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Artículos del 1-723 Todos. Responda a las siguientes preguntas:
El objetivo es la facultad que tiene el juez para intervenir cuando el asunto afecta a la familia sobre todo a los menores. Ya que las controversias se consideran de orden público y se faculta al juzgador a intervenir en los asuntos que afecten a la familia, el juzgador puede sustituir a las partes en la mayoría de los actos judiciales, toda vez que está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia especialmente tratandose de menores o de alimentos.
Artículo 723 Bis.- Se tramitarán conforme a las reglas de este Capítulo, los juicios que tengan por objeto:
I.- Las controversias que versen sobre la custodia provisional de los menores respecto de quienes ejercen la patria potestad;
II.- Las controversias respecto de la convivencia entre los padres en relación con sus hijos o entre éstos y aquéllos mientras estén sujetos a la patria potestad;
III.- Las controversias que versen sobre los derechos de posesión de estado de padre o de hijo a que se refiere el Artículo 353 del Código Civil en vigor.
Artículo 723 Bis I.- La demanda en que se ejercite cualquier acción de las previstas en el artículo que antecede, reunirá los requisitos señalados en los artículos 612 y 614 de este Código.
Artículo 612.- Todo juicio comenzará por demanda del actor, la que contendrá:
Artículo 614.- Al escrito de demanda se acompañarán necesariamente:
Artículo 723 Bis II.- Presentada la demanda en los términos que se expresan en el artículo anterior
Artículo 724.- Para decretar alimentos en favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:
La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente que deberá abonarse siempre por adelantado.
Se tramitarán los juicios que tengan por objeto tres controversias a saber:
en este supuesto cuando haya menores de siete años, éstos siempre deberán permanecer al lado de la madre, salvo que ésta realice actos inmorales que tiendan a su corrupción, o cuando tenga el hábito de embriagarse o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, que amenace causar la ruina de los hijos;
articulo 353.- si el que esta en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
Están legitimados para acudir en esta vía las personas que ejercen la patria potestad,
pero en ella no se ventilará discusión alguna sobre el derecho de su ejercicio y no será procedente en aquellos en que dicha cuestión hubiere sido motivo de sentencia ejecutoria.
audiencia de pruebas y alegatos.
Citando a las partes conforme reglas de notificación.
I.- La designación del Juez ante quien se entable;
II.- El nombre y apellidos, domicilio, nacionalidad, edad, profesión u oficio del actor y de las personas físicas que lo representen, en su caso, expresándose la naturaleza de la representación;
III.- El nombre y apellidos y domicilio del demandado;
IV.- El objeto u objetos que se reclaman, con sus accesorios;
V.- La exposición clara y sucinta, en párrafos numerados, de los hechos que motivan la demanda, incluyendo la descripción de los hechos contenidos en las grabaciones de audio o vídeo o discos de computadora; y de los fundamentos de derecho en que se apoya;
VI.- La enumeración precisa y concreta, consignada en la conclusión, de las peticiones que se formulen al Tribunal;
VII.- El valor de la suerte principal si de ello depende la competencia del Juez.
I.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener la representación legal de alguna persona física o moral.
II.- El poder que acredite la personalidad del mandatario cuando éste intervenga;
III.- Los documentos en que fundamenten su acción y todos los demás que quieran utilizar como prueba;
IV.- Tantas copias simples o fotostáticas siempre que sean legibles a simple vista, cuantas fueren las personas demandadas, del escrito de demanda y de todos los documentos que acompañe, para el efecto de correr traslado.
V.- Cuando se acompañen grabaciones de audio o vídeo o discos de computadora, para que se imponga de ellos, se exhibirá un duplicado certificado por notario público de los mismos para ser entregado a la parte demandada al corrérsele traslado.
se correrá traslado de ella por el término de tres días para que se conteste.
Artículo 723 Bis III.- Transcurrido el período de emplazamiento dentro de los tres días siguientes,
se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos,
citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.
La prueba documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial deberán anunciarla en la demanda o en la contestación, respectivamente, mencionando los nombres y apellidos de los testigos
exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos.
El Juez ordenará que se entregue una copia a la contraria, para que pueda formular por escrito o hacer verbalmente las preguntas, al celebrarse la audiencia.
La sentencia se pronunciará dentro de los tres días siguientes.
Artículo 723 Bis IV.- En los supuestos de las fracciones I y III del Artículo 723 bis, la sentencia que declare procedente la acción, mandará amparar o restituir la custodia o posesión, dictando los apercibimientos y providencias oportunas.
En el supuesto de la fracción II del Artículo 723 bis, en la sentencia, el Juez señalará los días y horas para la convivencia entre padres e hijos, dictando los apercibimientos y providencias necesarias para su cumplimiento.
Artículo 723 Bis V.- La sentencia que se dicte en los asuntos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 723 bis, podrán modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo, observándose para ello la vía incidental.
Artículo 723 Bis VI.- La sentencia que se emita será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 723 Bis VII.- La sentencia se ejecutará, si así se solicita, sin necesidad de fianza, reservándose lo relativo a las costas para cuando se dicte la sentencia ejecutoria.
Los requisitos son:
I.- Que se acredite cumplidamente el título en cuya virtud se piden;
II.- Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que deba darlos.
El que exige los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos, por lo tanto no requiere prueba.
"Artículo 726 parrafo II:
En el auto que admite la demanda, el Juez fijará prudencialmente una pensión provisional, contra lo cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que se haga entrega de la misma al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de cualquier otro emolumento o crédito que exista en favor del deudor."
articulo 311 Código Civil de N.L.
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Notificada la sentencia se comunicará sin demora conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 726.
Artículo 726.- Presentada la demanda con los documentos a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado al deudor alimentista por un término de tres días para que produzca su contestación. Esta sólo se admitirá a trámite si se refiere a lo previsto en la fracción II y último párrafo del artículo 724, de suerte que el Juez esté en condiciones de fijar el monto proporcional a que se contrae el artículo 311 del Código Civil. Lo que se decretará de plano.
En el auto que admite la demanda, el Juez fijará prudencialmente una pensión provisional, contra lo cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que se haga entrega de la misma al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de cualquier otro emolumento o crédito que exista en favor del deudor.
Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional embargando en su caso bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento.
Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de tres días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.
La prueba documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial, deberán anunciarla en la demanda o en la contestación, respectivamente, mencionando los nombres de los testigos y exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos. El Juez ordenará que se entregue una copia a la contraria, para que pueda formular por escrito o hacer verbalmente las repreguntas, al celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos.
Si las partes en la demanda o en la contestación solicitan el envío de oficio para pedir informes que interesen en el proceso, se ordenará que aquéllos se envíen de inmediato, con los apercibimientos de ley, para que puedan tenerse a la vista en la audiencia de pruebas y alegatos.
La sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 727.- La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente que deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva, indicará siempre en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que el monto de la pensión, podrá modificarse en su cuantía, previo el procedimiento respectivo, para que esté ajustada permanentemente a las necesidades del acreedor alimentista y a las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos; esta circunstancia, deberá hacerse personalmente del conocimiento de las partes, al ser notificada la sentencia respectiva.
Artículo 728.- Notificada la sentencia se comunicará sin demora conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 726, si éste es el caso. Cuando se esté en lo previsto por el tercer párrafo del citado artículo 726 se tendrá por definitivo el embargo, trabado para garantizar la pensión provisional, pudiendo ampliarse el mismo y procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas y de la fijada en la sentencia y subsecuentes.
El Registrador de la Propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición.
La pensión provisional subsistirá mientras no se cumpla con la sentencia pronunciada, conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
Artículo 729.- La sentencia en que se denieguen los alimentos será apelable en ambos efectos, y contra la que los concede, sólo se admitirá la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 730.- En este juicio no se admitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir alimentos. Cualquiera reclamación en este sentido deberá intentarse en juicio ordinario.
Artículo 731.- Las controversias que se promuevan sobre el importe de los alimentos se decidirán en forma incidental sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la substanciación del incidente, la cantidad que se le haya asignado conforme al Artículo 727.
Artículo 732.- De este juicio sólo conocerán los Jueces de lo Familiar. En donde no los haya, conocerán los Jueces de lo Civil o de jurisdicción mixta.
ARTÍCULO 444.- LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE:
i.- cuando el que la ejerza es condenado por uno o mas delitos graves, siempre que a criterio del juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;
ii.- cuando el que la ejerza es condenado por un delito intencional en contra de la persona o bienes del menor. en este supuesto, el juez, en vista de las circunstancias, podrá decretar la perdida de la patria potestad sobre los demás menores respecto de quienes la ejerzan;
iii.- cuando por
las costumbres depravadas, malos tratos, explotación o abandono de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aun cuando estos hechos no sean penalmente punibles;
iv.- cuando
quien la ejerza deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por mas de siete días naturales, cuando este se encuentre acogido en una institución publica de asistencia social;
v.- por abandono del menor durante un plazo de mas de ciento ochenta días naturales, aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad;
vi.- cuando
quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de mas de treinta días naturales;
también se perderá la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado expresamente a la
perdida de ese derecho.
Artículo 732 Bis I.- Admitida que sea la demanda, se correrá traslado de ella a quienes ejerzan la patria potestad y a las personas a que se refiere el artículo 414 del Código Civil a fin de que en el plazo de cinco días produzcan su contestación.
Artículo 732 Bis II.- Las notificaciones se ajustarán a lo dispuesto por el capítulo V del Título Primero del Libro Primero de este Código, y en caso de que se haga mediante edictos, éstos deberán ser publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en algún periódico de los que tengan mayor circulación, a juicio del juez, publicación que igualmente se hará en el Boletín Judicial. La notificación así hecha surtirá sus efectos a los tres días siguientes al de la última publicación.
Artículo 732 Bis III.- Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación.
Los incidentes no suspenderán el procedimiento y todas las excepciones que se opongan y recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.
Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestando en sentido negativo.
En este juicio no es admisible la reconvención.
Artículo 732 Bis IV.- Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de los tres días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.
Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda o contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.
Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por una sola vez por un término no mayor de cinco días.
Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 732 Bis V.- Contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación en ambos efectos.
Artículo 782.- Los interesados o presuntos herederos se presentarán oportunamente ante el C. Registrador o Notario que corresponda con los siguientes comprobantes: Copia Certificada del Acta de Defunción del autor de la herencia; título de la propiedad motivo de la herencia; plano de ella y copias respectivas; Certificados de Registro Civil que justifiquen el parentesco de los presuntos herederos con el autor de la herencia; Certificado del valor Catastral de la propiedad raíz motivo de la herencia; último recibo del pago del Impuesto Predial; puntos de vista de los interesados o beneficiarios sobre la aplicación, adjudicación o división entre los herederos de la propiedad mencionada.
Artículo 783.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de los interesados con su denuncia e iniciando el Juicio Hereditario Administrativo, el C. Registrador o Notario mandará publicar un aviso que se fijará en un lugar visible del local Oficial y por conducto de la Oficina de Prensa del Gobierno del Estado, convocando a las personas que se consideren con derechos a la herencia, se presenten a deducirlos dentro de los treinta días que señala como término para la substanciación del expediente administrativo.
el Impuesto Hereditario que pudieran causar las Sucesiones que así se tramiten administrativamente, en los casos en que la muerte del autor de la herencia haya sido anterior al día 6 de octubre de 1962.
el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 784.- El procedimiento administrativo correspondiente a la transmisión hereditaria a que se refiere este capítulo se substanciará en un término no mayor de treinta días, contados a partir del de su iniciación.
Artículo 785.- Substanciado todo el procedimiento administrativo en los términos de los artículos precedentes, el C. Registrador o Notario que conozca del asunto, dentro del término de los cinco días siguientes y no habiendo oposición o inconformidad, dictará resolución y expedirá previo el pago de los derechos correspondientes, el Certificado o Certificados de Propiedad al heredero o herederos que reconozcan en dicha resolución, Certificado que le servirá de Título de legal adquisición para su registro.
Artículo 786.- Se condona en favor de los herederos o beneficiarios del autor de la herencia en los casos a que se refiere el presente Capítulo, el Impuesto Hereditario que pudieran causar las Sucesiones que así se tramiten administrativamente, en los casos en que la muerte del autor de la herencia haya sido anterior al día 6 de octubre de 1962.
Artículo 787.- Fuera del caso a que se refieren los artículos precedentes, luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 788.- Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del artículo anterior son las siguientes:
I.- Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la Ley.
El Ministerio Público asistirá a las diligencias de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.
DE LAS TESTAMENTARIAS
DEL PROCEDIMIENTO SUCESORIO ESPECIAL
DE LA TRAMITACION POR NOTARIOS
Estudiar del artículo 808 - 824
Estudiar el artículo 879 Bis
Estudiar del artículo 881 - 885