REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y PROTECCION DE ANIMALES DOMESTICOS DEL MUNICIPIO DE MINATITLAN, COLIMA.
(Aprobado el 10 de Febrero de 2003 y publicado en el P.O. de fecha 8 de marzo de 2003)
ING. HORACIO MANCILLA GONZALEZ, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Minatitlán, Colima, a los habitantes del mismo hago saber:
Que el H. Cabildo de Minatitlán, se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:
El H. Ayuntamiento Constitucional de Minatitlàn, Colima, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 45º fracción I, inciso a); 116º fracciones I a la X y 118º fracciòn IX de la Ley del Municipio Libre; en nombre del pueblo se emite el presente;
REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y PROTECCION DE ANIMALES DOMESTICOS DEL MUNICIPIO DE MINATITLAN, COLIMA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO1º.- El presente ordenamiento es de interés público y social, tiene como objeto:
- a) Proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales no nocivas;
- b) Favorecer el aprovechamiento y uso racional, así como el debido trato humanitario para los animales domésticos;
- c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales en general y aquellos del mismo ramo que no tienen persona en lo particular que estèn al cuidado de ellos;
- d) Fomentar la participación ciudadana y vecinal, en la educación que debe prevalecer de los tratos a la vida animal;
- e) Propiciar el respeto y consideración a los seres animales sensibles;
- f) Contribuir a la formación del individuo y superación personal, familiar y social, al inculcar actitudes responsables y humanitarias hacia los animales; y
- g) Erradicar y sancionar el maltrato a los actos de crueldad para con los animales.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS
ARTICULO 2º.- Es sujeto del presente Reglamento, toda persona que posea animales domésticos, aunque no tenga tìtulo que avale su propiedad.
ARTICULO 3º.– Toda persona esta obligado a cumplir el ordenamiento por la simple convivencia que ejerza sobre el mismo, aùn no teniendo acreditada su vecindad, por el solo hecho de estar en transito por el Municipio.
ARTICULO 4º.– El Ayuntamiento por medio de los servidores públicos a su cargo, vigilaràn el cumplimiento de las disposiciones emanadas del presente ordenamiento, aplicando los correctivos y recomendaciones previstas; asì como las sanciones que se hagan acreedores en coordinación con las dependencias y reglamentos de la materia.
ARTICULO 5º.- El Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia, se encargará de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de este Reglamento, inculcando en el niño, el adolescente y el adulto el respeto hacia todas las formas de vida animal, difundiendo el conocimiento de su relación indispensable para la preservación del medio ambiente.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS
ARTICULO 6º.- El propietario o poseedor de un animal domestico esta obligado a proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento, bebida, higiene y atención medica veterinaria.
ARTICULO 7º.- Los propietarios o poseedores de animales domésticos se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como de desparasitar al animal periódicamente y de someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento, en base a las normas establecidas en la Ley General de Salud del Estado de Colima.
ARTICULO 8º. - Sólo se permitirá que se mantenga perros en las azoteas, cuando exista en la misma un lugar donde pueda guarecerse de las inclemencias del clima y que se cuente con las condiciones necesarias para su higiene y salud, debiendo el propietario o poseedor de cercar la azotea en caso de que colinde con otras viviendas.
ARTICULO 9º. - La posesión de uno o más animales no debe constituirse en un peligro o molestia para los vecinos. Para la cual el propietario o poseedor estará obligado a impedir que el animal cause daño o molestia a terceras personas.
ARTICULO 10º. - Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que voluntariamente lo abandone y cause por tal motivo un daño a terceros, será responsable del animal y de los perjuicios que ocasione. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.
El animal serà remitido a vigilancia sanitaria por 78 horas en las instalaciones que sean designadas por el Ayuntamiento, con el fin de determinar el tratamiento mèdico a seguir para las personas afectadas.
ARTICULO11º. - Los propietarios de animales causantes de lesiones están obligados a proporcionar sus datos generales y los correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o sus representantes legales, como a la Autoridad Municipal o Sanitaria que lo solicite.
ARTICULO 12º.- Cuando se trate de animales que estèn comprendidos y regulados por otros ordenamientos Federales y Estatales, se aplicarà lo conducente en el àmbito de competencia de las mismas, sin dejar de aplicar el presente Reglamento y algunas otras disposiciones municipales.
ARTICULO 13º. - La posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por su naturaleza, requiere de autorización de la Autoridad Municipal y Sanitaria. Si su propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública, será sancionado por éstas en los términos del presente ordenamiento.
Debiendo igualmente señalar su existencia mediante un letrero fijado en el acceso al recinto donde se encuentre el animal que indique a los vecinos y transeúntes su existencia.
ARTICULO 14º. - Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar negativamente sus instintos naturales, excepción hecha de quienes estén legal o reglamentariamente autorizados para realizar dichas actividades. Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos, hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado. Quedan exceptuadas de esta disposición las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables.
ARTICULO 15º. - Se prohíbe el uso de animales vivos para entrenamiento de animales de guardia, de caza o de ataque o para verificar su agresividad.
CAPÍTULO IV
DE LOS ANIMALES DOMESTICOS
ARTICULO 16º. – Se entiende por animal domèstico, aquel que por su naturaleza ha sido domesticado por la mano del hombre, cuya característica son susceptibles de sensibilidad.
ARTICULO 17º.- Cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico, ya sea intencional o imprudencial, será sancionado en los términos del presente Reglamento. Para los efectos de su aplicación, se entenderá por acto de crueldad los siguientes:
- a) La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.
- b) Cualquier mutilación, orgánicamente grave, que no se efectúe bajo el cuidado de un Médico Veterinario;
- c) Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que cause o pueda causar daño a un animal.
- d) Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;
- e) El torturar o maltratar a un animal por crueldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;
- f) El descuidar la morada y las condiciones de aeración, movilidad, higiene y albergue de un animal, a un punto tal, que esto pueda causarle sed, insolación, dolores considerables o atentar gravemente contra su salud.
ARTICULO 18º.- Toda persona física o moral que dedique sus actividades a la crìa de animales, està obligada a valerse para ello de los procedimientos màs adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un trato humanitario de acuerdo con los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie. La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible.
ARTICULO 19º. - El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser muerto en vía pública.
ARTICULO 20º.- Los expendios de animales vivos en la zona urbana està sujeto al presente Reglamento y los que les resulten aplicables, debiendo estar a cargo de un responsable que requerirà de un licencia especìfica de las Autoridades Sanitarias y del Ayuntamiento.
ARTICULO 21º.- Para los actos de comercio por compra, venta y alquiler de animales de granjas con giro de explotación agrícola, siempre se realizaran en arèas determinadas por el Ayuntamiento o en el mismo local, cumpliendo con los requisitos de la autoridad Sanitaria. No se permiten dichas operaciones efectuarse en vìa pùblica.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS APLICABLES
ARTICULO 22º.- El Ayuntamiento como òrgano rector del municipio, tiene las facultades necesarias para amonestar, corregir, controlar, sancionar e implementar dispositivos con respecto al presente Reglamento, sobrellevando siempre las necesidades de la comunidad, la participación ciudadana y vecinal.
ARTICULO 23º. - La captura por motivo de salud pública de perros u otros animales domésticos que deambulen sin dueño aparente y sin fierro, placa de identidad o de vacunación antirrábica se efectuará únicamente a través y bajo la supervisión de las Autoridades Sanitarias y las del Ayuntamiento y por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobre excitación o escándalo público. Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro de las 72 horas siguientes, exhibiéndose el correspondiente documento de propiedad o acreditando la posesión. En caso de que el animal no sea reclamado a tiempo por su dueño, las autoridades podrán sacrificarlo en cumplimiento con los ordenamientos aplicables, con alguno de los métodos que se precisan en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, quedando expresamente prohibido el empleo de golpes o ahorcamiento, así como el empleo de ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras substancias similares.
ARTICULO 24º. - Para los efectos del Artículo anterior, el Ayuntamiento y demás dependencias relacionadas, podrán aceptar el asesoramiento y colaboración de uno más representantes de las Sociedades Protectoras de Animales, cuando éstas soliciten intervenir y deberán emplear individuos con algún grado de instrucción y sin antecedentes penales.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 25º.- Es responsable de las faltas previstas en este Reglamento cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a alguien a cometerlas. Los padres o encargados de los menores de edad que ejerzan la patria potestad o custodia, serán responsables de las faltas que éstos cometan, por llevar a cabo cualquier acto emanado del presente reglamento o apareciere alguna negligencia grave.
ARTICULO 26º. - Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento serán calificadas por el Director de Servicios Públicos Municipales, con base en el acta circunstanciada levantada por los inspectores municipales a su cargo o los Agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, estando facultado para imponer las sanciones siguientes:
- I. Amonestación, a juicio de la autoridad cuando se viole el contenido del presente reglamento y jornadas en favor de la comunidad en caso de reincidencia.
- II. Multa de 4 a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Estado según su gravedad, tomando en cuenta la capacidad económica del infractor que estarà este ùltimo obligado a acreditar ante la autoridad los ingresos diarios.
- III. Decomiso del animal o sacrificio en su caso.
- IV. Pago de los daños causados.
- V. En caso de reincidencia, aumenta la multa en un cincuenta por ciento la primera vez, en un cien por ciento la segunda vez y asì prograsivamente.
Se entiende por reincidencia quien incurra en una misma falta administrativa en dos ò màs ocasiones.
ARTICULO 27º.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberà exceder del importe de su jornal o salario de un dìa. Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederà del equivalente de un dìa de su ingreso.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 28º. – El inspector o personal comisionado entregarà, en su caso, una copia del acta a la persona con quien se entienda la diligencia si està presente, aùn en el caso de que ésta se hubiere negado a firmarla, hacièndole saber que dispone de setenta y dos horas, contados a partir del dìa siguiente de aquel en que se levantò el acta, para que acuda ante el Director de Servicios Públicos Municipales para alegar lo que a su derecho convenga y rendir las pruebas admitidas en artìculo precedente.
En caso de no encontrarse el infractor al momento del evento, se le buscarà en un tiempo prudente para hacerle saber del contenido del acta, dejándole copia de la misma y notificarle del plazo que tiene para inconformarse.
ARTICULO 29º.- Dentro de los 5 cinco dìas hàbiles siguientes a la conclusión del plazo a que se refiere el artìculo anterior, emitirà resolución fundada y motivada, con base en los hechos consignados en el acta asì como el alegato producido por el infractor y las pruebas aportadas.
ARTICULO 30º. – Todo alegato deberà ser por escrito firmado por el infractor, expresando en forma clara y sencilla lo que a su derecho convenga, admitiéndose no màs pruebas que la testimonial, la de actuaciones, presuncional en su dos formas legal y humana.
ARTICULO 31º.- El infractor en cualquier momento podrà optar por inconformarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga toda disposición contraria al presente ordenamiento.
CÚMPLASE.- Dado en el Salón de Cabildos del H. Ayuntamiento Constitucional de Minatitlán, Colima a los 10 días del mes de febrero del 2003.
Presidente Municipal Ing. Horacio Mancilla González.- Rubrica.- Síndico Municipal C. Deciderio Rodríguez Figueroa.- Rubrica.- Regidores.- C. Héctor Bautista Vázquez.- Rubrica.- T.S. Blanca E. Figueroa Michel.- Rubrica.- C. Héctor Ruíz Suárez.- Rubrica.- C. Vicente Palacios Rodríguez.- Rubrica.- C. Ma. Guadalupe Michel Figueroa.- Rubrica.- C. J. Guadalupe López Deniz.- Rubrica.- C. Antonio Velázquez Pérez.- Rubrica.- C. Ignacio Lino Olmos.- Rubrica. Secretario del H. Ayuntamiento Lic. Emilio Figueroa Manríquez.- Rubrica.