ASOCIACION DE GUIAS SCOUTS DE VENEZUELA
REGLAMENTO DISCIPLINARIO
Capítulo I Principios Generales
Artículo 1.- La conducta de los miembros de la Asociación, en todos
sus niveles, se regirá por los Principios y la Ley Guía, cuya observancia es fundamental
para el logro de los fines educativos del Movimiento y su prestigio dentro de la
comunidad.
Artículo 2.- Las irregularidades en la conducta de las guías serán juzgadas dentro de
un espíritu de tolerancia hacia las transgresiones de carácter leve, pero severo cuando
la falta signifique violación de las normas de moralidad que son consubstanciales con el
Guidismo Escultismo. No se impondrán castigos infamantes.
Artículo 3.- Todo procedimiento destinado a sancionar una conducta impropia, de carácter
reglamentario o grave, deberá hacerse del conocimiento de los padres o representantes de
la guía scouts involucrada, si fuere menor de edad.
Capitulo II De las faltas
Artículo 4.- Las faltas se clasifican:
4.1. Leves: Cuando son de simple indisciplina,
que involucre a miembros de Grupos en sus relaciones con compañeros y/o dirigentes.
4.2. Reglamentarias: Por desconocimiento,
desacato o insuficiente aplicación de las disposiciones contenidas en el P.O.R. relativa
a la organización, que involucre a cualquier miembro de la Asociación.
4.3. Grave: Por violación de los Principios y
Ley Guía que involucren a cualquier miembro de la Asociación en condiciones de
escándalo público, atentado a la moralidad y a las buenas costumbres.
Artículo 5.- La calificación de la falta corresponderá al organismo que la conoce,
conforme al siguiente orden:
5.1. A nivel de Grupo, al Consejo de Grupo
5.2. A nivel de Entidad, al Comité de Entidad
5.3. A nivel Nacional, al Comité Ejecutivo
Nacional.
Artículo 6.- Una vez recibida la denuncia, el organismo competente dispondrá de quince
(15) días hábiles para la calificación de la falta.
Artículo 7.- El organismo competente podrá desestimar la denuncia de una falta por
carencia de méritos.
Capitulo III De las sanciones
Artículo 8.- La calificación de una falta como reglamentaria o grave conlleva para la
guía scout involucrada la inmediata suspensión de toda actividad como miembro de la
Asociación, hasta tanto se tome una decisión sobre su caso, conforme al siguiente
procedimiento:
Artículo 9.- De acuerdo con la naturaleza de la falta, las sanciones a imponerse se
clasifican como:
9.1. De reconvención o amonestación, en forma
pública o privada, que se aplicarán en caso de faltas de carácter leve, según la
determine el organismo competente.
9.2. De suspensión de toda actividad por un
lapso que en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses, por falta reglamentaria.
9.3. De expulsión de la Asociación, la cual
podrá hacerse del conocimiento público en casos extremadamente graves, a juicio del
Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 10.- El organismo competente está facultado para interpretar el presente
Reglamento e imponer las sanciones en la forma que considere justa cuidando que en ningún
caso el castigo sea desproporcionado en relación con la falta cometida y sus atenuantes.
Artículo 11.- Las sanciones a faltas comprobadas se harán constar en la Hoja de Vida de
la Guía-Scout objeto de la medida disciplinaria.
Capitulo IV Del procedimiento
Artículo 12.- De la atribución de competencia:
La facultad de recibir y procesar las denuncias sobre faltas, conforme
al presente Reglamento, se atribuye en el orden siguiente:
12.1. A nivel de Grupo, por lo que se refiere a presuntas faltas
cometidas por sus miembros, excepto si afectan al Jefe de Grupo y miembros del Consejo de
Grupo, las denuncias serán recibidas por el Jefe de Grupo y transmitidas al Consejo de
Grupo para su conocimiento y fines consiguientes.
12.2. A nivel de Entidad, por lo que se refiere a presuntas faltas
cometidas por los Jefes de Grupo y miembros de Consejo de Grupo, o por miembros de
cualquiera de los organismos de la Entidad, excepto si afectan a la Comisionada, la
Presidenta(e) o la Tesorera(o) de la Entidad, las denuncias serán recibidas por la
Comisionada de Entidad y referidas al Comité de Entidad para su conocimiento y fines
consiguientes.
12.3. A nivel Nacional, por lo que se refiere a presuntas faltas
cometidas por las Comisionadas, Presidenta(e) o la Tesorera(o) de Entidad, o por miembros
de las distintas áreas de trabajo a nivel Nacional, excepto si afectan a miembros del
Comité Ejecutivo de la Asociación, las denuncias serán recibidas por la Presidenta de
la Asociación y referidas al Comité Ejecutivo para su conocimiento y fines
consiguientes.
12.4. En caso de presuntas faltas cometidas por miembros del Comité
Ejecutivo de la Asociación, las denuncias serán recibidas por el Presidente de la
Comisión Nacional Disciplinaria y procesadas conforme a las normas siguientes.
Artículo 13.- Del proceso:
13.1. Toda denuncia deberá ser presentada por escrito, relacionando
en forma resumida los hechos acaecidos,
sin calificación de los mismos ni
recomendaciones sobre las posibles sanciones a
imponer.
13.2. Toda denuncia deberá ir acompañada de por lo
menos dos (2) testimonios escritos, que corroboren los hechos con el máximo detalle y
precisión posibles, (hora, sitio, fecha, ocasión, persona) una vez recibida, el
organismo competente dispondrá de quince (15) días hábiles para calificarla o
desestimarla.
13.3. El organismo calificado para conocer, decidir y
sancionar las faltas que lleguen a su conocimiento, podrá solicitar información
adicional, si así lo considera procedente.
13.4. Una vez recibida la denuncia y los testimonios que la respaldan,
el organismo competente convocará por escrito al denunciado dentro de un plazo no mayor
de siete (7) días hábiles. Conocida la naturaleza de la falta que se imputa se
dispondrá de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para presentar los alegatos y
testimonios en su descargo, por escrito, y para hacer su exposición oral complementaria,
si el organismo competente así lo estima.
13.5. El organismo competente, ya en posesión de
todas las declaraciones en torno al caso denunciado, dispondrá de un lapso de diez (10)
días hábiles para dar a conocer su decisión e imponer la sanción, si fuere procedente.
De no hacerlo así, el caso se considerará sobreseído y la denunciada (o) se
reincorporará a sus actividades guía scout en las mismas condiciones preexistentes.
13.6 El retardo o denegación de justicia, por un
organismo competente, dará lugar a que se inicie un procedimiento en contra de todos los
miembros que lo integran, colectivamente, por ante el organismo de mayor jerarquía
jurisdiccional.
13.7. Toda sanción disciplinaria aplicada por un
Consejo de Grupo será comunicada al Comité Ejecutivo de la Entidad correspondiente, la
cual de inmediato deberá informar al Comité Ejecutivo de la Asociación.
13.8. La Entidad que, en determinado caso, no esté
de acuerdo con la sanción impuesta en un Grupo, podrá iniciar una investigación, previa
comunicación al Comité Ejecutivo de la Asociación. Una vez realizada la investigación,
en un plazo de treinta (30) días calendarios, podrá ejercer jurisdicción sobre el caso,
calificando la falta y aumentando o reduciendo la pena impuesta por el Consejo de Grupo.
La interesada que se considere perjudicada podrá apelar de la decisión adoptada por el
Comité de Entidad, por ante el Comité Ejecutivo de la Asociación, de acuerdo al
procedimiento contemplado en el Capítulo VI del presente Reglamento. El Comité de
Entidad informará al Comité Ejecutivo de su decisión, dentro de diez (10) días
hábiles para que se proceda a transmitir la disposición tomada a las Entidades y
comisiones de trabajo de la Asociación, si así lo considera procedente.
Capítulo V De la
competencia en la atribución de sanciones
Artículo 14.- Un vez calificada la falta según se establece en el Art. 5, los organismos
competentes llamados a conocer de las presuntas faltas son:
14.1. A nivel de Grupo: el Consejo de Grupo
14.2. A nivel de Entidad: el Comité de Entidad
14.3. A nivel Nacional, el Comité Ejecutivo.
Artículo 15.- La imposición de sanciones se atribuye en la forma siguiente:
15.1. Al Consejo de Grupo, por las faltas cometidas
por los miembros del Grupo, a excepción del Jefe de Grupo y de los miembros del Consejo
de Grupo.
15.2. Al Comité de Entidad, por las faltas cometidas
por los Jefes de Grupo, o por los miembros de cualquiera de los organismos de la Entidad,
a excepción de la Comisionada, de la Presidenta(e) y de la Tesorera(o) de la Entidad.
15.3. Al Comité Ejecutivo, por las faltas cometidas por las
Comisionadas, Presidenta(e) y la Tesorera(o) de Entidad, y por los miembros de las áreas
de trabajo a nivel nacional, a excepción de los miembros del Comité Ejecutivo.
15.4. A la Comisión Nacional Disciplinaria, por las faltas cometidas
por miembros del Comité Ejecutivo así como las denuncias presentadas por retardo o
denegación de justicia.
15.5. Además del procedimiento previsto en este Reglamento en
relación con la suspensión, cancelación y/o pérdida de la calidad de miembro de la
Asociación, dichas medidas podrán ser acordadas por el Comité Ejecutivo de la
Asociación, en casos de emergencia, previa notificación a la Comisión Nacional
Disciplinaria, sujetas a apelación según se establece en el presente Reglamento.
Capítulo VI De las apelaciones
Artículo 16.- El derecho de apelar se ejercerá únicamente sobre sentencias dictadas por
faltas de carácter reglamentaria o grave.
Artículo 17.- El derecho de apelación lo ejercerá la denunciante en la forma siguiente:
17.1. En alzada, ante el Comité de Entidad, de las sanciones impuestas
por el Consejo de Grupo.
17.2. En alzada, ante la Comisión Nacional Disciplinaria, de las
sanciones impuestas por el Comité Ejecutivo.
Artículo 18.- Los recursos de apelación deberán interponerse dentro de un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles, después de dictada la sentencia e impuesta la pena y
comunicada la misma por escrito al denunciado. De no hacerse así, la sanción aplicada
quedará en toda su fuerza y vigor.
Artículo 19.- Recibida la apelación por el organismo jurisdiccional, éste dispondrá de
un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre ella y comunicar su
decisión, por escrito, al apelante. De no hacerse así se considerará sobreseído y los
miembros de los Comités de Entidad y del Comité Ejecutivo de la Asociación,
colectivamente, podrán ser acusados de denegación de justicia, por el interesado, ante
la Asamblea Nacional.
Artículo 20.- Las decisiones de la Comisión Nacional Disciplinaria, en materias de su
competencia, son inapelables.
Capítulo VII De la
Comisión Nacional Disciplinaria
Artículo 21.- Los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria no podrán ejercer
cargo alguno de línea dentro de la Asociación, y serán escogidos de preferencia entre
quienes hayan prestado servicios distinguidos al Movimiento Guía, miembros ex-fficios,
antiguas guías, profesionales destacados de la comunidad o miembros de instituciones
patrocinadoras.
Artículo 22.- La Comisión Nacional Disciplinaria será designada por el Comité
Ejecutivo en forma permanente o accidental y estará integrada por tres (3) Vocales y sus
respectivos Suplentes, quienes elegirán de su seno a un Presidente y a un Secretario.
Artículo 23.- En caso de ser establecida en forma permanente, los miembros de la
Comisión Nacional Disciplinaria durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser ratificados hasta por tres (3) períodos consecutivos. En caso de ser
establecida en forma accidental, el Comité Ejecutivo fijará la duración de sus
actuaciones y los asuntos de los cuales conocerá en ese período.
Artículo 24.- Una vez designados los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria
estos no podrán ser reemplazados sino por renuncia o por solicitud de remoción acordada
por el Comité Ejecutivo, ante el cual se presentará el alegato debidamente substanciado,
por cualquier miembro de la Asociación. La destitución tendrá que ser acordada por
unanimidad del Comité Ejecutivo.
Artículo 25.- La Comisión Nacional Disciplinaria podrá actuar de oficio y abrir las
averiguaciones que consideren convenientes, cuando a su juicio se hayan cometido faltas de
carácter reglamentario o grave, de las cuales no hayan tenido conocimiento los organismos
competentes según sea el caso: Comité Ejecutivo, de Entidad, y/o de Grupo, o que
teniéndolo, no se hayan abocado a la respectiva averiguación.
Artículo 26.- La Comisión Nacional Disciplinaria estará facultada para dictar sus
propias normas internas de funcionamiento si así lo consideran necesario, ceñidas en un
todo a lo establecido en el presente Reglamento.
Capítulo VIII Disposiciones
transitorias
Artículo 27.- La Comisión Nacional Disciplinaria recibirá del Comité Ejecutivo y del
Comité de Entidad, todos los archivos y recaudos que obren en poder de estas, así como
un informe detallado de las averiguaciones que puedan estar en curso y de las actuaciones
correspondientes, consignarlo por escrito, en forma cronológica, a partir de la fecha de
inicio de cada caso.
Artículo 28.- En caso de existir procesos en curso, la Comisión Nacional Disciplinaria,
dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para conocerlos y resolver lo
conducente. De no hacerse así, se aplicarán las disposiciones de los artículos 13.5. y
13.6.
Capítulo IX Promulgación
El presente Reglamento Disciplinario de la Asociación de Guías Scouts de Venezuela, fue
aprobado por unanimidad en la XL Asamblea Nacional Ordinaria celebrada en Caracas, del
veintiséis al veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.-