CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
Firmada en la ciudad de Belén, Brasil, durante la 24 Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), el 9/6/94. La Argentina la aprobó por Ley 24.556 (B.O. 18/10/95) y le otorgó jerarquía constitucional mediante la Ley 24.820 (B.O. 29/5/97)
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas.
Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
Considerando que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Considerando que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Recordando que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana.
Reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad.
Esperando que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho.
Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:
Artículo I.- Los Estados partes en esta Convención se comprometen a:
a) no practicar, no permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia,
excepción o suspensión de garantías individuales;
b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito
de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de
personas; y
d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole
necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
Art. II.- Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la
privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad
o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de
las garantías procesales pertinentes
Art. III.- Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales,
las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas,
y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado
como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos
que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima
o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.
Art. IV.- Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados
delitos en cualquier Estado parte. En consecuencia, cada Estado parte adoptará las medidas para establecer
su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:
a) cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos
en el ámbito de su jurisdicción;
b) cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c) cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre
el delito descripto en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio
y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado parte para emprender en el territorio de otro Estado parte el ejercicio
de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de
la otra parte por su legislación interna.
Art. V.- La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para
los efectos de extradición.
La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición
en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes.
Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición
en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado parte
con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención
como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada.
Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho
delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del
Estado requerido.
La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la Constitución y demás
leyes del Estado requerido.
Art. VI.- Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades
competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de
investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional.
La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
Art. VII.- La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se
imponga judicialmente al responsabie de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo,
cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en
el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más
grave en la legislación interna del respectivo Estado parte.
Art. VIII.- No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores
que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes
tiene el derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o de los funcionarios públicos
encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición
forzada de personas.
Art. IX.- Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada
de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en
cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio
de las funciones militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las
disposiciones que figuran en Ia Converlción dt Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Art. X.- En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de
guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como
justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos
o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de
las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la
privación de libertad o la hizo efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades
judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención a cada una de
sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona
desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.
Art. XI.- Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente
reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial
competente.
Los Estados partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos
y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces,
abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
Art. XII.- Los Estados partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,
identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro
Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o
guardadores.
Art. XIII.- Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones
presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición
forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y en los estatutos y reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.
Art. XIV.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada
se dirigirá, por medio de su secretaría ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente
gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad posible la información sobre el paradero de
la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud
prejuzgue la admisibilidad de la petición.
Art. XV.- Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo
de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscriptos entre las partes.
Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de
Ginebra de 1949 y su protocolo relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las
fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.
Art. XVI.- La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos
Art. XVlI.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Art. XVIII.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Art. XIX.- Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de
firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de
la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Art. XX.- La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo
día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Art. XXI.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá
en vigor para los demás Estados partes.
Art. XXII.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto,
para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el art.
102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiere.
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firmarán
el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas".
Hecha en la ciudad de Belén, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.