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Legislación de Comercio Electrónico en Panamá
n Anteproyecto de ley por medio del cual se
define y reglamenta el acceso y uso del comercio electrónico, firmas
digitales y se autorizan las entidades de certificación. Dicho anteproyecto parece basarse en la Ley 527 de 1999 del mismo título de Colombia, la cual a su vez se basa en la Ley Modelo de Comercio Electrónico de UNCITRAL. Sin embargo, hemos comparado dichas normas con normas de jurisdicciones donde el comercio electrónico ha alcanzado altos volúmenes de transacciones, como son las normas federales de E.U. y las estatales en California y Nueva York. También hemos hecho comentarios con base a la práctica de instituciones reguladoras en materia técnica como el Ente Regulador de Servicios Públicos. n Comercio electrónico en
general Disposiciones generales. La definición impersonal de "firma digital" tomada de la Ley 527 se limita a la firma encriptada contentiva de una llave electrónica y deja por fuera un requisito del consentimiento que es la intención. Nos parece que debe examinarse incluir también dentro de esta legislación la "FIRMA ELECTRONICA" que se define en la Ley de Firmas Electrónicas de 2000 de E.U. (Sec. 106 (5)) y la Ley de Transacciones Electrónicas de 1998 de Singapur como un sonido, símbolo, o proceso electrónico vinculado a o lógicamente asociado con un mensaje y otorgado o adoptado por una persona CON LA INTENCION DE FIRMAR EL MENSAJE (la mayúscula es nuestra). Donde la ley exige una firma, la firma electrónica cumple con tal requisito como disone el Artículo 7 del Proyecto. Una persona puede utilizar una clave sin intención de obligarse al momento de accesar algún servicio en línea. La intención puede estar presente cuado un usuario "cliquea" el ícono de aceptación en la página de un contrato en línea. Este elemento de intención es más cónsono con los conceptos tradicionales de consentimiento. Existe la definición de "criptografía" pero no aparece un artículo donde se utilice un término. A menos que se incluya para una futura reglamentación, la definición está de más. Falta una definición de "publicar" - término que se utiliza en los Artículos 34 y 46 - ya que no es claro si se refiere a publicación en medio escrito como un periódico o en forma electrónica disponible al público mediante sitio Internet. Falta definición de "salario mínimo", que se menciona en el Art. 53, es una modalidad de pena tomada de Colombia pero no usada en Panamá. La definición sería de "aquel fijado periódicamente, según recomendación de por la Comisión Nacional de Salario Mínimo y por Decreto del Organo Ejecutivo" como establece el Artículo 174 del Código de Trabajo. Los términos definidos deben estar en orden alfabético para consulta más rápida. - Los contratos sobre bienes inmuebles y demás actos
susceptibles de registro ubicados en la República de Panamá, Ello obedece a que en el caso de bienes susceptibles de registro y sucesiones, los mismos se llevan bajo un sistema que, aunque formalista, mantiene sus ventajas de publicidad y de durabilidad en caso de fallas del sistema. Similares excepciones permite la Comunidad Europea a sus países miembros según el Artículo 9 de la Directiva 2000/31/CE 8 de junio de 2000. En cuanto a los documentos oficiales, se deja la discreción a cada entidad para que en la medida de sus posibilidades, acepte los escritos y firmas digitales tras su autorización mediante norma publicada en Gaceta Oficial. Recomendamos que en la Parte IV. Reglamentación y Vigencia, se haga un listado de las normas en los diferentes Códigos que, sin limitación, se entienden subrogadas por estos dos artículos (así como los Artículos 8 y10) a fin de evitar las futuras disputas que se darán sobre su aplicabilidad. En el art. 12, el concepto de "posterior consulta" acarrea el problema de la tecnología cambiante que pueda hacer ilegible bajo sistemas futuros, el formato de una información hoy almacenada. La Ley de Firmas Electrónicas de 2000 de E.U. (Sec. 101 (c)(D)) establece que en los casos de contratos sujetos a derecho del consumidor "si un cambio en la configuración de sistema de infamación requerido para consultar un mensaje de datos crea un riesgo material de que el consumidor no pueda accesar el mismo, el proveedor suministrará al consumidor una declaración de" las nuevas configuraciones requeridas así como la oportunidad de dar por terminado el contrato. El período de 10 años debe cambiarse por el dispuesto en el Artículo 93 del Código de Comercio: "hasta la prescripción de toda acción que pudiera derivarse de ellas".
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