REGLAMENTO DE LA LEY DE
PROTECCIÓN
A LOS ANIMALES DOMESTICOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA
Publicado en
el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de Noviembre de 1998, Tomo CV.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1o.-
La autoridad encargada de aplicar el presente reglamento será la Secretaría
General del Ayuntamiento a través de su Departamento de Reglamentos.
ARTICULO 2.-
El presente reglamento tendrá por objeto:
I.- Proteger
y regular la vida y crecimiento natural de los animales domésticos.
II.- Atender
el aprovechamiento y uso racional, así como el trato benigno con los animales
domésticos
III.-
Sancionar los actos de crueldad para con los animales que acompañan, le sirven,
alimentan y ayudan al hombre.
IV.-
Propiciar el respeto y consideración de los seres animales que por su condición
natural son útiles a la comunidad.
V.-
Contribuir a la formación del individuo en cuanto se refiere a su conducta
protectora hacia los animales que no causan daño.
VI.- Vigilar
que se cumpla con lo establecido en la Ley de Protección de los Animales
Domésticos del Estado de Baja California.
VII.-
Difundir por los medios apropiados el contenido de la Ley y el Reglamento; así
como el respeto hacia los animales domésticos.
ARTICULO
3.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de observancia
general para los funcionarios, empleados y servidores públicos de la
administración municipal y los residentes en el Municipio.
ARTICULO 4.-
Para los efectos del presente Reglamento cuando en el mismo se hagan mención de
la Ley o del Reglamento, se entenderá por el primero la Ley de Protección a los
Animales Domésticos del Estado de Baja California, y por el segundo, el presente
ordenamiento.
ARTICULO 5.-
Los particulares y las sociedades protectoras de los animales, estarán
facultadas para coadyuvar con la autoridad municipal cuanto esta lo requiera
para hacer cumplir este Reglamento.
ARTICULO 6.-
El Ayuntamiento establecerá albergues con el objeto de proteger y fomentar el
trato digno y respetuoso a los animales y tendrán las siguientes
características:
- Que exista
una área de personal para la aplicación de vacunas y el desarrollo de programas
de interés Estatal y Municipal.
- Que estos
podrán ser manejados por las Sociedades Protectoras de Animales y Administrados
por el Ayuntamiento.
- Que cuenten
con un área lo suficientemente amplia como para incluir jaulas para cánidos,
felinos, aves y reptiles.
- Un hospital
o clínica veterinaria y medicamentos.
- Un
incinerador o método de entierro sanitario.
- Agua,
energía eléctrica y drenaje.
- Vehículos
equipados en forma apropiada para recolección de animales.
- Personal
certificado como Médicos Veterinarios, Zootecnitas y personal de apoyo.
ARTICULO 7.-
El patrimonio de los albergues será el que le designe la Ley, así como, las
donaciones provenientes de asociaciones y particulares, captados por el
Ayuntamiento.
ARTICULO 8.-
Los albergues realizarán algunos servicios elementales que manejarán cuotas de
recuperación en los siguientes casos:
1.-
Vacunación básica de 2 a 3 salarios mínimos (excepto vacuna antirrábica.)
2.-
Alimentación de 0..5 a 1.5 salarios mínimos por día.
3.-
Tratamiento de Scabiasis de 1 a 3 salarios mínimos por día.
4.-
Desparasitación general de 0.5 a 1.5 salarios mínimos.
5.-
Ovariectomía en caninas de 4 a 5 salarios mínimos.
6.-
Ovariectomía en felinas de 3 a 5 salarios mínimos.
ARTICULO 9.-
Es obligación de los propietarios o poseedores de animales; el que los mismos
cuenten con una placa de identidad que deberá establecer el domicilio al que
pertenecen así como el nombre de su dueño. La posesión de cualquier animal
obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmitible.
ARTICULO 10.-
Nadie puede cometer actos para modificar negativamente los instintos naturales
de los animales, excepción hecha de quienes estén legalmente autorizados para
realizar dichas actividades. Queda prohibido azuzar animales para que se
acometan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo
público o privado.
ARTICULO 11.-
Se prohibe el uso de animales vivos para el entrenamiento de animales de
guardia, caza, carreras de ataque o para verificar su agresividad.
ARTICULO 12.-
Toda persona física o moral que se dedique a la crianza de animales, está
obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de
todos los medios necesarios, a fin de que en su desarrollo, reciban un trato
humanitario de acuerdo con los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer
el comportamiento natural de una especie.
ARTICULO 13.-
Las infracciones a la Ley así como al presente reglamento, serán sancionadas con
amonestación, multa, arresto y en los casos en que el infractor lo acuerde podrá
conmutarse la sanción por trabajo hacia la comunidad que el juez calificador
determine.
ARTICULO 14.-
Se impondrá multa de 1 a 10 días de salario mínimo vigente a quien incurra en
cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 15, 20, 29, 31, 34,
37, 51 de la Ley y 9 del Reglamento.
ARTICULO 15.-
Se impondrá de 4 a 15 días de salario mínimo vigente a quien incurra en
cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 14, 16, 22, 26, 27,
38, 40, 42, 46, 53, de la Ley.
ARTICULO 16.-
Se impondrá multa de 5 a 30 días de salario mínimo vigente a quien incurra en
cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 13, 17, 18, 19, 23,
24, 25, 30, 32, 33, 35, 43, 44, 47, de la Ley.
ARTICULO 17.-
Para la imposición de cualquier multa se tendrá como base de cómputo el salario
mínimo vigente en la zona del municipio de la ciudad de Tijuana, B.C.
ARTICULO 18.-
El Juez calificador será el competente para imponer las multas mismo que deberá
tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, sus antecedente, la
gravedad y peligrosidad de la falta, el daño causado, si es reincidente y si
procede la acumulación de las faltas, y, en general las circunstancias
particulares de cada caso.
ARTICULO 19.-
Si el infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado no podrá ser sancionada
con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
ARTICULO 20.-
Unicamente los Jueces Calificadores podrán condonar parcialmente una multa
impuesta a un infractor, especialmente cuando éste, por su situación económica,
así lo demande.
ARTICULO 21.-
La imposición de las sanciones con motivo de la infracción a las disposiciones
contenidas en el presente reglamento así como en la Ley podrán ser impugnadas a
través de los recursos administrativos de revocación, revisión e inconformidad.
Para la interposición, trámite y resolución de tales recursos se estará a lo
dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja
California y por el Reglamento de la Administración de Justicia Municipal.
TRANSITORIOS:
ARTICULO 1.-
El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico del Estado y deberá publicarse en un diario de mayor circulación de
la localidad para conocimiento de los vecinos.
ARTICULO 2.-
Se derogan aquellas disposiciones administrativas que se opongan al presente
Reglamento.
Dado en
Palacio Municipal a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa
y ocho, en sesión ordinaria por el XV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
CERTIFICA:
Que en el
acta levantada con motivo de la Sesión Ordinaria de Cabildo celebrada el día
veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra un acuerdo que a
la letra
dice:----------------------------------------------------------------------------------------------------------ACTA
No. 74..........”..........por lo anterior el H. Cabildo aprueba por unanimidad
de votos los siguientes puntos de acuerdo: PRIMERO: Se aprueba el Reglamento de
Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California del
Municipio de Tijuana, Baja California, mismo que se anexa y que en obvio de
repeticiones se tiene por transcrito en el presente punto de acuerdo.- SEGUNDO:
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.- TERCERO: Se derogan todas las disposiciones de
carácter municipal que contravengan al presente Reglamento.........”
Para todos
los efectos legales a que haya lugar se extiende la presente CERTIFICACION, en
la ciudad de Tijuana, Baja California, siendo los seis días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho.
EL SECRETARIO
DEL H. XV AYUNTAMIENTO DE TIJUANA
LIC. IGNACIO
ACUÑA LOERA