ASOCIACION DE GUIAS SCOUTS DE VENEZUELA
REGLAMENTO DISCIPLINARIO

Capitulo I Principios Generales Capitulo II De las Faltas Capitulo III De las Sanciones
Capitulo IV Del Procedimiento Capitulo V De la Competencia en la Atribución de Sanciones Capitulo VI De las Apelaciones
Capitulo VII De la Comisión Disciplinaria Capitulo VIII Disposiciones Transitorias Capitulo IX Promulgación


Capítulo I Principios Generales

Artículo 1.-    La conducta de los miembros de la Asociación, en todos sus niveles, se regirá por los Principios y la Ley Guía, cuya observancia es fundamental para el logro de los fines educativos del Movimiento y su prestigio dentro de la comunidad.

Artículo 2.- Las irregularidades en la conducta de las guías serán juzgadas dentro de un espíritu de tolerancia hacia las transgresiones de carácter leve, pero severo cuando la falta signifique violación de las normas de moralidad que son consubstanciales con el Guidismo Escultismo. No se impondrán castigos infamantes.

Artículo 3.- Todo procedimiento destinado a sancionar una conducta impropia, de carácter reglamentario o grave, deberá hacerse del conocimiento de los padres o representantes de la guía scouts involucrada, si fuere menor de edad.

Capitulo II De las faltas

Artículo 4.- Las faltas se clasifican:

        4.1. Leves: Cuando son de simple indisciplina, que involucre a miembros de Grupos en sus relaciones con compañeros y/o dirigentes.

        4.2. Reglamentarias: Por desconocimiento, desacato o insuficiente aplicación de las disposiciones contenidas en el P.O.R. relativa a la organización, que involucre a cualquier miembro de la Asociación.

        4.3. Grave: Por violación de los Principios y Ley Guía que involucren a cualquier miembro de la Asociación en condiciones de escándalo público, atentado a la moralidad y a las buenas costumbres.

Artículo 5.- La calificación de la falta corresponderá al organismo que la conoce, conforme al siguiente orden:

        5.1. A nivel de Grupo, al Consejo de Grupo
        5.2. A nivel de Entidad, al Comité de Entidad
        5.3. A nivel Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 6.- Una vez recibida la denuncia, el organismo competente dispondrá de quince (15) días hábiles para la calificación de la falta.

Artículo 7.- El organismo competente podrá desestimar la denuncia de una falta por carencia de méritos.

Capitulo III De las sanciones

   
Artículo 8.- La calificación de una falta como reglamentaria o grave conlleva para la guía scout involucrada la inmediata suspensión de toda actividad como miembro de la Asociación, hasta tanto se tome una decisión sobre su caso, conforme al siguiente procedimiento:

Artículo 9.- De acuerdo con la naturaleza de la falta, las sanciones a imponerse se clasifican como:

        9.1. De reconvención o amonestación, en forma pública o privada, que se aplicarán en caso de faltas de carácter leve, según la determine el organismo competente.

        9.2. De suspensión de toda actividad por un lapso que en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses, por falta reglamentaria.

        9.3. De expulsión de la Asociación, la cual podrá hacerse del conocimiento público en casos extremadamente graves, a juicio del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 10.- El organismo competente está facultado para interpretar el presente Reglamento e imponer las sanciones en la forma que considere justa cuidando que en ningún caso el castigo sea desproporcionado en relación con la falta cometida y sus atenuantes.

Artículo 11.- Las sanciones a faltas comprobadas se harán constar en la Hoja de Vida de la Guía-Scout objeto de la medida disciplinaria.

Capitulo IV Del procedimiento

Artículo 12.- De la atribución de competencia:

    La facultad de recibir y procesar las denuncias sobre faltas, conforme al presente Reglamento, se atribuye en el orden siguiente:

    12.1. A nivel de Grupo, por lo que se refiere a presuntas faltas cometidas por sus miembros, excepto si afectan al Jefe de Grupo y miembros del Consejo de Grupo, las denuncias serán recibidas por el Jefe de Grupo y transmitidas al Consejo de Grupo para su conocimiento y fines consiguientes.

    12.2. A nivel de Entidad, por lo que se refiere a presuntas faltas cometidas por los Jefes de Grupo y miembros de Consejo de Grupo, o por miembros de cualquiera de los organismos de la Entidad, excepto si afectan a la Comisionada, la Presidenta(e) o la Tesorera(o) de la Entidad, las denuncias serán recibidas por la Comisionada de Entidad y referidas al Comité de Entidad para su conocimiento y fines consiguientes.

    12.3. A nivel Nacional, por lo que se refiere a presuntas faltas cometidas por las Comisionadas, Presidenta(e) o la Tesorera(o) de Entidad, o por miembros de las distintas áreas de trabajo a nivel Nacional, excepto si afectan a miembros del Comité Ejecutivo de la Asociación, las denuncias serán recibidas por la Presidenta de la Asociación y referidas al Comité Ejecutivo para su conocimiento y fines consiguientes.

    12.4. En caso de presuntas faltas cometidas por miembros del Comité Ejecutivo de la Asociación, las denuncias serán recibidas por el Presidente de la Comisión Nacional Disciplinaria y procesadas conforme a las normas siguientes.

Artículo 13.- Del proceso:

    13.1. Toda denuncia deberá ser presentada por escrito, relacionando          en forma resumida los hechos acaecidos, sin calificación de los         mismos ni recomendaciones sobre las posibles sanciones a          imponer.

    13.2.    Toda denuncia deberá ir acompañada de por lo menos dos (2) testimonios escritos, que corroboren los hechos con el máximo detalle y precisión posibles, (hora, sitio, fecha, ocasión, persona) una vez recibida, el organismo competente dispondrá de quince (15) días hábiles para calificarla o desestimarla.

    13.3.    El organismo calificado para conocer, decidir y sancionar las faltas que lleguen a su conocimiento, podrá solicitar información adicional, si así lo considera procedente.

    13.4. Una vez recibida la denuncia y los testimonios que la respaldan, el organismo competente convocará por escrito al denunciado dentro de un plazo no mayor de siete (7) días hábiles. Conocida la naturaleza de la falta que se imputa se dispondrá de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para presentar los alegatos y testimonios en su descargo, por escrito, y para hacer su exposición oral complementaria, si el organismo competente así lo estima.

    13.5.    El organismo competente, ya en posesión de todas las declaraciones en torno al caso denunciado, dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para dar a conocer su decisión e imponer la sanción, si fuere procedente. De no hacerlo así, el caso se considerará sobreseído y la denunciada (o) se reincorporará a sus actividades guía scout en las mismas condiciones preexistentes.

    13.6    El retardo o denegación de justicia, por un organismo competente, dará lugar a que se inicie un procedimiento en contra de todos los miembros que lo integran, colectivamente, por ante el organismo de mayor jerarquía jurisdiccional.

    13.7.    Toda sanción disciplinaria aplicada por un Consejo de Grupo será comunicada al Comité Ejecutivo de la Entidad correspondiente, la cual de inmediato deberá informar al Comité Ejecutivo de la Asociación.

    13.8.    La Entidad que, en determinado caso, no esté de acuerdo con la sanción impuesta en un Grupo, podrá iniciar una investigación, previa comunicación al Comité Ejecutivo de la Asociación. Una vez realizada la investigación, en un plazo de treinta (30) días calendarios, podrá ejercer jurisdicción sobre el caso, calificando la falta y aumentando o reduciendo la pena impuesta por el Consejo de Grupo. La interesada que se considere perjudicada podrá apelar de la decisión adoptada por el Comité de Entidad, por ante el Comité Ejecutivo de la Asociación, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Capítulo VI del presente Reglamento. El Comité de Entidad informará al Comité Ejecutivo de su decisión, dentro de diez (10) días hábiles para que se proceda a transmitir la disposición tomada a las Entidades y comisiones de trabajo de la Asociación, si así lo considera procedente.

Capítulo V De la competencia en la atribución de sanciones

Artículo 14.- Un vez calificada la falta según se establece en el Art. 5, los organismos competentes llamados a conocer de las presuntas faltas son:

    14.1. A nivel de Grupo: el Consejo de Grupo
    14.2. A nivel de Entidad: el Comité de Entidad
    14.3. A nivel Nacional, el Comité Ejecutivo.

Artículo 15.- La imposición de sanciones se atribuye en la forma siguiente:

    15.1.    Al Consejo de Grupo, por las faltas cometidas por los miembros del Grupo, a excepción del Jefe de Grupo y de los miembros del Consejo de Grupo.

    15.2.    Al Comité de Entidad, por las faltas cometidas por los Jefes de Grupo, o por los miembros de cualquiera de los organismos de la Entidad, a excepción de la Comisionada, de la Presidenta(e) y de la Tesorera(o) de la Entidad.

    15.3. Al Comité Ejecutivo, por las faltas cometidas por las Comisionadas, Presidenta(e) y la Tesorera(o) de Entidad, y por los miembros de las áreas de trabajo a nivel nacional, a excepción de los miembros del Comité Ejecutivo.

    15.4. A la Comisión Nacional Disciplinaria, por las faltas cometidas por miembros del Comité Ejecutivo así como las denuncias presentadas por retardo o denegación de justicia.

    15.5. Además del procedimiento previsto en este Reglamento en relación con la suspensión, cancelación y/o pérdida de la calidad de miembro de la Asociación, dichas medidas podrán ser acordadas por el Comité Ejecutivo de la Asociación, en casos de emergencia, previa notificación a la Comisión Nacional Disciplinaria, sujetas a apelación según se establece en el presente Reglamento.

Capítulo VI De las apelaciones

Artículo 16.- El derecho de apelar se ejercerá únicamente sobre sentencias dictadas por faltas de carácter reglamentaria o grave.

Artículo 17.- El derecho de apelación lo ejercerá la denunciante en la forma siguiente:

    17.1. En alzada, ante el Comité de Entidad, de las sanciones impuestas por el Consejo de Grupo.

    17.2. En alzada, ante la Comisión Nacional Disciplinaria, de las sanciones impuestas por el Comité Ejecutivo.

Artículo 18.- Los recursos de apelación deberán interponerse dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, después de dictada la sentencia e impuesta la pena y comunicada la misma por escrito al denunciado. De no hacerse así, la sanción aplicada quedará en toda su fuerza y vigor.

Artículo 19.- Recibida la apelación por el organismo jurisdiccional, éste dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre ella y comunicar su decisión, por escrito, al apelante. De no hacerse así se considerará sobreseído y los miembros de los Comités de Entidad y del Comité Ejecutivo de la Asociación, colectivamente, podrán ser acusados de denegación de justicia, por el interesado, ante la Asamblea Nacional.

Artículo 20.- Las decisiones de la Comisión Nacional Disciplinaria, en materias de su competencia, son inapelables.

Capítulo VII De la Comisión Nacional Disciplinaria

Artículo 21.- Los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria no podrán ejercer cargo alguno de línea dentro de la Asociación, y serán escogidos de preferencia entre quienes hayan prestado servicios distinguidos al Movimiento Guía, miembros ex-fficios, antiguas guías, profesionales destacados de la comunidad o miembros de instituciones patrocinadoras.

Artículo 22.- La Comisión Nacional Disciplinaria será designada por el Comité Ejecutivo en forma permanente o accidental y estará integrada por tres (3) Vocales y sus respectivos Suplentes, quienes elegirán de su seno a un Presidente y a un Secretario.

Artículo 23.- En caso de ser establecida en forma permanente, los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser ratificados hasta por tres (3) períodos consecutivos. En caso de ser establecida en forma accidental, el Comité Ejecutivo fijará la duración de sus actuaciones y los asuntos de los cuales conocerá en ese período.

Artículo 24.- Una vez designados los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria estos no podrán ser reemplazados sino por renuncia o por solicitud de remoción acordada por el Comité Ejecutivo, ante el cual se presentará el alegato debidamente substanciado, por cualquier miembro de la Asociación. La destitución tendrá que ser acordada por unanimidad del Comité Ejecutivo.

Artículo 25.- La Comisión Nacional Disciplinaria podrá actuar de oficio y abrir las averiguaciones que consideren convenientes, cuando a su juicio se hayan cometido faltas de carácter reglamentario o grave, de las cuales no hayan tenido conocimiento los organismos competentes según sea el caso: Comité Ejecutivo, de Entidad, y/o de Grupo, o que teniéndolo, no se hayan abocado a la respectiva averiguación.

Artículo 26.- La Comisión Nacional Disciplinaria estará facultada para dictar sus propias normas internas de funcionamiento si así lo consideran necesario, ceñidas en un todo a lo establecido en el presente Reglamento.

Capítulo VIII Disposiciones transitorias

Artículo 27.- La Comisión Nacional Disciplinaria recibirá del Comité Ejecutivo y del Comité de Entidad, todos los archivos y recaudos que obren en poder de estas, así como un informe detallado de las averiguaciones que puedan estar en curso y de las actuaciones correspondientes, consignarlo por escrito, en forma cronológica, a partir de la fecha de inicio de cada caso.

Artículo 28.- En caso de existir procesos en curso, la Comisión Nacional Disciplinaria, dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para conocerlos y resolver lo conducente. De no hacerse así, se aplicarán las disposiciones de los artículos 13.5. y 13.6.

Capítulo IX Promulgación

El presente Reglamento Disciplinario de la Asociación de Guías Scouts de Venezuela, fue aprobado por unanimidad en la XL Asamblea Nacional Ordinaria celebrada en Caracas, del veintiséis al veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.-