Prueba en materia Civil

 

El sistema probatorio en materia civil

Definición: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

Historia: Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio “actori incumbit onus probandi” las principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia. Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba consisten en:

a.       Escritos, instrumenta, tales como el escrito que comprueba una estipulación, el arcarium nomen.

b.      En testigos, testes. Estos se aprecian, no de acuerdo a su número, sino conforme el valor de los testimonios.

c.       En el juramento, jusjurandum in juidicio. El juez puede deferirlo de oficio a una de las partes. Este juramento le instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D., de urej., XII, 2.).

La costumbre y los usos: Si la regla es de naturaleza consuetudinaria no tiene que ser probada porque es de naturaleza jurídica. Por el contrario, si la regla es de uso convencional, que se fundamenta en la convención presumida de las partes, tal como son los usos comerciales, entonces es un simple hecho cuya prueba puede ser aportada por la parte que lo alega. La ausencia de un medio regular de prueba no cuestiona la existencia del derecho como tal, la ausencia de prueba del derecho lo que hace es paralizar sus efectos. Cuando el medio de prueba fuera un escrito sometido a reglas de forma, la nulidad solamente afecta al instrumento, es decir, el escrito destinado a servir de prueba. El derecho podrá establecer otros medios en los casos que la ley lo permita. La prueba de las obligaciones: Según lo establecido por el Art. 1315 del C.C “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Diferentes modos de prueba: El estudio de las pruebas pertenece en gran parte al procedimiento, en el Derecho francés, el articulo 1316 del código civil los diferentes medios de prueba admitidos son: las reglas concernientes a las pruebas documental, testimonial, presuncional, confesional de parte y el juramento...” Es decir, la verificación de los hechos susceptibles de engendrar un derecho, ya se trate de obligaciones, de derechos reales, o de familia, puede hacerse por tres medios”: 1. De una manera directa o inmediata, por la comprobación material de los hechos. 2. Por la declaración de las partes o de una tercera persona. 3. Por el razonamiento. La prueba documental: Pertenece al segundo grupo, y es el que se aplica por excelencia a los actos jurídicos, sin embargo, se usan tratándose de ciertos hechos jurídicos. La prueba por escrito es a veces un documento auténtico, y otras privado. La Prueba testimonial: Establecido en los Arts. 73-100 del C.Pr.C. consiste en una declaración que ofrece una persona sobre hecho que ha percibido con sus propios sentidos pudiendo esas circunstancias tener repercusión en un hecho o acto jurídico. En materia civil la prueba por testigos tiene un carácter excepcional en ciertos contratos y cuando el interés es menor a 30 pesos. Las presunciones: La presunción legal es una dispensa de prueba para la parte que la invoca. La presunción consiste en deducir de un hecho conocido la existencia de un hecho desconocido que se intenta probar. La definición de presunción se señala en el Art. 1349 del C.C. son presunciones las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a un hecho desconocido”. El Art. 1283 del C.C permite percibir este razonamiento: “la entrega voluntaria de la primera copia del titulo, hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario”. Hay presunciones simples o juris tantum, o sea, que admiten prueba en contrario; y presunciones juris et de jure, que por oposición a las primeras, no admiten prueba en contrario. La prueba de los hechos negativos: El Dr. Salvador Jorge blanco en su libro de introducción al derecho explica que “... los hechos negativos se prueban aportando la prueba de los hechos positivos.”.

Expresar como coartada que una persona no estaba en Santiago el día del suceso en esa ciudad conlleva a la prueba positiva de que ese día estaba en otro lugar...”. Supresión del derecho a la prueba: En ciertos casos la prueba esta prohibida por razones de orden publico: 1. La filiación incestuosa no puede ser investigada ni reconocida judicialmente ni tampoco voluntariamente. 2. En materia de difamación e injurias la verdad de los hechos difamatorios que pudiera hacer el acusado en el curso del juicio penal cuando los hechos se refieren a la vida privada de la persona agraviada. 3. Cuando el hecho a probar hace temer el soborno de testigo o la falsificación de documentos. Medios de prueba: Los medios de prueba se dividen en pruebas preconstituidas, esto es que existen al momento del proceso, caso de la prueba escrita; y en pruebas que se establecen en el proceso como el testimonio y el juramento y por otra parte en pruebas directas, que se relacionan al mismo hecho que debe ser probado, como la que resulta de los documentos y del testimonio y en pruebas indirectas, que se obtienen por medio de un razonamiento como la que resulta de las presunciones. Prueba escrita: Es aquella que resulta de los escritos redactados en vista de servir de prueba, se denominan actas o títulos y se producen comúnmente en la justicia; los actos pueden ser actos auténticos o bajo firma privada. El acto auténtico es el que ha sido otorgado ante oficiales públicos que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgo el acto y con las solemnidades requeridas por la ley. La primera cuestión que se presenta en cuanto a la fuerza probatoria del acto autentico es la sinceridad de su contenido, de la firma de las partes y del propio oficial publico que lo ha instrumentado, en principio tiene una fe absoluta y esta solo puede destruirse mediante la inscripción en falsedad. La fe absoluta es debido en cuanto a su origen, por su fecha, y por su contenido en cuanto a las declaraciones que emanan del oficial publico. El acto bajo firma privada esta hecho por las mismas partes o por sus mandatarios. No es un acto que esta sometido a formalidades en razón del principio legal del consensualismo. La condición básica para su validez es la firma de las partes y sobre todo aquella que asume la obligación. Si la parte no sabe firmar estará obligada a recurrir a la firma notarial. ”.

Las distintas clases de actos bajo firma privada son: 1. Los actos originales. Que se hacen en el momento en que se efectúa el acto jurídico. 2. Los actos de reconocimiento, que reemplazan un acto original perdido. 3. Los actos de confirmación o ratificación de una obligación viciada, que el código civil incluye dentro de la prueba aunque realmente desbordan estas fronteras. La fuerza probatoria de los actos bajo firma privada, es necesario establecer la fe del acto, el contenido del acto y la fecha del acto. Los actos privados no firmados pertenecen a una categoría muy especial porque hacen fe aun cuando no estén firmados por la persona a que se oponen como prueba. Son cuatro los casos de esta categoría especial: los libros de comercio, los registros y papeles domésticos, las menciones del acreedor sobre el título comprobatorio de la deuda que reposa en su poder y las tarjas. El acto legalizado es un acto mixto, en su origen es privado, y en la legalización de las firmas es publico con la participación del notario público.”.

" La administración de la prueba. Las pruebas escrita y por presunciones son administradas sin necesidad de procedimiento especial: la primera con el depósito de los documentos en secretaría; la segunda por el examen que hace el juez de las circunstancias alegadas como constitutivas de la presunción. Incidentes Relativos a la Prueba Escrita o Documental Cuando hay controversia con la prueba escrita, se procede mediante uno de los medios destinados a resolver esa controversia. Los incidentes de la prueba escrita son la Verificación de Escritura y la Inscripción en Falsedad. La verificación de escritura es el examen que se hace en justicia de un acto bajo firma privada, con el fin de comprobar si ha sido escrito o firmado por la persona a quien se le atribuye u opone. La inscripción en falsedad. En términos generales, la falsedad consiste en la alteración de la verdad en un escrito. Puede ser material o intelectual. Hay falsedad material cuando un escrito es confeccionado mediante adiciones o supresiones; hay falsedad intelectual cuando, al redactarse un acto, se escriben cláusulas que no son las convenidas. Pueden ser falsos los actos auténticos. La carga de la prueba: En una situación normal, toda persona que reclama una pretensión determinada deberá aportar su prueba. Así lo establece el Art. 1315 del C.C. “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, en razón de este principio, la carga de la prueba esta a cargo del demandante. Puede existir el desplazamiento del fardo de la prueba, aunque no este trazado en la ley, mas bien ocurre en el instante en que los debates están clausurados con las conclusiones finales. En esa lucha el fardo de la prueba corresponde a la parte que expresa el alegato independientemente que sea el demandante o el demandado, salvo que el hecho no este controvertido o negado por la parte contra quien se expresa. En ese caso no es necesario probarlo. La jurisprudencia dominicana en el B.J 1057.362 admite que para que un acto auténtico impida la admisión de testimonio en su contra, Art. 549, es necesario que no haya sido objeto de contestación en el proceso. Si el demandante cuestiona el contenido del acto, alegando que por haber sido apresado lo firmo sin que reflejara su libre voluntad de poner fin al contrato por mutuo consentimiento, este acto no puede considerarse como reconocido. Su valor probatorio hasta inscripción en falsedad no queda afectado con la audición de un testigo. Las pruebas del tribunal: El código civil no se refiere a este medio de prueba, es mas bien materia del C.Pr.Civil y penal. La prueba del tribunal en materia civil consiste en la inspección de lugares, el peritaje y el interrogatorio. La inspección de lugares tiene por finalidad ofrecer un estado de los casos existentes para cerciorarse a cabalidad de la verdad, puede ser ordenada por todo tribunal. El Art. 295 del C.Pr.C dispone sin limitación “cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte a los lugares”. El peritaje: El peritaje esta establecido por el Art. 302 C.Pr.C “cuando procediere un informe de peritos se ordenara por una sentencia, en la cual se enunciara claramente los objetos de la diligencia pericial”, la fe o fuerza del juicio pericial esta indicada por el Art. 323 del C.Pr.C “ los jueces no están obligados a, no liga su dictamen al juez este lo admite o lo rechaza ya que los peritos son auxiliares del tribunal para darle luz sobre un aspecto del juicio que requiere de conocimientos especializados. El interrogatorio: El interrogatorio de las partes se obtiene a través de la comparecencia personal ordenada por el juez. El juez inicia el interrogatorio en presencia de los defensores o debidamente citados en cámara de consejo, las partes pueden negarse a responder.

" La prueba documental y el documento electrónico o informático: Desde el punto de vista de las nuevas tecnologías, es particularmente importante el sistema de la prueba libre, en tanto que se sustenta en la libre apreciación de las pruebas por el juez. En cuanto a los medios probatorios las partes tienen la libertad de probar los hechos que alegan por todos los medios de prueba a su disposición. No todos los medios probatorios tradicionales tienen relación directa con las nuevas tecnologías. Desde este punto de vista, solo la Prueba Documental puede estar directamente vinculada a los avances de la automatización tanto por la vía informática como Telemática. El documento en sentido estricto es considerado como el “escrito o sea como un objeto o instrumento en el que queda plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes del lenguaje...” y susceptible de contribuir a la prueba de los hechos en el proceso. En su significación amplia, el documento puede ser la representación de un hecho u objeto perceptible que puede servir de prueba en un proceso. En la tradición jurídica ha prevalecido la Teoría del Documento como escrito impreso en papel, refrendado mediante una firma. Desde este punto de vista se ha considerado al documento como prueba privilegiada, única e insustituible. Se sostiene que el documento escrito, refrendado mediante una firma o signatura no se puede modificar fácilmente. Y, en tanto prueba preconstituida se dice que el documento acredita, demuestra derechos y obligaciones dentro y fuera del proceso. Así, a todo acto que sea formalizado en documento escrito se le reconoce fuerza probatoria. Esta dependencia del documento escrito, a la que rendimos tanta pleitesía los abogados y jueces; hoy, es considerado como un medio de probanza bastante limitado. En razón, de que en la realidad se vienen realizando importantes operaciones bancarias, comerciales utilizando la vía informática o telemática en las cuales desaparece el documento como escrito, impreso en papel para ser reemplazado por el documento electrónico. Para sustentar que el documento electrónico o informático es realmente un medio probatorio haremos referencia a la Teoría Representativa, según esta corriente prueba es todo objeto representativo que pueda informar sobre un hecho o sobre otro objeto. Bajo esta óptica, el documento no está restringido a la forma escrita, ni a la naturaleza del soporte en este caso al papel o impreso. El documento electrónico, como se ha señalado, posee una naturaleza sui géneris. Por lo cual, existe una fuerte oposición a admitir que éste constituye un documento como cualquier otro. Se sostiene que el lenguaje electrónico es de naturaleza magnética y un medio para hacer funcionar a la máquina, no perceptible para el sentido humano. Sobre este punto, los juristas jus informáticos afirman que el documento electrónico como cualquier otro documento posee lenguaje y escritura convencional. En tanto que, el legislador no especifica el tipo de escritura que debe tener el documento, éste puede tener una escritura natural o convencional. Finalmente, ha llegado el momento de considerar y reconocer jurídicamente que la inteligencia humana puede crear lenguajes y escrituras convencionales cuya utilización se convierten en una forma común de existir en nuestras actividades cotidianas. El documento escrito resulta ser entendible en forma directa desde el momento de su creación. En tanto que, el documento informático es ininteligible en su contenido y no puede ser captado de manera directa por el común de las personas. Sobre esta objeción, hoy la legislación admite como documentos, por ejemplo, los microfilms, microfichas, etc., que requieren de la ayuda de aparatos específicos (lectores ópticos, pantallas, etc.) para ser visualizados y leídos. El carácter de irreversibilidad del documento escrito, impreso en papel, acompañado de una rúbrica es bastante relativo. El documento escrito como el documento electrónico corren los mismos riesgos de adulteración, pérdidas, destrucción, etc. y pueden ser protegidos por la ley penal. La signatura o firma, es uno de las partes resaltantes del documento escrito. Quienes objetan al documento electrónico, señalan que no permite la identificación del autor o la persona que expresa una orden, un pedido, etc. Este es uno de los argumentos fuertes con el cual se está enfrentando la tecnología informática. Al respecto, se está viendo la manera de reemplazar la signatura manual por la signatura electrónica utilizando técnicas que permitan realizar la firma electrónica. Al margen de esta crítica, la despersonalización del documento electrónico no es absoluta, detrás siempre existe una voluntad humana, puede ser el propietario del sistema o un autor intelectual. Respecto a lo desmaterializado del documento electrónico de que no es fácilmente visible o perceptible a cualquier persona como lo es el documento escrito. Si bien, los impulsos electrónicos que activan el lenguaje binario en una computadora no son visibles. Sin embargo, existen signos concretos en donde se almacenan los registros informáticos como los discos ópticos, disquetes, listados de impresora, disco duro, etc. La doctrina jurídica actual que promueve la adecuación de la legislación a los cambios que vienen produciendo las nuevas tecnologías, sostiene la existencia de salidas o escapatorias en la legislación que posibilitarían la admisión de las nuevas tecnologías como medios probatorios. Otra salida legal para el reconocimiento probatorio de los Documentos Electrónicos son las llamadas Convenciones o Acuerdos sobre la Prueba. En este caso, las partes se ponen de acuerdo para dar valor probatorio a un medio no previsto en la ley. Este acuerdo entre las partes puede considerarse como un acto preconstituido de la prueba. Contribución de: Ricardo Pérez y Yahaira Sosa


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