Indice (Sección 4)
4.6 De los locales AD 630.25/30
4.6.1.0 Clasificación de los locales AD 630.25
4.6.1.1 Criterio de clasificacion de locales
4.6.1.2 Atribución de la Dirección para clasificar locales
4.6.2.0 Altura mínima de locales y distancia mínima entre solado
4.6.2.1 Generalidades sobre altura minima de locales y distancia minima entre solado
4.6.2.2 Alturas minimas de locales y distancias minimas entre solados
4.6.2.3 Altura de semisótano equiparando a Piso Bajo
4.6.2.4 Altura de locales con entresuelo o piso intermedio
4.6.3.0 Areas y lados minimos de los locales y comunicaciones AD 630.26
4.6.3.1 Areas y lados minimos de locales de primera y tercera clase
4.6.3.2 Areas y lados minimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños, retretes, lavaderos y secaderos
4.6.3.3 Ancho de entradas y pasajes generales o públicos
4.6.3.4 Escaleras principales. Sus características
4.6.3.5 Escaleras secundarias. Sus características
4.6.3.6 Escaleras verticales o de gato
4.6.3.7 Escalones con pasajes y puertas
4.6.3.8 Rampas
4.6.3.9 Separación minima de construcción contigua a eje divisorio entre predios
4.6.4.0 Iluminación y ventilación natural de locales AD 630.27
4.6.4.1 Generalidades sobre ventilacion e iluminación de locales
4.6.4.2 Iluminación y ventilación de los locales de primera clase
4.6.4.3 Iluminación y ventilación de locales de segunda clase y escaleras principales
4.6.4.4 Iluminación y ventilacioón de locales de tercera clase
4.6.4.5 Iluminación y ventilación de locales de cuarta clase y escaleras secundarias
4.6.4.6 Iluminación y ventilación de locales de quinta clase
4.6.4.7 Iluminación y ventilación natural de locales a través de partes cubiertas
4.6.5.0 Ventilación natural por conducto AD 630.28
4.6.5.1 Ventilación de baños, retretes y orinales, por conducto
4.6.5.2 Ventilación de espacios para cocinar, por conducto
4.6.5.3 Ventilación de sotanos y depósitos por conducto
4.6.5.4 Ventilación complementaria de locales para comercio y trabajo, por conducto
4.6.5.5 Prohibición de colocar instalaciones en conductos de ventilación
4.6.5.6 Ventilación natural por sistema de "Colector de ventilación"
4.6.6.0 Iluminación y ventilación artificial de locales AD 630.29
4.6.6.1 Iluminación artificial
4.6.6.2 Ventilación por medios mecánicos
4.6.6.3 Ventilación mecanica de servicios de salubridad en lugares de espectáculos
4.6.7 Calefacción de locales por aire caliente AD 630.30
4.6. DE LOS
LOCALES AD 630.25/30
4.6.1.0.
Clasificación de los locales AD 630.25
4.6.1.1.
Criterio de clasificación de locales
A los efectos de este Código., los locales se clasifican como sigue:
a) Locales de primera clase:
Dormitorio; comedor; sala; sala común; (living-room); biblioteca; estudio; consultorio; escritorio; oficina y todo otro local habitable no clasificado de otro modo en este Código;
b) Locales de segunda clase:
Cocina; cuarto de baño; retrete; orinal; lavadero; guardarropa o vestuarios colectivo; cuarto de costura; cuarto de planchar;
c) Locales de tercera clase:
Local para comercio y/o trabajo; depósito comercial y/o industrial; vestuario colectivo en club y/o asociación; gimnasio y demás locales usados para practicar deporte; cocina de hotel, restaurante, casa de comida, comedor colectivo y similares;
d) Locales de cuarta clase:
Pasaje; corredor; vestíbulo; salita de espera anexa a oficina o consultorio; guardarropa; cuarto de roperos y/o de vestir anexo a dormitorio; tocador; despensa, antecomedor; espacio para cocinar; depósito no comercial ni industrial; depósito de no más que 250 m2 de área anexo o dependiente de local siempre que forme con éste una sola unidad de uso y no tenga acceso directo desde la vía pública; pequeño comercio, sin acceso de público a su interior; sala de cirugía; sala de rayos X; sala de micrófonos para grabación de discos o cintas magnéticas; laboratorio para procesos fotográficos.
e) Locales de quinta clase:
Locales auxiliares para servicios generales del edificio, como ser: portería, administración, cuarto de máquinas, dependencias del personal de servicio, salas comunes de juegos infantiles. Estos locales tendrán medios de salida entre pasajes y corredores generales o públicos y no directos sobre la vía pública.
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4.6.1.2.
Atribución de la Dirección para clasificar locales
La determinación del uso de cada local es la que lógicamente resulte de su ubicación y dimensiones y no la que arbitrariamente pueda ser consignada en los planos. La Dirección puede presumir el destino de los locales de acuerdo a su exclusivo criterio; además, clasificará por analogía, en alguna de las establecidas en "Criterio de la clasificación de locales", cualquier local no incluidos en dicho artículo. La Dirección, asimismo, puede rechazar proyectos de plantas cuyos locales acusen la intención de una división futura.
4.6.2.0.
Altura mínima de locales y distancia mínima entre solado
4.6.2.1. Generalidades sobre altura mínima de locales y distancia mínima
entre solados
La altura libre mínima de un local, es la distancia comprendida entre el solado y el cielorraso terminados. En caso de existir vigas aparentes, el fondo del cielorraso ocupará una superficie no menor que los 2/3 del área del local y las vigas dejarán una altura libre no menor que 2,30 m.
La distancia mínima entre solados comprende la altura libre de un local más el espesor del entrepiso superior
4.6.2.2.
Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados
La altura mínima de cada local varía de acuerdo a su clase y uso. La altura libre y la distancia entre solados, mínimas, son las siguientes:

En edificios de sanidad (hospitales, sanatorios, clínicas, maternidades, preventorios), las salas de internación tendrán altura libre no inferior a 3,00 m en piso bajo y 2,70 m en pisos altos.
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4.6.2.3.
Altura de semisótanos equiparado a Piso Bajo
A los efectos de lo dispuesto para altura mínima de los locales en general, un semisótano puede equipararse a Piso Bajo siempre que la altura del local sobresalga por lo menos en sus 2/3 partes del nivel del solado descubierto colidante en correspondencia con todos los vanos exteriores.
4.6.2.4.
Altura de locales con entresuelo o piso intermedio
Todo local puede tener entresuelo o pisos intermedios de altura menor que la establecida en "Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados", siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Alturas mínimas:
El entresuelo puede tener una altura mínima de 2,00 m medida entre su solado y la parte inferior de cualquier viga o cielorraso. Además, la altura de la parte situada debajo del entresuelo, medida en la misma forma, no sea menor a la adoptada para la partes superior. Por encima de la baranda, parapeto y otro dispositivo análogo que proteja al borde del entresuelo, debe quedar un espacio libre de alto no inferior a la mitad de la altura real del entresuelo. Se permite la colocación de reja con claro libre no menor de 90%;
b) Dimensiones máximas de la planta del entresuelo:
1) Ventilación por el borde exclusivamente:
Para un altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m la dimensión entre un muro y la parte más saliente del borde no puede exceder de una vez y media esa altura

2) Ventilación suplementaria o patio de cualquier categoría:
Para una altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m la dimensión entre un muro con vano de ventilación y la parte más saliente del borde no puede exceder de tres veces esa altura. Para una altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m la dimensión en "Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados", la dimensión entre un muro y la parte más saliente del borde no puede exceder de dos veces la altura del entresuelo;
hi
hs
2,00
d ![]()
![]()
b
c

Para una altura mayor que 2,40 m y menor que la establecida en "Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados", la dimensión entre un muro con vano de ventilación y la parte más saliente del borde no puede exceder de 4 veces la altura del entresuelo;
c) Luz libre entre bordes:
El espacio libre de entresuelo, medido horizontalmente en cualquier dirección, no será inferior a la tercera parte de la distancia entre muros del local principal, ni inferior a la altura de la parte situada debajo del entresuelo;
d) Volumen mínimo:
El volumen efectivo del local principal tomado con su altura real, no será inferior al volumen acumulado que resulta de considerar el local principal con una altura teórica de 3 m y los entresuelos con una altura teórica de 2,30 m;
e) Facultad de la Dirección:
A solicitud del interesado la Dirección puede autorizar un cambio en la situación del entresuelo siempre que no rebase el área máxima que resulte de aplicar los incisos b) y c) de este artículo.
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| AD 630.26 |
(1) Ver Art. 36 de la Ordenanza Nº 44.095, B.M. 18.717
4.6.3.1.
Areas y lados mínimos de los locales de primera y tercera clase
a) El área y el lado mínimo de los locales de primera y tercera clase se miden con exclusión de los armarios o roperos empotrados. Los valores mínimos son los siguientes:

b) El lado mínimo de los locales de primera clase en vivienda permanente se mide con exclusión de los armarios o roperos empotrados. La superficie mínima incluye armarios o roperos empotrados.
Locales de primera clase de vivienda permanente

(1) En caso de tratarse del segundo dormitorio en una vivienda con dos dormitorios la dimensión del lado mínimo será 2,30 y su superficie 8,60. Mientras que si se trata de una vivienda con tres o cuatro dormitorios, el segundo deberá cumplir con lado mínimo igual 2,50 m; superficie mínima = 9 m2.
(2) Los locales mencionados deberán contar con la expansión (terraza balcón) que cumplimente las condiciones señaladas en el cuadro.
No se admitirán dormitorios en viviendas permanentes cuyas dimensiones resulten menores a las mínimas establecidas para el cuarto dormitorio.
Cuando se proyecte dormitorios de servicio, éste tendrá como lado mínimo dos metros y su superficie mínima será de 8,00 m2, debiendo contar con un baño de servicio contiguo.
4.6.3.2.
Areas y lados mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños, retretes,
lavaderos y secaderos
a) Cocinas:
Una cocina debe tener un área mínima de 3,00 m2 y lado no inferior a 1,50 m;
b) Espacios para cocinar:
Un espacio para cocinar debe tener un área inferior a 3,00 m2. Sus lados responderán a la relación
b
2 a
siendo a = profundidad que no rebasará de 1,25 m;
c) Baños y retretes:
Los baños y los retretes tendrán área y lados mínimos, de acuerdo con los artefactos que contengan, como sigue:

La ducha se instalará de modo que ningún artefacto se sitúe a menos de 0,25 m de la vertical del centro de la flor.
d) Disposiciones especiales en vivienda permanente:

(Cuadro modificado por la editorial)
Cocina y lavadero-secadero podrán configurar un solo local. Para ello el lado mínimo será de 1,50 m y la superficie mínima de la suma de ambos de acuerdo al cuadro.
Cuando se proyecta baño de servicio, ésta tendrá como lado mínimo 0,90 m y como superficie mínima 1,40 m, y deberá tener ducha, inodoro y lavabo.
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4.6.3.3. Ancho de entradas y pasajes generales o
públicos
Una entrada a un pasaje general o público debe tener en cualquier dirección un ancho libre no inferior a 1,00 m cuando en este Código no se fije una medida determinada.
4.6.3.4.
Escaleras principales. Sus características
Las escaleras principales de un edificio serán practicables y estarán provistas de pasamanos, siendo parte integrante de las mismas los rellenados o descansos.
El acceso a una escalera principal será fácil y franco a través de lugares comunes de paso que comuniquen con cada unidad de uso y a cada piso, según se establece en “De los medios de salida”.
En cada piso la escalera será perfectamente accesible desde cada vestíbulo general o público.
Una escalera principal tendrá las siguientes características.
a) Tramos:
Los tramos de la escalera tendrán no más que 21 alzadas corridas, entre descansos o rellanos.

b
d
1,10 m
Fig. 4.6.3.4. a)
b) Línea de huella y compensación de escalones:
Las pedadas y los descansos de una escalera se medirán sobre la línea de huella, la cual correrá paralela a la zanca o limón interior, a una distancia de éste igual a la mitad del ancho de la escalera, sin rebasar 0,60 m.
Las medidas de todos los escalones de un mismo tramo serán, sobre la línea de huella, iguales entre sí y responderán a las siguiente fórmula:
2a + p = 0,60 m a 0,63 m
donde: a = (alzada), no será mayor que 0,18 m
p = (pedada), no será
menor (1) que 0,26 m
(1) Corregido por la Editorial: “menor” en lugar de “mayor”

Los descansos tendrán un desarrollo no inferior a las 3/4 partes del ancho de la escalera, sin obligación de rebasar 1,10 m.
Las partes de una escalera que no sean rectas, tendrán el radio de la proyección horizontal del limón interior igual o mayor que 0,25 m.
La compensación de los escalones tendrá la siguiente limitación:
-- Las pedadas de hasta 4 escalones, en la parte más crítica (junto al limón interior) pueden tener 0,12 m, como mínimo y las demás aumentarán en forma progresiva, hasta alcanzar la medida normal.
La medición se efectúa sobre el limón interior y perpendicularmente a la bisectriz del ángulo de la planta del escalón.
Cuando el radio es mayor que 1,00 m se considera la escalera como de tramos rectos.
c) Ancho libre:
El ancho libre de una escalera se mide entre zócalos. Si el pasamanos que se coloque sobresale más que 7,5 cm de la proyección del zócalo, se tendrá en cuenta para medir el ancho libre. Sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en "Escaleras exigidas de salida", los anchos mínimos son:
1) Caso general: 1,10 m, en todos los casos no comprendidos en los ítems que siguen;
2) Locales de comercio: 0,70 m, cuando la escalera comunique con local ubicado en pisos inmediatos al de la unidad comercial de uso y siempre que ese local anexo del principal no tenga mayor superficie que 50,00 m2, 0,90 m, cuando esta superficie no exceda de 100,00 m2;
3) Viviendas colectivas: 0,70 m, cuando se trate de una escalera interna que sirva a no más de dos pisos de una misma unidad de uso y cuando exista una escalera general que sirva a todos los pisos; 1,00 m, cuando se trate de una escalera que sirva de acceso a una sola vivienda y 0,90 m, cuando esta vivienda sea para el portero o encargado;
4) Unidad de vivienda: 1,00 m, cuando la escalera sirva de acceso a una unidad de vivienda; 0,70 m, cuando comunique pisos de una misma unidad;
d) Altura de paso:
La altura de paso será por lo menos de 2,00 m y se mide desde el solado de un rellano o escalón al cielorraso u otra saliente inferior de éste.
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4.6.3.5.
Escaleras secundarias. Sus características
Las escaleras secundarias serán practicables, siendo parte integrante de las mismas los rellanos y descansos:
a) Características:
1) Tramos y escalones:
Los tramos tendrán no más que 21 alzadas corridas. La alzada no excederá de 0,20 m. La pedada no será menor que 0,23 m sobre la línea de huella. Los descansos tendrán un desarrollo no menor que el doble de la pedada;
2) Ancho libre:
El ancho libre no será menor que 0,70 m. Puede ser de 0,60 m, si fuese de tramos rectos. Puede ser de 0,50 m cuando sirva de acceso a azotea de área no mayor que 100,00 m2, a torres, miradores y tanques. Cuando las escaleras tengan forma helicoidal no regirán las limitaciones del ítem 1);
3) Altura de paso:
la altura de paso serán por lo menos de 2,00 m, medida desde el solado de un rellano o estación al cielo raso u otra saliente inferior de éste.
b) Casos de aplicación:
Pueden tener acceso exclusivo por una escalera secundaria los lugares siguientes:
1) Un solo local de primera o de tercera clase de superficie no mayor que 20,00 m2,
2) Locales de segunda y cuarta clase;
3) Locales de quinta clase;
4) Las azoteas transitables, siempre que a la vez no sirvan a vivienda de portero o comercio.
Pueden ser escaleras secundarias las escaleras auxiliares exteriores de un edificio.
4.6.3.6.Escaleras verticales o de gato
La escalera vertical o de gato, puede servir de acceso sólo a los lugares siguientes:
-- Azoteas intransitables;
-- Techos;
-- Tanques.
Esta escalera se distanciará no menos que 0,15 m de paramentos, debe ser practicable y ofrecer, a juicio de la Dirección, suficientes condiciones de seguridad.
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4.6.3.7.
Escalones en pasajes y puertas
Los escalones que se proyecten en las entradas de un edificio, tendrá una alzada no mayor que 0,18 m y los que se proyecten al interior en pasajes o coincidentes con puertas, tendrá una alzada comprendida entre 0,12 m y 0,18 m.
4.6.3.8.
Rampas
Para comunicar pisos entre sí puede utilizarse una rampa en reemplazo de la escalera principal, siempre que tenga partes horizontales a manera de descansos en los sitios en que la rampa cambia de dirección y en los accesos. El ancho mínimo será de 1,00 m, la pendiente será de 12% y su solado será antideslizante.
4.6.3.9.
Separación mínima de construcción contigua a eje divisorio entre predios
Las áreas y los lados mínimos de los locales o de los pasajes a corredores abiertos, contiguos a un eje divisorio, se computan hasta una distancia de 0,15 m de este eje.
El ancho de pasajes y corredores abiertos, contiguos a eje divisorio entre predios, se computa sobre el plano vertical de la parte más saliente del edificio. Toda construcción no adosada ni apoyada a un muro separativo entre predios debe estar alejada del eje de ese muro no menos de 1,5 m. Cuando una construcción que arrima a un eje divisorio entre predios tenga algún paramento que forme este un ángulo inferior a 30°, el ángulo agudo debe cubrirse hasta un punto del paramento que diste no menos que 1,15 m de dicho eje. De esos muros pueden sobresalir elementos arquitectónicos como ser: cornisas, ménsulas y pilastras con una saliente no mayor que 0,25 m.

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4.6.4.0.
Iluminación y ventilación natural de locales AD 630.27
4.6.4.1.
Generalidades sobre ventilación e iluminación de locales
a) El dintel de los vanos para la iluminación y la ventilación se colocará a no menos que 2,00 m del solado del local. El vano puede situarse junto al cielo raso;
b) Sólo se computa la superficie de ventilación situada en la mitad superior de los vanos, salvo el caso de vanos junto al cielo raso que son los ubicados dentro del tercio superior de la altura del local;
c) Las salientes que cubran los vanos de iluminación y ventilación tendrán las limitaciones establecidas en "Iluminación y ventilación natural de locales a través de partes cubiertas".
4.6.4.2.
Iluminación y ventilación de los locales de primera clase
a) Un local de primera clase recibirá luz del día y ventilación del Espacio Urbano;
b) Vanos:
1) Iluminación: El área mínima de los vanos de iluminación será:
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donde i = área mínima del total de los vanos de iluminación;
A = área libre de la planta del local;
X = valor dependiente de la ubicación del vano, según el siguiente cuadro:
| Ubicación del vano | Vano que da a Espacio Urbano |
| Lateral, bajo parte cubierta | 12 |
| Lateral, libre de parte cubierta | 15 |
Cuando el largo A de la planta de un local rectangular sea mayor que 2 veces el ancho b (ver figura) y además el vano se ubique en el lado menor, o próximo a éste, dentro del tercio lateral del lado mayor, se aplica la fórmula.

Cuando la planta del local no sea rectangular se aplica el mismo criterio por analogía;
2) Ventilación: El área mínima de los vanos de ventilación será:
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3) Iluminación en Vivienda Permanente:
i = 0,2 de superficie piso local
4) Ventilación en Vivienda Permanente:
k = 0,05 de la superficie piso local
c) Vanos junto al cielo raso:
Cuando el vano está situado dentro del tercio superior de la altura del local, se aumentará al área exigida en el inciso b) en un 50% y la abertura del vano tendrá un alto no menor de 0,75 m. Cuando exista techo o patio contiguo al alféizar del vano, éste distará por lo menos 0,30 m del techo o del solado del patio.
Las ventanas de los locales en sótanos o semisótano que den sobre la vía pública y cuyo alféizar diste menos que 1,00 m del nivel de la acera tendrán rejas fijas y sólo sirven para la iluminación; la superficie vidriada no será transparente.
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4.6.4.3.
Iluminación y ventilación de locales de segunda clase y escaleras
principales
a) Un local de segunda clase y una escalera principal puede recibir luz del día y ventilación por vano o claraboya que dé por lo menos a patio auxiliar;
b) Vanos:
El área mínima de los vanos de iluminación y ventilación de los locales de segunda clase y de una escalera principal se proyectará con la misma exigencia que para los de primera clase, con las limitaciones que siguen:
1) Cocinas y lavaderos:
Iluminación i = 0,50 m2
ventilación ![]()
2) Baños, retretes y orinales:
Un baño, retrete u orinal no requiere, en general, recibir luz del día por patio. La ventilación será:
ventilación de baños k = 0,35 m2
ventilación de retretes y orinales k = 0,25 m2
I. Un baño, retrete u orinal ubicado en sótano o semisóntano no puede ventilar a la vía pública sino mediante un patio apendicular; los ubicados en piso bajo, en caso de ventilar sobre la vía pública, tendrán el alféizar del vano a no menos que 2,00 m sobre el nivel de la acera;
II. Cuando los baños, retretes u orinales se dipongan agrupados en un comportamiento con ventilación única, los baños o los retretes estarán separados entre sí por divisores de altura igual a 1,90 m.
La superficie del comportamiento dividido por el número de baños o retretes en él contenidos, será no menor que 2,00 m2. Para los orinales deberá preverse una superficie mínima de 0,87 m2 por cada artefacto y una separación de 0,60 m entre ellos.

La ventilación del compartimiento no será inferior a 1/10 de su área total con un mínimo de 0,50 m2. Tendrá además una aspiración situada en zona opuesta al vano exigido de ventilación, cuya área no será inferior a 1/10 de este vano ni menor que 0,04 m2. Esta aspiración puede ser mediante vano o conducto; en este último caso cumplirá con lo dispuesto en "Ventilación de baños y retretes por conducto" y cuando sirva a más de un compartimiento, la sección será aumentada en un 50%. La aspiración puede sustituirse por un extractor de aire. No se requerirá aspiración cuando la ventilación del compartimiento sea por vanos con dimensiones dobles a las exigidas, que dé por lo menos a patio auxiliar y cuando ningún punto de compartimiento diste más que 5,00 m del vano. Cuando en un compartimiento se agrupen hasta 3 (tres) orinales su ventilación podrá ajustarse a lo establecido en "Ventilación de baños, retretes y orinales, por conducto".
III. Los vanos de ventilación de baños y retretes, simples o múltiples y los orinales, pueden ubicarse en las condiciones indicadas en la figura, siempre que su distancia al muro opuesto sea igual o mayor que la medida vertical entre la parte inferior del vano y el punto más alto del parapeto. En caso de baños o retretes múltiples, el vano común tendrá un aumento de 1/5 de la superficie exigida por cada local complementario; además contará con una aspiración en zona opuesta con las características establecidas en el Apartado II.
IV. Cuando los baños, retretes y orinales se ventilan desde el techo o azotea mediante claraboya, ésta tendrá una abertura mínima de 0,50 m2 y área de ventilación no menor que 0,15 m2 por ventanillas regulables ubicadas en sus planos verticales. En caso de agrupar estos locales en compartimiento, la claraboya común se dimensionará con un aumento de 1/5 por cada local suplementario.
3) Cocina, baño, retrete y lavadero-secadero en vivienda permanente:
Iluminación i = 0,2 superficie piso local
ventilación k = 0,05 superficie piso local
4) Escaleras principales:
I. El área de iluminación lateral en cada piso será 1/8 de la planta de la caja; de esta área por lo menos 1/3 será para la ventilación y con mecanismos de abrir regulables de fácil acceso y que disten como mínimo 10,00 m al frente de muros circunvecinos;
II. Cuando una caja de escalera principal reciba luz del día y ventilación mediante claraboya, el área de iluminación cenital se mide por la abertura de la azotea y será no menor que 0,75 m2 por cada piso, excluido el del arranque, con un mínimo de 1/8 del área de la planta de la caja. En este caso no se permite colocar ascensor u otra instalación en el ojo de la escalera, el que tendrá un lado mínimo igual al ancho de la escalera y un área no menor que la requerida para la iluminación cenital. Puede reducirse al lado menor del ojo de la escalera hasta un 25%, siempre que el otro lado se aumente de modo que el área no sea inferior al cuadrado del ancho de la escalera. Las barandillas permitirán el paso de la luz. Para la ventilación habrá por lo menos 1/3 del área exigida de iluminación; los vanos de ventilación distarán como mínimo 1,00 m de muros circunvecinos.
III. Cuando una vivienda colectiva o casa de escritorios u oficinas tenga ascensor que sirva a todos los pisos, la escalera principal, los pasillos y/o vestíbulos generales o públicos a ella conectados, pueden carecer de la iluminación y ventilación prescriptas en los Apartados I y II. En este caso el alumbrado será a electricidad, de acuerdo con lo establecido en "Iluminación artificial".
La ventilación de la caja será mediante aberturas regulables próximas al cielo raso y sin bajar del tercio superior de la altura de esa caja y cuyas superficies sumadas no serán inferior a:

Siendo h = altura total de la caja de la escalera.
Las aberturas de ventilación darán a azotea o techo y distará no menos que 1,00 m de muros fronteros.
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4.6.4.4.
Iluminación y ventilación de locales de tercera clase
a) Un local de tercera clase recibirá luz del día y ventilación del espacio urbano.
Las áreas de los vanos para la iluminación y la ventilación, laterales o cenitales, serán en lo posible uniformemente distribuidas.
La iluminación cenital será permitida por claraboya o por vidrios de piso que den al exterior;
b) Vanos:
1) Iluminación: El área mínima de los vanos de iluminación será:
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donde i = área mínima del total de los vanos de iluminación;
A = área libre de la planta del local;
x = valor dependiente de la ubicación del vano según el siguiente cuadro:
| Ubicación del vano |
Vano que da a espacio urbano |
Claraboya o
vidrio de piso* |
Vidrio de piso al nivel del solado transitable |
| Lateral, bajo parte cubierta | 8 | --- | --- |
| Lateral, libre de parte cubierta | 10 | --- | --- |
| Cenital | --- | 10 | 6 |
* El vidrio de piso puede estar a nivel en azoteas intransitables; en las transitables debe colocarse sobreelevado.
En los vanos de iluminación sobre la vía pública de un local en piso bajo, se computan las partes situadas por encima de los 2,00 m del respectivo solado, salvo las puertas de entrada de ese local que se computan totalmente;
2) Ventilación: La ventilación se hará por circulación natural de aire; las aberturas serán graduables por mecanismos fácilmente accesibles. El área mínima de ventilación será:
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-- Los locales de comercio, trabajo, depósito comercial y/o industrial con profundidad mayor que 6,00 m y hasta 10,00 m, complementarán la ventilación mediante conducto, según lo establecido en "Ventilación complementaria por conducto de locales para comercio y trabajo", ubicados en zonas opuestas a la ventilación principal. Los locales con profundidad mayor que 10,00 m deben tener una ventilación complementaria mediante vanos ubicados en zona opuesta a la principal, con las siguiente limitaciones:
Sobre patio auxiliar se admitirá una ventilación no mayor que el 30% de la requerida;
Sobre extensiones apendiculares se admitirá una ventilación no mayor que el 15% de la requerida.
c) Claraboya:
El área de iluminación corresponde a la abertura del entrepiso o azotea. El área neta i de la abertura de la claraboya puede ser virtualmente aumentada a los efectos de intervenir en el cómputo de la iluminación exigida, sin rebasar de 2,5 i. Sea:
i = área neta de la abertura en proyección horizontal;
p = perímetro total de la proyección de la abertura;
p' = la parte de p que resulta de excluir los lados que coincidan con el parámetro de muros divisorios o de muros llenos de cerramiento separativos de locales independientes;
h = altura del local iluminado;
j = área virtual en ningún caso mayor que 2,5 i;
1) Cuando la abertura i satisfaga el área mínima y el lado mínimo del espacio urbano el área virtual será:
![]()
2) Cuando no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el ítem 1), sin exceder de j', se computa:
![]()
3) Cuando el resultado de aplicar los criterios precedentes produzca un área virtual menor que i, se adopta:
j"' = i
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4.6.4.5. Iluminación y ventilación de locales de cuarta clase y escalera
secundarias
a) Un local de cuarta clase no requiere, en general, recibir luz del día y ventilación por patio auxiliar;
b) Ventilación de locales:
La ventilación de locales de cuarta clase que no se mencionan expresamente en este artículo, se hará como se establece en "Ventilación natural por conducto". Las aberturas de comunicación con el local tendrán mecanismo regulable de fácil acceso.
c) Iluminación de pasajes y corredores generales o públicos
Los pasajes y corredores generales o públicos deben recibir luz de día por vanos laterales o cenitales distanciados entre sí no más que 15,00 m; esta luz del día puede ser indirecta a satisfacción de la Dirección, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Apartado III) del ítem 3) del inciso b) de "Iluminación y ventilación de locales de segunda clase y escaleras principales".
d) Ventilación de espacio para cocinar:
Un espacio para cocinar, debe satisfacer lo establecido en "Ventilación del espacio para cocinar por conducto" aunque tenga vano de ventilación al exterior.
La luz y la ventilación del local al cual está unido o comunicado directamente, responderá a lo prescripto para los locales de primera clase.
e) Iluminación y ventilación de escaleras secundarias:
Las escaleras secundarias que conectan más de dos pisos se iluminarán y ventilarán como si fueran escaleras principales. Las que conecten sólo dos pisos cumplirán la mitad de las exigencias establecidas para las escaleras principales, y los vanos laterales pueden recibir luz del día en forma indirecta a satisfacción de la Dirección.
4.6.4.6.
Iluminación y ventilación de locales de quinta clase
a) Un local de quinta clase habitable con altura menor que 3,00 m sólo recibirá luz del día y ventilación del espacio urbano. Para los demás locales de quinta clase se aplicarán las exigencias de iluminación y ventilación por analogía, según el uso o destino de cada uno.
b) Vanos:
Cuando un local de quinta clase sea habitable tendrá vanos de iluminación y ventilación como si fuese de primera clase. Los demás locales cumplirán las exigencias de este Código por analogía, según el uso o destino de ellos.
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4.6.4.7.
Iluminación y ventilación naturales de locales a través de partes cubiertas
Un local puede recibir iluminación y ventilación naturales a través de partes cubiertas como ser: galería, porche, loggia, balcón, alero u otro salidizo, siempre que se satisfagan las condiciones enumeradas a continuación:
a) El valor máximo del salidizo se establece en función de la clase, ubicación y altura del local según el siguiente cuadro:
| Clase del local | VANO DEL LOCAL UBICADO FRENTE A: | ||
| Patio auxiliar | Espacio urbano | Acera cubierta con pórtico | |
| 1ª | ---- | s (No puede exceder el límite autorizado en "Limitaciones de las salientes de la fachada") |
s
igual a la saliente del pórtico |
| 2ª | s | ||
| 3ª | --- | ||
| 4ª | s | ||
| 5ª | --- | ||
donde s = distancia comprendida entre el paramento exterior del muro del frente del local y el punto más alejado del salidizo;
H = altura libre del local o parte cubierta

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b) Cuando la parte cubierta o salidizo tenga cierres o paramentos laterales, la separación o distancia comprendida entre ambos, será igual o mayor que 1,5 s

c) Si frente al local hubiera parapeto, quedará libre en toda la extensión a de la parte cubierta una abertura de alto h no inferior a 1,10 m y de área i no menor que la requerida para la iluminación del local.

Puede iluminarse y ventilarse un local a través de parte cubierta o salidizo ubicado en un apéndice o extensión computable de patio, o bien a través de un apéndice de local, siguiendo el criterio de las figuras:

Puede iluminarse y ventilarse un local a través de parte cubierta o salidizo cerrado mediante vidriera a condición de que:
-- La altura h de la parte vidriada no sea inferior a 1,30 m;
-- El área destinada a la ventilación sea por lo menos el doble de la reglamentaria para el local afectado.

Cuando se produzcan vistos, se tendrá en cuenta lo establecido en "Obras que produzcan molestias".
4.6.5.0.
Ventilación natural por conducto AD 630.28
4.6.5.1.
Ventilación de baños, retretes y orinales, por conducto
La ventilación de baños, retretes y orinales puede realizarse por sendos conductos que llenarán las siguientes características:
a) El conducto tendrá una sección transversal mínima de 0,03 m2, uniforme en toda su altura realizado con tubería prefabricada de caras internas lisas. El conducto será vertical o inclinado de no más de 45° respecto de esta dirección y sólo puede servir a un local.
b) La abertura de comunicación del local con el conducto será regulable y tendrá un área mínima libre no menor que la sección transversal del conducto y se ubicará en el tercio superior de la altura del local.
c) El tramo que conecte la abertura regulable con el conducto mismo, puede ser horizontal, de longitud no mayor que 1,50 m de caras internas lisas.
d) El conducto rematará a 0,50 m por lo menos, sobre la azotea o techo y su boca permanecerá constantemente abierta. El remate de varios extremos de conductos próximos debe hacerse en conjunto y tratado arquitectónicamente.
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4.6.5.2.
Ventilación de espacio para cocinar, por conducto
Un espacio para cocinar debe contar en cualquier caso, sobre el artefacto "cocina" con una campana o pantalla deflectora que oriente los fluidos (gases de combustibles, vapores), hacia la entrada de un conducto, que servirá a un solo local y que satisfará una de las siguientes características según el caso:
a) Caso de conducto con remate en la azotea o techo:
1) El conducto tendrá una sección transversal mínima de 0,01 m2, lado no menor que 0,10 m, uniforme en toda su altura; realizado con tubería prefabricada y de caras internas lisas. El conducto será vertical o inclinado no más que 45° respecto de esta Dirección.
2) La abertura que ponga en comunicación al local con el conducto será libre, de área no inferior a la del conducto y estará ubicada en el tercio superior de la altura del local y encima del nivel del borde de la campana o pantalla deflectora.
3) El tramo que conecte la abertura del local con el conducto mismo, puede ser horizontal, de longitud no mayor que 1,50 m y de sección igual a la de dicho conducto.
4) El conducto rematará a 0,50 m, por lo menos, sobre la azotea o techo. Su boca tendrá la misma sección que la del conducto y permanecerá constantemente abierta. El remate de varios extremos de conductos próximos. El remate de varios extremos de conductos próximos, debe hacerse en conjunto y tratado arquitectónicamente.
b) Caso de conducto con remate lateral a espacio urbano
El conducto puede ser horizontal en tal caso de longitud no mayor que 1,50 m. La sección transversal, abertura de comunicación, boca de salida y tipo de tubería, serán iguales a las especificadas en el inciso a), salvo el remate que puede quedar al ras del paramento.
La Dirección puede aceptar otros dispositivos que reemplacen con igual eficacia lo prescripto en los incisos precedentes.
4.6.5.3.
Ventilación de sótanos y depósitos, por conducto
Los locales ubicados en sótanos y los depósitos, siempre que por su destino no requieran otra forma de ventilación, deben ventilar permanentemente por dos o más conductos, convenientemente dispuestos, a razón de uno por cada 25,00 m2 de superficie. La sección de cada conducto tendrá un área mínima de 0,0150 m2 y lado no inferior a 0,10 m. Estos conductos pueden rematar según convenga al proyectista, en un patio auxiliar o bien en la azotea.
El proyecto demostrará que la circulación de aire asegure los beneficios de la ventilación.
Cuando el local del sótano por su uso o destino requiere ventilación variable o una ventilación especial puede colocarse en la abertura que lo comunique con el conducto, aparatos de regulación, sólidos y fácilmente manejables.
En un sótano de vivienda colectiva, cuando tenga incinerador de residuos o calderas para la calefacción o para agua caliente, cada chimenea o bajada de residuos puede sustituir a un conducto, debiendo asegurarse la entrada del aire requerido por la combustión.
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4.6.5.4.
Ventilación complementaria de locales para comercio y trabajo, por conducto
El conducto de la ventilación complementaria en locales para comercio y trabajo tendrá las siguientes características:
a) La sección transversal no será inferior a 0,03 m2, uniforme en toda su altura, con caras interiores lisas, de eje vertical o inclinado no más que 45° respecto de esta dirección y sólo puede servir a un local.
b) la apertura del conducto en el local será libre.
c) El remate permanecerá constantemente libre y se ubicará a no menos que 0,50 m sobre la azotea o techo.
d) La Dirección puede obligar a la colocación de algún dispositivo estático para aumentar el tiraje de esta ventilación complementaria.
4.6.5.5.
Prohibición de colocar instalaciones en conductos de ventilación
Queda prohibido colocar cualquier clase de instalación, en los conductos exigidos en "Ventilación natural por conducto".
4.6.5.6.
Ventilación natural por sistema de "Colector de ventilación"
Los baños, retretes, orinales, espacios para cocinar, guardarropas y locales de 4ª categoría, podrán ser ventilados mediante sistemas de conductos únicos, denominados "Colectores de Ventilación", siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Los conductos serán verticales, o con una inclinación máxima de 15° respecto de esa dirección, uniformes en toda su altura, realizados con tuberías con superficies interiores lisas.
b) Si las secciones no son circulares la relación de sus lados debe ser como mínimo 2:3.
c) La sección del conducto principal "colector" será de 400 cm2. Esta sección es superficie para ventilar nueve (9) pisos a razón de un local por piso.
Si hubiera dos locales por piso esa sección admitirá la ventilación hasta 5 (cinco) plantas.
Los conductos secundarios tendrán una sección de 180 cm2.
d) Cada local que se ventile, contará con un tubo secundario que debe tener una extensión de por lo menos un piso.
En tubo correspondiente al último piso, debe ser llevado hasta la salida, sobre el techo o azotea.
e) La comunicación del local al tubo secundario debe hallarse junto al techo, ser directa y por medio de una sección igual a la de dicho tubo, no admiténdose tramos horizontales o inclinados de más de 0,50 m. La abertura del tubo secundario que lo comunica con el local, tendrá un dispositivo de cierre fácilmente regulable, que debe, empero, dejar permanentemente abierta una sección de 25 cm2.
f) Se asegure la entrada de aire al local a ventilar por medio de una abertura de no menos que 150 cm2 ubicada en el tercio inferior de la altura del local. El aire puede tomarse de otro local contiguo, siempre que no sea baño o retrete.
g) El conducto principal rematará a cuatro vientos, 0,50 m sobre azotea o terraza y a 2,40 m de todo vano de local habilitable.
h) En dicho remate debe colocarse un dispositivo aerodinámico.
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4.6.6.0.
Iluminación y ventilación artificial de locales AD 630.29
4.6.6.1.
Iluminación artificial
a) Iluminación de locales:
La Dirección puede autorizar que ciertos locales no cumplan con las disposiciones de iluminación natural, siempre que se los provea de iluminación eléctrica con no menos de 2 (dos) circuitos independientes desde el tablero de entrada. Las bocas de luz se dispondrán de un modo que alternativamente reciban energía de uno o otro circuito en forma tal que la alimentación que cada uno de ellos suministre, provea un nivel de iluminación similar en cualquier punto.,
b) Iluminación de medios de circulación:
Un medio de circulación general o público estará provisto de iluminación eléctrica en las condiciones especificadas en el inciso a).
Una escalera principal con iluminación cenital natural, tendrá iluminación eléctrica diurna permanente en los tramos situados debajo de los tres pisos superiores.
El alumbrado de las escaleras principales y los medios de circulación generales o públicos debe funcionar en 1 (uno) de sus circuitos con pulsadores automáticos, o en su defecto por cualquier medio que permita asegurar el funcionamiento simultáneo de todas las bocas de luz del circuito, accionando cualquiera de los interruptores que sirvan al mismo.
c) Iluminación de edificios de sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio):
Un edificio de sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio) debe contar obligadamente con iluminación eléctrica proveniente de dos fuentes distintas y con los requisitos establecidos en el inciso a).
d) Iluminación de emergencia (1):
(1) Ver Ordenanza Nº 34197 (BM: 15780) que con relación al texto del inciso d) iluminación de emergencia, dispone:
Art. 2º -- Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación para los nuevos edificios y construcciones que se habiliten a partir de los 6 (seis) meses de la fecha de su publicación y para los ya habilitados a partir de los 3 (tres) años de la misma fecha.
Art. 3º -- La falta de cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza será sancionada con una multa y en caso de no regularizarse la situación al vencimiento de la intimación respectiva, podrá llegarse a la clausura de los edificios, cuando la Municipalidad así lo determine.
Ver también Ordenanza 36796 (BM: 16563)
1) En los edificios y/o locales que se indican en el ítem (2), deberán disponerse en todos los medios de acceso (corredores, escaleras y rampas), circulación y estadía pública, luces de emergencia cuyo encendido se produzca automáticamente si quedaran fuera de servicio, por cualquier causa, las que los alumbren normalmente, debiendo ser alimentadas por una fuente o fuentes independientes de la red de suministro de energía eléctrica, cuya tensión nominal no supere los 48 voltios, asegurando un nivel de iluminación no inferior a 1 lux, medido a nivel de piso. En lugares tales como escaleras, escalones sueltos, accesos de ascensores, cambios bruscos de dirección, codos, puertas, etc., el nivel mínimo de iluminación será de 20 lux medidos a 0,80 m del solado.
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2) Deberán incluirse luces de emergencia en los lugares que a continuación se detallan, estando facultada la Dirección para exigirlas en aquellos casos en que se considere necesario por las características especiales que pudieran presentar:
3) En los edificios de sanidad, cuando cuenten con locales en los que se practique cualquier clase de cirugía, el nivel de iluminación que se indica en el ítem (1) deberá elevarse a un mínimo de 300 lux en el lugar específico en que se esté realizando la intervención quirúrgica.
4) En todos los casos, la iluminación proporcionada por las luces de emergencia deberá prolongarse por un período adecuado para la total evacuación de los lugares en que se hallen instaladas, no pudiendo ser dicho período inferior a 1 1/2 horas, manteniendo durante este tiempo el nivel mínimo de iluminación exigido en los ítems (1) y (3).
5) Las fuentes de energía para alimentar la iluminación de emergencia estarán constituidas por baterías de acumuladores recargables automáticamente con el restablecimiento de la energía eléctrica principal. Estos acumuladores deben ser del tipo exento de mantenimiento, pudiendo también utilizarse baterías de tipo estacionario con electrolito líquido; quedando expresamente prohibido el uso de todo tipo de acumuladores específicamente diseñados y construidos para uso en automotores.
6) Las luces para iluminación de emergencia podrán ser de tipo fluorescente o incandescente, prohibiéndose el uso de luces puntuales (faros) que produzcan deslumbramientos.
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4.6.6.2.
Ventilación por medios mecánicos
a) La existencia de un sistema de ventilación por medios mecánicos no releva del cumplimiento de las prescripciones sobre patios, aberturas de ventilación y conductos.
b) En edificios no residenciales, la Dirección puede autorizar que ciertos locales no cumplan con las disposiciones sobre ventilación natural. En tal caso se instará un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación del aire. El proyecto debe merecer la aprobación de la Dirección. La autorización se acordará bajo la responsabilidad del usuario y a condición de cesar toda actividad personal en los locales afectados por mal funcionamiento de la instalación.
4.6.6.3.
Ventilación mecánica de servicios de salubridad en lugares de espectáculos
Los servicios de salubridad en lugares de espectáculos tendrán, además de la natural, ventilación mecánica para asegurar una renovación de aire de 10 volúmenes por hora mediante dos equipos, de tal manera que, en caso de fallar uno de ellos, entre de inmediato a funcionar el otro, debiéndose colocar en el vestíbulo una luz piloto que indique el funcionamiento de la instalación mecánica. Esta instalación es innecesario cuando los servicios tengan aire acondicionado.
4.6.7.
Calefacción de locales por aires caliente AD 630.30
Cuando en un local usado para vivienda o trabajo se emplee el sistema de calefacción por aire caliente, producido mediante artefactos de combustión, debe asegurarse un micro-clima templado que en ningún momento pueda ocasionar molestias por cambios de las condiciones ambientales.
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