bullet1 Segundo Parcial

Derecho Procesal Civil

Preguntas sobre los artículos 309 al 583 Del Código de Procedimientos Civiles de N.L.

  • La primera parte son preguntas, intenta resolverlas
  • La segunda parte son las mismas preguntas con sus respuestas.

  1. Define el concepto de prueba pericial.
  2. ¿ Cuando nombra el juez a los peritos?
  3. Define la prueba Testimonial.
  4. ¿ Quienes tienen impedimiento legal y por ese motivo son tachables?
  5. Defina presunción y explique los tipos de presunción.
  6. ¿Cuáles son las condiciones para que la prueba confesional sea prueba plena?
  7. ¿Cuando la confesión extrajudicial es prueba plena?
  8. ¿Cuál es el valor de la prueba testimonial?
  9. ¿ Cuando un solo testigo hace prueba plena?
  10. ¿Cuando podrán las partes tachar a los testigos?
  11. Define el concepto de alegatos y ¿cuál es el término en el que se deba presentar?
  12. ¿ Cuales son las reglas qué deben observarse para la redacción de las sentencias?
  13. ¿ Cuando causan ejecutoria las resoluciones ?
  14. Define el concepto de aclaración y su substanciación.
  15. Define el concepto de revocación y su substanciación
  16. Define el concepto de apelación y cuál es el término para interponerse.
  17. Explica cada uno de los efectos en que se puede admitir la apelación.
  18. En que consiste la caución que previamente para ejecutar un auto o sentencia en la apelación admitida solo en el efecto devolutivo.
  19. ¿Cuál es el término en que el superior debe dictar sentencia sobre la apelación promovida?
  20. Sustanciación de la apelación.
  21. Defina el concepto de denegada apelación y su substanciación.
  22. La ejecución de las sentencias es cuando:
  23. ¿Qué comprende la ejecución de sentencias?
  24. ¿Qué reglas deben observarse cuando el obligado no cumple la sentencia de condena a hacer alguna cosa que el juez señalara en un plazo prudente.?
  25. ¿ Qué es el secuestro judicial y cuando procede?
  26. ¿ Qué bienes se pueden embargar, en que orden , cuando se puede saltar el orden y cuales son exceptuados de embargo?
  27. ¿ Qué es el embargo?
  28. ¿ Cuando se puede pedir la ampliación del embargo?
  29. ¿Qué obligaciones y facultades tiene el administrador de una finca urbana?
  30. ¿ Qué atribuciones tiene el interventor cuando el secuestro es una finca rustica?
  31. ¿ Que debe tener todo depositario y cuando puede ser removido en que casos?
  32. ¿ Qué es el remate ?
  33. ¿Cuáles son los requisitos para intervenir en un remate?
  34. ¿ A que tienen derecho los acreedores que intervienen en el avalúo y subasta de los bienes?
  35. ¿ Cuál es la substanciación de la primera subasta ?
  36. ¿ Cuando al deudor se le da plazo 20 dias para pagar al acreedor librando los bienes?
  37. Cuando el acreedor puede adjudicarse el bien y bajo que condiciones y cuando puede solicitar ser el administrador del bien y bajo que reglas?
  38. ¿Que son los incidentes y la substanciación?
  39. ¿ Cuando es apelable la sentencia de incidentes y con que efecto es admitido?
  40. Defina el concepto de acumulacion de autos y ¿cuando procede y cuando no procede?
  41. ¿ Cuando se considera divida la contingencia de la causa?
  42. ¿ Que debe pedirse cuando se expresa la acumulación?
  43. La substanciación cuando la acumulación es ante un mismo juez.
  44. La substanciación cuando la acumulación es ante distintos jueces porque los procesos estan en distintos juzgados.

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

  1. Define el concepto de prueba pericial.
    Es el juicio de peritos que tendrá lugar para conocer o apreciar algún hecho materia de prueba, sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, u oficio y en los casos que expresamente lo prevengan la leyes. (309)

  2. ¿Cuando nombra el juez a los peritos?
      artículo 313
    1. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 310.
    2. Cuando el designado por las partes no acepte el cargo en los términos del artículo 310.
    3. Cuando habiendo aceptado no rindiese el dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva.
    4. Cuando el que habiendo aceptado el cargo lo renunciare , si el interesado no hace designación en los 2 días contados a partir de la notificación del auto que acepte la renuncia.
    5. Si el designado por los litigantes no se encontrase en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba , o no se hubiere señalado su domicilio.
    6. El tercero en discordia, y cuando no se pongan de acuerdo los que deseen nombrar un perito designará uno de los que propongan los interesados.

  3. Define la prueba Testimonial. Es la declaración procesal de un tercero ajeno a la controversia acerca de hechos que a ésta conciernen (José Ovalle Favela)

  4. ¿Cuando un solo testigo hace prueba plena?
    Artículo 382.- Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.

  5. ¿ Quienes tienen impedimiento legal y por ese motivo son tachables?
    Artículo 325.- Tienen impedimento legal, y por tal motivo son tachables:
    I.- El menor de catorce años, a menos que se trate de casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;
    II.- Los dementes;
    III.- Los ebrios consuetudinarios y los vagos;
    IV.- El que haya sido condenado por el delito de falsedad;
    V.- Los parientes por consanguinidad, dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo; a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio;
    VI.- Un cónyuge a favor del otro;
    VII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
    VIII.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio; quedando reservada al juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias;
    IX.- El enemigo manifiesto;
    X.- El juez, en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial;
    XI.- El abogado y el apoderado en el negocio en que lo sean o hayan sido;
    XII.- El tutor o el curador por los menores, y éstos por aquéllos mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela;
    XIII.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir, pues entonces podrá dar su declaración por escrito;
    XIV.- El tahúr de profesión.


  6. Defina presunción y explique los tipos de presunción.
    Es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
    Es lal operación lógica que partiendo de un hecho desconocido se lleva a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto.
    1. Presunción legal cuando la ley establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
    2. Presunción humana cuando de un hecho debido probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.

  7. ¿Cuáles son las condiciones para que la prueba confesional sea prueba plena?
    1. Que sea persona capaz de obligarse.
    2. Que sea hecha con pleno conocimiento sin coacción ni violencia.
    3. Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
    4. Qué se haga conforme a las formalidades de la ley.
    5. También la confesión hecha en la demanda o contestación o en cualquier otro acto del juiico.

  8. ¿Cuando la confesión extrajudicial es prueba plena?
    Si el juez incompetente ante el que se hizo era competente en el momento de la confesión o las 2 partes lo reputaban como tal o se hizo en la demanda o contestación.

  9. ¿Cuál es el valor de la prueba testimonial?
    1. Libre de excepciones
    2. Sea uniforme, esto es que convengan no solo en la substancia sino tambien en los accidentes del acto.
    3. Declaren de ciencia cierta
    4. Que den fundada razon de su dicho


  10. ¿Cuando podrán las partes tachar a los testigos?
    Durante el término probatorio o dentro de los 3 días que siguen a la fecha de su expedición o de haber concluido la audiencia de pruebas y alegatos en aquellos juicios que lo tengan.(Artículo 389)

  11. Define el concepto de alegatos y ¿cuál es el término en el que se deba presentar?
    Son las argumentaciones de las partes una vez realizada la fase expositora y probatoria con el fin de tratar de demostrar al juzgador que las pruebas practicadas han confirmado los hechos afirmados y que son aprecidos los fundamentos de derecho deducidos por cada uno de ellos.
    El término es el 4 día.
    Artículo 398.- Concluido el término probatorio, el Juez mandará poner los autos a la vista de las partes, por un término común de tres días, para que aleguen de buena prueba. El Ministerio Público alegará también cuando el negocio lo requiera.
    Transcurridos los términos, al siguiente, las partes presentarán los alegatos.
    Artículo 399.- Pasado el término a que se refiere el artículo anterior el juez dictará su sentencia dentro del término legal.

  12. ¿ Cuales son las reglas qué deben observarse para la redacción de las sentencias?
    Artículo 405
    I.- Principiará el juez expresando el lugar y la fecha en que se dicte el fallo; los nombres, apellidos y domicilios de los litigantes; los nombres y apellidos de sus apoderados o abogados directores, y el objeto y naturaleza del juicio;
    II.- Bajo la palabra RESULTANDO, se consignará de una manera concisa y clara, en párrafos numerados, lo conducente de los hechos referidos en la demanda y en la contestación, de las pruebas rendidas y de lo alegado;
    III.- A continuación, bajo la palabra CONSIDERANDO, consignará clara y concisamente, también en párrafos numerados los puntos de derecho, con las razones y fundamentos legales que estime procedentes y las citas de leyes o doctrinas que juzgue aplicables. Estimará el valor de las pruebas fijando los principios de donde emane, para admitir o desechar aquéllas cuya calificación deja la ley a su arbitrio;
    IV.- Pronunciará, por último, la parte resolutiva en los términos prevenidos en los artículos anteriores haciéndose la correspondiente declaración sobre costas

  13. ¿ Cuando causan ejecutoria las resoluciones ? Artículo 408.
    I.- Cuando fueren expresamente consentidas por las partes;
    II.- Cuando la ley no concede recurso alguno contra ellas;
    III.- Cuando transcurren los términos para interponerlo, sin que las partes hagan uso de este derecho;
    IV.- Cuando hubieren sido recurridas y no se continuare el recurso en el término legal;
    V.- Las pronunciadas en segunda instancia;
    VI.- Las que recaigan en juicios tramitados ante los jueces menores letrados.
    VII.- Las que dirimen o resuelven una competencia

  14. Define el concepto de aclaración y su substanciación.
    La aclaración es un recurso mediante el cual se le pide al juez que dió resolución que precise expresandose con claridad sobre la ambiguedad, contradicción u obscuridad de clausulas y palabras cuya aclaración se solicita o hechos que se hayan omitido y cuya falta se reclama.

    La substanciación de la aclaración.

    1. Escrito al juez que dictó la resolución, pidiendole la aclaración, señalando las clausulas obscuras, contradictorias y las omisiones hechas.
    2. 1 día siguiente a la notificaciones
    3. 1 día Dar traslado a al otra parte para que dentro del (día siguiente )lo que a su derecho convenga.
    4. 3 El juez para resolver lo que proceda en derecho para acla las clausulas, palabras contradictorias o mas ambiguas de la resolución

  15. Define el concepto de revocación y su substanciación
    Revocación es un recurso, un medio de impugnación que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado.(José Ovalle Favela )
    Substanciación
    1. En forma verbal o escrita el mismo día de la notificación
      al día siguiente.
    2. 3 días se hacen saber a las otras partes para que promuevan lo que a su derecho convenga.
    3. 3 días el Juez dicta la Resolución.
      Solo se aplica a decretos y autos no apelables.

  16. Define el concepto de apelación y cuál es el término para interponerse.
    La apelación es el recurso que tiene por objeto que el Tribunal de Segunda instancia confirme, revoque o modifique, a solicitud de parte agraviada, las resoluciones dictadas en la primera.
    El objeto es que el superior reexamine la resolución dictada por el inferior con el fin de que confirme, revoque o modifique. El término para interponerse son:
    1. Sentencias interlocutorias y autos 5 días
    2. Sentencias definitivas 9 días.

  17. Explica cada uno de los efectos en que se puede admitir la apelación.
    Los efectos pueden ser devolutivo y ambos es suspensivo.
    Es devolutivo el efecto:
    Artículo 434.- La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni efectos de la resolución recurrida; y si ésta es sentencia definitiva, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez considere necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal de apelación.
    Artículo 433.- La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego la ejecución de la resolución recurrida, hasta que ésta cause ejecutoria; y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia o conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
    Si es auto o interlocutoria, se remitirá al Tribunal testimonio de las constancias que estime necesarias el Juez.

  18. En que consiste la caución que previamente para ejecutar un auto o sentencia en la apelación admitida solo en el efecto devolutivo.
    Artículo 436.- Para ejecutar la sentencia o auto en el caso del artículo 434 se otorgará previamente caución que podrá consistir:
    I.- En depósito de dinero efectivo;
    II.- En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del juez, ubicados dentro del territorio del estado;
    III.- En fianza, en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.
    La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si la resolución se revoca. El Ministerio Público y el acreedor alimentista no están obligados a prestar la caución a que este artículo se refiere.
    El demandado puede otorgar la caución señalada en este artículo, para evitar la ejecución de la sentencia o auto que indica el artículo 434, la que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y gastos erogados por el ejecutante en el caso de los párrafos anteriores. Tal derecho no lo tendrá el deudor alimentista.
    En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del juez.
    En asuntos del orden familiar, y salvo los casos de excepción regulados por este Código, no se procederá a la ejecución de las sentencias hasta que causen ejecutoria.

  19. ¿Cuál es el término en que el superior debe dictar sentencia sobre la apelación promovida?
    8 días sentencia auto o sentencia interlocutoria
    15 días sentencia definitiva.
    Artículo 446.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva, contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine expediente que excedieren de cien fojas podrá disfrutar de quince días más para pronunciar resolución.
    Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia.
    En los procedimientos relacionados con derechos de menores, o incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista.

  20. La Substanciación de la apelación
    1. Escrito ante el juez que dictó la sentencia expresando los agravios de la Resolución Recurrida.
    2. Hace valer: Autos y sentencias interlocutorias en 5 días
      Sentencias definitiva 9 días.
    3. Interpuesta en tiempo habil el juez admitira sin sustanciación con escrito de los agravios.
    4. Ordenando dar vista a la contraparte 3 días promover lo que a su derecho convenga Sentencias interlocutorias ,autos.
      6 días sentencias definitivas.
    5. Remitiendose escritos originales y de contraparte al Tribunal Superior.
    6. Apelación admite:
      1. Suspende la ejecución de la sentencia
      2. La sentencia se deja en el juzgado para ejecutarla.
      3. Copia certificada de ella, constancias juez considera.
      4. caución
        Ambos efectos
        1. Suspende la ejecución de la sentencia hasta que cause ejecutoria
        2. Solo dicta resoluciones , en administración, custodia o conservación de bienes embargados.
      5. Admitida la apelación el juez remite los autos originales dentro de 3 días al Tribunal superior.
      6. 3 días siguientes dictará providencias si la apelación es interpuesta en tiempo.
      7. Citara partes en el mismo auto
      8. Dictará sentencia 8 días en sentencias interlocutorias , autos
        15 días en sentencias definitivas y 15 días más por cada 100 fojas.
        Si es inadmisible la apelación
        Devuelven las actas al inferior.

  21. Defina el concepto de denegada apelación y su substanciación.
    La posibilidad que tiene el ganador en la resolución dictada en el proceso de que no obstante de obtener todo lo que pidió no puede apelar pero si puede adherirse a un tramite de apelación que haya interpuesto su contrario con el fin de mejorar los argumentos de la sentencia. Es el recurso que se interpone ante el juez que dictó la resolución en la que niegue la admisión del recurso de apelación,debe contener la expresión de los agravios que le cause la resolución recurrida, deberá ser resuelta por el superior jerárquico.
    Substanciación:
    1. Escrito ante el juez conteniendo la expresión de los agravios.
    2. 3 días para notificación
    3. Sin substanciación se expiden constancias, testimonios , auto original , declaración agravios, litigantes argumentan su promoción.
    4. 3 días para dar vista a la contraparte .
    5. Autos originales y testimonio se remiten al Tribunal
    6. Resuelve , expresa el efecto
    7. La resolución se transcribe al juez , notifica a las partes
    8. procede a la ejecución de la sentencia.

  22. La ejecución de las sentencias es cuando:
    La sentencia es la resolución que emite el juzgador sobre el litigio sometido a su conocimiento y mediante el cual normalmente pone término al proceso.
    Artículo 460.- La Sala que haya pronunciado la sentencia, devolverá los autos al inferior, dentro de
    los tres días siguientes a la notificación,
    acompañándole testimonio, de la sentencia y de las notificaciones.
    Dicho testimonio se llamará ejecutoria debiendo hacerse constar ese carácter en el mismo, tornándose nota de su expedición en los autos.

  23. ¿Qué comprende la ejecución de sentencias? Artículo 461.- Todo lo que en este Título se dispone respecto de la ejecución de sentencias, comprende:
    1. los laudos arbitrales,
    2. las transacciones extrajudiciales que sean resultado de la conciliación, mediación o amigable composición,
    3. reconocidas judicialmente en autos,
    4. los convenios celebrados en juicio y las transacciones que consten en escritura pública, que por su naturaleza traigan aparejada ejecución.

  24. ¿Qué reglas deben observarse cuando el obligado no cumple la sentencia de condena a hacer alguna cosa que el juez señalara en un plazo prudente.?
    Artículo 475.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
    I.- Si el hecho fuera personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
    II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez, nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije;
    III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

  25. ¿ Qué es el secuestro judicial y cuando procede?
    Artículo 496.- Sólo hay secuestro judicial
    cuando la autoridad pública ordena por escrito y explícitamente
    que se aseguren bienes, poniéndose en simple guarda, en administración o intervención, según su naturaleza,
    para garantizar los derechos deducidos o que deban deducirse en juicio.
    Artículo 497.- El secuestro judicial sólo procede en
    la providencia precautoria,
    en los juicios ejecutivos y universales,
    en el juicio sumario de alimentos
    y en la ejecución de sentencias,
    convenios, laudos o transacciones judiciales.

  26. Bienes se pueden embargar;
    1. ¿Qué bienes se pueden embargar? Artículo 498.- Pueden ser embargados todos los bienes que constituyen el patrimonio del deudor,
    2. En que orden;
      Artículo 498.- Pueden ser embargados todos los bienes que constituyen el patrimonio del deudor, pero al trabarse ejecución se observará el orden siguiente:
      I.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;
      II.- Dinero;
      III.- Créditos realizables en el acto;
      IV.- Alhajas;
      V.- Frutos y rentas de toda especie;
      VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
      VII.- Bienes Raíces;
      VIII.- Créditos.
    3. Cuando se puede saltar el orden;

      Artículo 501.- El actor puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículo 498:
      I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado, en virtud del convenio expreso;
      II.- Si el demandado no presenta ningunos bienes;
      III.- Si los bienes estuvieren en distintos lugares. En este caso puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio.
      IV.- Tratándose de juicios de alimentos.
    4. Cuáles son exceptuados de embargo:
      Artículo 499.- Quedan exceptuados de embargo:
      I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
      II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, incluyendo el refrigerador, lavadora, aparato de radio receptor y televisión;
      III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
      IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
      V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
      VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
      VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
      VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
      IX.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
      X.- Los derechos de uso y habitación;
      XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están construidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
      XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2677 y 2679 del Código Civil;
      XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias;
      XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
      XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario

  27. ¿ Qué es el embargo?
    Es la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteara en juicio.(José Ovalle Favela)

  28. ¿ Cuando se puede pedir la ampliación del embargo?
    Artículo 503.- Podrá pedirse la ampliación del embargo:
    I.- En cualquier caso que, a juicio del juez, no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
    II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate, dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriera o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta;
    III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiere;
    IV.- En los casos de tercería, conforme al artículo 599.

  29. ¿Qué obligaciones y facultades tiene el administrador de una finca urbana?
    Artículo 513.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
    I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de realizarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ésta que estuviera arrendado; para el efecto, si se ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez para que recabe la noticia de la oficina recaudadora; exigirá para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;
    II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
    III.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, gastos que incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
    IV.- Presentará a la oficina de contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la Ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;
    V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello y acompañará al efecto los presupuestos respectivos, y
    VI.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

  30. ¿ Qué atribuciones tiene el interventor cuando el secuestro es una finca rustica?
    Artículo 515.- Si el secuestro se efectúa en una finca rústica y sus frutos o solamente sobre éstos, o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
    I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas, respectivamente, se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
    II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;
    III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
    IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
    V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
    VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 505;
    VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos en los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación y, en su caso, para que determine lo conducente.

  31. ¿ Que debe tener todo depositario y cuando puede ser removido en que casos?
    Artículo 519.- Todo depositario deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del juez, para responder del secuestro o, en su defecto, otorgar fianza en autos y ante el juez por la cantidad que éste designe.
    El monto de la fianza podrá ser reclamado por las partes, mediante la substanciación del incidente respectivo que se tramitará por cuerda separada.
    Los requisitos establecidos para el depositario, no tendrán aplicación en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, pues en estos casos el depositario se nombrará libremente por el actor, bajo su responsabilidad
    Artículo 522.- Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:
    I.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuera aprobada;
    II.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;
    III.- Cuando tratándose de bienes muebles, no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de los dos días que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.
    Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario, si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.

  32. ¿ Qué es el remate ? Es venta pública o subasta mediante puja de los concurrentes con la condición de aceptar el precio de la mayor oferta.
    El remate judicial es: Un procedimiento de Venta forzosa, en pública almoneda o subasta.(Ciprano Gómez)

  33. ¿ A que tienen derecho los acreedores que intervienen en el avalúo y subasta de los bienes?
    Artículo 531.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:
    I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
    II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y,
    III.- Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. No disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.

  34. ¿ Cuál es la substanciación de la primera subasta ?
    Antecedentes:
    Artículo 527.- Toda venta que conforme a la ley debe de hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este título, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.
    Artículo 529.- Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita certificado de gravámenes de los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se solicite.
    Artículo 528.- Todo remate de bienes raíces será público, y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución
    Artículo 534.- Es postura legal la que cubre las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.
    Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos y las costas, será postura legal las dos terceras partes del avalúo dadas al contado.
    La Primera subasta inicia con:
    1. Artículo 538.- Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.
      El remate se anuncia mediante periodicos , en las puerta del juzgado, en la tabla de avisos, tienen conocimiento los abogados, amigos de las partes, famiiares etc.
      Los licitadores personas interesados en participar en la subasta antes de que esta se efectuan asisten al juzgado y por escrito manifiestan su interés en participar en la misma.
    2. Artículo 535.- Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.
      Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, mediante el endoso del certificado de depósito correspondiente, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso como parte del precio de la venta.
      Artículo 539.- El Juez que ejecuta decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite durante la subasta y en contra de esta resolución no existirá recurso alguno; a menos que la ley disponga otra cosa.
    3. Artículo 540.- El día del remate a la hora señalada, pasará al juez personalmente lista de los postores presentados
      y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten.
      Concluida la media hora,
      El Juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores.
    4. En seguida revisará las propuestas presentadas, desechando desde luego, las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del certificado de depósito a que se refiere el artículo 535.
    5. Artículo 541.- Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas.
      Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál sea la preferente.
      Hecha la declaración de la postura considerada preferente,
    6. El juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora.
      En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo por si algún postor puja la mejora;
      Y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan.
      En cualquier momento en que pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja;
    7. declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.
      Artículo 542.
    8. Al declarar fincado el remate mandará el juez que dentro de los tres días siguientes, se otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes rematados.
    9. Artículo 543.- No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por ciento de la tasación.

  35. ¿Cuáles son los requisitos para intervenir en un remate?
    1. Anuncia la subasta por el juez en periodicos, tabla avisos, puerta juzgados etc.
    2. Los licitadores se presentan en el juzgado para manifestar su interes en participar y llevan: a) Postura legal que deberá corresponderá a las 2/3 partes del bien.
      b) Depósito correspondiente al 10% valor del bien en cheque expedido por la Tesoreria General. c) Presentarse en la fecha , hora en el juzgado para el remate
      d) Participar en el mediante la puja de posiciones
      e) El postor adjudicado deberá pagar el resto del valor de acuerdo al monto del mismo.
      f) Se hará la adjudicación de los bienes rematados, mediante escritura pública que deberá ser firmada por el deudor o en su negativa el juez por rebeldia.

  36. ¿ Cuando al deudor se le da plazo 20 dias para pagar al acreedor librando los bienes?
    Artículo 545.- No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.
    En este caso si hubiere postor que ofrezca
    Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión del fincamiento del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor el cual dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore la postura.
    Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el remate mandando llevar a efecto la venta.
    Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo del depósito a que se refiere el artículo 535.

  37. Cuando el acreedor puede adjudicarse el bien y bajo que condiciones y cuando puede solicitar ser el administrador del bien y bajo que reglas?
    Artículo 531.
    Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:
    I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
    II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y,
    III.- Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. No disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.

  38. ¿Que son los incidentes y la substanciación?
    Los incidentes son pequeños juicios de caracter adjetivo que resuelven una controversia y tienen una relación directa e inmediata con el fondo del negocio.
    Substanciación.
    antecedentes.
    Artículo 561.- Todas las cuestiones incidentales relacionadas con un litigio o con cualquiera diligencia de otro orden que surjan durante su tramitación, se substanciarán por cuerda separada y conforme a las reglas de este Capítulo, salvo los casos en que este Código disponga expresamente lo contrario.
    1. Al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo,
    2. Se hará por escrito ante el juez
    3. que deberán proponerse las pruebas por las partes,
    4. fijando los puntos sobre las que versen.
    5. De ser procedentes las pruebas, se admitirán por el Tribunal,
    6. señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará en los términos que marca el artículo 564 de éste Código, mandando preparar aquéllas pruebas que así lo ameriten.
    Sumario de la substanciación
    1. Presentación el escrito donde se manifiesta la inconformidad, proponiendo las pruebas y puntos sobre los que versan.
    2. Se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días. Evacuado el traslado.
    3. se citará a los interesados a una audiencia que se verificará dentro de tres días, en la que se recibirán las pruebas que las mismas partes ofrezcan y se oirán los alegatos que formulen.
    4. Inmediatamente se dicta sentencia, la cuál es apelable si el asunto principal es apelable.

  39. ¿ Cuando es apelable la sentencia de incidentes y con que efecto es admitido?
    Artículo 567.- La sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal; pero el recurso sólo será admitido en el efecto devolutivo, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

  40. Defina el concepto de acumulacion de autos y ¿cuando procede y cuando no procede?
    La acumulación de autos es la reunión de varios procesos con objeto de resolver en una sola sentencia las pretensiones acumuladas en los mismos.
    Si procede:
    Artículo 568.- La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la Ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede:
    I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
    II.- Cuando hubiere pendientes juicios distintos sobre un mismo objeto;
    III.- Cuando de seguirse separadamente los juicios se divida la continencia de la causa.
    No procede:
    Artículo 570.- No procede la acumulación:
    I.- En los juicios que están en diversas instancias;
    II.- Cuando se trata de interdictos;
    III.- Cuando estuvieren sujetos a diverso procedimiento, si no se trata de juicios universales;

  41. ¿ Cuando se considera divida la contingencia de la causa?
    Artículo 569.- Se considera dividida la continencia de la causa:
    I.- Cuando haya entre los juicios identidad de personas, de cosas y de acción;
    II.- Cuando haya identidad de personas y de cosas aun cuando la acción sea diversa;
    III.- Cuando haya identidad de personas y de acciones, aun cuando las cosas sean distintas;
    IV.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos, y haya por consiguiente, diversidad de personas.

  42. ¿ Que debe pedirse cuando se expresa la acumulación?
    Artículo 571.- La acumulación se pedirá expresando:
    I.- La autoridad ante quien se sigan los juicios que deban acumularse;
    II.- El objeto de cada uno de los juicios;
    III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
    IV.- Las personas que en ellos se hayan constituido parte;
    V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación

  43. La substanciación cuando la acumulación es ante un mismo juez.
    antecedentes:
    Artículo 572.- La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio antes de pronunciarse sentencia.
    Artículo 573.- Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide,
    1. citará a las partes a una audiencia que se llevará a cabo dentro de tres días.
    2. (Art.574)Concurran o no las partes a la audiencia, el juez resolverá precisamente dentro de los tres días siguientes.

  44. La substanciación cuando la acumulación es ante distintos jueces porque los procesos estan en distintos juzgados.
    (Art. 575)Si los juicios se siguen en juzgados diferentes la acumulación se promoverá ante el que conozca del juicio que se ha promovido primero.
    1. Art. 576.- Iniciada la acumulación se dará a conocer a los litigantes,
      para que dentro de tres días contesten lo que crean conveniente;
    2. y transcurrido este término,
    3. el juez dentro del tercer día dictará auto declarando si procede o no la acumulación.
    4. Si el juez estima procedente la acumulación reclamará los autos por medio de oficio,
      con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se decrete la acumulación.
    5. Art.577.- El juez a quien se dirija el oficio, lo pondrá a la vista de las partes en el juicio de que conoce,
    6. para que dentro de tres días expongan lo que a su derecho convenga,
    7. y dentro de otros tres resolverá aceptando o negando la acumulación.
    8. Artículo 579.- Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la sentencia se remitirán los autos al juez que la haya pedido.

    Artículo 578.- La apelación que se interponga contra las resoluciones a que se refieren los artículos 574, 576 y 577 procederá en ambos efectos si cualquiera de las sentencias definitivas en los juicios objeto de la acumulación admite apelación en uno o en los dos efectos.
      (Art.580 )Si el juez requerido estima que no procede la acumulación,
    1. lo comunicará sin demora al requirente, exponiendo los fundamentos y fijándole el plazo de tres días, para que conteste si desiste de su pretensión o insiste en ella.
    2. En el primer caso, el juez requirente manifestará su desistimiento al requerido,
    3. comunicándolo a la parte que promovió la acumulación,
    4. siempre que dentro de tres días no se interpusiere el recurso de apelación.
    5. Si insiste en la acumulación de autos.
    6. dentro del término de veinticuatro horas,
    7. previo aviso al juez requerido,
    8. remitirá el requirente los autos al superior para que éste dicte la resolución que corresponda.
    9. Art.581.- El Superior Tribunal substanciará el incidente de acumulación sujetándose, en lo conducente, al procedimiento determinado para la decisión de las competencias.
    10. Artículo 582.- El incidente de acumulación no suspende el curso de los juicios a que éste se refiere; pero en ninguno de ellos se dictará sentencia mientras no se resuelva la acumulación.
    11. Artículo 583.- Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su término, hasta que el otro estuviere en el mismo estado, a fin de que ambos se decidan en una misma sentencia.

    Mis mejores deseos de éxito y que este cuestionario sea de ayuda para aprobar la materia.
    Una apreciación muy personal es que este material es aproximadamente el 98% probable del exámen del segundo parcial.

    BUENA SUERTE COMPAÑEROS.

    Ing. Maura Treviño