Testimonio: (2ª parte)
Donde testifican los de Berrueces y los de Tamariz para probar lo que venía cobrando el Almirante de Castilla.
Otro. En la dicha villa de Berrueces, dicho día mes y año de la dicha presentación, y para la referida información. Ante el mismo Sr. Alcalde pareció por testigo Francisco Sánchez, vecino de esta villa del cual su merced por ante mi el escribano recibió juramento por Dios Nuestro Señor, y una señal de cruz en forma de derecho que le hizo como se requiere y bajo de él ofreció decir verdad de lo que supiere en lo que le sea preguntado, y siendo por el tenor de los cuatro capítulos del pedimento inserto en la requisitoria que antecede que le fueron leídos, entera respondiendo a cada uno de ellos, depuso lo siguiente.
Al primero dijo: Que con el motivo de haber comunicado muchas veces con los vecinos de la villa de Tamariz que está distante de esta de Berrueces una legua corta, y habérselo oído á algunos ancianos de aquella villa, sabe que es de la primera fundación de los Señores Almirantes de Castilla, y de los Estados de la Ciudad de Rioseco, que siempre han pagado a los señores sucesores en dichos Estados, ciento diez fanegas de trigo, ciento diez fanegas de cebada, y ciento cincuenta r. de vellón en dinero por razón del foro y situado anual en reconocimiento del señorío, dominio y vasallaje, aguas, pastos, tierras y prados que goza dicha villa, y sus vecinos solares de casas, y otros derechos sin cosa en contrario y responde.
Al segundo dijo: que por las razones dichas en el capítulo antes de este, sabe y le consta que el concejo y vecinos de la referida villa de Tamariz ha pagado de muchos años á esta parte, los referidos foros de los efectos de propios, haciendo cargo al mayordomo de villa de la senara concejil y de los repartimientos que tienen costumbre entre sí, y adaptándole entre las demás cargas y pensiones de los expresados foros y situados, y que si en algunos años no ha alcanzado la senara y demás efectos del cargo para satisfacer al dueño de dicha villa dichos situados y foros, lo han repartido entre los vecinos pudientes; por lo cual infiere el testigo, que dicha villa de Tamariz, no tiene facultad Real para pagar los referidos foros y situados de los propios de dicha villa, pues si la tuvieran, no hicieran repartimiento entre sus vecinos particulares para acabar de pagar dichos situados, sino que precisamente los sacarían integro de dichos propios primero que otra alguna pensión; y que así como reparten lo que falta debieron repartir él todo de dichos foros y situados entre los vecinos particulares, por el aprovechamiento de tierras, pastos, aguas, y demás derechos pertenecientes a los Estados de dicha ciudad de Rioseco y a los Señores sus poseedores en su nombre como lo ejecuta esta villa, y la de Moral de la Reina, que son de la propia naturaleza y fundación y que la dicha de Tamariz; Y por lo mismo paga esta de Berrueces entre sus vecinos y particulares al dueño de ella por las tierras y derechos que disfrutan, cincuenta fanegas de trigo y cincuenta fanegas de cebada de foro situado como así es público y responde.
Al tercero dijo se remite al antecedente y responde.
Al cuarto dijo ha oído por público a sus mayores y ancianos que en tiempos antiguos se quemaron los papeles de la mayor importancia y pertenencia de dichos Estados de Rioseco, cuando se quemó el palacio de los señores Almirantes en dicha Ciudad, y que si algunos papeles habían quedado en la fortaleza y convento de San Francisco de la misma ciudad lo llevó consigo el Sr. Juan Thomas Enríquez de Cabrera, cuando se fue a Portugal; Pero que no por ello habían dejado de pagar los lugares de dicho Estado, lo que cada uno era obligado por su primitiva fundación. - Que todo es verdad so cargo de juramento fecho, en que afirmó, ratificó, y lo firmó con su merced, y que es de sesenta años poco más o menos, doy fe Cristóbal Bravo de Rayares. Francisco Sánchez Delgado, Ante mi Eugenio Salguero.
Certificación: _En la villa de Berrueces de Campos a los dichos tres de Junio de mil setecientos sesenta y dos yo el infrascrito escribano de su Majestad y de número de la Ciudad de Medina de Rioseco: Certifico que por el Sr. Cristóbal Bravo de Rayares Alcalde ordinario de esta dicha villa, me fue exhibido un auto de oficio proveído por la Justicia ordinaria de ella en cuatro de mayo del año mil setecientos y nueve para dar cumplimiento a una orden Real comunicada por el Sr. Intendente general de la ciudad de Valladolid y su Provincia sobre la averiguación de las tierras baldías y para ello mandó dicha justicia por el referido auto que a su continuación se certificase de una Cédula Real que hablaba en cuanto a dichos baldíos, cuya certificación a letra es como sigue:
El Rey: Juan Dabalos mi Juez de comisión en la averiguación, y perpetuidad de las tierras baldías concejiles y realengas del partido de Campos por parte del Almirante de Castilla, é del Concejo é vecinos de la villa de Berrueces se acudió á nos apremiados en grado de apelación de una sentencia por vos dada, por la que nos adjudicabais las tierras de los términos de la dicha villa de Berrueces, diciendo ser de las contenidas en vuestra comisión, y de que recibían notable daño y agravio por ser propias del Almirante y haberlas dado a dicho Concejo y vecinos de Berrueces á censo, y pagar de tiempo inmemorial a esta parte a los comendadores que han sido, y que al presente son de la villa de Mayorga, siete cargas de pan en cada un año, por razón de las dichas tierras, suplicándonos fuésemos servidos de mandar que no os entrometiesedes, en la venta de las dichas tierras lo cual visto en el nuestro Consejo de Hacienda, y lo que acerca de ello se alegó por parte de nuestro fiscal de el juntamente con la información que hicieron de las dichas tierras se pronunció un auto del tenor siguiente:
” En la villa de Madrid a once del mes de marzo de mil quinientos y ochenta y ocho años; visto por el presidente de nuestro Consejo de Hacienda de SM. este negocio, que es entre el Concejo y vecinos de la villa de Berrueces, y el Almirante de Castilla de una parte, y el Doctor Villagomez nuestro fiscal de la otra, Dijeron: Que mandaban y mandaron dar cedula de SM. Para que Juan Dabalos Juez de Comisión de S. M. Para la perpetuidad de las tierras baldías, y concejiles del partido de Campos, no se entrometa ni trate de la perpetuidad de estas tierras de Berrueces sobre que es este dicho pleito, ni proceda adelante con la venta de ellos y si pareciere haber vendido o rematado algunas de ellas lo anule é revoque, y ansí lo proveyeron y mandaron El Licenciado Antonio González de Clavijo y habiéndose notificado dicho auto al dicho nuestro fiscal, en el dicho nuestro concejo se suplicó de el por su parte, e pidió se diese por ninguno, por la razón que sobre ello alegó; todo lo cual juntamente con que por parte del dicho Almirante y Concejo y vecinos de Berrueces se pidió, habiendo visto en estado de revista por los del nuestro Consejo de hacienda, se dio otro auto del tenor siguiente:
En la villa de Madrid a cuatro días del mes de abril de mil quinientos ochenta y ocho años; visto por el Presidente de Hacienda el negocio que es entre el Consejo y vecinos de la villa de Berrueces, y el Almirante de Castilla por una parte y el Doctor Villagomez fiscal de la otra: Dijeron: Que sin embargo de la suplicación interpuesta por parte de dicho fiscal de SM. confirmaban y confirmaron en Revista el auto de este dicho negocio por los del Consejo dado en esta dicha villa de Madrid en once días del mes de marzo de este presente año, por cual mandaron dar cedula de SM., Para que Juan Dábalos, Juez de comisión en el partido de Campos no se entrometa a la perpetuidad de las tierras de la villa de Berrueces, sobre que es dicho pleito, ni trate de la venta de ellas, ni proceda adelante más en la dicha venta que si pareciere haber vendido o rematado algunas lo anule y revoque según como en dicho auto más largamente se contiene: así lo proveyeron y mandaron: El Licenciado Antonio González Clavijo. = Y agora por parte del dicho Almirante de Castilla, é del Concejo y vecinos de la dicha villa de Berrueces nos ha sido suplicado fuésemos servidos de mandar dar nuestra cédula inserta los dichos autos en ella, para que los guardéis y cumpláis como en ellos se contiene, lo cual visto en dicho nuestro Consejo habemos tenido por bien, y os mandamos que veáis los autos contenidos en esta dicha nuestra cedula, y los guardéis y cumpláis según y como en ellos se contiene, y contra el tenor de ellos no vayáis, ni excedáis en cosa alguna. Fta en San Lorenzo a veinte de abril de mil e quinientos ochenta y ocho años. Yo el Rey por mandato del rey nuestro Sr.: Juan Vazquez
En la villa de Balderas a nueve días del mes de junio de mil quinientos ochenta y ocho años Antonio de Arguello escribano del Rey nuestro señor y público de la villa de Palazuelo de Vedija de pedimento de Juan Guerrero vecino de la villa de Berrueces, y en nombre del Almirante de Castilla y de la su villa de Berrueces, ley é notifiqué esta cédula Real del Rey nuestro Señor, retro escrita firmada de su real nombre, refrendada de Juan Vázquez su secretario y señalada de las rúbricas del Presidente y oidores del Consejo de Hacienda del Rey nuestro Señor a Juan Dávalos de Molina, Juez de la Comisión para la perpetuidad de las tierras baldías y concejiles del partido de Campos por el Rey nuestro Sr., como en ella se contiene, y autos de ella, la cual dicho Juan Dábalos de Molina, Juez susodicho tomo la dicha cedula Real en sus manos, é la besó , é puso sobre su cabeza, y dijo que la obedecía, y obedeció con el acatamiento debido como a carta y mandado de su Rey y Señor natural, e estaba presto de hacer y cumplir lo que por ella le es mandado, con que se le entregase la dicha cédula original para la poner en el proceso de la causa de que en ella se hace mención, para que por ella constase en el dicho proceso, de lo que por ella se le manda el dicho Juan Guerrero, de lo cual dicho Almirante con la dicha villa de Berrueces en favor de quien estaba dada, é se dio la dicha real cédula, les convenía tener la dicha Real cédula original que pedía y pidió al dicho Juez tomase un tanto signado de ella, y se volviese la original al el dicho Juez de la cual ella tiene obedecida y conviene, pues habla con el, que quede e mi poder para la poner en el proceso de que se le hace mención, y se cumpla y guarde a la letra como en ella se contiene; E yo el dicho escribano diese a la parte del dicho Almirante y de la dicha villa de Berrueces un traslado dos o más de la dicha cedula real y de su notificación para en guarda de ese derecho y que entretanto se diese la dicha cédula original, no le corriese término.
El dicho Juan Guerrero dijo: que consentia y consintió se le diese a dicho Juez la dicha cédula Real y su notificación y que á el se le diese dos traslados de ella y su cumplimiento uno para dicho Almirante, y otro para dicha villa de Berrueces. El dicho Juez mando al dicho Excmo. se le diese los traslados que quisiese signados y a él se entregase el original para que se guarde y cumpla como en ella se contiene, y lo firmó de su nombre, y lo mismo dicho Juan Guerrero: Testigos que fueron presentes Pedro de Calderas, vecino de dicha villa de Valdera e Francisco García vecino de la Villasesmir tierra de Torrelobatón, estando en la dicha villa Juan Dábalos de Molino Juan Guerrero. E yo el dicho Antonio de Arguello é público de la villa de Palazuelo de Vedija, presente fui á la que dicho he, que de mi hace mención y fice aquí mi signo que es a tal .En testimonio de verdad: Antonio de Arguello, fecho y sacado fue este traslado de la dicha cédula Real y original y notificación de ella en la villa de Valderas a nueve días del mes de junio de mil e quinientos ochenta y ocho años testigos que la vieron sacar y corregir y concertar con el original Pedro de Valderas vecino de la dicha villa de Valderas Juan García vecino de Villasesmir tierra de Torrelobatón estante en la dicha villa. E yo Antonio de Arguello Escribano del Rey Nuestro Señor é público de la villa de Palazuelo de Vedija, saque el dicho traslado de la dicha cédula Real original e autos en ella insertos y notificación, de ella doy fe, e que va ven sacado e que dicho Juan Dabalos Juez susodicho recibió la dicha cédula original, y notificación de ella, y este traslado saque para la villa de Berrueces y en fe de ello fize aquí mi signo a tal: En testimonio de verdad Antonio de Arguello. Así resulta de la expresada cédula que por certificación está puesta al fin del citado auto y de pedimento y señaladamiento de el Licenciado D. Francisco Villazán. Abogado de los reales Consejos en nombre y como apoderado general del Excmo. Señor Conde de Benavente mi Señor lo certifico y firmo junto con dicho Señor Alcalde por la manifestación, y percibo de dicho Instrumento y a el me remito Cristóbal Bravo de Bayares. D. Francisco Villarán Eugenio Salguero
Auto Sin perjuicio de la jurisdicción ordinaria, que su merced ejerce, se acepta la requisitoria antecedente, cumpla y ejecute lo que por ellas se exhorta, y evacuado se entregue original a la persona que la presenta y dichas diligencias se practiquen por ante el presente escribano de SM. y del número de la ciudad de Medina de Rioseco, mediante no hallarse al presente en esta villa el Escribano de ella. Lo mandó el Señor Josef Recio Alcalde ordinario en esta villa de Moral de la Reina a cuatro de Junio de mil setecientos sesenta y dos José Recio Quevedo. Ante mi : Eugenio Salguero.
Información: En dicha villa de Moral de la Reina dicho día cuatro de junio de mil setecientos sesenta y dos de presentación de el Licdo. Don Juan Villarán Abogado de los Reales Consejos apoderado general de el Excmo. Sr Conde de Benavente mi Señor, y para la información que en ...... de S.E. tiene ofrecida ante el Sr Jose Recio Quebedo Alcalde ordinario de esta villa pareció por testigo el Sr. Gaspar García Sierra, Alcalde ordinario de ella su compañero, quién juró por Dios Nuestro Señor y una señal de cruz en forma de derecho por ante mi el escribano, decir verdad, de lo que supiere en lo que les sea preguntado, y siéndolo por el tenor de los capítulos insertos en el Despacho Requisitorio que antecede que le fuero leídos, respondiendo a cada uno de ellos, depuso lo siguiente:
Al primer dijo: Que por la inmediación que hay de esta villa á la de Tamariz ha comunicado muchas y repetidas veces con los vecinos de ella, a quienes ha oído que dicha villa es de la primitiva fundación de los Señores Almirantes de Castilla, y perteneciente a los Estados de Rioseco, y que lo propio son esta de Moral y de Berrueces, y que han pagado de inmemorial tiempo á esta parte á los Señores de dicha villa de Tamariz ciento diez fanegas de trigo y ciento diez fanegas de cebada, y ciento cincuenta reales de vellón en dinero en cada un año por razón de foros situados, y por el señorío y vasallaje y demás derechos que disfrutaban los vecinos, y eran del dueño de dicha villa que es lo que sabe, y responde.
Al segundo dijo: Que por lo mismo de habérselo oído decir a diferentes vecinos de Tamariz sabe que dichos foros y situados les han pagado de muchos años á esta parte de los efectivos de propios, echando senara concejil, y que cuando falta algo lo repartía entre sus vecinos y particulares, de cuya senara y repartimiento hacen cargo al mayordomo de propios, sin separar lo que es de uno ni de otro, y sacan o datan después todos los gastos, y encargos, así de villa y común, como los situados y foros del Estado de Rioseco, siendo así que no son dichos foros y situados correspondientes para la data de dichos propios, por ser repartimientos separados que deben pagar los vecinos particulares de dicha villa por el disfrute y aprovechamiento de las tierras de dicho Estado, y por los demás derechos y regalías de los Señores de él, como se paga en esta dicha villa, y la Berrueces que son de la misma fundación y naturaleza que la dicha de Tamariz pagando esta de Moral entre los vecinos particulares que disfrutan las tierras del Estado ciento treinta y cuatro fanegas de trigo, y ciento treinta y cuatro fanegas de cebada, por razón de foro situado por razón de foro situado, y ochocientos reales en dinero por el derecho de alcabalas, uno y otro en cada un año, y que si dicha villa de Tamariz tiene costumbre de pagar sus foros y situados de los efectos de propios, tendrá para ello facultad Real, que es lo que puede deponer en cuanto a este capítulo y responde
Al tercero dijo: se remite a lo que deja depuesto en el antecedente y responde
Al cuarto dijo: sabe por haberlo oído decir a sus mayores y más ancianos, y que estos decían habérselo oído a otros, que cuando se quemó en tiempos antiguos el Palacio de los Señores Almirantes en dicha Ciudad de Rioseco, se quemaron y destruyeron los más de los papeles pertenecientes a los de dichos Señores Almirantes, y que los que habían quedado en el Convento de San Francisco Fortaleza de dicha ciudad les llevó consigo el Señor D. Tomas Enríquez de Cabrera cuando se fue a Portugal.- Que todo cuanto deja dicha es la verdad público y notorio, so cargo el juramento que deja hecho, en que se afirmo y ratificó y lo firmó con su merced , y que es de cuarenta y dos años poco más o menos en fe de lo cual yo el referido escribano lo firmé. José Recio Quevedo Gaspar García Ante mi Eugenio Salguero.
Otro : En dicha villa, dicho día, mes y año de la misma presentación y para la referida información, ante el mismo Sr. Alcalde pareció por testigo Pablo Pérez Lobón vecino de esta villa, del cual su merced por ante mí el escribano, recibió juramento por Dios Nuestro Señor, y una señal de cruz en forma de derecho que le hizo como se requiere y bajo de él ofreció decir verdad de lo que supiere en lo que le sea preguntado, y siéndolo por el tenor de los capítulos del pedimento en el Despacho Requisitorio que antecede que le fueron leídos, enterado y respondiendo a cada uno de ellos, depuso lo siguiente.
Al primero capítulo dijo: que por estar esta villa distante a la Tamariz poco más de media legua ha tratado y comunicado a sus vecinos de muchos años a esta parte y ha oído a algunos ancianos decir, que dicha villa es de la primera fundación de los Señores Almirantes, y que por lo mismo han pagado a los Señores sucesores de dichos Señores Almirantes y por razón de Señorío y vasallaje, tierras, aguas, prados , suelos de casas y demás derechos y regalías que goza y disfruta dicha villa y sus vecinos en foro y situado anual, ciento diez fanegas de trigo , ciento y diez fanegas de cebada y ciento cincuenta reales de vellón en dinero, y que esto mismo han pagado y pagan al Excmo. Sr. Conde de Benavente mi Señor como dueño de la referida villa, sin contradicción, Réplica ni impedimento alguno que así es público y responde.
Al segundo dijo: que por la causa dicha en el capítulo antes de este, sabe que para pagar el concejo y vecinos de la referida villa de Tamariz, las expresadas ciento diez fanegas de trigo, ciento diez fanegas de cebada, y ciento y cincuenta reales de vellón en dinero, han echado senara de villa y sin advertencia han hecho cargo de ella al mayordomo de propios en cuentas generales, bonificándole en data dichos foros y situados, y que si del cargo que le hacen falta algo para acabar de pagar dichos situados y foros lo reparten entre los vecinos particulares de dicha villa; por lo cual le parece al testigo que dichos vecinos en particular son obligados a pagar por entero la referida pensión al Señor de su villa sin sacarla en data de los efectos de propìos y que si lo hacen así tendrá para ello Real facultad, porque en otra forma no les es licito, como sucede a los vecinos de esta dicha de Moral y la de Berrueces, que aunque pagan dichos foros y situados, por ser de la misma fundación y naturaleza que la villa de Tamariz, la pagan de particulares entre los vecinos que disfrutan las tierras, y demás regalias del Estado, siendo la que esta villa paga y sus vecinos particulares por el referido derecho y foro situado, ciento treinta y cuatro fanegas de trigo, ciento treinta y cuatro de cebada y por razón de alcabalas ochocientos reales vellón, unos y otro en cada un año, como así es notorio, y responde
Al tercero dijo: se remite a lo que deja dicho en el antecedente y responde
Al cuarto dijo: ha oído decir a sus mayores y más ancianos, que estos decían habérselo oído a otros, que en tiempos pasados sucedió un incendio en la casa Palacio que los Señores Almirantes tenían en la Ciudad de Rioseco,. Y que por este motivo se quemaron muchos papeles, de sus Estados, y que otros los llevó consigo el Sr. D. Juan Tomas Enríquez de Cabrera cuando se marchó a Portugal; Pero que no por ello habían dejado de pagar los lugares de dichos Estados lo que tenían costumbre desde la fundación de ellos; todo lo cual dijo ser verdad so cargo el juramento fecho, en que se afirmó y ratificó y lo firmó con su merced, y que es de cincuenta y tres años poco más o menos de que yo el escribano doy fe y firmé =José Recio Quevedo Pablo Pérez Lobón Ante mi Eugenio Salguero
Auto: Sin perjuicio de la jurisdición ordinaria que su merced ejerce, se vuelve a aceptar la requisitoria que precede para la información que por ella se exhorta, se haga en esta villa y ejecutada devuelva original a la persona que la presenta. Mandolo el Sr. Benítez Pastor, Alcalde ordinario de esta villa de Tamariz a cinco de Junio de mil setecientos sesenta y dos, y lo firmó su merced de que yo el escribano doy fe Manuel Benítez Pastor = Ante mi : Alonso Gutiérrez Leza.
Información: En la villa de Tamariz a los dichos cinco de junio de mil setecientos sesenta y dos de presentación del Sr. Abogado de los reales Consejos, apoderado general del Excmo. Sr. Conde de Benavente mi Señor, y para la información que nuestra de S. E. mediante la citación hecha para ello al Pror Sindico de esta dicha villa y ante el Sr. Manuel Benítez Pastor Alcalde ordinario en ella pareció por testigo Francisco de Castro Ruiz vecino de esta villa, del cual su merced por ante el escribano recibió juramento por Dios Nuestro Señor, y una señal de cruz en forma de derecho que se hizo como se requiere y bajo del ofreció decir verdad de lo que supiere en lo que sea preguntado y siéndolo por el tenor de los capítulos insertos en el Despacho requisitorio que le fue leído,. enterado de ellos respondiendo a cada uno depuso lo siguiente:
Al primero dijo: solo sabe por haberlo conocido y visto en su tiempo y por habérselo oído decir a sus mayores y más ancianos que esta villa siempre ha pagado a los Señores Almirantes de Castilla y dueño de los Estados de Rioseco, los foros de ciento diez fanegas de trigo, ciento diez fanegas de cebada y ciento cincuenta reales de Vellón en dinero, pero que no han sabido porque lo pagaban, y que al presente se han pagado y pagan al Excmo. Sr. Conde de Benavente mi señor dichos foros en cada un año que es lo único que sabe de dicho capítulo y responde:
Al segundo dijo: Es cierto como deja dicho en la anterior pregunta, que esta villa ha pagado y paga al dueño de ella como de el Estado y Ducado de dicha Ciudad de Rioseco las ciento diez fanegas de trigo, ciento diez fanegas de cebada y ciento cincuenta reales de vellón en dinero , datándolo en cuentas de villa, haciendo cargo al mayordomo de propios de la senara de la villa y demás efectos y que en los años ha faltado para pagar dichos foros y situados se ha repartido lo que faltaba entre los vecinos particulares según la proporción que a cada uno por sus fuerzas le correspondía pero sin saber el porque se pagaba, menos para pagarse de propios hay o no facultad real o no y responde:
Al tercero dijo: se remite a lo que deja dicho en el antecedente y responde.
Al cuarto dijo: que por haberlo oído a sus mayores y más ancianos y estos decir habérselo oído a otros sabe que cuando se quemó el Palacio de los Señores Almirantes en dicha ciudad de Rioseco se quemaron y destruyeron muchos papeles de dicho Estado y no sabe otra cosa y responde. Que es la verdad so cargo del juramento fecho, en que se afirmó y ratificó y lo firmó con su merced, y que es de sesenta y ocho años poco mas o menos, firmólo su merced doy fe Manuel Benítez Pastor = Francisco de Castro Ante mi Alonso Gutiérrez.
Otro: En la dicha villa , dicho día , mes y año de la dicha presentación y para la referida información, ante el mismo Sr. Alcalde pareció por testigo Bernardo Ruiz Garrote, vecino de esta villa, de el cual su merced por ante mi el Escribano recibió juramento por Dios Nuestro Señor, y una señal de cruz en forma de derecho, que le hizo como se requiere y bajo de el ofreció decir verdad de lo que supiere en lo que le sea preguntado y siendo por el tenor de los capítulos insertos en el despacho requisitorio que antecede,. que le fueron leídos, enterado y respondiendo a cada uno de ellos depuso lo siguiente:
Al primero dijo: Que todo el tiempo de su acordanza ha visto que esta villa ha pagado a los dueños de ella el foro situado de ciento diez fanegas de trigo, ciento diez fanegas de cebada y ciento cincuenta reales de vellón en dinero en cada un año, y que esto mismo oyó decir a sus mayores, y mas ancianos , y que estos decían habérselo oído a otros, sus causantes pero saber porque lo pagaban, y por lo mismo ha visto el testigo en algunos años, que deseando saber el porque paga esta villa dichos foros y situados, se han rehusado y retenido en pagarlos, pero luego que se ha despachado ministro a su exacción, han `pagado prontamente que es lo que sabe y responde
Al segundo dijo: Que por lo mismo de haberlo oído y visto sabe que la cuenta de propios y de villa, se han datado y hecho buenos al Mayordomo de ella dichos foros y situados cargando a este la senara concejil, y los demás efectos de este lugar y repartimientos, y que si en algunos años ha faltado de dicho cargo para pagar dichos foros y situados se han repartido las faltas entre los vecinos de esta villa a proporción de sus posibles; pero sin saber porque causa ni motivo, ni menos para pagarlos de propios hay facultad real y responde.
Al tercero dijo se remite a lo dicho en el antecedente y responde:
Al cuarto dijo: Ha oído a dichos sus mayores y mas ancianos y por cuya razón sabe que se quemó el Palacio de Rioseco en tiempos antiguos y con este motivo se quemaron y destruyeron muchos papeles pertenecientes a su Estado y Ducado de cuya fundación entre otras es esta villa y responde. = Sin que sepa otra cosa , y que así es verdad, so cargo el juramento fecho en que se afirmó y ratificó y lo firmó con su merced, y que es de cincuenta y dos años poco más o menos doy fe. Manuel Benítez Pastor Bernardo Ruiz Garrote Ante mi Alonso Gutiérrez Leza
Otro: en la dicha villa, dicho día mes y año de la misma presentación, y para la referida información, ante el Sr. Alcalde pareció por testigo Juan Paniagua vecino de esta villa, del cual su merced por ante mí el escribano recibió juramento por Dios Nuestro Señor y una señal de cruz en forma de derecho, que le hizo como se requiere, y bajo el ofreció decir verdad de lo que supiere en lo que le sea preguntado y siéndolo por el tenor de los capítulos insertos en dicha requisitoria que le fueron leídos, enterado, respondiendo a cada uno de ellos depuso lo siguiente:
Al primero dijo: Que en su tiempo ha visto que esta villa siempre ha pagado a los Señores y Dueños de ella, el foro de ciento diez fanegas de trigo, ciento diez fanegas de cebada, y ciento cincuenta reales de vellón en dinero en cada un año, y que estos mismos ha oído a sus mayores y más ancianos, y que estos decían habérselo oído a otros sus más anteriores, y que de tiempo inmemorial siempre se pagó a dichos Señores los referidos foros y situados pero sin saberse el porqué se han pagado y pagan, y por esta razón ha visto que en algunos años se ha retenido esta villa y su justicia en hacer las pagas; Pero luego que han venido ministros a su cobranza, se ha pagado prontamente y responde.
Al segundo dijo: Que también ha visto que por cuenta de los bienes y efectos de los propios de villa se han pagado y pagan dichos foros, como los demás gastos concejiles, cargando al mayordomo de propios la senara que se hecha de villa y demás efectos de ella y que si para acabar e pagar dichos foros y situados ha faltado en algunos años se ha repartido entre vecinos particulares, según los posibles de cada uno y responde.
Al tercero dijo; Se remite a lo que deja dicho en el antecedente y responde
Al cuarto dijo: Que también sabe por haberlo oído a dicho sus mayores y más ancianos , que se quemaron los papeles a los Estados de Rioseco en el Palacio de dicha Ciudad y responde. Que es lo que puede deponer y no otra cosa, y que así es verdad, so cargo el juramento fecho,.En que se afirmó, ratifico y firmó con su merced y que es de sesenta y un años poco más o menos doy fe. Manuel Benítez Pastor Juan Paniagua Rodríguez Ante mi Alonso Gutiérrez De za
Certificación: alonso Gutiérrez Deza escribano del número y ayuntamiento de esta villa de Tamariz. :.
Certifico y doy fe.-Que habiendo registrado en el archivo de esta villa diferentes cuentas de los propios de esta villa, desde las del año de mil seiscientos cincuenta y tres, y en ellas en la data de granos que dio el mayordomo de dichos propios se descarga con ciento diez fanegas de trigo y otro tanto de cebada que se paga al Almirante de Castilla de situado; Y en la data de maravedíes se descarga, con ciento cincuenta reales que se pagan a dichos Almirantes y desde aquel año hasta el de setecientos y ocho no pude encontrar otras, por estar los papeles muy revueltos- Y desde dicho año de mil setecientos y ocho hasta el presente que están en otra arca de dicho archivo, y en mi oficio de los oficios de Esteban Paniagua, e Juan Alonso Sánchez, y mío en ellas se datan los mayordomos, de propios en la de maravedíes con los ciento cincuenta reales del foro de Gallinas, y en la de granos con las ciento diez fanegas de trigo y otras tantas de cebada de situados que se pagan al Excmo. Señor Conde de Benavente, y Duque de Medina de Rioseco, se han pagado a sus predecesores, Que han gozado los Estados de Medina de Rioseco, como todo consta y resulta de dichas cuentas a que me remito; Y para que conste de señaladamiento y pedimento de Francisco Villazán, administrador general de dicho Excmo. Sr. mi señor doy el presente que signo y firmo en esta dicha villa de Tamariz a siete de junio de este año de mil setecientos sesenta y dos. Esta signado Alonso Gutiérrez Leza..
Auto: en la ciudad de Medina de Rioseco a nueve días del mes de junio de mil setecientos sesenta y dos años el Sr D. Ángel Viguera Escudero Alcalde ordinario en ella en vista a la información hecha por parte del Licenciado Don Francisco Villaran Abogado de los Reales Consejos corregidor en ella, como apoderado general del Excmo. Sr. Conde de Benavente, Duque de esta dicha ciudad mi Señor, por ante mi escribano dijo:: Aprueba y confirma dicha información, interponiendo, como interpone a ella y sus traslados la autoridad de su oficio, y judicial decreto en forma en cuanto puede y ha lugar, para que haga fe, así en juicio como fuera de él. Y por este que su merced firmó, así lo proveyó y mandó de que doy fe y firme Ángel Viguera Escudero Ante mi: Manuel Asencio.
Comprobación: Los escribanos públicos del número de esta ciudad de Medina de Rioseco que aquí signamos y firmamos: Certificamos y damos fe: que el Señor D. Ángel Viguera Escudero ante quien se ha practicado la información antecedente en esta Ciudad, y en virtud de su Requisitoria en las demás villas, que comprende, es Alcalde ordinario de esta ciudad y Manuel Asensio, de quién va autorizada es escribano de dicho número y de Rentas del Estado y Ducado de ella, como se intitula fiel, legal y de entera confianza, y a sus escrituras testimoniadas y demás instrumentos siempre ha dado y da entera fe y crédito así en juicio como fuera de el.-Ý para que de ella conste donde convenga, y para remitir la original a la Contaduría del Excelentísimo Señor Conde de Benavente y Duque de esta en virtud de carta-orden que dicho Señor Excmo. se le ha manifestado a dicho escribano de Rentas por el Señor Licenciado D. Francisco Villazán Abogado de los Reales Consejos su corregidor y apoderado general en ella damos la presente en Rioseco a doce días del mes de julio de mil setecientos y sesenta y dos años En testimonio de verdad Manuel Fernández Eugenio Salguero Francisco de Urena Jirón Yo Francisco Antonio de Elarieta, Escribano Real y del Número de esta villa de Bilbao; Por exhibición hecha por D. Juan Ramón Fernández de Retama, a cuyo cargo está en la actualidad la custodia de los papeles del Archivo del Excmo. Señor Duque de Medina de Rioseco, Marqués de Mancera y Malpica, Conde de Gondomar y Montalbo como su mayordomo; En cumplimiento del despacho compulsorio que va por cabeza, hice sacar y saqué esta copia, la cual concuerda y corresponde con la información original que el año del mil setecientos sesenta y dos, se recibió a pedimento del Licenciado D Francisco Villazán, Abogado de los Reales Consejos, Corregidor de la Ciudad de Medina de Rioseco, como apoderado general del Excmo. Señor Conde de Benavente, Duque de ella, sobre dos foros situados que pagan a su Excmo. los vecinos de su villa de Tamariz; el uno de ciento diez fanegas de trigo y otro tanto de cebada; Y el otro de ciento cincuenta reales de vellón, intitulado de Gallinas, a que en todo lo me remito, y volvió a recoger dicho Retana y guardar en el citado Archivo, y firma abajo su recibo y yo signo y firmo en setenta hojas que van señaladas con mi rubrica Bilbao y Septiembre diecinueve de mil setecientos sesenta y seis. Recibí Retana En testimonio de Verdad hay un signo Francisco Antonio de Elorrieta.
La información inserta corresponde a la letra con su original, a que en caso necesario me refiero, el cual devolví a D. Justo de Ciera Pinta, apoderado del Sr. Duque de Osuna Conde Duque de Benavente, Duque del infantado y otros títulos, cuyo recibo firma a continuación.- En fe de ello, y a instancia verbal del mismo signo y firmo el presente en veinte nueve pliegos primero y último del sello tercero y los del intermedio del cuarto mayor, en Valladolid a veintitrés de julio de mil ochocientos sesenta y uno rubricadas todas sus hojas de la que acostumbro Entre líneas enterado de todo Viguera vio q. Entre líneas así habido pertenece infiere nombre Entre líneas y bajo del ofreció decir verdad de lo que supiere todo valga Nicolás Segoviano Recibí.
Legalización Los escribanos por SM. De número de esta ciudad que signamos y firmamos certificamos y damos fe que D. Nicolás Segoviano por quien está dado el anterior testimonio es como se titula nuestro compañero, fiel, legal, y de toda confianza, y que el signo, firma, y rúbrica con que le autoriza son iguales a, los que usa en todos sus escritos los cuales han merecido y merecen fe en ambos juicios para que conste, ponemos la presente sellada con el de nuestro número en Valladolid fecha ut supra..
Firmas de ilegibles: Bonifacio Oviedo. Justo Melón Sánchez Castor Mior Tornado
( Un sello con esta inscripción “Escribanos del Numero de Valladolid” 23 Julio 61..
Derechos de Legalización 10, reales