(MAYO 1998)
REGLAMENTO GENERAL
DE LA LEY DE LA
INDUSTRIA ELECTRICA
DECRETO No.
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
[JAL1]
El siguiente Decreto de:
Reglamento General
de la Ley de la
Industria EléctricA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Arto. 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan
la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica , que en adelante se denominará
simplemente la Ley.
Arto. 2. El INE será el organismo encargado de velar por la aplicación
de la Ley, este Reglamento, las normativas específicas, procedimientos
vigentes y los que se dictaren sobre las actividades de la Industria Eléctrica.
CAPITULO II
De las Definiciones
Arto. 3. Para los fines del presente Reglamento, además las definiciones
establecidas en la Ley, se entiende por:
Alta tensión: es la mayor o igual a 600 Voltios entre conductores.
Baja tensión: es la menor a 600 Voltios entre conductores.
Comercialización: es la venta de energía a un consumidor final.
Concesión: es el derecho exclusivo otorgado por el Estado, a través del INE a un distribuidor, para desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica determinada.
Concesionario: es el titular de una concesión.
CNDC: Centro Nacional de Despacho de Carga.
DGE : Dirección General de Electricidad del INE.
Exportador: es el agente económico o Gran Consumidor que vende energía eléctrica a otro país a través de interconexiones internacionales.
Importador: es el agente económico o Gran Consumidor que compra energía eléctrica de otro país a través de interconexiones internacionales.
Interconexiones Internacionales: es el conjunto de líneas y equipamiento de transmisión asociado que conecta al Sistema de Transmisión de Nicaragua con los sistemas de transmisión de otros países.
Mercado de Contratos: es el conjunto de transacciones de mediano y largo plazo acordadas entre agentes económicos.
Pliego Tarifario: es el conjunto de valores máximos de cada uno de los componentes de cada categoría tarifaria de un contrato de concesión.
SIN: Sistema Interconectado Nacional.
CAPITULO III
De las Políticas y Planificación
Arto. 4. El Plan de Expansión indicativo presentará el crecimiento
de demanda eléctrica, planes estratégicos de uso de recursos y
programas de gestión de demanda, proyecciones de precios y demanda de
combustibles para generación, proyecciones de capacidad de transmisión
y de interconexiones internacionales y proyecciones de requerimiento de oferta
de generación y capacidad de transmisión para satisfacer el crecimiento
de la demanda.
Como resultado final de los distintos planes y proyecciones consideradas, incluirá
un catálogo de necesidades y políticas estratégicas en
cuanto al uso de los recursos energéticos.
CAPITULO IV
De la Regulación
Arto. 5. El concesionario, titular de licencia y el público en general,
está obligado a dar cumplimiento a las resoluciones debidamente notificadas
que dicte el INE de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento
y Normativas.
Arto. 6. El INE definirá y notificará a los distribuidores la
tasa a aplicar a las tarifas por el servicio de regulación, de acuerdo
a lo establecido por el Artículo 19 de la Ley.
Arto. 7. El INE notificará al concesionario o titular de licencia, de
las infracciones cometidas por el mismo a la Ley, a este Reglamento, o a las
condiciones establecidas en su concesión o licencia, según corresponda.
Arto.8. Cada concesionario y titular de licencia remitirá al INE la información
necesaria para que dicho organismo cumpla con las funciones que le confiere
la Ley. Los plazos y otros aspectos de entrega, serán establecidos mediante
normativa.
Arto. 9. El CNDC deberá remitir al INE los informes de operación
anuales y mensuales que se definirán en la Normativa de Operación.
Dichos informes incluirán al menos: estadísticas de generación
y consumo, intercambios internacionales, precios y transacciones comerciales
en el mercado, fallas en el SIN, energía no suministrada y sus respectivos
indicadores, programas de mantenimiento, así como las condiciones previstas
de racionamiento programado.
Arto. 10. El INE, un concesionario, o un titular de licencia podrá disponer
la desconexión inmediata de un servicio, cuando verifique y justifique
que existe peligro inminente para la vida de las personas o riesgo grave para
la propiedad.
Arto. 11. El INE detallará en actas los resultados de cada inspección
que realice. Dichas actas se pondrán en conocimiento del agente económico
involucrado.
Arto. 12. El INE está facultado a realizar auditorías tarifarias
y aplicar cuestionarios de fiscalización para verificar la correcta aplicación
de las tarifas aprobadas y de los indicadores de eficiencia que se definan en
las concesiones y licencias.
CAPITULO V
De la Generación de Energía Eléctrica
Arto. 13. Los Agentes Económicos, al desarrollar sus proyectos de inversión
en generación, deberán tener en cuenta las políticas estratégicas
de uso de recursos y control ambiental que surgen del Plan de Expansión
indicativo, así como las condiciones previstas en el sistema de transmisión
incluyendo interconexiones internacionales.
Arto. 14.Un Agente económico, filiales o accionistas dedicados a la actividad
de generación, no podrán participar en las demás actividades
establecidas en el Arto. 1 de la Ley como propietarios, accionistas o de manera
indirecta, salvo en las siguientes excepciones:
1) Podrán ser propietarios de las líneas y equipamientos de transmisión
necesario para conectar sus centrales al SIN, que será considerado su
Sistema Secundario de transmisión, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 26 de la Ley.
2) De estar su generación en un sistema aislado, podrán constituir
una empresa integrada que participe en las actividades de transmisión
y/o de distribución, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
31 de la Ley.
3) De estar la generación conectada al SIN, podrá ser propietario
o accionista de un sistema de distribución si la capacidad de generación
propia combinada es menor o igual que 10,000 kilowatts (Kw), de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 34 de la Ley.
Arto. 15.La exoneración a que se refiere el Arto. 131 de la Ley, se dará a los Agentes Económicos dedicados a la generación eléctrica para uso público.
CAPITULO VI
De la Transmisión de Energía Eléctrica
Arto. 16.Un agente económico o Gran Consumidor tiene el derecho de construir
y ser propietario de un sistema secundario de transmisión para vincularse
al SIN, también el de realizar, a su costo, ampliaciones en el Sistema
de Transmisión no previstas en el plan de expansión, debiendo
cumplir la obra con la normativa técnica correspondiente y con la obligación
de transferir estas mejoras a la empresa de transmisión propietaria del
Sistema Nacional de Transmisión.
Arto. 17.La prohibición de comprar y/o vender energía eléctrica
que indica el Artículo 29 de la Ley se aplica exclusivamente a las empresas
transmisoras y no a un agente económico propietario para su vinculación
al SIN de un Sistema Secundario de transmisión.
Arto. 18. Una interconexión internacional podrá ser propiedad
compartida entre empresas de transmisión de los países involucrados,
debiéndose respetar la legislación nacional de la materia. En
particular, los sistemas de transmisión que surjan de proyectos regionales
podrán ser propiedad de una empresa de transmisión regional.
CAPITULO VII
Del Suministro y Venta de Energía Eléctrica
Arto. 19.Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, las Normas Generales
Para la Prestación del Servicio Eléctrico equivalen a la Normativa
de Servicio Eléctrico.
Arto. 20.Para los efectos del Artículo 43 de la Ley, el concesionario
tendrá derecho a exigir de cada nuevo consumidor que solicite un servicio
eléctrico, un depósito cuyo monto será determinado de acuerdo
a las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.
Arto. 21. La obligación del concesionario de suministrar energía
se efectuará normalmente a la tensión que señale el respectivo
contrato de servicios en el punto de conexión al cliente.
Arto. 22. Todos los daños causados en bienes y propiedad de los clientes
y usuarios por los agentes económicos, así como los reclamos por
facturación serán tramitados e indemnizados de conformidad con
las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.
Arto. 23. Todos los medidores de energía eléctrica deberán
tener un número que permita identificar tanto a la empresa concesionaria
como al cliente y al medidor.
Arto. 24. Si un consumidor solicita un cambio de tensión, que se corresponde
con su nivel de consumo o clasificación tarifaria, el cambio deberá
ser realizado sin cargo por el concesionario de distribución. Si en cambio
el consumidor solicita que su servicio sea alimentado a tensión o tensiones
diferentes a las establecidas en su clasificación tarifaria y/o las Normas
Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico, deberá
pagar al concesionario los gastos correspondientes que se detallarán
en dicha norma. Si la tensión requerida no está estipulada en
esta norma, deberá pagar además el costo del equipo de medición.
Arto. 25. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por gastos
de instalación de servicio los que corresponda efectuar para el enlace
entre el punto más próximo de las redes secundarias de distribución
del concesionario al punto de alimentación interna de un usuario. Estos
gastos serán detallados en las Normas Generales para la Prestación
del Servicio Eléctrico.
Arto. 26. El concesionario deberá instalar las acometidas y medidores
de acuerdo al tipo y carga del consumidor solicitante, de conformidad con lo
especificado en las Normas Generales Para la Prestación del Servicio
Eléctrico.
Arto. 27.Los formatos de contratos de servicio de suministro serán aprobados
por el INE y deberán contener las condiciones generales y especiales
que sean de interés para el cliente, tal y como se detalla en las Normas
Generales Para la prestación del Servicio Eléctrico.
Arto. 28. El concesionario está obligado a proporcionar a cada cliente,
junto con el contrato de servicio de suministro, un ejemplar de las Normas Generales
Para la Prestación del Servicio Eléctrico, de las tarifas vigentes,
así como información escrita sobre los procedimientos de lectura
del medidor.
Arto. 29. Las facturas a los clientes deberán contener información
relevante para el cálculo de su consumo. El formato de factura correspondiente
deberá ser aprobado por el INE para cada Concesionario. El INE establecerá
en la Normativa correspondiente la información que dichas facturas deberán
contener.
Arto. 30. En el caso de mora a que se refiere el Artículo 45 inciso 4)
de la Ley, el concesionario deberá notificar al cliente con un aviso
no inferior a 5 días hábiles la interrupción del servicio.
Arto. 31. En las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico
se identificarán las violaciones a las condiciones pactadas que permitan
al concesionario interrumpir el suministro de acuerdo al Artículo 45
de la Ley.
Arto. 32. La tolerancia de los contadores de energía eléctrica
en servicio, será establecida en la Norma especifica correspondiente.
Si no se cumple esta tolerancia y de acuerdo con lo establecido en el Artículo
44 de la Ley, se procederá según la norma especifica que al efecto
defina el INE.
Arto. 33. Las instalaciones eléctricas internas de los clientes deberán
cumplir con los requisitos establecidos por las normas vigentes. El plano de
una instalación eléctrica deberá estar aprobado y sellado
por un instalador inscrito en el INE. El INE establecerá los requisitos
a cumplir por un instalador para distintos niveles de voltaje, emitirá
las inscripciones correspondientes y mantendrá un registro de instaladores
para conocimiento público.
CAPITULO VIII
De las Obras e Instalaciones en Urbanizaciones
Arto. 34. Toda empresa y personas involucradas en la construcción de
líneas y obras asociadas a la conexión a una red de distribución
deberán cumplir las normas eléctricas vigentes en cuanto a tipo
de material y procedimientos a emplear.
Arto. 35. De conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley,
toda persona que proyecte una urbanización deberá presentar al
concesionario de distribución del área los siguientes documentos
para su aprobación:
1) Solicitud de que se brinde el servicio público de distribución
al área a urbanizar.
2) Memorándum descriptivo sobre la ubicación, extensión
y tipo de urbanización, número de usuario y carga global estimada
a conectar.
3) Ubicación y Plano del terreno que se va a urbanizar.
4) Memoria descriptiva y de cálculo.
5) Planos de la distribución eléctrica y alumbrado público
proyectados.
6) Nota firmada en que se compromete a cumplir con las normas de construcción
eléctrica establecidas en lo referido a tipos de material, procedimientos
y medidas ambientales.
Arto. 36. El Distribuidor deberá responder dentro de un plazo máximo
de 30 días y sólo podrá rechazar la solicitud con la debida
justificación técnica. En el caso de falta de respuesta en el
plazo indicado, se entenderá que el distribuidor acepta la solicitud,
debiendo éste proceder con los trámites de instalación
correspondiente.
Arto. 37. Cualquier modificación o ampliación en un proyecto aprobado,
deberá ser informada por el solicitante al concesionario, indicando el
motivo de la misma, para su autorización. El procedimiento para presentar
la solicitud de modificación y su aprobación será similar
al de la solicitud inicial.
Arto. 38. El concesionario tendrá derecho a vigilar las obras de distribución
eléctrica y de alumbrado público que ejecute el urbanizador y
podrá objetar todo aquello que no esté conforme con lo acordado
en la solicitud y modificaciones en su caso.
Arto. 39. Toda falta de acuerdo en materia técnica entre las partes en
aspectos relacionados con las instalaciones eléctricas, deberá
ser resuelta por el INE en un plazo no mayor de 15 días contados a partir
de la fecha de recepción de la solicitud de intervención del INE
por cualquiera de las partes.
Arto. 40. Son a cargo del concesionario los gastos correspondientes a la instalación
de los cables de enlace y obras anexas entre una nueva urbanización y
los puntos de alimentación del concesionario que se encuentren fuera
de dicha urbanización.
Arto. 41. La red de una urbanización será definitivamente incorporada
e integrada a la red del concesionario, mediante un acto de donación
de las obras, una vez concluída la misma a satisfacción de los
requisitos definidos en la aprobación de la solicitud y las modificaciones
en su caso. La prestación del servicio comenzará a partir de que
la red haya sido transferida al concesionario.
Arto. 42. No se permitirá la permanencia de línea aérea
que esté fuera de servicio, a menos que el concesionario o titular de
licencia haya manifestado a satisfacción del INE, su necesidad de mantenerla
temporalmente en esa condición. El INE al conceder autorización
para disponer el retiro de una línea, fijará el plazo para llevarlo
a cabo.
Arto. 43. Las empresas o personas que proyecten la construcción o reconstrucción
de una línea en postes de uso conjunto, de cruces sobre o debajo de las
líneas de suministro o de comunicaciones propiedad de un concesionario,
lo deberán notificar a dicho concesionario por lo menos quince días
antes de la fecha de iniciación de la obra.
CAPITULO IX
De la Participacion de los Distribuidores en la Generacion y Transmision
Arto. 44. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley, los
distribuidores no podrán generar y/o transmitir energía eléctrica,
salvo en las siguientes excepciones:
1) Podrán ser propietarios de las líneas y equipamiento de transmisión
necesarios para conectarse al SIN, que será considerado su Sistema Secundario
de transmisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41
de la Ley.
2) En caso de prestar el servicio de distribución en un sistema aislado,
podrá ser una empresa integrada que participa en las actividades de transmisión
y/o de generación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
31 de la Ley.
3) Cuando la generación este conectada al SIN, podrá ser propietario
o accionista de generación si la capacidad propia de generación
es menor o igual a 10,000 kilowatts (Kw), de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 34 de la Ley.
Arto. 45. El Gran Consumidor que compre a nivel mayorista, así como el
generador u otro distribuidor que use las redes de distribución de un
concesionario, deberá pagar por dicho uso un peaje, con un valor máximo
regulado definido en el pliego tarifario del concesionario, de acuerdo al nivel
de tensión al que se conecte más las pérdidas permisibles
establecidas en la Normativa de Calidad del Servicio.
CAPITULO X
De los Grandes Consumidores
Arto. 46. El INE podrá reducir el requerimiento de potencia y tensión
que habilita a un cliente como Gran Consumidor de acuerdo a la evolución
del Mercado. Notificará cada cambio con un previo aviso no menor a doce
meses.
Arto. 47. Un Gran Consumidor podrá elegir :
1) Comprar a nivel minorista contratando del concesionario de distribución
de su área, en cuyo caso el precio del contrato no podrá ser mayor
que la tarifa regulada.
2) Comprar a nivel mayorista como agente del Mercado, en cuyo caso deberá
cubrir por lo menos un porcentaje de su demanda prevista con contratos con Generadores
y/o contratos de importación, pudiendo elegir comprar su demanda restante
en el Mercado de Ocasión.
Arto. 48. Varios Grandes Consumidores podrán acordar contratar en conjunto.
En este caso dentro del contrato se deberá especificar la parte que corresponde
a cada Gran Consumidor.
Arto. 49. Una urbanización o un centro comercial podrá ser reconocido
por INE, como Gran Consumidor, si cumple con los requisitos de potencia y voltaje
para ser reconocido como tal, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Arto. 50. El concesionario de distribución es el prestador exclusivo
del servicio de transmisión y la función técnica de transporte
a un Gran Consumidor que se ubique en su área, a menos que éste
se conecte directamente al sistema de transmisión, en cuyo caso no tendrá
ninguna obligación con la empresa distribuidora y dependerá de
la instrucciones que le imparta el CNDC.
CAPITULO XI
De la Operación del Sistema Interconectado Nacional
Arto. 51. En el Mercado de Ocasión podrán participar otros países
que oferten vender o requieran comprar en interconexiones internacionales.
Arto. 52. Para los efectos del Artículo 57 de la Ley, se entiende por
máxima confiabilidad y calidad, al mantenimiento de los parámetros
de seguridad y calidad del servicio que correspondan a minimizar la suma del
sobrecosto de operación que significa dichos requisitos de calidad, más
el costo del riesgo de energía no suministrada ante el no cumplimiento
de dichos parámetros.
Arto. 53. El objetivo del CNDC es programar y realizar la operación
integrada del sistema en forma económica dando prioridad al mantenimiento
de los parámetros de calidad y confiabilidad vigentes, así como
administrar el Mercado en tiempo y forma, conforme los procedimientos y criterios
definidos en la Normativa de Operación, aprobada por el INE.
Arto. 54. El CNDC elaborará Informes mensuales y anuales que resuman
las condiciones registradas en el sistema y el comportamiento del Mercado y
sus precios. Dichos informes deberán ser suministrados al INE, a los
agentes económicos y a los Grandes
Consumidores que compren a nivel mayorista, sin perjuicio de la información
requerida en la Norma especifica.
Arto. 55. Un agente económico o Gran Consumidor queda excento del cumplimiento
de una instrucción del CNDC ante situaciones de fuerza mayor o de peligro
para el personal o equipamiento, debidamente justificadas.
Arto. 56. Los agentes económicos y Grandes Consumidores que operan en
el Mercado están obligados a suministrar al CNDC la información
requerida para la administración comercial del Mercado de Ocasión
y servicios, de acuerdo a los plazos, formatos y procedimientos definidos en
la Normativa de Operación.
Arto. 57. El Consejo de Operación, estará integrado por representantes
de las empresas que conforman el Mercado Eléctrico:
1) Un representante de la Empresa de Transmisión y su suplente.
2) Un representante de las Empresas de Generación y su suplente.
3) Un representante de las Empresas de Distribución y su suplente.
4) Un representante de los Grandes Consumidores y su suplente.
Arto. 58. Para ejercer su función de vigilancia y fiscalización
y que la Normativa de Operación se aplique de manera adecuada, el INE
tendrá derecho de designar un observador con voz y sin voto en el Consejo
de Operaciones.
Arto. 59. En tanto no se finalice la segmentación de ENEL dicha empresa
podrá participar con representantes en una sola actividad.
Arto. 60. Son funciones y atribuciones del Consejo de Operación:
1) Vigilar la correcta operación del SIN.
2) Evacuar las consultas del CNDC.
3) Resolver las quejas interpuestas por las empresas integrantes del SIN sobre
aspectos técnicos y comerciales de las decisiones tomadas por el CNDC.
4) Elaborar y aprobar su reglamento interno.
Arto. 61. Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 28 y
en el Capítulo IX de la Ley, el INE en un término no mayor de
12 meses de la entrada en vigencia de este Reglamento, aprobará la Normativa
de Operación. Dentro de los 30 días de entrada en vigencia de
dicha normativa se deberá constituir el Consejo de Operación.
Arto. 62. El Consejo de Operación se reunirá por lo menos una
vez al mes y de acuerdo a lo que establezca su Reglamento Interno.
Arto. 63. El CNDC suministrará los recursos administrativos que requiera
el Consejo de Operación para su funcionamiento.
Arto. 64. El costo de arbitraje para la resolución de controversias
en el seno del Consejo de Operación será cubierto por la parte
en el conflicto cuya posición no corresponda con el fallo del arbitro.
En caso de empate, será cubierto por las partes.
Arto. 65. Cada una de las partes en conflicto designará un arbitro para que conjuntamente y en el término de treinta días dicten su laudo. Si los árbitros no estuvieren de acuerdo, deberán nombrar un tercero en el término de cinco días, el cual tendrá un plazo de quince días para resolver.
Arto.66. Si los árbitros designados por las partes no se pusiesen de acuerdo en el nombramiento del tercer árbitro, éste será nombrado por el INE.
Arto.67. La resolución final de los árbitros será de obligatorio complimiento para las partes en conflictos y el laudo no tendrá posterior recurso. Las costas en caso de haberlas, serán fijadas por el arbitraje.
CAPITULO XII
Disposiciones Generales Relativas a Concesiones y Licencias
Arto.68. Las concesiones de distribución , licencias de transmisión
y licencias de generación serán otorgadas por el Estado a través
del INE conforme los procedimientos que establece este Reglamento.
Arto.69. El INE antes de otorgar una licencia o concesión deberá
verificar que el interesado haya obtenido todos los permisos o aprobaciones
requeridos
Arto. 70. Previamente a la tramitación de toda solicitud de concesión
o licencia y de toda oposición a cualquiera de ellas y en base al Artículo
106 de la Ley General sobre la Explotación de las Riquezas Naturales
y el Artículo 74 de la Ley, el interesado constituirá en un Banco
designado y a la orden del INE, un Depósito de Costas que le será
devuelto o quedará a favor del fisco de la República total o parcialmente.
Arto. 71. Un proyecto de obra se deberá realizar de acuerdo con las normas
y prescripciones técnicas que elabore el INE y deberá tener en
cuenta los planes generales de urbanismo vigentes.
Arto. 72. La información solicitada por el INE de acuerdo a lo establecido
en el artículo 86 de la Ley será exclusivamente la necesaria para
cumplir sus funciones de vigilancia, fiscalización y control. La información
con valor comercial recibirá tratamiento confidencial, exceptuando los
precios de los contratos a trasladar a las tarifas de distribución. La
información técnica será de conocimiento público.
CAPITULO XIII
Del Contenido de Concesiones y Licencias
Arto. 73. Todo contrato de concesión o de licencia incluirá anexos,
en que se identificarán las características particulares siguientes:
1) Equipamiento.
2) Obras.
3) Sanciones e Indemnizaciones.
4) Ambiental.
5) Tarifario, de tratarse de una concesión de distribución o una
licencia de transmisión.
6) Manejo de aguas, de tratarse de una licencia de generación hidroeléctrica.
7) Otros atendiendo a la naturaleza del contrato.
Arto. 74. El INE elaborará un formato de contrato de concesión,
un formato de cada tipo de contrato de licencia y un formato para cada tipo
de Anexo.
Arto. 75. El formato de un contrato de concesión o de licencia a elaborar
por el INE incluirá al menos :
1) La identificación del agente económico y su representante
legal.
2) El objeto del contrato, indicando localización, plazos, área
y otra información pertinente.
3) Cláusulas con los derechos y obligaciones del INE.
4) Cláusulas con los derechos y obligaciones del concesionario o titular
de licencia según corresponda.
5) Cláusulas con requisitos financieros o técnicos particulares.
6) Cláusulas en que el concesionario o titular de licencia según
corresponda acepta someterse a la legislación nacional, cumplir con la
reglamentación y normativa vigente en la industria eléctrica y
pagar el cargo de regulación.
7) Cláusulas sobre garantías, seguros y toda otra indicada en
el Artículo 74 de la Ley.
Arto. 76. El formato de Anexo de Equipamiento para cada tipo de licencia y para
una concesión a elaborar por el INE incluirá como mínimo
:
1) Descripción de los datos técnicos a suministrar del equipamiento
involucrado, indicando el formato correspondiente.
2) Requisito de documentación a presentar que acredite que el solicitante
cuenta con capacidad técnica en la actividad.
3) Cláusulas indicando la obligación de demostrar el cumplimiento
de las normas de operación y diseño vigentes del INE.
4) Identificación de los estudios a presentar, incluyendo estudios del
impacto de la conexión al sistema de transmisión.
Arto. 77. El formato de Anexo de Obras para cada tipo de licencia y para una
concesión a elaborar por el INE incluirá como mínimo :
1) Descripción de los datos a suministrar de las características
y localización de la obra, de acuerdo a lo indicado en el Artículo
76 de la Ley, indicando el formato correspondiente, incluyendo planos y cronogramas
de obra.
2) Requisito de documentación a presentar que acredite que el solicitante
cuenta con la capacidad económica para financiar la obra.
3) Requisito de presentar cronograma de inversiones en el caso de concesiones
y licencias de transmisión.
4) Requisito de presentar las solicitudes de servidumbre, indicando para cada
una la delimitación del área y el motivo.
5) Cláusulas indicando la obligación de elaborar informes periódicos
de diagnóstico de estado de las obras, incluyendo, en el caso particular
de generación hidroeléctrica, diagnóstico de la seguridad
de la presa con recomendaciones sobre medidas que deben tomarse para mejorarla.
6) Para el caso de licencias de generación hidroeléctrica descripción
de las normas de Seguridad de Presas, incluyendo criterios de diseño,
construcción, obligaciones de auscultación y operación
necesarias para lograr un adecuado nivel de seguridad estructural de las presas
y el funcionamiento correcto de los equipos auxiliares.
Arto. 78. El formato de Anexo Ambiental para cada tipo de licencia y para una
concesión a elaborar por el INE incluirá como mínimo :
1) Descripción de los estudios de impacto ambiental a presentar.
2) Descripción de las obligaciones sobre monitoreo ambiental.
3) Cláusulas indicando la obligación de presentar, cuando corresponda,
planes de protección del medio ambiente.
4) Cláusulas indicando la obligación de demostrar el cumplimiento
de las normas vigentes de protección del medio ambiente y ecosistemas,
identificando las disposiciones legales correspondiente.
Arto. 79. El formato de Anexo de Sanciones e Indemnizaciones para cada tipo
de licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá
como mínimo :
1) Identificación de los parámetros de calidad a medir y sus tolerancias.
2) Descripción del régimen de sanciones.
3) Descripción del régimen de indemnizaciones.
4) Descripción de las condiciones de prórroga y caducidad.
5) Descripción del régimen de calidad del servicio a aplicar para
concesiones y licencias de transmisión,
Arto. 80. El formato de Anexo Manejo de Aguas para una licencia de generación
hidroeléctrica a elaborar por el INE incluirá como mínimo
:
1) La descripción de las normas para usos particulares del agua según
corresponda, tales como control de crecidas, riego, consumo de agua potable
y otra información pertinente.
2) Descripción de las normas sobre seguridad de presas, red de alerta
de crecidas, plan de acción durante emergencias y sobre la operación
segura.
3) Lineamientos básicos del Plan de Acción Durante Emergencias
que deberá confeccionar el titular de la licencia a los efectos de prevenir
y minimizar las consecuencias dañinas para vidas y bienes expuestas hasta
aguas abajo en el caso de emergencias.
Arto. 81. El formato de Anexo Tarifario para una concesión o licencia
de transmisión a elaborar por el INE incluirá al menos :
1) Descripción del cuadro tarifario, incluyendo peajes por el uso de
la red por terceros.
2) Descripción del procedimiento para el recálculo del cuadro
tarifario.
3) Identificación de las normas tarifarias vigentes en el INE.
Arto. 82. Las licencias de generación geotérmica definirán
un Area de Exclusión, en la que sólo el titular de la licencia
estará autorizado para realizar tareas de exploración y explotación
del recurso geotérmico.
CAPITULO IV
De las Concesiones y su Otorgamiento por Licitación
Art.83. Cuando el Consejo de Dirección del INE, con fundamento en el
Artículo 71 de la Ley y en el Inciso k) del Artículo 4 de la Ley
Orgánica del INE, determine la conveniencia de ofrecer en Licitación
Pública el otorgamiento de una Concesión de Distribución,
deberá emitir una Resolución al respecto que determine el área
geográfica de la concesión y los criterios generales que regirán
el procedimiento de licitación. En la Resolución del Consejo de
Dirección, se ordenará a la Dirección General de Electricidad,
la elaboración de los Documentos de Licitación pertinentes y el
plazo en que los mismos deberán estar preparados.
Art.84. Decidida la convocatoria de la Licitación y emitida la Resolución a que se refiere el Artículo anterior, y con los Documentos de Licitación elaborados, el Presidente del Consejo de Dirección invitará mediante avisos que se publicarán en los principales diarios de circulación nacional y en publicaciones internacionales especializadas por, al menos, tres veces con intervalos de siete días, a fin de que las personas, naturales o jurídicas, interesadas presenten ofertas, señalando las bases de las mismas, el lugar donde se podrán retirar los Documentos de Licitación y la fecha en que se recibirán las ofertas.
Art.85. Solo se permitirá, en cada evento y por una misma área, la presentación de una oferta por consorcio o por persona natural o jurídica, sean estas Nacionales o Extranjeras. El incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las ofertas así presentadas.
Art.86. Cada convocatoria para Licitación Pública de Concesión de Distribución, deberá contener como mínimo:
1) Indicación de que toda persona, natural o jurídica nacional o extranjera, podrá presentar ofertas.
2) Designación de las oficinas en donde estarán a la disposición de los interesados, los Documentos de Licitación. Estos Documentos de Licitación deberán contener las bases de la Licitación, especificaciones técnica y ambientales mínimas, descripción y delimitación del área ofrecida y el proyecto o pro-forma del Contrato que se pretende celebrar.
3) Lugar, día hora en que se abrirán las ofertas en presencia de los Oferentes o sus representantes.
4) Declaración en el sentido de que se resolverá sobre las ofertas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha límite fijada para la Recepción de las mismas, plazo que se podrá ampliar por treinta (30) días adicionales a solicitud de la Dirección General de Electricidad por razones justificadas y que resolverá el Presidente del Consejo de Dirección del INE.
5) Declaración en el sentido de que se recibirán las ofertas con carácter confidencial, desde su presentación hasta la fecha en que se de a conocer la adjudicación o en su caso, el rechazo de las ofertas y que la documentación quedará en poder del INE.
6) Monto de la Garantía de Mantenimiento de Oferta y la forma en que dicha garantía debe hacerse efectiva a favor del INE.
7) Indicación de que las estipulaciones contenidas en el proyecto o pro-forma del Contrato, son las mínimas aceptables por el Estado.
8) Precio de los Documentos de Licitación.
9) Hacer constar que el INE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las ofertas presentadas en la Licitación, por las causas previstas en la Ley, su Reglamento General, las normativas aplicables y en los Documentos de Licitación, sin ninguna responsabilidad ulterior.
Arto. 87 Las ofertas presentadas en tiempo, serán abiertas públicamente en el día, hora y lugar previstos en la Convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha y hora fijadas para su presentación, serán devueltas al oferente sin abrirse.
Arto. 88 Se aceptará solamente la presentación de una oferta por participante. Nunca se aceptarán dos o mas ofertas por participante sobre una misma área geográfica. En tal caso, todas las ofertas así presentadas, serán rechazadas y no podrán ser objeto de evaluación.
Arto. 89 En el acto de apertura se leerán en voz alta los nombres de los oferentes, su representante legal, y el plazo y monto de la Garantía de Mantenimiento de Oferta. Los oferentes podrán formular observaciones en dicho acto sobre los puntos señalados.
Arto. 90 De todo lo actuado en el acto de apertura de ofertas, se levantará un acta que será autorizada por Notario Público y que podrá ser suscrita por los representantes de los oferentes presentes que deseen hacerlo y por las autoridades del INE que presiden el acto de apertura de ofertas.
Arto. 91 Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y fecha señalados en la convocatoria, la Dirección General de Electricidad del INE , deberá emitir un Dictamen Evaluativo de todas las ofertas presentadas en el término que se establezca en los documentos de licitación.
Arto. 92 Durante este plazo, la Dirección General de Electricidad podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den no podrán alterar la esencia de la oferta, ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.
Arto. 93 La Dirección General de Electricidad, para realizar la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá asesorarse de personal técnico calificado.
Arto. 94 En la evaluación se deberá establecer como punto de previo y especial pronunciamiento, que las ofertas presentadas hayan cumplido con todos los requisitos, términos y condiciones estipulados en la Ley, este Reglamento y en los Documentos de Licitación. De no cumplirse estos requisitos, la Dirección General de Electricidad, consignará en su dictamen final la descalificación de tales ofertas. Sin embargo, se podrán admitir correcciones de defectos de forma, o errores evidentes, siempre que éstos no alteren aspectos sustanciales de la oferta, ni su corrección violente el principio de igualdad de los oferentes.
Arto. 95 El Dictamen de Evaluación podrá recomendar que se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando:
1) Sea evidente que alguna, varias, o todas las ofertas, no satisfacen el propósito de la licitación.
2) Sea evidente que no ha existido competencia o que ha habido colusión.
3) Cuando pueda anticiparse justificadamente, que el oferente no podrá cumplir con las obligaciones dentro del plazo y condiciones estipulados.
Arto. 96 En su Dictamen de Evaluación, la Dirección General de Electricidad deberá detallar las bases de su análisis comparativo de las propuestas, expresando las razones precisas en que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación de la Licitación.
Arto.97. La Dirección General de Electricidad, elevará su Dictamen de Evaluación al conocimiento del Consejo de Dirección, por medio de su Presidente, dentro de las veinticuatro horas después de su firma y lo notificará, dentro del mismo plazo, simultáneamente y por escrito a todos los oferentes.
Arto.98 Los oferentes podrán presentar observaciones o impugnaciones al Dictamen de Evaluación dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del mismo, mediante escrito dirigido al Consejo de Dirección del INE, a traves de su Presidente.
Arto.99 En el caso de impugnación, para que ésta sea tomada en cuenta por El Consejo de Dirección del INE, deberá junto con el escrito que la contenga, enterarse un depósito de costa de cincuenta mil dólares (US$50,000), o su equivalente en córdobas, a favor del INE, para responder por costas, daños y perjuicios en el caso de que no prospere la impugnación. El Consejo de Dirección del INE, en su siguiente sesión ordinaria resolverá sobre las impugnaciones y el orden de prelación de la licitación, tomando en consideración las observaciones que se hubieren hecho.
Si la resolución del INE fuere desfavorable al opositor, quedará a favor del INE, el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición, mandándola a archivar. Con la resolución del Consejo de Dirección del INE se agota la vía administrativa.
Arto.100 En la Resolución de Adjudicación, el Consejo de Dirección del INE, deberá referirse específicamente al Dictamen de Evaluación y señalar el plazo para la negociación del Contrato respectivo.
Arto.101 El Presidente del Consejo de Dirección del INE, comunicará la resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que éstos hayan señalado, dentro de los tres días hábiles a partir de la fecha de la Resolución, la que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto.102 En caso de que la Resolución del Consejo de Dirección declare desierta la Licitación, deberá en un plazo determinado en la misma resolución, convocar a una segunda Licitación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la primera.
Arto.103 Si la segunda Licitación también fuese declarada desierta, el Consejo de Dirección en su misma Resolución, determinará la conveniencia de establecer negociación directa de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.
Arto.104 Una vez firme la Resolución, el INE deberá devolver las Garantías de Mantenimiento de Oferta a todos aquellos oferentes que no entrarán en relación contractual con el mismo como consecuencia de la adjudicación de la Licitación, dentro de un plazo máximo de quince días.
CAPITULO XV
De las Concesiones y su Otorgamiento por Negociación Directa
Arto.105 Cuando se trate de negociación directa el interesado en obtener una concesión deberá presentar su solicitud ante la Dirección General de Electricidad del INE, la cual deberá contener la información correspondiente al formato de concesión elaborado y proporcionado por el INE. En particular identificará el área y plazo de concesión requerido. El INE, dentro de un plazo de 10 días hábiles de recibida la solicitud, publicará la solicitud dos veces en días alternos en dos de los diarios de mayor circulación nacional, por cuenta del solicitante. Dentro del plazo de 10 días hábiles, de la última publicación de surgir uno o más interesados adicionales, procederá a licitar la concesión.
Arto.106 Las solicitudes de concesión para servicio público de distribución deberán ser acompañadas con la información identificada en el formato de concesión elaborado por el INE.
Arto.107 Recibida la solicitud de concesión, se asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se registrará en el "Libro de Registro de Solicitudes de Concesiones, que al efecto llevará la Dirección General de Electricidad del INE, debiendo entregarse al interesado el comprobante correspondiente.
Arto. 108 Transcurridos los diez (10) días hábiles después de la última publicación sin surgir mas interesados adicionales, la solicitud presentada deberá ser revisada en su forma por la Dirección General de Electricidad del INE en un término no mayor de treinta días.
Arto. 109 Durante la revisión de una solicitud, la Dirección General de Electricidad del INE podrá pedir documentación adicional y las aclaraciones que estime convenientes, dentro del plazo que se señale para dicho efecto. Si el requerimiento no es atendido por el solicitante en el plazo indicado, se resolverá con los datos que se posea.
Arto. 110 Cuando a juicio de la Dirección General de Electricidad del INE existan datos o documentación faltante o la información suministrada no cumple los requisitos establecidos, este procederá a rechazar la solicitud, notificándose al interesado junto con el motivo que justifica dicho rechazo. En tal caso el solicitante podrá hacer uso de los recursos establecidos en el presente Reglamento.
Arto. 111 Dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de la última publicación de una solicitud a que se refiere el Artículo 83 de este Reglamento, podrán formularse oposiciones a la concesión solicitada, debiendo ser rechazadas las que se planteen fuera de dicho plazo.
Arto. 112 Las oposiciones que se formulen serán sustentadas con pruebas fehacientes. Junto con el escrito de oposición deberá enterarse un depósito de costas no menor a CINCUENTA MIL DOLARES o su equivalente en Córdobas para responder por costas, daños y perjuicios en caso no prospere la oposición. La Dirección General de Electricidad, en un plazo no mayor de quince (15) hábiles, determinará si da curso o no a la oposición presentada. La parte opositora tendrá derecho de hacer uso del recurso de apelación para ante el Consejo de Dirección del INE, en el caso de que su oposición fuese sido rechazada. Con la resolución del Consejo se agota la vía administrativa. En el caso que se de curso a la oposición, se correrá traslado al solicitante respecto de la oposición u oposiciones que se hubiesen formulado, para que dentro del término de 10 días hábiles alegue lo que tenga a bien.
Arto.113 Si el solicitante se allanare a la oposición o no contesta el traslado, la Dirección General de Electricidad del INE, resolverá aceptando la oposición. Si la oposición alegada se basa en un derecho de preferencia o con cualquier otro relacionado con la Ley o este Reglamento, la DGE resolverá sobre la oposición.
Arto. 114 Si la resolución firme del INE fuere desfavorable al opositor, quedará a favor del INE, el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición, mandándola a archivar y a anotar en el libro correspondiente. Si fuere parcialmente desfavorable, el opositor solo perderá la parte del depósito de costas correspondiente y se continuará la tramitación en lo demás, si así se solicitare.
Arto.115 Si no hubiere oposición a la solicitud de concesión, o las presentadas fueren declaradas sin lugar por resolución, la Dirección General de Electricidad del INE, emitirá su dictamen definitivo de evaluación el que será presentado, dentro de tercero día, a la consideración del Consejo de Dirección del INE para su resolución definitiva. El Consejo de Dirección del INE otorgará o denegará la concesión solicitada, en base al dictamen presentado por la Dirección General de Electricidad y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y formato de concesión del INE vigentes. En el caso que la resolución del Consejo de Dirección fuese favorable al solicitante de la concesión, en el texto de la resolución se deberá estipular el término dentro del cual deberá negociarse y firmarse el Contrato de Concesión.
CAPITULO XVI
De las Licencias y su Otorgamiento
Arto.116 El plazo de la licencia provisional a que se refiere el Artículo 68 de la Ley será establecido en el Acuerdo de Otorgamiento, el que no podrá ser superior a dos años. La licencia provisional no limita la facultad del INE para otorgar, en carácter provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación.
Arto.117 La licencia provisional implica la obtención por parte del beneficiario de los permisos necesarios para ingresar a los terrenos estatales, municipales o particulares que se requieran para practicar dichos estudios. Estas no podrán ser traspasadas a terceros.
Arto.118 Las solicitudes de licencias provisionales deberán presentarse ante la Dirección General de Electricidad del INE con la misma información y documentación que la requerida en el formato de la correspondiente licencia..
Arto. 119 El solicitante al que se otorgue una licencia provisional deberá presentar ante la Dirección General de Electricidad del INE, durante el transcurso del plazo de vigencia de dicha licencia informes trimestral y final, según el caso, de los avances y conclusión de los estudios realizados.
Arto. 120 Recibidas las solicitudes de licencia provisional por la Dirección General de Electricidad, se asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se registrarán en la columna de licencias provisionales del Libro de Registro de Solicitudes de Licencias. La Dirección General de Electricidad, en un término no mayor de quince (15) días hábiles, someterá al conocimiento del Consejo de Dirección, su dictamen de evaluación de la solicitud presentada con su recomendación correspondiente. El Consejo de Dirección del INE, se pronunciará en su siguiente sesión ordinaria sobre la procedencia de la solicitud haciendo referencia expresa al dictamen de evaluación presentado.
Arto.121 La resolución del Consejo de Dirección será notificada al solicitante dentro de tercero día de ser adoptada. En el plazo de 15 días de notificada la Resolución, el beneficiario deberá enviar aceptación por escrito del Acuerdo de Otorgamiento tomado por el INE. Posterior a la aceptación y dentro del plazo de 15 días mandará a publicar el Acuerdo de Otorgamiento de la licencia provisional y cancelará el pago por el costo del otorgamiento equivalente a un décimo del uno por ciento (0.1%) del valor de la inversión , a favor del INE, so pena de nulidad si no cumpliere con lo dispuesto en este artículo.
Arto.122 El INE otorgará las licencias, de conformidad a los requisitos y procedimientos establecidos en los siguientes artículos para realizar las actividades de:
1) Generación de electricidad con fines comerciales cuando la potencia instalada sea mayor a 1Mega Watts (MW).
2) Transmisión de energía eléctrica.
Arto.123 Las solicitudes de licencias deberán presentarse con los datos, estudios y documentos identificados en el correspondiente formato de licencia
Arto.124 Presentada la solicitud de licencia en la Dirección General de Electricidad del INE, se asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se registrarán en el Libro de Registro de Solicitudes de Licencias, debiendo entregarse al interesado el comprobante correspondiente.
Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de licencia, la Dirección General de Electricidad del INE indicará al interesado, cuando sea el caso, las deficiencias de que adolezca la misma, requiriéndole las aclaraciones, modificaciones y otros datos y documentos que estime necesarios. En el plazo de treinta días siguientes a la presentación de la solicitud o de los documentos que se hubiesen exigido, se expedirá el respectivo Acuerdo de Otorgamiento.
Art.125 En caso de otorgamiento de licencias para la generación de energía eléctrica basada en recursos naturales, el INE exigirá al interesado, además, el cumplimiento de los requisitos de las leyes competentes.
CAPITULO XVII
Del Contrato de Concesión y Contrato de Licencia
Arto.126 El INE verificará, mediante la documentación correspondiente, que los concesionarios y titulares de licencia hayan cumplido con todas las normas municipales y gubernamentales sobre construcción de edificaciones, instalaciones, medio ambiente y otras relacionadas con la materia.
Arto.127 Concedida la resolución de otorgamiento de una concesión o licencia, el concesionario o titular de licencia de conformidad con el artículo 74 de la ley, estará obligado a pagar al Estado por el derecho de otorgamiento de concesión o licencia la cantidad equivalente a un décimo del uno por ciento del valor de la inversión.
Arto.128 A efecto de asegurar que el solicitante llevará a cabo los trabajos comprometidos una vez que le fuere otorgada, el concesionario o titular de licencia a la suscripción del contrato, deberá entregar al INE una garantía de cumplimiento por un monto igual al 7% del valor de la inversión inicial para licencias de transmisión y generación hidroeléctrica, 4% para concesiones de distribución, y 1% para las restantes licencias de generación.
Esta garantía de cumplimiento será otorgada por cualquier Institución Financiera legalmente constituida en el país y con documentación que avale su calificación como aceptable.
De no presentarse la garantía en su oportunidad, se derogará el Acuerdo de Otorgamiento de la concesión o licencia.
La garantía no será devuelta y se hará efectiva en beneficio del INE, si se declara la terminación de la concesión o licencia conforme al Capítulo XII de la Ley.
Arto. 129 El concesionario o titular de licencia deberá suscribir una póliza de seguros por todos los bienes e instalaciones afectos a la concesión o licencia.
Arto. 130 Una vez aceptado el Acuerdo de Otorgamiento por el solicitante y cumplidos los demás requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, se procederá dentro del término de 10 días a suscribir el respectivo contrato. En el contrato se deberá consignar todos los datos y requisitos señalados por los artículos 76 y 77 de la Ley y los correspondientes al formato del INE. Además se insertará, la Resolución correspondiente, el plano de la zona de la concesión o licencia otorgada y los demás documentos que el INE juzgue indispensables.
CAPITULO XVIII
De las Prórrogas de las Concesiones o Licencias
Arto. 131 Para los efectos del Artículo 78 de la Ley, el concesionario o titular de licencia deberá presentar solicitud de prórroga de la concesión o licencia ante la Dirección General de Electricidad del INE con veinticuatro meses de anticipación al vencimiento del plazo por el cual le fue otorgada la concesión o licencia.
Arto. 132 La verificación prevista en el artículo 78 de la Ley se efectuará por la Dirección General de Electricidad dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de prórroga de una concesión o licencia.
Arto. 133 Efectuada la verificación por la DGE, el Consejo de Dirección del INE dictará la Resolución, otorgando la prórroga o denegando la solicitud, según que el concesionario o titular de licencia, haya o no, cumplido con lo establecido en este Reglamento.
Una vez otorgada la prórroga el concesionario o titular de licencia, después de diez días de notificado el otorgamiento de la prórroga deberá publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Posterior a su publicación se procederá a firmar el contrato respectivo, siguiendo el procedimiento estipulado según el caso, para las concesiones o licencias.
Arto. 134 El Otorgamiento de prórroga de una concesión o licencia conlleva el pago por el derecho del 0.5% sobre el costo de reposición de las instalaciones, en el caso de inversiones nuevas o sobre la diferencia entre el valor inicial menos la depreciación mas el costo de reposición en el caso que las instalaciones no hayan llegado al fin de su vida útil al momento de solicitar la prórroga.
CAPITULO XIX
De la Ampliación de una Zona de Concesión
Arto. 135 En el caso previsto en el Artículo 79 de la Ley, para que proceda la ampliación de una zona de concesión, el concesionario deberá presentar ante la DGE del INE, solicitud por escrito, que deberá contener los elementos justificativos o motivos por los cuales considera necesario efectuar la ampliación de la zona otorgada en concesión, todo de conformidad con los formatos que al efecto elaborará el INE.
El INE publicará la solicitud por cuenta del Solicitante. De surgir otros interesados en la zona que se pide incorporar como ampliación, deberá realizar una licitación para otorgar la correspondiente concesión. Sólo de no surgir otros interesados, se utilizará el procedimiento de negociación directa establecido en este Reglamento.
Arto. 136 En caso de que se autorice la ampliación, el concesionario deberá enterar al INE la misma cantidad establecida en el Artículo 131 de este reglamento, correspondiendo ésta a las inversiones realizadas a partir de la ampliación. La resolución del otorgamiento de ampliación deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial, dentro del término establecido en este Reglamento para las resoluciones de otorgamiento de concesión, posterior a la publicación se procederá a firmar un adéndum al Contrato de concesión respectivo.
CAPITULO XX
Del Traspaso de las Concesiones y Licencias
Arto. 137 Previa autorización del INE y transcurridos tres años a partir de la fecha de la firma del contrato, las concesiones o licencias, incluyendo los bienes y derechos destinados a su objeto, podrán ser transferidos a terceros calificados
Arto. 138 Para la aprobación del traspaso total o parcial, de una concesión o licencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Que el concesionario o titular de licencia, y aquel que pretenda adquirir una concesión o licencia, soliciten conjuntamente al INE, a través de la Dirección General de Electricidad, autorización por escrito, acompañando el acta respectiva firmada por ambas partes, razonando las causas de la cesión.
2) Que la transferencia se proponga a favor de personas que cumplan las condiciones señaladas por la Ley y este Reglamento, y los criterios definidos en el correspondiente contrato de concesión o licencia.
Arto. 139 El interesado deberá presentar solicitud de traspaso de una concesión o licencia la cual deberá ir acompañada de los documentos e información señalada en el correspondiente formato de licencia o concesión.
El procedimiento para dar trámite a la cesión será el mismo que el establecido para el otorgamiento inicial de la licencia o concesión, en lo que le fuere aplicable. El Cedente deberá mandar a publicar un aviso en los diarios de circulación nacional por dos veces consecutivas con intervalos de tres días, dando a conocer al público su intención de ceder su concesión o licencia.
Arto.140 La negativa a otorgar la autorización para el traspaso de una concesión o licencia a un tercero, sólo podrá fundarse en que éste no reúna las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento o el Contrato.
Arto.141 En el Contrato de traspaso se consignará una cláusula expresa que establezca la obligación solidaria de los contratantes al pago de los impuestos que se adeudasen a la fecha de la firma del contrato.
Arto.142 Cuando se transfieran parcialmente derechos derivados de una concesión o licencia, los contratantes responderán, separadamente y por la parte que a cada uno le corresponde, de las obligaciones que la concesión o licencia impongan.
Arto.143 En el contrato respectivo podrán fijarse todas las modalidades legales y pactos autorizados por el Código Civil. En el caso de que se haga efectiva alguna cláusula resolutoria, las partes deberán avisar al INE dentro del término de quince días de producida la causa.
CAPITULO XXI
De la Extinción de las Concesiones y Licencias
Arto. 144 Para los efectos del Capítulo XII de la Ley, la Dirección General de Electricidad del INE elaborará un informe con la correspondiente justificación de la extinción.
Arto. 145 La Dirección General de Electricidad del INE iniciará el expediente por las causales de caducidad, o revocación por incumplimiento de las obligaciones por parte del titular dentro de un plazo de 30 días de tener conocimiento de las mismas, notificando a las partes de la situación producida y previniéndolas de presentar las pruebas que estimen convenientes dentro de un término de 15 días a partir de la notificación, vencido este término con pruebas o sin ellas, la Dirección General de Electricidad, elevará el informe correspondiente al Consejo de Dirección del INE.
Arto. 146 El Consejo de Dirección del INE, emitirá la resolución que corresponda, dentro de un plazo que no excederá de sesenta días, tomando en cuenta el informe de la Dirección General de Electricidad.
Arto. 147 La Resolución que declare la caducidad o revocación por incumplimiento de las obligaciones será notificada al concesionario o titular de licencia o a su representante legal, en su domicilio, se publicará una vez en el Diario Oficial, La Gaceta y por tres días consecutivos en uno de los diarios de mayor circulación nacional.
Arto. 148 El interventor temporal a que se refiere el artículo 93 de la Ley será nombrado por el Consejo de Dirección del INE, la designación deberá recaer en personas de reconocida experiencia técnica y administrativa en las actividades de la Industria Eléctrica.
El concesionario o titular de licencia podrá reclamar ante el Consejo de Dirección del INE de las medidas dictadas por el interventor, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que le hayan sido notificadas.
Arto. 149 Al momento de producirse la caducidad, revocatoria, cancelación o sus prórrogas según el caso, de una concesión o licencia, el agente económico deberá retirar del área los bienes e instalaciones identificados en el Contrato de Concesión o Licencia.
Para estos efectos, el concesionario o titular de licencia, dos años previos a la caducidad de la concesión o licencia, deberá presentar un programa de ejecución para la rehabilitación ambiental, el cual deberá ser aprobado por INE en conjunto con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Para el cumplimiento de este programa el concesionario entregará una garantía a favor del INE, que cubra los costos de la implementación del programa.
El concesionario o titular de licencia deberá iniciar el programa desde su aprobación y finalizarlo en un período no mayor de 180 días después de extinguida la Concesión o licencia. En el caso que una o más actividades del programa no puedan ser finalizadas durante el período estipulado, el INE ejecutará la garantía para su conclusión.
CAPITULO XXII
De la Servidumbre
Arto. 150 Las servidumbres impuestas por el INE se sujetarán a las normas
establecidas en la Ley de la Industria Eléctrica, en las leyes de la
materia y en las contenidas en este Regalmento.
Arto. 151 La servidumbre de acueducto, embalse y obras hidráulicas para
centrales hidroeléctricas y de las obras hidroeléctricas confiere
al concesionario o titular de licencia los siguientes derechos:
1) El de construir sobre el área de la servidumbre las obras necesarias
para los fines de la concesión o licencia.
2) El de usar el cauce de un canal preexistente en el predio sirviente, siempre
que no se alteren los fines para los cuales fue construido.
3) El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción
existentes en el área del predio sirviente afectado por la servidumbre
y que fueren necesarios para la construcción de las obras.
4) El de cercar los terrenos necesarios para las bocatomas, vertederos, clarificadores,
estanques, cámaras de presión, tuberías, edificios y dependencias,
habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos y en general
para todas las obras requeridas por las instalaciones.
5) El de descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente,
siempre que las condiciones de éstos lo permitan.
Arto.152 El titular de una licencia puede afectar las obras e instalaciones
correspondientes al aprovechamiento de las aguas de otro licenciatario siempre
y cuando se compruebe plenamente que esta servidumbre no perjudica los fines
de la licencia del titular a quien se va a imponer servidumbre. En este caso,
serán de cargo del favorecido con la servidumbre los gastos que haya
que realizar para hacerla posible y las compensaciones que deba abonar.
Arto.153 Para las centrales termoeléctricas y geotérmicas, se
establecerán servidumbres de ducto, acueducto de refrigeración
e instalaciones.
Arto.154 La servidumbre de línea eléctrica confiere al concesionario
o titular de licencia el derecho a tender conductores por medio de postes o
torres o por conducto subterráneo, a través de propiedades rurales
y el de instalar subestaciones aéreas sobre dichos postes o torres, o
subterráneos, de maniobra o de transformación relacionadas con
la respectiva línea eléctrica.
Arto.155 En zonas urbanas se prohibe imponer servidumbres de electroducto que
afecten edificaciones, jardines y patios. La misma prohibición regirá
para aquellas areas en donde pueda afectarse el ornato o la seguridad ambiental.
Arto.156 La servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas se impondrá
para el establecimiento del conjunto de las instalaciones destinadas al funcionamiento
de una central de generación. También se impondrá para
la construcción y uso de caminos de acceso y de edificaciones para habitación
del personal dedicado al servicio de la central de generación y las obras
complementarias.
Arto.157 La servidumbre de paso, para la construcción y uso de senderos,
trochas, caminos o ferrovías, confiere al concesionario o titular de
licencia los siguientes derechos:
1) El de obtener de parte del dueño del predio sirviente, bajo su responsabilidad,
permiso para la entrada del personal de empleados y obreros de éste,
la del material indispensable y la de los elementos de transporte necesarios
para efectuar la construcción, revisión o reparación de
las obras, instalaciones o líneas, implantadas sobre el predio sirviente.
2) El de obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los predios
que sean necesarios cruzar para establecer la ruta de acceso más conveniente
a los fines de la concesión o licencia, en los casos en que no existieran
caminos adecuados que unan el sitio ocupado por las obras e instalaciones con
el camino público vecinal más próximo.
Arto.158 Las servidumbres a que se refiere el Artículo 96 de la Ley,
están destinadas al funcionamiento industrial de la concesión
o licencia y por consiguiente su duración corresponde al tiempo que ésta
se encuentre en vigencia.
Arto.159 El dueño del predio sirviente no podrá efectuar plantaciones,
ni realizar labores que perturben o dañen el pleno ejercicio de las servidumbres
constituidas de acuerdo con la Ley y este Reglamento, o que constituyan peligro
para la seguridad de las personas.
Arto.160 El derecho de servidumbre caducará si no se hace uso de él
durante el plazo de tres años contados desde el día en que fue
impuesta.
Arto.161 En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio
sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará
obligado a devolver la indemnización recibida.
Arto.162 El concesionario o titular de licencia que requiera una o varias de
las servidumbres contempladas en la Ley y en este Reglamento presentará
la solicitud correspondiente ante el INE, indicando la naturaleza de la o las
servidumbres, precisando su ubicación, detallando el área del
terreno, nombre del propietario del predio sirviente, datos registrales y construcciones
que deba efectuar y acompañando los correspondientes planos y memorias
descriptivas e informes técnicos.
Arto.163 El dueño del predio sirviente podrá oponerse a la imposición
de las servidumbres en los siguientes casos:
1) Cuando se puedan establecer sobre terrenos públicos, con una variación
del área total a ser ocupada que no exceda del 10% y siempre que el concesionario
o titular de licencia, pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes
en las mismas condiciones técnicas y económicas.
2) Cuando puedan establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro
u otros predios, en forma menos gravosa para él o los respectivos propietarios,
siempre que el concesionario o titular de licencia pueda realizar las obras
e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y
económicas.
Arto. 164 La oposición del interesado se substanciará y resolverá
administrativamente por el INE, con traslado por tres días y pruebas
por diez días perentorios con todos los cargos, después de cuyo
vencimiento se expedirá Resolución.
Arto.165 El concesionario o titular de licencia en cuyo favor se establezca
la servidumbre, es responsable de los daños que cause en el predio sirviente.
Arto.166 Concedida la Resolución correspondiente del INE, el concesionario
o titular de licencia podrá hacer efectiva la servidumbre mediante trato
directo con el propietario del predio sirviente, respecto al monto de las compensaciones
e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso debe concluirse dentro del
plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la referida
Resolución aprobatoria.
Arto.167 Si no se produjese el acuerdo directo a que se refiere el artículo
anterior de este Reglamento, se seguirá el procedimiento establecido
en el Arto. 972 del Código de Procedimiento Civil de la República
de Nicaragua.
Arto.168 Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, el INE, dispondrá
que el concesionario o titular de licencia, dentro de treinta días, abone
las sumas correspondientes al propietario del predio sirviente.
Arto.169 Las controversias legales de cualquier naturaleza que se originen con
posterioridad al establecimiento de las servidumbres y de los plazos establecidos
en los artículos precedentes se tramitarán judicialmente.
CAPITULO XXIII
Del Régimen Tarifario
Arto.170 Las tarifas a los clientes finales deberán cumplir con los principios
definidos en el Artículo 112 de la Ley, e incluirán:
1) El costo de compra de la energía y potencia en el mercado mayorista,
tanto en el Mercado de Ocasión como el de los Contratos autorizados por
el INE a trasladar a tarifas.
2) Los costos asociados a las pérdidas de acuerdo al nivel de tensión.
3) Los costos de Transporte de la energía eléctrica.
4) Los costos de las Redes de Distribución y los Gastos de Comercialización
reconocidos, calculados conforme el régimen tarifario de la concesión.
Arto.171 El costo de la energía contratada por un Distribuidor será
trasladado a tarifas, si es el resultado de un proceso de licitación
pública internacional, supervisado por el INE y cumple con los requisitos
que defina la normativa tarifaria que elaborará el INE.
Arto.172 Cada distribuidor tendrá obligación de tener contratos
de compra de energía eléctrica con Generadores ubicados en el
territorio nacional o Generadores ubicados en otro país a través
de contratos de importación, que cubran un porcentaje de su demanda prevista.
Al 1 de diciembre de cada año, deberá contar con contratos que
cubran el 80 % de su demanda prevista para el año siguiente y el 60%
de su demanda prevista para el año subsiguiente.
El Distribuidor quedará transitoriamente exceptuado de esta obligación,
de no surgir ofertas en el proceso de licitación que califiquen como
compra eficiente trasladable a tarifas. El INE autorizará al Distribuidor,
durante un período transitorio, a comprar el faltante no contratado en
el Mercado de Ocasión en tanto realiza una nueva licitación.
Arto.173 Los costos de compra de energía, potencia y transporte serán
calculados por el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), en base a las
Normativas de Operación y Transporte respectivamente.
Arto.174 Se harán revisiones de tarifas cada cinco años. La revisión
del Régimen Tarifario y los procedimientos para el recálculo del
Cuadro Tarifario se harán cada cuatro años a partir del inicio
de la concesión, los cambios que se efectúen entrarán en
vigencia a partir de finalizado el quinto año y a partir de esa fecha,
se harán revisiones cada cuatro años. Con ese fin, con un año
(1) de antelación a la finalización de cada período de
revisiones tarifarias quinquenales, cada empresa de distribución presentará
al INE su propuesta de nuevo Régimen Tarifario y procedimiento para el
recálculo del Pliego Tarifario.
Arto.175 El INE elaborará la normativa de Tarifas referida al Régimen
Tarifario de distribución y las bases para el recálculo tarifario.
Arto.176 La solicitud del concesionario para la aprobación de las tarifas
o modificaciones, se presentarán al INE acompañada de la información
y estudios suficientes que avalen y justifiquen la solicitud, de acuerdo a lo
establecido en la Normativa que al efecto establecerá el INE.
Arto.177 Recibida la solicitud, el INE podrá rechazarla o admitirla
con la correspondiente justificación. Si la solicitud es admitida, el
INE procederá al estudio dentro de un plazo no mayor de sesenta días,
contados a partir de la fecha de la presentación. Dentro del mismo plazo,
el INE dictará la resolución y la notificará al concesionario,
quien tendrá cinco días contados a partir de la notificación
para hacer uso de los recursos establecidos en la Ley. Si el INE no dictase
resolución dentro del término señalado, se tendrá
por aceptada la tarifa propuesta por el concesionario.
Arto.178 El INE a iniciativa propia y con la correspondiente justificación
podrá efectuar revisiones en las tarifas debiendo realizar los estudios
y elaborar la propuesta tarifaria. En el contrato de concesión se deberán
incluir los motivos que podrán justificar esta revisión tarifaria.
Para tal efecto, le solicitará al concesionario estudios, informes, documentos
y datos complementarios y el concesionario deberá suministrar la información
en un plazo no mayor de treinta días (30) ; el INE realizará los
estudios con la documentación y datos suministrados por el concesionario
y emitirá su resolución y notificación dentro de un plazo
de sesenta (60) días. En el caso de que el INE no reciba la información
solicitada en el término señalado, procederá a dictar las
tarifas de oficio.
Arto.179 Notificada la resolución, el concesionario tiene un plazo de
cinco días contados a partir de la misma para hacer uso de los recursos
establecidos en la Ley.
Arto.180 El criterio de suficiencia financiera al que se refiere el Artículo
112 de la Ley en su numeral 2), se entiende que corresponde a una empresa eficiente,
en los términos establecidos en el numeral 1) del mismo Artículo.
Arto.181 En principio y mientras no sea factible aplicar tarifas integradas
con base a los costos marginales, se aplicará una tarifa transitoria
que conduzca gradualmente hacia esas tarifas.
CAPITULO XXIV
De las Sanciones
Arto.182 De conformidad con lo establecido en el Capítulo XVI de la Ley,
el INE está facultado para sancionar las infracciones a las disposiciones
de la Ley, su Reglamento, Normas Técnicas Complementarias, Normativas,
así como a los acuerdos, instrucciones y órdenes que esta institución
imparta.
Arto.183 Las sanciones a que se refiere el Capítulo XVI de la Ley, se
aplicarán a los concesionarios y titulares de licencias de acuerdo a
tarifas establecidas por el INE en los siguientes casos:
1) Vender energía eléctrica con tarifas distintas a las fijadas
por el INE.
2) No proporcionar los datos, pruebas e informaciones solicitadas por el INE
de conformidad con el Artículo 86 de la Ley, los contemplados en este
Reglamento o cuando voluntariamente proporcionen dicha información en
forma inexacta.
3) Operar en actividades de la industria eléctrica sin la respectiva
concesión o licencia.
4) Negar o dificultar la prestacion del servicio en casos justificados de necesidad
pública, aunque no sea su zona de concesión, si se comprueba que
se halla en condiciones de prestar dicho servicio.
5) Prestar servicio de cualquier índole fuera del perímetro de
la zona de concesión.
6) Infringir las disposiciones del Capítulo XI de la Ley y cualquier
otra obligación que dicha Ley y el presente Reglamento les señale,
en una forma que no revista la suficiente gravedad como para que se declare
la caducidad de la respectiva concesión o licencia.
7) Negarse a dar las facilidades necesarias para la realización de la
inspección y control a que se refiere el Artículo 85 de la Ley.
8) Cualquier otro caso previsto en la Leyes, Reglamentos y Normas especificas
de la materia.
Arto.184 Para dichas infracciones el INE impondrá una multa mínima
equivalente al importe del precio de venta de no menos de trescientos mil (300.000)
kilovatios - hora, de acuerdo a la tarifa promedio vigente en el lugar y una
máxima conforme lo fijado en el Arto. 126 de la Ley.
Arto.185 Las sanciones a que se refiere este Reglamento, no eximen al interesado
de la obligación de restituir las cantidades que hubiese cobrado indebidamente.
Arto.186. Las multas se harán efectivas por el INE y su importe se depositará
en un Banco designado por este Instituto, en una cuenta especial para el fondo
especificado en el Artículo 129 de la Ley.
Arto.187. El INE podrá disponer la intervención de una empresa
de un concesionario o titular de licencia, cuando:
1) La infracción cometida sea grave y ponga en peligro la seguridad de
la Industria Eléctrica del país, sin perjuicio de la multa a que
hubiere lugar según lo establecido en el presente Reglamento.
2) En caso de reincidencia del concesionario o titular de licencia.
3) Si ejecuta las actividades relacionadas a la industria eléctrica sin
la respectiva licencia o concesión.
Arto.188 El Consejo de Dirección del INE podrá revocar el contrato
de concesión o licencia, cuando el titular incurra en alguna de las causales
establecidas en el Artículo 91 de la Ley.
Arto.189 En los casos de infracciones leves que a juicio del INE no ameriten
una sanción como la establecida en el artículo anterior, la Dirección
General de Electricidad del INE, podrá amonestar por escrito al infractor.
Arto.190 En contra de las sanciones anteriormente señaladas, el afectado
podrá hacer uso de los recursos previstos en la Ley.
CAPITULO XXV
De los Recursos Administrativos
Arto.191 Los clientes de los concesionarios y titulares de licencia podrán
hacer uso de los recursos establecidos en la Ley. El procedimiento a seguir
se regirá por lo establecido en las Normas Generales para la Prestación
del Servicio Eléctrico.
Arto.192 Siempre que no estén fijados términos o plazos específicos
en este Reglamento, se tendrá en cuenta el término de la distancia
en las notificaciones a los concesionarios, titulares de licencia y usuarios
del servicio eléctrico en general.
Arto.198 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los días______
del mes Mayo de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMAN LACAYO.PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
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