LEY Nº 23.928 de CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
TITULO I
De la convertibilidad del austral
1. Declárase la convertibilidad del austral con el dólar de los
Estados Unidos de América a partir del 1º de abril de 1991, a
una relación de diez mil australes ( 10.000) por cada dólar,
para la venta, en las condiciones establecidas por la presente
ley.
2. El Banco Central de la República Argentina venderá las
divisas que le sean requeridas para operaciones de conversión a
la relación establecida en el artículo anterior, debiendo
retirar de circulación los australes recibidos en cambio.
3. El Banco Central de la República Argentina podrá comprar
divisas a precios de mercado, con sus propios recursos, por
cuenta y orden del Gobierno Nacional, o emitiendo los australes
necesarios para tal fin.
4. En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del
Banco Central de la República Argentina en oro y divisas
extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el ciento por
ciento (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se
inviertan en depósitos, otras operaciones a interés, o en
títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro,
metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de
similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se
efectuará a valores de mercado.
5. El Banco Central de la República Argentina deberá introducir
las modificaciones pertinentes en su balance y estados contables
para reflejar el monto, composición e inversión de las reservas
de libre disponibilidad, por un lado, y el monto y composición
de la base monetaria, por el otro.
6. Los bienes que integran las reservas mencionadas en el
artículo anterior constituyen prenda común de la base
monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a
los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en
australes está constituida por la circulación monetaria más
los depósitos a la vista de las entidades financieras en el
Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o
cuentas especiales.
TITULO II
De la ley de circulación del austral convertible
7. El deudor de una obligación de dar una suma determinada de
australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento
la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá
la actualización monetaria, indexación por precios, variación
de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa,
haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de
abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del
austral.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y
serán inaplicables las disposiones contractuales o
convencionales que contravinieren lo dispuesto.
8. Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación
de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas
expresadas en australes no convertibles, se aplicarán
exclusivamente hasta el día 1º del mes de abril de 1991, no
devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con
posterioridad a ese momento.
9. En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a
la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones
pendientes de cumplimiento por ambas partes, o en aquéllas de
ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones
periódicas, el precio, cuota o alquiler a pagar por el bien,
obra, servicio o período posterior a ella, se determinará por
aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o
contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más
de un doce por ciento (12%) anual al que surja de la evolución
de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre
su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior, y el
día 1º del mes de abril de 1991, en las condiciones que
determine la reglamentación. En este último caso la obligación
de quien debe pagar la suma de dinero, se cancelará con la
cantidad de australes que corresponda a la actualización por la
evolución del dólar estadounidense por el período indicado,
con más un doce por ciento (12%) anual, siéndole inoponibles
las estipulaciones o condiciones originales.
10. Deróganse, con efecto a partir del 1º del mes de abril de
1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o
autorizan la indexación por precios, actualización monetaria,
variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de
las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o
servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo
aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria,
contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de
trabajo- de fecha anterior como causa de ajuste en las sumas de
australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril
de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.
11. Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil,
que quedarán redactados como sigue:
Art. 617. Si por el acto por el que se ha constituido la
obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso
legal en la República, la obligación debe considerarse como de
dar sumas de dinero.
Art. 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma
de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación
dando la especie designada, el día de su vencimiento.
Art. 623. No se deben intereses de los intereses, sino por
convención expresa que autorice su acumulación al capital con
la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la
deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la
suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán
válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se
basen en la evolución periódica de la tasa de interés de
plaza.
12. Dado el diferente régimen jurídico aplicable al austral,
antes y después de su convertibilidad, considéraselo a todos
sus efectos como una nueva moneda. Para facilitar dicha
diferenciación facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para
reemplazar en el futuro la denominación y expresión numérica
del austral, respetando la relación de conversión que surge del
artículo 1º.
13. La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede
alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella
dispuesto. La vigencia se fija a partir del día siguiente de su
publicación oficial.
14. Comuníquese, etc.