LEY DE PROTECCION A LOS

ANIMALES

DEL ESTADO DE MICHOACAN


 

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, el día 11 de julio de 1988.

 LUIS MARTINEZ VILLICAÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

 El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente

 D E C R E T O

 EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

 NUMERO 156

 LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

 CAPITULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1o.- Esta Ley tiene como finalidad la protección a los animales domésticos y silvestres que se encuentran dentro del Estado. Sus disposiciones son de interés público y tienen como objetivo:

 I. Evitar el deterioro del medio ambiente;

 II. Propiciar y fomentar la conservación y protección de la fauna silvestre y doméstica.

 III. Proteger, fomentar o regular el crecimiento natural de las especies animales no nocivas;

 IV. Fomentar el buen trato para los animales domésticos;

 V. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

 VI. Contribuir a la formación del individuo, a su superación personal, familiar y social, inculcándole actitudes responsables y el buen trato hacia los animales; y

 VII. Fomentar y apoyar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales.

 Artículo 2o.- Por ser útiles al hombre, en sus actividades, son objeto de protección de esta Ley todos los animales domésticos, así como las especies silvestres que se encuentran dentro del Estado.

 Artículo 3o.- La Comisión Estatal de Protección a los Animales será la encargada de vigilar la aplicación y el cumplimiento de esta Ley.

 Artículo 4o.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia y dentro de sus programas, difundirán por los medios apropiados el espíritu y el texto de esta Ley.

 CAPITULO II

 DE LA FAUNA EN GENERAL

 Artículo 5o.- El ejercicio de la caza y la pesca en el Estado deberá realizarse conforme a las leyes y reglamentos de la materia.

 Artículo 6o.- Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre deberá denunciar los hechos a la autoridad competente.

 Artículo 7o.- Los propietarios o poseedores de predios ganaderos no permitirán que en los mismos se ejerza por persona alguna la caza ilegal; al efecto, cuando se demuestre que tales propietarios o poseedores den su anuencia o consentimiento para que otras personas cacen ilegalmente dentro de sus predios, aquéllos serán responsables solidariamente de las multas que a los infractores impongan por faltas que cometan en materia de caza.

 En los ejidos y comunidades indígenas la responsabilidad solidaria recaerá en los comisariados que los representen, a fin de que éstos sean coadyuvantes en la prevención de las faltas y en la vigilancia y protección de la fauna.

 Artículo 8o.- El servicio de vigilancia y protección de la fauna silvestre en el Estado, estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Forestal, la que al detectar la comisión de delitos y faltas en esta materia, los hará inmediatamente del conocimiento de las autoridades competentes.

 Artículo 9o.- En todos los centros de recreación donde se tenga animales en cautiverio, tales como circos, ferias y zoológicos, se deberá proporcionar a los animales lugares adecuados que les permitan libertad de movimiento, así como que cuenten con las condiciones climatológicas necesarias, según la especie; durante el traslado de cualquiera de estos animales se deberán revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias, no debiendo ser inmovilizados o conducidos en posición que les causen lesiones, sufrimiento o maltrato. El ayuntamiento respectivo, antes de autorizar permisos para que los circos o ferias inicien sus funciones, se cerciorará de que se cumpla con los requisitos mencionados.

 Artículo 10.- Queda prohibido en el Estado el uso de animales vivos para entrenamiento de animales guardia, o de ataque, o para verificar su agresividad.

 Artículo 11.- Se prohibe azuzar (sic) animales para que se acometan entre ellos, y hacer de las peleas así provocadas, espectáculo público o privado, con excepción de las corridas de toros, novillos o becerros, jaripeos y peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones vigentes.

 Artículo 12.- Quedan sujetos al control de las autoridades competentes los dueños, poseedores o encargados de animales catalogados como peligrosos.

 Las personas que posean un animal con las características descritas, deberán solicitar autorización al Ayuntamiento respectivo, y estarán sujetos a sanción administrativa cuando no cumplan con esta disposición.

 Artículo 13.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que lo abandone y/o cause daños a tercero, será responsable del animal y de los daños y perjuicios que ocasione.

 La responsabilidad civil será exigida mediante el procedimiento que señalan las leyes aplicables, pero el responsable estará sujeto a la sanción administrativa que determine esta Ley.

 CAPITULO III

 DE LOS ANIMALES DOMESTICOS

 Artículo 14.- Toda persona física o moral que se dedique a la cría de animales, está obligada a valerse de los medios y procedimientos más adecuados, a fin de que los animales en su desarrollo reciban buen trato, de acuerdo a los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.

 Artículo 15.- La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a procurar inmunizarlo contra toda enfermedad, conforme a las leyes y reglamentos de Salud Pública.

 Artículo 16.- Queda sujeto a sanción cualquier acto de crueldad hacia un animal, ya sea intencional o imprudencial.

 Para los efectos de aplicación de sanciones se entenderán por actos de crueldad los siguientes:

 I. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable y legítimo, y que sean susceptibles de causar a un animal dolor o sufrimiento considerable, o que afecten gravemente su salud;

 II. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;

 III. Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal a un punto de que ésto pueda causarle sed, insolación, dolor, o bien atente contra su salud;

 IV. La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimiento innecesario;

 V. Cualquier mutilación orgánica grave que no se efectúe por necesidad y bajo el cuidado de un médico veterinario;

 VI. Toda privación de aire, luz, alimento, bebida o espacio suficiente que cause o pueda causar daño a la vida normal de un animal; y

 VII. Las demás que determine esta Ley o su Reglamento.

 CAPITULO IV

 DE LA EXHIBICION Y VENTA DE ANIMALES

 Artículo 17.- El obsequio, la distribución o venta de animales vivos para fines de juguete infantil, propaganda, promoción comercial, premios de sorteos y loterías, deberá reunir las condiciones que garanticen su buen trato.

 Artículo 18.- Se prohibe la venta de toda clase de animales silvestres vivos o muertos, sin permiso expreso de la autoridad competente.

 Artículo 19.- Los expendios de animales vivos en las zonas urbanas estarán sujetos a las disposiciones aplicables y éstos deberán contar con autorización de las autoridades sanitarias.

 La exhibición y venta se realizará en lugares o instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutención y protección, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.

 Los exhibidores deberán, previamente, dar aviso a la autoridad competente.

 Artículo 20.- Por ningún motivo podrán realizarse operaciones de exhibición y venta de animales en la vía pública sin el permiso de la autoridad competente.

 Esta disposición no se aplicará a la compraventa y alquiler de animales de granja, en relación directa con la explotación agrícola, siempre que se realice en áreas determinadas por el Ayuntamiento respectivo.

 Artículo 21.- La venta de un animal vivo requiere que ésta se realice entre personas responsables que acrediten poder proporcionar al animal una adecuada subsistencia y trato; por lo tanto queda prohibida la venta de animales vivos a menores de edad, a menos que estén acompañados de un adulto.

 CAPITULO V

 DEL TRASLADO DE LOS ANIMALES

 Artículo 22.- Para el traslado de los animales deberán observarse las leyes y reglamentos de la materia, así como las disposiciones siguientes:

 I. El transporte de animales por acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá hacerse siempre con los procedimientos más adecuados que no entrañen peligro, crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida o alimentación;

 II. Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles, y, tratándose de aves, con las alas cruzadas;

 III. Para los animales más pequeños, las cajas o huacales deberán tener ventilación y amplitud apropiada y su construcción deberá ser lo suficientemente sólida como para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima;

 IV. Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse sin maltrato a los animales; y

 V. En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, se procurará proporcionarles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto y pueda proseguir el traslado.

 CAPITULO VI

 DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

 Artículo 23.- El sacrificio de los animales destinados al consumo, se realizará de acuerdo a las autorizaciones que expidan las autoridades sanitarias y el Ayuntamiento respectivo.

 El sacrificio podrá ser de ganado bovino, ovicaprino, porcino, caballar, asnal, aves y conejos; este se deberá realizar en los locales preparados para tal efecto y mediante las técnicas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.

 Artículo 24.- Los animales mamíferos destinados al sacrificio deberán tener un período de descanso en los corrales del rastro de un mínimo de doce horas, durante el cual deberán recibir agua suficiente, salvo los animales lactantes y los de la localidad que podrán sacrificarse inmediatamente.

 Las aves podrán sacrificarse a su arribo al rastro.

 Artículo 25.- Antes de proceder al sacrificio de los animales mamíferos deberán ser insensibilizados mediante las técnicas siguientes:

 . Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar;

 II. Anestesia por vía parenteral;

 II. Por electroanestesia;

 IV. Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales; y

 V. Con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto.

 El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos de preferencia el eléctrico o el de descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que se pueda utilizar para la insensibilización.

 En su caso y considerando la índole de la petición que se formule, las autoridades podrán permitir el degüello con sangría como medio para sacrificar animales destinados al consumo humano, siempre y cuando este procedimiento no le prolongue la agonía.

 Artículo 26.- Los animales destinados al sacrificio no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice.

 Queda estrictamente prohibido quebrarles las patas, pesarlos sosteniéndolos de las cavidades de los ojos, izarlos, degollarlos, desangrarlos, desollarlos, sin estar previamente insensibilizados.

 En ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni arrojados al agua hirviendo.

 Artículo 27.- Queda prohibida la presencia de menores en los rastros durante el sacrificio de cualquier animal.

 Artículo 28.- Los Ayuntamientos serán responsables de la vigencia y cumplimiento de las disposiciones anteriores en los rastros de su jurisdicción.

 Artículo 29.- El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad; salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública.

 Artículo 30.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, procurarán sacrificar lo antes posible a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente y ésto les ocasione sufrimiento o agonía.

 Artículo 31.- Queda estrictamente prohibido sacrificar animales por envenenamiento, ahorcamiento, golpes o por algún otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue la agonía del animal. Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas o productos similares contra animales nocivos o para. combatir plagas domésticas y agrícolas, y los casos de sacrificio de perros y gatos realizado por los centros antirrábicos que utilizan como recurso la cámara de gases.

 Toda persona podrá denunciar las violaciones a este precepto ante la Comisión Estatal de Protección a los Animales, a fin de que se aplique la sanción correspondiente.

 Artículo 32.- La captura de animales que se realice por motivos de salud o porque éstos deambulen sin dueño aparente, sin placa de identidad o de vacunación antirrábica, se efectuará a través y bajo supervisión de las autoridades sanitarias, conforme a sus leyes y reglamentos.

 Artículo 33.- Para los efectos del artículo anterior, las autoridades sanitarias y municipales podrán aceptar el asesoramiento y colaboración de uno o más representantes de las Sociedades Protectoras de Animales.

 CAPITULO VII

 DE LA REALIZACION DE EXPERIMENTOS CON ANIMALES

 Artículo 34.- Para realizar algún experimento con animales, los interesados deberán justificar ante las autoridades correspondientes que la naturaleza del acto por realizar, es en beneficio de la investigación científica o académica.

 Para la expedición de los permisos deberá demostrarse:

 I. Que los resultados experimentales deseados, no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

 II. Que las experiencias que se desean obtener son necesarias para la prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales;

 III. Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.

 Cumpliendo cualquiera de los requisitos se expedirá el permiso.

 Artículo 35.- Los animales que puedan ser usados en experimentos de vivisección deberán previamente ser insensibilizados, curados y alimentados en forma debida antes y después de la intervención. Si las heridas son de consideración o implican mutilación grave, el animal será sacrificado al término de la operación, utilizando cualquiera de las técnicas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.

 La Comisión Estatal de Protección a los Animales y la autoridad competente proporcionarán la asesoría necesaria a efecto de que se utilicen los medios a que se refiere el párrafo anterior.

 Artículo 36.- Queda prohibida la experimentación de animales vivos en los casos siguientes:

 I. Cuando los resultados de la operación que se desea practicar sean conocidos; y

 II. Cuando la vivisección no tenga una finalidad científica o académica y en particular cuando la experimentación esté destinada a favorecer una actividad puramente comercial.

 Artículo 37.- Queda prohibido el cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales, o la modificación negativa de sus instintos naturales, excepción hecha de quienes estén legalmente autorizados para realizar dichas actividades, respetando en todos los casos las disposiciones reglamentarias correspondientes.

 CAPITULO VIII

 DE LAS SANCIONES

 Artículo 38.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a cometerlas.

 Los ascendientes, tutor o encargados de menores serán responsables de las faltas que éstos cometan.

 Artículo 39.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley se sancionará por la Comisión Estatal de Protección a los Animales, con multa de uno a tres veces el salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la infracción o arresto hasta por veinticuatro horas, según la gravedad de la falta, la intención con la que fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar.

 A los reincidentes se les castigará con multa de tres a cinco veces el salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción o arresto hasta por treinta y seis horas.

 En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en instituciones científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales víctimas de malos tratos, o sean propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, la multa será de tres a diez veces el salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la infracción o arresto hasta por treinta y seis horas.

 Artículo 40.- Cuando un médico veterinario, por incapacidad o negligencia manifiesta, cause la muerte de un animal, tendrá que entregar a su propietario otro de la misma especie y clase, y se hará acreedor a una sanción equivalente de tres a diez veces el salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la infracción.

 Artículo 41.- Las personas que en los parques zoológicos ofrezcan a los animales cualquier clase de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles daño, enfermedad o la muerte, serán sancionados con arresto hasta por treinta y seis horas, independientemente de la responsabilidad civil en que se incurra.

 En todos los casos se observará lo previsto por el artículo 21 de la Constitución General de la República.

 CAPITULO IX

 DE LA COMISION ESTATAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES

 Artículo 42.- Se crea la Comisión Estatal de Protección a los Animales como Institución del Gobierno del Estado, dedicada a la protección de los animales en todos sus órdenes.

 Artículo 43.- Son atribuciones de la Comisión Estatal de Protección a los Animales:

 I. Procurar la protección de todos los animales y la aplicación de esta Ley;

 II. Fomentar la creación de sociedades de protección a los animales;

 III. Asesorar a instituciones públicas, privadas y a los particulares sobre métodos y procedimientos adecuados de atención a los animales; y

 IV. Inspeccionar los centros de cautiverio y sacrificio de animales en el Estado, así como su transportación y manejo.

 Artículo 44.- La Comisión Estatal de Protección a los Animales se integrará por representantes, propietario y suplente de las entidades siguientes:

 I. Jefatura de Servicios Coordinados de Salud Pública;

 II. Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Forestal;

 III . Secretaría de Turismo;

 IV. Dirección de Seguridad Pública y Tránsito;

 V. Sociedades Protectoras de Animales;

 VI. Unión Ganadera Regional de Michoacán;

 VII. Escuela de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; y

 VIII. Las demás que determine el Gobernador del Estado.

 Los nombramientos de los representantes serán expedidos por el Gobernador del Estado y éste designará además de entre ellos, a las personas que ejerzan los cargos de Presidente y Secretario de la Comisión.

 La Comisión Estatal de Protección a los Animales invitará a participar a los funcionarios federales y municipales que considere conveniente.

 Artículo 45.- Los cargos que se ocupen en la Comisión Estatal de Protección a los Animales serán honoríficos y las personas que los ostenten no percibirán ninguna retribución.

 La Comisión será un órgano de consulta y asesoría del Ejecutivo del Estado.

 El reglamento interior que expida la Comisión especificará la organización y funcionamiento de ésta, así como la forma de realizar las sesiones.

 Artículo 46.- En la Entidad se podrán crear comités, juntas, asociaciones, sociedades o cualquier otro instrumento análogo de carácter privado para proteger a los animales. Los comités que se creen funcionarán como instituciones auxiliares del Gobierno del Estado y recibirán el reconocimiento y apoyo necesarios para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

 T R A N S I T O R I O

 ARTICULO UNICO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico oficial del Estado.

 El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

 PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 23 de junio de 1988.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSE CERVANTES ACOSTA.- DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.- DIPUTADO PROSECRETARIO.- GILBERTO GONZALEZ.- (Firmados).

 En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 29 veintinueve días del mes de junio de 1988, mil novecientos ochenta y ocho.

 SUFRAGIO EFECTIVO. No REELECCION.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LUIS MARTINEZ VILLICAÑA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- JAIME GENOVEVO FIGUEROA ZAMUDIO.- (Firmados)