TEXTO ORIGINAL
Ley Publicada en el Periódico Oficial, 120 Segunda Parte, de 29 de Julio de 2003. AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACIÓN.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 195.

LA H. QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por trato adecuado: El conjunto de medidas para disminuir el sufrimiento, traumatismo y dolor de los animales durante su captura, traslado, exhibición, cuarentena, experimentación, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 3.- Son autoridades para la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

Artículo 4.- El Ejecutivo del Estado podrá convenir con los municipios, a solicitud expresa de los Ayuntamientos para que ejerza las funciones señaladas en esta Ley como de competencia municipal.

El Ejecutivo del Estado, cuando exista el convenio a que se refiere el párrafo anterior, se auxiliará de la Secretaría de Salud, del Instituto de Ecología del Estado y de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado.

Artículo 6.- El Presidente Municipal deberá imponer las sanciones correspondientes, en caso de que se comprueben infracciones a esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL

Artículo 7.- Los particulares podrán colaborar para alcanzar los fines que persigue la presente Ley.

En consecuencia, los municipios promoverán la participación de todas las personas y sectores involucrados, en la formulación y aplicación de las medidas para la conservación, protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los animales.

Artículo 8.- Son prerrogativas de los particulares:

Artículo 9.- Las sociedades o asociaciones protectoras de animales y los médicos veterinarios podrán colaborar con las autoridades municipales y sanitarias en las campañas de vacunación antirrábica, desparasitación, esterilización, promoción de la cultura de respeto a los animales y demás acciones que implementen, para el desarrollo de las políticas en la materia de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 10.- Los propietarios o poseedores de animales domésticos de cualquier tipo, deberán tratarlos en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 11.- Se prohíbe el sacrificio, lesión o perturbación a los animales en otra forma que no sea la prescrita por esta Ley.

Artículo 12.- Queda prohibido sacrificar animales a través de métodos que causen sufrimiento excesivo o innecesario.

Ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública, salvo en el caso de fuerza mayor, lesiones graves o cuando se ponga en riesgo la integridad de las personas, los bienes o la salud pública.

Cualquier animal que detente características de peligrosidad o ferocidad que sea capturado por razón de ataque a humanos, será asegurado y permanecerá en observación, el tiempo que determine el reglamento municipal, transcurrido dicho término será sacrificado.

Artículo 13.- Los propietarios y poseedores de animales deberán:

Artículo 14.- Queda prohibido organizar, inducir o provocar peleas de animales de cualquier especie.

Quedan excluidos para los efectos de esta Ley, las peleas de gallos, corridas de toros, faenas camperas como tientas necesarias para la ganadería de lidia, las charreadas, jaripeos, coleaderos y en general todas las suertes de charrería, así como los rodeos.

Todas estas actividades habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones legales conducentes.

Artículo 15.- Los actos u omisiones que ocasionen maltrato a un animal, serán sancionados en los términos de esta Ley aunque se comentan por imprudencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

Artículo 16.- El sacrificio de los animales destinados para consumo, se hará sólo con la autorización expresa emitida por las autoridades municipales, sanitarias y administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, observando lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas conducentes.

Artículo 17.- En los términos de esta Ley se prohíbe el sacrificio de cualquier animal que no se destine para el consumo, solo se permitirá por razón de enfermedad o por incapacidad que degenere importantemente la calidad de vida del animal o cuando por cualquier circunstancia, éste represente una amenaza para la comunidad.

Artículo 18.- El propietario o poseedor de un animal deberá sacrificarlo inmediatamente cuando por cualquier causa se hubiere enfermado o lesionado gravemente y esto le ocasione sufrimiento o agonía, o que represente un peligro para la salud o la seguridad de las personas, dicho sacrificio podrá ser llevado a cabo a través de los Centros de Control Animal, a efecto de que el sacrificio sea evitando el sufrimiento y dolor innecesario, y con los controles sanitarios respectivos.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES PARA LA CRIANZA, ENTRENAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y TRATAMIENTO VETERINARIO DE ANIMALES

Artículo 19.- Las actividades e instalaciones reguladas por las disposiciones de este capítulo son las relativas a:

Artículo 20.- Los lugares de cautiverio o compartimiento de locales o cualquiera otro lugar para el albergue de animales domésticos deberán contar con las dimensiones necesarias que les permitan libertad de movimiento seguridad e higiene, y con otras condiciones para su desarrollo.

Se prohíbe ofrecer a los animales alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles daño. Quien los ofrezca será sancionado.

Artículo 21.- Quienes se dediquen al entrenamiento de animales domésticos con fines de guardia, protección, cuidado de personas o bienes, deberán contar con el permiso de la autoridad competente y cumplir con las disposiciones previstas en esta Ley.

Artículo 22.- Para el adiestramiento, entrenamiento, o para verificar la agresividad de animales, queda prohibido utilizar para dicho fin otros animales vivos, técnicas que les causen sufrimiento, así como emplear métodos de castigo como golpes o prácticas de maltrato animal.

Artículo 23.- Los responsables de consultorios, clínicas u hospitales veterinarios, llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio, cuyo contenido podrá ser objeto de verificación de las autoridades competentes.

Artículo 24.- Queda prohibido en los locales de exhibición o expendio de animales:



Artículo 25.- Las autoridades municipales podrán coordinarse con las autoridades federales a fin de promover la instalación de sitios adecuados para la comercialización legal de los animales en el Estado.


CAPÍTULO CUARTO

DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, CARGA, TIRO Y MONTA


Artículo 26.- Los vehículos de tracción animal, no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado a la fuerza del animal, considerando su naturaleza, estado físico y salud, de conformidad con las disposiciones del reglamento municipal respectivo.
Artículo 27.- Los animales que se encuentren notoriamente enfermos o lesionados, no podrán ser utilizados para carga, tiro o monta.
Artículo 28.- El transporte de animales se ajustará a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Ganadera para el Estado de Guanajuato, los reglamentos correspondientes, así como a las Normas Oficiales Mexicanas conducentes.


CAPÍTULO QUINTO

DE LOS CENTROS DE CONTROL ANIMAL


Artículo 29.- Los municipios procurarán establecer Centros de Control Animal, mismos que tendrán las siguientes obligaciones: