Ordenanzas
 del Concejo de  San Juan de  Redondo

(1755?-1756)

 

 

 

Miguel Vicente Basterra Adán

 

 

 

 

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El Valle de Redondo, situado actualmente en el municipio palentino de La Pernía, goza de la peculiaridad de estar constituido por dos localidades: San Juan de Redondo y Santa María de Redondo; sin mencionar ya a San Martín de Redondo, despoblado y desaparecido al finalizar la Edad Media. Desde que existe constancia histórica, dichas localidades han configurado siempre una única entidad territorial y administrativa.

El Valle de Redondo se ha regido colegialmente por el ‘Concejo de Valle', donde los vecinos, independientemente de la localidad de residencia, lo han constituido y han participado en él en régimen de igualdad. Siendo significativo que, hasta inicios del siglo pasado, el Concejo de Valle se reunía en la «casa concejil» situada en el pago denominado «Los Trabaillos»; más concretamente, junto a la vía que une ambas localidades y en un punto equidistante de las mismas.

La autoridad personal del Valle de Redondo recayó antaño en los regidores de cada localidad, del mismo modo que en la actualidad recae en sendos alcaldes pedáneos, que, en rigurosa alternancia, presiden el Concejo y administran el Valle, siempre de acuerdo a sucesivas Ordenanzas promulgadas por esa corporación y a decretos emanados de la misma.

Sin embargo, San Juan y Santa María han conservado siempre su entidad como ‘barrios’ del Valle de Redondo: gobernándose por su propio concejo, sometiéndose a la autoridad de su propio regidor o alcalde, y rigiéndose por sus propias ordenanzas; siendo su ámbito de actuación un territorio propio y distinto del término del otro barrio y del común a ambos; y su competencia, los asuntos exclusivos de cada localidad.

En el barrio de San Juan existe constancia documental de Ordenanzas desde el siglo XVI: las promulgadas en los años  15...?, 1590, 1593, 1663, 1713,... El objeto de este artículo es la trascripción del trasunto de las Ordenanzas dictadas por su Concejo en 1755 (?) («el año de [...]ta y cinco») y 1756; ya que es el texto de esta índole más antiguo que ha llegado íntegro a nuestros días; a diferencia de las textos anteriormente referidos, de los que sólo se conservan algunos fragmentos. Estas ordenanzas que, aunque promulgadas en distintos años, pueden ser consideradas como un mismo cuerpo legislativo, puesto que: a) su contenido se complementa; b) sus capítulos siguen un mismo orden secuencial;  y c) ambas comparten un mismo índice final.

Estas ordenanzas están manuscritas entre las páginas cinco y ciento cuatro de un códice con tapas de pergamino de ciento veintidós páginas, todas ellas numeradas en su parte superior externa. Las cuatro primeras páginas aparecen en blanco; mientras que las posteriores a las Ordenanzas recogen decretos dictados por ese mismo Concejo hasta el año 1849. Estos decretos completan aspectos no abordados por las Ordenanzas, o bien salen al paso de nuevas problemáticas surgidas en el barrio con posterioridad a la promulgación de las mismas. La legibilidad de estos últimos varía según la calidad de la tinta empleada.

La trascripción de las Ordenanzas ha sido fiel a la literalidad del texto, con las únicas licencias del empleo de las mayúsculas según criterios actuales, de la expansión de las abreviaturas y de la puntuación dentro de cada párrafo, ya que el texto original carece de la misma. El documento original se conserva actualmente en depósito en el Archivo de la Excelentísima Diputación de la provincia de Palencia.


 



 

[p. 5]

Trasumpto [...]zas del Pue[...] San Juan [...]

 

 

 

En el barrio de [...]dondo, a treynta y [...] de agosto del año de [...]ta y cinco, hubo conejo [...] casa concegil a son [...]ñida, como es costum[...] tratar y conferir necientes al servicio [...]lidad [...] de este dicho conzejo [...] rexidor en dicho año D[...] Adan, por indisposicio[...] Mier Vilda, rexidor a [...]tado noble en dicho año [...] junta se propuso por dicho Don [...] Adan que las ordenanzas [...] tiene se hallar ajadas y de [...] por cuyo motibo no se pued[...] la obserbancia de sus cap[...] gobierno de dicho concejo se a [...][p. 6] [...] se nombrar como nom[...] de Zelis, Don Phe[...] Agustin de la Vilda y [...]da, vezinos de dicho varrio [...]n dicho teniente de rexidor [...] de dichas ordenanzas y [...] que se egecuto a la [...]r, ni quietar, son como se [...]

 

[Capitulo 1: Nombramiento del rexidor]

[...]rdenamos y mandamos que [...] de cinquesma, el rexidor [...] concejo a son de campana tañida [...]stumbre y en dicho dia se nom[...] para el año subcesibo en [...] que el rexidor nombre quatro [...]ra que estos juntos con el dicho rexidor [...] quatro nominadores y nombrados en [...]tos con el expresado rexidor nombre [...] la mayor parte de los cinco botos, [...] se entiende entre vezinos que ha de propo-[...] dicho rexidor y nombrado que sea [...] si estubiese presente [p.7] bajo la multa de trescientos maravedies para dicho concejo por cada dia que se [...] a menos que tenga legitima escusa y, si la tubiese, la exponga dentro del tercero dia; y, si estubierse ausente, el [...] nombre teniente hasta que este venga y, viniendo, lo acepte bajo la misma [...]; y asi mismo nombre dos procuradores, un [...] cada estado para la defensa que se ofreciere [...] dicho comun; y el rexidor en igual forma ay[...] de ser alternativamente un año del estado [...] y otro del estado general, uno y otro se [...] costumbre.

 

Capitulo II: Nombramiento del mayordomo de iglesia

 

Otro si, ordenamos y mandamos que el dia [...] año nuebo de dos en dos años, el rexidor [...] que fuere junte su concejo segun costumbre para nombrar mayordomo de la fabrica de la Iglesia de dicho barrio de San Juan, el qual lo haya de servir dos años y lo hacete luego que sea nombrado, pena de doscientos maravedies por cada dia que no lo quiera egercitar, la mitad para la fabrica de [...] y la otra metad para dicho concejo y [...]bia lo azepte y de buena ci[...] efectos que le entregasen de dich[...][p. 8]

 

Capitulo 3: Cotear los prados

 

Otro si, ordenamos y mandamos que el primero de marzo de cada un año el rexidor junte el concejo para efecto de cotear los prados por ser en utilidad de dicho comun, en que se cotean en dicho dia, a menos que el tiempo sea riguroso; que en este caso pueden los vezinos suspenderlo algun tiempo, aunque han de estar coteados a mediado de marzo, que haga el tiempo como quisiere, y los vecinos lo cumplan, pena de diez y ocho maravedies por cada vez y de cada res mayor entre en dichos prados y, si fuere beceria de concejo pague ciento y setenta y dos maravedies para dicho concejo.

 

Capitulo 4: Cotear la dehesa de Ordejon

 

Otro si, ordenamos y mandamos que el primero dia de marzo de cada un año el rexidor que fuere cotee la dehesa de Ordejon, Frecha y Vega, la cual dicha dehesa es de obligazion su guarda del mesquero [=mesguero] y guarda de dicho lugar de dicho lugar de dicho lugar; lo mismo la Frecha y Vega dando quenta al rexidor de lo que handa en ella para que el concejo lo castigue echandola de pena [...] res mayor por una vez de dia, y diez y o[...] maravedies, y de noche doblado, y si fuere veceria [p. 9] de dicho conzejo ciento setenta y dos maravedies y por la segunda vez a treinta y seys maravedies por cada res de dia y a setenta y dos maravedies de noche y todo para dicho concejo, y por la tercer vez a la voluntad del conzejo.

 

Capitulo 5: Que el rexidor elija la casta

Ordenamos y mandamos que el rexidor nombre la casta de zerdos, corderos y cabritos quince dias antes del dia de Santa Marina, sin que ningun vezino pueda capar alguno de esta especie de ganado hasta dicho dia, ni enagenarle fuera, bajo la pena de cien maravedies para dicho concejo y que este compre otro a costa de el que tal hiciere, obligandole a mantenerle por el tiempo que se les señalan, prohibiendose que cada un año se han de nombrar de corderos seis, cabritos la metad y zerdos tres, y, elegidos, haga la apuntacion de quienes son para entregarla al Rexidor que subcediere, el qual la tenga a buen recado para que no haia fraude, lo que cumplan dichos rexidores vajo la multa de doscientos maravedies para dicho conzejo.

 

Capitulo 6: Que el mozo tenga obligacion de hacer lo que el rexidor le mandare

 

Otro: ordenamos y mandamos que [p. 10] desde aqui adelante sirbiere el oficio de mozo de concejo por su estipendio tenga la obligazion hacer lo que el regidor le mandare tocante a lo que se ofreciere para el gobierno de dicho lugar dentro de sus terminos, bajo multa de cien maravedies para dicho concejo.

 

Capitulo 7: Obligacion del mesquero [=meseguero]

Otro: ordenamos y mandamos que el mesquero tenga obligazion de guardar la dehesa de Ordejon, Bismo, Troncos, la Frecha y Vega, y los frutos de prados y tierras; no dando dañadores, pague los daños que se le apreciaren y la multa que el concejo le echare para dicho concejo.

 

Capitulo 8: Pena de ganado mayor

Otro si; ordenamos y mandamos que qualquiera cabeza de ganado mayor que entrare en prado, pan, lino o huertas pague de pena por cada vez su dueño diez y ocho maravedies de dia, y de noche doblado, para dicho concejo y una blanca para el mesquero.

 

Capitulo 9: Pena de ganado menudo

Otro si; ordenamos y mandamos que qualquiera res de ganado menudo que entrare en pan, prado, linos o huerta pague de pena por cada [p. 11] vez de dia una blanca para el concejo y otra para el mesquero, y de noche doblado, y el de los cerdos pague por cada cabeza a nuebe maravedies para el concejo y meda blanca para el mesquero.

 

Capitulo 10: Pena de los cerdos en tiempo del granazon del pan

 

Otro si; ordenamos y mandamos que si de noche en el tiempo de la granazon de el pan entrase algun cerdo en pan, prado o lino, pague por cada vez a diez y ocho maravedies para el concejo y una blanca para el mesquero.

Capitulo 11: Pena de diez cabezas y vez de ganados, prados, pan y linos

 

Otro si, ordenamos y mandamos que qualquiera [...] de ganados de dicho concejo que pase de diez cabezas pague de multa de noche ciento setenta y dos maravedies, y de dia la metad, para dicho concejo y tres maravedies cada vez al mesquero.

Capitulo 12 : Que aya guarda para los panes, prados, linos y dehesas.

 

Otro si, ordenamos y mandamos que cada un año se ajuste mesquero para la guarda de frutos y dehesas, se le pague su estipendio en lo que se ajustare.

 

Capitulo 13: Paga del salario del mesquero

Otro si, ordenamos y mandamos que el rexidor reparta la soldada del mesquero [p. 12] en cada un año por las labranzas, segun a sido costumbre.

 

Capitulo 14: Taja de los ganados que han hecho daño

Otro si, ordenamos y mandamos que el rexidor o procurador o qualquiera vecino o el mesquero den razon en el concejo por memorial o de palabra de los ganados que han echo daño en prados o dehesas, antes que se bajen a juzgar las penas en cinco hombres como es costumbre.

 

Capitulo 15: Que el mesquero sea creido

Otro si, ordenamos y mandamos que el mesquero sea creido de qualquiera ganado que denunciase o traiga a zerrar encontrandoles haciendo daño, asi de particulares como de las bezerias, vien que sea de noche o de dia, sin que baste el que sus dueños o pastores que lo guarden sin que hagan la suficiente justificazion para que el concejo se satisfaga.

 

Capitulo 15: Que al que sacasen prendas las desempeñen dentro de nuebe dias

Otro si, ordenamos y mandamos que qualesquiera vezino que el concejo y su regidor le hayan multado por qualesquiera razon de no ir a concejo o salirse sin lizencia de el o por haver echo [p. 13] daño con sus ganados le puedan sacar prendas y venderlas en publico concejo y, despues de esto executado, si no las defendiese o desempeñase dentro de nuebe dias, no tenga derecho a ellas, si vien ayan de ser del que las comprare.

 

Capitulo 16: Autoridad del rexidor

Otro si, ordenamos y mandamos que, para la execucion de estas ordenanzas, el concejo y vecinos de este varrio de San Juan que de aqui adelante cada y quando que qualesquiera vezino del dicho concejo fuere contra lo en esta ordenanza contenido o qualquiera capitulo de ellas, el regidor les puede prendar y sacar prendas por las penas en que incurrieren los dichos vecinos, y las manden vender y rematar en publico concejo, y los vecinos que asi se les vendieren tengan obligazion de desempeñarlas dentro del termino que señala en capitulo antezedente, sin que despues tengas derecho a pedirlas ni sea menester hacerles ningun requerimiento judicial. [p. 14] para que las desempeñen por quanto estan obligados como vecinos a cumplir con esta ordenanza y sus capitulos, y para que ningun vezino lo pueda ignorar y tenga entera validacion, el rexidor mande leer o lea los capitulos de estas ordenanzas dos vezes al año en publico conejo, que para que ningun vecino alegue ignorancia de que no le consta, y el rexidor que no le executare asi pague quatrocientos maravedies de pena para dicho concejo.

 

Capitulo 17: Que el rexidor tenga obligazion de multar los ganados que hubiesen echo daño de 8 en 8 dias

 

Otro si, ordenamos y mandamos que el rexidor tenga obligazion de multar los ganados que hubieren echo daño de ocho en ocho dias, por taja, que le de el guarda o otra qualquiera razon que diga de dichos daños.

Capitulo 18: Obligazion del Rexidor a dejar teniente

 

Otro si, ordenamos y mandamos que el [p. 15] regidor tenga obligazion de dejar teniente para hacer sus vezes si faltare de el lugar o su termino de un dia arriba, bajo la multa de doscientos maravedies para dicho conzejo.

 

Capitulo 19: Que ninguno oculte ningun zerdo, cabrito o cordero para la casta

Otro si, ordenamos y mandamos que si se verificase que algun vecino ocultase algun zerdo, cabrito o cordero para elegir la casta, el regidor compre el mejor que encontrase para dicho efecto a costa del que tal hiciese, y le saque prendas para su pago y demas costos personales y perjuicios que se siguiesen, y el de la multa que le dicho conzejo de echase por su atrebimiento.

 

Capitulo 20: Que el rexidor que se fuere este obligado a dar razon al rexidor que en adelante entrare

 

Otro si, ordenamos y mandamos que el rexidor tenga obligazion de dar asiento y razon al rexidor que le subceda del nombramiento de cerdos, corderos y cabritos, [p. 16] con expresion de quienes son sus dueños y por tiempo que quedan nombrados, bajo la multa de doscientos maravedies para dicho concejo y los daños de su quenta.

Capitulo 21: Corderos y cabritos

Otro si, ordenamos y mandamos que los cerdos que asi se nombrasen que ayan de servir un año, y los corderos y cabritos tres, libertando estos de paga y guardas asi y otros dos, y los zerdos asi y a otro, por el tiempo que sirben sin que sus dueños les puedan capar sin licencia del concejo, bajo la multa de quatrozientos maravedies por cada uno que tal hiciese para dicho concejo, y el de pagar todos los daños y menos cabos que se siguiesen de su falta.

 

Capitulo 22: Mesquero de Ordejon, Frecha y Bega

Otro si, ordenamos y mandamos que sea obligazion del mesquero de guardar a Ordejon, Frecha y Vega, entendiendose que la Frecha es desde el camino de la Pisa que va de Balmian para [p. 17] arriba, lindando con los prados del Orbillo, fuente de la manquita y bajerada del Collado, pagando de pena por cada vez para dicho concejo como en otro capitulo se menciona.

 

Capitulo 23: Obligazion del mesquero

Otro si, ordenamos y mandamos que el mesquero tenga obligacion de dar dañadores de los que se hiciesen en los prados, panes o linares, y, en su defecto, los pague dicho mesquero y, dandolos, el rexidor le mande sacar prendas para satisfacer a quienes hayan echo los dichos daños y, si alguno la resistiese, se le multe por dada vez en cinquenta maravedies, y que todavia pague la multa para dicho concejo.

 

Capitulo 24: Que se pidan los daños asta el dia de San Martin

 

Otro si, ordenamos y mandamos que todos los daños se hubiesen hecho en prados, panes o linos en cada [p. 18] un se pidan por sus dueños al rexidor o mesquero se los paguen hasta el dia de san Martin y, si no los hubiesen pedido hasta pasado dicho dia, no se los deban de pagar, quedando libres los dañadores, a menos que sea haviendolos pedido antes al dicho rexidor o mesquero, o protestandole que se les paguen, que en ese caso todavia los deven cobrar.

 

Capitulo 25: Penas de los ganados que hicieren daños

 

Otro si, ordenamos y mandamos que los ganados que hazen daño en prados, panes o linos paguen de pena por cada cabeza diez y ocho maravedies para dicho concejo y un maravedi para el mesquero.

 

Capitulo 26: Que desempeñen los ganados y, si no, les saquen prendas.

Otro si, ordenamos mandamos que qualesquiera vezino o morador de dicho lugar este obligado a desempeñar los ganados que les prendasen requerido que les sean con ellos los saquen [p. 19] y, si no lo quieren hacer, el dicho rexidor les mande sacar prendas para satisfacer los dichos daños y multa que les echasen y, si alguno la resistiese, se le multe en cinquenta maravedies para dicho concejo.

 

Capitulo 27 [:Que el rexidor tenga obligazion a hacer y haga libro donde asiente dia con dia las prendas que se sacaren a los vecinos]

 

Otro si, ordenamos y mandamos que le rexidor que fuere de aqui delante de este dicho lugar, cada uno en su año, tenga obligazion hazer y haga libro donde asiente cada dia, con dia, mes y año, las prendas que se sacaren a los vecinos declarando por que razon se les sacan y lo que se les echa sobre ellas, para que no se cobre a los vecinos mas de lo que devieren y por dicho concejo fueren castigados, y que las dichas prendas las tengan el jurado y mozo de concejo en su poder a buen recado, y dando vuena quenta de ellas, con tal que, si no lo hiciesen asi, las pagara de sus vienes y el rexidor que fuere [p. 20] tenga bastante xurisdiccion para se las hacer pagar sin que sea menester pedir por otra xurisdiccion alguna, y que tal jurado y mozo de concejo tenga obligacion asi como sacare qualesquiera prendas a dar quenta al rexidor para que las asiente en dicho libro, como arriba ha referido, y, si no lo hiciere asi y las sacare y diere quenta, pague de pena por cada vez doscientos maravedies para dicho concejo por la primera vez y, desde alli adelante, doblado, y dicho rexidor cumpla con lo referido en este capitulo por ser cosa justa y del auxilio de los vezinos y el que haya quenta y razon de dichas prendas y se escusaran de que pueda haber algunos fraudes cobrandoles mas, y asi lo cumpla, pena de trescientos maravedies para dicho concejo.

 

Capitulo 28: Que qualquiera vezino nobizio sirba el oficio que le sea echado

 

Otro si, ordenamos y mandamos que [p. 21] qualquiera vezino nobicio sea obligado a serbir el oficio que el concejo le echase, a menos que tenga disculpa o derecho, bajo la multa d cinquenta maravedies para dicho concejo que todavia le sirba.

 

Capitulo 29: Que el concejo pueda nombrar teniente

 

Otro si, ordenamos y mandamos que, por quanto a subceido algunas vezes nombrar por rexidor algunas personas que estan ausentes y otras que subcede que se quiere librar, que por qualquiera de las causas o ya por estar ausente el que se nombrare o ya por quererse defender, que el concejo nombre theniente que exerza dicho oficio como si fuera rexidor permanente hasta tanto que el que estuviere ausente venga, o el que se procurare defender se defienda, el qual dicho teniente que asi fuere nombrado por dicho concejo pueda castigar en virtud de esta ordenanza segun las penas que hallare por sus capitulos. [p. 22] Y tambien al que no quisiere azeptar el oficio de rexidor echandoles de pena lo que manda el primer capitulo, que es el del nombramiento, el qual dicho teniente lo azepte pena de cien maravedies por cada dia y que todavia lo azepte para dicho concejo.

 

Capitulo 30: Como se ha de pagar la soldada al mesquero

Otro si, ordenamos y mandamos que al mesquero se pague su soldada en la manera siguiente: Que el regidor que fuere de dicho lugar, con el mozo de conzejo hande por el lugar y haga taja de todos los bueyes que entraren en la dehesa y nobillos, aunquee no esten duendos, por manera que cada vezino tenga obligazion a dar en taja los bueyes y nobillos que tubieren sin ocultar ninguno, pena que el que lo ocultare pague de pena doscientos maravedies para el concejo y que todavia pague lo que le tocare de dicha soldada y que ningun vecino [p. 23] sea osado a meter buey ni nobillo ni baca en lugar de otro, ni para dejarle olgar en dichas dehesa, salbo si le bendiere, matare o trocare o por no poder trabajar pidiere lizencia al concejo y, si se la diere, que en tal caso lo pueda y no de otra forma, pena de hacer lo contrario pague por cada vez y por cada dia treinta y seys maravedies para dicho concejo y que yendo por muelas o a escurrir o ir a campos que este tal pueda meter por los meses ora por muchos ora por pocos, los que hubiere menester, para en tal caso o para labrar, estos tales ayan de pagar respectivamente conforme los que anduvieren en dichas dehesas, y esto se reparta en la taja del mesquero.

 

Capitulo 31: Que las bacas duendas se puedan echar a la dehesa

Otro si, ordenamos y mandamos que qualquiera vezino o morador del dicho lugar que tubiere bascas duendas que la[p. 24]brando y trabajando con ellas que las puedan echar a las dehesas con los bueyes a su aventura, no andando toruendas, y los que no labraren con ellas que las echen al baquero, paguen y contribuyan por ellas al dicho baquero, pues con los bueyes no guardan por ellas, so pena de setenta y dos maravedies a cada uno y por cada baca por dicho concejo.

 

Capitulo 32: Sobre las bacas duendas

Otro si, ordenamos y mandamos que si alguna baca duenda anduviere con los bueyes y anduviere toruenda, que luego las saque su dueño de con los bueyes y la lleve al baquero pan y soldada, so pena de cien maravedies a cada uno por cada vez y por cada cabeza de baca para dicho concejo; por cada dia que handubiere toruenda a los bueyes, y ademas a de pagar qualesquiera daños que se les renesciere a los bueyes [p. 23] de la vecindad.

 

Capitulo 33: Que el ganado [...] se pueda echar de la dehesa

Otro si, ordenamos y mandamos que cada y quando que acaeciere que algunos vecinos o moradores de dicho lugar tengan algunas reses de ganado bacuno perniquebrados o relajados que no puedan ir cada uno a su vez, que en tal caso pidiendo primero lizencia al dicho concejo puedan entrar y andar en la dicha dehesa de Ordejon, la Frecha y la Bega, pagando teinta y seis maravedies por cada cabeza al dicho concejo hasta que dicho conzejo o su rexidor se a bisto si se pueden echar fuera de la dicha dehesa.

 

Capitulo 34: Que se pueda nombrar un apreciador

Otro si, ordenamos y mandamos que cada y quando algunos daños hicieren algunos ganados en panes, prados o linos del dicho lugar por ventura y no se [p. 24] pudieren haver apreciadores vecinos y moradores del dicho lugar por ser lejos, como el mismo Riozerezo asta la raya de Camasobres y en otras partes, que en tal caso cada uno que hallare dañadas sus heredades y no pudiere haver apreciadores del pueblo que aprecien el tal daño, que puedan poner dos apreciadores: uno que sea vezino y morador del dicho Balle de Redondo y de creer, y otro, aunque sea forastero, ambos a dos lo puedan apreciar y balga tal aprecio, y la dicha guarda pague el tal aprecio y daño a su dueño, y los tales sean creidos enteramente como si por tales vecinos del dicho lugar fuese apreciado y aunque se baya el de afuera del pueblo sea creido.

 

Capitulo 35: Que el rexidor nombre quatro hombres para tasar las penas y decretar las penas que se ofrecieren.

Otro si, ordenamos y mandamos conformandonos con la costumbre que hasta aora a havido de que se nombren quatro hombres [p. 25] justos con el rexidor de creer y juzguen los juicios que se ofrecieren hacerca de la utilidad y buen gobierno de dicho lugar segun lo mexor que les pareciere y estos tales sean siempre los que no haian incurrido en pena por que no les puedan mober pasion alguna, y personas las mas abiles que hubiere en dicho lugar y que hayan serbido oficios onorificos, y los que no no puedan ser nombrados para ninguna cosa, por ser de razon que haya diferencia de unos a otros, y los quatro hombres que se hayan de nombrar para juzgar lo que se hiciere juntamente con el rexidor sean dos del estado de hijos dalgo y los otros dos del estado general, los quales cumplan con juzgar vien lo que llegare a su noticia, so cargo de sus conciencias, y que en quanto a las penas ympuestas a diferentes personas en los capitulos de esta ordenanza por la primera ve no las puedan alterar y mediarlas puedan respecto quando se nombrasen a fin de que juzguen a menos y no a mas.

 

Capitulo 36: Que no pueda ser nombrado por rexidor ni para lo que hubiere de decretar a ningun vezino que aya serbido o sirba oficio bajo

Otro si, ordenamos y mandamos que por quanto este dicho lugar es de copia de vecindad y que en el ningun oficio penoso, sordido y de carga se sirbe por vez entre los vecinos sino que todos se hechan al pregon y se rematan en diferentes personas por el estipendio en el que mexor postura hace; por tanto, ordenamos y mandamos que desde aqui adelante para siempre jamas no vea ni pueda ser nombrado por rexidor del dicho lugar ninguna persona que hasta aora aya serbido y sirbiere desde aqui adelante qualquier oficio bajo, penos y de carga por su estipendio, ni los electores que fueren le nombren, ni puedan nombrar; pena que, si lo hicieren, paguen cada uno por [p. 29] cada vez mil maravedies para el dicho concejo, y que el nombramiento sea nulo, y el concejo le vuelva ha hacer benemerita, y en quanto a lo que refiere el capitulo antes de este del nombramiento de los quatro ombres que se hubieren de nombrar con el rexidor para juzgar lo que se ofreciere, por no estar bien declarado, solo se entienda no puedan ser llamados para dichos juicios las personas que hubieren serbido y sirbieren los oficios penosos y de carga por su estipendio. Que todos los demas puedan ser nombrados y llamados, pero como quiera siempre se atienda a las personas mas abiles y que mas derecho les tocare y que las personas que se hubieren serbido y sirbieren los dichos oficios sordido, penosos y de carga por estipendio no solo puedan ser nombrados por el rexidores ni para los juicios que hubiere, sino que tambien no tengan boto en el nombramiento del rexidor. [p. 30] Y lo demas que se ofreciere en el dicho concejo, porque de no ser asi, no era haber diferencia de los que sirben los oficios honorificos de rexidor y procuradores y otros a los que sirben los oficios penosos y bajos por estipendio, y los electores lo cumplan debajo de las penas referidas y daños que sobre ello se causaren, que todo sea por su quenta.

 

Capitulo 37: Cobrar y pagar la alcabala

Otro si, ordenamos y mandamos que las personas que cada un año ubieren de coger la alcabala la cojan y recauden segun costumbre de dicho lugar, y den quenta con pago de ello, y traigan de pago de ello y se entiende an de ser los nobicios que entraren el concejo, los quales lo hagan asi sin dilazion ninguna, ni por ninguna razon menos que el derecho de de por escusado.

 

Capitulo 38: Coger de urciones [=infurciones]

Otro si, ordenamos y mandamos que en [p. 31] en el coger de las urciones del dicho lugar es uso y costumbre que las coja un vezino del dicho lugar de los solariegos del señor por donde que cada suelo la coja su año, y asi comenzando por una parte la bayan cogiendo todos sin que ninguno se quede, pena que el que no la cogiere y hechare adelante pague cien maravedies de pena para el dicho concejo, y que todavia lo coja; y el rexidor que fuere del dicho lugar le obligue a la coger siendole pedido por qualquiera de los solariegos que fueren ynteresados.

 

Capitulo 39: Guardar y salir a las becerias

Otro si, ordenamos y mandamos conformandonos con las costumbres antiguas en las vezerras del dicho lugar se comienzan a guardar en las manera siguiente: Que la vez del ganado menudo y la vez de las yeguas y la de los puercos se comienzen en cada un año fondon de villa, [p. 32] y la vez de las vacas paridas, la de los becerros y la vez de las corderos por encima de villa, y si ubiere dos pastores o, por vez sin pastor por los vecinos del dicho lugar, que cada uno sea obligado a guardar su beceria y a salir con ella a tiempo, y guardarla y dar vuena quenta y recuado de ella segun costumbre, y acabado de haber guardado cada uno se ha obligado ante noche echar y acer saver la tal veceria a su vecino para que otro dia con tiempo pueda salir a ella y pueda poner a recado y lo mismo sea en la vez de los bueyes; y si aceciere que el tal lo pueda echar adelante la postrera vecerria y, acabada la que tenia de primero, buelva ha cobrar y guardar la otra, y que ninguno pueda guardar en un dia dos vecerrias. Y que echandola adelante y no tubiendo otra [p. 33] que no las pueda tomar ni volver a cobrar en dia de fiesta.

 

Capitulo 40: Sobre la vecerrias de los guardas.

Otro si, ordenamos y mandamos que qualquiera vecino que tuviere la vez de las bacas y de otra casa le echare la vez de los bueyes o cualquiera de las otras vecerrias, si por venturanu hubiera acabado la tal vecerria que tenia [...] que aunque le echen otra vecerria no esta obligado a guardarla asta que aya acabado la que tenia comenzada; y acabada que buelva a cobrar y guardar la que asi echare adelante, pena de treinta y seis maravedies, si no lo volviera a cobrar en acabando de guardar la que tenia para el dicho concejo.

 

Capitulo 41: Las bacas paridas

Otro si, ordenamos y mandamos que qualquiera vezino de dicho lugar [¿que tuviera?] [p. 34] bacas paridas o otras bacas las pueda traer hasta el dia de Nuestra Señora de Santa Maria de Agosto, con que contribuya por ellas por todo el año, excepto y de el dicho dia en adelante las saquen y, no las sacando, que de alli adelante contribuian al baquero por todo el año entre otra en su lugar.

 

Capitulo 42: Que el toro no se pueda echar del pueblo y cortar la cola

Otro si, ordenamos y mandamos de que cada un quando que dicho concejo tubiere toro para las bacas paridas en el pueblo, que ninguno sea obligado a echarle fuera del pueblo, salbo si a las entradas le quisieren echar a su abentura, con que hasta el primer dia de marzo le traiga al dicho lugar, so pena de cinquenta maravedies a cada uno por cada dia que de el dicho lugar y dia en adelante no le tra[...] sobre dicha pena [p. 35] ninguno le corte la cola para dicho concejo y sus vecinos.

 

Capitulo 43: Que qualquiera res o ganado muerto se ponga donde no haga daño

Otro si, ordenamos y mandamos que cada y cuando que acaeciere morirse alguna res de ganado menudo, que su dueño lo ponga a recado, por manera que por ello no tenga daño el concejo, si sus vecinos, entiendese en el pueblo, so pena de sesenta maravedies a cada uno por cada vez para dicho concejo y mas los daños que causaren.

 

Capitulo 44: El aoyar el ganado mayor

Otro si, ordenamos y mandamos que quando los susos dichos acaecieren a morirse alguna res o reses de ganado mayor, que su dueño lo haga saber a la quadrilla segun costumbre, y la quadrilla sea obligada con su dueño a la aoyar y [p. 36] tenerla en recado. Por manera que no venga daño a el pueblo, pena de cien maravedies cada uno po cada vez para dicho concejo, y que si alguno de la tal res o reses mayor se atreviere para se aprobechar de ella que, si no que en tal caso, la quadrilla no tenga obligazion a ponerla a recado, sino solo su dueño, el qual la ponga a recado, pena que, si no lo hiciere asi, que pague cien maravedies de pena para el dicho concejo, y mas los daños que se les siguieren a dicho concejo y vecinos.

 

Capitulo 45: Las cabezas del ganado mayor y menor, y por que se ha de guardar un dia

Otro si, ordenamos y mandamos zerca de la guarda de los ganados menudos, obejas y cabras, puercos y de los bueyes y bacas del dicho lugar que sea en esta manera: Que la vez de los bueyes se ha de guardar por cada par de bueyes un dia, por las va[p. 37]cas por cada una un dia, y los puercos por cada par un dia de guarda; y del ganado menudo que diez cabezas sean abidas por una vez cada dia de guarda, y de alli adelante al respecto cada dia.

 

Capitulo 46: Que cada uno sea obligado a dar por taja el ganado que tubiere

Otro si, ordenamos y mandamos que todo vezino del dicho lugar cada uno sea obligado a poner y dar en taja el ganado menudo que tubiere, siendole pedido por el pastor sin encubrir cosa alguna; so pena que lo hayan perdido y el dicho concejo se lo pueda comer y coma.

 

Capitulo 47: Que se contribuya por todo el ganado que cada uno tubiere

Otro si, ordenamos y mandamos que todo vezino y cada uno del dicho lugar, morador de el, sea obligado a contribuir por todo el ganado que tubiere, que lo benda, que no lo benda, hasta el dia de Nabidad; y que de el dicho dia en adelante lo puedan sacar o meter; otro la cria en su lugar[p. 38], y contribuir por todo lo demas que tubiere mayor o menor; so pena que lo haya perdido, y el dicho concejo se lo pueda comer por derecho.

 

Capitulo 48: Que se de quenta de la cria del ganado menudo

Otro si, ordenamos y mandamos que el pastor que hubiere en cada un año en este dicho lugar sea obligado a dar quenta de la cria del ganado menudo desde el dia de San Miguel de septiembre de cada un año en adelante, echandoselo con lo mayor, aunque se contribuya con las crias hasta Nabidad.

 

Otro si, ordenamos y mandamos que qualquiera lechon que se tomare para casta aorre a otro y asi; y qualquiera cordero o cabrito media vez, como lo refiere otro capitulo, pero en este se declara que sea con que biene a aorrar a dos, y asi esto que a[p. 39]orra se entienda todo de guarda y soldada.

 

Capitulo 49: Que se guarde por los lechones de zinquesma adelante, si no se mataren para pelones

 

Otro si, ordenamos y mandamos que todos los vecinos del dicho lugar que tubieren lechones sena obligados a guardar y contribuir por ellos desde el dia de zinquesma de cada un año en adelante, salbo si los quisieren matar para pelones, so pena que los ayan perdidos y el concejo se los pueda comer por horro.

 

Capitulo 50: Que cada vecino guarde por los bueyes que tubieren

Otro si, ordenamos y mandamos que en lugar de bueyes, cada uno guarde por los bueyes que tubiere asta el dia de Nabidad, si quiera saga a pacer, si quiera esten en casa, y que desde el dia de Nabidad hasta el dia de Pascua de Flores, si los tubiere en casa, que no guarde por ellos; y que no les puedan traer a pazer prestadamente. [p. 40] Y si los trugeren apartados, que guarden por ellos, y no se esquse de guardar por ellos, so pena de ciento sesenta y dos maravedies de cada uno por cada vez, para el dicho concejo, y que, de el dicho dia de Pascua Flores en adelante, que guarde cada uno por su vecindad por todos los bueyes que tubiere cada dia so la dicha pena.

 

Capitulo 51: Que los nobillos capados anden con la vez de los bueyes

Otro si, ordenamos y mandamos que todos los nobillos capados anden con la vez de los bueyes; y los echen sus dueños a la dicha vez, so pena de setenta y dos maravedies por cada nobillo, aora sea duedo o sea brabo, con que sea capado, y dicha pena sea para concejo.

 

Capitulo 52: Que contribuyan con las bacas que trageren de paramo

Otro si, ordenamos y mandamos que todos contribuyan por las vacas que trugerende paramo desde las tres semanas, y den de comer al baquero [p. 41] y cada mes una blanca, pena de cinquenta maravedies a cada uno por cada cabeza para dicho concejo.

 

Capitulo 53: Que las bacas que vinieren de paramo contribuian y vuelva el baquero a comer

 

Otro si, ordenamos y mandamos que qualquiera baca que viniere de paramo contribuya y vuelva el baquero a comer por ella, so la dicha pena a su dueño.

Capitulo 54: Que si algun vecino trajere algun ganado contribuya con el

Otro si, ordenamos y mandamos que qualquier vecino morador de dicho lugar que comprare o vendiere bacas o qualquier expecie de ganado en qualquiera manera que lo traigan al dicho lugar despues de dicho dia de San Martin de noviembre de cada un año en adelante, guarde, pague y contribuya por todo el año, excepto que no sea obligado a pagar la ropa que se ha de hechar, y ha de estar echado el dicho dia de San Martin; y mandamos que todos los gastos que nacieren en tres semanas antes de [p. 42] el dicho dia de San Martin de noviembre en cada un año [¿pague?] el dia de San Martin.

 

Capitulo 55: Que si se muriere algun ganado se pague la ropa la primera rodeada

Otro si, ordenamos y mandamos que, si por ventura, lo que Dios no quiera, se perdiesen o muriesen algunas bacas o becerros en qualquier manera desde San Juan de Junio hasta San Martin, que esto tal no sea obligado el dueño a pagar por el mas de la ropa y la rodeada que alcanzare la primera, y si del dicho dia de San Martin hasta San Juan se perdieren, que pague la primera rodeada que le alcanzare [p. 43] y la soldada al baquero por todo el año.

 

Capitulo 56: Guardar por los becerros castradorios

Otro si, ordenamos y mandamos que todos que tubieren becerros y becerras que se hubieren de castrar adelante que, tomandoles la vez de San Juan, que sea obligado qualquiera a contribuir y dar de comer por ellos al baquero, habiendo pastor, hasta el dia de San Juan de Junio de cada un año; y si el dia de San Juan adelante no hubiese quien los guarde, que este la vez queda; y no sean obligados sus dueños a guardar por ellos asta que haya pastor, que buelba a guardar por ellos, sus dueños, y los becerros castradorios desde el dicho de San Juan adelante les saquen de con los otros becerros y le hechen fuera, so pena de cincuenta maravedies [p. 44] a cada uno por cada vez; y por cada becerro para el dicho concejo, y por cada dia que los trajeren con los otros becerros añojos que quedaron del becerrio que baja la vez adelante con tiempo con mas obligado ante noche sola dicha pena a cada uno.

 

Capitulo 57: El guardar los corderos y jatillos quando se mandare salir al campo

Otro si, ordenamos y mandamos que cada y quando que el dicho concejo y sus rexidores mandaren y acordaren que salgan al campo con los corderos y jatillos, que cada uno sea obligado a guardar por los que tubiere, y den buena quenta y recado de ellos, so pena de pagar el daño que hicieren en la vez, y de pagar ademas ciento y sesenta y dos maravedies por cada vez para dicho concejo; y cuando el dicho concejo y su rexidor acordaren [p. 45] de juntar los jatillos pequeños y añojos que por el tiempo que por el dicho concejo fuere acordado, que haya bezero, el que tubiere la vez para ir con el becerrero, sea obligado dicho becerrero a les guardar y dar quenta de ellos, asi de los chicos como de los grandes en esta condicion: que cada y quando que le aya lo cumpla asi; y mandamos que estando la vez de los bueyes comenzada y alguno dejado de guardar, con decir que no habia de guarda mas de hasta el dia de Pascua, que el tal o los tales buelban a guardar, so pena de ciento sesenta y dos maravedies por cada vez, para el dicho concejo.

 

Capitulo 58: Sobre la guarda de las yeguas y crias de ellas

Otro si, ordenamos y mandamos que la vez de las yeguas cada uno guarde un dia [p. 46] por cada yegua, por todas las que tubiere, y asi mismo por los potros y potras, asi del dia de San Martin de Noviembre en adelante los echare a pacer con las yeguas, so la dicha pena a cada uno si no echare los dichos potros y potras a fuera a pazer con las yeguas; que, tubiendolos en casa, no sea obligado a guardar por ellas hasta que los eche fuera y, no echandolos fuera, guarde por ellos sola dicha pena.

 

Capitulo 59[: Que ningun vecino ni morador sea osado a jugar]

Otro si, mandamos y ordenamos que ningun vecino ni morador del dicho lugar sea obligado ni osado a jugar a ningun juego, cosa alguna con ningunos pastores [p. 47], ni baqueros del dicho lugar de dia ni de noche en ningun tiempo, en [...] ni fuera, ni tampoco jueguen a los tales pastores ni baqueros con otros algunos, so pena de zinquenta maravedies cada vez para dicho concejo.

 

Capitulo 60: Quando se han de cotear las desas y prados

Otro si, ordenamos y mandamos que las dehesa de Ordejon, Frecha y Bega se haya de cotear y cote en cada un año en primero de marzo, y la dehesa de Bismo y Troncos el primero de abril, y no se den hasta que dicho concejo lo acuerde y tenga de pena cada res mayor que en ella entrare, sino fuere con licencia del dicho concejo, de dia diez y ocho maravedies [p. 48] para dicho concejo y de noche doblado, y la misma pena en la Frecha y Bega, y en quanto a la dehesa de Ordejon, si entraren en ella los bueyes en el dia de Santo Thoribio, que el rexidor que entrare el segundo dia de la Pascua de Cinquesma luego que sea nombrado, sin apartarse los vecino de dicho concejo, como estuvieren juntos, para hacer el nombramiento, luego sin dilacion ninguna, mande tocar a concejo y cotee la dicha dehesa de Ordejon, sin que de alli adelante pueda andar res alguna en ella, y esto se entiende sino fuere la Pascua muy alta, por que si lo fuere, el rexidor que fuere de antes tenga obligazion a tenerla coteada antes que salga, por ser asi conveniente [p. 49] al buen gobierno del lugar, lo qual cumplan pena de doscientos maravedies a cada uno que lo contrario hiciere para dicho concejo; y en quanto a cotear los prados prados, aunque habla otro capitulo antes de este, el qual da permiso hasta mediado de marzo, solo se atienda a este en quanto a cotearlos, y que el rexidor que fuere junte concejo el primero dia de marzo en cada un año para que, asi juntos, coteen los prados; y si no le quisiere juntar, el por si, usando de este capitulo los de por coteados, haciendolos saber al os vecinos, para que los guarden; y como quiera desde dicho dia primero de marzo en adelante esten coteados, debajo las penas mencionadas en el otro capitulo que son de cada res mayor, diez y ocho maravedies [p. 50] de cada dia, de cada veceria ciento sesenta y dos maravedies cada dia, en lo qual por ser cosa tan conbeniente al util y coserbancia del lugar que los dichos prado se coteen en dicha dia, el rexidor que asi fuere tenga particular cuidado y no consienta entrar en ellos sino haciendolo guardar al guarda que hubiere y, si no lo cumpliere asi, por el que faltare pague de pena para el concejo quatrocientos maravedies y mas los daños que se les causaren a los vecinos del dicho lugar.

 

Capitulo 61: Que se pague por los bueies aunque esten en campos

Otro si, ordenamos y mandamos que, por quanto la mayor parte de los vecinos de dicho lugar en el tiempo de San Miguel de cada un año se ban a sus carreterias y sucede tardar [p. 51] algunos, los mas, cuarenta dias; mas si no dejan bueyes ni nobillos en casa, sino los que tienen los lleva en sus carreterias; y los que dejan aca bueies y nobillos sucede decir que han de dormir fuera de noche en la dicha dehesa de Ordejon; de lo qual sigue gran daño aunque los tienen aca; por tanto, ordenamos y mandamos que desde aqui adelante, por no se poder desmembrar la vez, que todos los guarden, aunque los tengan en campos, entendiendose de dia y tragendoles a dormir a el lugar, por que, si algun rexidor o becino interesado digere han de dormir fuera en esta dicha dehesa, hayan de tomar la abentura de ellos entre los que les tubiesen aca, y no los que los tubiesen en campos, que a esos, si quedaren fuera, no los puedan obligar a tomar dicha abentura [p. 52] uno solo de dias y tragendolos al pueblo; lo qual cumplan asi so pena que el que lo contrario hiciere pague de pena doscientos maravedies para dicho concejo, y mas los daños que por qualquiera de las dichas razones se siguieren, que todo sea por el que no lo cumpliere asi.

 

Capitulo 62: Que callen en concejo los vecinos

Otro sí, ordenamos y mandamos que, por quanto los vecinos de este lugar se juntan según costumbre ha hacer su concejo para tratar en las cosas combenientes al util y buen gobierno de dicho lugar, y así juntos ha sucedido  haber algunas personas tan demandadas en querer hablar primero que otros y en no querer oir al rexidor y otros vecinos que proponen alguna cosa en utilidad del concejo y no los dejan acabar su razon, a que es causa que se tarde más en los concejos [p. 53] que hubiere y, tal vez no se execute lo que es justo; por tanto, ordenamos y mandamos que de aquí adelante qualquiera vecino o morador del dicho lugar, estando en concejo tenga mucho respecto al rexidor que fuere y, si tubiere algo que proponer de la parte o asiento donde estubiere, se lebante y quite el sombrero y pida lizenzia al rexidor para la tal proposicion, pena que el que no lo hiciere sí pague cien maravedies cada uno, digo cada vez, para dicho concejo, y se adbierte que para hacer las tales proposiciones se han de atender y han de ser primero las personas que por derecho les toca y ayan serbido los oficios onorificos y, dado caso que no los ayan serbido, sean de los antiguos y abiles de dicho lugar y que, si alguna persona que hubiere serbido oficio bajo qusierer hablar o se ade[p. 54]lantare estando hablando o proponiendo alguna persona de las que les toca hablar primero, que el rexidor le manda callar y el lo haga así; y que pague por la primera vez treinta y seis maravedies para dicho concejo y, desde allí adelante, doblado

 

Capitulo 63: Que bayan a concejo en tañendo la campana

Otro si, ordenamos y mandamos que, quando el rexidor mandare tocar la campana para juntar a concejo, que cada vecino vaya luego a dicho concejo en tocando la campana en el pueblo, so pena de treinta y seis maravedies por cada vez, para dicho concejo, y se advierte que sucede llegar algunos tarde, al tiempo que el concejo se quiere despedir, y por esa razon quererse escusar de pagar la pena, por tanto, ordenamos que qualquier vecino que no estuviere en concejo [p. 55] quando el rexidor y los quatro hombres nombrados bienieren de juzgar lo que se hubiere ofrecido, y estuviere en concejo quando el rexidor echare la platica de lo que se ha juzgado, que como quiera el que a la sazon no estuviere presente pague los dichos treinta y seis maravedies de pena para dicho concejo, sin que tenga escusa ninguna, menos de que no estuviese en el lugar, o estuviere en parte que no oyese la campana, o estuviese ocupado en el lugar, en alguna ocasion forzosa por que no pudiere ir, o que hubiere pedido licencia al rexidor; que solo estas razones le puedan escusar de pagar dicha pena, y no otras algunas.

 

Capitulo 64: Que ninguno salga de concejo

Otro si, ordenamos y mandamos que ningun vecino y morador del dicho lugar sea usado a salyr de concejo, sino que sea con licencia del rexidor [p. 56] y dando causa bastante, el rexidor le pueda dar licencia, pero que, si no la diere y se saliere sin licencia, el rexidor por decir que tiene que hacer, que como no demas causa, ni el rexidor se la de ni el se salga de dicho concejo, pena de treinta y seis maravedies por cada vez para dicho concejo.

 

Capitulo 65: Que el regidor que hubere de este barrio haga postura en todas mercancias

Otro si, ordenamos y mandamos conformandonos con la costumbre antigua que hasta aora emos tenido, en que el rexidor de este lugar y barrio de San Juan haba postura en todas las mercadurias; por tanto, que ningun vecino ni morador del dicho lugar que aora son o fueren desde aqui adelante, ni otra ninguna persona sean osados a hacer postura en ninguna [p. 57] mercaduria, que viniere a benderse a el lugar ni tomarla, menos que este puesta por dicho rexidor o su teniente, pena que el vecino que se propasase a hacer qualquiera postura pague de pena trescientos maravedies para dicho concejo por cada vez; y que el rexidor o teniente tengan mucho cuidado en hacer dichas posturas y precios moderados por ser utilidad para el buen gobierno de el lugar; y lleben derechos de cada carga de pescado, una libra, y de cada carga sea fresco o salado; de cada carga de fruta, otra libra, y de cada carga de yerro, otra otra libra; y de cada carga de vino que se viniere a vender a dicho lugar una azumbre; y de cada carga de sal, medio zelemin; un quartillo para el rexidor y el otro quartillo para el otro del dicho lugar; y se lo demas, que se viniere a vender el corres[p. 58]pondiente, para lo qual aya de dar peso y pesas y medidas por donde se aya de medir y pesar dichas mercaderias, y ningun vecino, auque tenga peso y medidas, le de ni mida, ni pese ninguna mercaderias, sino por peso, pesas y medidas del dicho concejo, por estar potadas, y las demas no se vee si lo estan; pena que el vecino que hiciere lo contrario pague setenta y dos maravedies por cada vez para el concejo; y que el rexidor o su teniente lo hagan cumplir asi, debajo de dichas penas, gastandoselas luego; y que dicho rexidor y su teniente no cobren ni puedan cobrar mas que los derechos aqui declarados, so pena que, si lo contrario hicieren, y alguno de los que trageren las dichas mercadurias se quejare que le han cobrado mas de lo que menciona este capitulo. [p. 59] Luego el concejo se lo haga volber el rexidor o su teniente y el que lo hiciere pague de pena por cada vez quinientos maravedies y volver lo que ubiere llebado de mas, y, si lo hiciere de una vez arriba, quede pribado de cobrar por su año postura alguna, y que el concejo nombre persona que la cobre y asi la pena como lo que cobrare sea todo para dicho concejo; y esto se cumpla asi por ser en utulidad del lugar y para que las mercaderias vengan a el; y de otra suerte, llebandoles mucho, no bendrian, de que se le sigue al dicho lugar el mayor perjuicio; y todo lo cumplan debajo de dichas penas.

 

Capitulo 66: Que no riñan yendo o biniendo a concejo o a bisperas

Otro si, ordenamos y mandamos que estando en concejo o yendo o viniendo a Misa o a bisperas, ningun vecino ni [p. 60] morador en el lugar sea osado a reñir con otro ni decirle necias palabras feas ni injuriosas, ni echar mano a arma ninguna ni mirarse ni tomar piedras ni palas, unos contra otros, ni desmentirse uno a otro, ni decir ninguna blasfemia contra Dios nuestro Señor, ni contra Nuestra Señora, so pena de doscientos maravedies, a cada uno por cada vez que blasfemare, o echare mano mano a arma o palo o piedra, aunque no yera, y de cien maravedies por cada palabra fea, injuriosa, desmentir o blasfemar para el dicho concejo, de mas de que dejamos el derecho y calumnias de la justicia; y mandamos que ningun vecino llebe a concejo ninguna [p. 61] arma por quitar de ruidos y escandalos, so pena de cinquenta maravedies por cada vez que se llebase armas ofensibas y defensibas para dicho concejo.

 

Capitulo 67: Que ninguno pueda entrar en huerta

Otro si, ordenamos y mandamos que ninguno sea osado entrar en ningun tiempo de dia ni de noche en ninguna huerta, abal ni arbejar, ni nabal ageno, sin lizencia de su dueño, so pena de sesenta y dos maravedies por cada vez a cada uno para dicho concejo, y esto por cada vez de dia, y de noche doblado.

 

Capitulo 68: Que ninguno tome zerraduras

Otro si, ordenamos y mandamos que ninguno llebe zerraduras de ningun huerto, de prado, ni de corral ageno sin lizenzia de sus dueños, so pena de ciento y sesenta y dos maravedies por cada vez para dicho concejo; [p. 62] y que el rexidor que fuere, si le fuere pedido, les obligue ha que buelba a zerrar dicha heredad, como estaba o mejor si fuere posible, y a todo quede obligado.

 

Capitulo 69: Que el tabernero que fuere en cada un año sea obligado a dar al rexidor que fuere una cantara de vino, entregandole buenas prendas cada vez que tengan concejo

Otro si, ordenamos y mandamos que, desde aqui adelante, segun costumbre que hasta aora emos tenido, qualquiera vecino o morador del dicho lugar y barrio de San Juan que se obligare ha probeher la taberna de dicho lugar sea obligado a dar al rexidor trescientos y veinte y quatro maravedies para cada vez que junte a concejo por no se poder cobrar tan apriesa lo que castigare y ser asi en utilidad de el lugar, el que lo que se castigue se gaste luego, por que, no se gastando [p. 63] luego, es dar lugar a que sea con mayor daños y esto se entiende sobre prendas que el rexidor entregue, y que ayan quantiosas que balgan algo mas, el qual lo cumpla, pena de treinta y seis maravedies por cada vez para el dicho concejo, y que luego se lo gasten.

 

Capitulo 70: Pena del que hiciere hurto

Otro si, ordenamos y mandamos que cada y quando que acaeciere que algun vecino o morador de el dicho lugar sea ombre o muger o mozos, hurtaren qualquiera cosa a otros, o cometer algun hurto, que pague al concejo cada uno por cada vez quatro cantaros de vino, en que aya un carnero, y seiscientos y quarenta y ocho maravedies y un quarto de trigo de mas de la pena de la xusticia.

 

Capitulo 71: Que ninguno defienda prendas al mozo de concejo

Otro si, ordenamos y mandamos que [p. 64] ningun vecino o morador del dicho lugar sea osado ha defender ni quitar prendas algunas al mozo de concejo por penas que deban al dicho concejo, so pena de de cien maravedies cada uno por cada vez para el dicho concejo; y que en tal caso bayan los quatro hombres juntamente con el rexidor que fuere, y cada uno le mande sacar una prenda y que pague ciento y ochenta maravedies [...] haver dado lugar a ir alla los cinco hombres con el rexidor, y si esto no bastare, vaya todo el concejo a le prendar.

 

Capitulo 72: Que el rexidor de quenta de su año

Ordenamos y mandamos que el rexidor del dicho concejo en cada un año, en fin del año, de quenta con pago de todas las penas, rentas, propios probechos y gastos de este dicho concejo al rexidor que despues de el viniere, so pena de cien maravedies a cada uno para el dicho concejo [p. 65] por cada dia que estuviere rebelde de no lo hacer.

 

Capitulo 73: Los que debieren vino de anibersarios lo ayan de dar en dinero si no lo diesen bueno

Otro si, ordenamos y mandamos que todos los vecinos del dicho lugar que debieren vino de anibersarios del concejo o debieren rentas de el dicho concejo lo ayan de dar en dinero, como va referido; y, si debieren algun pan o queso de dichas rentas, sea lo mismo si lo quiere el concejo y que para dicho efecto el rexidor mande sacar prendas y benderlas en publico concejo para que con eso se haga para el dicho concejo entendiendose que los que deben el pan o el vino y el queso, no lo dando bueno y a satisfaccion del concejo, lo han de pagar en dinero como arriba se espresa.

 

Capitulo 74: Que se pague la soldad a los pastores

 

 

Capitulo 75

Otro si, ordenamos y mandamos que todos los vecinos y moradores del dicho lugar, cada uno paguen al pastor, baquero o bezerrero su soldada, siendoles [p. 66] echada, so pena que el que no lo pagare y el tal pastor se quejare que pague de pena al dicho concejo cincuenta maravedies cada uno por cada vez, y que en tal caso el rexidor que fuere del dicho concejo mande sacar las prendas a los tales, asi por la dicha pena como por lo demas.

 

Capitulo 76: Entrada de vecino

Otro si, ordenamos y mandamos que cada y cuando que algun hijo de vecino del dicho lugar de San Juan de Redondo quisiere entrar por vezino, que a de pedir al concejo primero para saver que dia de señalan para su entrada, para que en este la de estando todos los vezinos o la mayor parte en el pueblo, y si alguno estuviere fuera, le ha de pagar su pitanza, como a uno de los que estaban presente a recibirla [p. 67] por tanto, haya de pagar el hijo de vecino un combite de pan, vino y de queso, y dos reales en dinero para dicho consejo entendiendose que a cada vecino haya de dar un quarteron de queso, medio pan y quatro tazas de vino, y a los mozos y demas rapazes del pueblo le aya de dar, como a sido costumbre, y que baya a concejo despues de haver dado la dicha colacion como los demas vecinos, bajo la pena de la ordenanza.

 

Capitulo 77: Lo que ha de pagar por los becerros añojos

Otro si, ordenamos y mandamos que cada y quando que acaeciere que algun vecino de dicho lugar sacare algunos becerros añojos para llevarlos a la cabaña, y despues los volviere al becerrero a las tres semanas, que estos tales no pague su dueño por ellos mas de una blanca [p. 68] por cada uno y por cada mes, y de comer al becerrero la bez que le alcanzare.

 

Capitulo 78: Que el que causare penas teniendo vino de satisfaccion se lo tome.

Otro si, ordenamos y mandamos que cada y quando que acaeciere que algun vecino o morador del dicho lugar causare con sus ganados o de otra suerte qualesquiera penas que se le echaren en vino, queriendolas pagar de su casa, pueda siendo de vino de toda satisfaccion y, si no lo haya de pagar en la taberna.

 

Capitulo 79: Que el mesquero de las dehesas el ganado que prendare lo encierre

Otro si, ordenamos y mandamos que cada y quando que el mesquero de las dehesas de Ordejon, Bismo, Troncos, la Frecha y la Vega prendare algunos bueyes [p. 69] o bacas o otros ganados, sea obligado a los traer a encerrar al corral para que sus dueños puedan saber que estan prendados y que los ayan de quitar, excepto si fueren las yeguas, que, aunque no las encierre trayendolas al lugar o haciendolo saber a sus dueños o a otros vecinos del pueblo, sea creido que las prendo de daño; y que se le paguen las penas y otros daños que debieren.

 

Capitulo 80: Que el rexidor tenga a buen recaudo los pesos y medidas

Otro si, ordenamos y mandamos que el rexidor que fuere de dicho concejo en cada un año tenga todos los pesos y medidas del concejo en cada un año en su poder, a buen recaudo, y de quenta de ellos so pena de sestenta y dos maravedies, y que, si alguno llebare los tales pesos o medidas de su casa se obligado [p. 70] a los volver luego a dicho rexidor despues que aya pesado o medido, so pena de dos, digo sesenta y dos maravedies a cada uno por cada vez para dicho concejo.

 

Capitulo 81: Que el rexidor tenga bien aderezados los pesos y medidas

Otro si, ordenamos y mandamos que el rexidor de dicho concejo de cada un año sea obligado a tener las buenas y bien aderezadas los dichos pesas y medidas del dicho concejo y, si algo estuviere quebrado, lo aderece y compre a costa del dicho concejo para entregarselo al otro rexidor que despues de el biniere, so la dicha pena de los dichos ciento y sesenta y dos maravedies para dicho concejo.

 

Capitulo 82: Que no se pueda vender madera para ruedas

Otros si, ordenamos y mandamos que ningun becino sea usado de bender [p. 71] madera alguna para ruedas a persona alguna forastera, salbo si se las llebare con sus bueyes y carro a su casa al pueblo donde viniere el que se lo comprare, ni se le den graciosas, so pena de cincuenta maravedies a cada uno por cada vez y por cada pieza de madera para dicho concejo el que de otra manera lo vendiere.

 

Capitulo 83: Que el rexidor pueda coger pastor a costa del que lo dejare, aunque sea por enfermedad

Otro si, ordenamos y mandamos que quales quiera pastores, baqueros o yegüeros y becerreros del dicho lugar que guardaren qualesquiera ganados, ninguno sea osado de dejar qualesquiera vezino les guardare por ninguna causa que sea, aunque sea por dolencia y, si lo dejare, que el concejo a su costa de tal pastor o baquero [p. 72] pueda tomar y coger otros pastores a costa de el que lo dejare, que lo guarden por todo el tiempo que el estuviere sin lo guardar.

 

Capitulo 84: Que zierren las fronteras

Otro si, ordenamos y mandamos que qualesquiera vecino o morador del dicho lugar sean obligados a zerrar sus fronteras de todas las heredades que asi se hubieren de zerrar; y lo mismo los huertos en cada un año, desde el dia primero de marzo en adelante, so pena de treinta y seis maravedies a cada uno por cada vez y por cada frontera para el dicho concejo; y que la otra pena zierren los nabares y arvejales por manera que no entren en ellos ganados algunos; y si entraren, que no les lleben [p. 73] por ello pena ni coto alguno.

 

Capitulo 85: Los que tubieren eredades en la Bega las cierren y echen la presa para regar

Otro si, ordenamos y mandamos que qualesquiera vecino o morador del dicho lugar y de fuera parte que tubieren heredades en la Bega de San Juan en cada un año cierren la dicha Bega cada año segun la heredad que tubiere en la Vega a bista de hombre, so pena de cincuenta maravedies a cada uno, por cada vez, por cada dia que estuviere por zerrar desde primero de marzo en adelante para el dicho concejo y demas que a sus costa el concejo eche quien la cierre por menos; y todo sea a costa del que no zerrare y que so la dicha pena cada uno que tubiere heredades en la dicha Bega cada año bayan a echar la presa para [p. 74] regar la dicha Bega.

 

Capitulo 86: Que no haya gansos

Otro si, ordenamos y mandamos que por quanto en los tiempos pasados no solia haver anseres en dicho lugar y ora las quieren tener algunos, por tanto, ordenamos que todos los vecinos que tubieren anseren desde aqui adelante hagan vez de ellas y las guarden por manera que no hagan daño en pan, prado, molinos, ni de heras, so pena de ciento y sesenta y dos maravedies por cada vez y por cada dia, quando vinieren de mano para dicho concejo, y de quatro maravedies para el mesquero y, demas, que pague el daño, esto se entiende de vez entera y de cada ansere y de cada persona [p. 75] ora sea chica o sea grande, la que anduviere en daño, pague nuebe maravedies al concejo mas blanca al mesquero.

 

Capitulo 87: Que ninguno meta ganado de fuera sin lo hacer saber al rexidor y saber si biene sano o enfermo

Otro si, ordenamos y mandamos que qualquiera vecino del dicho lugar que tragere qualesquiera ganados, mayor o menor de fuera de dicho lugar y sus terminos que luego sea obligado a lo mostrar y hacer saber al rexidor del dicho concejo para que los vea y sepa si bienen sanos o enfermos, so pena de cien maravedies a cada uno que, si no lo cumpliere asi, dando quenta al rexidor, y por cada dia para el dicho concejo.

 

Capitulo 88: Obligazion de los pastores

Otro si, ordenamos y mandamos que de aqui adelante todos los pastores y baqueros [p. 76] del dicho lugar, si hiciere mal tiempo, de no poder salir fuera con las bacas y ganados vacunos, sehan obligados, mandandolo los rexidores del Valle del dicho lugar, de salir con el ganado bacuno justamente con el pastor mayor del ganado obejuno; y en la guarda de ello hagan todo su dever, so pena que si el pastor no saliere quando le fuere mandado, pague ciento sesenta y dos maravedies por cada vez para el concejo y para mas declaracion, que el pastor de las bacas y becerrero; si no salieren su vez ayan de ir con el pastor del ganado menudo; y que si no saliere el ganado menudo, el pastor aya de ir con la vez las bacas, pero en quanto a tomar [p. 77] la abentura cada uno la becerria que guardare, y no de la otra, aunque baya con ella.

 

Capitulo 89: Que los que trabajaren con bacas las puedan echar a las dehesas

Otro si, ordenamos y mandamos que por quanto el capitulo antiguo solo habla que qualquiera vezino que labrare y trabajare con bacas las pueda entrar en las dehesas de dicho lugar el dia que se trabajare y no habla con mas distincion que esta; a lo qual habido algunos vecinos que en diferentes veces a sucedido venir las bacas y dejar holgar los bueyes, cosa en perjuicio del dicho lugar; por quanto las dichas bacas no pagaban la mesquero; por tanto y ser cosa util al buen gobierno del dicho lugar, ordenamos y mandamos que [p. 78] qualquiera vecino y morador de dicho lugar, asi los que aora son, como los que fueren de aqui adelante, pueda entrar no tubiendo bueyes para ir a campos y labrar sus heredades, el qual, si no tubiere bueyes, dos bacas; un buey una baca, y el que tubiere tres bueyes, otra baca; y estas las puedan entrar en los en los entre panes y dehesas, cada y quando que entraren los bueyes de labranza de dicho lugar, sin haber menester pedir mas licencia que por este capitulo, se les da; los cuales ayan de pagar al mesquero lo que les tocare, como a cada un buey y, ademas, ayan de pagar por entero la soldada en la taja a donde estuvieren [p. 79] ora sea en la cabaña, o en las paridas; y si el herrero se conzertare por un tanto y se repartiere entre los bueyes que entraron en los entrepanes, tambien ayan de entrar a pagar lo que les tocare las dichas bacas, y esto se entiende si fuere a campos y, dado caso que no, si labraren y trabajaren con ellas en todo el tiempo del año, por que de otra suerte, si algun vezino con socolor de este capitulo quisieren entrar alguna baca como ba referido y se conociere que es afin de dejarla olgar, que desde luego se la echen fuera, y le castiguen por cada dia treinta y seis maravedies para dicho concejo y que tengan gran cuidado si andubieren toruendas de no las traer con los bueyes, so pena de treinta y seis maravedies por el [p. 80] dia para dicho concejo y de alli adelante cada dia doblado; y en quanto a las demas se queda el capitulo antiguo en su fuerza y vigor para que puedan entrar el dia que trabajaren libremente, no dejando bolber los bueyes; y si los dejare olgar, pague por cada uno treinta y sies maravedies por cada dia, y lo mismo el dia que dejare olgar las bacas, salbo si algun vecino tubiere algun buey que por alguna razon no pueda trabajar con el, que este tal, si pidiere lizenzia y el concejo se la diere, solo ese pueda; y todos los demas ayan de pagar dicha pena a dicho concejo; y se advierte que, si algun vezino del lugar echare algunas bacas con la vez de los bueyes, no esten obligados a darle quenta de ella; [p. 81] y lo mismo sea en las dehesas que siempre hande a su abentura por no se poder desmembrar la vez de a donde estubieren las dichas bacas y ser diferente pastorio.

 

Capitulo 90: Como se ha de pagar al herrero

Otro si, ordenamos y mandamos que cada y quando que se conzertare el herrero que hubiere en dicho lugar en cada un año por un tanto, que se haya de pagar y repartir por todos los bueyes y bacas que entraren en los entrepanes de dicho lugar que labraren con ellos, y que no puedan entrar en los entrepanes, sino los bueyes y bacas que labraren, pena de treinta y seis maravedies a cada uno por cada vez, y por cada dia para dicho concejo, y si dicho herrero [p. 82] no se conzertare por un tanto que cada uno de los vecinos de dicho lugar le pague lo que entre ellos dos se combinieren, o sea, por labranza o de otra suerte como ba referido y entre ellos se combinieren.

 

Capitulo 91: Obligazion de habitantes

Otro si, ordenamos y mandamos que qualquiera habitante de los que hubiere en de qui adelante en este dicho lugar y barrio de San Juan de Redondo tenga cada uno de los que hubiere en cada un año, y al principio de el, pedir lizencia al concejo para echar qualesquiera bueyes o bocas a los entrepanes y dehesas del dicho lugar, y si el concejo le diere lizenzia, los pueda echar y entrar, pagando lo que el concejo les man[p. 83]dare y, si los entrare sin lizencia del concejo, pague de cada res por cada vez y por cada dia setenta y dos maravedies paa dicho concejo; y esto se entiende que si a continuare algun habitante a querer decir que con la pena que menciona este capitulo puede hechar ganados entrepanes y dehesas, que en tal caso, si no pidiere licencia a dicho concejo como se ha referido, que el concejo le pueda echar la pena, sea quantiosa o lebe, a su boluntad, como mejor le pareciere; pero, como quiera se le agrabe dicha pena, por no haber pedido lizencia y para no dar lugar a que otro abitante haga lo mismo, y que, como quiera sin licencia del concejo, no los puedan entrar bajo las dichas penas o mayores, a boluntad del concejo.

 

Capitulo 92: Mondar los pozos

Otro si, ordenamos y mandamos que, segun costumbre que hasta aora [p. 84] a tenido, el que se monden los pozos en la dehesa de Ordejon para que beban los bueyes de labranza de dicho lugar, que todos los vecinos de el sean obligados ha aqudir ha componerlos y limpiarlos algunos dias antes que los bueyes hubieren de entrar en la dehesa, segun que el rexidor que fuere les señalare el dia que hubieren de hacudir y lo cumplan, pena de treinta y seis maravedies al que faltare de acudir a tiempo para dicho concejo, y luego se los gasten dicho dia; y en quanto ha los pozos, se hayan de limpiar y componer los que antiguamente sea hacostumbrado, y que no se pueda hacer otros pozos nuebamente menos que [p. 85] sean exidos del concejo, que en heredades de particulares no se puedan hacer; y se adbierte que en prado y prados que no hicieren sino un carro de yerba no se pueda hacer mas de un pozo; y si hubiere dos carros de yerba, dos pozos; y desde alli adelante respectibemente, esto se entiende si los hubiere antiguamente. Pero no hacerlos nuebos como ba referido por ser cosa en perjuicio de los vecinos que si el que tiene un carro de yerba se le hicieren dos pozos hera quitarle la tercera parte del prado, como lo que se dafrauda por hacerlos; y asi no este obligado a dar mas que uno y los demas como arriba ba referido (ni tengan) digo que ningun vecino se entrometa azer lo contrario, pena de doscientos maravedies para dicho concejo, y mas los daños que se siguieren [p. 86] al dueño de dicho prado; que todo sea por su quenta y que el rexidor lo obligue a zerrarle o, si no, hagase cierre a su quenta bajo de la pena referida.

 

Capitulo 93[: De la vez de los bueyes o otra qualquiera beceria]

Otro si, ordenamos y mandamos que qualquiera vecino o morador de dicho lugar que fuere la vez de los bueyes y de otra qualesquiera veceria en su casa no sea osado a llebar sus ganados a parte de con la beceria que asi guardare, sino que tenga obligacion a llebar sus ganados con qualquiera genero de becerrias que le tocare guardar, pena que, si lo contrario hiciere y llebare aparte sus ganados, como ba referido, pague setenta y dos maravedies por cada dia [p. 87] y bez para dicho concejo, por ser asi combeniente a la obserbancia de dicho lugar, por que llebando sus ganados con los que guardare de los demas vecinos los trataran vien, y de otra suerte subcedera como no anden alli los suyos, no se le dara nada que handen haciendo mal, y asi por esta razon no se ha de dar lugar, sino castigando por la pena dicha o en tal caso mayor, si el concejo le pareciere su boluntad.

 

Capitulo 94[: Que el mozo de concejo que fuere tenga obligazion hacer lo que el rexidor del pueblo le mandare]

Otro si, ordenamos que le mozo de concejo que fuere de dicho lugar tenga obligacion de hacer todo lo que el rexidor del pueblo le mandare como es sacar prendas y acudir en todo tiempo del año a todas las diligencias de concejo que por el rxidor [p. 88] le sea mandado y sacar buenas prendas a satisfacion del rexidor que fuere y, de no las sacar buenas, sea por quenta de dicho mozo de concejo, salbo no se las quisiere dar el vecino o abitante del dicho lugar y tenga obligacion dicho mozo de concejo de cumplir lo arriba dicho, pena de setenta y dos maravedies para dicho concejo.

 

Capitulo 95: Que el que no quisiere dar la prenda bayan quatro hombres con el rexidor

 

Otro si, ordenamos y mandamos que el que no quisiere dar la prenda de satisfaccion bayan quatro hombres con el rexidor que fuere por ella, y pague de pena para el concejo ciento sesenta y dos maravedies.

 

Capitulo 96: Pena de las dehesas

Otro si, ordenamos y mandamos que, por [p. 89] quanto el capitulo quarto, que habla en razon de la pena que se ha de echar a los ganados que handubieren en la desa solamente solamente se les echa de pena veinte maravedies de dia y quarenta de noche; reconociendo ser corta la pena, porque algunos vezinos por medio de sus hijos y criados, teniendo escusa, ha sucedido continuar con su ganados a dichas dehesas. Desde aqui adelante se ha de entender por la primera vez la mesma pena puesta por dicho capitulo y por la segunda duplicada la pena; y si prosiguieren terzera o mas vezes, quede su castigo a la voluntad y arbitrio de el concejo y, si los bueyes de el rexidor que fuere desde aqui delante inqurrieren en pena [p. 90], pague cada vez pena doblada de lo que echa a los vecinos.

 

Capitulo 97: Que se lleben las becerias a donde el rexidor

 

Otro si, ordenamos y mandamos que los que fueren con las vecerias de dicho concejo la lleben donde el rexidor las mandase, pena de doscientos maravedies por cada dia que no lo hiciesen.

 

 

En el lugar y barrio de San Juan de Redondo, a diez y nuebe dias del mes de junio año de mil setezientos cinquenta y seis, estando juntos todos los vecinos de dicho barrio, en concejo de pueblo en nuestra casa concegil, a son de campana tañida, como lo tenemos de uso y costumbre de nos juntar para tratar y conferir las cosas tocantes y pertenecientes al serbicio de Dios, nuestro Señor, vien y en utilidad [p. 91] de este dicho concejo y sus vecinos, siendo rexidor actual Francisco de la Vilda Sanchez por el estado General; y asi juntos decimos que por quanto en las ordenanzas que dicho concejo tiene faltaban algunos capitulos que oi son mui necesarios y precisos para el mejor regimen y gobierno del dicho concejo y sus vecinos, que son los que se expresaran y guardaran con todo rigor de justicia del rexidor que en adelante fuere, como son:

 

Capitulo 98: Como se han de poner en taja las bacas paridas

Lo primero, que las bacas paridas que diesen leche el dia veinte y quatro de junio, sus amos y dueños las pongan en la taja de las paridas, guardando por ellas todo el año, aunque no las echen a la dicha vez; y lo mismo se entienda con las bacas que pariesen hasta el dia primero de septiembre, con la pena de cada una a su dueño que asi no lo pusiese en [p. 92] dicha taja de cien maravedies para dicho concejo y que todabia la ponga; y, si se resistiese, se le impone por cada dia dicha pena; y que las bacas que no diesen leche de el dia de San Juan, si sus dueños las quisiesen poner en dicha taja de bacas paridas, lo puedan hacer; i el concejo se lo permita, con tal que ha de pagar como las demas; si solo que ha de andar libre de guarda hasta el dia de Nabidad proximo y, desde aquel dia en adelante, paguen y guarden por todas sin las poder sacar de dicha taja; como tambien que, si algunas personas a la dicha vez otras bacas que no sean de taja, y el concejo las admitiese, que los dueños de ellas sean obligados a guardarlas por veceria lo que les tocase, como a los [p. 93] demas, con la misma pena y obligacion de los demas de la taja.

 

Capitulo 99: Que no saquen leña de Bismo ni habran la portera

Otro si: ordenamos y mandamos que no saquen lecha de Bismo ni habran la portera desde que por el concejo se cierre dicha dehesa hasta que la den y hayan salido dichos bueyes para venir a Ordejon, bajo la pena de cincuenta maravedies por cada carro de leña y el de pagar el aprecio que les seha regulado por el daño de dicha dehesa.

 

Capitulo 100: Que no se diezmen los zerdos hasta eligir las casta ni les den ni les maten

 

Otro si, ordenamos y mandamos que no se diezmen los marranos hasta elegir la casta, ni les bendan, ni les maten, bajo la multa de cinquenta maravedies y darsele por elegido al que lo egecutase. [p. 94]

Capitulo 101: Quando se han de capar los corderos y cabritos que hayan serbido de sementales

 

Otro si, ordenamos y mandamos que los corderos y cabritos que se nombraren para sementales se puedan capar despues de haver serbido tres años para dicho fin, en el año siguiente desde marzo en adelante, libertando a sus amos por si y de los demas que aorran, hasta el dia de San Juan como si no estubiran capados.

 

Capitulo 102: Que haya archivo para los papeles y se entreguen de rexidor en rexidor cada año

 

Otro si, ordenamos y mandamos que todos los papeles correspondientes a dicho pueblo de apeos, ordenanzas o de qualquiera otra razon esten archibados, y se entreguen de regidor en rexidor con recibo de los que son, y las hojas que cada uno tiene bajo la multa de trescientos maravedies al que no le ege[p. 95]cutase para dicho concejo, y el de que se busquen y acopien los que faltasen a costa del que fuere moroso.

 

Capitulo 103: Que obren en poder del rexidor todos maravedies de los propios del concejo y otros efectos

 

Otro si, ordenamos y mandamos que el rexidor tenga obligazion de cobrar y tener en su poder todos los maravedies de las rentas del dicho concejo, y el alcance que se hiciese a su antecesor en su quenta, bajo la multa de cinquenta maravedies para dicho concejo, y esto se entiende que no ha de pasar mas tiempo que el de quince dias al de dicha quenta.

 

Capitulo 104: Que se saquen prendas a los fiadores de los señores curas para los daños que hagan sus ganados

Otro si, ordenamos y mandamos que los fiadores de los señores curas tengan obligacion de pagar promptamente los daños que hiciesen los ganados de dichos señores curas para satisfacer al concejo si fuesen en dehesas [p. 96] o cotos o a los particulares en prados, tierras o linares de su frutos y, en defecto de no pagarlos, dar pendas para su satisfaccion; y, si las resistiesen, baya el regidor con quatro hombre a sacarlas; si todabia no alcanzase para sacar dichas prendas, baya todo el conejo ysigiendo a dichos fiadores las multas que en en otro capitulo de esta ordenanza se esigen a los demas vecinos por esta razon.

 

 

Y en la forma dicha se hizo y termino dicho trasumpto de ordenanzas con todos sus capitulo, sin quitar ni poner en ellos mas de lo que por ellas se contiene; y dicho trasumpto se leera en el primer dia de concejo para que todos los vecinos se hagan [p. 97] cargo de su contenido para su obserbancia.

 

Indice de los capitulos contenidos en estas ordenanzas

Capitulo primero que trata del nombramiento del rexidor

Al folio 6

Cotear las dehesas de Ordejon

Pagina 8 ocho

Nombramiento de Mayordomo de la iglesia

Pagina 7 siete

El mozo de concejo tenga obligacion de hacer lo que el rexidor le mande

Pagina 9 y 10

Cotear los prados

Pagina 8

Que el rexidor elija la casta

Pagina 9

Las cabezas del ganado mayor y menor por que se ha de guardar un dia

Pagina 36 y concluye a la pagina 37

Que ninguno pueda entrar en huerta

Pagina 61

Que se lleben las becerias a donde el rexidor

Pagina 90

Como se han de poner en taja las bacas paridas

Pagina 91 y 92

Cerrar las fronteras

Pagina 72

Que se pueda vender madera para ruedas [p. 98]

Pagina 70 y 71

Que el rexidor tenga bien preparados los pesos y medidas

Pagina 70

Que el rexidor pueda coger pastores a costa del que lo dejare, aunque sea por enfermedad

Pagina 71 y 72

Que el que causare penas, teniendo vino de satisfaccion, se le tome.

Pagina 68

Quando se han de capar los corderos y cabritos que han serbido de sementales

Pagina 94

Que obren en poder del rexidor todos los maravedies de los propios del concejo y otros efectos

Pagina 95

Que haya archivo para los papeles y se entreguen de rexidor en rexidor cada año

Pagina 94 y 95

Que se saquen prendas a los fiadores de los señores curas

Pagina 95 y 96

Que no se diezmen los zerdos hasta eligir la casta

Pagina 93

Que no saquen leña de Bismo ni habran la portera

Pagina 93

Pena de las dehesas

Pagina 89 y concluye a la pagina 90

De la vez de los bueyes o otra qualquiera beceria

Pagina 86 y 87

Que el mozo de concejo que fuere tenga obligazion hacer lo que el rexidor del pueblo le mandare

Pagina 87 y 88 [p. 99]

Los que tubieren eredades en la Bega las cierren y echen la presa

Pagina 73

Que no haya gansos

Pagina 74 y concluye a la 75

Que ninguno meta ganado de fuera sin lo hacer saber al rexidor

Pagina 75

Que el mesquero de las dehesas el ganado que prendare lo encierre

Pagina 68 y 69

Que el rexidor tenga a buen recaudo los pesos y medidas

Pagina 69 y 70

Entrada de vecino

Pagina 66 y 67

Los que ha de pagar por los becerros añojos

Pagina 67 y 68

Que el rexidor de quenta de su año

Pagina 64 y 65

Los que debieren vino de anibersarios lo ayan de dar en dinero si no diesen vueno el vino

Pagina 65

Como se ha de pagar la soldada a los pastores

Pagina 65 y 66

Quando se han de cotear las dehesas y prados

Paginas 47, 48 49 y 50

Que ningun vecino ni morador sea osado a jugar

Pagina 46 y 47

Que los nobillos capados handen con la vez de los bueyes

Pagina 40

Que si algun vecino trajere algun ganado contribuya con el

Pagina 41 y 42 [p. 100]

Que contribuyan con las bacas que binieren de paramo

Pagina 40 y 41

Que las bacas que vinieren de paramo contribuyan y buelva el baquero a comer

Pagina 41

Que se de quenta de la cria del ganado menudo

Pagina 38

Qualquier lechon que se tomare para casta aorre asi y a otro

Pagina 38

Que se guarde por los lechones de Cinquesma adelante

Pagina 39

Que cada vecino guarde por los bueyes que tubieren

Pagina 39 y 40

Que se contribuya por todo el ganado que cada uno tubiere

Pagina 37 y 38

Que cada uno sea obligado a dar por taja el ganado que tubiere

Pagina 37

Que el toro no se pueda echar del pueblo y cortar la cola

Pagina 34

Que qualquiera res de ganado muerto se ponga donde no haga daño

Pagina 35

El aoyar el ganado mayor

Pagina 35 y 36

Sobre las becerias de los ganados

Pagina 33

Las vacas paridas

Pagina 33 y 34

Que se guarden por los bueyes, aunque esten en campos

Pagina 50, 51 y 52 [p. 101]

Que callen en concejo los vecinos

Pagina 52, 53 y 54

Que bayan a concejo en tañendo la campana

Pagina 54 y 55

Que ninguno salga de concejo

Pagina 55 y 56

Que no riñan yendo o viniendo de concejo o de misa

Pagina 59, 60 y 61

Que el rexidor que hubiere de este barrio haga postura en todas mercancias

Pagina 56, 57, 58 y 59

Mondar los pozos

Pagina 83, 84, 85 y 86

Obligazion de habitantes

Pagina 82 y 83

Como se ha de pagar al herrero

Pagina 81 y 82

Que los que trabajaren con vacas las puedan echar a las dehesas

Pagina 77, 78, 79, 80 y 81

Obligacion de los pastores

Pagina 75 y 76

Que ninguno defienda prendas al mozo de concejo

Pagina 63 y 64

Pena de el que hiciere hurto

Pagina 63

Que el tabernero que fuere en cada un año sea obligado a darle al rexidor una cantara de vino, entregandole buenas prendas

 Pagina 62 y 63 [p. 102]

Que ninguno tome zerradura

Pagina 62 y 63

Sobre la guarda de las yeguas

Pagina 45 y 46

El guardar lo corderos y jatillos

Pagina 44 y 45

Guardar por los becerros castradorios

Pagina 43 y 44

Que, si se muriese algun ganado, se pague la ropa la primera rodeada

Pagina 42

Guardar y salir a las vecerias

Pagina 31 y 32

Coger de urciones

Pagina 30 y 31

Cobrar y pagar la alcabala

Pagina 30

Que el mozo de concejo tenga obligazion de hacer lo que el rexidor le mandare

Pagina 9 y 10

Obligacion del mesquero

Pagina 10

Pena de ganado mayor

Pagina 10

Pena de ganado menudo

Pagina 10 y 11

Pena de los cerdos en tiempo del granazon del pan

Pagina 11

Pena de diez cabezas y vez de ganados, prados, pan y linos

Pagina 11

Que haya guarda para los panes

Pagina 11

Paga del salario del mesquero

Pagina 11 y 12

Autoridad del rexidor

Pagina 13 y 14

Taja de los ganados que hagan daño

Pagina 12 [p. 103]

Que el mesquero sea creido

Pagina 12

Que al que le sacaren prendas las desempeñen dentro de nuebe dias

Pagina 12 y 13

Que no pueda ser nombrado por rexidor ni para lo que hubiere de acreditar a ningun que haya serbido o sirba oficio bajo

Pagina 28, 29 y 30

Sobre las bacas duendas

Pagina 24

Que el ganado cojo se pueda echar a las dehesas

Pagina 25

Que se pueda nombrar un apreciador

Pagina 25 y 26

Que el rexidor nombre quatro hombres para tasar las penas y decretar las cosas que se ofrecieren

Pagina 26, 27 y 28

Que las bacas duendas se puedan echar a las dehesas

Pagina 23 y 24

Como se ha de pagar la soldada al mesquero

Pagina 22 y 23

Que el concejo pueda nombrar teniente

Pagina 21 y 22

Que qualquiera vecino nobicio sirba al oficio que le sea echado

Pagina 20 y 21

Que se pidan los daños hasta San Martin

Pagina 17 y 18

Que el rexidor tenga obligazion a hacer y haga libro donde asiente dia con dia las prendas que [p. 104] se sacaren a los vecinos

Pagina 19 y 20

Que se desempeñen los ganados y, si no, los saquen prendas

Pagina 18 y 19

Pena de los ganados que hicieren daños

Pagina 18

Obligacion del mesquero

Pagina 17

Mesquero de Ordejon, Frecha y Bega

Pagina 16 y 17

Corderos y cabritos

Pagina 16

Que el rexidor que se fuere este obligado a dar razon al rexidor que en adelante fuere

Pagina 15 y 16

Que ninguno oculte ningun cerdo o cabrito o cordero para la casta

Pagina 15

Obligazion del rexidor para que dege teniente

Pagina 14 y 15

Que el regidor tenga obligacion de multar los ganados que hubieren echo daño de 8 en 8 dias

Pagina 14

 FINIS CORONAT OPUS

 

                           

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