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DE LA ACLARACION Aclaración de la sentencia es un medio de impugnación ordinario a través del cual se solicita por una de las partes al Tribunal que dictó un auto o sentencia, que precise los elementos oscuros o poco exactos, o supla las omisiones sobre puntos discutidos en el litigio, sin alterar la esencia
En cierto modo son defensas que la Ley establece en primera instancia en contra de las resoluciones judiciales.
DE LA REVOCACION
DE LA APELACION
y de seis días
Se interpongan contra sentencias definitivas dentro del plazo de
nueve días.
I.- En depósito de dinero efectivo;
II.- En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del juez, ubicados dentro del territorio del estado;
III.- En fianza, en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.
La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si la resolución se revoca. El Ministerio Público y el acreedor alimentista no están obligados a prestar la caución a que este artículo se refiere.
El demandado puede otorgar la caución señalada en este artículo, para evitar la ejecución de la sentencia o auto que indica el artículo 434, la que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y gastos erogados por el ejecutante en el caso de los párrafos anteriores. Tal derecho no lo tendrá el deudor alimentista.
En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del juez.
En asuntos del orden familiar, y salvo los casos de excepción regulados por este Código, no se procederá a la ejecución de las sentencias hasta que causen ejecutoria.
Artículo 437.- Si la resolución constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas.
Artículo 438.- La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de que se trata. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
Artículo 439.- Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez remitirá los autos originales dentro de los siguientes tres días, citando a las partes para que comparezcan al Tribunal de alzada. Si el recurso sólo se ha admitido en el efecto devolutivo se observará lo dispuesto en los artículos 434 y 436.
Si antes de hacer la remisión de que habla este artículo se desistiere el apelante, el juez de los autos lo tendrá por desistido continuándose la secuela del juicio.
Artículo 440.- Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquél en que se pronunció la sentencia, las partes al notificarles la admisión del recurso, deberán designar domicilio en la residencia de este mismo tribunal, para los efectos del artículo 451.
Artículo 441.- En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación, se tendrá por no interpuesto y quedará firme la resolución impugnada.
Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieren sido apelados durante el procedimiento.
No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de menores o incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista. En estos casos se remitirán al Tribunal Superior el testimonio o los autos originales, según sea la resolución impugnada, aunque no se formulen agravios.
Artículo 442.- DEROGADO.
Artículo 443.- DEROGADO.
Artículo 444.- DEROGADO.
Artículo 445.- DEROGADO.
Artículo 446.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva, contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine expediente que excedieren de cien fojas podrá disfrutar de quince días más para pronunciar resolución.
Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia.
En los procedimientos relacionados con derechos de menores, o incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista.
Artículo 447.- DEROGADO.
Artículo 448.- DEROGADO.
Artículo 449.- En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas para el caso a que se refiere el artículo 233, y por tanto el Superior Tribunal, sólo tiene como función examinar el procedimiento del inferior, para decidir si la sentencia por éste pronunciada estima debidamente los hechos probados y aplica exactamente el derecho. Para recibir las pruebas en el caso anterior, se abrirá una dilación probatoria de diez días.
Artículo 450.- En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el que la haya interpuesto, siendo de su cuenta el pago de las costas, gastos, daños y perjuicios que causare a su contrario. El tribunal hará de plano la declaración.
Artículo 451.- Todas las notificaciones de la segunda instancia, se harán en la forma que previenen los artículos 75 y 76, excepción hecha de las sentencias que se notificarán personalmente, si las partes tienen designado domicilio.
Artículo 452.- La revisión de las sentencias recaídas en los casos y procedimientos señalados en el artículo 956 de este Código y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 241, 242 y 248 a 251 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia con intervención del Ministerio Público. Y aunque las partes no expresaren agravios, la Sala de lo Familiar examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, observándose en lo conducente las formalidades previstas por el artículo 446 de este Código, quedando entre tanto sin ejecutarse aquélla.
DE LA DENEGADA APELACION
Artículo 453.- El recurso de denegada apelación se interpondrá dentro de los tres días contados desde el siguiente al en que se haya efectuado la notificación del auto en que se niegue la admisión del recurso de apelación, con la expresión de los agravios que le cause la resolución recurrida, y de no precisarse éstos se desechará de plano.
Artículo 454.- El Juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el juicio, proveerá auto mandando expedir testimonio de las constancias que él estime necesarias, las que incluirán necesariamente el auto apelado y el que lo haya declarado inapelable. Cada parte expensará los gastos legalmente necesarios para la expedición de las constancias que designe.
Artículo 455.- Al interponerse el recurso, el litigante expresará los argumentos en que apoye sus pretensiones; de no hacerlo así, se desechará de plano el mismo. Del ocurso respectivo se dará vista a la contraparte para que en tres días exprese lo que a sus derechos convenga.
Los escritos originales se agregarán al testimonio.
Artículo 456.- Recibido el testimonio en el Tribunal de Segunda Instancia la sala que corresponda se limitará a decidir, sin más trámites, confirmando o revocando el auto que hubiere negado la admisión de la apelación con expresión, en este último caso, de si el recurso se admite en uno o en ambos efectos.
Artículo 457.- La resolución se transcribirá al Juez de Primera Instancia para que la notifique a las partes, y, en su caso, proceda a su ejecución, observándose, según corresponda, lo dispuesto en los artículos 427, 434 y 439 respectivamente.
Artículo 458.- Si la denegada apelación se declara improcedente, el Tribunal impondrá a la parte quejosa una multa de veinticinco a ciento cincuenta cuotas, de la que será solidariamente responsable el apoderado o el abogado director.