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COMISION CLASIFICADORA DE RIESGO

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

 

TEXTO REFUNDIDO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACION DE INSTRUMENTOS DE DEUDA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR ESTADOS EXTRANJEROS, BANCOS CENTRALES O ENTIDADES BANCARIAS EXTRANJERAS O INTERNACIONALES, CERTIFICADOS NEGOCIABLES REPRESENTATIVOS DE TITULOS DE DEUDA O CAPITAL DE ENTIDADES EXTRANJERAS, EMITIDOS POR BANCOS DEPOSITARIOS EN EL EXTRANJERO, ACCIONES EMITIDAS POR EMPRESAS Y ENTIDADES BANCARIAS EXTRANJERAS, BONOS EMITIDOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS CHILENAS Y EMPRESAS CHILENAS O EXTRANJERAS QUE SE TRANSEN EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES, CUOTAS DE PARTICIPACION EMITIDAS POR FONDOS MUTUOS Y DE INVERSION EXTRANJEROS, Y OTROS INSTRUMENTOS DE OFERTA PUBLICA AUTORIZADOS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE

Incluye las modificaciones realizadas al Acuerdo N° 10, publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1995, por los Acuerdos N°s 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 22 publicados en el Diario Oficial con fechas 21 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996, 4 de octubre de 1996, 4 de enero de 1999, 6 de septiembre de 2000, 9 de marzo de 2001 y 12 de diciembre de 2002, respectivamente.

Num. 10.- Santiago, 27 de julio de 1995.

 

TITULO PRELIMINAR

Definiciones

Artículo 1.- Para los efectos de estos procedimientos se entenderá por:

  1. Ley : al decreto ley N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones.
  2. Comisión : a la Comisión Clasificadora de Riesgo
  3. Administradoras : a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
  4. Fondos : a los Fondos de Pensiones.
  5. Certificados Negociables : a los certificados negociables representativos de títulos de deuda o capital de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero.
  6. Fondos Mutuos : Fondos de inversión abiertos, cuyas cuotas son rescatables directamente del emisor.
  7. Fondos de Inversión : Fondos de inversión cerrados, cuyas cuotas son rescatables directamente del emisor solamente al vencer y no renovarse el plazo de duración del fondo.

 

TITULO I

De la Aprobación de Títulos de Crédito, Valores o Efectos de Comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, Bancos Centrales o Entidades Bancarias Extranjeras o Internacionales; Certificados Negociables Representativos de Títulos de Deuda de Entidades Extranjeras, emitidos por Bancos Depositarios en el Extranjero, y de Bonos emitidos por Instituciones Financieras Chilenas y Empresas Chilenas o Extranjeras que se transen en los Mercados Internacionales.

Artículo 2.- Los títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados Extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; los certificados negociables representativos de títulos de deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero, y los bonos emitidos por instituciones financieras chilenas y empresas chilenas o extranjeras que se transen en los mercados internacionales, que puedan ser adquiridos con los recursos de los Fondos, serán aprobados por la Comisión, previa solicitud de alguna Administradora, en consideración a la clasificación vigente que entidades internacionales, reconocidas por la Comisión para tales efectos, hubieren realizado, y a la existencia de factores adicionales adversos.

 

 

1.- De las Equivalencias

 

Artículo 3.- Las equivalencias que efectúe la Comisión, según lo dispone el inciso séptimo del artículo 105 de la Ley, se establecerán entre las categorías de clasificación definidas y utilizadas por las entidades internacionales seleccionadas por la Comisión, y las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo citado.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por categorías de clasificación internacional, a las definidas y utilizadas por Standard & Poor´s (S&P), Moody´s Investors Service (Moody´s) y Fitch.

 

Artículo 4.- Derogado.

 

Artículo 5.- Para instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año las equivalencias entre las categorías señaladas en el inciso primero del artículo 105 de la Ley y las categorías de clasificación definidas y utilizadas por las entidades internacionales seleccionadas, serán las siguientes:

 

Ley S&P, Fitch Moody's
,
a) Categoría AAA Categoría AAA Categoría Aaa
b) Categoría AA Categoría AA Categoría Aa
c) Categoría A Categoría A Categoría A
d) Categoría BBB Categoría BBB Categoría Baa
e) Categoría BB Categoría BB Categoría Ba
f) Categoría B Categoría B Categoría B
g) Categoría C Categoría CCC Categoría Caa
h) Categoría D Cualquier otra categoría no definida anteriormente.

 

Artículo 6.- Para instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea igual o inferior a un año las equivalencias entre las categorías señaladas en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley y las categorías de clasificación definidas y utilizadas por las entidades internacionales seleccionadas, serán las siguientes:

 

 

Ley S&P Fitch Moody's
,
a) Nivel 1 Categoría A-1 Categoría F1 Categoría P-1
b) Nivel 2 Categoría A-2 Categoría F2 Categoría P-2
c) Nivel 3 Categoría A-3 Categoría F3 Categoría P-3
d) Nivel 4 Cualquier otra categoría no definida anteriormente.

 

Artículo 7.- Para los efectos de la aprobación del instrumento, se considerará la equivalencia que corresponda a la categoría de más alto riesgo de aquellas asignadas por todas las entidades internacionales seleccionadas que lo clasifiquen.

En el evento que el instrumento no se encuentre clasificado por al menos dos de las entidades internacionales seleccionadas, la equivalencia será Categoría E para los instrumentos de largo plazo y Nivel 5 para los instrumentos de corto plazo.

 

Artículo 8.- En caso que un instrumento se encuentre emitido en moneda local por un Estado extranjero o por su banco central y no haya sido clasificado por al menos dos de las entidades internacionales seleccionadas, se considerarán adicionalmente las clasificaciones que las restantes entidades clasificadoras seleccionadas hayan asignado a los instrumentos emitidos en moneda local por ese Estado extranjero. Asimismo, en el caso de títulos de crédito emitidos por un Estado extranjero o por su banco central, que se encuentren garantizados por otro u otros Estados extranjeros en al menos el cien por ciento del valor nominal del título, las equivalencias se determinarán en base a la clasificación asignada por las entidades clasificadoras seleccionadas a los Estados garantes. Cuando un título de crédito se encuentre garantizado por más de un Estado extranjero, la clasificación equivalente corresponderá a la del Estado garante que cuente con la categoría de más bajo riesgo.

 

 

2.- Factores Adicionales Adversos

 

Artículo 9.- Los factores adicionales adversos serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la clasificación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas, y se clasificarán en dos niveles: nivel -1 y nivel 0. Se clasificarán en nivel -1 cuando existan factores adversos que permitan concluir que el instrumento presenta incertidumbre en el pago de capital y de sus intereses. En caso contrario, los factores adicionales adversos serán clasificados en nivel 0.

Se deberá señalar los antecedentes e información que amparen la clasificación de estos factores en nivel -1.

 

3.- Aprobación del Instrumento

 

Artículo 10.- El instrumento de largo plazo será aprobado cuando la equivalencia determinada según lo establecido en el artículo 5 anterior sea Categoría AAA, Categoría AA, Categoría A o Categoría BBB y los factores adicionales adversos sean clasificados en nivel 0. En caso contrario, el instrumento de largo plazo será rechazado.

Artículo 11.- El instrumento de corto plazo será aprobado cuando la equivalencia determinada según lo señalado en el artículo 6 anterior sea Nivel 1, Nivel 2 o Nivel 3 y los factores adicionales adversos sean clasificados en nivel 0. En caso contrario, el instrumento de corto plazo será rechazado.

 

T I T U L O II

De la Aprobación de Acciones emitidas por Empresas y Entidades Bancarias Extranjeras; Certificados Negociables Representativos de Títulos de Capital de Entidades Extranjeras, emitidos por Bancos Depositarios en el Extranjero; Cuotas de Participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión Extranjeros, y Otros Instrumentos de Oferta Pública autorizados por el Banco Central de Chile.

Artículo 12.- Las acciones emitidas por empresas y entidades bancarias extranjeras, los certificados negociables representativos de títulos de capital de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero, y las cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, definidos en el artículo 1º de este Acuerdo, que puedan ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones, se aprobarán por la Comisión, previa solicitud de una Administradora, en consideración al riesgo país, a las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios, y la existencia de factores adicionales. En el caso de fondos mutuos y de inversión, se requerirá que éstos cuenten con un valor mínimo de activos, y con un determinado número de aportantes, no relacionados con la sociedad administradora, debiendo esta última o su matriz administrar un valor mínimo de activos de terceros y contar con un número de años en dicha actividad. Adicionalmente, se evaluarán las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción del país cuya normativa sea aplicable a la sociedad administradora y su matriz.

Para ello la Administradora deberá identificar adecuadamente los fondos mutuos o de inversión respecto de los cuales solicita su aprobación y adjuntar los antecedentes necesarios, entre los cuales deberá incluir una carta compromiso del administrador de estos últimos, mediante la cual éste se comprometa con la Comisión a aportar en forma permanente todos los antecedentes requeridos para su evaluación. Dichos antecedentes serán dados a conocer por la Comisión a las Administradoras y a los administradores de fondos mutuos o de inversión extranjeros.

El administrador de un fondo mutuo o de inversión extranjero, cuyas cuotas se encuentren aprobadas, deberá actualizar anualmente los antecedentes entregados, conforme a lo establecido en su carta compromiso, en el mes en que ellas fueron aprobadas, o en la fecha que se defina de común acuerdo entre el administrador y la Comisión. Si el último día hábil del mes anterior al que se debe efectuar la actualización anual antes indicada, no existiese inversión de los fondos de pensiones chilenos en dicho fondo mutuo o de inversión extranjero, el administrador deberá, además, enviar una solicitud de mantención de la aprobación de las cuotas del mismo, suscrita por una Administradora, adjunta a los antecedentes antes indicados.

A los otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, autorizados por el Banco Central de Chile, cuyos riesgos sean asimilables a los de cuotas de fondos mutuos o de inversión extranjeros, le serán aplicables los procedimientos de aprobación de cuotas de fondos mutuos o de inversión, respectivamente, establecidos en el presente título.

 

 

 

1.- Acciones Emitidas por Empresas

Extranjeras y Certificados Negociables

 

Artículo 13.- Las acciones emitidas por empresas extranjeras y los certificados negociables se aprobarán en virtud de la observancia de los requisitos indicados en el artículo anterior, los que serán evaluados en consideración al grado de cumplimiento de los mismos por parte del país y de la bolsa de valores donde se encuentren inscritos dichos títulos y en la cual los Fondos puedan transarlos.

Artículo 14.- Se evaluará el riesgo país en función de la clasificación de riesgo que tenga el país donde esté situada la bolsa de valores en la cual se encuentren inscritas las acciones o los certificados negociables, y los Fondos puedan transarlos. Se entenderá por clasificación de riesgo país la correspondiente a los instrumentos de largo plazo emitidos por el Estado extranjero o su banco central en moneda extranjera. La clasificación antes indicada deberá ser igual o superior a Categoría AA, considerando lo establecido en los artículos 5 y 7 anteriores.

Artículo 15.- Los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, se evaluarán en consideración a las características de los requisitos exigidos por la bolsa de valores para inscribir y cancelar la inscripción de un emisor y de sus acciones o certificados negociables.

Asimismo, se analizarán los sistemas de regulación, fiscalización y penalización sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente, y las características de los sistemas equivalentes establecidos por la bolsa de valores sobre los corredores de bolsa, los emisores y sus títulos. Adicionalmente, se considerarán las características de los sistemas de transacción y de determinación de los precios de las acciones o certificados negociables en la bolsa de valores.

Artículo 16.- La liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios se clasificará en virtud del patrimonio bursátil agregado de la bolsa de valores y del número de emisores inscritos en la misma. Asimismo, se analizarán los requisitos establecidos por la bolsa de valores para inscribir una acción o certificado negociable, en lo relativo a la liquidez de la misma y desconcentración de la propiedad del emisor.

En los casos calificados en que la bolsa de valores no cumpla con las condiciones señaladas en el inciso anterior, en el análisis de la liquidez del instrumento se incluirá una evaluación específica de la liquidez del mismo.

 

2.- Cuotas de Fondos Mutuos y Fondos de Inversión

Artículo 17.- La clasificación de riesgo que tenga el país donde esté constituido el fondo mutuo o de inversión, la sociedad administradora del mismo y su matriz, deberá ser al menos Categoría A, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 7º anteriores.

La clasificación de riesgo del país cuya regulación sea aplicable al fondo mutuo o de inversión, la sociedad administradora del mismo y su matriz, y la bolsa de valores en que pueda ser transada la cuota del fondo de inversión, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 antes mencionado. Cuando más de un país regule al fondo mutuo o de inversión, la sociedad administradora o su matriz, la clasificación de riesgo relevante será la más alta de entre aquellos países que regulen la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté constituido o que regule el fondo mutuo o de inversión, su sociedad administradora o matriz, cuando no cumpla con las condiciones antes señaladas, considerando para ello las características del incumplimiento.

Artículo 18.- Los sistemas de regulación, fiscalización y sanción a los cuales se encuentren sometidos la sociedad administradora, su matriz, y el fondo mutuo o de inversión, se aprobarán, en consideración a las características de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, dichas sociedades y el fondo deberán estar registrados y fiscalizados por los organismos reguladores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.

Adicionalmente, se requerirá que los fondos mutuos y de inversión especifiquen, en el prospecto de emisión de sus cuotas o en sus estatutos, sus políticas de endeudamiento, de otorgamiento de garantías y de uso de instrumentos derivados, las cuales deberán ser coherentes y consistentes con los aspectos fundamentales del fondo, tales como objetivos, políticas y su nombre. Adicionalmente, las obligaciones del fondo, incluyendo las operaciones con derivados que no cuenten con una adecuada cobertura y sus pasivos, no podrán exceder del 35% de sus activos. Se entiende que el fondo cuenta con una adecuada cobertura de derivados cuando mantiene en cartera una posición opuesta que permite cubrir la operación o dispone de una cuenta custodiada y segregada de valores líquidos y de bajo riesgo suficientes para cubrir la obligación futura. La frecuencia de valoración de la posición opuesta, así como de la cuenta custodiada y segregada, deberá ser consistente con la frecuencia de valoración de las obligaciones del fondo mutuo o de inversión por operaciones con derivados que ellas cubran. Asimismo, los gravámenes y prohibiciones sobre los activos del fondo mutuo o de inversión solamente podrán tener como objeto garantizar obligaciones propias del fondo y no podrán exceder del 35% de sus activos.

Artículo 19.- El fondo mutuo o de inversión deberá contar con al menos US$ 20 millones en activos, netos del valor de los aportes efectuados por la sociedad administradora o entidades relacionadas, y cinco aportantes no vinculados con estas últimas. La sociedad administradora, su matriz o el grupo al que pertenece, deberá acreditar un mínimo de US$ 10.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros, considerando en dicho valor sólo aquellos que sean el resultado de una decisión de inversión tomada exclusivamente por la sociedad administradora, y un mínimo de cinco años completos de operación en la administración de dicho tipo de activos. La sociedad administradora deberá mostrar una directa relación en términos de gestión, de patrimonio y de identificación con la sociedad matriz o grupo al que pertenece.

Artículo 20.- En el caso de los fondos mutuos, la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios se clasificará en consideración, entre otros aspectos, a la regulación que le sea aplicable al fondo relativa a liquidez y dispersión de la propiedad de las cuotas; a la periodicidad con que se puedan rescatar sus cuotas; a la frecuencia y características que tenga la determinación del valor de rescate de sus cuotas; a la liquidez de su cartera de inversión; a su política de liquidación de activos; a las características de la facultad de la sociedad administradora para suspender el rescate de las cuotas en resguardo del interés de los aportantes; a la dispersión de la propiedad de las cuotas entre los aportantes; al valor del fondo; a las características y número de los aportantes; a la facultad de los aportantes para intercambiar cuotas entre fondos y a la difusión en medios públicos de carácter internacional del precio de rescate de sus cuotas.

Con relación a las cuotas emitidas por los fondos de inversión, su liquidez se evaluará en virtud de la inscripción y transacción de las mismas en una bolsa de valores que deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo 1 del presente Título.

 

 

 

3.- Factores Adicionales

Artículo 21.- Los factores adicionales serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la clasificación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas, y se clasificarán en tres niveles: nivel 1, nivel -1 y nivel 0. Se clasificarán en nivel 1 cuando existan factores que permitan concluir que el emisor o sus títulos disponen de resguardos adicionales a los contemplados en el Capítulo 1 ó 2 anteriores, según corresponda. Se clasificarán en nivel -1 cuando se presenten factores que permitan concluir que existe una gran incertidumbre respecto del emisor o de sus títulos. En cualquier otro caso, los factores adicionales deberán ser clasificados en nivel 0.

Se deberá señalar los antecedentes e información que justifiquen la clasificación de estos factores en nivel 1 ó -1.

 

 

 

4.- Aprobación del Instrumento

Artículo 22.- Las acciones emitidas por empresas extranjeras y los certificados negociables se aprobarán cuando del análisis de los requisitos contemplados en el Capítulo 1 anterior, se determine que los títulos indicados cumplen con dichas condiciones, y los factores adicionales han sido clasificados en nivel 0 o nivel 1. En caso contrario, el instrumento no será aprobado.

Las cuotas emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros se aprobarán cuando del análisis en conjunto de los requisitos contemplados en el Capítulo 2 anterior, se determine que la sociedad administradora y la cuota cumple con dichas condiciones, y que los factores adicionales han sido clasificados en nivel 0 o nivel 1. En caso contrario, el instrumento no será aprobado.

 

T I T U L O III

De la Aprobación de las Operaciones de

Cobertura de Riesgo Financiero.

Artículo 23.- Las operaciones de cobertura de riesgo financiero considerarán contratos de opciones, futuros y forwards, las que deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de Inversión de los Fondos en el Extranjero y en las normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Los indicados contratos deberán tener como contraparte a cámaras de compensación o bancos, según corresponda, aprobados por la Comisión.

 

 

1.- Contratos de Opciones

Artículo 24.- Las contrapartes de los Fondos en los contratos de opciones deberán corresponder a cámaras de compensación o bancos aprobados por la Comisión en el caso de opciones en que los activos objeto de dichas opciones sean monedas extranjeras, tasas de interés extranjeras, grupo o índices de ellas o bonos extranjeros, grupos o índices de ellos.

En el caso de contratos de opciones en el mercado chileno, una de las monedas involucradas en los mismos deberá ser la unidad de fomento, el índice de valor promedio o el peso chileno, y las contrapartes de los Fondos deberán corresponder sólo a cámaras de compensación aprobadas por la Comisión.

 

 

2.- Contratos de Futuros

Artículo 25.- Las contrapartes de los Fondos en los contratos de futuros deberán corresponder a cámaras de compensación aprobadas por la Comisión.

 

 

3.- Contratos de Forwards

Artículo 26.- Las contrapartes de los Fondos en los contratos de forwards deberán corresponder a bancos aprobados por la Comisión.

 

 

4.- Cámaras de Compensación

Artículo 27.- Las cámaras de compensación se aprobarán en virtud de los sistemas de regulación, fiscalización y sanción sobre la cámara de compensación por parte de la autoridad reguladora pertinente. Adicionalmente, se evaluarán las características de la autorregulación y de los requisitos exigidos por la cámara de compensación a las contrapartes para celebrar contratos de opciones y futuros, así como los sistemas de regulación, fiscalización y sanción de la cámara de compensación sobre las contrapartes.

Se evaluará asimismo, la experiencia y solvencia de la cámara de compensación en consideración a su historia, patrimonio, accionistas, volumen de contratos intermediarios, tipo de contratos ofrecidos, activos objeto de los mismos, tipo de resguardos ante incumplimiento de contrato por las contrapartes, y grado de cumplimiento de contratos por parte de la cámara de compensación.

 

5.- Bancos que sean Contraparte

Artículo 28.- Los bancos extranjeros podrán ser contraparte de los Fondos en los contratos de opciones y forwards a largo plazo, sólo si se encuentran aprobados por la Comisión en consideración a que la clasificación de riesgo de largo plazo del emisor sea igual o superior a Categoría A, según las equivalencias y mecanismos de aprobación establecidos en el Título I del presente acuerdo.

Se entenderá por clasificación de riesgo de largo plazo del emisor a la clasificación de más alto riesgo en moneda extranjera que se haya asignado a sus depósitos a largo plazo, a su deuda senior a largo plazo y como contraparte.

Para que los bancos extranjeros puedan ser contraparte de los Fondos en los contratos de opciones y forwards a corto plazo, deberán ser previamente aprobados por la Comisión en consideración a que la clasificación de riesgo de sus depósitos a corto plazo en moneda extranjera sea igual a Nivel 1, según las equivalencias y mecanismo de aprobación establecidos en el Título I del presente acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior y en casos calificados por la Comisión se considerará sólo una clasificación de riesgo de largo o corto plazo, siempre que el banco extranjero acredite lo siguiente:

  1. Un indicador de cobertura de capital igual o superior a 12%, según los criterios del Banco Internacional de Pagos.
  2. Una vasta experiencia, participación de mercado relevante y reconocida reputación en el mercado de opciones y forwards.
  3. Contar con mecanismos que garanticen a las contrapartes el cumplimiento de los contratos de opciones y forwards en la forma y plazos pactados.
  4. Haber implementado y operado por largo tiempo procedimientos para seleccionar contrapartes y cautelar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Artículo 29.- Los bancos constituidos legalmente en Chile o autorizados para funcionar en el país, podrán ser contraparte de los Fondos en los contratos de forwards a largo plazo y corto plazo, en los cuales una de las monedas involucradas en el contrato sea el peso chileno o la unidad de fomento, si los depósitos a plazo de largo y corto plazo se encuentran aprobados por la Comisión con clasificación, al menos, en Categoría AA- y Nivel 1-, respectivamente.

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Cristián Ross Kerbernhard

Secretario

 

Santiago, 27 de julio de 1995

Fecha del texto refundido: diciembre/2002