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Secretaría de Industria, Comercio y Minería
R. (S.I.C. y M.) 92/98
Bs. As.
10/2/98
Artículo 1º - Sólo se podrá comercializar en el país el equipamiento eléctrico de baja tensión que cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I en 2 (dos) planillas que forman parte de la presente resolución, considerándose comercialización toda transferencia aún como parte de un bien mayor.
Art. 2º - A los fines de la presente resolución se entiende por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o formando parte de ella, que tenga una tensión nominal de hasta (1000) mil Volt en corriente alterna eficaz o hasta 1500 (mil quinientos) Volt en corriente continua.
Art. 3º - Los fabricantes importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el artículo anterior deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el artículo 1º mediante una certificación de seguridad de producto, otorgado por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) conforme con el decreto 1474/94. Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento y los plazos establecidos en el Anexo II que en 2 (dos) planillas forman parte de la presente resolución.
Estos requisitos se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las normas IRAM e IEC aplicables, correspondientes al equipamiento eléctrico considerado.
Los productos certificados según lo establecido precedentemente ostentarán un sello indeleble que permita identificar inequívocamente tal circunstancia.
Art. 4º - La Dirección General de Aduanas liberará la importación para consumo del equipamiento eléctrico a que hace referencia la presente resolución previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3º. A tal efecto la Dirección Nacional de Comercio Interior proveerá a la Dirección General de Aduanas la información necesaria.
Art. 5º - Todas las cuestiones que tengan que ver con la seguridad del equipamiento eléctrico de baja tensión se regirán por esta resolución, quedando derogadas todas aquellas resoluciones que se indican en el Anexo III que en 2 (dos) planillas forma parte de la misma, y las que establezcan procedimientos o requisitos distintos a los previstos en la presente.
Secretaría de Industria, Comercio y Minería | Anexo I |
Asimismo en el anexo mencionado se incluyen las resoluciones referidas al equipamiento eléctrico de baja tensión que conservan su vigencia.
Art. 6º - La certificación otorgada según lo establece la presente resolución no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos respecto del mismo equipamiento.
Art. 7º - Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la ley 22802.
Art. 8º - La presente resolución tendrá vigencia a partir de los 6 (seis) meses de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º - De forma.
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELECTRICO DE BAJA TENSION
1. Condiciones generales
a) Las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del equipamiento eléctrico figurarán sobre el mismo o, cuando esto no sea posible, en la nota que lo acompañe, en ambos casos redactadas en idioma nacional.
b) El país de origen, la razón social del fabricante o la marca comercial registrada, su domicilio legal, la razón social y domicilio legal del importador y del distribuidor en el país y el modelo del producto, irán colocados de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico o, no siendo esto posible, al menos la marca comercial registrada y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario.
c) El equipamiento eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.
d) El equipamiento eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3, a condición de que su uso sea el indicado por el fabricante y sea objeto de adecuado mantenimiento.
e) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones de utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las clases de aislación 0 y 0I.
2. Protección contra los peligros originados en el propio equipamiento eléctrico
Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1, a fin de que:
a) Las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos.
b) No produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.
c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos y los bienes contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el equipamiento eléctrico.
3. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico
Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1, a fin de que:
a) El equipamiento eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
c) El equipamiento eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los bienes en las condiciones previstas de sobrecarga.
Secretaría de Industria, Comercio y Minería | Anexo II |
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS
A los efectos de la implementación gradual de esta resolución se prevé:
A partir de su entrada en vigencia deberá presentarse ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una certificación de producto de marca de conformidad siguiendo un sistema como el indicado en la Guía ISO/IEC 28 (IRAM 354), otorgada por un organismo de certificación acreditado ante el O.A.A., la que deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores o, en su defecto transitoriamente:
PRIMERA ETAPA:
Durante un período de hasta SEIS (6) meses para los materiales a ser utilizados en instalaciones eléctricas de baja tensión, OCHO (8) meses para aparatos electrodomésticos y DIEZ (10) meses para aparatos electrónicos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el productor podrá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una declaración de conformidad del producto con los "requisitos esenciales de seguridad del equipamiento eléctrico de baja tensión", según Anexo I, teniendo la misma carácter de declaración jurada.
La declaración debe basarse en ensayos o evaluaciones documentados por el productor o terceros y los mismos deben dar confianza en que el producto ofrecido cumple con los requisitos mencionados.
Durante esta etapa los importadores de productos eléctricos de baja tensión alcanzados por esta resolución podrán optar por esta misma alternativa.
Copia de la mencionada declaración de conformidad deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores.
Los productos a los que se le aplique este procedimiento no deberán ser marcados como indica el Art. 3º de esta Resolución.
SEGUNDA ETAPA:
Finalizada la etapa anterior y por el término de UN (1) año se podrá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una Certificación de Conformidad de Tipo para los Requisitos Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de certificación acreditado ante el O.A.A., de acuerdo a los procedimientos de certificación que para esta etapa éste establezca, en base a ensayos realizados por un laboratorio acreditado o reconocido, sobre especímenes representativos de la producción normal que serán seleccionados por el organismo de certificación. Periódicamente, el organismo de certificación tomará muestras en fábrica o en el mercado para determinar el cumplimiento con la Certificación de Conformidad de Tipo original.
Durante esta etapa, los productos importados podrán optar por la siguiente alternativa:
Una certificación de Conformidad de Tipo para los Requisitos Esenciales de Seguridad otorgada por un organismos de certificación extranjero que haya establecido convenios de reciprocidad con un organismo nacional de certificación acreditado ante el O.A.A., el cual analizará los antecedentes de dicha certificación de origen a los efectos de verificar su autenticidad y alcance.
En caso de no contar con una certificación de conformidad como la mencionada, se aceptará transitoriamente una certificación de tipo realizada bajo las mismas condiciones detalladas anteriormente.
Copia de la mencionada certificación deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores.
Los productos a los que se les aplique estos procedimientos no deberán ser marcados como indica el artículo 3º de esta Resolución.
TERCERA ETAPA:
Finalizada la etapa anterior, todos los productos indicados en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución deberán contar con un certificado de producto por sistema de marca de conformidad siguiendo un sistema como el indicado en la Guía ISO/IEC 28 (IRAM 354) otorgada por un organismo de certificación acreditado ante el O.A.A.
Durante esta tercera etapa, los productos importados deberán cumplir con lo indicado en el párrafo anterior o, como alternativa, deberán contar con una certificación de producto por sistema de marca de conformidad otorgada por un organismo de certificación extranjero que haya establecido convenios de reciprocidad con un organismo nacional de certificación acreditado ante el O.A.A., para analizar los antecedentes de la certificación de origen a los efectos de verificar su autenticidad y alcance.
En todos los casos los organismos de certificación nacionales intervinientes deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR las altas y las bajas de los productos certificados.