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Los juristas extranjeros han tropezado con el obstáculo de la ausencia de una legislación unitaria sobre títulos de crédito, por lo que se han visto obligados a realizar un estudio particular de cada título, para destacar las características fundamentales y normas especiales para la regulación de cada especie de título.
En estos aspectos, la ley mexicana es, técnicamente, una de las más adelantadas sobre la materia, ya que aun en aquellos países en que se ha seguido el movimiento de unificación del Derecho Cambiario sobre la base de la Convención de Ginebra de que se hablará más adelante, las distintas leyes han sido elaboradas para regular títulos particularmente considerados, como la letra de cambio y el cheque; pero no ha llegado a establecerse legislativamente un tratamiento general para todos los títulos.
Con posterioridad a la Ley Mexicana han establecido este tratamiento general o unitario, el Código Suizo de las Obligaciones, en vigor desde 1937, y el Código Civil Italiano, vigente desde diciembre de 1942.
9.1.4 La Legitimación
Es una consecuencia de la incorporación.
Para ejercer el derecho es necesario "legitimarse" exhibiendo el título de crédito.
La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo.
La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna.
Sólo el titula del documento puede "legitimarse" como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa.
En su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quién parezca como titular del documento.
El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento.
El deudor se legitima a u vez en el aspecto pasivo, al pagar a quien aparece activamente legitimado.
9.1.7 Excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito.
El artículo 8º. de la ley establece con carácter limitativo, cuáles son las excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito.
9.2.1 Títulos Nominados y títulos de Crédito.
9.2.2 Títulos Personales.
9.2.3 Títulos Obligaciones.
9.2.4 Títulos Reales.
9.2.5 Títulos Nominados.
9.2.6 Títulos a la orden.
Articulos 10 al 41 de la L.G.T.O.C.
Atendiendo a la ley que la rige se dividen en Titulos nominados e innominados.
Son Títulos nominados o típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la ley, como la letra de cambio, el pagaré,cheque,etc.
Innominados son los títulos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles.
En el Derecho Mexicano se discute si puede o no admitirse la existencia de títulos innominados ya que el artículo 14 dice que los títulos de crédito solo produciran efectos de tales "cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente".
De acuerdo con el critero de varios autores de que La disposición legal se considera aplicada para los títulos típicos o nominados.
La comisión Rectora del Código de Comercio, que ha propuesto en su proyecto de nuevo Código una modificación al artículo 14 de la Ley, señalando los requisitos generales que deberán llenar los títulos de crédito, "tanto los reglamentos por la Ley como los consagrados por el uso".
Un segundo criterio de clasificación lo tenemos en el objeto del documento: esto es, señalando los requisitoso generales que deberán llenar los títulos de crédito. Según este criterio, podemos clasificar los títulos en la siguiente forma.
1. Títulos Personales, llamados también corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor la calidad personal de miemibro de una corporación.
El título típico de esta clase es la acción de la Sociedad Anónima, cuya función principal consiste en atribuir a su titular la calidad de socio o miembro de la entidad jurídica colectiva. De tal calidad derivan derechos de diversas clases:
2. Títulos obligacionales, o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título.
Acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. El título clásico obligacional es la letra de cambio.
3. Títulos Reales, de tradición o repesentativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan a las mercancias.
Las características de los títulos representativos, han sido resumidas magistralmente por Messineo, en la siguiente forma.
Otra forma de Clasificación consiste en la forma de circulación del título
La ley acepta una clasificación tripartita:
Títulos nominativos, títulos al portador, títulos a la orden
Títulos nominativos: Llamados también directos,aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser trasmitidos, necesitan del endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitido; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el titulo mismo y en el registro que el emisor lleve, El simiple negocio de trasmisión sólo surte efectos entre las partes, pero no produce efectos cambiarios, porque no funciona la autonomía.
El emitente podrá oponerse a registrar la transmisión, si para ello tuviese justa causa; pero una vez realizada la inscripción, la autonomía funcionará plenamente, y al tenedor adquirente no podrá oponerse las excepciones personales que hubieran podido oponerse las excepciones personales que hubieran podido oponerse a tenedores anteriores.
b. Títulos a la orden. Son aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento.
El endoso en sí mismo no tiene eficacia traslativa; se necesitra la tradición para completar el negocio de trasmisión.
Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea trasmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las clausulas: "no a la orden", "no negociable" u otra equivlente.
Tales cláusuals surtirán efecto desde la época de su inscripción y desde entonces el título en qeu aparezcan sólo podrá ser trasmitido en forma y con los efectos de una cesión ordinaria.