TEXTO ORIGINAL

 

Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 15 de abril de 1997.

 

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

 

D E C R E T A:

 

N U M E R O.-  409

 

 

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

 

CAPITULO I

 

 DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO  1.- La presente Ley es de interés público y de observancia general; tiene por objeto regular las bases para la protección de los animales que se encuentren dentro del Estado de Coahuila.

 

ARTICULO  2.- Las disposiciones de esta Ley tendrán las siguientes finalidades:

 

A) Proteger y regular el crecimiento, vida y sacrificio de las especies de animales útiles al ser humano o que su existencia no lo perjudique.

 

B) Erradicar y sancionar todo maltrato, abandono y crueldad para con los animales.

 

C) Propiciar las ideas de respeto y consideración a los animales y fomentar su práctica.

 

D) Fomentar y apoyar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales.

 

ARTICULO  3.- El Gobernador del Estado, mediante el acuerdo respectivo, señalará qué autoridades administrativas serán las encargadas de vigilar la aplicación y el cumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley.

 

ARTICULO  4.- Son objeto de protección todos los animales domésticos y silvestres en cautiverio que se encuentren en el Estado de Coahuila.

 

ARTICULO  5.- Para los efectos de esta Ley se entederá (sic) por:

 

A) Trato humanitario: Conjunto de medidas para disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismos y dolor a los animales durante su captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entretenimiento y sacrificio.

 

B) Vivisección: Disección anatómica de un ser vivo con fines científicos.

 

 

CAPITULO II

 

DE LA PROTECCION A LOS ANIMALES

 

ARTICULO  6.- Todo propietario, poseedor o encargado de cualquier animal será responsable de los daños, trastornos o perjuicios que el animal ocasione. Las indemnizaciones serán de mayor cuantía cuando el daño, trastorno o perjuicio sea provocado por el abandono del animal.

 

Esto no tiene aplicación en el caso de animales domésticos destinados a labores de vigilancia y protección que actúen en defensa de sí mismos, de sus propietarios o del área donde habiten o trabajen.

 

ARTICULO  7.- Las indemnizaciones que indica el artículo anterior serán demandadas según los procedimientos señalados en las leyes aplicables.

 

ARTICULO  8.- Quedan sujetos al control de las autoridades competentes, los dueños, poseedores o encargados de animales no domésticos catalogados como peligrosos.

 

Las personas que posean un animal con las características del párrafo anterior, deberán solicitar la autorización respectiva de las autoridades administrativas.

 

De no cumplirse lo anterior la persona responsable será sancionada y el animal será puesto en custodia a cargo de la autoridad estatal correspondiente, quien auxiliándose de las sociedades protectoras de animales del Estado y de cualquier otra Entidad deberán buscar y proveer al animal de un hábitat adecuado y permanente.

 

ARTICULO  9.- Queda prohibido en el Estado de Coahuila el empleo de animales vivos para prácticas de tiro.

 

ARTICULO  10.- Queda prohibido azuzar animales o provocar que se acometan entre ellos, o hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado.

 

Las corridas de toros, novillos o becerros, charreadas y rodeos; así como las peleas de gallos, carrera de caballos y perros, habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones establecidas en la Legislación Federal.

 

ARTICULO  11.- En todos los lugares de recreación y cautiverio de animales tales como circos, ferias y zoológicos públicos, se deberán proporcionar a los animales, alimento y locales adecuados, que les permita libertad de movimiento, así como las condiciones ambientales necesarias, según su especie.

 

ARTICULO  12.- El cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior será responsabilidad de las autoridades estatales competentes.

 

ARTICULO  13.- La práctica de actividades deportivas, como la caza y pesca en el Estado se realizará de acuerdo a la Ley Federal correspondiente.

 

Las autoridades estatales que correspondan deberán proponer a la autoridad federal las temporadas hábiles de caza y pesca, número de ejemplares a cazar y las especies que deberán vedarse.

 

ARTICULO  14.- Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre, denunciará los hechos a la autoridad estatal y/o federal que corresponda.

 

ARTICULO  15.- La autoridad estatal coadyuvará con la federación en la protección de la fauna silvestre, deberá establecer puestos de vigilancia y protección en carreteras estatales, caminos vecinales y otros lugares adecuados.

 

 

CAPITULO III

 

DE LOS ANIMALES DOMESTICOS

 

ARTICULO  16.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por animales domésticos los de aquellas especies que se han logrado domesticar y están bajo el cuidado del hombre.

 

ARTICULO  17.- La persona que realice cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico o silvestre que tenga en cautiverio, ya sea intencional o imprudencial, quedará sujeto a las sanciones que establece la presente Ley.

 

Para los efectos de la aplicación de sanciones se entenderán por actos de crueldad los siguientes:

 

A.- Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable y que sean susceptibles de causar cualquier dolor y sufrimiento que afecten la salud del animal.

 

B.- Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia.

 

C.- Descuidar las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal, a punto tal que esto pueda causarles sed, insolación, dolores considerables, hasta el atentar contra su salud.

 

D.- La muerte provocada con sufrimiento, dolor, miedo, o agonía prolongada; sea cual sea el motivo o las circunstancias.

 

E.- Cualquier mutilación parcial o total, de alguno de los órganos de un animal que no sea necesaria efectuar para conservar su salud, preservar la vida, o por razones estrictamente estéticas.

 

F.- Toda utilización o perversión sexual en la que se haga participar a un animal.

 

G.- Los demás que determine la presente ley o su Reglamento.

 

ARTICULO  18.- Toda persona física o moral, que se dedique a la cría de animales, así como todo propietario, poseedor o encargado de algún animal doméstico o silvestre en cautiverio, están obligados a valerse de los medios y procedimientos más adecuados para la esterilización, a fin de que los animales en su desarrollo, reciban el trato humanitario de acuerdo a los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.

 

ARTICULO  19.- Los propietarios, poseedores o encargados de un animal doméstico o silvestre en cautiverio deberán proveer las vacunas preventivas e inmunización de enfermedades transmisibles conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

 

ARTICULO  20.- Las autoridades estatales competentes implementarán cuando menos dos veces al año, operativos de salud y protección de animales en los que se ofrecerán de manera gratuita a los propietarios, poseedores o encargados de animales, vacunas y formas de esterilización temporal y permanente preferentemente a quienes habiten en zonas marginadas de las ciudades y del campo.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA REALIZACION DE EXPERIMENTOS CON ANIMALES

 

ARTICULO  21.- Los experimentos que se lleven al cabo con animales, se realizarán únicamente cuando se justifique y autorice por las autoridades correspondientes, y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia.

 

Para obtener la autorización se deberá demostrar lo siguiente:

 

A.- Que las personas encargadas del experimento exhiban documentalmente la preparación académica necesaria para efectuar experimentos científicos.

 

B.- Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas.

 

C.- Que los experimentos que se desean obtener son necesarios para la prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales.

 

D.- Que los experimentos sobre animales vivos no pueden ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento, incluyendo los más adelantados como la espectroscopia de masas, las simulaciones, imagen virtual por computadora y las pruebas invitro en las que se utilizan cultivos de células animales, bacterias, hongos y huevos de gallina recién fecundados, o cualquier otro procedimiento análogo.

 

ARTICULO  22.- Los animales que puedan ser usados en experimentos de vivisección deberán previamente ser insensibilizados, así cómo después de la intervención. Si las heridas son de consideración o implican mutilación grave, el animal será sacrificado al término de la operación bajo los medios adecuados para que no sufra.

 

Las personas o instituciones que procedan a experimentar con animales deberán aceptar en todo momento la supervisión de las autoridades estatales del ramo que deseen calificar las condiciones en que se efectúan los experimentos.

 

 

CAPITULO V

 

DEL EXPENDIO Y VENTA DE ANIMALES

 

ARTICULO  23.- La exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutención y protección, respetando las normas y autorizaciones sanitarias previas correspondientes.

 

Las infracciones a lo aquí dispuesto recibirán las sanciones que establece este ordenamiento.

 

ARTICULO  24.- La exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutención y protección.

 

La autoridad competente deberá supervisar periódicamente todo expendio de animales desde los que se anuncian en los medios masivos de comunicación hasta los fiscalmente establecidos.

 

Para dicha supervisión la autoridad se valdrá de sus propios inspectores.

 

 

CAPITULO VI

 

DE LA TRANSPORTACION DE ANIMALES

 

ARTICULO  25.- Por lo que corresponde a la transportación de animales de ganado para el consumo humano, la presente Ley se remitirá al Capítulo X de la Ley de Fomento Ganadero en el Estado, así como a las Normas Oficiales Mexicanas.

 

En los casos de animales domésticos y silvestres en cautiverio, se deberán revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias, y no podrán ser inmovilizados en posiciones que les causen lesiones, sufrimiento o maltrato alguno.

 

 

CAPITULO VII

 

DEL SACRIFICIO DE ANIMALES

 

ARTICULO  26.- Para el sacrificio de los animales que vayan a ser destinados al consumo humano, se realizará de acuerdo al capítulo VIII de la Ley de Fomento Ganadero en el Estado; así como a las Normas Oficiales Mexicanas, que indican las disposiciones correspondientes a este capítulo.

 

ARTICULO  27.- El sacrificio de un animal doméstico y silvestre en cautiverio no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que constituyan una amenaza para la salud.

 

ARTICULO  28.- Por lo que corresponde al sacrificio de animales confinados en los centros antirrábicos, se observará lo dispuesto en el Título Décimo Segundo, Capítulo XVIII de la Ley de Salud el Estado, así como en el Código Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

 

CAPITULO VIII

 

DE LA ACCION PUBLICA

 

ARTICULO  29.- Todo ciudadano podrá denunciar por escrito ante la autoridad que corresponda, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la vida de los animales.

 

ARTICULO  30.- Las denuncias podrán presentarse por cualquier ciudadano o por cualquier sociedad protectora de animales, bastando para darle curso, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar a quién se denuncia, el nombre y domicilio de la persona o sociedad denunciante, así como los hechos actos u omisiones objeto de la denuncia.

 

Una vez recibida la denuncia, la autoridad competente informará al denunciado y hará las diligencias para comprobar los hechos, omisiones o actos denunciados, para entonces realizar una evaluación.

 

La autoridad, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá informar al denunciante el trámite que se haya dado, así como la verificación de los hechos y las soluciones adoptadas.

 

 

CAPITULO IX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO  31.- Se considera como infracción cualquier incumplimiento a lo establecido por la presente ley, que por lo tanto lesione a cualquier animal que sea víctima del hombre, sea cual sea la actividad que se realice, el lugar, o los involucrados.

 

ARTICULO  32.- Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquier persona, grupo, institución o asociación de carácter privado, público, comercial, social o gubernamental, que participe en la ejecución de las infracciones.

 

ARTICULO  33.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por la autoridad correspondiente, con multas de veinte a cien salarios mínimos vigentes en la zona económica que corresponda.

 

ARTICULO  34.- Para imponer las sanciones, la autoridad considerará:

 

- La gravedad de la infracción

 

- Los daños y perjuicios causados

 

- La intención con la cual fue cometida la falta

 

- Los antecedentes, circunstancias y situación socio-económica del infractor.

 

ARTICULO  35.- Todo reincidente, deberá pagar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en el artículo 33 de esta Ley, así como se procederá a la clausura temporal o definitiva de el, o los establecimientos cuando la falta fuere cometida por empleados, encargados, directivos o propietarios de grupos, instituciones, asociaciones, dependencias o negocios involucrados directa o indirectamente con la infracción.

 

 

CAPITULO X

 

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

ARTICULO  36.- Contra las resoluciones emitidas por la autoridad competente, fundadas en esta Ley, se podrá interponer el recurso de inconformidad dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

 

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos resolutivos.

 

La interposición del recurso se hará por escrito, dirigido a la autoridad correspondiente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

 

Con el escrito en el que conste el recurso, deberán ofrecerse las pruebas que el interesado considere necesarias, siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación.

 

La autoridad es responsable de dictar una resolución en diez días hábiles, una vez desahogadas las pruebas; esto significa que de no cumplir el plazo, el denunciado estará libre de la responsabilidad que se le señale inicialmente.

 

 

CAPITULO XI

 

DE LA COMISION ESTATAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES

 

ARTICULO  37.- Se crea la Comisión Estatal de Protección a los Animales, como el organismo del Gobierno del Estado dedicado a la protección de los animales en todos sus órdenes.

 

ARTICULO  38.- Son atribuciones de la Comisión Estatal de Protección a los Animales:

 

1.- La protección de todos los animales.

 

2.- Fomentar la creación de Sociedades de Protección a los animales.

 

3.- Asesorar a instituciones públicas y privadas sobre métodos y procedimientos adecuados de atención a los animales.

 

4.- Fomentar la cultura de respeto, consideración y cuidado a los animales.

 

ARTICULO  39.- Los nombramientos de Presidente y Secretario de la Comisión serán expedidos por el C. Gobernador del Estado. La Comisión Estatal de Protección a los animales invitará a participar a los funcionarios federales, estatales y municipales que considere conveniente.

 

ARTICULO  40.- La Comisión será un órgano de consulta y asesoría del Ejecutivo del Estado. El Reglamento Interior que expida la Comisión especificará la organización y funcionamiento de ésta.

 

ARTICULO  41.- En el Estado de Coahuila se podrán crear Comités, Juntas, Asociaciones, Sociedades o cualquier otro instrumento análogo de carácter privado para proteger a los animales y recibirán del Consejo el reconocimiento y el apoyo por la actividad que realizan.

 

 

TRANSITORIO

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

 

DIPUTADO PRESIDENTE

GERMAN FROTO MADARIAGA

 

 

DIPUTADO SECRETARIO                                            DIPUTADA SECRETARIA

ENRIQUE ANGUIANO VALDES                        MARIA DE LOURDES GARZA ORTA

 

 

IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE.

Saltillo, Coahuila, 16 de diciembre de 1996.

 

 

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY

 

 

EL SECRETARIO DE GOBIERNO                     LA SECRETARIA DE SALUD Y DESARROLLO

                                                                                              COMUNITARIO

LIC. CARLOS JUARISTI SEPTIEN                     DRA. LOURDES QUINTANILLA RODRIGUEZ

 

 

EL SECRETARIO DE EDUCACION PUBLICA     EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL

LIC. OSCAR PIMENTEL GONZALEZ                 LIC. ROGELIO RAMOS ORANDAY

 

 

EL SECRETARIO DE FOMENTO AGROPECUARIO

ING. LORENZO MARIO GONZALEZ VILLAREAL