Consideraciones Generales.
Dentro del marco de la Unión Europea, en el ámbito
supranacional, e igualmente en las legislaciones de la mayoría
de sus países miembros, se han gestado varias iniciativas que
tienen por objeto establecer un marco normativo capaz de velar
por la protección de los derechos de los consumidores y
usuarios en el comercio electrónico, equivalente al aplicable
a las transacciones tradicionales. A partir de 1999 se han
dictado varios instrumentos normativos, entre ellos los
siguientes:
- Resolución de 19 de enero de 1999 del Consejo de la
Unión Europea.
- Decisión Nº 283/1999 CE de 25 de enero de 1999 del
Parlamento Europeo y del Consejo.
Estos dos instrumentos, que constituyen el pilar de la
protección de los derechos de los consumidores y usuarios en
el comercio electrónico en la Unión Europea, se basan en la
misma premisa, la de establecer las condiciones necesarias
para obtener la confianza de los consumidores/usuarios, como
requisito indispensable, para que éstos acepten la Sociedad de
la Información y las ventajas que ofrece el Comercio
Electrónico. La existencia de esta base, sumada con otros
proyectos nacionales, ha hecho posible materializar el
propósito de proteger al consumidor y usuario-e.
En Venezuela, con la promulgación de la nueva Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario (1), el legislador
nacional abre el camino para la tutela de los derechos del
consumidor y del usuario en el Comercio Electrónico, pero se
hace necesaria la existencia de mecanismos idóneos para que
esta iniciativa no quede en letra muerta. De acuerdo con el
marco general de regulación del Comercio Electrónico previsto
en el Capítulo V de la Ley, es posible diseñar este tipo de
mecanismos.
El artículo 36 de la citada Ley, establece lo siguiente:
“Cuando un proveedor publicite su pertenencia a algún
esquema relevante de autorregulación, asociación de
empresarios, organismo de solución de controversias o algún
órgano de certificación; el proveedor deberá suministrar al
consumidor la información adecuada y suficiente para hacer
contacto con ellos, así como un procedimiento sencillo para
verificar dicha membresía y tener acceso a los principales
estatutos y prácticas del órgano de certificación o afiliación
correspondiente”.
Del contenido de este artículo, podemos extraer las
siguientes conclusiones:
- Se reconoce el derecho de los proveedores de servicio de
adherirse a algún código de conducta para garantizar
seguridad a los consumidores y usuarios, al permitir que
éste se adscriba a “algún esquema de autorregulación,
asociación de empresarios, organismo de solución de
controversias o algún órgano de certificación”.
- Como requisito para publicitar dicha membresía, la ley
obliga al proveedor de servicios a suministrar al
consumidor/usuario toda la información necesaria para
verificar su acreditación, así como las políticas o
normativas de autorregulación.
¿Qué aspectos debe contemplar un Código de Conducta para
ofrecer confianza a los Consumidores y Usuarios-e?
Siguiendo en líneas generales el Código de Conducta
desarrollado en España por la Asociación para la Promoción de
las Tecnologías de la Información y el Comercio Electrónico
(APTICE) (2), tenemos ciertos principios que en conocimiento
del consumidor/usuario permitirían obtener su confianza al
momento de contratar electrónicamente. En Venezuela, podemos
identificar algunos de esos principios con su equivalente en
la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como vemos a
continuación:
Ppios. Código de Conducta APTICE |
LPCyU |
1. Identificación de la Entidad
Certificada |
-
Información confiable.- Art. 33 - Información sobre
el proveedor.- Art. 36 |
2. Garantía sobre las ofertas y su suministro
|
-
Deberes del proveedor.- Art. 32 - Procedimientos.-
Art. 34 - Claridad de la información.- Art. 39 -
Garantías.- Art. 41 |
3. Seguridad e infraestructura
informática |
-
Confiabilidad del pago.- Art. 40 |
4. Protección de datos de carácter
personal |
-
Privacidad y confiabilidad.- Art. 37 - Selección de
información.- Art. 38 |
5. Calidad de los contenidos |
-
Prevención en la publicidad.- Art. 35 |
6. Reglas para la solución extrajudicial de
los conflictos |
-
Información sobre el proveedor.- Art.
36 |
7. Requisitos para la implantación del Código
de Conducta |
- No
aplica, ya que deben ser fijados por la entidad de
certificación. |
De la comparación del marco establecido en la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario con los principios
previstos en el Código de Conducta de APTICE, vemos que la
norma los consagra, aún cuando en ocasiones utiliza términos
diferentes. Esta similitud entre la ley y el código de
conducta APTICE no constituye, en mi opinión, ninguna
casualidad. Considero que el legislador optó por ofrecer unas
bases generales para la protección del consumidor y del
usuario-e, permitiendo la instauración de entidades de
regulación de las actividades comerciales que utilizan como
medio las nuevas tecnologías.
De lo expuesto podemos observar, que en nuestro país,
existe un marco general contentivo de una serie de principios
que permiten la tutela de los derechos de los consumidores y
usuarios en el Comercio Electrónico, pero que es insuficiente
mientras no se concreten estrategias capaces de poner en
marcha o en funcionamiento los lineamientos legales. Por estas
razones, estimo de vital importancia la materialización de
dichas estrategias, tanto para resguardar los derechos del
consumidor y usuario-e, a fin de obtener su confianza, como
para educar a los proveedores de servicios en el respeto de
tales derechos.
(1): Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004.
(2): Fuente:
http://www.aptice.org/
* Rafael
Solórzano Palacios.