LEGISLACION DE RADIO TELEVISIÓN DOMINICANA


Ley No. 5785 que confisca y declara bienes nacionales todos los teneres, créditos, acciones y obligaciones que pertenecieron a Rafael L. Trujillo Molina, a sus hijos, esposa, madre y otros familiares.

EL CONSEJO DE ESTADO
En nombre de la República

NUMERO 5785

CONSIDERANDO: que la cuantiosa fortuna acumulada por Rafael L. Trujillo Molina, muerto el 30 de mayo de 1961, así como la de sus familiares y afines, fue el resultado, en unos casos del abuso y en otros de la usurpación del Poder, para enriquecerse a sí mismo o a sus familiares, afines y allegados;

VISTO el artículo 8, ordinal 9 y el 116 (transitorio) de la Constitución de la República,

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Art. 1.- Se confiscan y en consecuencia se declaran bienes nacionales, todos los bienes de cualquier naturales y dondequiera que estén situados, incluyendo créditos y acciones y obligaciones de cualquier compañía o corporación, nacional o extranjera, o de sus subsidiarias que pertenecían a Rafael L. Trujillo Molina y los pertenecientes a María Martínez Alba Vda. Trujillo, a sus hijos Rafael Leonidas Trujillo Martínez, Rhadamés Trujillo Martínez, María de los Angeles Trujillo de León Estévez, Flor de Oro Trujillo, Odette Altagracia Julia Lourdes Mercedes Bienvenida Trujillo Ricardo, Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón, Rafael José Ramón Trujillo Lovatón, Elsa Julia Trujillo Bermúdez y Bernarda Alejandrina Trujillo Pérez.

Art. 2.- Se confiscan asimismo y se declaran bienes nacionales todos los bienes de cualquier naturaleza, y dondequiera que estén situados, incluyendo créditos y acciones y obligaciones de cualquier compañía o corporación, nacional o extranjera, o de sus subsidiarias, que pertenezcan a Altagracia Julia Molina Viuda Trujillo, Héctor B. Trujillo Molina, Pedro Vetilio Trujillo Molina, J. Arismendi Trujillo Molina, Virgilio Trujillo Molina, Romeo Trujillo Molina, Luis E. Ruiz Monteagudo, Julieta Trujillo Vda. Saviñón, Japonesa Trujillo de Ruiz, Nieves Luisa Trujillo Molina, José García, Marina Trujillo de García, Luis Rafael Trujillo Molina, Alma McLaughlin de Trujillo, Candita de Trujillo, Elena Nicolás de Trujillo, Juana Lora de Trujillo, Francisco Martínez Alba, Virgilio García Trujillo, José García Trujillo, Danilo Trujillo Tejeda, Darío Trujillo, Luis Ruiz Trujillo, Francisco Nicolás Saviñón Trujillo, José Rafael Martínez García, Altagracia Saviñón de Martínez, Amable Romeo Trujillo Abréu y Luis José León Estévez.

Art. 3.- La Dirección General de Administración, Control y Recuperación de Bienes podrá devolver con la previa autorización del Consejo de Estado, todos aquellos bienes que las personas indicadas en la presente ley demostraren, por acto auténtico dentro de los 30 días a partir de la publicación de la presente ley, que los adquirieron antes del 16 de agosto de 1930, así como aquellos bienes que los artículos 592 y 593 del Código de Procedimiento Civil declaran inembargables.

Art. 4.- Asimismo, la referida Dirección General tomará todas las medidas necesarias para la ejecución de la presente Ley.

DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de enero del año mil novecientos sesenta y dos años 118º de la Independencia y 99º de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República
y del Consejo de Estado.
 
 

 Ley No. 168 que concede la categoría de funcionarios y empleados públicos a los miembros del personal  de “Radio Televisión Dominicana”
(G. O. No. 8979 del 6 de abril de 1966)

HECTOR GARCIA GODOY
Presidente Provisional de la República Dominicana
En nombre de la República

CONSIDERANDO que es necesario definir claramente el status jurídico de los empleados de Radiotelevisión Dominicana;

VISTO el artículo 2 del Acto Institucional dicto la siguiente ley.

NUMERO: 168

Art. 1.- Los miembros del personal de “Radiotelevisión Dominicana” tendrán, a partir de esta fecha, la categoría de funcionarios y empleados públicos y estarán amparados por el estatuto legal que rige para esta clase de trabajadores, sin perjuicio de los derechos que les acuerden las leyes de trabajo hasta la fecha.

Art. 2.- Estos derechos serán liquidados y exigibles el día en que dejen de prestar servicios, salvo el caso de resultar favorecidos con una pensión de vejez, incapacidad o retiro.

DADA Y PROMULGADA en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis, años 123º de la Independencia y 103º de la Restauración.

Publíquese en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento, y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional.

      HECTOR GARCIA GODOY
 
 

Dec. No. 627, que crea e integra la Junta Directiva de Radio Televisión Dominicana
(G. O. No. 9497, del 28 de febrero de 1979)
 

ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 627

 En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

Art. 1.- Se crea una Junta Directiva de Radio Televisión Dominicana, que se encargará de coordinar y dirigir todas las actividades de dicha planta televisora.

Art. 2.- Esta Junta Directiva estará integrada por el Secretario Administrativo de la Presidencia, quien la presidirá, el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, dos personas designadas por el Poder Ejecutivo y el Director de Radio Televisión Dominicana, quien fungirá como Secretario de dicha Junta Directiva.

Art. 3.- Los Miembros ex ­ oficio de dicha Junta Directiva podrá hacerse representar por cualquier otro funcionario en las reuniones de la Junta.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer día del mes de febrero del año mil novecientos setenta y nueve, años 135º de la Independencia y 116º de la Restauración.

ANTONIO GUZMAN
 
 

Dec. No. 204, que modifica el artículo 2 del Decreto No. 627, del 1ro de febrero de 1979 y dicta otras disposiciones.
(G. O. No. 9596, del 16 de septiembre de 1982)

SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 204

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO

Art. 1.- Se modifica el artículo 2 del Decreto No. 627 del 1ro de febrero de 1979, para que en lo adelante diga así:

 “Art. 1.- Esta Junta Directiva estará integrada por el Director General de Información y Relaciones Públicas de la Presidencia, quien la presidirá; el Director General de Telecomunicaciones; el Director de Radio Televisión Dominicana, quien fungirá de Secretario de la Junta y dos personas designadas por el Poder Ejecutivo”.

Art. 2.- Se designa a los señores Lic. Agliberto Meléndez y Dr. Vinicio Martín Cuello, Miembros de la Junta Directiva de Radio Televisión Dominicana.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos, años 139º de la Independencia y 120º de la Restauración.

SALVADOR JORGE BLANCO
 
 

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