bullet1 La Confesión.

Tema 10. La Confesión

10.1 Definición y Elementos.
10.2 El valor de la Confesión.
10.3 Confesión Calificada.
10.4 La Retractación.
10.5 Tiempo en que debe admitirse.



Definición de Confesión:

La Confesión " es el reconocimiento que hace el reo de su propia culpabilidad".

El reconocimiento de la culpabilidad en la comisión de un delito.

Capítulo Segundo Código de Procedimientos Penales de N.L.

CONFESION

ARTICULO 222.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por el inculpado, con asistencia de su defensor, reconociendo su participación en la comisión de un hecho descrito en la Ley como delito.

ARTICULO 223.- La confesión podrá rendirse ante el Ministerio Público que practique la averiguación previa o ante el juez o tribunal de la causa.
En estos últimos casos se admitirá en cualquier estado del procedimiento y hasta antes de pronunciarse sentencia irrevocable.

La Confesión comprende dos elementos esenciales a saber:

  1. Una declaración.
  2. Qué el contenido de la declaración implique al reconocimiento de la culpabilidad.

    Los Elementos Legales de la Confesión son los que señala el Código de Procedimientos Penales del D.F.

    Articulo 207.-La Confesion Es La Declaración Voluntaria
    Hecha Por Persona Menor de Dieciocho Años,
    En Pleno Uso de sus Facultades Mentales,
    Rendida Ante El Ministerio Publico, El Juez O Tribunal de la Causa,
    Sobre Hechos Propios
    Constitutivos del Tipo Delictivo Materia de la Imputación,

    Emitida con las Formalidades Señaladas Por El Artículo 20 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos;

    Se Admitira En Cualquier Estado Del Procedimiento, Hasta Antes de Dictar Sentencia Irrevocable.

    Los Elementos Legales que el artículo 207 señala son:
    1. Qué sea hecha por persona mayor de 18 años.
      ya que se estima que antes de esa edad el individuo no tiene plena conciencia de sus actos, y como el reconocimiento de la culpabilidad es en perjuicio del que confiesa es obvio que se exija este requisito.

    2. Que tenga plena conciencia de lo que confiesa.
    3. Que la Confesión se haga sin coacción ni violencia.
    4. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa y en presencia del defensor o persona de su confianza.
    5. Que haya datos que hagan verosimil la confesión.


    VALOR JURIDICO DE LA PRUEBA

    Código de Procedimientos Penales de N.L.ARTICULO 310.- Los jueces y tribunales apreciarán las pruebas con sujeción a las reglas de este capítulo.

    ARTICULO 311.- La confesión tendrá valor probatorio pleno, sólo cuando concurran los siguientes requisitos:

    I.- Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años cumplidos, capaz de entender y de querer y con pleno conocimiento de la causa que se le instruye;

    II.- Que sea de hecho propio y en su contra;

    III.- Que se hubiera rendido con asistencia del defensor, ante el Ministerio Público que practicó la investigación o ante el Juez o Tribunal de la causa;

    IV.- Que se hubiera rendido sin el empleo de incomunicación, intimidación, tortura o cualquier otro medio de coacción o de violencia física o moral; y

    V.- Que no existan datos que, a juicio del Juez o Tribunal, la hagan inverosímil.

    La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.

    Capitulo xlv valor jurídico de la prueba
    Articulo 249 Código de procedimientos penales del D.F.
    La confesión ante el ministerio publico y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:

    I. (se deroga).
    II. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia física o moral;
    III. Que sea de hecho propio;
    IV. Que sea hecha ante el ministerio publico, juez o tribunal de la causa, asistido por su defensor o persona de su confianza, y que este el inculpado debidamente enterado del procedimiento; y
    V. Que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del ministerio publico o del juez.

    Confesión Calificada

    Es la "confesión con modalidad que pueden referirse al mismo delito o a la responsabilidad"
    Es decir, una confesión que se halla al inculpado, o como con más sencillez y poco tecnicismo dice la Suprema Corte de Justicia, como la confesión en la que "el acusado acepta uno de los elementos de cargo y niega los otros"

    La confesión calificada tiene dos requisitos esenciales:

    1. Una confesión
    2. Una calificación que modifica las modalidades del delito o de la responsabilidad.
      Algunos autores sostienen que la confesión es indivisa: que no puede separar la confesión de la calificación.

      La retractación

      " Es la negación de la confesión antes hecha" o, en otros términos es el desconocimiento expreso de la culpabilidad reconocida.
      La Suprema Corte de Justicia ha expresado que la retractación sólo tiene fuerza cuando se hace inmediatamente después de la confesión.
      La retractación tiene en términos generales el valor de una simple declaración.

      Tiempos que debe admitirse.
      CPPNL art.223

      Se admitirá en cualquier estado del procedimiento y hasta antes de pronunciarse sentencia irrevocable.