DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información
en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:
a)
a)
En las obligaciones
contraídas por el Estado Dominicano en virtud de convenios o tratados
internacionales;
Art.
2.- Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a)
Comercio
electrónico: Toda relación de índole
comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno
o más documentos digitales o mensajes
de datos o de cualquier otro medio similar.
Las relaciones de índole comercial, comprenden, sin limitarse a ellas,
las siguientes operaciones:
-
Toda operación
comercial de suministro o intercambio de bienes, servicios o información;
-
Todo acuerdo de
distribución;
-
Toda operación de
representación o mandato comercial;
-
De compra de cuentas por
cobrar, a precio de descuento (factoring);
-
De alquiler o
arrendamiento (leasing);
-
De construcción de
obras;
-
De consultoría;
-
De ingeniería;
-
De concesión de
licencias;
-
De inversión;
-
De financiación;
-
De banca;
-
De seguros;
-
Todo acuerdo de concesión
o explotación de un servicio público;
-
De empresa conjunta y
otras formas de cooperación industrial
o comercial;
-
De transporte de mercancías
o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carreteras.
b)
Documento
digital:
La información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico,
en la cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o
similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente
relevantes;
c)
Mensajes
de datos: La información generada,
enviada, recibida, almacenada o
comunicada por
medios electrónicos, ópticos o
d)
Intercambio
electrónico de datos (EDI): La transmisión
electrónica de información de una computadora a otra, cuando la información
está estructurada conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;
e)
Iniciador:
Toda persona que, al tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o
en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje antes de ser
archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de
intermediario con respecto a ese mensaje;
f)
Destinatario:
La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté
actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje;
g)
Intermediario:
Toda persona que, en relación
con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba
o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;
h)
Sistema
de información: Se entenderá
por esto todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o
procesar de alguna otra forma documentos digitales o mensajes de datos;
i)
Firma
digital: Se entenderá como un valor
numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un
procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al
texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido
exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el
mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión;
j)
Criptografía:
Es la rama de las matemáticas aplicadas y la ciencia informática que se ocupa
de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos de su
representación original a una representación ininteligible e indescifrable que
protege y preserva su contenido y forma, y de la recuperación del documento o
mensaje de datos original a partir de ésta;
k)
Entidad
de certificación: Es aquella
institución o persona jurídica que, autorizada conforme a la presente ley, está
facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las
personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico
de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras
funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;
l)
Certificado:
Es el documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de
certificación, que identifica unívocamente a un suscritor durante el período
de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho
suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o
mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;
m)
Repositorio:
Es un sistema de información para el almacenamiento y recuperación de
certificados u otro tipo de información relevante para la expedición y
validación de los mismos;
n)
Suscriptor:
Es
la persona que
contrata con una entidad de
Usuario: Es la persona que sin
ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una
entidad de certificación, puede, sin embargo, validar la integridad y
autenticidad de un documento digital o de un mensaje de datos, con base en un
certificado del suscriptor originador del mensaje;
Revocar
un certificado: Finalizar
definitivamente el período de validez de un certificado, desde una fecha específica,
en adelante;
Suspender
un certificado: Interrumpir
temporalmente el período operacional de un certificado desde una fecha específica,
en adelante.
Art.
3.- Interpretación.
En la interpretación de la presente ley, se tendrán en cuenta las
recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de
promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley, y
que no estén expresamente resueltas en ningún texto, serán dirimidas de
conformidad con los principios generales en que se inspira, esta ley, incluyendo
pero no limitados a:
1.
Facilitar el comercio
electrónico entre y dentro de las naciones;
2.
Validar transacciones
entre partes que se hayan realizado por medio de las nuevas tecnologías de
información;
3.
Promover y apoyar la
implantación de nuevas tecnologías;
4.
Promover la uniformidad
de aplicación de la ley, y
5.
Apoyar las prácticas
comerciales.
Art.
4.- Reconocimiento jurídico
de los documentos digitales y mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de
que esté en forma de documento digital o mensaje de datos.
TÍTULO
II
APLICACIÓN
DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS
DE
LOS DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS
Art. 5.-
Constancia por escrito. Cuando
cualquier norma requiera que la información conste por escrito, dicho requisito
quedará satisfecho con un documento digital o mensaje de datos, si la información
que éste contiene es accesible para su posterior consulta y si el documento
digital o mensaje de datos cumple con los requisitos de validez establecidos en
la presente ley.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito
establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas
prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.
Art. 6.- Firma. Cuando
cualquier norma exija la
presencia de una
firma o establezca ciertas
consecuencias en ausencia de la misma, se entenderá satisfecho dicho
requerimiento en relación con un documento digital o un mensaje de datos, si éste
ha sido firmado digitalmente y la firma digital cumple con los requisitos de
validez establecidos en la presente ley.
Párrafo.- En toda interacción
con entidad pública que requiera de documento firmado, este requisito se podrá
satisfacer con uno o más documentos digitales o mensajes de datos que sean
firmados digitalmente conforme a los requerimientos contenidos en esta ley.
La reglamentación de esta ley especificará en detalle las condiciones
para el uso de firma digital, certificados y entidades de certificación en
interacciones documentales entre entidades del Estado o entre personas privadas
y entes estatales.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito
establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas
simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.
Art. 7.- Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea
presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho
con un documento digital o un mensaje de datos, si:
a)
Existe una garantía
confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del
momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como documento
digital, mensaje de datos u otra forma;
b)
De requerirse que
la información
sea presentada, si dicha
información puede ser mostrada a la persona a quien se debe presentar.
Párrafo.-
Lo dispuesto en este artículo
se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una
obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso que
la información no sea presentada o conservada en su forma original.
Art. 8.- Integridad del documento digital o mensaje de datos. Para efectos
del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un
documento digital o mensajes de datos es íntegra, si ésta ha permanecido
completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que
sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.
El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los
fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias
relevantes del caso.
Art.
9.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de
datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles
como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos
bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo.- En las actuaciones
administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza
obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento
digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento
digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su
forma original.
Art. 10.- Criterio para valorar
probatoriamente un documento digital o un mensaje de datos. Al valorar la
fuerza probatoria de un documento digital o mensaje de datos se tendrá presente
la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado
el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya
conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a
su creador o iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Art. 11.- Conservación de los
documentos digitales y mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos
documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará
satisfecho mediante la conservación de los documentos digitales y/o mensajes de
datos que sean del caso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1.
Que la información que
contengan sea accesible para su posterior consulta;
2.
Que los documentos
digitales o mensajes de datos sean conservados en el formato en que se hayan
generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que
produce con exactitud la información originalmente generada, enviada o
recibida;
3.
En el caso del mensaje
de datos que se conserve, de haber alguna, toda información que permita
determinar el origen, el destino, la fecha y a la hora en que fue enviado o
recibido el mensaje, y
4.
En el caso de documento
digital que se conserve para efectos legales, toda información que permita
determinar la fecha y hora en que el documento digital fue entregado para su
conservación, la persona o personas que
crearon el documento, la persona que entregó el documento y la persona
receptora del mismo para conservación.
Párrafo.-
La información que tenga por
única finalidad facilitar el acceso al documento digital o el envío o recepción
de los mensajes de datos no estará sujeta a la obligación de conservación,
salvo aquella información asociada con un mensaje de datos que
constituya prueba de su transmisión desde su origen hasta su destino,
incluyendo pero no limitado al enrutamiento del mensaje dentro de la red de
datos respectiva, su número secuencial único y las fechas y horas exactas de
recepción y retransmisión e identificadores universales de cada servidor o
nodo de comunicaciones que esté involucrado en la transmisión original del
mensaje.
Art.
12.- Conservación
de documentos digitales y mensajes de datos a través de terceros. El
cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o
informaciones en mensajes de datos se podrá realizar a través de terceros,
siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.