bullet1 Recursos o Medios de Impugnación

Tema 8 Los Recursos

  1. De la Aclaración.
  2. De la Revocación.
  3. De la Apelación.
  4. De la Denegada apelación.

  1. ¿Qué son los medios de impugnación?
    Son los actos procesales de las partes, encaminados a combatir las resoluciones del juzgador.
    En cierto modo son defensas que la Ley establece en primera instancia en contra de las resoluciones judiciales.



    DE LA ACLARACION

    Aclaración de la sentencia es un medio de impugnación ordinario a través del cual se solicita por una de las partes al Tribunal que dictó un auto o sentencia, que precise los elementos oscuros o poco exactos, o supla las omisiones sobre puntos discutidos en el litigio, sin alterar la esencia


    1. Cuál es el objeto de la aclaración de la sentencia? Expresar al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la resolución.(artículo 414)

    2. ¿Contra que procedimiento procede la aclaración de sentencia. ? Artículo 410.- El recurso de aclaración sólo una vez puede intentarse contra sentencias definitivas , y sólo respecto de éstas procede.

    3. ¿Ante quién se presenta la aclaración de sentencia y cuando? Artículo 411.- El recurso se interpondrá, por escrito ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución, dentro del día siguiente de la notificación del fallo, expresándose claramente la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas y palabras cuya aclaración se solicite o el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclama.

    4. ¿En que consiste la sustanciación de la aclaración de la sentencia?
      (acuerdo al artículos 412-418).

    1. La parte que pida la aclaración lo debe interponer el recurso por escrito ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución.
      Solicitando la aclaración de la ambiguedad, contradicción u oscuridad de las palabras o clausulas contenidas en la resolución, además deberá exponer las bases que, en su concepto, hayan de fijarse para la liquidación y acompañará los datos que fueren conducentes a ese objeto

    2. Se dará vista a la otra parte; Del escrito en que se pida la aclaración se dará traslado a la otra parte, para que dentro del día siguiente conteste lo que crea conveniente, y cumpla, en su caso.

    3. ¿Cuando resuelve el juez?
      El juez, dentro del término de tres días, resolverá lo que proceda en derecho; pero al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la resolución, no podrá variar la substancia de ésta.

      Contra la resolución que se pronuncie, no se admitirá recurso alguno.


    Artículos de CPCNL:

    Artículo 412.- En el caso previsto en el artículo 404, el que pida la aclaración, deberá exponer las bases que, en su concepto, hayan de fijarse para la liquidación y acompañará los datos que fueren conducentes a ese objeto.

    Artículo 413.- Del escrito en que se pida la aclaración se dará traslado a la otra parte, para que dentro del día siguiente conteste lo que crea conveniente, y cumpla, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 414.- El juez, dentro del término de tres días, resolverá lo que proceda en derecho; pero al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la resolución, no podrá variar la substancia de ésta.

    Artículo 415.- Contra la resolución que se pronuncie, no se admitirá recurso alguno.

    Artículo 416.- La resolución que aclare una sentencia, se reputará parte integrante de ésta.

    Artículo 417.- Siempre que los jueces o tribunales resuelvan que no procede la aclaración que se pide, se impondrá al recurrente una multa de hasta sesenta cuotas.

    Artículo 418.- La interposición del recurso de aclaración no interrumpe el término señalado para hacer uso del recurso de apelación.



    DE LA REVOCACION

    1. ¿Qué es el recurso de revocación?
      Tiene por objeto la modificación total o parcial de la resolución recurrida por el mismo órgano jurisdiccional que la ha dictado.

      Procede contra todas las resoluciones clasificadas como decretos y contra los autos en los negocios en que por no ser apelable la sentencia definitiva no pueden ser apelables. (Derecho procesal Civil ,Rafael de piña pags 353-354)

    2. ¿Contra cuáles resoluciones procede el recurso de revocación?
      Autos y decretos no apelables.
      Artículo 419.- La revocación sólo procede respecto de los autos que no fueren apelables, así como de los decretos.

    3. Las resoluciones pueden ser revocadas por el juez que las dicta?

      No , ARTICULO 683 CPCDF: LAS SENTENCIAS NO PUEDEN SER REVOCADAS POR EL JUEZ QUE LAS DICTA.

    4. ¿Cuál es el término para interponer el recurso de revocación?

      Artículo 420.- La revocación puede pedirse verbalmente, en el acto de notificarse el auto o decreto, o por escrito dentro del día siguiente a la notificación.

    5. ¿En que consiste la substanciación de la revocación?


    1. La revocación puede pedirse verbalmente, en el acto de notificarse el auto o decreto, o por escrito.

    2. ARTICULO 684 CPCDF: LOS AUTOS QUE NO FUEREN APELABLES Y LOS DECRETOS PUEDEN SER REVOCADOS POR EL JUEZ QUE LOS DICTA, O POR EL QUE LO SUBSTITUYA EN EL CONOCIMIENTO DEL NEGOCIO, SEA POR LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVOCACION O POR LA REGULARIZACION DEL PROCEDIMIENTO QUE SE DECRETE DE OFICIO O A PETICION DE PARTE, PREVIA VISTA A LA CONTRARIA.

    3. Se hará saber a las otras partes para que dentro de tres días contesten y transcurrido este término, sin más límite.

      Artículo 421.- La promoción se hará saber a las otras partes para que dentro de tres días contesten y transcurrido este término, sin más trámite, dentro de otros tres días, el juez o tribunal resolverá lo procedente.

    4. Dentro de otros tres días, el juez o tribunal resolverá lo procedente.

    Artículo 422.- Contra el auto en que se decida si se concede o no la revocación no se admitirá recurso alguno.


    DE LA APELACION

    1. ¿Qué es el recurso de apelación?

      CPCNL Artículo 423.- La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique, a solicitud de parte agraviada, las resoluciones dictadas en la de primera.

    2. ¿Quién puede apelar?

      Artículo 424.- Todo el que haya sido parte en un juicio y conserve este carácter puede apelar de las resoluciones por las que se considere agraviado, salvo los casos determinados por la ley.

      Artículo 425.- El apoderado podrá apelar y continuar el recurso aunque el poder no tenga cláusula especial para ello. Podrá apelar también el abogado que esté autorizado para oír notificaciones, pero no podrá continuar el recurso.


    3. ¿Ante quién se presenta la apelación?

      debe interponerse por escrito ante el Juez que pronunció la resolución impugnada.

      Artículo 426.- El recurso de apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios que considere le causa la resolución recurrida.

    4. ¿Cuándo se interpone la apelación.?

      Contra autos o interlocutorias deberán hacerse valer en el término de cinco días,
      se interpongan contra sentencias definitivas dentro del plazo de nueve días.

      Artículo 427.- Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos; ordenando dar vista con el mismo a la contraparte, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.

      Debiéndose remitir los escritos originales del apelante y en su caso de la contraparte, procediéndose como se ordena en los artículos 434 y 439 de este Código.

    5. ¿Cómo se interpone?

      Por escrito.

      Dice: Sr. Juez en este acto apélo la sentencia interlocutoria o definitiva..

    6. ¿Cuál es la forma de presentación?

      Siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos.

    7. ¿Cuál es el término para interponer la apelación?

      auto o sentencia interlocutoria,
      y de seis días

      Se interpongan contra sentencias definitivas dentro del plazo de nueve días.

    8. ¿En cuáles efectos proceden las apelaciones?

      Artículo 428.- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o únicamente en el primero.
      Artículo 429.- Salvo los casos expresamente determinados en la ley la apelación sólo es admisible en el efecto devolutivo.

      Artículo 430.- DEROGADO.
      Artículo 431.- Las interlocutorias y los autos son apelables cuando esta Ley lo disponga expresamente y lo fuere la sentencia definitiva del juicio en que se dicten.

      Artículo 432.- La apelación, contra las sentencias definitivas, procederá en los negocios de la competencia de los Jueces de Primera Instancia.

    9. Admitida la apelación , produce los siguientes efectos:

      Artículo 433.- La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego la ejecución de la resolución recurrida, hasta que ésta cause ejecutoria; y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia o conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

      Artículo 434.- La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni efectos de la resolución recurrida; y si ésta es sentencia definitiva, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez considere necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal de apelación.

      Si es auto o interlocutoria, se remitirá al Tribunal testimonio de las constancias que estime necesarias el Juez.

    10. La sustanciación de la apelación:

      1. Presentación del escrito debe interponerse ante el Juez que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios que considere le causa la resolución recurrida.

      2. Presentada en tiempo y en forma; auto o sentencia interlocutoria, y de seis días
        Se interpongan contra sentencias definitivas dentro del plazo de nueve días.

      3. El juez de primera instancia analiza si admite la apelación.

      4. Dar vista con el mismo a la contraparte, para que en el término de tres días conteste lo que ha su derecho convenga.

      5. Contestados los agravios o pasado el término para la contestación, la Sala turna los autos para la resolución correspondiente.
      6. Efecto devolutivo.

        artículo 231CPCDF Apelación y revisión forzosa.
        artículo 233CPCDF artículo 234 CPCDF.
        copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez considere necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal de apelación. con el original al Tribunal Superior de Justicia, o al magistrado para que éste confirme, modifique o revoque la sentencia.
        No se suspende la ejecución, 3 días para cumplimiento voluntario , es decir se acata la resolución del juez o forzosa por medio de la Autoridad.

        Artículo 435.- DEROGADO.
      7. ¿En qué consiste la causión?

        Artículo 436.- Para ejecutar la sentencia o auto en el caso del artículo 434 se otorgará previamente caución que podrá consistir:

        I.- En depósito de dinero efectivo;

        II.- En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del juez, ubicados dentro del territorio del estado;

        III.- En fianza, en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.

        La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si la resolución se revoca. El Ministerio Público y el acreedor alimentista no están obligados a prestar la caución a que este artículo se refiere.

        El demandado puede otorgar la caución señalada en este artículo, para evitar la ejecución de la sentencia o auto que indica el artículo 434, la que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y gastos erogados por el ejecutante en el caso de los párrafos anteriores. Tal derecho no lo tendrá el deudor alimentista.

        En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del juez.

        En asuntos del orden familiar, y salvo los casos de excepción regulados por este Código, no se procederá a la ejecución de las sentencias hasta que causen ejecutoria.

        Artículo 437.- Si la resolución constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas.

        Artículo 438.- La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de que se trata. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

        Artículo 439.- Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez remitirá los autos originales dentro de los siguientes tres días, citando a las partes para que comparezcan al Tribunal de alzada. Si el recurso sólo se ha admitido en el efecto devolutivo se observará lo dispuesto en los artículos 434 y 436.

        Si antes de hacer la remisión de que habla este artículo se desistiere el apelante, el juez de los autos lo tendrá por desistido continuándose la secuela del juicio.
        Artículo 440.- Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquél en que se pronunció la sentencia, las partes al notificarles la admisión del recurso, deberán designar domicilio en la residencia de este mismo tribunal, para los efectos del artículo 451.
        Artículo 441.- En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación, se tendrá por no interpuesto y quedará firme la resolución impugnada.
        Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieren sido apelados durante el procedimiento.
        No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de menores o incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista. En estos casos se remitirán al Tribunal Superior el testimonio o los autos originales, según sea la resolución impugnada, aunque no se formulen agravios.
        Artículo 442.- DEROGADO.
        Artículo 443.- DEROGADO.
        Artículo 444.- DEROGADO.
        Artículo 445.- DEROGADO.
        Artículo 446.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva, contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine expediente que excedieren de cien fojas podrá disfrutar de quince días más para pronunciar resolución.
        Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia.
        En los procedimientos relacionados con derechos de menores, o incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista.
        Artículo 447.- DEROGADO.
        Artículo 448.- DEROGADO.
        Artículo 449.- En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas para el caso a que se refiere el artículo 233, y por tanto el Superior Tribunal, sólo tiene como función examinar el procedimiento del inferior, para decidir si la sentencia por éste pronunciada estima debidamente los hechos probados y aplica exactamente el derecho. Para recibir las pruebas en el caso anterior, se abrirá una dilación probatoria de diez días.
        Artículo 450.- En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el que la haya interpuesto, siendo de su cuenta el pago de las costas, gastos, daños y perjuicios que causare a su contrario. El tribunal hará de plano la declaración.
        Artículo 451.- Todas las notificaciones de la segunda instancia, se harán en la forma que previenen los artículos 75 y 76, excepción hecha de las sentencias que se notificarán personalmente, si las partes tienen designado domicilio.
        Artículo 452.- La revisión de las sentencias recaídas en los casos y procedimientos señalados en el artículo 956 de este Código y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 241, 242 y 248 a 251 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia con intervención del Ministerio Público. Y aunque las partes no expresaren agravios, la Sala de lo Familiar examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, observándose en lo conducente las formalidades previstas por el artículo 446 de este Código, quedando entre tanto sin ejecutarse aquélla.


        DE LA DENEGADA APELACION
        Artículo 453.- El recurso de denegada apelación se interpondrá dentro de los tres días contados desde el siguiente al en que se haya efectuado la notificación del auto en que se niegue la admisión del recurso de apelación, con la expresión de los agravios que le cause la resolución recurrida, y de no precisarse éstos se desechará de plano.
        Artículo 454.- El Juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el juicio, proveerá auto mandando expedir testimonio de las constancias que él estime necesarias, las que incluirán necesariamente el auto apelado y el que lo haya declarado inapelable. Cada parte expensará los gastos legalmente necesarios para la expedición de las constancias que designe.
        Artículo 455.- Al interponerse el recurso, el litigante expresará los argumentos en que apoye sus pretensiones; de no hacerlo así, se desechará de plano el mismo. Del ocurso respectivo se dará vista a la contraparte para que en tres días exprese lo que a sus derechos convenga.
        Los escritos originales se agregarán al testimonio.
        Artículo 456.- Recibido el testimonio en el Tribunal de Segunda Instancia la sala que corresponda se limitará a decidir, sin más trámites, confirmando o revocando el auto que hubiere negado la admisión de la apelación con expresión, en este último caso, de si el recurso se admite en uno o en ambos efectos.
        Artículo 457.- La resolución se transcribirá al Juez de Primera Instancia para que la notifique a las partes, y, en su caso, proceda a su ejecución, observándose, según corresponda, lo dispuesto en los artículos 427, 434 y 439 respectivamente.
        Artículo 458.- Si la denegada apelación se declara improcedente, el Tribunal impondrá a la parte quejosa una multa de veinticinco a ciento cincuenta cuotas, de la que será solidariamente responsable el apoderado o el abogado director.