El Concepto de Patrimonio Cultural

Por:

Javier Flórez Miranda.

 

INTRODUCCIÓN

 

 

 

Como "lo prometido es deuda", en esta segunda parte de mi ponencia, desarrollaré lo que tiene que ver con el concepto de Patrimonio Cultural.

 

Había dicho, que este concepto se remonta, al menos en lo que tiene que ver con el Derecho Francés, a las postrimerías del siglo XVIII. Sin embargo, es aún más antiguo, pues ya en Roma, el Papa Pío II, emitió la Bula: "Cum alman nostram urben", el 28 de Abril de 1.462. Por la cual, so pena de excomunión o cárcel, se prohibía demoler, destruir o malograr, los monumentos y ruinas antiguas. Es tal vez, el antecedente histórico mas temprano de la tutela de los bienes culturales.

 

Aplicando el método comparativo, estableceré, que a través de muchos años, y de no pocos debates entre los Estados, se ha logrado llegar a un concepto universal del Patrimonio Cultural, y que su tutela está a cargo del Derecho Internacional, gracias a instituciones especializadas que lo agencian.

 

Para este caso, vuelvo a repetir: el sofisma postmoderno de la "diversidad cultural", no tiene ninguna aplicación práctica, pues lo que se impone en este caso, es la universidad de la cultura: el concepto de "COMMON HERITAGE OF MANKIND"; o sea, que la cultura, es un patrimonio común de la humanidad. Y es en función de esto, que todo Estado, tribu o etnia, por exótica que sea, está obligada, a salvaguardar sus bienes culturales. Asimismo, todo criterio especulativo, riñe con la facticidad contable; que clasifica, analiza, sintetiza, contrasta y verifica.

 

Por otra parte, es muy significativo, que si el concepto de auditoría, para el caso de los estados financieros, surge en 1.851 (Italia); el de auditoría del Patrimonio Cultural, lo hace, en el año de 1.773 (también en Italia), con la institución del primer organismo técnico-consultivo, bajo la dirección del grabador y experto en arte: Anton María Zanetti. A él se le encargo la tarea, de establecer un censo completo, de las obras de arte muebles. Debía mantener un catálogo actualizado, propender por la restauración de éstas, y efectuar periódicas visitas de control. Para verificar el estado de conservación de las pinturas.

 

Este concepto , establece unos límites al universo del discurso; o sea, al concepto general de cultura que hemos adoptado, y por ende, al proceso de su clasificación. Sin embargo, no nos hace más fácil la tarea; ya que entramos a un terreno, donde los conocimientos antropológicos y contables, son insuficientes, a la hora de avaluar, por ejemplo, las obras de arte, sean pinturas, esculturas o antigüedades. Trabajo para el cual se necesita un profundo conocimiento artístico, y en donde muchas veces interviene un equipo interdisciplinario, integrado por pintores, escultores, químicos, historiadores, arqueólogos y hasta físicos.

Se trata de establecer entonces, un criterio, definido, coherente y claro de clasificación (Plan de Cuentas). Ateniéndonos a los parámetros universalmente aceptados, sin soslayar otros elementos importantes de la cultura en general, como universo del discurso.

 

Tenemos que dejar claro en consecuencia, que no todo lo cultural es clasificable; es decir, contabilizable. En este sentido, sólo puede ser objeto de contabilidad cultural, lo que ha sido declarado por el Derecho Internacional: PATRIMONIO CULTURAL. Estamos hablando de unos rubros muy concretos: sitios arqueológicos, monumentos, obras arquitectónicas, pinturas y esculturas, archivos históricos, y en el caso de las obras musicales y literarias, lo que está cobijado bajo la ley de Derechos de Autor. Sólo así, es posible establecer un inventario finito, valiéndonos de los censos y archivos de las instituciones especializadas:museos, Ministerio del Interior (División de Derechos de Autor),Patrimonio Fílmico, etc.

 

Metodológicamente hablando, y asumiendo el principio de parsimonia de la ciencia, tendríamos que comenzar dentro de este límite del concepto. Después, entraríamos a revisar, lo que ha quedado por fuera, pero siempre en orden de pertinencia.

 

LA TUTELA DEL PATRIMONIO CULTURAL (ANTECEDENTES HISTÓRICOS)

 

 

El concepto de Patrimonio Cultural, surge con la toma de conciencia, de que se debe proteger, aquellos bienes culturales, que se encuentran amenazados. Por tal razón, aparece bajo el criterio práctico de rescate, salvaguardia y protección. En consecuencia, todo aquello del universo del discurso, que es irrepetible en virtud de su valor cultural, tiene prioridad.

 

La Convención de París (1.972), asumió el concepto de " bienes supraculturales", entendidos como aquellas obras, que poseen un "plusvalor" sui generis, en virtud de la nobleza humana con que fueron concebidas Y que son irrepetibles por su complejidad, en lo que se refiere a su valor de uso.

 

ITALIA

 

Si hay un Estado, que pueda reivindicar su iniciativa en esta materia, éste es el italiano. Fue allá, donde surgió la disciplina contable técnicamente constituida, con el planteamiento del matemático Luka Paccioli en 1.494; dos años después del descubrimiento de América. Indudablemente, Paccioli es a la contaduría, lo que George Boole a la informática.

 

Roma puede reclamar para sí, ser la cuna del Derecho, y no es por casualidad, que fue en Roma, donde se emiten las primera leyes con respecto al Patrimonio Cultural, por poder del Vaticano.

 

Si tenemos en cuenta, el valor ideológico- religioso, de los iconos de la cultura católica, entenderemos el desvelo de los Papas por protegerlos. No se trataba sólo de proteger cosas, sino una ideología que daba un poder enorme.

 

Los italianos ya hablaban de tutelar los bienes culturales, treinta años, antes de llegar a América. Después de la Bula"Cum alman nostram urben" (1.462), sobresalen otras leyes como las siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por otra parte, fue necesario asimismo, nombrar tres asesores: uno para la pintura, otro para la escultura; y otro para las antigüedades.

 

Estos asesores, tenían la misión, de avaluar los objetos, que se quería exportar de Roma.

 

Esta ley, salvaguardaba las pinturas, vetando su exportación, inclusive las de todo autor recientemente fallecido, cualquiera que fuese su reputación.

 

La prohibición se extendía a los forasteros, a los eclesiásticos y los residentes extranjeros; vetando asimismo, su venta y tráfico ilícito.

 

Al tomar conciencia, de la importancia de estos bienes, como documentos histórico - culturales, indisolublemente ligados a la civilidad del pueblo que los había producido, crecía la necesidad, de mantenerlos, en lo posible, en su aspecto original.

 

 

 

La fundación de este laboratorio, se consolida con un Decreto del Senado, fechado el 3 de Septiembre de 1.778. Su entrada en vigor, va a jugar un papel importantísimo, en la salvaguardia del patrimonio pictórico veneciano.

 

 

Es importante resaltar, que la necesidad de legitimar culturalmente la acción de tutela, surgió con un hecho histórico: la expoliación napoleónica. Este constituyó un momento determinante, para establecer la estrecha relación, entre obra de arte y territorio de origen. Confiriendo al PATRIMONIO CULTURAL, un papel fundamental en la documentación, de la historia de una civilización.

 

Con esta legislación, se establece un análisis positivo y lúcido, de la utilidad científica, pública y económica, de una idónea estructura tutelar.

 

Posteriormente, el 6 de Agosto de 1.821, con una regulación promulgada por el Cardenal Pacca, se incluye en el conjunto de "bienes culturales":las antiguas memorias, aún las falsas; y las celebridades locales, aún las mediocres.

 

La experiencia napoleónica, había consolidado de hecho, la relación estrecha, entre el objeto y su historia, entre la obra y su territorio de origen. Así, la tutela cubría, a las formas artísticas consideradas "menores", por ser fuente documental de diversas civilizaciones.

 

Hasta aquí, la legislación tutelar italiana, anterior a la unificación liberal garibaldiana, fue interdictiva, con mayor énfasis en la represión que en la promoción.

 

En el contexto del resurgimiento italiano, liderado por Garibaldi, de una cultura italiana inspirada en el Romanticismo y adaptada a las teorías liberales en la gestión política y económica, se lleva a cabo el desarrollo de la tutela, con muchos tropiezos y desaciertos. Esto ocurrió, entre los años 1.848 y 1.875, periodo cumbre de la carrera política de Garibaldi, que en éste último año, asume como diputado del parlamento.

 

Todo este período se caracteriza por la imperfección y arbitrariedad, en la legislación tutelar. El caos y la desorganización ponían en peligro, el patrimonio artístico de la nación.

 

En esta época , se hablaba genéricamente de "monumento", un término un tanto ambiguo, que aludía no sólo a la arquitectura, sino también, a la arqueología, y a formas de expresión artística. Sin embargo, hacía énfasis, en la arquitectura:confiando a la restauración de antiguos edificios, la tarea de unir el sentimiento religioso, al concepto patriótico de "monomentum", confiriendo a los edificios, una peculiar función ética y social.

 

El particularismo regional, de la etapa prerevolucionaria, entró, en franca contradicción con la imposición centralizada de la tutela, que establecía la jerarquía de la expresión artística, sobre el municipalismo local.

 

La propuesta de las leyes que se expidieron entre 1.848 y 1.871, en lugar de centrarse en el debate sobre la tutela: o sea, sobre el análisis de la realidad, se limitaron a la urgente abolición del vinculo fideico- misario. Con antecedentes, en los Edictos Pontificiales, estos obligaban al poseedor de una colección artística, a abstenerse de vender alguna obra, y a transmitirla en su integridad, de heredero en heredero.

 

La confirmación de esta peligrosa situación, viene documentada, por el trabajo de censo y catalogación, por los más conspicuos especialistas de aquella época: Giovan Battista Cavalcaselle y Giovanni Morelli. Ellos pusieron los sellos del Nuevo Estado a las obras de arte de mayor interés.

 

La reivindicación privada del patronato sobre los objetos de arte, conservados en capillas de familia, y la devolución de los bienes a las iglesias y conventos; y a los museos e iglesias locales (Ley del 7 de julio de 1.866, Art.18). Todo esto, condujo a una grave dispersión del Patrimonio Cultural.

 

Por otra parte, la devolución efectuada con base en la Ley de 1.806, se había ejecutado, sin la mínima información inventarial, estadística y cualitativa, de los bienes devueltos y de su utilización.

 

Cavalcaselle y Morelli,, afrontaron una tarea muy ardua; hasta tal punto, que los resultados de su censo, pueden considerarse, como todo un récord, en el contexto de la situación nacional. Compilaron elencos pormenorizados (que estaban firmados por los consignatarios de las obras de arte), controlando la integridad de las obras, previniendo abusos y arbitrariedades.

 

La lectura de estos catálogos, documenta un colosal trabajo en poco tiempo (68 días), de estos dos estudiosos. El financiamiento de los costos, se redujo a sólo ochocientas liras por cada uno. El proceso también incluyo:

 

 

 

 

 

 

 

En el año de 1.862, Cavalcaselle, escribe tres memoriales, al entonces ministerio de la Instrucción Pública: Matteucci.En éstos, sugería algunos criterios, para la catalogación, el control, la restauración y la conservación de las obras de arte. Posteriormente, estos documentos fueron publicados, a manera de ensayo, con el título de: Sulla Conservazione di Monumenti e degli oggetti d'arte e sulla riforma dell" insegnamento accademico ".Este Artículo, fue publicado en 1.863, en la Revista de las Ciudades Italianas.

 

En este documento, Cavalcaselle, insistía en la necesidad, de que el gobierno se ocupara de aquella parte del patrimonio, que hasta ese momento se hallaba dispersa. Recomendaba la compilación de catálogos, el reclutamiento de inspectores locales; y un serio control sobre la restauración y el uso didáctico de los museos.

 

Por otra parte, en cuanto a la estructura administrativa, proponía una doble supervigilancia del Municipio y del Gobierno, mediante la constitución de comisiones locales de arte. Que de acuerdo con el Estado, vigilaran constantemente, los objetos confiados a su custodia.

 

De esta manera, el experto diseñaba así, el perfil de una administración técnico-científica, que tuviese muy en cuenta, que el criterio práctico de la conservación era eminentemente cultural, más que político-administrativo.

 

Cavalcaselle proponía, un Derecho de prelación para el Estado; la fundación, de una sociedad de amigos del arte, para el rescate de las obras, que iban a ser exportadas; la institución de una inspección para las tres artes; la reorganización de las galerías y su complementación,

con el fin de documentar, el desarrollo del arte Italiano. Asimismo, fomentaba del auxilio de la ciencia y la técnica, para evitar repintar, aquellas obras que necesitaran de restauración.

 

Hasta ese momento, nadie había escrito nada concreto, sobre el problema de la tutela. La metodología que Cavalcaselle proponía al gobierno, era de una modernidad tal, que sólo la podía formular, alguien con profundo conocimiento de los métodos y criterios conservativos, adoptados en toda Europa.

 

Con la labor de este especialista, se define el aspecto técnico- administrativo, y la aplicación de la tutela del Patrimonio Cultural. Fenómeno que antaño, era sólo una posibilidad, y con Cavalcaselle, se convirtió en realidad.

 

En la última década del siglo pasado, es importante subrayar, dos hechos trascendentales:

 

 

Siete años después (1.899) se celebra la Convención de La Haya, donde la comunidad internacional, llega a acuerdos ecuménicos, para la protección de los bienes culturales en tiempo de guerra.

 

La primera vez que aparece, el concepto de contabilidad del Patrimonio Cultural en Italia, es el 26 de Agosto de 1.927. La Ley 1.917, ordenaba:" La custodia , conservación, y contabilidad del material artístico, arqueológico y bibliográfico".

 

Un momento importante, en la consolidación e implementación de los criterios de restauración, lo constituyó, la creación del Instituto Central para la Restauración, en 1.938. Su misión: la formulación de principios para la restauración de monumentos, la importancia de los cuidados de manutención, las intervenciones de reconstrucción solamente en caso de que existieran testimonios del aspecto original de éstos.

 

En cuanto a las labores de excavación, las obras de arte halladas, debían ser protegidas, mateniéndolas en su lugar.Todas las fases de restauración, debían ser documentadas fotográficamente.

 

El 28 de Julio de 1.938, mediante la circular 11998, el perito Roberto Longhi, enfatizaba la necesidad, de implementar una correcta investigación científica, fundamentada en un perfeccionamiento de la descripción, aportando así, datos precisos para la identificación de la obra de arte, siempre acompañada de la fotografía y de amplias indicaciones, sobre el estado de conservación, con el fin de mejorar, las disposiciones tutelares.

 

Longhi, enfatizaba además, la necesidad de considerar el valor de la obra, no siguiendo sólo un criterio monetario, sino también de calidad.

 

Consideraba asimismo, que las obras de menor valor, no se debían excluir de la catalogación, por ser documentos pertenecientes a un contexto histórico - ambiental. Nótese que a partir de este momento, aparece el concepto mixto, de lo histórico - ambiental. El cual se iría a imponer en la legislación ulterior.

 

Siguiendo la línea de este nuevo criterio, en el año 1.939, es promulgada la Ley 1497 del 29 de Junio, que incluía la tutela de las bellezas naturales, y los inmuebles de particular interés. La Ley 1089 del mismo año, amplía el concepto de patrimonio, al paisaje y a las bellezas naturales. Esta Ley establecía, que estaban sujetos a tutela, todos aquellos bienes, muebles e inmuebles, que presentaran interés artístico, histórico, arqueológico y etnográfico. Se incluyen aquí, los objetos de la paleontología, la prehistoria y aquellos de interés numismático y archivístico.

 

Esta tutela se extendía a todos los bienes indicados, haciendo abstracción del carácter de propiedad privada. El Estado se encargaba directamente, del cuidado de aquellos que le pertenecieran, a través de los órganos técnico-administrativos y científicos. Asimismo, los bienes eclesiásticos, debían ser catalogados, bajo la responsabilidad de sus propietarios, a los cuales se les daba la responsabilidad de conservarlos.

 

Los bienes de propiedad privada, se sometían a tutela, mediante el ejercicio de la "Notificación Administrativa"; o sea , de una declaración motivada, por el interés público, de parte del Ministerio en cuestión.En general, esta Ley, tenía como objetivo principal, el de asegurar, el respeto de los Derechos de uso y goce público del patrimonio. Asimismo, garantizaba, la conservación, integridad y seguridad, de tales bienes.

 

Por integridad del bien, se entiende, el mantenimiento, en todos sus aspectos, de su carácter artístico e histórico. Se debía garantizar, una ubicación que permitiese, un permanente control de los órganos propuestos, evitando la posibilidad, de su sustracción o dispensión.

 

La acción de tutela conservativa, se encaminaba así, al control de la actividad material del propietario, y de cualesquiera otros individuos que dispusieran del bien. Vetando cualquier incompatibilidad, con los criterios de integridad y seguridad. Asimismo, permitía una intervención directa en la gestión del mismo, para prevenir o reparar, eventuales daños.

 

El artículo 11 de la Ley 1089, establecía de hecho, la prohibición de demoler, modificar o restaurar, sin la autorización preventiva. Entendiendo por demoler, la supresión física del bien; por modificación, la pérdida de su condición material originaria; por restauración se entiende en cambio, una actividad dirigida a la modificación física del bien, pero con el objetivo específico, de mejorar su condición, restituyéndolo a su estado original. Actividad, que por lo anterior, es de preeminente, interés público; cuyo fin, es la conservación del patrimonio histórico y artístico.

 

En este sector específico, el Estado interviene, sea para promover la investigación, sea para supervisar la ejecución de labores más complejas, confiadas al INSTITUTO CENTRAL PARA LA RESTAURACIÓN, constituido mediante la Ley del 22 de julio de 1.939 (la 1940), y actualmente regulado por el artículo 18 de la Ley 805, del 3 de diciembre de 1.975.

 

Esta Ley prescribe a los poseedores particulares de bienes muebles, notificar todo cambio de ubicación de los mismos. Asimismo, otorga al Estado, la facultad de imponer la ejecución de interventoría conservativa, sobre las cosas sujetas a tutela, que estén a cargo de sus respectivos propietarios.

 

El Estado podría incluso, asumir tales labores, en todo o en parte, cuando se trate de bienes pertenecientes a los entes públicos, o exigiendo el reembolso de los gastos, si los bienes fuesen privados.

 

Es importante resaltar, en el caso de la legislación italiana, lo que concierne a las excavaciones arqueológicas. Sobre éstas, rige el criterio general, de la patrimonialidad (demanialità), sobre el subsuelo: corresponde exclusivamente al Estado, el Derecho de ejecutar excavaciones, aún en terreno privado. En este caso, se concede al propietario,una indemnización equivalente, a un cuarto de las cosas recuperadas, o en su defecto, de su valor (dinero).

 

El Estado puede expropiar los objetos sujetos a tutela, cuando éstos revistan un singular interés, para la conservación y el incremento del patrimonio nacional.

 

En el mismo 1.939, es expedida la Ley 1497 del 29 de junio, que cobija bajo tutela, a las" bellezas naturales", tales como: aldeas, parques, e inmuebles no incluidos en la Ley 1089; singularidades geológicas, así como panoramas y complejos pasajísticos.

 

Se prohíbe todo acto, que redunde en la destrucción o grave alteración, del aspecto característico, de los lugares reconocidos como " bellezas naturales".

Se tiene en cuenta también, el aspecto de los centros habitados, cuando interfieran con las leyes y regulaciones urbanísticas.

 

FRANCIA.

 

Con un criterio similar, se expide en Francia, la Ley del 31 de Diciembre de 1.913, la cual se fundamenta en la de 1.877. Esta hace hincapié, en la preponderancia del interés público, incluyendo a los objetos de Arte muebles, que sean de propiedad privada.

El "CLASSEMENT ", de la doctrina francesa, es muy similar al de la italiana, pero se diferencia en la aplicación; por cuanto se extiende a los bienes de propiedad estatal, y a aquellos pertenecientes, a los entes públicos y privados. Y en caso de no haber consenso, todo queda bajo sentencia del Consejo de Estado.

Hay diferencia, en cuanto a la clasificación ( classement) de objetos de arte o monumentos, pertenecientes a los particulares: se ha dispuesto por sentencia del Consejo de Estado, que se pague según demanda del propietario, una indemnización, por la pérdida súbita del Derecho de propiedad.

 

En cuanto a la exportación, su veto rige únicamente, para los objetos precedentemente clasificados (Ley 31 de 1.921). El Derecho de prelación de parte del estado, se aplica sólo a los objetos sometidos a subasta, mientras que el estado italiano lo aplica a cualesquiera transacción con fines de lucro. La expropiación por motivos de utilidad pública, se aplica sólo a los bienes inmuebles.

 

En cuanto a las excavaciones (Ley del 22 de septiembre de 1.941)aún en Francia es necesaria, la autorización preventiva. El estado tiene el derecho de ejecutarla, sobre los terrenos privados, previa indemnización al propietario.

 

También está prevista, la expropiación de los terrenos, pertenecientes a los particulares, de parte de la autoridad. No entra en vigor , en cambio, el criterio de patrimonialidad ( demanialità ), de los hallazgos arqueológicos. Sólo la mitad de las cosas encontradas por el estado, en los terrenos privados, pertenecen a éste. En tanto que todos los objetos muebles, hallados en los terrenos particulares, mediante excavaciones autorizadas o fortuitas, son propiedad privada, siempre y cuando se denuncien a la autoridad competente.

 

En lo que se refiere a los monuments naturel et les sites de caractère artistique, scientifique, légendaire ou pittoresque, fue expedida la Ley del 2 de mayo de 1.930 ( modificada luego, con los decretos del 2 de noviembre de 1.945 y del 23 de agosto de 1.947), que ordena el inventario de las bellezas naturales, y la extensión de la norma dispuesta, para los inmuebles clasificados, según la Ley de 1.913.

 

Los antecedentes genéticos de estas leyes, se remontan a los años 1.793 y 1.810, cuando se protege a los monumentos, contra los actos de malevolencia pública. En el año de 1.837 se ordena la clasificación de los monumentos; en el año 1.841, la ley de expropiación para proteger un monumento; la clasificación de los monumentos históricos en 1.889; Ley de sanciones penales en 1.905; interdicción de exportar los objetos clasificados en 1.905 - 1.909. Asimismo, en 1.910, se establecen reglas de protección, en cuanto acceso, a los monumentos en exhibición.

 

 

 

 

 

INGLATERRA

 

 

 

La legislación inglesa, se basa en la: monuments consolidation and amendment, según el acta del 15 de agosto de 1.913, y la del 11 de junio de 1.931.Estas disposiciones, tutelan todos los edificios monumentales, excluyendo los eclesiásticos asignados al culto;siempre y cuando, posean interés histórico, arquitectónico, tradicional, artístico o arqueológico .Y figuren en el elenco al cuidado del "HISTORIAL BUILDING COUNCIL, del ministerio de obras públicas.

 

La inscripción en el elenco se notifica a los propietarios particulares, hecho que los obliga a no demoler, alterar o renovar los inmuebles, sin haber preavisado al ministerio de obras públicas.Los ANCIENT MONUMENTS BOARDS, tienen tareas de inspección.En este caso, el ministerio de obras públicas, puede expedir una preservation order, que prohíbe al propietario, la ejecución de cualquier trabajo sin la autorización formal y el control técnico del caso .Si el monumento está deshabitado, puede ponerlo bajo su directa custodia.

 

El ministerio puede incluso, contribuir a los gastos de restauración, de los edificios monumentales de propiedad privada: puede aceptarlos en donación, comprarlos o expropiarlos.

 

La exportación de las obras de arte, está controlada por el BOARD TRADE (MINISTERIO DE COMERCIO), con la consultoría de las direcciones de los museos o de las universidades; para establecer la tasa de, y eventualmente, negar la licencia de exportación.

 

Las excavaciones arqueológicas, deben ser autorizadas por el Estado. En contraste, no existe una ley , que resguarde, las obras de arte muebles, ni tampoco al paisaje, para lo cual rigen las prescripciones urbanísticas.

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES.

Hasta aquí, según la lectura que hemos hecho, son más las similitudes que las diferencias, entre las políticas de gestión del Patrimonio Cultural, entre los diferentes estados.

 

Todo para concluir, que lo ecuménico y universal se impone, sobre lo casuístico y diverso; que el concepto de Patrimonio Cultural, es una categoría de alta jerarquía política e institucional. Es importante además, dejar muy claro, que al igual que la contabilidad técnicamente constituida, la legislación para el Patrimonio Cultural, se desenvuelve dentro del contexto y los parámetros del modernismo. Que surge con el Renacimiento, y se afianza con la consolidación de la Revolución Industrial en Inglaterra .Las características esenciales de éste, son:

 

 

Es importante subrayar además, otros rasgos del modernismo, como: la muerte del sujeto (especulativo),el materialismo a ultranza y la impersonalidad de las leyes.

 

Para los modernistas, la sociedad debe ser tan transparente y objetiva en su conducta, como lo son las leyes de la naturaleza. Luca Pacioli, al igual que Leonardo Da Vinci, es un hombre del Renacimiento; su propuesta de la partida doble, inaugura a la contabilidad como una disciplina, neta e intrínsecamente modernista. Llenando un gran vacío práctico, generado por el intercambio masivo de mercancías, a partir del descubrimiento de nuevos mundos: el comercio a gran escala, no podría concebirse sin las técnicas contables.

 

Por otra parte, con la impersonalidad de las leyes, se afianzan criterios ecuménicos y universales, que asumirán la cultura, no como diversidad exótica, sino como elemento común a la humanidad. Por ser la cultura, humana por antonomasia, se impone la necesidad de preservarla (de conservar el meme);para ello, es necesario legislar.

 

La contabilidad nace en el contexto del modernismo, y es éste el que determina su nacimiento.Esta, medra gracias al esquema de las ciencias naturales, y se convierte en la gran aliada de la industria ,el comercio, y la administración pública. Es así, como se gana un puesto en el sistema tecno-científico, tan importante como el de la informática.

 

Por esta razón, no tiene sentido, la absurda búsqueda de una contabilidad postmoderna. El intento de aplicar esquemas fenomenológicos a ésta, no es más que una actividad estéril de los diletantes. Ese afán de aparear a un perro con un pollo, nunca producirá un híbrido; pero sí, un engendro especulativo impotente.

 

Reclamará el lector, por qué no se comenta aquí, lo que tiene que ver con la política colombiana, en cuanto a la administración del patrimonio cultural.Por ser la materia prima, y objeto fundamental de nuestra investigación, necesita ser tratada aparte. Por ahora diremos, que la LEY GENERAL DE LA CULTURA, desarrolla los artículos: 70, 71 y 72 de la Constitución Nacional, siguiendo en consecuencia, los parámetros del Derecho Internacional. Sin embargo, resaltaremos algunos rasgos particulares que la caracterizan:

 

 

Poniendo punto aparte, finalizamos la segunda fase, de este proceso de elaboración de la línea de investigación (ESQUEMA METODOLÓGICO-CONCEPTUAL), que comenzó con la ponencia titulada: ¿ Es posible la Contabilidad Cultural, como ciencia? Como la respuesta fue afirmativa, se procedió a este segundo paso, que consiste en la filogénesis del concepto de patrimonio cultural.

 

Culminada esta fase, la respuesta sigue siendo sí. ¿ Por qué ?

 

  1. En lo conceptual.

 

a).Hemos logrado armonizar los conceptos de cultura de la antropología, del Derecho Internacional (COMMON HERITAGE OF MANKIND), y de la conciencia ordinaria ( acepción general). Esto ha sido posible, gracias a su identidad en lo universal.

 

b). Si introducimos un principio de método en lo conceptual, obtendremos el siguiente esquema:

 

 

Pero, el concepto de PATRIMONIO CULTURAL, según el Derecho Internacional, estrecha ostensiblemente los límites de ese universo, porque sólo es patrimonial, lo que ha sido decretado como tal, por una legislación concreta. Esto daría como resutado, un subconjunto muy pequeño del anterior.

 

Podríamos ilustrarlo con la siguiente gráfica:

 

 

 

 

 

 

 

CULTURA: UNIVERSO DEL DISCURSO W

 


A'

LEY

Paa1

 

 


R2

 

 

A Ì W R1 ={ x/x Î A } , R2 ={ x/x Î A' }

A' ={ x Î W / x Ï A}

 

 

 

 

2. En lo metodológico.

 

Habíamos establecido en la primera parte de este planteamiento, que la contabilidad es una disciplina fáctica y taxonómica. En este sentido, cumple con el primer paso metodológico de toda ciencia, y de cualquier proceso racional:" Usually the first step in any science is classification.Indeed, one might say, that classification is an universal human preocupation, without which life as we know, it would be impossible".

 

La antropología social, tiene la teoría de los sistemas sociales; la biología: la zoología, la botánica y la antropología física; la química: la tabla periódica de los elementos; la contabilidad: el plan de cuentas.Toda disciplina científica, necesita del principio taxonómico (clasificación).

 

Si el primer paso metodológico, en toda empresa científica-práctica, es la clasificación, entonces le daremos la debida importancia al PLAN DE CUENTAS.

 

Teniendo en cuenta la reflexión anterior, acerca del concepto de Patrimonio Cultural, el plan de cuentas que establezcamos, deberá armonizar con dicho concepto, y el PLAN GENERAL DE CUENTAS, elaborado por la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Las discrepancias que surjan posteriormente, entre nuestro criterio de investigadores, y el de aquella institución del Estado, deberán ser analizadas y discutidas escrupulosamente.

 

En la tercera parte de este proceso, analizaremos el problema de la contextualización del concepto de PATRIMONIO CULTURAL, en el marco de la ECUACIÓN CONTABLE.

 

 

 

Apéndice

 

 

 

 

He insistido sobre la aplicación del método comparativo, en este proceso. Sin embargo, la comparación que hice en este caso es pobre: Italia, Francia e Inglaterra.

La idea es hacer una comparación más rica, profunda y cuidadosa. Ya que aunque algunos prejuiciosos digan, que no existe nada al respecto, la Dra. Cicirello, cita una Bibliografía bastante extensa: Costa Rica, Australia, EE.UU; sólo para citar algunos ejemplos.

Para no hacer juicios a priori, es importante revisarla, pues como dijera Spinoza: Ignorantia non est argumentum.

 

2) Por otra parte, siguiendo la propuesta de Radcliff - Brown, en cuanto a que, al aplicar el método comparativo, lo importante no es comparar cantidad sino calidad ( dos sistemas muy diferentes, y no cien muy parecidos ), sería interesante comparar el sistema europeo con el japonés. Por ahora, sólo comentaremos, que el contraste en cuanto a los criterios de preservación (MEMORIA), y el de restauración es supremamente fuerte.

Mientras que para los occidentales, lo prioritario es restituir las obras culturales a su estado físico original, para los orientales, esto tiene poca importancia. La idea, es preservar su significado intrínseco, a través del ritual. (Ver el articulo de Takashina Shuji, en la Revista " Cuadernos del Japón ")

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

}

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GLOSARIO.