes a su fijación por la autoridad
competente.
Artículo
53.- El
Ejecutivo Nacional podrá establecer la obligación de los fabricantes
o
importadores,
de imprimir, según el caso, el Precio de Venta de Fabrica (PDF) o el
Precio de Venta del Importador (PDI) y la fecha de determinación de
dichos precios, en aquellos bienes en los que considere conveniente
hacerlo para la defensa del consumidor.
Artículo
54.- En
los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el
marcaje del precio lo hará quien haga la venta al consumidor final,
salvo aquellos bienes o servicios
que el Ejecutivo Nacional establezca que el marcaje debe ser hecho
por el productor, el fabricante o el importador.
Artículo
55.- El
Ministerio que tenga asignada la competencia en materia de precios y
tarifas podrá requerir de los productores, importadores,
comercializadores o prestadores de servicio, cuando lo considere
necesario, información exhaustiva de la estructura de costos; así
como de las condiciones de venta de cualquier bien que produzcan,
importen o comercialicen o de servicios que presten, sean o no de
primera necesidad.
Artículo
56.- El
Ejecutivo Nacional, por resolución conjunta y motivada de los
Ministerios de Hacienda y de Fomento podrá excepcionalmente
circunscribir al Territorio Nacional, la comercialización de
determinados bienes declarados de primera necesidad producidos en el
país.
Artículo
57.- Del Precio Los
precios de los bienes y servicios deberán incluir el valor de los
mismos (precio de contado) así como toda tasa o impuesto que los
grave y que deba pagar el consumidor y usuario.
El
monto del precio deberá indicarse en moneda nacional, de manera
clara e inequívoca y éste se expondrán a la
vista del público, ya sea que se refieran a bienes o a servicios,
con excepción de aquellos que por sus características especiales el
precio deba regularse de común acuerdo.
Ningún
bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso
su precio de venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje.
El fabricante, productor o importador debe marcar la fecha de
expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el
consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos productos cuya
fecha de expiración haya llegado a su límite.
Artículo
58.- Idioma, Precios, Medidas, Peso y
Código de Barras Los
datos que contengan los productos o sus etiquetas, envases,
empaques, así como la publicidad, información o anuncios relativos a
la prestación de servicios, se expresarán en idioma castellano y en
moneda nacional y unidades de medida correspondientes al sistema
general. Todo esto sin perjuicio de la facultad del oferente de
indicar, complementariamente, esos mismos datos en otro idioma,
unidad monetaria o de medida.
El
Reglamento de esta Ley podrá determinar los casos y mecanismos para
incorporar las nuevas tecnologías electrónicas, código de barras y
otras, en el proceso de identificación o comercialización de bienes
y servicios por parte de los proveedores, inclusive como mecanismo
adicional.
En
caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen,
deberá darse cumplimiento a lo previsto en los párrafos anteriores,
especificándose, además el origen del bien, sus ingredientes,
volumen o cualquier otro dato que disponga el organismo
correspondiente; sin perjuicio de lo establecido sobre la materia en
otras leyes.
Artículo
59.- Limitación de
Textos Las
leyendas que incluyan las palabras "garantizado", "garantía" o
cualquier otra sinónima ó equivalente, solo podrán emplearse cuando
indiquen en que consiste la garantía, así como las condiciones,
forma, plazo, fecha de vencimiento y el lugar en que el consumidor
pueda hacerla efectiva.
Artículo
60.- Condiciones
Especiales Las condiciones especiales en las cuales
deba ofrecerse un bien o servicio con una norma de origen,
apoyándose en conceptos, expresiones o cualquier calificativo de uso
notorio en su promoción comercial, serán establecidos por el
Reglamento de la presente Ley, sin menoscabo de lo que dictaminen
los acuerdos comerciales internacionales suscritos por
Venezuela.
Artículo
61.- Especificación de
Uso Cuando
se expenda al público productos con alguna deficiencia, usados o
reconstruidos, deberá indicarse de manera precisa y clara tales
circunstancias, dejándose constancia de ello en las facturas,
comprobantes o remitidos correspondientes.
Artículo
62.- Concepto de Comercio
Fraudulento Se
entenderá por publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o
comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos,
diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o
indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a engaño,
error o confusión al consumidor, especialmente sobre:
a)
El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido o
sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología
empleada;
b)
Los componentes o ingredientes del bien ofrecido, o el porcentaje en
que concurren en el mismo.
c)
Los beneficios o implicancias del uso de éste o de la contratación
del servicio.
d)
Las características básicas del producto a vender o el servicio a
prestar, tales como dimensión, cantidad, utilidad, durabilidad, u
otra, juzgada razonable e indispensable en una normal contratación
relativa a tales bienes o servicios.
e)
La fecha de elaboración o de vida útil del bien.
f)
Los términos de las garantías que se ofrezcan.
g)
Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o
privadas nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios,
trofeos o diplomas.
h)
El precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costos del
crédito.
i)
Cualquier otro dato sobre el producto o servicio.
Artículo
63.- Comercio
Fraudulento La
oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos,
actividades o servicios, será perseguida y sancionada como
fraude.
Artículo
64.- Limitación de
Publicidad Se
prohíbe asimismo la publicidad abusiva, la que para los efectos
legales se entenderá como aquella publicidad de carácter
discriminatorio de cualquier naturaleza, que incite a la violencia
explote el miedo, se aproveche de la falta de discernimiento,
infrinja valores ambientales y morales, sea capaz de inducir al
consumidor y usuario a comportarse en forma perjudicial o peligrosa
para su salud o seguridad.
Artículo
65.- Concepto de
Anunciante Para
todos los efectos legales se entenderá por anunciante al proveedor
de bienes o prestador de servicios que ha encargado la difusión del
mensaje publicitario.
En
las controversias que pudieren surgir como consecuencia en lo
dispuesto en los artículos precedentes, el anunciante deberá probar
la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje
publicitario.
Artículo
66.- Publicidad
Falsa Cuando
la gravedad de las afirmaciones hechas en un mensaje publicitario
considerado falso o engañoso así lo ameriten, la autoridad
correspondiente ordenará la difusión de la rectificación de su
contenido, a costa del anunciante y por los mismos medios en que se
difundió el mensaje sancionado.
Artículo
67.- Limitación en la
Publicidad En
caso de ventas o servicios promocionales, liquidaciones u ofertas
especiales, se deberá indicar en la publicidad respectiva, el plazo
de duración de las mismas, o en su caso, el volumen de mercaderías
que se ofrezcan, así como las condiciones generales del negocio
propuesto.
Cuando
no se haya fijado término de duración o el volumen de mercaderías,
se entenderá que la liquidación, promoción u oferta se extienden por
un plazo de treinta días (30), contados a partir del último anuncio.
Sin embargo, el proveedor de bienes o servicios podrá, eximirse de
esta obligación indicando el fin de las mencionadas promociones,
liquidaciones u ofertas especiales de modo claro y por los mismos
medios de publicidad en que éstas se anunciaron.
Cuando
se anuncien descuentos sobre el Precio de Venta al Público (PVP) de
un bien o servicio que excedan de los cuatro (4) meses continuos, se
entenderá que el precio descontado constituye un nuevo PVP y cesará
toda campaña promocional que se fundamente en la existencia de dicho
descuento. De proseguir promocionándose el bien o servicio con el
mismo descuento sobre el Precio de Venta al Público (PVP) inicial,
la campaña publicitaria, por el medio que fuere, será entendida como
publicidad engañosa con las consecuencias que ello
acarrea.
Artículo
68.- Opciones del
Consumidor Si
el proveedor de bienes o servicios de una promoción, liquidación u
oferta especial no diere cumplimiento a lo anunciado, el consumidor
podrá optar entre:
a)
Exigir el cumplimiento forzoso de la obligación a cargo del
proveedor, de acuerdo al régimen general.
b)
Aceptar otro bien o la prestación de un servicio
equivalente.
c)
Rescindir el contrato si hubiere existido pago anticipado por parte
del consumidor.
En
todos estos casos tendrá derecho a reclamar una indemnización a
cargo del oferente, la que no podrá ser inferior a la diferencia
económica entre el precio del bien o del servicio objeto de la
promoción u oferta y su precio corriente.
Artículo
69.- Divulgación
Gratuita Las
emisoras de radio y televisión estatales divulgarán gratuitamente
los boletines informativos publicados por el Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) referentes
a los análisis y resultados de las investigaciones oficiales
realizadas sobre bienes y servicios
CAPÍTULO
VII DE LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN EN MATERIA DE
CONSUMO
Artículo
70.- Formación desde la Educación
Básica Los
ciudadanos tienen derecho a recibir desde la educación básica, la
enseñanza de materias relacionadas con el consumo y el ejercicio de
los derechos de consumidores y usuarios encaminados especialmente
a:
a)
Favorecer el desarrollo de la formación integral de la persona
promoviendo la mayor libertad y racionalización del consumo,
destacando la función social que el consumo cumple cuando se
practica adecuadamente en razón de los condicionamientos de
necesidad, calidad y precio.
b)
Facilitar la mejor comprensión y utilización de los mecanismos para
la solución amigable de las controversias, con el objeto de lograr
la adecuada utilización de los bienes y servicios en la satisfacción
de las necesidades individuales y colectivas; difundiendo
los derechos y deberes de los consumidores y usuarios y las formas
más adecuadas para ejercerlos.
c)
Facilitar la divulgación de conocimientos sobre la prevención de
riesgos y daños que tanto a las personas como al medio ambiente
pudiese originar el consumo de productos o la utilización de bienes
o prestación de servicios.
d)
Promover patrones de consumo sustentable orientados a impulsar
cambios en aquellos patrones de producción que sean dañinos al medio
ambiente.
Artículo
71.- Colaboración
Institucional Los
organismos públicos competentes adoptarán las medidas necesarias
para hacer efectivo el derecho a la educación en materia de consumo,
fomentando de manera prioritaria:
a)
La inclusión de la educación del consumidor y usuario en todos los
niveles y modalidades de la educación formal, y en la medida de lo
posible en los de educación no formal.
b)
La formación permanente en materia de consumo del personal
docente.
c)
La elaboración y publicación de métodos pedagógicos y materiales
didácticos de apoyo a la educación y formación de los consumidores y
usuarios.
d)
La creación y difusión de programas educativos en los medios de
comunicación estatales
Artículo
72.- Divulgación Normas
Técnicas La
existencia de normas técnicas obligatorias sobre productos o bienes
específicos, aprobadas por las instancias competentes, debe ser del
conocimiento de los consumidores a través de campañas de educación
diseñadas para tal efecto e instrumentadas de manera coordinada por
el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL
USUARIO (INDECU), las alcaldías, gobernaciones, el o los organismos
responsables de aprobar las normas industriales y de velar por su
apego adscritos al Ministerio de la Producción y el Comercio y los
movimientos organizados de consumidores y usuarios. Así mismo la
divulgación de la importancia que tiene la observación de estas
normas para la salud y seguridad del consumidor y usuario, así como
la relevancia que tiene la certificación de un bien o servicio con
la marca NORVEN.
El
Estado fomentará la formación continuada del personal de los
Organismos, Corporaciones y Entidades, públicos y privados,
relacionados con la aplicación de la presente Ley, especialmente de
quienes desarrollen funciones de ordenación, inspección, control de
calidad e información.
CAPÍTULO
VIII
DE
LA REPRESENTACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
Artículo
73.- Derecho a Constituirse en
Asociaciones Los
consumidores y usuarios tienen derecho a
constituirse en organizaciones o asociaciones, que ostenten la
representación de sus asociados y puedan
servir de instrumento para el ejercicio de sus derechos e intereses
individuales y colectivos, siempre de conformidad con lo previsto en
la presente ley.
Artículo
74.- Concepto de
Asociación Se
entenderá por Asociación de Consumidores y Usuarios, toda
organización constituida por un mínimo de veinticinco (25) personas
naturales, y tendrá como finalidad la defensa de los intereses,
incluyendo la información y educación de los consumidores y
usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con
productos o servicios determinados; podrán ser declaradas de
utilidad pública, integrarse en agrupaciones y federaciones con
idénticos fines, percibir ayudas y subvenciones, representar a sus
asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los
mismos, de la asociación o de los intereses generales de los
consumidores y usuarios.
Artículo
75.- Requisitos Para
poder actuar como tales en la promoción y defensa de los derechos
que esta Ley consagra, las asociaciones de consumidores y usuarios
deberán cumplir con los siguientes requerimientos:
1)
Estar completamente desinteresados en la promoción de causas
comerciales o políticas.
2)
No tener fines de lucro.
3)
No aceptar anuncios de carácter comercial en sus
publicaciones.
4)
No permitir la explotación comercial selectiva en la información y
consejo que ofrezcan al consumidor.
5)
Inscribirse en el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y
el Usuario (INDECU), en las Gobernaciones o en las Alcaldías donde
no exista representación directa del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y
EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Artículo
76.- Finalidad Serán
finalidad de las Asociaciones de Consumidores y
Usuarios:
1)
Promover y proteger los derechos de los consumidores y
usuarios.
2)
Representar los intereses individuales o colectivos de los
consumidores y usuarios ante las autoridades jurisdiccionales o
administrativas, mediante el ejercicio de las acciones, recursos
trámites o gestiones que procedan.
3)
Representar los intereses de los consumidores ante las autoridades
del gobierno, o ante los proveedores.
4)
Estimular el acercamiento entre consumidores y proveedores de bienes
y servicios mediante el intercambio de información relevante para
ambos que favorezca la calidad y la efectividad en la
comercialización de bienes y en la prestación de servicios de parte
de los proveedores.
5)
Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca
de los bienes y servicios existentes en el mercado.
6)
Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca
de las necesidades, demandas y requerimientos de consumidores y
usuarios.
7)
Promover y difundir mecanismos de intercambio entre proveedores y
consumidores orientados a estimular la optimización de la calidad de
bienes y servicios, la permanente
satisfacción de los requerimientos y necesidades de los
consumidores, la educación y el consumo sustentable.
8)
Realizar programas de capacitación, orientación y educación del
consumidor y usuario.
9)
Promover en los consumidores y proveedores de bienes y servicios la
adopción de modelos de producción y de consumo
sustentables.
Artículo
77.- Patrimonio El
patrimonio de las Asociaciones y Federaciones de Consumidores y
Usuarios estará integrado por los aportes de sus socios, las
donaciones que perciban del Estado o de particulares y las que
provengan de actividades que éstas realicen para su sostenimiento.
En ningún caso podrán:
1)
Incluir como asociados a personas jurídicas que persigan fines de
lucro;
2)
Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones
empresariales en términos tales que pueda condicionar o inhibir sus
actividades en defensa del consumidor; y
3)
Realizar publicidad comercial sobre bienes y servicios.
El
Estado podrá tomar las previsiones que crea conveniente para asistir
a aquellas Asociaciones de Consumidores y Usuarios que hayan
presentado programas, proyectos o planes de acción y defensa de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios debidamente
sustentados.
Artículo
78.- Ámbito de
Aplicación Las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios y toda otra organización de
carácter similar, estarán sujetas a las normas del Código Civil
pertinentes en cuanto a registro y suministro de información
contable referente al uso de los fondos públicos, donaciones
privadas, cotizaciones u otros ingresos que les fuesen
asignados.
Será
aplicable la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público a
aquellos representantes de Asociaciones de Consumidores y Usuarios a
quienes se les compruebe un uso indebido, para provecho propio, de
los fondos públicos que les fueran confiados.
CAPÍTULO
IX
DE
LA PROTECCIÓN JURÍDICA
Artículo
79.- Adopción de
Medidas Con
independencia del derecho de recurrir directamente a la vía judicial
ordinaria, los consumidores y usuarios y sus organizaciones tienen
derecho a obtener protección sobre sus derechos e intereses, a cuyo
efecto, los organismos públicos deberán adoptar las medidas
adecuadas para equilibrar las situaciones de inferioridad,
subordinación o indefensión en que aquellos, individual o
colectivamente puedan encontrarse.
Artículo
80.- Acciones individuales o
colectivas La
defensa de los derechos establecidos en esta Ley, podrá ser ejercida
tanto a título individual como colectivo. Podrá ser ejercida
colectivamente cuando se encuentren involucrados intereses o
derechos colectivos o difusos.
El
reclamo administrativo de indemnización por parte de todos los
representados colectivamente podrá negociarse también de manera
colectiva o de manera individual según sean los intereses de los
representados.
TITULO
III
DE
LA PROTECCIÓN CONTRACTUAL
CAPITULO
I
DEL
CONTRATO DE ADHESIÓN
Artículo
81.- Concepto de Contrato de
Adhesión A
los efectos de esta Ley se entenderá como contrato de adhesión aquel
cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o
establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios,
sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su
contenido al momento de contratar.
La
inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza
descrita de contrato de adhesión.
Artículo
82.- Claridad de los
Contratos Todo
contrato de adhesión, deberá encontrarse a la disponibilidad del
público , bien de manera impresa, o bien a
través de la utilización de medios electrónicos, con caracteres
legibles a simple vista y en idioma castellano.
Deberá
estar redactado en términos claros y comprensibles para el
consumidor y no podrá contener remisiones a textos o documentos que,
no siendo de conocimiento público, no se faciliten al consumidor
previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
De
todo contrato celebrado entre proveedores y consumidores deberá
darse copia impresa o electrónica a las partes para su lectura o
información con anticipación a la fecha prevista para su
otorgamiento.
Artículo
83.- Prohibición de Modificación en
las Condiciones Queda
prohibido la modificación unilateral de las condiciones de precio,
calidad y/o de suministro de un bien o servicio tipificadas en un
contrato de adhesión celebrado entre las partes.
En
el caso de contratos de adhesión con vigencia temporal de mediano o
largo plazo, que justificare, desde el punto de vista económico,
cambios en la facturación, en las condiciones de suministro o en la
relación precio/calidad de los servicios ofrecidos, el proveedor
deberá informar al consumidor o usuario, con una antelación mínima
de un mes, las modificaciones en las condiciones y términos de
suministro del servicio. El consumidor o usuario tomará la decisión
de continuar con el mismo proveedor o rescindir el contrato. De no
aceptarse las nuevas condiciones y términos por parte del consumidor
o usuario, se entenderá que el contrato queda rescindido. En este
caso, el retiro de las instalaciones o equipos se hará de acuerdo a
lo convenido en el contrato de adhesión, en forma tal de no
perjudicar al consumidor o usuario, y se hará a expensas del
proveedor.
En
todo cambio de las condiciones de un contrato de adhesión por las
razones mencionadas en el párrafo anterior, el proveedor debe
suministrarle al consumidor o usuario información perfectamente
verificable sobre las condiciones que, para un servicio de similares
características, ofrezcan por lo menos tres (3) competidores
existentes en el mercado. De ejercer el proveedor una posición monopólica en el suministro del bien o servicio
en cuestión, las modificaciones en los contratos de adhesión tendrán
que ser autorizadas, previa justificación documentada, por la
autoridad competente.
En
los casos en que el consumidor o usuario esté condicionado por sus
condiciones de empleo a usar un proveedor particular de un servicio,
como es el caso de las cuentas de nómina de empresa que manejan con
carácter de exclusividad los bancos, todo cambio en las condiciones
de los contratos de adhesión deberán ser negociadas con el colectivo
afectado.
Artículo
84.- Derecho de
Retractarse El
consumidor o usuario tendrá derecho a retractarse siempre, dentro de
un plazo de siete (7) días contados desde la firma del contrato o
desde la recepción del producto o servicio, por justa causa y si no
hubiere hecho uso del bien o servicio, especialmente cuando el
contrato se hubiere celebrado fuera del establecimiento comercial,
especialmente si ha sido celebrado por teléfono o cualquier otro
medio electrónico, o en el domicilio del consumidor. En el caso que
ejercite oportunamente este derecho le será restituido el precio
cancelado previa deducción de los gastos en que haya incurrido el
proveedor en su entrega, siempre y cuando el bien entregado tenga
características idénticas a las que fueron pautadas en el
contrato.
Artículo
85.- Opciones del
Consumidor El
consumidor o usuario podrá optar por pedir la rescisión del contrato
o la reducción del precio, sin perjuicio de exigir la indemnización
por daños y perjuicios, cuando el bien o servicio objeto del
contrato tenga defectos o vicios ocultos que le hagan inservible o
que disminuyan de tal modo su calidad, que el consumidor o usuario
no la habría adquirido o hubiera dado un menor precio por
ella.
Artículo
86.- Interpretación de la
Ley Las
cláusulas de los contratos serán interpretadas y apegadas a la
legalidad y la justicia del modo más favorable al consumidor y
usuario.
Artículo
87.- Nulidad de las Cláusulas en los
contratos de adhesión Se
consideran nulas de pleno derechos las
cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de
adhesión:
1)
Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores
por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios
prestados.
2)
Impliquen la renuncia a los derechos que esta ley reconoce a los
consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su
ejercicio.
3)
Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o
usuario.
4)
Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.
5)
Permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras
condiciones del contrato.
6)
Autoricen al proveedor a rescindir unilateralmente el contrato,
salvo cuando se conceda esta facultad al consumidor para el caso de
ventas por correo a domicilio o por muestrario.
7)
Fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra
moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país,
como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las
leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes
dictadas en resguardo del bien público o del interés social. En
estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al
valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente
para la fecha de la suscripción del contrato.
8)
Cualquier otra cláusula o estipulación que impongan cualquier
condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para
el consumidor, le causen indefinición o sean contrarias al orden
público y a la buena fe. 9) Establezcan como domicilio principal
para la resolución de la controversia y reclamaciones por vía
administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde
se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida
su residencia.
Artículo
88.- Legislación
Aplicable Formarán
parte del contrato, en lo que a las cláusulas nulas se refiere, las
disposiciones generales de la presente Ley y en forma supletoria las
disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio, según le sean
aplicables.
TÍTULO
IV
DE
LAS OPERACIONES A CRÉDITO
Artículo
89.- Obligación
de Informar Cuando
se efectúen compraventas de productos o prestaciones de servicios
que incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor o usuario, el
proveedor de los bienes y servicios estará obligado a informar
previamente a éste de:
1)
El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2)
El monto de intereses a cobrar.
3)
La tasa de interés a cobrar, así como la tasa de interés de
mora.
4)
Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de
venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y
transporte si los hubiere.
5)
La suma total a pagar por el referido bien o servicio (durante el
plazo máximo de la operación).
6)
Los derechos y obligaciones de las partes en caso de
incumplimiento.
7)
Entregar un ejemplar del contrato al usuario, para su revisión por
lo menos con cinco (5) días de anticipación al
otorgamiento.
Artículo
90.- Del Pago Anticipado y Abono al
Capital En
toda venta o prestación de un servicio a crédito, el consumidor o
usuario tendrá el derecho a pagar anticipadamente el total de lo
adeudado o a realizar abonos a capital para disminuir el monto total
adeudado. En todo caso, los intereses a pagar se calcularán sobre el
capital por amortizar.
No
será objeto de cláusula penal, cobro de comisión ni producirá
ninguna clase de comisión los pagos anticipados efectuados por el
consumidor o usuario.
En
caso de realizarse pagos anticipados, el consumidor o usuario tendrá
la opción de escoger entre la reducción del monto de las cuotas
mensuales establecidas o la reducción del plazo del
contrato.-
Artículo
91.- Fijación de
Intereses En
las operaciones de ventas a créditos de cualquier tipo de bienes o
servicios, y los financiamientos para esas operaciones no podrán
obtenerse por concepto de intereses, comisiones, o recargos, ninguna
cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el
Banco Central de Venezuela. A los intereses de financiamiento que
generen dichas operaciones no se le podrán calcular intereses
de
mora
debiendo en todo caso acumularse en forma independiente al capital
adeudado. La violación de este Artículo se considerará delito de
usura.
TITULO
V
DE
LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR
Artículo
92.- Responsabilidad Civil y
Administrativa Los
proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, incurrirán en responsabilidad civil, y administrativa
tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o
auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con
los mismos una relación laboral.
Artículo
93.- Responsabilidad
Solidaria Serán
solidariamente responsables por las indemnizaciones civiles
derivadas de los daños ocasionados en los bienes y servicios
prestados, los productores, los fabricantes, ensambladores,
importadores, comerciantes con marca propia, distribuidores y
expendedores y aquellos que hayan participado en la cadena de
distribución.
Serán
responsables en la distribución de bienes, los fabricantes,
ensambladores los productores e importadores, comerciantes con marca
propia a menos que se compruebe un manejo inadecuado o negligente
por parte de otro eslabón de la cadena de distribución y
comercialización que afecte el bien o servicio en términos tales que
ocasione daños al consumidor o usuario en los términos establecidos
por la presente Ley.
La
responsabilidad concreta de un agente particular de la cadena de
distribución o comercialización será determinada por investigaciones
específicas realizadas o encargadas por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA
Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), cuando sea el
caso.
Artículo
94.- Indemnización por Daños y
Perjuicios Los
consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien en
un plazo razonable y, cuando ello no sea posible a su reposición o a
la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes
casos:
1)
Cuando los productos sujetos a normas de calidad de cumplimiento
obligatorio, no cumplen las especificaciones
correspondientes.
2).Cuando
los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyen
o integran los productos, no correspondan a las especificaciones que
ostentan.
3)
Cuando la "ley de los metales" de los artículos de joyería u
orfebrería sea inferior a la que en ellos se indica.
4)
Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y
dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de
la cualidad o propiedad garantizada siempre que se hubiera destinado
a un uso o consumo normal de acuerdo a las circunstancias y a su
naturaleza.
5)
Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación,
elaboración estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el
caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.
6)
Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido que los
productos objeto del contrato debieran reunir determinadas
especificaciones que no se cumplen.
Artículo
95.- Reposición del
Producto Los
consumidores tendrán derecho a la reposición del producto o a la
devolución de la suma pagada en exceso por el mismo, en los
siguientes casos:
1)
Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el
contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o la
cantidad sea menor a la indicada en el envase o empaque.
2)
Cuando el instrumento empleado en la medición del contenido,
cantidad, volumen u otra enunciación semejante, haya sido utilizado
en perjuicio del consumidor o fuera de los límites de tolerancia
permitidos en este tipo de mediciones.
Artículo
96.- Reparación
y Garantía El
consumidor o usuario de un bien o servicio de naturaleza duradera
tendrá derecho como mínimo a la reparación completamente gratuita de
los vicios o defectos y de los daños y perjuicios por ellos
ocasionados, o en los supuestos en que la reparación efectuada no
fuere satisfactoria y el objeto de la garantía no revistiese las
condiciones óptimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado,
el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del bien o
servicio por otro similar, o a la devolución del precio
pagado.
Artículo
97.- Responsabilidad del
Anunciante Las
acciones emanadas de los artículos 73, 74, 75, 76, podrán
interponerse contra el Anunciante de la cadena de
comercialización.
Artículo
98.- Consecuencias de la Mora por
parte del Proveedor La
mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor de
bienes o prestador de servicios permitirá al consumidor pedir la
rescisión del contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones que
pudieren corresponderle.
Artículo
99.- Garantía por
Escrito Los
fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y
prestadores de servicios deberán ofrecer al consumidor y al usuario
garantías suficientes por escrito contra los desperfectos y mal
funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a
la naturaleza del bien o servicio. Los proveedores o expendedores
serán solidariamente responsables de dar cumplimiento a tales
garantías.
Dichas
garantías deberán ser emitidas y tomarán la forma de certificados,
los cuales incluirán, por lo menos, los siguientes
datos:
1)
El producto o servicio garantizado.
2).La
identidad del garante y de la persona beneficiaria de la
garantía.
3)
Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en el
encabezamiento de este artículo.
4)
Los derechos del beneficiario, con indicación de las personas que
puedan cumplir por el garante.
5)
La fecha de expedición y la duración de la garantía, sus
condiciones, el tiempo dentro del cual recibido el reclamo, debe el
garante reparar o sustituir el producto o servicio garantizado o
rembolsar el precio al consumidor o usuario.
El
proveedor y el fabricante están obligados a hacer efectiva la
garantía ante el consumidor en el plazo establecido.
Los
consumidores y usuarios tendrán derecho cuando adquieran bienes y
servicios de naturaleza duradera a un servicio técnico y a la
existencia de repuestos durante un lapso determinado.
La
regulación completa de las garantías será objeto del Reglamento de
esta Ley y la inexistencia del certificado de garantía será suplido por la factura o comprobante que
demuestre la adquisición del bien o pago del servicio.
Artículo
100.- Norma de Certificación de
Calidad Los
bienes y servicios sobre los cuales existe una norma obligatoria
aprobado por el organismo competente de normalización y
certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de
la norma correspondiente durante la existencia del bien posteriores
a la venta del mismo.
Artículo
101.- Reparación
Gratuita Cuando
un bien sea objeto de reparación, presente defectos relacionados con
el servicio realizado e imputables al prestador del mismo, dentro
del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, el
consumidor tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo
más breve posible y sin costo adicional sin perjuicio de la
indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El plazo
de garantía quedara prorrogado por un lapso de tiempo igual al que
duro la reparación.
Artículo
102.-
Indemnización Cuando
el bien u objeto de un servicio de acondicionamiento, reparación,
limpieza u otro similar, sufriese tal menoscabo o deterioro que
disminuya su valor o lo torne total o parcialmente inapropiado para
el uso normal a que está destinado, el prestador del servicio deberá
indemnizar al consumidor por la pérdida ocasionada.
Artículo
103.-
Reparación con Repuestos
Nuevos En
los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la
reparación de cualquier tipo de bienes, se entenderá implícita la
obligación, a cargo del prestador del servicio, de emplear en tal
reparación componentes o repuestos nuevos y adecuados al bien de que
se trate, sin perjuicio de la libertad de las partes para convenir
expresamente lo contrario.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las
sanciones e indemnizaciones que correspondan, a que se obligue el
prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno, los
componentes o repuestos de que se trate.
Artículo
104.- Reparación con Piezas
Reconstruidas Cuando
en la reparación de un bien se hayan utilizado piezas reconstruidas,
previa autorización del consumidor o usuario, éstas deberán ser
garantizadas por un lapso no menor de noventa (90) días, a partir de
la recepción del bien por parte del consumidor o usuario. En caso de
que éstos suministren los repuestos para la reparación, quien la
efectúe garantizará solamente la mano de obra y el servicio
prestado.
TÍTULO
VI
DEL
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
CAPÍTULO
I
DE
LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
Artículo
105.- Órganos de Aplicación
Administrativa de la Ley El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) forma,
conjuntamente con los organismos estadales, municipales y
parroquiales de protección al consumidor y con las asociaciones y
federaciones de consumidores, el Sistema Nacional de Protección al
Consumidor, del cual será el órgano rector en la aplicación
administrativa de la presente Ley, impartiendo las orientaciones
generales de las actividades a desarrollar y organizando,
colaborando y supervisando en toda la República las actuaciones de
los organismos municipales y parroquiales en defensa de los
consumidores y usuarios.
Los
productores y comerciantes que así lo manifiesten podrán afiliarse
al Sistema Nacional de Protección al Consumidor. No obstante, no
podrán contribuir con el financiamiento de ningún ente de protección
al consumidor, cuando tal contribución pudiera coartar, inhibir o
desviar la finalidad del ente en defensa y protección del consumidor
y usuario, conforme a lo estipulado en esta Ley, ni participar en la
toma de aquellas decisiones que se decidan por voto.
Artículo
106.- Competencia
Municipal En
los municipios en los cuales no funcionen oficinas del INSTITUTO
PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU),
el Alcalde o el funcionario en quien éste delegue esa atribución
conocerá de la aplicación de esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones dictadas en su ejecución. En el ejercicio de estas
funciones se considerarán órganos auxiliares del INSTITUTO PARA LA
DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y sus
actuaciones en esta materia quedan reguladas por la presente
Ley.
Artículo
107.- De los
Convenios El
Instituto podrá celebrar convenios de asistencia y colaboración con
las Alcaldías y Gobernaciones a fin de lograr una mejor coordinación
en la ejecución de las actividades reguladas por la presente Ley y
su reglamento.
CAPÍTULO
II
DEL
INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL
USUARIO
Artículo
108.- INDECU El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU) es un instituto autónomo con personalidad jurídica,
patrimonio propio y autonomía funcional adscrito al Ministerio con
competencia sobre protección al consumidor. El Instituto será el
Organismo competente para la aplicación administrativa de la
presente Ley y su Reglamento y las Disposiciones que el Ejecutivo
Nacional dicte en el ejercicio de las funciones que le están
atribuidas. El Instituto contará con las Salas de Sustanciación y de
Conciliación y Arbitraje y demás órganos para la defensa de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
Artículo
109.- Organización
Territorial El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor –INDECU- tendrá
su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del
país.
Artículo
110.- Atribuciones del
INDECU Son
atribuciones del INDECU:
1)
Administrar la aplicación de la presente Ley y su
reglamento.
2)
Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de
oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de
hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su
ejecución y aplicar las sanciones administrativas que
correspondan.
3)
Educar e informar al proveedor, al consumidor y al usuario sobre sus
deberes y derechos.
4)
Orientar, educar a los consumidores y usuarios y defenderlos frente
a las transgresiones a las disposiciones consagradas en esta
Ley.
5)
El INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL
USUARIO (INDECU) como organismo rector coordinará con la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la
Superintendencia de Seguros, según el caso, las acciones tendentes a
hacer efectiva la defensa de los derechos de los ahorristas,
asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las
Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las
Empresas Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos
Líquidos y otros entes financieros.
6)
Conocer y procesar las denuncias formuladas por los compradores de
viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma
de multipropiedad o tiempo compartido.
7)
Requerir de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada
la información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
8)
Efectuar sondeos, encuestas e investigaciones sobre las necesidades
e intereses del consumidor y del usuario.
9)
Promover y realizar cursos seminarios, conferencias, publicaciones y
otras acciones dirigidas a la educación y asesoramiento de los
consumidores y usuarios.
10)
Estimular la publicación de revistas, boletines y cualquier tipo de
textos de interés para los consumidores y usuarios.
11)
Velar por que los organismos públicos respeten los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios y coadyuven en su
defensa.
12)
Denunciar ante los organismos competentes los hechos perjudiciales
al consumidor y al usuario que estén tipificados como delitos en el
Código Penal o en otras leyes y hacer el seguimiento de los
procedimientos iniciados.
13)
Velar por que se le presenten, en caso de reclamo, las pruebas
demostrativas correspondientes, a los usuarios de los servicios de
agua, gas, teléfono, áreas conexas, energía eléctrica, servicios
bancarios, financieros, de servicios y otros similares. A
requerimiento del usuario podrán practicarse conjuntamente con
funcionarios técnicos debidamente calificados, inspecciones
destinadas a certificar el buen funcionamiento de los instrumentos
técnicos destinados a la medición del consumo o a la prestación del
servicio. El usuario podrá solicitar experticias técnicas en
aquellos instrumentos que no estén a la vista.
14)
Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión
de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en
su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por
denuncia de la parte afectada en sus derechos.
15)
Promover y difundir el desarrollo de sistemas de información que
registren data de requerimientos y necesidades de los consumidores,
denuncias formuladas, encuestas y sondeos, publicaciones, campañas
educativas y demás operaciones que faciliten la defensa y educación
del consumidor, y que resulten de interés de los proveedores y
consumidores.
16)
Promover y estimular la generación de bienes y servicios nacionales
con niveles de calidad acordes a los estándares
internacionales.
17)
Suscribir acuerdos de cooperación con organismos internacionales
para promover la seguridad y la protección del consumidor en las
transacciones comerciales basadas en las redes de comunicación de
libre acceso como la Internet.
18)
Llevar a cabo estudios, en coordinación con el Ministerio de
Adscripción, sobre canales de distribución y venta de distintos
rubros, que permita dar a conocer al público consumidor información
sobre costos relativos del proceso y que sirva de base para la
promoción de políticas que incentiven la modernización del
sector.
19)
Establecer centros de información y atención al público consumidor y
usuario en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos,
centros comerciales, sitios turísticos y demás lugares que por la
afluencia de público y las actividades mercantiles que en ellos se
generan, sean considerados por el Instituto como de atención
prioritaria.
20)
Efectuar reuniones cada seis (6) meses con las asociaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas, a fin de informar
sobre los planes y proyectos .
21)
Delegar en forma concurrente en las Alcaldías de los Municipios
donde no existan Oficinas del Instituto, las atribuciones para la
aplicación administrativa de la presente Ley y su
Reglamento.
22)
Las demás que le señalen ésta y otras leyes y los reglamentos
correspondientes
Las
facultades del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
y el Usuario (INDECU) en materia de inspección y fiscalización,
podrán ser ejercidas de oficio. Éstas podrán ser practicadas en los
centros de producción, establecimientos dedicados a la
comercialización de bienes o a la prestación de servicios, en los
recintos aduanales y almacenes privados de acopio de bienes, para
averiguar y determinar, si fuere el caso, la comisión de hechos
violatorios de esta Ley o de su reglamento. El Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), podrá
solicitar auxilio de la fuerza pública quien estará obligada a
prestarlo.
Artículo
111.- Del Consejo
Directivo El
Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor y el Usuario
(INDECU) tendrá un Consejo Directivo integrado por un Presidente y
cuatro (4) Directores, designados por el Presidente de la
Republica.
Los
miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones
y podrán ser designados a nuevos períodos. El Presidente y los
Directivos del Consejo Directivo podrán ser removidos de sus cargos
en los siguientes supuestos:
1)
En caso de condena penal que implique privación de libertad, o auto
de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General
de la Republica
2)
Por incurrir en el supuesto de incompatibilidad con otro cargo,
profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los
deberes, a menos que se trate de cargos académicos, asistenciales,
docentes, siempre y cuando estos cargos no menoscaben el
cumplimiento de las funciones. sobrevenida;
3)
Por incumplimiento de los deberes de sus cargos, conforme al
Estatuto de la Función Publica.
4)
Cuando dicha remoción sea formalmente solicitada por más del
cincuenta por ciento (50%) de los miembros de la totalidad de las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios y similares, inscritos en el
Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU)
5)
Cuando dicha remoción sea formalmente solicitada por más del
cincuenta por ciento (50%) de los miembros de la totalidad de las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios y similares, inscritos en el
Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU)
Artículo
112.- Sujetos no
Aceptados No
podrán integrar el Consejo Directivo:
1)
Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta y los condenados
por delitos contra la propiedad, la fe pública o el patrimonio
público, así como por los delitos tipificados
en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
y en la Ley Penal del Ambiente.
2)
Los que tengan con el Presidente de la República o el Ministro de
adscripción, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o sean cónyuge de alguno de ellos;
y
3)
Los miembros de las direcciones de las organizaciones políticas y
empresariales.
Artículo
113.- Requisitos de
Elegibilidad El
Presidente del Instituto y los Directivos deberán ser venezolanos,
mayores de edad, de reconocida probidad, experiencia y competencia.
El Reglamento de esta Ley establecerá la organización del Instituto
de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y sus
direcciones, así como la competencia y condiciones especiales que
deben reunir los directores.
Artículo
114.- Atribuciones del Presidente del
INDECU El
Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
y del Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo
y como tal, tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1)
Dirigir la administración interna del Instituto y nombrar y remover
el personal del mismo.
2)
Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
3)
Ejercer la representación legal del Instituto, pudiendo constituir
apoderados.
4)
Suscribir los actos administrativos, correspondencia y demás
documentos del Instituto.
5)
Suscribir contratos.
6)
Delegar la aplicación administrativa de la presente Ley y sus
reglamentos en los Coordinaciones Regionales del Instituto y en las
Alcaldías de los municipios donde no existan oficinas del Instituto,
en el territorio de los respectivos estados o municipios, según
corresponda.
7)
Delegar atribuciones y la firma de documentos en funcionarios de
alto rango del Instituto, conforme a la providencia administrativa
respectiva;
8)
Ordenar investigaciones e inspecciones a las actividades y
establecimientos de los proveedores de bienes y
servicios.
9)
Decidir las sanciones administrativas a imponer a los proveedores de
bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos
violentando la presente Ley.
10)
Impartir órdenes e instrucciones a los funcionarios del Instituto,
dentro de las competencias del mismo.
11)
Someter a consideración del Viceministerio
de Planificación y Desarrollo los sistemas de clasificación y
remuneración de cargos adaptadas a las características particulares
del Instituto.
12)
Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
Artículo
115.- Patrimonio del
INDECU El
patrimonio del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
y del Usuario (INDECU) estará constituido por:
1)
Los aportes asignados por el Ejecutivo Nacional en la Ley de
Presupuesto.
2)
Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional.
3)
El producto de las multas impuestas por violación de las
disposiciones de esta ley.
4)
Las donaciones o legados aceptados por el Instituto.
5)
Los demás ingresos que reciba por cualquier otro título.
TITULO
VII
DE
LOS ILÍCITOS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
116.- Inhibición del
Funcionario Todo
funcionario del Instituto, en caso de existir cualquier causal que
pueda afectar la imparcialidad e independencia de su juicio, deberá
inhibirse del conocimiento de aquellos asuntos cuya competencia le
esté legalmente atribuida.
Artículo
117.- Legislación
Aplicable Para
todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará en forma
supletoria las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
CAPÍTULO
II
DE
LOS ILÍCITOS ADMINISTRATIVOS Y SUS SANCIONES
Artículo
118.- Multas por incumplimiento en
operaciones comerciales Los
proveedores que incumplan las obligaciones establecidas en los
artículos 33, 34, 37, 39, 47, 57 y 58 serán sancionados con multa,
equivalente en bolívares de diez (10) a mil (1.000) Unidades
Tributarias.
Artículo
119.- Multas por incumplimiento en la
Obligación de Suministro, Libertad de Comercialización y
Especificación de Uso Los
proveedores que no respeten las estipulaciones previstas en los
artículos 21, 22 y 61 serán sancionados con multa equivalente en
Bolívares de diez (10) a dos mil (2.000) Unidades
Tributarias.
Artículo
120.- Multa por la Publicidad Falsa y
Engañosa, Comercio
Fraudulento, Trato Discriminatorio Los
proveedores que incumplan las obligaciones previstas en el artículo
54, 63, o que violen el derecho consagrado en el artículo 6, numeral
10, serán sancionados con multa de diez (10) a dos mil quinientas
(2.500) Unidades Tributarias o cierre del establecimiento comercial
o la suspensión del servicio hasta por quince (15) días. El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU), ordenará además, que el infractor realice a su cargo la
respectiva publicidad correctivo a costa del interesado cuando
corresponda.
Artículo
121.- Multa por incumplimiento en el
deber de comunicar, retirar o sustituir, prohibición de importación,
Derecho de Reclamo, Pago Anticipado y Abono al Capital, Reposición
del Producto, Reparación y Garantía Los
proveedores que incumplan las obligaciones previstas en los
artículos 8, 9, 11, 13, 89, 94 y 95 de la presente Ley, serán
sancionados con multa de treinta (30) a tres mil (3.000) Unidades
Tributarias o cierre del establecimiento comercial o la suspensión
del servicio hasta por quince (15) días.
Artículo
122.- Multa a los Fabricantes e
Importadores Los
fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones
previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente
Ley, serán sancionados con multa de treinta (30) a tres mil (3.000)
Unidades Tributarias.
Artículo
123.- Multa
a los Proveedores de Servicios Públicos Los
proveedores de servicios públicos domiciliados que incumplan las
obligaciones previstas en el artículo 27 de la presente Ley, serán
sancionados con multa de treinta (30) a tres mil (3.000) Unidades
Tributarias.
Artículo
124.- Multa a las
Asociaciones Las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios que transgredan las prohibiciones establecidas en
esta Ley, serán sancionadas con multa de diez (10) a quinientas
(500) Unidades Tributarias, y la cancelación de su inscripción en el
registro, mediante
decisión motivada del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual deberá anotarse en el
Libro respectivo.
Artículo
125.- Nulidad de los Contratos de
Adhesión Serán
nulos los contratos de adhesión que contravengan lo dispuesto en
esta Ley, cuya nulidad será declarada por el Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario mediante decisión
motivada. En ningún caso la nulidad podrá ser alegada por el
proveedor.
TÍTULO
VIII
DE
LOS DELITOS Y SANCIONES
CAPÍTULO
I
DE
LOS DELITOS
Artículo
126.- De la Usura
Genérica Quien
por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma
utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla,
obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una
prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente
desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza,
incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de (1) a
tres (3) años, y serán sancionados con multa de cien (100) a tres
mil (3.000) Unidades Tributarias. En la misma pena incurrirá quien
en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de
intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima
de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco
Central de Venezuela.
Artículo
127.- De los Recargos
Ilegales El
proveedor de bienes o el prestador de servicios que cobre a los
consumidores o usuarios un recargo o comisión por el medio de pago
utilizado por éste -tarjetas de crédito, débito, cheques, o
cualquier otro instrumento de pago- para adquirir un bien o pagar un
servicio, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1)
año, y con multa de treinta (30) a dos mil (2.000) Unidades
Tributarias.
Artículo
128.- De la Usura en las Operaciones
De Financiamiento Quien
en operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de
financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de
intereses, comisiones o recargos,
cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o
permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las
condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá
en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de uno (2)
a cinco (5) años y con multa de cien a (100) a tres mil (3.000)
Unidades Tributarias.
Igualmente
será sancionado con la misma pena quien viole lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 90.
Artículo
129.- Del
Acaparamiento Quien
restrinja la oferta, circulación, o distribución de bienes o
servicios de primera necesidad o básicos, retenga dichos artículos o
niegue la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para
provocar escasez y aumento de los precios, será sancionado con
prisión de uno (1) a tres (3) años y con multa de cien (100) a tres
mil (3.000) Unidades Tributarias.
Los
artículos y servicios aludidos en el párrafo anterior, serán los
especificados por Decreto del Ejecutivo Nacional. Para establecer
los hechos constitutivos del delito de acaparamiento, el juzgador
podrá tener en cuenta como criterios definidores, entre otros, los
relativos al tipo de negocio y volumen de ventas del presunto
infractor, fecha de recepción, tipo de venta, tiempo de entrega y
factor de oportunidad en la adquisición de dichos bienes, o si se
trata de bienes sujetos a oferta o venta estacional.
Artículo
130.- De La
Especulación Quien
enajene bienes o preste servicios declarados de primera necesidad,
en forma directa o a través de Intermediarios, a precios superiores
a los fijados por las autoridades competentes será sancionado con
prisión de uno (1) a tres (3) años y con multa de treinta (30) a
tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
Artículo
131.- Alteración Fraudulenta De
Precios Quien
difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o
cualquier otra maquinación para alterar los precios de bienes,
monedas, títulos o cualquier otro valor negociable, o para provocar
o estimular la fuga de capitales, será sancionado con prisión de uno
(1) a cuatro (4) años, con multa de treinta (30) a tres mil (3.000)
Unidades Tributarias.
La
pena se aumentará en la mitad si los conductos previstas en este Artículo recaen sobre productos
alimenticios, medicamentos, viviendas u otros bienes declarados de
primera necesidad.
Artículo
132.- De la Importación de Bienes
Nocivos para la Salud Quien
importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y
prohibido su consumo, será sancionado con prisión de tres (3) a
cinco (5) años, y con multa de cincuenta (50) a tres mil (3.000)
Unidades Tributarias. Asimismo será sancionado el funcionario que
autorice tal importación o comercialización. Quien venda o exhiba
para su venta alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados
ni
adulterados,
pero si nocivos a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o
caducado, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, y con
multa de treinta (30) a tres mil (3.000) Unidades
Tributarias.
Artículo
133.- Contrabando de
Extracción Quienes extraigan bienes declarados de
primera necesidad producidos en el país, cuya comercialización se
haya circunscrito al territorio nacional, serán sancionados con
prisión de uno (1) a tres (3) años, con multa de treinta (30) a tres
mil (3.000) Unidades Tributarias.
Artículo
134.- Alteración de calidad, cantidad,
peso o medida de bienes o servicios El
proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida
de los bienes y servicios, en perjuicio del consumidor o usuario,
será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año, y con
multa de diez (10) a dos mil (2.000) Unidades
Tributarias.
Artículo
135.- Alteración Fraudulenta de
Condiciones de Oferta y Demanda Quien
con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en
el mercado nacional, destruya o haga desaparecer materias primas,
productos agropecuarios o industriales, o los instrumentos
necesarios para su producción o distribución, será sancionado con
prisión de uno (1) a cinco (5) años, y con multa de treinta (30) a
tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
Artículo
136.- Uso Ilícito de
Información El
funcionario del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
y del Usuario, o quien actúe con facultad delegada, que utilice con
fines de lucro, para sí o para otro, informaciones o datos de
carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su
cargo, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa
equivalente al doble del beneficio perseguido u
obtenido.
Artículo
137.- De la Extorsión contra los
Proveedores El
funcionario del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
y del Usuario, o quien actúe con facultad delegada, que abusando de
sus funciones, constriña o induzca a alguien a que se dé o prometa
para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra
ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa equivalente al doble del beneficio pretendido
u obtenido.
Artículo
138.- Acciones
Civiles El
consumidor o usuario víctima o afectado por cualquier delito
previsto en esta Ley podrá ejercer las acciones civiles
correspondientes para exigir la reparación de los daños causados por
el proveedor o prestador del servicio penalmente
responsable.
TITULO
IX
DE
LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO
I
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL
Artículo
139.- Competencia Para
la comprobación de las infracciones de esta Ley, o de las
disposiciones dictadas en su ejecución, el Instituto para la Defensa
y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) o el Alcalde a
quien le competa, aplicará los procedimientos administrativos para
imponer sanciones así como de los de conciliación y arbitraje
solicitados por las partes afectadas en sus derechos, a fin de
solucionar las controversias entre consumidores, usuarios y
proveedores.
El
INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
(INDECU) podrá citar a las personas a las que hubiere lugar, para
que en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la
fecha de su citación, declaren en relación con la presunta
infracción.
Artículo
140.- Del Procedimiento Administrativo
Especial En
el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) funcionará una dependencia que se denominará Sala
de Sustanciación, la cual instruirá y sustanciará los procedimientos
de investigación para determinar la comisión de infracciones
administrativas establecidas en esta Ley, en otras leyes que
establezcan derechos para los consumidores y usuarios y en sus
disposiciones reglamentarias, aplicando el procedimiento
administrativo especial que establece esta Ley y aplicando solo en
forma supletoria las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Esta Sala estará bajo la dirección de un abogado,
designado por el Consejo Directivo previa postulación del Presidente
del Instituto, con el carácter de Jefe de la Sala.
Artículo
141.- Inicio del
Procedimiento El
procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia de la parte
afectada en sus derechos o de las
Asociación de Consumidores o Usuarios o por solicitud
del Ministro Público, la Defensoría del Pueblo o las asociaciones de
Consumidores y Usuarios podrán denunciar dichas
violaciones.
Artículo
142.- Inspecciones Para
la comprobación de las infracciones de esta Ley o de las
disposiciones dictadas en su ejecución, el Instituto para la Defensa
y Educación del Consumidor y del Usuario podrá ordenar que se
practique las inspecciones necesarias en los centros de producción,
en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o
a la prestación de servicios, y en los recintos aduanales y
almacenes privados de acopio de bienes, debiéndose levantar un acta
en la cual se hará constar específicamente todos los hechos
relacionados con la presunta infracción, y la firmarán tanto el
funcionario inspector como la persona a cargo de los aludidos
establecimientos. Para tal fin, podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública para el mejor desempeño de sus funciones y una vez
efectuadas, los funcionarios deberán presentar informe de las
mismas.
El
INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
(INDECU) podrá citar a las personas a las que hubiere lugar, para
que en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la
fecha de su citación, declaren en relación con la presunta
infracción.
Artículo
142.- Competencia de la Sala de
Sustanciación La
Sala de Sustanciación instruirá toda causa iniciada de oficio y las
remitidas por la Sala de Conciliación y Arbitraje por denuncia
efectuada por los consumidores o usuarios contra proveedores de
bienes y servicios; cuando no acepten someterse a procesos
conciliatorios ní de arbitraje; se
consideren agotadas las gestiones conciliatorias para lograr un
arreglo amistoso de la controversia o así lo solicitare cualquiera
de los interesados, si no se optó por el arbitraje.”
Artículo
144.- Inicio del Procedimiento
Administrativo Especial La
Sala de Sustanciación iniciará inmediatamente la instrucción del
expediente administrativo en los casos en los cuales el Instituto
haya actuado de oficio o la denuncia se refiera a presuntas
infracciones de orden público. En todos los casos, el Jefe de la
Sala ordenará mediante auto expreso el inicio del procedimiento de
instrucción a fin de establecer la existencia de las presuntas
infracciones denunciadas o detectadas de oficio y ordenará la
notificación del presunto infractor. El expediente recogerá toda la
tramitación a que dé lugar el asunto y podrá ser revisado por
cualquiera de los interesados.”
Artículo
145.- Impulso
Procesal El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario,
cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento
del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar
el procedimiento en todos sus trámites.
Artículo
146.- De las
Pruebas Los
hechos que se consideran relevantes para la decisión del
procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba
establecidos en las leyes y en los Códigos de Procedimiento Civil,
Orgánico Procesal Penal y se les apreciará de conformidad con la
Ley, sí se trata de pruebas tasadas, o la sana crítica, en los demás
supuestos.
Artículo
147.- De los Actos y Lapsos
Procesales La
Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para
imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y
para que presente sus pruebas y argumentos en un lapso no mayor de
diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su
notificación. Concluido dicho término se abrirá de pleno derecho un
lapso de cinco (5) días hábiles para que la Sala examine las pruebas
presentadas, los distintos alegatos y el contenido del respectivo
expediente. El Jefe de la Sala dictará un auto mediante el cual
precisará que presuntos hechos se consideran controvertidos y
fijará, dentro de un término máximo de cinco (5) días hábiles, una
Audiencia Pública y Oral para que el presunto infractor, el
denunciante y demás interesados, expongan sus respectivos argumentos
y consignen escritos y nuevas pruebas, si las hubiere. Al quinto
(5°) día hábil siguiente de efectuarse la Audiencia Pública se
iniciará, mediante auto expreso, la revisión de la causa, la cual no
podrá exceder de seis (6) días hábiles, para apreciar, estudiar y
analizar las pruebas y alegatos. Dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al término de la revisión de la causa se remitirá el caso
al Presidente del Instituto con un Informe del Jefe de la Sala para
la decisión respectiva, la cual deberá dictarse dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes, de conformidad con las pruebas
contenidas en el expediente.”
Artículo
148.- Prórroga del Lapso para
Decidir El
Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR
Y DEL USUARIO (INDECU) podrá dictar un auto para prorrogar por diez
(10) días hábiles el lapso para dictar la decisión correspondiente y
solicitar la opinión, no vinculante, de la Consultoría Jurídica del
Instituto, cuando la complejidad o importancia del caso lo
amerite.
Artículo
149.- De los Legitimados
Activos Sin
menoscabo de la obligación del Instituto de recabar las pruebas que
considere pertinentes, los presuntos infractores, los denunciantes,
los afectados, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la
Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público podrán promover y
presentar pruebas y exponer alegatos en cualquier etapa del
procedimiento administrativo. El Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario cumplirá todas las
actuaciones necesarias para el mejor conocimiento
del asunto que deba decidir e impulsará el proceso en todos sus
trámites.
Artículo
150.- De la Inasistencia del
Infractor La
no comparencia del presunto infractor o la omisión de presentar
pruebas o alegatos en su favor en el desarrollo del procedimiento
administrativo se considerará como aceptación de los hechos
señalados en el Acta de Inspección”.
Artículo
151.- De los Recursos
Administrativos Contra
las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario el sancionado podrá
interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su notificación, y decidido éste el sancionado
podrá interponer el Recurso Jerárquico dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su notificación, el cual será decidido por el
Consejo Directivo del Instituto; ésta decisión agotará la vía
administrativa. La parte denunciante también podrá ejercer los
precitados Recursos Administrativos, en iguales condiciones y
términos, cuando se desestimen sus denuncias.”
Artículo
152.- Notificación de la
Sanción Dictada
la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario, este notificará a los interesados por
cualquiera de estos mecanismos: Personalmente; o mediante correo
certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de
circulación en la localidad.
En
los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la
correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado
proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria
designada por el Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo
que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o
judiciales que estén pendientes de decisión.
Transcurrido
dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere
cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y
el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extra
judicial o judicial según el caso.
Artículo
153.- Información
Fiscal El
Instituto informará mensualmente al Ministerio de Finanzas, a la
Contraloría General de la República y al Ministerio de Adscripción
de las multas impuestas, especificando aquellas pagadas
voluntariamente por los multados y las que se encuentren en proceso
de cobro por vía extrajudicial o judicial según el caso.
Artículo
154.- Recursos Administrativos contra
Órganos Auxiliares Contra
las decisiones del Alcalde en aplicación de la presente Ley se podrá
interponer el recurso de reconsideración por ante el mismo
funcionario y el recurso jerárquico ante el órgano regional
correspondiente del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario, y serán tramitados de conformidad con la
presente Ley. Este último recurso agotará la vía administrativa
quedando facultado el interesado para acudir a la vía
judicial.
CAPITULO
II
DE
LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE
Artículo
155.- De la Sala de Conciliación y de
Arbitraje En
el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU), funcionará la Sala de Conciliación y Arbitraje, la
cual tendrá a su cargo intentar la solución de las controversias que
se puedan suscitar entre consumidores, usuarios y proveedores
mediante los mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje, en
la forma prevista en esta Ley.
Los
miembros de la Salas de Sustanciación y de Conciliación y Arbitraje
deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembros del
Consejo Directivo del Instituto y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que éstos.
Artículo
156.- De las Soluciones
Amigables Una
vez recibida en la Sala de Conciliación y Arbitraje el Acta de
Inspección levantada por los funcionarios Inspectores o el Informe
elaborado por éstos, siempre que se trate de casos en los cuales
estén identificados los consumidores o usuarios afectados por la
presunta infracción y no se trate de materias de orden público, el
Jefe de la Sala ordenará la citación de los consumidores o usuarios
y del presunto infractor para que comparezcan ante la Sala, en la
oportunidad que se fije, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su notificación, a los fines de procurar la aceptación
voluntaria de las partes a someterse a un proceso conciliatorio o de
arbitraje.”
Artículo
157.- De la
Conciliación El
Jefe de la Sala, o el funcionario que éste designe, mediará y
procurará la conciliación de las controversias que las partes
soliciten en la forma prevista en esta Ley. De lograrse la
conciliación se levantará un Acta de Conciliación, la cual deberá
ser suscrita por las partes y por el Jefe de la Sala o en su caso,
por el
funcionario
que éste haya designado, y será registrada en la Sala de
Conciliación y Arbitraje en el libro correspondiente, poniendo fin a
la controversia. En caso de no lograrse la conciliación; no se
cumpla voluntariamente lo acordado; o no se haya aceptado el
arbitraje del Instituto, la parte que se sienta afectada podrá
ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes y el
expediente administrativo será remitido a la Sala de Sustanciación a
los fines de determinar la posible existencia de infracciones a esta
Ley y sus reglamentos e imponer las sanciones administrativas a que
hubiere lugar.”
Artículo
158.- Del
Arbitraje Las
controversias sometidas a arbitraje serán resueltas por el Jefe de
la Sala, actuando como árbitro arbitrador en única instancia. Para
dictar el laudo arbitral podrá solicitar a las partes la
presentación de un Informe con todos los fundamentos, argumentos y
pruebas que considere necesarios. Revisado el expediente, dictará el
laudo arbitral dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
fijada para el acto de presentación de los Informes”.
Artículo
159.- Del Laudo
Arbitral El
laudo arbitral se dictará con arreglo a la equidad y la justicia y
será inscrito en el Libro de Arbitrajes que a tal efecto deberá
llevar la Sala de Conciliación y de Arbitraje. En caso de
incumplimiento por cualquiera de las partes, podrá el interesado y
el mismo Instituto solicitar su ejecución judicial de conformidad
con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en materia de
ejecución de sentencias.
Artículo
160.- Materias de Orden
Público El
arbitraje y la conciliación no procederán cuando las presuntas
infracciones pongan en peligro la vida o la salud de las personas o
se trate de materias en las cuales estén prohibidas las
transacciones por razones de orden público. En tales casos deberá
remitir el expediente a la Sala de Sustanciación o al Ministerio
Público, según el caso.
Artículo
161.- Reparación de
Daños En
todos aquellos casos de infracciones administrativas, que ocasionen
un daño de carácter patrimonial exclusivamente a una o más personas
determinadas, y éstas acudan en cualquier momento al procedimiento
de conciliación o al de arbitraje y a través de ellos se resuelva la
controversia y se logre la reparación del daño causado, el Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario mediante
Acta suscrita por las partes, contentiva del acuerdo logrado, dará
por
terminado
el procedimiento administrativo contra el presunto infractor y
ordenará el archivo del expediente.
Artículo
162.- Imposibilidad De
Conciliación El
Jefe de la Sala de Conciliación y Arbitraje podrá dar por terminado
el proceso de mediación y conciliación cuando exista manifestación
expresa de voluntad de cualquiera de las partes de no estar
interesada en lograr un acuerdo o cuando las gestiones de mediación
y conciliación se hayan efectuado repetidas veces de manera
infructuosa y no se haya logrado ningún avance para solucionar la
controversia.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
163.- Principios para la Imposición de
Sanciones Para
la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios
de equidad, proporcionalidad y racionalidad apreciándose
especialmente:
1)
La gravedad de la infracción.
2)
La dimensión del daño.
3)
El monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en
curso.
4)
El monto indicado en la última declaración de impuesto sobre la
renta por concepto de ingresos bruto.
5)
La reincidencia, y
6)
El carácter nocivo y de peligrosidad del bien para la
salud.
Artículo
164.- De las
Sanciones El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
para la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley,
tomando en consideración la gravedad de la infracción podrá optar
entre:
1)
La imposición de la multa correspondiente, o
2)
El cierre provisional del establecimiento o la suspensión temporal
del servicio hasta por un máximo de treinta (30) días.
Artículo
165.- Del
Procedimiento Penal El
conocimiento de los delitos previstos en esta Ley corresponde la
jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo
166.- El INDECU como Órgano
Auxiliar El
conocimiento de los delitos previstos en esta Ley y aquellos otros
delitos que afecten a los consumidores o usuarios corresponde a la
jurisdicción penal ordinaria y se aplicará lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal y el Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario actuará como órgano auxiliar y de apoyo
en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los
tribunales penales competentes.
Artículo
167.- De las Medidas
Cautelares Cuando
el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario actúe como órgano auxiliar del Ministerio Público y adopte
cualquier medida provisional o cautelar, como practicar el cierre
provisional de un establecimiento comercial para impedir la pérdida,
sustracción, modificación o alteración de elementos probatorios del
presunto hecho delictivo y deberá informar con la urgencia del caso
al Ministerio Público.
El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario,
en aras de proteger a los consumidores de la especulación y la venta
condicionada de productos, de la escasez artificial y premeditada,
solicitara al Juez Agrario competente, que dicte medidas cautelares
en establecimientos de industrias dedicados a la comercialización de
bienes o a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y
almacenes de acopio de bienes, para poner a la venta las mercancías
o los productos de consumo masivo, y depositar el producto de la
venta a la orden del tribunal agrario correspondiente .
Para
la ejecución de las medidas cautelares antes señaladas el Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, que estará obligada a
prestarlo
TITULO
X
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
168.- Procedimiento Judicial
Aplicable Las
reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente ley, si como de las garantías convencionales de buen
funcionamiento, se tramitarán por el Procedimiento Oral establecido
en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 859 al 880,
sin importar la cuantía y siempre que no exista otro procedimiento
judicial expreso para resolver el conflicto en cuestión.
Artículo
169.- Exención
Fiscal Quedan exentos de todos los impuestos de papel
sellado, estampillas y derechos regístrales, todos los actos
jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se
realicen con ocasión de la aplicación de la presente
Ley.
Artículo
170.- Norma
Derogatoria Se
deroga la Ley de Protección al Consumidor y Usuario de 1995, y
cualquier otra disposición que contraríe o colida con la presente Ley.
Artículo
171.- Entrada en
Vigencia La
presente Ley entrará en vigencia de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
Artículo
172.- Reglamentación de la
Ley El Ejecutivo Nacional reglamentará está Ley en un
lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su
entrada en vigencia.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de abril de dos
mil cuatro. Año 193° de la Independencia y 145° de la
Federación. |