PANORAMA FISCAL

 

EL FUTURO RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN (PARTE I)

Oscar Libonati

En la actualidad la distribución de los impuestos coparticipados se rige por la Ley N° 23.548, además de un conjunto de múltiples sistemas de transferencias que asignan recursos en forma paralela. Este sistema por mandato constitucional, está sujeto a reformulación y durante el presente año el Poder Ejecutivo elevaría al Congreso un proyecto de ley en tal sentido.

La presente nota tiene como propósito analizar algunos rasgos básicos que se entiende sería conveniente que aceptara el futuro sistema de transferencias financieras entre la Nación y las Provincias. En este orden de ideas se sugiere la eliminación de todos los regímenes de transferencias verticales paralelos a la actual Ley de Coparticipación. A su vez la nueva ley no debe interpretarse como un ejercicio normativo, en el sentido de la teoría de los gobiernos locales, puesto que ella no propondría el análisis ni la revisión y/o cambio de la actual asignación de responsabilidades de gasto entre la Nación y las Provincias ni de las perspectivas atribuciones tributarias, en función de criterios de optimalidad económica. Por el contrario se trata de generar un proyecto de sistema de transferencias adaptado y compatible con la letra y el espíritu del texto constitucional, que subsane los defectos más ostensibles del sistema hoy vigente y que contemple en particular el interés fiscal de aquellas jurisdicciones que han sido tradicionales financiadoras de la redistribución regional de recursos, todo ello sin provocar modificaciones bruscas en las fuentes de financiamiento del resto de las jurisdicciones.

Además el nuevo sistema deberá garantizar la automaticidad de la remisión de los fondos a las Provincias y que la distribución de fondos entre la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, según la Constitución Nacional reformada en el año 1994, se efectúa en base a criterios objetivos de reparto y de manera equitativa y solidaria dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La "masa coparticipable" quedaría integrada por la totalidad de los actuales "impuestos de recaudación nacional" directos e indirectos, procediéndose en el marco de la propuesta a eliminar todos los sistemas de precoparticipación y asignación específica hoy vigentes.

El sistema de transferencias que se propugna pasa a integrarse por dos sistemas, uno de menor importancia cuantitativa y constituido por transferencias condicionadas de suma fija y naturaleza presupuestaria, no ligadas en consecuencia a los recursos impositivos, y un segundo, el más importante, que es estrictamente de coparticipación impositiva.

Dentro del sistema de transferencias de suma fija, figura el referido a aportes a cargo de las Provincias para el Sistema de la Seguridad Social de manera de fijar un sendero para el sostenimiento del Sistema, independizándolo de decisiones unilaterales de la Nación respecto a los haberes previsionales al hacerlo depender únicamente del número de beneficiarios del sistema de reparto.

El segundo sistema de transferencias, y el más importante por el monto de recursos que moviliza, es específicamente el régimen de coparticipación de impuestos, el cual a través de coeficientes y fórmulas da lugar a un sistema permanente, objetivo, automático y no condicionado de reparto del producido de los impuestos coparticipados entre la Nación y las Provincias (distribución primaria) y entre las Provincias entre sí (distribución secundaria). El régimen prevé el mecanismo de transición y ajuste entre la actual distribución secundaria efectiva y la que surge del funcionamiento de la propuesta, por medio de la creación de un Fondo de Redistribución Transitorio, planteando como un objetivo básico para la neutralidad financiera en el corto plazo.

En el mediano y largo plazo se propone instaurar y alcanzar un esquema de redistribución regional objetivamente fundamentado, a través de un Fondo de Redistribución Regional Permanente, basado en indicadores consistentes de determinadas desigualdades socio-económicas entre Provincias cuya corrección, a través de la derivación de recursos coparticipables adicionales hacia las jurisdicciones afectadas, supone la satisfacción del requerimiento de equidad e igualdad de oportunidades entre regiones que fija la Constitución.

El procedimiento propuesto permite que, cuando la redistribución regional cese o se atenúe (en razón de la evolución de los indicadores objetivos de redistribución que se proponen u otros por los que pudiera optarse), los recursos liberados automáticamente retornen a las jurisdicciones "propietarias" de los mismos, es decir a aquellas Provincias que originaron los impuestos en cuestión.

Estos diversos aspectos se desarrollan en dos notas sucesivas, centrándose la presente en el encuadre constitucional del futuro régimen de coparticipación impositiva.

 

ASPECTOS CONSTITUCIONALES

La teoría normativa del federalismo fiscal tiene como objeto explicar la asignación de responsabilidades de gasto y de potestades tributarias entre distintos niveles de gobierno así como el sistema de transferencias que surge a fin de resolver el probable "desequilibrio vertical" que produce una distribución asimétrica de tales responsabilidades y potestades.

La presente propuesta no debe interpretarse como un ejercicio normativo, en el sentido de la teoría de los gobiernos locales, puesto que ella no persigue el análisis ni la revisión y/o cambio de la actual asignación de responsabilidades de gasto entre la Nación y las Provincias ni de las respectivas atribuciones tributarias, en función de criterios de optimalidad económica. Por el contrario parte de reconocer que el actual diseño del federalismo fiscal argentino, más allá de sus virtudes y defectos en términos de las prescripciones de la teoría normativa, es esencialmente un producto histórico y como tal responde a una práctica y a un diseño institucionales que constituyen un dato.

Desde esta perspectiva la reforma constitucional de 1994, que confirió rango constitucional a la existencia de un sistema de coparticipación impositiva fijó pautas para su diseño e incursionó en otros aspectos relevantes para las relaciones fiscales entre la Nación y las Provincias, constituye la principal referencia a la hora de explicar los propósitos y alcances de esta propuesta, así como el marco de restricciones y "datos" institucionales en que se inscribe la misma sin pretender alterarlos.

Se trata en definitiva de generar un proyecto de sistema de transferencias adaptado y compatible con la letra y el espíritu del texto constitucional, que subsane los defectos más ostensibles del sistema hoy vigente (definido este último en un sentido amplio que abarca tanto a la Ley 23.548 como a los diversos regímenes de pre y post coparticipación en curso) y que contemple en particular el interés fiscal de aquellas jurisdicciones que, como la Provincia de Buenos Aires, han sido tradicionales financiadoras de la redistribución regional de recursos, todo ello sin provocar modificaciones bruscas en las fuentes de financiamiento del resto de las jurisdicciones, pero arbitrando los criterios y mecanismos para confluir, a lo largo del tiempo, a un sistema razonablemente fundado de equidad interregional.

La Constitución de 1853 consagró al federalismo en un plano de igualdad con los conceptos de república y representatividad. Dispuso la existencia de tres niveles de gobierno, regulando explícitamente (incluidos los aspectos atinentes al poder tributario) a los dos niveles superiores: el nacional y el provincial, y de manera indirecta al tercer nivel, el municipal. Asignó los poderes entre niveles de gobierno con mención explícita de los otorgados al nivel nacional, enunciando dos reglas: la referida a que las Provincias conservan todos los poderes no delegados en la Nación inhibiéndose de ejercer los delegados, y la referida a que los Municipios contarán con las atribuciones que las respectivas Provincias les acuerden.

En el plano tributario confirió a la Nación la potestad única y no compartida de establecer la imposición sobre le comercio exterior (importaciones y exportaciones); la de sancionar impuestos directos por tiempo determinado y en circunstancias de excepción y la de establecer impuestos indirectos en concurrencia con las Provincias. Paralelamente prohibió a las Provincias establecer gravámenes aduaneros; impuestos directos que hubieran sido legítimamente establecidos por la Nación (y mientras durase su cláusula de temporalidad) y reservó a las mismas la capacidad de imponer gravámenes indirectos en concurrencia con la facultad nacional.

En el orden general la Constitución de 1853 fijó como facultades nacionales las de dictar la legislación sustantiva con prevalencia sobre toda norma inferior (prohibiendo a las Provincias hacer lo propio); reglar el comercio interjurisdiccional en todas sus formas; otorgar privilegios incluidos los tributarios (exenciones, exclusiones, diferimientos, etc.) y legislar en los establecimientos de utilidad nacional.

No existe mención en la Constitución de 1853 a ningún régimen de coparticipación de recaudaciones impositivas entre la Nación y las Provincias sino que, según se mencionó, hay en ella una enumeración de las fuentes tributarias que corresponden en exclusividad o concurrencia a los distintos niveles de gobierno.

En los hechos en el país rigió, hasta la década de 1930, un esquema impuro de "separación de fuentes" en materia tributaria. En dicha década surgieron el Impuesto a los Réditos (gravamen directo y por lo tanto de duración limitada si es impuesto por la Nación) y del Impuesto a las Ventas, y se unificaron los "impuestos internos" que regían tanto a nivel nacional como provincial. Simultáneamente y de manera unilateral, es decir impuestos por la Nación, aparecieron tres sistemas de coparticipación, a saber: a) l a unificación de los "impuestos internos" que se efectuó fijándose que en lo sucesivo tales impuestos serían de recaudación nacional pero su producido se compartiría entre la Nación y las Provincias, renunciando las últimas a establecer impuestos análogos, b) se introdujo un régimen de coparticipación para el nuevo impuesto a las ventas y c) se fijó un tercer esquema de coparticipación para el impuesto a los réditos (el que fue abarcando a otros impuestos a medida que fueron apareciendo).

La Ley 20.221 de 1973 unificó los tres sistemas de coparticipación vigentes al momento de su promulgación, dando origen a un único sistema de coparticipación federal de impuestos.

La particular manera en la que hace su aparición la coparticipación impositiva en los 30, sin que el instituto hubiera estado contemplado en la Constitución de 1853, provocó discusiones en torno a su constitucionalidad. Sin embargo estas dudas no fueron expresadas por la parte directamente interesada, las Provincias, que consintieron sin reservas la aplicación de tales sistemas cuando, de haber tenido voluntad contraria podrían haber denunciado el régimen o derogado las leyes locales de adhesión, sin siquiera tener que impugnar la constitucionalidad de estos arreglos.

Por el contrario, el nuevo texto constitucional de 1994 incorpora una serie de directivas explícitas sobre aspectos centrales que hacen a la estructuración de las relaciones financieras Nación-Provincias, en especial sobre la coparticipación impositiva.

Se destacan en este sentido las siguientes:

  1. Toma rango constitucional la exigencia de "acuerdos previos" como base de las relaciones financieras Nación-Provincias y, específicamente, de la coparticipación impositiva;
  2. la actual distribución de competencias, funciones y servicios (entre la Nación y las Provincias) no podrá modificarse sin la aprobación de las jurisdicciones interesadas;
  3. La actual distribución de recursos no podrá modificarse en desmedro de las Provincias;
  4. Toda transferencia de competencias, funciones y servicios deberá acompañarse por la respectiva reasignación de recursos y del consentimiento, expresado por ley, de los niveles de gobierno afectados. ;
  5. Declara explícitamente que los impuestos nacionales "directos e indirectos" (a los que hace mención el propio texto constitucional) son coparticipables;
  6. La futura ley de coparticipación impositiva (basada en acuerdos previos) deberá concretarse mediante una "Ley Convenio" emanada de la Nación, con origen en la Cámara de Senadores, y aprobada por las Provincias. No podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada;
  7. Se requiere ley nacional especial, aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, para establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipados por tiempo determinado;
  8. Todo lo relacionado con los mandatos constitucionales atinentes a las relaciones financieras Nación-Provincias, y específicamente al futuro régimen de coparticipación, deberá ser controlado y fiscalizado por un organismo fiscal federal en el que estarán representadas la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires.

Del nuevo texto constitucional y de los mandatos antes reseñados surgen importantes implicancias para la estructuración del federalismo fiscal argentino.

En lo relacionado con el principio de legalidad de las normas tributarias, teniendo el Congreso la facultad de legislar a través de la Cámara de Diputados, y correspondiéndole a la Cámara de Senadores ser de origen para el tratamiento de la Ley de Convenio de coparticipación impositiva (su sanción requiere mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras), y visto los mandatos ya reseñados y el propio texto de la Constitución, cabe concluir que queda expresamente prohibido al Poder Ejecutivo Nacional legislar en materia tributaria, incluso hasta por medio de decretos de necesidad y urgencia.

El otorgamiento de rango constitucional al concepto de "Ley Convenio" constituye otro dato de singular trascendencia. Significa el reconocimiento explícito de que normas dictadas por el Congreso Nacional requieren, para su perfeccionamiento, la adhesión por parte de cada una de las Provincias por la vía de leyes provinciales sancionadas por sus respectivas legislaturas, y con posterioridad a la promulgación de la ley nacional por parte del P.E.N. El anterior texto constitucional no permitía presuponer ningún tipo de acondicionamiento a la efectivación de la facultad legislativa del Congreso Nacional en materia tributaria, tal como lo es la presencia de un acuerdo o convenio de adhesión posterior por parte de las Provincias.

Queda descartada toda discusión acerca de la constitucionalidad de la coparticipación impositiva, puesto que la nueva Constitución pasa a otorgarle un papel central como mecanismo de asignación interjurisdiccional de los ingresos tributarios, y simultáneamente consagra el carácter coparticipable de los impuestos nacionales directos e indirectos, con la salvedad de las afectaciones específicas que pudieran establecerse bajo las condiciones que fija la misma Constitución. Incluso cabe plantearse un interrogante de naturaleza inversa, esto es si a la luz del status constitucional de la coparticipación, es posible que coexistan con ella otras formas de transferencias interjurisdiccionales de recursos.

También se otorga rango constitucional a las "asignaciones específicas" de impuestos coparticipados, en virtud de las cuales se puede sustraer de la masa coparticipable el producido de impuestos nacionales directos e indirectos que naturalmente la conforman, quedando ello librado a la voluntad de la Nación, y en la medida que instrumente tal voluntad por medio de una ley votada por la mayoría de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras (sin que medie consentimiento alguno por parte de las Provincias por intermedio de sus poderes ejecutivo y/o legislativo) y en la medida en que la afectación sea por tiempo determinado.

Como se mencionara la Constitución dispone que la Ley Convenio que dé forma al régimen de coparticipación federal debe surgir de "acuerdos entre la Nación y las Provincias". Ello otorga una gravitación mayor a las Provincias, puesto que la exigencia de acuerdo previo obliga a extrema el proceso de negociación entre los ejecutivos nacional y provinciales en orden a contemplar las aspiraciones de todas las partes. Hasta la actualidad las "leyes convenio" han surgido del nivel nacional y una vez sancionadas, sin intervención previa de las Provincias, éstas se enfrentan a decisiones de tipo "todo o nada" es decir la aceptación pasiva (sin reservas ni limitaciones) o bien quedar fuera del régimen a través de la no adhesión. Por el contrario, en adelante una Ley Convenio deberá "ser aprobada" por las Provincias. Al respecto Bulit Goñi plantea que con arreglo a la terminología constitucional una ley que pasa por la aprobación de la Cámara de origen, de la Cámara revisora y del poder ejecutivo… "no necesita ni admite otra aprobación, en términos de su vida constitucional", de manera tal que la terminología empleada por el constituyente bien puede ser interpretada como señal inequívoca de su voluntad de enfatizar el carácter consensual y bi o multilateral de la Ley Convenio. En esta perspectiva dice el autor citado "…la aprobación de las Provincias se haría necesaria para el nacimiento mismo de la ley, no ya de la Ley de Convenio sino de la propia ley nacional, la cual sin la aprobación de las Provincias carecería de existencia, aún cuando hubiese sido aprobada por las Cámaras del Congreso Nacional y, en su caso, por el Poder Ejecutivo".

Asimismo la Constitución no solamente consagra la naturaleza de Ley Convenio de la coparticipación sino que avanza en la especificación de aspectos que hacen al diseño de la misma, principalmente con la exigencia de que el sistema que instaure debe garantizar la automaticidad de la remisión de los fondos a las Provincias, y una distribución de fondos entre la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos aires y entre éstas que "..se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional".

La Constitución fija que el Senado será la Cámara de Origen de la futura Ley Convenio de coparticipación impositiva (siendo que en materia tributaria la Cámara de Origen es la de Diputados). También hace mención explícita a que todos los tributos nacionales directos o indirectos son coparticipables, a que se requieren mayorías absolutas de la totalidad de los miembros de cada Cámara para establecer y/o modificar asignaciones específicas de estos impuestos y prohibe la modificación unilateral de la Ley Convenio de coparticipación, restricción que sólo afecta a la Nación por ser la única jurisdicción en condiciones de sancionar una ley con tal pretensión. Estas disposiciones y aquéllas que hacen referencia a que las eventuales modificaciones de la distribución de recursos no deben afectar adversamente a las finanzas provinciales, dan pie a pensar que implícita en el nuevo texto constitucional hay una limitación fuerte a la creación de nuevos gravámenes coparticipables con distribuciones distintas a la que, para este tipo de impuestos, fije la futura Ley Convenio de coparticipación, siendo ello una limitación a los grados de libertad que tradicionalmente ha tenido la Nación para alterar por esta vía el monto y la distribución efectiva de la masa coparticipable.