El Régimen de Duración Legal de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y su Suplantación por el Régimen de Facto Impuesto por el Golpe de Estado Judicial del 1998
Dr. Leonardo Conde
En nuestro país existen dos regímenes de duración de los jueces de la Suprema Corte de Justicia: por un lado, el régimen legal; y, por otro lado, el régimen de facto consagrado en una desvergonzada sentencia dictada por esos mismos jueces el 30 de septiembre de 1998 que, bajo el disfraz de una simple e inocente interpretación de textos legales, sirvió para asestar un golpe de estado judicial que convirtió a esos jueces en un superpoder por encima de nuestra Constitución, de nuestras leyes y de los demás Poderes del estado.
En este breve opúsculo, preparado a solicitud de nuestra amiga la Lic. Leila Roldán de Castillo, procuramos demostrar la verdadera naturaleza de la desvergonzada sentencia del 30 de septiembre de 1998 como instrumento que permitió materializar el referido golpe de estado mediante la suplantación del régimen legal de duración de los jueces de la Suprema Corte de Justicia por un régimen de facto. A este fin, pasamos primero a bosquejar el régimen legal de duración de dichos jueces y a cuestionar los motivos invocados para suplantarlo, para luego ofrecer una somera explicación de la verdadera esencia de esa suplantación y de sus orígenes y consecuencias.
El Régimen de Duración Legal de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y el Cuestionamiento de los Motivos Invocados para Desconocerlo
En buen derecho, la duración de los jueces de la Suprema Corte de Justicia se encuentra determinada por el artículo 107 de nuestra Constitución. Este dispone, con meridiana claridad, que "el ejercicio de todos los funcionarios electivos, incluyendo los jueces, sea cual fuera la fecha de su elección, terminará uniformemente el 16 de Agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el período constitucional".
Ciertamente, los ejemplares de nuestra Constitución publicados en la Gaceta Oficial No. 9890 del 20 de agosto de 1994 contienen una versión del artículo 107 de nuestra Constitución que suprime la expresión "incluyendo los jueces".
Pero esta versión adolece de ser tan ilegítima como el célebre "Gacetazo" que le robó varios senadores al Partido Revolucionario Dominicano en las elecciones presidenciales y congresionales de 1978. Según consta en la copia certificada de las actas de la sesión de la Asamblea Nacional concluida en la madrugada del 14 de agosto de 1994 que se encuentra en poder de uno de nuestros más eminentes juristas, el Dr. Ramón Tapia Espinal, la ilegítima versión del artículo 107 no fue aprobada en segunda lectura por la Asamblea Nacional como era requerido para sustituir válidamente el texto vigente.
¿Es posible que la ilegítima versión del artículo 107 de los ejemplares de nuestra Constitución publicados en la Gaceta Oficial No. 9890 del 20 de agosto de 1994 condujera a un simple e inocente error de interpretación?
Lo dudamos.
Es cierto que la desvergonzada sentencia del 30 de septiembre de 1998 se apoya en parte en la pretensión de sus redactores y mentores de que el "nuevo texto" constitucional (v. g., el ilegítimo que nunca fue realmente aprobado) no incluye los jueces.
Pero no es menos cierto que, aún en la improbable hipótesis de que aquellos redactores y mentores hubieran ignorado que la ilegítima versión del artículo 107 no había sido debidamente aprobada, en modo alguno podían pretender ignorar que la mera supresión de la expresión "incluyendo los jueces" en esa versión no derogaba el principio de que la duración de los jueces termina el 16 de agosto de cada cuatro años. Pues, según confirma el párrafo II del inciso 4 del artículo 64 de nuestra Constitución al referirse al proceso de "elegir" los jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como el artículo 14 de la Ley de la Carrera Judicial al calificar a los jueces de "funcionarios de elección indirecta", nuestros jueces son funcionarios electivos; aunque no son designados en una elección directa como el Presidente de la República y los legisladores, lo son en una elección realizada por los organismos colegiados a los cuales se le delega esa atribución, por lo cual la mera supresión de la expresión superflua "incluyendo los jueces" no los libraba de su condición de funcionarios electivos ni extendía, por sí sola, su duración más allá del 16 de agosto de cada cuatro años.
Además, aún en la improbable hipótesis de que los redactores y mentores hubieran realmente creído que la ilegítima versión del artículo 107 había sido debidamente aprobada, el examen del párrafo I del artículo 63 de nuestra Carta Substantiva, del artículo 14 de la Ley de la Carrera Judicial y del artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura hubieran bastado para convencerlos que su duración en el cargo no podía exceder de cuatro años. En efecto, en tanto que el párrafo I del artículo 63 de nuestra Carta Substantiva establece que "la ley reglamentará la carrera judicial", el artículo 14 de la Ley de la Carrera Judicial consagra categóricamente que el tiempo para el cual se realiza la designación de los jueces lo será "por no más de cuatro (4) años" y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura preceptúa expresamente que el Consejo Nacional de la Magistratura designará los jueces de la Suprema Corte de Justicia para "el período que indique la ley de carrera judicial".
¿Es posible que el error de interpretación haya sido inducido por las referencias del párrafo I del artículo 63 de nuestra Constitución a la "carrera judicial" y por el enunciado del párrafo III del artículo 63 de nuestra Ley Substantiva que reza: "Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acápite 5 del Artículo 67"?
También lo dudamos.
Es cierto que la desvergonzada sentencia del 30 de septiembre de 1998 aduce, en sus motivos, que el artículo 14 de la Ley de Carrera Judicial y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura "resultan incompatibles con el principio de la independencia de los jueces que se sustenta en la noción de inamovilidad y en el estatuto de la carrera Judicial" y, asimismo, que "el carácter temporario de la permanencia de las funciones de los magistrados del orden judicial fijado por la Ley de la Carrera Judicial... constituye, por otro parte, una negación a la Carrera Judicial, cuyos postulados son inseparables del concepto de permanencia en el cargo".
Pero, ante todo, es evidente que, al aducir que no puede haber independencia judicial ni carrera judicial sin permanencia en el cargo, los redactores de la desvergonzada sentencia pretendieron suplantar los criterios de nuestros legisladores sobre lo que debían decir los mencionados textos de la Ley de carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, en lugar de limitarse, como era su deber, a interpretar dichos textos acorde con esos criterios.
Además, si hubieran obrado como verdaderos jueces genuinamente interesados en determinar el verdadero alcance de la inamovilidad consignada en el párrafo III del artículo 63 de nuestra Carta Substantiva, no hubieran tardado en descubrir, en cualquier Diccionario o Enciclopedia Jurídica, que esa inamovilidad se refiere a la imposibilidad de remover un juez durante la duración en el cargo a no ser por causas disciplinarias. Pues, tal como ha confirmado con gran precisión y autoridad uno de nuestros más sobresalientes juristas, el Dr. Jottin Cury, en su recién publicada "Estudios Críticos", es esta interpretación de la inamovilidad la que impera actualmente en nuestro derecho.
El mismo párrafo IV del artículo 63 de la Constitución destruye cualquier interpretación de que la referida inamovilidad es por tiempo indefinido cuando categóricamente expresa que "una vez vencido el período para el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto". ¿O acaso tiene sentido pautarle el juez que ocupa su cargo indefinidamente hasta su muerte o destitución por causa disciplinaria, que permanecerá en ese cargo hasta que sea designado su sustituto?.
La verdadera naturaleza de la suplantación del régimen de duración legal de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, sus orígenes y consecuencias
Ante los preceptos constitucionales, legales y doctrinales antes expuestos, es inconcebible atribuir a un simple e inocente error de interpretación del artículo 63 de nuestra Constitución la pretensión de los jueces de nuestra Suprema Corte de Justicia de que ellos pueden permanecer en sus cargos indefinidamente, hasta fallecer, jubilarse o ser removidos por causas disciplinarias que sólo ellos mismos pueden conocer.
Es simplemente un absurdo pretender que nuestros legisladores se hubieren preocupado en delimitar con tanta precisión la duración de los jueces en textos que hacen referencia expresa al párrafo III del artículo 63 de nuestra Constitución, si hubiesen tenido la intención de conferirles la prerrogativa que ningún otro funcionario electivo posee (incluyendo los propios legisladores y el Presidente de la República), de permanecer indefinidamente en su cargo hasta que falleciesen o se jubilasen.
Es aún más absurdo pretender, como se hace en la desvergonzada sentencia, que la Ley de la Carrera Judicial no podía limitar la duración de los jueces de la Suprema Corte de Justicia sin violar el principio de la irretroactividad de las leyes, cuando la propia Constitución bajo el cual esos jueces fueron electos previó claramente que la ley reglamentaría la carrera judicial.
A la luz de lo anterior, sólo cabe preguntar: ¿Qué se oculta realmente detrás de la ridícula pretensión de que los jueces de la Suprema Corte de Justicia no pueden ser removidos y las reiteradas amenazas de su vocero, el doctor Jorge Subero Isa, de declarar inconstitucional cualquier intento de hacerlo, ya sea por la vía del Consejo Nacional de la Magistratura o por la vía de una reforma judicial?
Y la respuesta resulta evidente: Esta es, que lo que se oculta detrás de aquella ridícula pretensión desconocedora de todos los cánones constitucionales y legales que delimitan la duración de los jueces, e impuesta por un puñado de éstos mediante una sentencia reñida con la elemental norma legal y ética prohibiéndoles conocer de asuntos en su propio interés, es un golpe de estado judicial.
Ese golpe de estado no fue una pura casualidad. Desde los inicios de la década pasada, un reducido grupo de empresarios, políticos y oficinas de abogados, todos representados en los consejos directivos de una serie de entelequias sin probado sustento electoral, ha venido tratando de arrebatarles a nuestros legítimos representantes electos su derecho a incidir en la conformación del Poder Judicial y a introducir las reformas en el funcionamiento de dicho poder que entienden necesarias para asegurar su mejor desenvolvimiento.
A mediados de la década pasada, el deterioro de la imagen del Poder Judicial consecuencia del alarmante grado de corrupción de los tribunales inferiores y el enorme cúmulo de expedientes sin fallar en la Suprema Corte de Justicia creó las condiciones necesarias para la materialización del referido propósito. Fue justamente al amparo de esas condiciones que los integrantes del mencionado grupo, cansado de su incapacidad para agenciarse el poder que apetecían por otro medio que no fuera el tráfico de influencia que ejercían a través de los políticos (a quienes, pese a financiar, despreciaban) decidieron valerse de las ambiciones desmedidas de algunos de los jueces de nuestra Suprema Corte de Justicia -muy especialmente de su temerario vocero, el doctor Jorge Subero Isa- para promover la materialización del aludido golpe.
El régimen de facto de duración de los jueces de la Suprema Corte de Justicia impuesto por la desvergonzada sentencia del 30 de septiembre de 1998 no es sino la culminación de la decisión del mencionado grupo de arrebatarles a nuestros representantes electos su legítimo derecho de depurar periódicamente la judicatura para imponer una judicatura que obre en su propio provecho. Fue el golpe de estado que dicho grupo buscó asestar en interés de consolidar su propia influencia y / o impunidad.
Pero los golpes de estado suelen tener un balance trágico, y el golpe de estado judicial de 1998 no constituye la excepción.
Ante todo, las destemplanzas, activismo y beligerancia e su principal instrumento, el Dr. Jorge Subero Isa, se ha convertido en un formidable obstáculo para que el Poder Judicial recupere su verdadero papel de árbitro imparcial y confiable de controversias. Los predecesores del Dr. Subero Isa en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia (el Lic. Hipólito Herrera Billini, el Lic. Manuel A. Amiama, el Lic. Alfredo Conde Pausas, el Lic. Manuel Ramón Ruiz Tejada, el Lic. Manuel Bergés Chupan y el Lic. Néstor Contín Aybar) eran todos jueces de carrera y consumados juristas que se distinguieron por el comedimiento con que ejercían su autoridad; cualesquiera que pudieran haber sido sus imperfecciones, ninguno de ellos jamás osó abusar de su autoridad amenazando con invalidar iniciativas legislativas que pudieran atentar contra sus criterios, ni necesitaron de usar flamantes automóviles o valerse de costosos relacionadores públicos para inspirar el respeto a que eran acreedores por sus vastos conocimientos, experiencia y sencillez.
Otro obstáculo serio creado por el golpe de estado de 1998, y posiblemente influenciado también por el estilo del Dr. Subero Isa, es que la Suprema Corte de Justicia, tal como evidencia la desvergonzante sentencia del 30 de septiembre de 1998, ha pretendido erigirse en un poder legislativo. Los predecesores de los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia, los cuales incluyeron a juristas de la estatura del Lic. Juan Morel y del Lic. Fernando Ravelo de la Fuente, jamás pretendieron usurpar las funciones legislativas propias del Congreso Nacional para solucionar ninguna controversia.
Tres obstáculos todavía más graves creados por el golpe de estado judicial de 1998, precisamente a causa del deficiente mecanismo de selección de los jueces propiciado por el mismo, son la marcada ignorancia e inexperiencia de los jueces, la extensión del tráfico de influencia hacia esferas otrora vedadas y la introducción de una incertidumbre sin precedentes en la aplicación de las reglas del derecho.
Ahora bien, tal vez ninguna de esas deficiencias fuesen tan preocupantes si sus únicas víctimas fuesen, como pretenden algunos de los apologistas del status quo judicial actual, tan sólo los profesionales del derecho inmersos en un ejercicio cada vez mas dominado por la ignorancia e inexperiencia, por el tráfico de influencia y por la incertidumbre en la aplicación de las reglas del derecho.
Es más, es posible que esas deficiencias no fuesen tan preocupantes aún cuando sus únicas víctimas o fuesen tan sólo los ciudadanos que han tenido que sufrirlas en carne propia mientras tienen que soportar la hueca propaganda invocando "reformas" o "conquistas" judiciales que no se sienten.
Pero el verdadero problema estriba en que las principales víctimas del golpe de estado judicial de 1998 son los que componen la inmensa mayoría de la ciudadanía: o sea, no sólo aquella parte que ha sufrido en carne propia las referidas deficiencias, sino también aquella otra parte que, aún cuando no las ha sufrido directamente, ha tenido que padecer las consecuencias de la conciencia cada vez más generalizada de que el sistema judicial de facto que existe en la actualidad sólo funciona eficientemente para garantizar la influencia e impunidad de sus mentores.
El golpe de estado judicial de 1998 ha privado a esa gran mayoría no sólo de la seguridad jurídica cotidiana a que es acreedora, sino también del ejercicio del derecho que le brinda el ordenamiento político imperante de exigir, por medio de sus representantes electos, la conformación y funcionamiento de un Poder Judicial más acorde con su verdadero papel.
En otra ocasión, procuraremos profundizar en mayor detalle el trágico balance del golpe de estado judicial de 1998, el cual ha sido, hasta donde hemos podido investigar, el único en nuestra historia.
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