Arana, Juan Carlos s/ excarcelación.

///nos Aires, 19 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Arana, Juan Carlos s/ excarcelación".

Considerando:

1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la resolución de primera instancia que no había hecho lugar a la excarcelación de Juan Carlos Arana. Contra esa decisión la defensa del procesado dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.
2º) Que el a quo consideró que el supuesto de libertad provisional que prevé el art. 379, inc. 6º, del Código de 3º) Que en el escrito de apelación federal la defensa alega que el a quo ha efectuado una errónea interpretación de los arts. 379, inc. 6º, y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que sería violatoria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aduce que la concesión de la libertad caucionada se impone obligatoriamente cuando se han cumplido los dos años de detención, sin que corresponda descontar demoras por diligencias procesales ajenas a la actividad del juzgado. Añade que, dado que en dicha legislación procesal, el otorgamiento de la libertad bajo caución se impone obligatoriamente cumplido aquel plazo de detención, resulta inaplicable la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada en la resolución impugnada, dado que no deriva de la interpretación del art. 379, inc. 6º, del citado código. Invoca la existencia de un supuesto de gravedad institucional.
4º) Que el remedio federal es procedente en la medida en que en la causa se ha puesto en cuestión la inteligencia asignable al art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la decisión ha sido contraria al derecho en que el apelante funda sus agravios.
5º) Que ante la entrada en vigencia de la ley 24.390, que reglamentó el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el tribunal anterior en grado dio vista a las partes para que se pronunciaran sobre la aplicación de aquella ley al caso de autos (fs. 66).
El fiscal de cámara adujo que la naturaleza de los delitos imputados al procesado determinaba que fuese excluido de las previsiones de la ley 24.390, debido a lo dispuesto en el art. 10.
La defensa, aunque por distintos fundamentos que los del representante del ministerio público, también se opuso a la aplicación de esa norma a la situación del procesado. Estimó que la exclusión de los beneficios de la libertad caucionada para los imputados por una clase de delitos, implicaba la violación de lo dispuesto por el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto la citada disposición se aplica a los procesados por toda clase de delitos.
6º) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en el art. 7º, inc. 5º, que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...".
Por su parte, la ley 24.390 determina un plazo fijo de dos años -con una prórroga de un año y otra de seis meses para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no hubiesen sido juzgados en forma definitiva. No obstante lo expuesto, en el art. 10 establece que "quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputa 8º) Que en el sentido expuesto en el considerando anterior, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED 134, pág. 171), expresó que "en determinados supuestos el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto a la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable". Asimismo, haciendo referencia a lo expuesto por la Corte Europea en el caso "Neumeister", sentencia del 27 de junio de 1968, destacó que "para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual".
9º) Que no e 10) Que, a partir de lo expuesto es válido concluir en que la exclusión de la aplicación de la ley 24.390 a los supuestos vinculados con el tráfico internacional de estupefacientes (art. 10) no implica la derogación de los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia y ello surge de los propios argumentos de la comisión a los que se ha hecho referencia en el considerando octavo.
11º) Que, por lo demás aquella exclusión tampoco implica violación al principio de igualdad ante la ley, ya que el art. 16 de la Constitución Nacional no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable. Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan tachas de irrazonabilidad (Fallos: 313:1638, considerando décimo primero del voto del doctor Belluscio y jurisprudencia allí citada). Y ello más aún cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos limita los derechos individuales al disponer en el art. 32, inc. 2º que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". Por las razones expuestas, la ley 24.390 no resulta aplicable a la situación del procesado, debido a que la conducta de aquél se halla incluida en la excepción del art. 10. Al ser ello así, corresponde examinar las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal que regulan en el caso el instituto de la excarcelación y posteriormente determinar si la resolución impugnada constituye una interpretación razonable de las normas pertinentes, especialmente la del art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
12º) Que el Código de Procedimientos en Materia Penal en el art. 379, inc. 6º, dispone que "podrá concederse la excarcelación del procesado cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado el término establecido en el art. 701, que en ningún caso deberá ser superior a dos años...". Por su parte, el art. 380 determina que "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia...".
13º) Que a los efectos de determinar si las normas transcriptas se adecuan a lo prescripto por el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha de reseñarse la opinión de la comisión interamericana en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED 134, pág. 171) en donde, haciéndose referencia en forma expresa al concepto de "plazo razonable de detención", se dijo que "el inc. 6º del art. 379 está complementado y moderado por el art. 380 del propio código, de suerte que la determinación del 'plazo razonable' en el der
14) Que de modo coincidente con el criterio expuesto, el Tribunal considera que el art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal es la pauta interpretativa del art. 379, inc. 6º, del código citado y que las dos normas se adecuan a lo establecido por el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que no determinan plazos fijos para la procedencia de la excarcelación, sino que la decisión ha de quedar a criterio del juez según determinadas circunstancias que el magistrado deberá examinar y valorar en forma concreta.
Y si bien al denegar la excarcelación, el tribunal de alzada no hizo referencia expresa al art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, resulta indudable que rechazó la libertad caucionada sobre la base de las circunstancias -reseñadas en el considerando segundo mencionadas por aquella norma -la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, y en su decisión siguió tanto las pautas fijadas por la comisión en el informe mencionado en los considerandos anteriores como las establecidas por esta Corte en Fallos: 310: 1476.
De tal forma, puede concluirse que la resolución impugnada se ajusta a los requisitos fijados por el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, y los argumentos pertinentes del dictamen del señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la resolución. Hágase saber y devuélvase.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

bAcK