LEY ESTATAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES

DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES









GOBIERNO DEL ESTADO



MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

             Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:


       El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:


NUMERO 51


        La H. LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, tuvo a bien expedir la siguiente:


LEY ESTATAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS



CAPITULO I

Disposiciones Generales

        ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto proteger a los animales domésticos y silvestres que no sean nocivos al hombre, o silvestres mantenidos en cautiverio, de cualquier acto de crueldad innecesaria con que se les martirice o maltrate.


        ARTICULO 2º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público como finalidad:


       I.- Dar protección a los animales de las siguientes especificaciones: bovino, caprino, porcino, canino, felino, lanar caballar, asnal, aves, batracios, peces y especies en exhibición en circos y zoológicos;


        II.- Evitar el deterioro del medio ambiente.


       III.- Propiciar y fomentar la conservación y protección de la fauna doméstica;


       IV.- Regular el crecimiento natural de las especies animales no nocivas;


       V.- Erradicar, a través de los medios legales, y mediante la imposición de sanciones, el maltrato y los actos de crueldad para con los animales ;


      VI.- Propiciar el respeto y consideración a los seres animales;


       VII.- Contribuir a la formación de individuo y a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales; y


       VIII.- Promover y apoyar la creación de sociedades o asociaciones cuyo fin sea el de proteger a los animales.


CAPITULO II De la Competencia


       ARTICULO 3º.- La aplicación y vigilancia de la presente Ley, corresponde a las siguientes autoridades:


      I.- A los Municipios: el funcionamiento, conservación y aseo de los rastros, el otorgamiento de las autorizaciones para el sacrificio de animales destinados al consumo familiar, así como para las que se otorguen en caso de accidente o enfermedad y la vigilancia en las formas de matanza empleadas, siempre y cuando las autoridades sanitarias hayan inspeccionado al animal y sus carnes;


      II.- Al Instituto de Salud: el control y regulación sanitaria de los lugares de cría y matanza de animales destinados para el consumo humano, la expedición de la autorización para el transporte y la descarga de animales, cuyas carnes se destinen al consumo humano.


      La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a través de sus respectivas Delegaciones en el Estado se encargarán de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, en apoyo de los lineamientos previstos por los ordenamientos legales en materia federal.


      La aplicación de las disposiciones federales que indican dentro del ámbito de regulación de ésta Ley, estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a través de sus respectivas delegaciones.


      Las sociedades o asociaciones, legalmente constituidas con fines de protección a los animales, asesorarán y auxiliarán a las autoridades competentes en la observancia de ésta Ley.



CAPITULO III


De la Fauna en General


      ARTICULO 4º.- El ejercicio de la caza, pesca, captura y/o posesión de animales en el Estado, así como la venta de animales silvestres vivos o muertos, deberán realizarse conforme a la Ley Federal de Caza, Ley Federal de Pesca, Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones aplicables.


      ARTICULO 5º.- Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre deberá denunciar los hechos ante las autoridades competentes.


      ARTICULO 6º.- Toda persona física o moral, que se dedique a la cría de animales está obligada a valerse de los procedimientos más idóneos a fin de que, durante su desarrollo, reciban un trato adecuado según su especie de acuerdo con los adelantos científicos en su uso y pueda satisfacer el comportamiento natural de su especie.


CAPITULO IV


Del Expendio, Venta y Traslado de Animales Domésticos


      ARTICULO 7º.- Queda prohibido el obsequio, la distribución o venta de animales vertebrados vivos, para fines de propaganda o promoción comercial, premios y sorteos y loterías.


ARTICULO 8º.- Los expendios de animales vivos en las zonas urbanas estarán sujetos a las disposiciones aplicables y deberán estar a cargo de un responsable quien contará con la autorización correspondiente y deberá comprobar la procedencia de los mismos.


La exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones adecuadas para su debido cuidado, manutención y protección, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva. Los exhibidores deberán previamente dar aviso a la autoridad correspondiente.


ARTICULO 9º.- Por ningún motivo podrán realizarse operaciones de exhibición y venta de animales en la vía pública sin previo permiso.


ARTICULO 10.- El traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones:


I.- El transporte por acarreo, o en cualquier tipo de vehículo, deberá llevarse a cabo en todo momento utilizando procedimientos que eviten la crueldad, malos tratos, fatiga extrema, o carencia de descanso, bebida o alimento;


II.- No se les deberá trasladar arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y, en el caso de las aves, con las alas cruzadas;


III.- Tratándose de animales más pequeños, las cajas o huacales deberán tener la ventilación y la amplitud apropiada, así como una construcción suficientemente sólida como para resistir sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen encima;


IV.- Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse sin maltrato a los animales; y


V.- En el caso de los animales transportados que sean detenidos en el trayecto, o en el arribo al lugar de destino, por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, tales como huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades, demora en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, hasta que sea resuelto el conflicto jurídico o administrativo y puedan proseguir su destino, o sean rescatados y devueltos, o bien entregados a las instituciones autorizadas para su custodia y disposición.


CAPITULO V


Del Sacrificio y Experimentación de Animales Domésticos


ARTICULO 11.- El sacrificio de los animales destinados al consumo humano, se realizará sólo con la autorización expresa de las autoridades sanitarias del Estado y deberá efectuarse en locales adecuados para tal efecto. Esta disposición se aplicará a las especies de animales llamadas bovino, caprino, porcino, equino y lepóridos, así como a las aves y animales de caza de pelo o pluma que hayan sido declarados aptos para el consumo por la autoridad sanitaria, y que no padezcan alguna de las enfermedades nocivas para la salud del consumidor.


ARTICULO 12.- Antes del sacrificio de los animales mamíferos, se les deberá mantener en descanso en los corrales del rastro por un periodo de tiempo mínimo de doce horas, durante el cual deberán de recibir agua suficiente, salvo los animales lactantes que deberán sacrificarse inmediatamente. Las aves deberán sacrificarse inmediatamente después de su arribo al rastro.


ARTICULO 13.- Antes de ser sacrificados los animales deberán de ser insensibilizados mediante cualquiera de las siguientes técnicas:


a).- Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar.


b).- Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo, o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para dicho efecto.


c).- Por electranestesia.


d).- Mediante cualquier otra innovación mejorada que no perjudique al producto.


e).- En el caso de sacrificio de aves, mediante métodos rápidos, de preferencia el eléctrico o de descerebramiento, o bien mediante alguna innovación que implique técnicas mejoradas.


En su caso, y considerando la índole de la petición que formule, las autoridades podrán permitir el degüello con sangría como medio para matar animales destinados al consumo humano, siempre y cuando este procedimiento no les prolongue la agonía.


ARTICULO 14.- Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento que esta operación se realice, y en ningún caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de ser sacrificados; en ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores, ni podrán ser arrojados al agua hirviendo


ARTICULO 15.- Queda prohibida la presencia de menores de edad en cualquier momento del sacrificio de cualquier animal.


ARTICULO 16.- Los Municipios del Estado serán responsables de la vigilancia, cumplimiento y observancia de las reglas anteriores en los rastros de su jurisdicción.


ARTICULO 17.- El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que constituyan una amenaza para la salud, la economía; a los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser sacrificado en la vía publica.


ARTICULO 18.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubieran lesionado gravemente y esto ocasione su sufrimiento o agonía.


ARTICULO 19.- Queda estrictamente prohibido sacrificar animales por envenenamiento, ahorcamiento, golpes o por algún otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue la agonía del animal, salvo el empleo de plaguicidas o productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas domésticas o agrícolas, así como los casos de sacrificios de perros y gatos realizados por los centros antirrábicos que utilicen como recurso la cámara de gases.


ARTICULO 20.- La captura de animales que se realice por motivos de salud, o porque estos deambulen sin dueño aparente ni placa de identidad o de vacunación antirrábica, se efectuara únicamente con la supervisión de las autoridades respectivas y por personas especialmente capacitadas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitaran cualquier acto de crueldad, tormento y escándalo público. Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro del lapso de las setenta y dos horas siguientes, exhibiendo para su recuperación el documento o cualquier otro medio de acredite su propiedad o posesión. En caso de que el animal no sea reclamado dentro del tiempo establecido, deberán las autoridades sacrificarlo mediante alguno de los métodos especificados en el Articulo 13 de esta Ley, y posteriormente cremarlo


ARTICULO 21.- Para realizar algún experimento con animales, los interesados deberán demostrar ante las autoridades correspondientes que el acto por realizar es en beneficio de la investigación científica; para tal efecto se requiere el permiso de experimentación en animales.


Para obtener el permiso deberá demostrarse además:


a).- Que los resultados experimentales deseados no pueden obtenerse mediante otros procedimientos o alternativas;


b).- Que las experiencias que se desean obtener son necesarias para la prevención, control, diagnostico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales; y


c).- Que los experimentos en animales vivos no puedan ser substituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.


ARTICULO 22.- Los animales que serán usados en experimentos de vivisección, deberán previamente ser insensibilizados, curados y alimentados antes y después de la intervención.


Si las heridas son de consideración o implican mutilación grave, el animal será sacrificado al término de la operación bajo los medios adecuados para que estos no sufran.


ARTICULO 23.- Queda estrictamente prohibida la experimentación con animales vivos en los siguientes casos:


a).- Cuando los resultados de la operación sean conocidos de antemano.


b).- Cuando la experimentación sea con fines meramente mercantiles.


CAPITULO VI


De las prohibiciones


ARTICULO 24.- Todo propietario, poseedor o encargado de animal que lo abandone y/o cause daño a terceros, será responsable del animal y de los perjuicios que lo ocasione. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero el responsable estará sujeto a la sanción administrativa que determina este ordenamiento.


ARTICULO 25.- Quedan sujetos a control de las autoridades los dueños, poseedores o encargados de animales catalogados como peligrosos.


ARTICULO 26.- Las personas que sean propietarias de animales considerados como peligrosos deberán solicitar autorización de las autoridades administrativas competentes con el fin de poseerlos, y estarán sujetas a sanción administrativa cuando no cumplan con esta disposición.


ARTICULO 27.- Se consideran animales peligrosos todos aquellos que por su especie constituyan un riesgo para las personas.


ARTICULO 28.- Queda prohibido el uso de animales vivos para entrenamiento de animales de guardia, de ataque o para verificar su agresividad.


ARTICULO 29.- Quedan excluidos de los efectos de esta Ley las peleas de gallos, las corridas de toros, las novilladas y festivales taurinos, así como las faenas camperas, como tientas, necesarias para la ganadería de lidia.


En igual forma, las charreadas, jaripeos, coleaderos y en general, todas las suertes del deporte nacional.


Todas ellas habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones vigentes.


ARTICULO 30.- Queda prohibido que el animal sea inmovilizado en posición que le cause daño, sufrimiento o mal. En todos los lugares de recreación y cautiverio, tales como circos, ferias y zoológicos públicos, se deberá proporcionar a los animales locales adecuados que les permitan libertad de movimiento así como las condiciones climatológicas necesarias según su especie y, durante el traslado de cualquier animal se deberán revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias.


ARTICULO 31.- Queda prohibido el cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte, mutilación de órganos o la modificación de instintos naturales de cualquier animal, excepto cuando es realizada por quienes están facultados profesionalmente para ello, respetando en todo momento las disposiciones reglamentarias correspondientes.


CAPITULO VII


font size="2">De las Sanciones Administrativas


ARTICULO 32.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o encargados de menores serán responsables de las faltas que éstos cometan.


ARTICULO 33.- Para los efectos de esta Ley serán sancionados todos los siguientes actos realizados en perjuicio de un animal vertebrado, provenientes de su propietario, poseedor o encargado de su guardia o custodia:


I.- La muerte que se produzca utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios;


II.- Cualquier mutilación orgánica que no sea previamente decretada por un profesionista en la materia; y


III.- Toda privación de aire, luz, alimento. o bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que le cause o pueda causar daño;


ARTICULO 34.- Queda sujeto a sanción cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico, ya sea intencional o imprudencial.


Para los efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad los siguientes:


I.- Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;


II.- El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;


III.- El descuidar la morada y las condiciones de albergue, movilidad e higiene de un animal, a un punto tal que esto pueda causarle sed, insolación, dolores considerables, o bien, que atente gravemente a su salud;


IV.- Los demás que determine la presente Ley o su Reglamento.


ARTICULO 35.- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encargarán de la aplicación de las sanciones previstas en este ordenamiento.


ARTICULO 36.- En materia de fauna silvestre, las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas por la autoridad correspondiente.


ARTICULO 37.- Las violaciones cometidas en animales domésticos de acuerdo a la gravedad de la falta, la intención con la cual cometida y las consecuencias a que haya dado lugar, pudiendo la multa aplicarse de diez a cuarenta veces el salario mínimo vigente en el Estado. Está será impuesta por la autoridad competente mediante un estudio previo de donde se desprendan las responsabilidades en que incurrió el infractor.


ARTICULO 38.- A los reincidentes se les castigará con arresto hasta de treinta y seis horas, independientemente de las demás sanciones procedan conforma a otras leyes.


ARTICULO 39.- En el caso de que las faltas sean cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en instituciones científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales víctimas de los malos tratos, o sean propietarios de vehículos exclusivamente destinados a transporte de estos, la multa será de diez a cincuenta veces el salario mínimo vigente en el Estado, sin perjuicio de la demás sanciones que procedan conforme a otras Leyes.


T R A N S I T O R I O S



PRIMERO.- Los municipios y el Instituto de Salud del Estado adecuarán sus ordenamientos respectivos de conformidad con las disposiciones previstas en la presente a Ley.


SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Al ejecutivo para su sanción.


Dada ene el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los treinta días del mes julio de mil novecientos noventa.- D.P. Jesús González Tavárez.- D.S.; Profra. Alicia Ibarra Rodríguez.- D.P.S., Ing. Ignacio Campos Jiménez.- Rúbricas”.


Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.


SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION


DIPUTADO PRESIDENTE



Jesús González Tavárez



DIPUTADA SECRETARIA



Profra. Alicia Ibarra Rodríguez



DIPUTADO PROSECRETARIO



Ing. Ignacio Campos Jiménez
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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le el debido cumplimiento.



Aguascalientes, Ags, septiembre 12 de 1990
Miguel Angel Barberena Vega
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO



Lic. Guillermo G. G. Ballesteros Guerra


Secretaría de Finanzas y Administración