REGLAMENTO DE LA LEY DE

 PROTECCIÓN

A LOS ANIMALES DOMESTICOS

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA

 

Publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de Noviembre de 1998, Tomo CV.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1o.- La autoridad encargada de aplicar el presente reglamento será la Secretaría General del Ayuntamiento a través de su Departamento de Reglamentos.

ARTICULO 2.- El presente reglamento tendrá por objeto:

I.- Proteger y regular la vida y crecimiento natural de los animales domésticos.

II.- Atender el aprovechamiento y uso racional, así como el trato benigno con los animales domésticos

III.- Sancionar los actos de crueldad para con los animales que acompañan, le sirven, alimentan y ayudan al hombre.

IV.- Propiciar el respeto y consideración de los seres animales que por su condición natural son útiles a la comunidad.

V.- Contribuir a la formación del individuo en cuanto se refiere a su conducta protectora hacia los animales que no causan daño.

VI.- Vigilar que se cumpla con lo establecido en la Ley de Protección de los Animales Domésticos del Estado de Baja California.

VII.- Difundir por los medios apropiados el contenido de la Ley y el Reglamento; así como el respeto hacia los animales domésticos.

ARTICULO 3.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de observancia general para los funcionarios, empleados y servidores públicos de la administración municipal y los residentes en el Municipio.

ARTICULO 4.- Para los efectos del presente Reglamento cuando en el mismo se hagan mención de la Ley o del Reglamento, se entenderá por el primero la Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California, y por el segundo, el presente ordenamiento.

ARTICULO 5.- Los particulares y las sociedades protectoras de los animales, estarán facultadas para coadyuvar con la autoridad municipal cuanto esta lo requiera para hacer cumplir este Reglamento.

 

DE LOS ALBERGUES

ARTICULO 6.- El Ayuntamiento establecerá albergues con el objeto de proteger y fomentar el trato digno y respetuoso a los animales y tendrán las siguientes características:

- Que exista una área de personal para la aplicación de vacunas y el desarrollo de programas de interés Estatal y Municipal.

- Que estos podrán ser manejados por las Sociedades Protectoras de Animales y Administrados por  el Ayuntamiento.

- Que cuenten con un área lo suficientemente amplia como para incluir jaulas para cánidos, felinos, aves y reptiles.

- Un hospital o clínica veterinaria y medicamentos.

- Un incinerador o método de entierro sanitario.

- Agua, energía eléctrica y drenaje.

- Vehículos equipados en forma apropiada para recolección de animales.

- Personal certificado como Médicos Veterinarios, Zootecnitas y personal de apoyo.

ARTICULO 7.- El patrimonio de los albergues será el que le designe la Ley, así como, las donaciones provenientes de asociaciones y particulares, captados por el Ayuntamiento.

ARTICULO 8.- Los albergues realizarán algunos servicios elementales que manejarán cuotas de recuperación en los siguientes casos:

1.- Vacunación básica de 2 a 3 salarios mínimos (excepto vacuna antirrábica.)

2.- Alimentación de 0..5 a 1.5 salarios mínimos por día.

3.- Tratamiento de Scabiasis de 1 a 3 salarios mínimos por día.

4.- Desparasitación general de 0.5 a 1.5 salarios mínimos.

5.- Ovariectomía en caninas de 4 a 5 salarios mínimos.

6.- Ovariectomía en felinas de 3 a 5 salarios mínimos.

 

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES

ARTICULO 9.- Es obligación de los propietarios o poseedores de animales; el que los mismos cuenten con una placa de identidad que deberá establecer el domicilio al que pertenecen así como el nombre de su dueño. La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmitible.

ARTICULO 10.- Nadie puede cometer actos para modificar negativamente los instintos naturales de los animales, excepción hecha de quienes estén legalmente autorizados para realizar dichas actividades. Queda prohibido azuzar animales para que se acometan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado.

ARTICULO 11.- Se prohibe el uso de animales vivos para el entrenamiento de animales de guardia, caza, carreras de ataque o para verificar su agresividad.

ARTICULO 12.- Toda persona física o moral que se dedique a la crianza de animales, está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que en su desarrollo, reciban un trato humanitario de acuerdo con los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de una especie.

 

SANCIONES

ARTICULO 13.- Las infracciones a la Ley así como al presente reglamento, serán sancionadas con amonestación, multa, arresto y en los casos en que el infractor lo acuerde podrá conmutarse la sanción por trabajo hacia la comunidad que el juez calificador determine.

ARTICULO 14.- Se impondrá multa de 1 a 10 días de salario mínimo vigente a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 15, 20, 29, 31, 34, 37, 51 de la Ley y 9 del Reglamento.

ARTICULO 15.- Se impondrá de 4 a 15 días de salario mínimo vigente a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 14, 16, 22, 26, 27, 38, 40, 42, 46, 53, de la Ley.

ARTICULO 16.- Se impondrá multa de 5 a 30 días de salario mínimo vigente a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 13, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 30, 32, 33, 35, 43, 44, 47, de la Ley.

ARTICULO 17.- Para la imposición de cualquier multa se tendrá como base de cómputo el salario mínimo vigente en la zona del municipio de la ciudad de Tijuana, B.C.

ARTICULO 18.- El Juez calificador será el competente para imponer las multas mismo que deberá tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, sus antecedente, la gravedad y peligrosidad de la falta, el daño causado, si es reincidente y si procede la acumulación de las faltas, y, en general las circunstancias particulares de cada caso.

ARTICULO 19.- Si el infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado no podrá ser sancionada con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

ARTICULO 20.- Unicamente los Jueces Calificadores podrán condonar parcialmente una multa impuesta a un infractor, especialmente cuando éste, por su situación económica, así lo demande.

 

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 21.- La imposición de las sanciones con motivo de la infracción a las disposiciones contenidas en el presente reglamento así como en la Ley podrán ser impugnadas a través de los recursos administrativos de revocación, revisión e inconformidad. Para la interposición, trámite y resolución de tales recursos se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California y por el Reglamento de la Administración de Justicia Municipal.

 

TRANSITORIOS:

ARTICULO 1.- El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico del Estado y deberá publicarse en un diario de mayor circulación de la localidad para conocimiento de los vecinos.

ARTICULO 2.- Se derogan aquellas disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

Dado en Palacio Municipal a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, en sesión ordinaria por el XV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

CERTIFICA:

Que en el acta levantada con motivo de la Sesión Ordinaria de Cabildo celebrada el día veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra un acuerdo que a la letra dice:----------------------------------------------------------------------------------------------------------ACTA No. 74..........”..........por lo anterior el H. Cabildo aprueba por unanimidad de votos los siguientes puntos de acuerdo: PRIMERO: Se aprueba el Reglamento de Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California del Municipio de Tijuana, Baja California, mismo que se anexa y que en obvio de repeticiones se tiene por transcrito en el presente punto de acuerdo.- SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.- TERCERO: Se derogan todas las disposiciones de carácter municipal que contravengan al presente Reglamento.........”

Para todos los efectos legales a que haya lugar se extiende la presente CERTIFICACION, en la ciudad de Tijuana, Baja California, siendo los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

EL SECRETARIO DEL H. XV AYUNTAMIENTO DE TIJUANA

LIC. IGNACIO ACUÑA LOERA

RUBRICA.