REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL "SIMON BOLIVAR"

Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número N° 37.150

Caracas, viernes 2 de marzo de 2001
 
 

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La Universidad Nacional Experimental "Simón Bolívar", es una institución orientada a la búsqueda de la verdad, el afianzamiento de los valores trascendentales del hombre y a la realización de una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia, mediante actividades de docencia, investigación y extensión. Es una institución experimental con estructura dinámica, adaptable al ensayo de nuevas orientaciones en la formación integral del individuo, la investigación, el desarrollo tecnológico, la extensión y la administración educativa. Su organización, planes y programas estarán sometidos a permanente evaluación.

Artículo 2. La Universidad Nacional Experimental "Simón Bolívar" tiene su sede principal en el área metropolitana de la Capital de la República y podrá crear núcleos, ejecutar programas y realizar actividades en otras regiones del país, de acuerdo a los planes nacionales de la Educación Superior y al plan de desarrollo integral de la Universidad.

Capítulo II

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 3. Las autoridades de la Universidad Nacional Experimental "Simón Bolívar" son: El Consejo Superior, el Consejo Directivo, el Rector, los Vicerrectores, el Secretario y el Consejo Académico.

Sección Primera

DEL CONSEJO SUPERIOR

Artículo 4. E1 Consejo Superior es la máxima autoridad para la determinación de los planes de desarrollo de la institución, así como para la supervisión y evaluación. Estará integrado por cinco (5) representantes del Ejecutivo Nacional; el Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación. Cultura y Deportes o su representante; cinco (5) representantes de los profesores; dos (2) representantes de los estudiantes; un (1) representante de los egresados de la Universidad; un (1) representante de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); un (1) representante del Ministerio de Planificación y Desarrollo, designado por el Presidente de la República; un (1) representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas; un (1) representante del Consejo Venezolano de la Industria; y un (1) representante del Consejo Nacional de la Cultura.

Todos los integrantes del Consejo Superior tendrán sus respectivos suplentes.

Artículo 5. Los representantes del Ejecutivo Nacional y de la OPSU serán designados por órgano del Ministerio de Educación y serán de libre nombramiento y remoción. Deberán ser universitarios de reconocida experiencia profesional.

Artículo 6. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario podrán ser invitados a participar en el Consejo Superior Universitario.

Artículo 7. Son funciones del Consejo Superior:
 

1. Aprobar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad.

2. Supervisar y evaluar periódicamente las políticas y las estrategias de la Universidad.

3. Conocer y aprobar el Proyecto anual del Presupuesto - Programa así como reconocer los resultados parciales y finales de su ejecución.

4. Conocer y aprobar la Memoria y Cuenta de la Universidad antes de su presentación a los organismos competentes.

5. Pronunciarse sobre las modificaciones al Reglamento General de la Universidad y someterlo a la consideración del Ministerio de Educación, sin menoscabo de las facultades reglamentarias que correspondan al Ejecutivo Nacional.

6. Dictar su propio Reglamento.

7. Las demás que le señale el presente Reglamento.
 

Artículo 8. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente cada tres meses y, extraordinariamente, cuando lo considere necesario el Ministro de Educación, Cultura y Deportes o el Presidente del Consejo. También podrá ser convocado extraordinariamente cuando así lo soliciten por escrito la mayoría absoluta de sus miembros o el Consejo Directivo.

El quórum estará constituido por la mitad mas uno de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate el voto del Presidente será decisivo.

Artículo 9. El Consejo Superior tendrá un Presidente el cual será elegido entre los miembros del Consejo por mayoría: así como un Secretario, designado por el Presidente del Consejo fuera de su seno.

Sección Segunda

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 10. El Consejo Directivo es el organismo de dirección académica y administrativa de la Universidad, ejercerá el gobierno de la Institución y estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Directores de Núcleo, los Directores de División, los Decanos, dos representantes de los profesores, un representante de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministro de Educación.

Único: El delegado del Ministro de Educación será de libre nombramiento y remoción por el titular del Despacho.

Artículo 11. Son funciones del Consejo Directivo:
 

1. Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional y someterlo a la consideración del Consejo Superior.

2. Fijar y ejecutar las políticas y estrategias de acuerdo al Plan de Desarrollo Institucional aprobado por el Consejo Superior.

3. Aprobar los planes operativos para cada una de las áreas que integran la estructura organizativa de la institución.

4. Coordinar el proceso de desarrollo integral de la Universidad, de acuerdo con los lineamientos establecidos por los Planes de la Nación, por el Consejo Nacional de Universidades y por el Consejo Superior.

5. Conocer y aprobar los contratos para la ejecución de estudios, servicios técnicos y asesoría relacionados con las actividades de la Universidad.

6. Nombrar la Comisión Clasificadora del Personal Académico, de acuerdo con las normas que se establezcan al efecto.

7. Considerar para su aprobación la designación e incorporación del personal académico propuesto por el Rector.

8. Considerar el Anteproyecto anual del Presupuesto - Programa y presentarlo al Consejo Superior para su aprobación.

9. Conocer y aprobar la ejecución del Presupuesto y de los programas asignados a las áreas operativas.

10. Conocer los informes sobre el funcionamiento y la evaluación de las diferentes unidades de la Universidad y adoptar al respecto cualquier medida que considere pertinente.

11. Conocer y resolver las solicitudes sobre reválidas de títulos, equivalencias de estudios y traslados, de conformidad con los Reglamentos correspondientes.

12. Discutir y aprobar los Reglamentos internos y las normas y procedimientos para el funcionamiento académico y administrativo de la Universidad.

13. Establecer los aranceles universitarios.

14. Fijar el número de alumnos a ser admitidos anualmente y determinar los requisitos de ingreso a la Universidad.

15. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados y donaciones.

16. Conferir los títulos de Doctor Honoris Causa, Profesor honorario y otras distinciones.

17. Elaborar la Memoria y Cuenta y presentarla al Consejo Superior.

18. Aprobar los convenios interinstitucionales, nacionales e internacionales, de acuerdo con las políticas establecidas al efecto.

19. Proponer al Consejo Superior las reformas al Reglamento General.

20. Conocer y decidir sobre la concesión de becas y años sabáticos propuestos por los organismos competentes.

21. Conocer los informes presentados por la Contraloría Interna y recomendar las medidas pertinentes, dando información al Consejo Superior.

22. Aprobar los diseños curriculares aplicables en los diferentes niveles.

23. Proponer al Consejo Nacional de Universidades (CNU), de acuerdo con el Consejo Superior, la creación, modificación o supresión de carreras, a fin de adecuar la oferta académica a las necesidades nacionales y regionales.

24. Aprobar el Calendario Anual de la Universidad.

25. Acordar la suspensión parcial o total de las actividades universitarias y la duración de dichas medidas.

26. Dictar, en concordancia con las Leyes y Reglamentos respectivos, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones y despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario.

27. Establecer la estructura organizativa de la Universidad.

28. Dictar su Reglamento Interno.
 

Artículo 12. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente cada quince días y extraordinariamente, a solicitud del Consejo Superior, del Rector o de la mayoría de sus miembros. El quórum estará constituido por la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. En caso de empate el voto del Rector tendrá carácter decisivo.

Sección Tercera

DEL RECTOR, LOS VICERRECTORES Y EL SECRETARIO

Artículo 13. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, deberán ser venezolanos, de reconocido prestigio universitario, miembros ordinarios o jubilados del personal académico de una universidad venezolana, con categoría de Profesor Titular, poseer título de Doctor, haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de investigación, en una universidad venezolana, a dedicación exclusiva o a dedicación integral, por lo menos durante diez (10) años.

Artículo 14. La elección del Rector, los Vicerrectores y el Secretario se realizará dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del período establecido, en forma nominal, directa y secreta por la comunidad universitaria, conforme a las siguientes normas.

  1. Los candidatos a Rector, Vicerrectores y Secretario deberán ser venezolanos, de reconocido prestigio universitario, miembros ordinarios o jubilados del personal académico de una universidad venezolana, con categoría de Profesor Titular, poseer el título de Doctor, haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de investigación en una universidad venezolana, a dedicación exclusiva o a dedicación integral, por lo menos durante 10 años.
  2. El voto universitario lo ejercerán los profesores ordinarios activos y jubilados con categoría de asistente, agregado, asociado y titular; todos los estudiantes regulares con más de veinte (20) créditos aprobados en sus proyectos de carrera y por una representación de los egresados, integrada por un representante de cada carrera de pregrado en el nivel de licenciatura o equivalente, elegida por el Colegio correspondiente, o, a falta de éste, por la respectiva asociación profesional. Los votos de los estudiantes equivaldrán al veinticinco por ciento (25%) del total de profesores votantes activos y de aquellos profesores jubilados, de permiso o de año sabático que efectivamente concurran a votar. Para calcular el número de votos estudiantiles equivalentes al voto de un profesor, se divide el número total de miembros del registro electoral estudiantil entre el veinticinco por ciento (25%) del registro electoral profesoral que efectivamente haya concurrido a votar.
  3. Las elecciones serán válidas cuando hayan votado, por lo menos, las dos terceras partes de la suma resultante entre el registro electoral de profesores ordinarios activos con categoría de asistente, agregado, asociado y titular, los jubilados que acudan a votar; y las dos terceras partes del veinticinco por ciento (25%) del precitado registro electoral. Se proclamarán electos a quienes hayan obtenido no menos de las dos terceras partes de los votos válidos depositados. Si no se lograse esa mayoría, se procederá a una segunda votación entre los candidatos que hayan obtenido los dos primeros lugares en los resultados electorales. La segunda votación será válida si votan al menos la mitad más uno de los votantes señalados al inicio del presente numeral y serán declarados ganadores quienes hayan obtenido más del cincuenta por ciento (50%) de los votos válidos emitidos. La elección también se hará en forma nominal, directa y secreta.
  4. Se entiende por voto válido al emitido claramente a favor de un candidato postulado a uno de los cargos o al sufragado en blanco. Los votos nulos no serán considerados votos válidos.
  5. Si las elecciones no son válidas por no haber votado el número de votantes establecido en el numeral 3 del presente artículo, la Comisión Electoral convocará a nuevas elecciones en las mismas condiciones dentro de los 30 días consecutivos siguientes. Si esta segunda convocatoria a elecciones resultare también fallida, el Consejo Nacional de Universidades procederá a efectuar la designación correspondiente hasta tanto se realice la elección definitiva de dichas autoridades o hasta un plazo máximo de seis meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer una nueva convocatoria a elecciones. La designación no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrectores o Secretario en la ocasión de las elecciones fallidas, ni en ninguno de los que hubiesen sido postulados para las mismas.
  6. Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido funciones durante más de la mitad de sus períodos respectivos no podrán ser reelectas para los mismos cargos en el período inmediato siguiente.
  7. Las faltas absolutas del Rector, los Vicerrectores y el Secretario, serán cubiertas hasta por ciento ochenta días (180) por la persona que designe el Consejo Nacional de Universidades, mientras se procede a la elección del titular para el resto del período. La persona designada deberá reunir los mismos requisitos establecidos en este Reglamento para ejercer dichos cargos y no podrá ser candidato en la elección definitiva.
  8. La organización y la conducción de todo el proceso electoral estará a cargo de la Comisión Electoral designada de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo 15. Las faltas temporales del Rector, los Vicerrectores o el Secretario no podrán ser mayores de noventa (90) días, salvo casos extraordinarios que resolverá el Consejo Directivo.

Artículo 16. El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad y ejerce la representación legal de la institución y tendrá las siguientes atribuciones:
 

1. Presidir el Consejo Directivo.

2. Cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos y las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Universidades, del Consejo Superior y del Consejo Directivo.

3. Dirigir, coordinar y supervisar el normal desenvolvimiento de las actividades universitarias.

4. Proponer al Consejo Directivo la creación, modificación o supresión de órganos de carácter académico o administrativo.

5. Presentar al Consejo Directivo el proyecto de programa anual de actividades y el correspondiente presupuesto.

6. Conferir títulos y grados universitarios y expedir los certificados de competencia, previo cumplimiento de los requisitos legales.

7. Designar a los Directores de Núcleo, Directores de División, Decanos, Jefes de Departamento y Coordinadores así como a los responsables de las diferentes unidades operativas de la Universidad.

8. Firmar los Contratos y expedir los nombramientos ascensos y remociones del personal académico y administrativo, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y los Reglamentos Internos.

9. Decidir sobre los expedientes instruidos a los miembros del personal académico, administrativo y alumnos de la Universidad, de acuerdo con las normas establecidas específicamente.

10. Designar a quien deba suplir las faltas temporales del Secretario.

11. Presentar al Consejo Superior un informe trimestral acerca de la marcha de la Universidad.

12. Suscribir las actas del Consejo Directivo, conjuntamente con el Secretario.

13. Elaborar, conjuntamente con el Secretario, la agenda de los asuntos que serán sometidos a la consideración del Consejo Directivo.

14. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
 

Artículo 17. El Vicerrector Académico es la autoridad responsable de los asuntos concernientes al área académica de la Universidad y tiene las siguientes atribuciones:
 
1. Dirigir las actividades docentes de investigación y de extensión.

2. Convocar y presidir el Consejo Académico, velar por el cumplimiento de sus resoluciones y suscribir las Actas de las reuniones, conjuntamente con el Secretario.

3. Establecer, de acuerdo con el Rector, los lineamientos generales de la política académica de la Universidad y someterlos a la consideración del Consejo Directivo.

4. Suplir las faltas temporales del Rector.

5. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Consejo Superior, el Consejo Directivo o el Rector.

6. Las demás que le señale el presente Reglamento y los Reglamentos Internos.
 

Artículo 18. El Vicerrector Administrativo es la autoridad responsable de las áreas administrativas y financieras de la Universidad y tiene las siguientes atribuciones:
 
1. Dirigir las áreas administrativas y financieras de la Universidad y coordinar y supervisar las actividades con ellas relacionadas.

2. Establecer, de acuerdo con el Rector, los lineamientos generales de la política administrativa y financiera de la Universidad y someterlos a la consideración del Consejo Directivo.

3. Promover la creación de nuevas fuentes de financiamiento.

4. Elaborar el Anteproyecto anual de Presupuesto - Programa y someterlo a la consideración del Consejo Directivo.

5. Suplir las ausencias temporales del Vicerrector Académico.

6. Cumplir las funciones que le sean asignadas por Consejo Superior, el Consejo Directivo o el Rector.

7. Las demás que le señalen el presente Reglamento y los Reglamentos Internos.
 

Artículo 19. El Secretario es la autoridad responsable de cumplir las siguientes funciones:
 
1. Ejercer la Secretaría de los Consejos Directivo y Académico.

2. Elaborar, de acuerdo con el Rector y el Vicerrector Académico, las agendas de los asuntos que serán considerados por los Consejos Directivo y Académico, respectiva mente, y redactar y suscribir las actas de las sesiones correspondientes.

3. Mantener el Archivo General y los registros académicos de la Universidad y ejercer su custodia.

4. Procesar y actualizar los datos estadísticos de la institución.

5. Coordinar y supervisar las actividades de admisión y control de estudios.

6. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Administrativo.

7. Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad.

8. Suscribir, conjuntamente con el Rector, los títulos, diplomas y certificados que expide la Universidad y refrendar la firma del Rector en los decretos, resoluciones, acuerdos y demás actos oficiales de la Institución.

9. Coordinar la elaboración de la Memoria y Cuenta de la Universidad, que se someterá a conocimiento y opinión del Consejo Directivo.

10. Publicar trimestralmente un órgano oficial que informe a la comunidad universitaria sobre políticas, resoluciones y acuerdos de los Consejos: Superior, Directivo y Académico.

11. Redactar los informes trimestrales y anuales sobre la gestión de la Universidad.

12. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo Directivo.

13. Las demás que le señalen las Leyes y los Reglamentos.
 
 

Sección Cuarta

DEL CONSEJO ACADEMICO

Artículo 20. El Consejo Académico es la autoridad encargada del estudio de los asuntos relacionados con la enseñanza, la investigación y la extensión. Estará integrado por el Vicerrector Académico, quien lo preside; el Secretario, los Directores de Núcleos, los Directores de División, los Decanos, un representante profesoral por cada División, un representante profesoral por cada Núcleo y dos representantes estudiantiles.

Parágrafo Único: Los Directores de Núcleo, los Directores de División y los Decanos podrán, en caso de impedimento, nombrar un representante que asista en su lugar.

Artículo 21. Las normas de funcionamiento del Consejo Académico se establecerán en el Reglamento interno que se dicte al efecto.

Artículo 22. Son atribuciones del Consejo Académico:
 

1. Establecer, para consideración y aprobación del Consejo Directivo los requisitos de admisión y las normas de selección, evaluación y permanencia de los alumnos.

2. Considerar los planes de estudio y sus modificaciones y elevarlos al Consejo Directivo para su aprobación.

3. Conocer y evaluar las solicitudes sobre reválidas de títulos, equivalencias de estudios y traslados.

4. Nombrar los jurados para los trabajos de ascenso del personal académico ordinario.

5. Elaborar proyectos de Reglamento en las materias de su especialidad.

6. Emitir opinión sobre asuntos de carácter académico que le sean sometidos a su consideración por sus miembros o por la autoridades universitarias.

7. Dictar su Reglamento interno.

8. Las demás que le señalen el presente Reglamento y los Reglamentos Internos de la Universidad.
 
 

Capítulo III

DE OTROS ORGANISMOS UNIVERSITARIOS DEL CONSEJO DE APELACIONES

Artículo 23. El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de la Universidad en materia disciplinaria. Estará integrado por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y deberán ser profesores ordinarios, con categoría no inferior de Agregado y antigüedad no menor de cinco años en la Universidad. Los miembros del Consejo de Apelaciones elegirán su Presidente y nombrarán fuera de su seno un Secretario.

Único: Los miembros del Consejo de Apelaciones serán electos según lo establecido en el Reglamento Interno de Elecciones para las Representaciones Profesorales.

Artículo 24. Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:

1. Conocer y decidir en última instancia administrativa de los recursos interpuestos contra las decisiones del Rector, en materia de sanciones disciplinarias al personal académico y a los alumnos.

2. Servir de tribunal de honor en los asuntos que le sean sometidos por vía de arbitraje.

3. Dictar su Reglamento Interno.

4. Las demás que le señalen este Reglamento y los Reglamentos Internos.
 
 

Sección Segunda

DE LA COMISION DE PLANIFICACION

Artículo 25. La Comisión de Planificación es un organismo consultivo interdisciplinario al cual corresponde la elaboración de los planes y programas de desarrollo de la Universidad en las áreas académicas, de planta física, administrativa y financiera de acuerdo a las políticas generales establecidas por el Consejo Superior y con los lineamientos aprobados por los demás organismos de dirección universitaria. También le compete elaborar los planes de evaluación de las diferentes actividades de la Universidad.

Artículo 26. La Comisión de Planificación, adscrita al Rectorado, estar constituida por un especialista en cada una de las áreas señaladas en el artículo anterior y la presidirá un Director. Sus integrantes serán designados por el Rector.
 
 

Sección Tercera

DEL DESARROLLO ESTUDIANTIL

Artículo 27. El Desarrollo Estudiantil es el conjunto de actividades y programas destinados a la promoción personal-social del estudiante, con el fin de procurar su mejor aprovechamiento de las oportunidades y de lograr su formación integral.

Artículo 28. La Dirección de Desarrollo Estudiantiles el organismo, adscrito al Rectorado, que atender los programas relacionados con orientación, asesoramiento académico, bienestar y apoyo social, salud, deportes, recreación y otros que al efecto se organicen en la Universidad.

Artículo 29. El Director de las actividades de Desarrollo Estudiantil deberá ser un profesional universitario especializado y con experiencia comprobada en el área.

Artículo 30. La organización, funcionamiento y atribuciones del Desarrollo Estudiantil, serán establecidas en Reglamento Interno dictado al efecto.
 
 

Sección Cuarta

DE LA ASESORIA JURIDICA

Artículo 31. La Asesoría Jurídica es un organismo consultivo, adscrito al Rectorado con las siguientes atribuciones:
 

1. Redactar y revisar los proyectos de Reglamento.

2. Redactar los documentos, contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos que interesen a la Universidad.

3. Opinar sobre los asuntos de su especialidad que le sean sometidos por los organismos directivos de la Universidad.

4. Instruir los respectivos expedientes en cuestiones referidas a profesores y estudiantes. En lo que se refiere al personal administrativo, los expedientes deberán ser remitidos a la unidad encargada de la Administración de Personal.

5. Colaborar en el asesoramiento a los de la comunidad universitaria en asuntos relacionados con la institución.
 
 

Capítulo IV

DE LAS ACTIVIDADES ACADEMICAS

Sección Primera

DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTUDIOS

Artículo 32. La enseñanza en la Universidad se desarrolla en los siguientes programas:

a. Programa de Formación Profesional

b. Carreras de Nivel Intermedio.

c. Carreras a Nivel Superior para optar al título de Licenciado o su equivalente.

d. Programas de estudios para graduados.
 

Artículo 33. Los programas de las carreras estarán integrados por asignaturas específicas de la correspondiente disciplina. Los estudios generales tienen por finalidad poner al estudiante en contacto con las diferentes áreas del saber, desarrollar habilidades y destrezas para el estudio y la indagación intelectual, así como contribuir a la formación de profesionales dotados de una amplia visión cultural y crítica. Las asignaturas específicas tienen por finalidad desarrollar en el estudiante los conocimientos, habilidades y destrezas propias de una determinada carrera.

Artículo 34. Los estudios para graduados comprenden:

Artículo 35. La denominación, requisitos y demás particulares de los títulos, certificados y diplomas que otorga la Universidad en los diferentes programas de enseñanza, serán determinados en los reglamentos internos correspondientes.

Sección Segunda

DE LA ENSEÑANZA Y DE LA EVALUACION

Artículo 36. Para ingresar a la Universidad se requiere tener el título de bachiller o su equivalente y cumplir con los otros requisitos que establezca el Reglamento Interno de Admisión.

Artículo 37. Los planes de estudio y el proceso de enseñanza-aprendizaje se regirán por los Reglamentos correspondientes.

Artículo 38. La Universidad tendrá un sistema de seguimiento académico que permita atender a los estudiantes para mejorar su rendimiento y la eficacia del proceso educativo.

Artículo 39. El resultado del proceso de enseñanza-aprendizaje se calificará mediante la aplicación de técnicas evaluadas de forma continua, acumulativa e integral.

Artículo 40. Los estudiantes deberán alcanzar el índice académico mínimo de permanencia que establezca el reglamento interno correspondiente, requisito indispensable para mantener su inscripción en la Universidad y obtener grados y títulos.

Sección Tercera

DE LA INVESTIGACION Y DEL DESARROLLO CIENTIFICO, TECNOLOGICO Y HUMANISTICO

Artículo 41. La investigación y el desarrollo científico, tecnológico y humanístico son actividades que tienen por finalidad la búsqueda y consolidación del saber, y la aplicación de los conocimientos para el enriquecimiento del acervo cultural y científico, así como para la producción de tecnología al servicio del desarrollo integral del país.

Artículo 42. El Consejo Directivo creará la estructura académica de investigación y desarrollo necesarios para asegurar la coordinación de tales actividades, las cuales serán, entre otras, la elaboración del plan general de investigación y desarrollo, el establecimiento de prioridades y la evaluación de los resultados. El responsable de la estructura académica, a que hace referencia este artículo, asistirá con derecho a voz y voto al Consejo Directivo.

Artículo 43. Los requerimientos internos establecerán las normas de organización y funcionamiento de la investigación y del desarrollo científico, tecnológico y humanístico.

Sección Cuarta

DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA

Artículo 44. La Extensión Universitaria es el conjunto de actividades destinadas a promover la elevación cultural, el perfeccionamiento profesional o técnico, la educación continua y el desarrollo social y económico de la comunidad.

Artículo 45. La Extensión Universitaria está a cargo de un Director. Tiene un Consejo asesor formado por los Jefes de las dependencias encargadas de cumplir actividades específicas. El Consejo será presidido por el Director.

Artículo 46. El Consejo Directivo creará los órganos necesarios para asegurar la coordinación y ejecución de las actividades de extensión y les dictar las normas de organización y funcionamiento.

Capítulo V

DE LAS ESTRUCTURAS ACADEMICAS

Sección Primera

DE LAS DIVISIONES

Artículo 47. Las Divisiones son órganos académicos que están a cargo de un Director y tienen por función ejecutar los programas de enseñanza, investigación y extensión. Agrupan Departamentos e Institutos de acuerdo a los diferentes campos del conocimiento y podrán tener dependencias de apoyo según sus necesidades. Las Divisiones tendrán un Consejo presidido por el Director e integrado por los Jefes de Departamento, un representante de los Jefes de Instituto, y dos representantes de los profesores, electos por el personal académico adscrito a la respectiva División y tendrán las funciones que le asigne el reglamento que al efecto de dicte.

Artículo 48. Para ser Director de División se requiere ser venezolano y miembro ordinario del personal académico de la Universidad con ubicación no inferior a la de Agregado.

Artículo 49. Los Departamentos son unidades operativas de las Divisiones que agrupan materias de un campo del conocimiento, los cuales están al servicio de los programas de enseñanza, investigación y extensión. Los Departamentos estarán a cargo de un Jefe y lo integrarán los miembros del personal académico que les sean adscritos.

Artículo 50. Para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento se requiere ser miembro del personal académico ordinario y ser designado por el Rector a proposición del Director de la División correspondiente, previa consulta al personal académico adscrito al Departamento, siguiendo el procedimiento establecido en las normas internas correspondientes. Los Jefes de Departamento durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser ratificados por una vez.

Artículo 51. Los Departamentos podrán dividirse en Secciones, las cuales tendrán un Jefe designado por el Jefe de Departamento.

Artículo 52. Los Departamentos tendrán un Consejo Asesor integrado por el Jefe de Departamento, quien lo presidirá y los Jefes de Sección.

Artículo 53. Los Institutos son organismos destinados a la solución de problemas que, por su complejidad o especialización, requieren ser coordinados fuera del campo departamental.

Artículo 54. Los Institutos estarán bajo la responsabilidad de un Jefe, quien deber tener experiencia en el área correspondiente y ser miembro del personal académico.

Sección Segunda

DE LOS DECANATOS

Artículo 55. Los Decanatos son órganos académicos a los que corresponde diseñar los programas de enseñanza, investigación y extensión, según sea el caso; así como también coordinar y evaluar la ejecución de los mismos. Estarán bajo la responsabilidad de un Decano y tendrán Coordinaciones y Dependencias de acuerdo con sus actividades.

Artículo 56. Los Decanos deben ser venezolanos y miembros ordinarios del personal académico con ubicación no inferior a la de Agregado.

Artículo 57. Los Decanatos tendrán un Consejo presidido por el Decano. Su integración y normas de funcionamiento serán establecidas de acuerdo con la naturaleza y fines de cada Decanato. En el Consejo habrá un representante del sector estudiantil.

Artículo 58. Las normas de organización y funcionamiento de los Decanatos y las relaciones de éstos con las Divisiones y otros órganos serán establecidos en los reglamentos internos.

Artículo 59. Las Coordinaciones son las unidades operativas de los Decanatos y están dirigidas por un Coordinador; tendrán un Consejo Asesor integrado por miembros del personal académico, representantes de las diferentes disciplinas del área respectiva y por representantes estudiantiles. Los representantes del personal académico serán designados por el Decano a proposición del Coordinador. Los reglamentos internos establecerán el número y la forma de designación de los representantes estudiantiles.

Artículo 60. Los Coordinadores deben ser miembros ordinarios del personal académico, serán designados por el Rector a proposición del Decano correspondiente, durarán dos años en sus funciones y podrán ser ratificados por una sola vez.

Sección Tercera

DE LOS NUCLEOS

Artículo 61. Los Núcleos Universitarios son estructuras que responden a las exigencias del desarrollo integral del área de influencia de la Universidad y del crecimiento de ésta, subordinados a las autoridades de la Universidad y destinados a cumplir funciones de enseñanza, investigación y extensión.

Artículo 62. Los Núcleos están bajo la responsabilidad de un Director, asistido por un Consejo Directivo de Núcleo integrado por el Director, quien lo presidirá, los responsables de las dependencias académicas que indique el Reglamento Interno, dos representantes de los profesores, dos representantes de los estudiantes y un representante de los egresados.

Artículo 63. Para ser Director de Núcleo se requiere ser venezolano y miembro del personal académico ordinario con ubicación no menor a la de Agregado.

Artículo 64. Los Núcleos desarrollarán sus actividades de conformidad con las directrices emanadas de las autoridades universitarias. Sus normas de organización y funcionamiento se establecerán en los reglamentos internos.

Sección Cuarta

DE LOS LABORATORIOS

Artículo 65. El Consejo Directivo creará una dependencia de apoyo adscrita al Vicerrectorado Académico que será responsable del funcionamiento integrado de los laboratorios. Esa dependencia se encargará de operar, conservar y mantener las instalaciones, equipos e instrumentos, con fines académicos y de servicio.

Artículo 66. La organización y normas de funcionamiento de la dependencia a que se refiere el artículo anterior serán objeto de un reglamento interno.

Capítulo VI

DEL PERSONAL ACADEMICO

Artículo 67. El personal académico está constituido por quienes cumplen funciones dirigidas a fomentar y difundir el saber mediante la enseñanza y la investigación en la Universidad.

Artículo 68. Para ser miembro del personal académico se requiere:

1. Poseer elevadas condiciones morales y cívicas.

2. Tener título de educación superior y haberse distinguido en los estudios superiores y en la especialidad, salvo los casos señalados en el presente Reglamento.

3. Reunir las condiciones y aptitudes necesarias para la enseñanza y la investigación.

4. Cumplir las actividades de enseñanza, de investigación y de extensión, según los requerimientos de la Universidad.

5. Llenar los demás requisitos que establezcan los reglamentos internos.
 

Artículo 69. Los miembros del personal académico se clasifican en ordinarios, especiales, honorarios y jubilado.

Artículo 70. El ingreso al personal académico será como miembro especial y se hará mediante concurso anunciado con anterioridad públicamente por las autoridades universitarias. Una vez aprobado el concurso ingresarán por contrato que tendrá una duración de un año prorrogable por lapsos iguales a juicio del Consejo Directivo.

Parágrafo Único: Cuando la dedicación del profesor sea a tiempo convencional los contratos podrán ser hechos por lapsos menores de un año.

Artículo 71. Los profesores contratados que hayan cumplido dos años ininterrumpidos en el ejercicio de sus funciones podrán solicitar su designación como miembros del personal académico ordinario ante el Consejo Directivo, el cual decidirá de acuerdo con lo establecido en el reglamento correspondiente.

Artículo 72. Una vez aprobada la designación del profesor como miembro del personal académico ordinario, se procederá a su ubicación dentro del escalafón. Para tal fin la Comisión Clasificadora analizará las credenciales y méritos académicos del profesor y determinará su ubicación. Las decisiones de la Comisión Clasificadora sólo son apelables por ante el Consejo Directivo.

Artículo 73. Una vez determinada la ubicación del profesor en el escalafón, el Rector procederá a expedir el nombramiento correspondiente.

Artículo 74. Los miembros ordinarios del personal académico se ubicarán en el siguiente escalafón:

1. Los Instructores.

2. Profesores Asistentes.

3. Profesores Agregados.

4. Profesores Asociados.

5. Profesores Titulares.
 

Artículo 75. Los miembros ordinarios del personal académico ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales y méritos académicos, trabajos realizados, publicaciones, capacidad, rendimiento y años de servicio. La evaluación de los puntos anteriores se hará de acuerdo con el reglamento correspondiente que dicte el Consejo Directivo. Para ascender de un grado a otro en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto, un trabajo cuyas exigencias se correspondan con el nivel escalafonario.

Artículo 76. Los Profesores Asistentes deben poseer título de Licenciado o su equivalente, tener capacidad pedagógica, y haber cumplido los requisitos que establezcan los reglamentos para el ascenso. Podrán ser ubicados también como Profesores Asistentes quienes hayan obtenido en cursos regulares de Institutos calificados de Educación Superior un grado académico de mayor nivel que el de Licenciado o un título de especialista y posean méritos suficientes a juicio de la Universidad. Los Profesores Asistentes durarán cuatro años en sus funciones. Concluido este lapso, podrán optar al ascenso, previo el cumplimiento de los otros requisitos que se establezcan en los reglamentos internos.

Artículo 77. Los Profesores Agregados deben poseer título de Licenciado o su equivalente, tener capacidad pedagógica, haber ejercido como Asistente al menos durante cuatro años y haber cumplido los demás requisitos que establezcan los reglamentos para el ascenso. Podrán ser ubicados también como Profesores Agregados quienes hayan obtenido en cursos regulares de institutos calificados de Educación Superior, un grado académico de mayor nivel que el de Licenciado o un título de especialista, posean méritos suficientes a juicio de la Universidad y tengan experiencia docente en educación superior de dos años efectivos por lo menos. Los profesores Agregados durarán cuatro años en sus funciones. Concluido este lapso podrán optar al ascenso, previo el cumplimiento de otros requisitos que se establezcan en los reglamentos internos.

Artículo 78. Los Profesores Asociados deben poseer título de mayor nivel que el de Licenciado o título de especialista, obtenido en institutos calificados de Educación Superior, haber ejercido como Agregado por lo menos durante cuatro años y haber cumplido los demás requisitos que establezcan los reglamentos para el ascenso. Podrán ser clasificados también como Profesores Asociados quienes hayan obtenido en cursos regulares de institutos calificados de Educación superior un grado académico de mayor nivel que el de Licenciado o un título de especialista, posean méritos suficientes a juicio de la Universidad y tengan por lo menos cinco años efectivos de experiencia docente en Educación Superior. Los Profesores Asociados durarán por lo menos cinco años en sus funciones. Concluido este lapso podrán optar al ascenso, previo el cumplimiento de los otros requisitos que se establezcan en los reglamentos internos.

Artículo 79. Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor Asociado por lo menos durante cinco años y presentar para el ascenso un trabajo especial de alta calidad. Los Profesores Titulares durarán en sus funciones hasta que sean jubilados.

Artículo 80. Son miembros especiales del personal académico:

1. Los auxiliares docentes y de investigación.

2. Los ayudantes académicos.

3. Los profesores e investigadores contratados.

4. Los asesores.
 

Artículo 81. Son auxiliares docentes y de investigación, aquellos que sin poseer título universitario sus servicios se justifiquen por la especial naturaleza de las actividades que desempeñan y por sus méritos y capacidades. Los requisitos para su incorporación y el sistema de ubicación serán establecidos en el reglamento interno correspondiente.

Artículo 82. Son ayudantes académicos, los profesores que cursan estudios de Postgrado en la Universidad Nacional Experimental "Simón Bolívar", sean contratados para cumplir funciones de apoyo académico. Los requisitos para su ingreso, ubicación y remuneración serán determinados en el reglamento que al efecto se dicte.

Artículo 83. Son profesores e investigadores contratados quienes prestan sus servicios a la Universidad por tiempo determinado para cumplir funciones especiales dirigidas a fomentar y difundir el saber. La duración de los contratos así como sus renovaciones se harán de acuerdo con lo indicado en el artículo 70 del presente Reglamento.

Artículo 84. Son asesores quienes presten servicios mediante contrato en áreas relacionadas con la planificación y la organización académica y administrativa de la Universidad.

Artículo 85. Son Profesores Honorarios quienes por excepcionales méritos de su labor científica, cultural o profesional sean considerados merecedores de tal distinción por el Consejo Directivo, de conformidad con el reglamento interno que al efecto se dicte.

Artículo 86. Los miembros del personal académico que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan sesenta o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco años de servicio, tendrán derecho a la jubilación.

Artículo 87. Si un miembro del personal académico, conforme al reglamento interno, se separa del cargo para efectuar estudios de postgrado, cumplir misiones de intercambio con otras instituciones o realizar otras actividades en beneficio de la Universidad, previa opinión favorable del Consejo Directivo Universitario, se le computará para los fines de escalafón y de la jubilación el tiempo que emplee en tales actividades.

Artículo 88. Los reglamentos internos del personal académico establecerán las obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la ubicación y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.

Artículo 89. Los miembros del personal académico gozarán de libertad para la exposición y enseñanza de las asignaturas, dentro de la orientación y normas de la Universidad y las leyes del país.

Artículo 90. Los miembros del personal académico deben concurrir a los actos que celebre la Universidad y tienen la obligación de hacerlo en aquellos casos en que sean convocados para tal fin.

Artículo 91. Los miembros ordinarios del personal académico sólo podrán ser suspendidos de sus cargos o destituidos por incapacidad académica comprobada, incumplimiento de sus funciones, notoria mala conducta pública o por incurrir en actos que atenten contra la integridad de la institución o de cualquiera de sus miembros, o por permanecer en una ubicación del escalafón un lapso mayor del doble del tiempo establecido para dicha ubicación. Artículo 92. En caso de incurrir en falta y según la gravedad de la misma, los miembros ordinarios del personal académico podrán ser sancionados con amonestación, suspensión temporal hasta por dos años o destitución. La gradación y los procedimientos para la aplicación de estas sanciones serán establecidas en reglamento interno.

Artículo 93. Para un miembro del personal académico ordinario pueda ser suspendido temporalmente de su cargo o destituido deberá serle instruido expediente.

Artículo 94. Los miembros del personal académico tendrán el derecho a asociarse. Para que las organizaciones sean válidas ante la Universidad, deberán solicitar el reconocimiento del Consejo Directivo.

Artículo 95. Los representantes profesorales ante los Consejos deberán ser miembros ordinarios del personal académico. En el caso de los representantes profesorales ante los Consejos Superiores y Directivo su categoría no debe ser inferior a la de Asociado y Agregado, respectivamente.
 
 

Capítulo VII

DE LOS ALUMNOS

Artículo 96. Son deberes de los alumnos:
 

1. Realizar las actividades académicas señaladas en los planes de estudios.

2. Mantener un elevado espíritu de disciplina y colaborar para que las labores universitarias se realicen normal y ordenadamente.

3. Cuidar el decoro y la dignidad que deben prevalecer como normas del espíritu universitario y tratar respetuosamente dentro y fuera de la Universidad a sus autoridades, estudiantes y personal de servicio de la Institución.

4. Velar por el buen estado y conservación de los bienes de la Universidad y ser responsables por el deterioro o destrucción de los útiles e instalaciones cuando lo causen inexcusablemente.

5. Cumplir con las normas establecidas en los reglamentos internos.

Artículo 97. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior será sancionado de conformidad con el reglamento interno correspondiente.

Artículo 98. Son alumnos regulares los estudiantes que, después de haber cumplido los requisitos de admisión, sigan estudios pare obtener los grados o títulos que confiere la Universidad y mantengan las condiciones mínimas establecidas en el régimen académico.

Artículo 99. Son derechos de los alumnos regulares:

1. Recibir la educación general adecuada pare el desarrollo integral de su personalidad y, de la manera más eficaz posible, la formación científica y la promoción de las habilidades y destrezas requeridas para el ejercicio de una profesión.

2. Obtener el beneficio de los programas de desarrollo y atención estudiantil y utilizar los servicios que a este fin establezca la Universidad.

  1. Organizar, con asesoramiento técnico de la Universidad, centros, asociaciones, clubes y otras agrupaciones que persigan el mejoramiento estudiantil y personal, y la promoción de actividades culturales, científicas, deportivas y recreativas.
  2. Elegir por medio del voto directo y secreto y con representación proporcional de las minorías, los directivos de las agrupaciones estudiantiles y los delegados ante los organismos universitarios.
  3. Ser electos representantes ante los organismos universitarios a cuyo efecto, deben haber aprobado el 50% de sus respectivos planes de estudio. Para ejercer este derecho no podrán estar sometidos a períodos de prueba por no haber alcanzado el índice Académico Mínimo de Permanencia.
Artículo 100. Las agrupaciones estudiantiles solicitarán el reconocimiento ante las Autoridades Universitarias a los efectos de su validez institucional. La solicitud de reconocimiento deberá ir acompañada de los Estatutos de la agrupación donde debe establecerse el régimen de elección de sus directivos.

Artículo 101. Los alumnos deben aportar al momento de formalizar su inscripción en cada período lectivo una cuota destinada a los servicios de desarrollo estudiantil, conforme a las disposiciones que establezcan los reglamentos internos.

Artículo 102. Los alumnos regulares que se inscriban en los cursos intensivos deberán satisfacer una cuota especial por asignatura, destinada a sufragar los gastos en que incurra la Universidad.

Artículo 103. Los alumnos de programas de estudio para graduados y de programa de educación continua deberán satisfacer el valor de las matriculas que se fijen y tendrán los derechos y obligaciones que establezcan los reglamentos internos que al efecto se dicten.

Artículo 104. La Universidad podrá utilizará los servicios especiales prestados por alumnos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno. Estos alumnos serán:

a) Preparadores, escogidos entre los estudiantes regulares para ejercer actividades de apoyo académico y de desarrollo estudiantil.

b) Ayudantes administrativos, que ejercerán funciones técnicas.

Artículo 105. Los alumnos que cometan infracciones de disciplina serán sancionados, según la gravedad de la falta, con amonestación, suspensión temporal o expulsión de la Universidad. El reglamento interno respectivo determinará los requisitos y límites de las sanciones, los funcionarios u organismos encargados de aplicarlos, así como los recursos de reconsideración y jerárquicos.

Capítulo VIII

DE LOS EGRESADOS

Artículo 106. Son egresados quienes hayan obtenido títulos o grados académicos que expida la Universidad.

Artículo 107. La Universidad mantendrá y fomentará los vínculos que deben existir entre ella y sus egresados.

Artículo 108. Los egresados están obligados a colaborar en el fomento y funciones de la Universidad. A este fin podrán constituir asociaciones cuya representatividad deberá ser reconocida por el Consejo Directivo.

Artículo 109. Los representantes de los egresados ante los órganos de Dirección de la Universidad durarán dos años en sus funciones y serán electos conforme a lo dispuesto en los reglamentos internos.

Capítulo IX

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 110. Es a tiempo completo el ejercicio de los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Director de Núcleo, Decano, Director de División, responsables de los servicios de Asesoría Jurídica, de Planificación y Evaluación, de Desarrollo Estudiantil, de Extensión y de Apoyo, Coordinadores, Jefes de Departamento, de Sección y otros de igual o similar jerarquía que señale el reglamento interno. El ejercicio de dichos cargos es incompatible con actividades profesionales y otros cargos, remunerados o no, que por su índole u horario menoscaben el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Directivo la calificación correspondiente.

Artículo 111. Los miembros del personal académico que sean designados pare ejercer los cargos indicados anteriormente, podrán realizar en la Universidad actividades docentes o de investigación, sin percibir por ellas remuneración adicional.

Artículo 112. No se podrá ejercer más de una representación ante los organismos de dirección universitaria. Quien resultare electo para dos o más, tendrá que optar por una de ellas y renunciar a las otras.

Artículo 113. Los miembros del personal académico que ejerzan cargos de Dirección Académica o Administrativa no podrán representar a los profesores en los órganos universitarios, excepto los Jefes de Departamento, Coordinadores, Jefes de Institutos y responsables de dependencias de igual o menor jerarquía.

Artículo 114. Los representantes de los egresados no podrán ejercer funciones académicas o administrativas en la Universidad.
 
 

DEL SISTEMA DE ELECCIONES

Artículo 115. La organización de las Elecciones Universitarias estará a cargo de la Comisión Electoral, cuyos miembros serán designados por el Consejo Directivo y durarán tres años en sus Funciones.

El número y la forma de designación de los miembros principales de la Comisión Electoral y de sus respectivos suplentes serán establecidos en el Reglamento Interno de Elecciones.

Artículo 116. Las Elecciones se realizarán dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de los respectivos mandatos, en las fechas que fije el Consejo Directivo, oída la opinión de la Comisión Electoral.

La Comisión Electoral hará en forma pública la convocatoria a Elecciones dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del término de los mandatos, correspondientes.

Artículo 117. Los miembros ordinarios del personal académico y los alumnos regulares están obligados al ejercicio del voto y a participar en las actividades del proceso electoral que les sean encomendadas. El reglamento interno de elecciones establecer las excepciones del caso y las sanciones correspondientes por el incumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 118. La Comisión Electoral actualizar los registros de Electores correspondientes a cada proceso.

Artículo 119. Los representantes de los Profesores Egresados y Estudiantes ante los órganos universitarios tendrán cada uno un Suplente electo en la misma forma y en el mismo acto del principal.

Artículo 120. Los Delegados Profesorales ante los organismos de Dirección, establecidos en el presente Reglamento durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. Los Delegados Estudiantiles durarán un (1) año

Artículo 121. El Reglamento Interno de Elecciones establecerá la organización y los procedimientos de los distintos procesos electorales, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 122. Los miembros del personal administrativo de la Universidad son funcionarios públicos sujeto al régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 123. Los casos dudosos o no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por el Ministerio de Educación.

Artículo 124. Se deroga las Resoluciones Nº 233 de fecha 09 abril de 1.997; N° 06 de fecha 24 de Enero de 2.001 y las disposiciones que coliden con la presente Resolución.

Capítulo X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 125. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución, se convoca a elecciones de Rector, Vicerrectores y Secretario para el período 2001 a 2005, en la Universidad Nacional Experimental "Simón Bolívar", en tal sentido, el Consejo Directivo y la Comisión Electoral procederá a organizar estas primeras elecciones democráticas, participativas y autónomas.
 
 

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