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ILUMINACION Y VENTILACION ARTIFICIAL
DE LOCALES - AD 630.29

Código de la Edificación
Separata del Digesto Municipal
de la Ciudad de Buenos Aires - Año 1985

 

4.6.6.1 Iluminación artificial

a) Iluminación de locales:

La Dirección puede autorizar que ciertos locales no cumplan con las disposiciones de iluminación natural, siempre que se los provea de iluminación eléctrica con no menos de dos (2) circuitos independientes desde el tablero de entrada. Las bocas de luz se dispondrán de un modo que alternativamente reciban energía de uno u otro circuito en forma tal que la alimentación que cada uno de ellos suministre, prevea un nivel de iluminación similar en cualquier punto.

b) Iluminación de medios de circulación:

Un medio de circulación general o público estará provisto de iluminación eléctrica en las condiciones especificadas en el inciso a).

Una escalera principal con iluminación cenital natural, tendrá iluminación eléctrica diurna permanente en los tramos situados debajo de los tres pisos superiores.

El alumbrado de las escaleras principales y los medios de circulación generales o públicos debe funcionar en uno (1) de sus circuitos con pulsadores automáticos, o en su defecto por cualquier medio que permita asegurar el funcionamiento simultáneo de todas las bocas de luz del circuito, accionando cualquiera de los interruptores que sirvan al mismo.

c) Iluminación de edificios de sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio):

Un edificio de sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio) debe contar obligadamente con iluminación eléctrica proveniente de dos fuentes distintas y con los requisitos establecidos en el inciso a).

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d) Iluminación de emergencia (1):

1) En los edificios y/o locales que se indican en el ítem 2), deberán disponerse en todos los medios de acceso (corredores, escaleras y rampas), circulación y estadía pública, luces de emergencia cuyo encendido se produzca automáticamente si quedaran fuera de servicio, por cualquier causa, las que los alumbren normalmente, debiendo ser alimentadas por una fuente o fuentes independientes de la red de suministro de energía eléctrica, cuya tensión nominal no supere los 48 voltios, asegurando un nivel de iluminación no inferior a 1 lux, medido a nivel de piso. En lugares tales como escaleras, escalones sueltos, accesos de ascensores, cambios bruscos de dirección, codos, puertas, etc., el nivel mínimo de iluminación será de 20 lux medidos a 0,80 m. del solado.

2) Deberán incluirse luces de emergencia en los lugares que a continuación se detallan, estando facultada la Dirección para exigirlas en aquellos casos en que se considere necesario por las características especiales que pudieran presentar:

- Estaciones de transporte subterráneo - Cines
- Edificios administrativos del Estado - Circos, permanentes
- Auditorios - Atracciones, permanentes
- Estudios Radiofónicos - Estadio abierto o cerrado
- Estudios de Televisión - Hotel
- Salas de baile - Hotel alojamiento
- Teatros - Hotel residencial
- Cines-Teatros - Edificios de sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio).

3) En los edificios de sanidad, cuando cuenten con locales en los que se practique cualquier clase de cirugía, el nivel de iluminación que se indica en el ítem 1) deberá elevarse a un mínimo de 300 lux en el lugar específico en que se esté realizando la intervención quirúrgica.

4) En todos los casos, la iluminación proporcionada por las luces de emergencia deberá prolongarse por un período adecuado para la total evacuación de los lugares en que se hallen instaladas, no pudiendo ser dicho período inferior a 1 1/2 horas, manteniendo durante este tiempo el nivel mínimo de iluminación exigido en los ítems 1) y 3).

5) Las fuentes de energía para alimentar la iluminación de emergencia estarán constituidas por baterías de acumuladores recargables automáticamente con el restablecimiento de la energía eléctrica principal. Estos acumuladores deben ser del tipo exento de mantenimiento, pudiendo también utilizarse baterías de tipo estacionario con electrolito líquido; quedando expresamente prohibido el uso de todo tipo de acumuladores específicamente diseñados y construidos para uso en automotores.

6) Las luces para iluminación de emergencia podrán ser de tipo fluorescente o incandescente, prohibiéndose el uso de luces puntuales (faros) que produzcan deslumbramientos.

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(1) Ver Ordenanza Nº 34.197 (B.M. 15.780) que con relación al texto del inciso d) Iluminación de emergencia, dispone:

Art. 2º - Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación para los nuevos edificios y construcciones que se habiliten a partir de los seis (6) meses de la fecha de su publicación y para los ya habilitados a partir de los tres (3) años de la misma fecha.

Art. 3º - La falta de cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza será sancionada con una multa y en caso de no regularizarse la situación al vencimiento de la infracción respectiva, podrá llegarse a la clausura de los edificios, cuando la Municipalidad así lo determine.

Ver también Ordenanza Nº 36.796, B.M. 16.563