El sistema probatorio en
materia civil
Definición: Es aquella
actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el
convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para
fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento
procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que
para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Historia: Ya desde el
derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación,
acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud
del principio “actori incumbit onus probandi” las principales pruebas eran el
escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia. Iniciados los
debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se
entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el
examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus
alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho
o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el
demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es
absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su
papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se
opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se
apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del
demandante. Los modos de prueba consisten en:
a.
Escritos,
instrumenta, tales como el escrito que comprueba una estipulación, el arcarium
nomen.
b.
En
testigos, testes. Estos se aprecian, no de acuerdo a su número, sino conforme
el valor de los testimonios.
c.
En el
juramento, jusjurandum in juidicio. El juez puede deferirlo de oficio a una de
las partes. Este juramento le instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D.,
de urej., XII, 2.).
La costumbre y los usos: Si
la regla es de naturaleza consuetudinaria no tiene que ser probada porque es de
naturaleza jurídica. Por el contrario, si la regla es de uso convencional, que
se fundamenta en la convención presumida de las partes, tal como son los usos
comerciales, entonces es un simple hecho cuya prueba puede ser aportada por la
parte que lo alega. La ausencia de un medio regular de prueba no cuestiona la
existencia del derecho como tal, la ausencia de prueba del derecho lo que hace
es paralizar sus efectos. Cuando el medio de prueba fuera un escrito sometido a
reglas de forma, la nulidad solamente afecta al instrumento, es decir, el
escrito destinado a servir de prueba. El derecho podrá establecer otros medios
en los casos que la ley lo permita. La prueba de las obligaciones: Según lo
establecido por el Art. 1315 del C.C “el que reclama la ejecución de una
obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Diferentes modos de prueba:
El estudio de las pruebas pertenece en gran parte al procedimiento, en el
Derecho francés, el articulo 1316 del código civil los diferentes medios de
prueba admitidos son: las reglas concernientes a las pruebas documental,
testimonial, presuncional, confesional de parte y el juramento...” Es decir, la
verificación de los hechos susceptibles de engendrar un derecho, ya se trate de
obligaciones, de derechos reales, o de familia, puede hacerse por tres medios”:
1. De una manera directa o inmediata, por la comprobación material de los
hechos. 2. Por la declaración de las partes o de una tercera persona. 3. Por el
razonamiento. La prueba documental: Pertenece al segundo grupo, y es el que se
aplica por excelencia a los actos jurídicos, sin embargo, se usan tratándose de
ciertos hechos jurídicos. La prueba por escrito es a veces un documento
auténtico, y otras privado. La Prueba testimonial: Establecido en los Arts.
73-100 del C.Pr.C. consiste en una declaración que ofrece una persona sobre
hecho que ha percibido con sus propios sentidos pudiendo esas circunstancias
tener repercusión en un hecho o acto jurídico. En materia civil la prueba por
testigos tiene un carácter excepcional en ciertos contratos y cuando el interés
es menor a 30 pesos. Las presunciones: La presunción legal es una dispensa de
prueba para la parte que la invoca. La presunción consiste en deducir de un
hecho conocido la existencia de un hecho desconocido que se intenta probar. La
definición de presunción se señala en el Art. 1349 del C.C. son presunciones
las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a un
hecho desconocido”. El Art. 1283 del C.C permite percibir este razonamiento:
“la entrega voluntaria de la primera copia del titulo, hace presumir la quita
de la deuda o el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario”. Hay
presunciones simples o juris tantum, o sea, que admiten prueba en contrario; y
presunciones juris et de jure, que por oposición a las primeras, no admiten
prueba en contrario. La prueba de los hechos negativos: El Dr. Salvador Jorge
blanco en su libro de introducción al derecho explica que “... los hechos
negativos se prueban aportando la prueba de los hechos positivos.”.
Expresar
como coartada que una persona no estaba en Santiago el día del suceso en esa
ciudad conlleva a la prueba positiva de que ese día estaba en otro lugar...”. Supresión
del derecho a la prueba: En ciertos casos la prueba esta prohibida por razones
de orden publico: 1. La filiación incestuosa no puede ser investigada ni
reconocida judicialmente ni tampoco voluntariamente. 2. En materia de
difamación e injurias la verdad de los hechos difamatorios que pudiera hacer el
acusado en el curso del juicio penal cuando los hechos se refieren a la vida
privada de la persona agraviada. 3. Cuando el hecho a probar hace temer el
soborno de testigo o la falsificación de documentos. Medios de prueba: Los
medios de prueba se dividen en pruebas preconstituidas, esto es que existen al
momento del proceso, caso de la prueba escrita; y en pruebas que se establecen
en el proceso como el testimonio y el juramento y por otra parte en pruebas
directas, que se relacionan al mismo hecho que debe ser probado, como la que
resulta de los documentos y del testimonio y en pruebas indirectas, que se
obtienen por medio de un razonamiento como la que resulta de las presunciones. Prueba
escrita: Es aquella que resulta de los escritos redactados en vista de servir
de prueba, se denominan actas o títulos y se producen comúnmente en la
justicia; los actos pueden ser actos auténticos o bajo firma privada. El acto
auténtico es el que ha sido otorgado ante oficiales públicos que tienen derecho
de actuar en el lugar donde se otorgo el acto y con las solemnidades requeridas
por la ley. La primera cuestión que se presenta en cuanto a la fuerza
probatoria del acto autentico es la sinceridad de su contenido, de la firma de
las partes y del propio oficial publico que lo ha instrumentado, en principio
tiene una fe absoluta y esta solo puede destruirse mediante la inscripción en
falsedad. La fe absoluta es debido en cuanto a su origen, por su fecha, y por su
contenido en cuanto a las declaraciones que emanan del oficial publico. El acto
bajo firma privada esta hecho por las mismas partes o por sus mandatarios. No
es un acto que esta sometido a formalidades en razón del principio legal del
consensualismo. La condición básica para su validez es la firma de las partes y
sobre todo aquella que asume la obligación. Si la parte no sabe firmar estará
obligada a recurrir a la firma notarial. ”.
Las distintas clases de actos bajo
firma privada son: 1. Los actos originales. Que se hacen en el momento en que
se efectúa el acto jurídico. 2. Los actos de reconocimiento, que reemplazan un
acto original perdido. 3. Los actos de confirmación o ratificación de una
obligación viciada, que el código civil incluye dentro de la prueba aunque
realmente desbordan estas fronteras. La fuerza probatoria de los actos bajo
firma privada, es necesario establecer la fe del acto, el contenido del acto y
la fecha del acto. Los actos privados no firmados pertenecen a una categoría
muy especial porque hacen fe aun cuando no estén firmados por la persona a que
se oponen como prueba. Son cuatro los casos de esta categoría especial: los
libros de comercio, los registros y papeles domésticos, las menciones del
acreedor sobre el título comprobatorio de la deuda que reposa en su poder y las
tarjas. El acto legalizado es un acto mixto, en su origen es privado, y en la
legalización de las firmas es publico con la participación del notario público.”.
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La administración de la prueba. Las pruebas escrita y por presunciones son
administradas sin necesidad de procedimiento especial: la primera con el
depósito de los documentos en secretaría; la segunda por el examen que hace el
juez de las circunstancias alegadas como constitutivas de la presunción. Incidentes
Relativos a la Prueba Escrita o Documental Cuando hay controversia con la
prueba escrita, se procede mediante uno de los medios destinados a resolver esa
controversia. Los incidentes de la prueba escrita son la Verificación de
Escritura y la Inscripción en Falsedad. La verificación de escritura es el
examen que se hace en justicia de un acto bajo firma privada, con el fin de
comprobar si ha sido escrito o firmado por la persona a quien se le atribuye u
opone. La inscripción en falsedad. En términos generales, la falsedad consiste
en la alteración de la verdad en un escrito. Puede ser material o intelectual. Hay
falsedad material cuando un escrito es confeccionado mediante adiciones o
supresiones; hay falsedad intelectual cuando, al redactarse un acto, se escriben
cláusulas que no son las convenidas. Pueden ser falsos los actos auténticos. La
carga de la prueba: En una situación normal, toda persona que reclama una
pretensión determinada deberá aportar su prueba. Así lo establece el Art. 1315
del C.C. “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, en
razón de este principio, la carga de la prueba esta a cargo del demandante. Puede
existir el desplazamiento del fardo de la prueba, aunque no este trazado en la
ley, mas bien ocurre en el instante en que los debates están clausurados con
las conclusiones finales. En esa lucha el fardo de la prueba corresponde a la
parte que expresa el alegato independientemente que sea el demandante o el
demandado, salvo que el hecho no este controvertido o negado por la parte
contra quien se expresa. En ese caso no es necesario probarlo. La
jurisprudencia dominicana en el B.J 1057.362 admite que para que un acto
auténtico impida la admisión de testimonio en su contra, Art. 549, es necesario
que no haya sido objeto de contestación en el proceso. Si el demandante
cuestiona el contenido del acto, alegando que por haber sido apresado lo firmo
sin que reflejara su libre voluntad de poner fin al contrato por mutuo
consentimiento, este acto no puede considerarse como reconocido. Su valor
probatorio hasta inscripción en falsedad no queda afectado con la audición de
un testigo. Las pruebas del tribunal: El código civil no se refiere a este
medio de prueba, es mas bien materia del C.Pr.Civil y penal. La prueba del
tribunal en materia civil consiste en la inspección de lugares, el peritaje y
el interrogatorio. La inspección de lugares tiene por finalidad ofrecer un
estado de los casos existentes para cerciorarse a cabalidad de la verdad, puede
ser ordenada por todo tribunal. El Art. 295 del C.Pr.C dispone sin limitación
“cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que
uno de los jueces se transporte a los lugares”. El peritaje: El peritaje esta
establecido por el Art. 302 C.Pr.C “cuando procediere un informe de peritos se
ordenara por una sentencia, en la cual se enunciara claramente los objetos de
la diligencia pericial”, la fe o fuerza del juicio pericial esta indicada por
el Art. 323 del C.Pr.C “ los jueces no están obligados a, no liga su dictamen
al juez este lo admite o lo rechaza ya que los peritos son auxiliares del
tribunal para darle luz sobre un aspecto del juicio que requiere de
conocimientos especializados. El interrogatorio: El interrogatorio de las
partes se obtiene a través de la comparecencia personal ordenada por el juez. El
juez inicia el interrogatorio en presencia de los defensores o debidamente
citados en cámara de consejo, las partes pueden negarse a responder.
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La prueba
documental y el documento electrónico o informático: Desde el punto de vista de
las nuevas tecnologías, es particularmente importante el sistema de la prueba
libre, en tanto que se sustenta en la libre apreciación de las pruebas por el
juez. En cuanto a los medios probatorios las partes tienen la libertad de
probar los hechos que alegan por todos los medios de prueba a su disposición. No
todos los medios probatorios tradicionales tienen relación directa con las
nuevas tecnologías. Desde este punto de vista, solo la Prueba Documental puede
estar directamente vinculada a los avances de la automatización tanto por la
vía informática como Telemática. El documento en sentido estricto es
considerado como el “escrito o sea como un objeto o instrumento en el que queda
plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes
del lenguaje...” y susceptible de contribuir a la prueba de los hechos en el
proceso. En su significación amplia, el documento puede ser la representación
de un hecho u objeto perceptible que puede servir de prueba en un proceso. En
la tradición jurídica ha prevalecido la Teoría del Documento como escrito
impreso en papel, refrendado mediante una firma. Desde este punto de vista se
ha considerado al documento como prueba privilegiada, única e insustituible. Se
sostiene que el documento escrito, refrendado mediante una firma o signatura no
se puede modificar fácilmente. Y, en tanto prueba preconstituida se dice que el
documento acredita, demuestra derechos y obligaciones dentro y fuera del
proceso. Así, a todo acto que sea formalizado en documento escrito se le
reconoce fuerza probatoria. Esta dependencia del documento escrito, a la que
rendimos tanta pleitesía los abogados y jueces; hoy, es considerado como un
medio de probanza bastante limitado. En razón, de que en la realidad se vienen
realizando importantes operaciones bancarias, comerciales utilizando la vía
informática o telemática en las cuales desaparece el documento como escrito,
impreso en papel para ser reemplazado por el documento electrónico. Para
sustentar que el documento electrónico o informático es realmente un medio
probatorio haremos referencia a la Teoría Representativa, según esta corriente
prueba es todo objeto representativo que pueda informar sobre un hecho o sobre
otro objeto. Bajo esta óptica, el documento no está restringido a la forma
escrita, ni a la naturaleza del soporte en este caso al papel o impreso. El
documento electrónico, como se ha señalado, posee una naturaleza sui géneris. Por
lo cual, existe una fuerte oposición a admitir que éste constituye un documento
como cualquier otro. Se sostiene que el lenguaje electrónico es de naturaleza
magnética y un medio para hacer funcionar a la máquina, no perceptible para el
sentido humano. Sobre este punto, los juristas jus informáticos afirman que el
documento electrónico como cualquier otro documento posee lenguaje y escritura
convencional. En tanto que, el legislador no especifica el tipo de escritura
que debe tener el documento, éste puede tener una escritura natural o
convencional. Finalmente, ha llegado el momento de considerar y reconocer
jurídicamente que la inteligencia humana puede crear lenguajes y escrituras
convencionales cuya utilización se convierten en una forma común de existir en
nuestras actividades cotidianas. El documento escrito resulta ser entendible en
forma directa desde el momento de su creación. En tanto que, el documento
informático es ininteligible en su contenido y no puede ser captado de manera
directa por el común de las personas. Sobre esta objeción, hoy la legislación
admite como documentos, por ejemplo, los microfilms, microfichas, etc., que
requieren de la ayuda de aparatos específicos (lectores ópticos, pantallas,
etc.) para ser visualizados y leídos. El carácter de irreversibilidad del
documento escrito, impreso en papel, acompañado de una rúbrica es bastante
relativo. El documento escrito como el documento electrónico corren los mismos
riesgos de adulteración, pérdidas, destrucción, etc. y pueden ser protegidos
por la ley penal. La signatura o firma, es uno de las partes resaltantes del
documento escrito. Quienes objetan al documento electrónico, señalan que no
permite la identificación del autor o la persona que expresa una orden, un
pedido, etc. Este es uno de los argumentos fuertes con el cual se está
enfrentando la tecnología informática. Al respecto, se está viendo la manera de
reemplazar la signatura manual por la signatura electrónica utilizando técnicas
que permitan realizar la firma electrónica. Al margen de esta crítica, la
despersonalización del documento electrónico no es absoluta, detrás siempre
existe una voluntad humana, puede ser el propietario del sistema o un autor
intelectual. Respecto a lo desmaterializado del documento electrónico de que no
es fácilmente visible o perceptible a cualquier persona como lo es el documento
escrito. Si bien, los impulsos electrónicos que activan el lenguaje binario en
una computadora no son visibles. Sin embargo, existen signos concretos en donde
se almacenan los registros informáticos como los discos ópticos, disquetes,
listados de impresora, disco duro, etc. La doctrina jurídica actual que
promueve la adecuación de la legislación a los cambios que vienen produciendo
las nuevas tecnologías, sostiene la existencia de salidas o escapatorias en la
legislación que posibilitarían la admisión de las nuevas tecnologías como
medios probatorios. Otra salida legal para el reconocimiento probatorio de los
Documentos Electrónicos son las llamadas Convenciones o Acuerdos sobre la
Prueba. En este caso, las partes se ponen de acuerdo para dar valor probatorio
a un medio no previsto en la ley. Este acuerdo entre las partes puede
considerarse como un acto preconstituido de la prueba. Contribución de: Ricardo
Pérez y Yahaira Sosa