PARTIDO DEL TRABAJO

Sitio Oficial del Diputado Aquiles Magaña García

Coordinador de la Fraccion Parlamentaria PT Tabasco

Congreso Tabasco

Independencia 303 Col Centro

 
 

  Gira el dia Lunes por el municipio de Centla Tabasco se instalara la tradicional mesa gestora, De igual manera se informa a la cuidadania en general que las labores en oficinas pese a las vacaciones seran normales

Tel. 3-12-48-49

Escribanos | Registrese | Libro de Visitas


Aquiles Magaña Garcia

MENU

Pagina Principal
Resolutivo del IEE
Quien es Aquiles
Directorio de Colaboradores
Curriculum
Documentos
Boletines
Discursos
Entrevistas

Galeria Fotografica
Audio y Video

Ligas de Interes
Correo Webmail


Cobertura en Medios


E-mail

Consulta Aqui tu correo, si no tienes registrate es sencillo y Gratis




Independencia 303 Col. Centro, Tel. 3-12-97-22



Bienvenidos al Sitio Oficial de un Luchador de los Derechos

Laborales de los Trabajadores de Tabasco

ASUNTO: Iniciativa de reformas a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado que presenta la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo.

C. PRESIDENTE DE LA COMISION PERMANENTE

DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.

E D I F I C I O

 

 

                            Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 Fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 74 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, presento para su estudio y dictamen correspondiente la iniciativa de reformas a  la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estados en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 84, 96, 97, 98, 102, 103, 104, 104 bis-B, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 115, 119, 122, 123, 128, 129 y 130.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

PRIMERO.- Como Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta LVII Legislatura, con base en la experiencia en el ámbito de los conflictos laborales, ya sean individuales o colectivos, es evidente que la clase trabajadora al servicio de los poderes públicos, frecuentemente ven vulnerados sus derechos laborales mas elementales, por la existencia de una Ley cuyas disposiciones no son acordes a la realidad jurídica, en cuanto a principios de  justicia social,  equidad y seguridad, ante la fuerza que ejerce el Estado en las relaciones laborales entre sus trabajadores y la complicidad de los lideres del Sindicato Único, que mas que defender a sus agremiados, los mantiene cautivos, negándoles el derecho a la libre sindicación y los ajustes de cuentas en contra de los trabajadores que manifiestan su inconformidad, es por ello que me he permitido revisar el articulado de la actual Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, para adecuarla en su contenido procesal y de fondo, simplificando algunos aspectos del procedimiento y rompiendo algunas trampas legaloides que frecuentemente hacen nugatorios los derechos de la clase trabajadora.

 

SEGUNDO.- Por ello, inmerso en la constante lucha a favor los trabajadores y obedeciendo a una exigencia de justicia social, que reivindique las conquistas laborales, se ha retomado como una necesidad urgente reordenar el presente instrumento legal, a juicio de esta Fracción Parlamentaria, y en cumplimiento de las funciones y facultades conferidas por la voluntad popular, nos hemos permitido hacer una serie de adecuaciones y adiciones, tanto a la parte sustantiva como adjetiva a la Ley vigente, en los que sustancialmente se suprimen conceptos tautológicos, se corrigen incongruencias en la redacción, se actualiza lo referente a la titularidad de la representación del poder judicial, en este caso el Consejo de la Judicatura,  se incorporan beneficios de seguridad social a trabajadores de confianza, se precisa claramente quienes son los titulares de las entidades públicas, se establecen con precisión conceptual lo relativo a las rescisiones de la relación laboral y el procedimiento que deben seguir las entidades para tal efecto, evitando que sus actuaciones sean discrecionales; algunas consideraciones sobre los derechos escalafonarios, seguridad social y condiciones generales de trabajo, en algunos casos se adecuan a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en congruencia con la Ley federal del Trabajo.

 

TERCERO.- En el renglón de prescripciones, se reforman algunos términos o plazos para ejercitar las diversas acciones; También se proponen adiciones en la reglamentación para el personal del tribunal laboral.

 

CUARTO.- En lo que concierne al procedimiento ordinario y de conflictos colectivos, se plantean una serie de reformas y adiciones sustanciales que modifican los trámites, haciéndolos congruentes, prontos y expeditos, fundado en los principios de seguridad y equidad procesal;  proponiendo medidas para hacer mas eficaz el cumplimiento de las resoluciones emanadas de la autoridad laboral, como específicamente son los Laudos, cuyas evasivas para su cumplimiento por parte de las entidades son cotidianas y nugatorias de su derecho para poder hacerlos efectivos.        

 

QUINTO.- Por ello de acuerdo a las necesidades y tiempos difíciles, tenemos que hacer las  reformas a las normas y ordenamientos legales, fortaleciendo la nueva cultura de renovación de la justicia social, reparando los agravios cometidos en contra de los trabajadores al servicio del Estado, y que mejor forma, que poniendo a su disposición una herramienta jurídica que corresponda eficazmente hacer posible enfrentar por la vía de la ley el combate a la impunidad, y la corrupción subsistente en algunas esferas del poder público.

 

Por lo antes expuesto pongo a la consideración de esa Presidencia, el análisis y la posterior elaboración del dictamen procedente.

 

 

 

 

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO

 

TITULO PRIMERO

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Esta Ley  regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Municipios e Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas del Estado de Tabasco.

 

Artículo 2.- Trabajador es toda persona física que presta un trabajo personal subordinado, físico o intelectual; a una entidad pública.

Para los efectos de esta Ley, los poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y sus Dependencias, los Ayuntamientos, Organismos Descentralizados y Desconcentrados del Estado y Municipios, se denominarán entidades  públicas.

 

Se presume la existencia de la relación laboral de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad que lo recibe.

 

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se clasifican en:

I. De base;

II. De obra determinada y tiempo determinado; y

III. De confianza.

 

Artículo 4.- Son trabajadores de base, los que prestan servicio permanente a cualquier entidad pública, consignado especialmente en el presupuesto general de egresos.

 

Estos deben ser de nacionalidad mexicana, sólo podrán contratarse temporalmente extranjeros, cuando no exista disponibilidad de nacionales; debiendo comprometerse a capacitar en la especialidad de que se trate a quienes laboren con ellos.

 

Artículo 5.- Son trabajadores, de confianza los que realizan funciones de Dirección, inspección, fiscalización y, vigilancia cuando tengan carácter general y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares de las entidades  públicas.

 

La categoría de trabajador de confianza, depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

 

Artículo 6.- Tratándose de trabajadores de confianza, las entidades  públicas de que se trate, podrán rescindir la relación laboral, si existiere un motivo justificado y razonable de pérdida de confianza.

 

Cuando la rescisión resulte injustificada, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y demás prestaciones a que tenga derecho.

 

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderán como titulares:

I. En el Poder Legislativo: El congreso del Estado, representado por el Presidente de la Gran Comisión;

II. En el Poder Ejecutivo: El Gobernador del Estado y, en sus dependencias el funcionario de mayor jerarquía;

III. En el Poder Judicial: El Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, representado por el Magistrado Presidente;

IV. En los Municipios: Los Ayuntamientos, representados por el Síndico de Hacienda, el Presidente Municipal o por el Presidente del Consejo,   en su caso;

V. En los organismos descentralizados y desconcentrados, así como en las sociedades de participación estatal mayoritaria, el funcionario de mayor jerarquía;

Artículo 8.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:

I. La Ley Federal del Trabajo;

II. La Ley Federal de los trabajadores al servicio del Estado;

III. Los tratados y convenios internacionales, en materia laboral, ratificados por el Congreso de la Unión;

IV. La Jurisprudencia;

V. Los principios generales de Derecho, los de Justicia Social que derivan del Artículo 123 de la Constitución General de la República;

VI. La costumbre; y

VII. La Equidad.

 

Artículo 9.- En caso de duda en la interpretación de esta Ley, y una vez aplicada la supletoriedad del derecho a que se refiere el artículo anterior, si persistiere ésta, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

 

Artículo 10.- Los derechos consagrados en esta Ley en favor de los trabajadores, son irrenunciables.

 

Artículo 11.- El cambio de titulares de las entidades  públicas en ningún caso afectara el derecho de los trabajadores.

 

Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, además de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

 

Artículo 13.- Las actuaciones que se hagan con motivo de la aplicación de esta Ley, no causarán impuesto ni derecho alguno.

 

 

CAPITULO II

DE LOS NOMBRAMIENTOS

 

Artículo 14.- Los nombramientos de los trabajadores podrán ser:

I. Definitivos, los que se otorguen para ocupar plazas permanentes;

II. Para obra determinada, los que se otorgan para realizar tareas directamente ligadas a una obra que, por su naturaleza, no sea permanente; su duración será la materia que le dio origen;

III. Por tiempo determinado, cuando lo exija la naturaleza del trabajo, y

IV. De confianza.

El nombramiento del trabajador le será entregado de manera inmediata y registrado en los sistemas de informática de la administración pública.

 

Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, profesión u oficio, registro federal de contribuyentes del trabajador, escolaridad y firma;

II. El servicio o los servicios que deban prestarse, los que  se determinarán con la mayor precisión posible;

III. El carácter del nombramiento: definitivo, por tiempo determinado,  para obra determinada o, confianza.

IV. Jornada de trabajo asignada.

V. El salario, la periodicidad y demás prestaciones que se habrá de percibir con expresión de la partida presupuestal a cargo de la cual deba pagarse;

VI. Lugar de adscripción del trabajador;

VII. Lugar donde el trabajador recibirá el pago de su salario y prestaciones;

VIII. La protesta del trabajador en caso necesario;

IX. Fecha en que deba empezar a surtir efectos; y

X. Nombre y firma de quien lo expide.

 

Artículo 16.- El nombramiento obliga al trabajador a normar sus actos con el más alto concepto de responsabilidad, profesionalismo y a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente.

 

Artículo 17.- Para que el trabajador sea cambiado, en forma eventual o definitiva de una entidad pública a otra, la entidad pública en que preste sus servicios dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y  debe existir su aceptación expresa  y el desempeño de funciones iguales o similares, justificándose las razones de ello, conservando los derechos adquiridos con motivo de la relación de trabajo, siempre que el cambio se realice dentro de los poderes del Estado.

 

Artículo 18.- Cuando un trabajador, sea trasladado de una población a otra, la Entidad pública en la que preste sus servicios,  tendrá la obligación de cubrirle el importe de los gastos inherentes a su traslado, su familia que dependa económicamente de él, y sus pertenencias al nuevo lugar de trabajo; salvo que el traslado se verifique a solicitud del interesado o por permuta.

 

Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:

I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;

II.- Por desaparición del centro de trabajo;

III.- Por permuta debidamente autorizadas, y

IV.- Por fallo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.

 

 

CAPITULO III

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RELACION LABORAL

 

Artículo 19.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador, no significa el cese del mismo,  y son causas de suspensión temporal de la relación de trabajo las siguientes:

I. La enfermedad contagiosa comprobada del trabajador que implique un peligro para las personas que trabajen con él;

II. La incapacidad física temporal del trabajador, cuando la misma derive de un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo y se determine así médicamente, en cuanto le inhabilite para desempeñar su trabajo de acuerdo con la Ley del ISSET;

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de formal prisión, o el arresto por autoridad Judicial o Administrativa. Cuando en el caso de formal prisión, recaiga sentencia absolutoria, el trabajador se reincorporará a sus labores, debiéndose liquidar sus salarios cuando haya obrado en defensa de los intereses de la entidad pública;

IV. Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos por el jefe superior de su área de adscripción cuando apareciera alguna irregularidad en su gestión, sin suspenderle el pago de sus salarios, mientras se practica la investigación y se resuelve sobre su responsabilidad;

V. La corrección disciplinaria.

 

CAPITULO IV

DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO

 

Artículo 20.- A ningún trabajador se le podrá rescindir su relación laboral, sino por causa justificada. En consecuencia, el nombramiento de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la Entidad pública en que preste sus servicios en los siguientes casos:

I. Por renuncia o abandono de empleo;

II. Por muerte o jubilación del trabajador;

III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para el que fue contratado;

IV. Por incapacidad permanente, física o mental, que le impida la prestación del servicio; y

V. Por el cese del trabajador dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Incurrir durante sus labores en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos en contra de sus jefes o del personal directivo; salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa;

b) Alterar el orden y la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;

c) Cometer contra el titular de la entidad pública, sus jefes o contra los valores de uno u otro, fuera del servicio y del lugar de desempeño de sus labores, algunos de los actos a que se refiere el inciso a) del presente artículo, si son de tal manera graves que hagan imposible moral o materialmente, la relación del trabajo;

d) Por faltar más de tres días a sus labores sin permiso o sin causa justificada, en un lapso de 30 días;

e) Ocasionar intencionalmente daños materiales graves en los edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; o causar daños por negligencia a los mismos;

f) Por cometer actos inmorales en el lugar o lugares en que preste sus servicios.

g) Comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad de la oficina, taller o lugar donde preste sus servicios, o de las personas que ahí se encuentren;

h) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviese conocimiento con motivo de su trabajo, siempre y cuando se pruebe su responsabilidad;

i) Desobedecer sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores, siempre que se trate del trabajo contratado;

j) Concurrir a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que en este último caso exista prescripción médica. Antes de iniciar sus labores, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento de su jefe inmediato y presentar la prescripción suscrita por el médico, oficial o particular;

k) Por falta comprobada al cumplimiento de las Condición General de Trabajo vigentes en la entidad pública.

l) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriada, siempre que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;

 

Artículo 21.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del Artículo anterior, dentro de los 10 días siguientes el titular o encargado de la entidad pública o dependencia, deberá levantar acta administrativa, en la que se asentarán con toda precisión los hechos, declaraciones y pruebas procedentes, firmándose ante la presencia de los testigos de asistencia, en todos los casos se otorgará el derecho de audiencia al trabajador, quien podrá ser asistido por un abogado o persona de su confianza, y en los casos de trabajadores sindicalizados será obligatoria la intervención de la representación sindical.

 

CAPITULO V

DE LAS RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES

PUBLICAS Y SUS TRABAJADORES

 

Artículo 22.- Es obligación de los titulares de las Entidades  públicas expedir disposiciones reglamentarias que rijan las relaciones específicas con sus trabajadores, debiéndose registrar estas disposiciones, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

 

Artículo 23.- Es facultad de los Titulares imponer a los trabajadores las correcciones disciplinarias y sanciones a que se hagan acreedores por el mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado en el desempeño de sus labores, pudiendo consistir en:

1.- Amonestación; y

2.- Suspensión hasta por 8 días en el empleo, cargo o comisión sin goce de salario.

 

Artículo 24.- Ningún trabajador podrá ser sancionado en su empleo sino por causa justificada y plenamente comprobable.

En su caso, los Titulares de las Entidades  públicas instaurarán procedimiento escrito dentro del cual se otorgue el derecho de audiencia y defensa al trabajador y en el que, con vista de las pruebas rendidas, se dicte acuerdo fundado y motivado.

 

 

TITULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

CAPITULO I

DE LA JORNADA DE TRABAJO

 

Artículo 25.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de la Entidad pública para prestar sus servicios.

 

Artículo 26.- Las jornadas de trabajo pueden ser diurna, que es la comprendida entre las seis y las veinte horas; nocturna, la comprendida entre las veinte horas y las seis horas; y mixta, la que comprenda períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media; si  se excede, se le considerará nocturna.

 

Artículo 27.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna y siete horas y media la mixta.

 

Artículo 28.- Cuando por circunstancias especiales se deba aumentar las horas de la jornada máxima, el tiempo excedente será extraordinario; pero no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

 

Artículo 29.- Las horas extraordinarias de trabajo a que se refiere el artículo anterior, se pagarán con un cien por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinarias. Pero en el caso de que excedan de las nueve horas en la semana, éstas se pagaran a razón de un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada. 

 

 

CAPITULO II

DE LOS DIAS DE DESCANSO

 

Artículo 30.- Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador de dos días de descanso, con goce de salario íntegro.

 

Artículo 31.- En los trabajos que requieran una labor continua, se fijarán los días en que los trabajadores disfrutarán del descanso semanal, de acuerdo a los roles de actividades que se establezcan por la entidad pública, pagándoseles el cien por ciento por concepto de prima dominical sobre el salario de días ordinarios de trabajo.

 

Artículo 32.- Serán considerados como días de descanso obligatorio, con goce de salario, los siguientes:

1 de Enero

5 y 27 de Febrero

21 de Marzo

1 de Mayo

5 de Mayo

16 de Septiembre

1 y 20 de Noviembre

1 de Diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal.

25 de Diciembre.

 

Artículo 33.- Los trabajadores que, por necesidad del servicio, laboren en su día de descanso obligatorio, independientemente de su sueldo, percibirán un doscientos por ciento (200%) más  del mismo, por el servicio prestado, sin que tal servicio pueda repetirse en más de dos ocasiones en treinta días naturales.

 

 

CAPITULO III

DE LAS VACACIONES

 

Artículo 34.- El trabajador con más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutará de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días hábiles cada uno, en las fechas que fijen las Entidades  públicas. Se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, utilizando de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. El trabajador que, por razones de servicio, no goce de vacaciones en las fechas señaladas, las tomará en los 10 días siguientes del período normal. El trabajador que labore en período de vacaciones no tendrá derecho a doble paga de sueldo, ni las vacaciones podrán compensarse con remuneración. Si la duración del trabajo termina antes de que se cumpla un año de servicio, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcional por los servicios prestados.

 

Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional que será del cien por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

 

 

CAPITULO IV

SALARIO

 

Artículo 35.- Salario es la remuneración que debe pagarse al trabajador por sus servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.

 

Artículo 36.- El salario para los trabajadores será uniforme para cada una de las categorías; y se fijará en los presupuestos generales de egresos respectivos, de acuerdo a la capacidad económica de la Entidad pública, sin que puedan ser disminuidos.

 

Artículo 37.- Los pagos se efectuarán en el lugar que disponga la Entidad pública. Se harán en moneda de curso legal o por medio de cheques nominativos, y opcionalmente por depósito bancario, previo consentimiento expreso del trabajador, en días laborables durante la jornada de trabajo.

 

Artículo 38.- El plazo para pago del salario no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, éste se cubrirá anticipadamente.

 

Artículo 39.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario cuando se trate:

I. De deudas contraídas con la Entidad pública por concepto de anticipos y de pagos hechos en exceso;

II. De cuotas sindicales;

III. De aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado, previa y expresamente su conformidad;

IV. Los ordenados por el Instituto de Seguridad Social del Estado, derivados de las obligaciones contraídas por el trabajador;

V. Los descuentos ordenados por la autoridad Judicial competente para cubrir alimentos, que fuesen exigidos al trabajador; y

VI. Impuesto sobre el Producto del Trabajo.

 

El monto total de los descuentos será el que convenga el trabajador y la Entidad pública, sin que pueda ser mayor de treinta por ciento del alcance líquido del salario,  excepto en los casos a que se refieren las fracciones IV y V de este precepto.

 

Artículo 40.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, salvo lo establecido en la fracción V del artículo 39 de esta Ley.

 

Artículo 41.- Es nula la cesión de salarios en favor de terceras personas.

 

Artículo 42.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores en su centro de trabajo, cualquiera que sea su causa o concepto.

 

Artículo 43.- El pago de salarios será preferente a cualquier otra erogación de las entidades  públicas.

 

Artículo 44.- Se pagará a los trabajadores, entre el 10 y 20 de Diciembre, un aguinaldo anual equivalente a sesenta días de  salario mensual; y diez días más, dentro de los primeros diez días del mes de enero siguiente. El que no tenga un año de servicio recibirá la parte proporcional al tiempo trabajado.

 

 

CAPITULO V

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

 

Artículo 45.- Son obligaciones de los trabajadores.

I. Desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes, y a las Leyes y reglamentos respectivos;

II. Observar buena conducta durante el servicio y ser atentos para con el público y sus compañeros de labores;

III. Cumplir con las obligaciones que se deriven de las Condiciones Generales de Trabajo; especialmente evitando los robos o destrucción de materiales y útiles de trabajo;

IV. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad, la de sus compañeros o del centro de trabajo;

V. Asistir puntualmente a sus labores; y abstenerse de hacer compraventas, ingerir alimentos o golosinas durante ellas;

VI. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo;

VII. Abstenerse de hacer propagandas de cualquier clase, dentro de los edificios o lugares de trabajo;

VIII. Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento que la entidad pública implante para mejorar su preparación y eficiencia;

IX. Comunicar fallas del servicio que ameriten su atención inmediata;

X. Sugerir medidas técnicas y sistemas que puedan redundar en mayor eficiencia del servicio;

XI. Realizar durante las horas de trabajo, labores que se les encomienden, quedando terminantemente prohibido abandonar el local o lugar donde presten sus servicios, sin la autorización previa del superior inmediato;

XII. Guardar para los superiores jerárquicos la consideración, respeto y disciplina debido;

XIII. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, alteración, destrucción, ocultamiento o utilización indebida de aquellas;

XIV. Cumplir las disposiciones que dicten, en el ejercicio de sus atribuciones, sus superiores jerárquicos;

XV. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en que presten sus servicios las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciban;

XVI. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual se le designó o de haberle sido rescindido su relación laboral,  por cualquier causa, en el ejercicio de sus funciones;

XVII. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley le prohíba;

XVIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios; incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de los que el trabajador o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

XIX. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir directamente o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios;

XX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta; y

XXI. Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen las Entidades  públicas, relacionadas con la seguridad y protección personal de los trabajadores.

 

 

TITULO TERCERO

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS

 

Artículo 46.- Son obligaciones de las Entidades  públicas en las relaciones laborales con sus trabajadores, las siguientes:

I. Preferir en igualdad de condiciones,  de conocimientos, aptitudes y antigüedad a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo sean; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a los que con anterioridad, le hubiesen prestado servicios; y a los que acrediten tener mejor derecho conforme al escalafón que se formará con las bases establecidas en la Ley;

II. Pagar puntualmente los sueldos y demás prestaciones a los trabajadores;

III. Cumplir todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que estén obligadas;

IV. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para el eficiente desempeño de su trabajo;

V. Hacer efectivas las deducciones de salario que ordene el Instituto de Seguridad Social del Estado y las Autoridades Judiciales competentes, en los casos especificados en esta Ley;

VI. Acatar en sus términos los laudos que dicte el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y específicamente reinstalar al o los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieran separado, así como ordenar el pago de los salarios caídos y demás prestaciones a que fueren condenados.

VII. En los casos de supresión de plazas reconocer a los trabajadores su derecho a otra equivalente en categoría y salario.

VIII. Fijar las Condiciones Generales de Trabajo en los términos de esta Ley;

IX. Hacer u ordenar los descuentos de cuotas sindicales, deudas contraídas con la Entidad pública por concepto de anticipos, pagos hechos en exceso y aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro y los del impuesto sobre producto del trabajo;

X. Cubrir las aportaciones de Ley al Instituto de Seguridad Social del Estado,   para que los trabajadores perciban los beneficios sociales y de seguridad a que tengan derecho; e inclusive cuando el trabajador obtenga un laudo favorable de autoridad competente, que se derive de acción por  despido injustificado;

XI. Abstenerse de intervenir en cuestiones internas sindicales;

XII. Impedir que se haga propaganda política, comercial o religiosa dentro de los centros de trabajo;

XIII. Impartir cursos de capacitación y adiestramiento para los trabajadores;

XIV. Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por la ley;

XV. Respetar los derechos otorgados a los trabajadores en los preceptos legales.

XVI. Abstenerse el superior jerárquico de autorizar a otro trabajador a no asistir, sin causa justificada a sus labores, por más de quince días continuos o discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de salario y otras prestaciones y;

XVII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

CAPITULO II

DEL ESCALAFON

 

Artículo 47.- Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por escalafón el sistema organizado en cada entidad pública conforme a las bases establecidas en esta Ley, para efectuar las promociones de ascenso.

Artículo 48.- En cada Entidad pública se constituirá una Comisión Mixta de Escalafón, que se integrará con un representante de la entidad, otro por el Sindicato y un tercero que nombrarán de común acuerdo los anteriores. Si hubiere desacuerdo entre los integrantes de la Comisión, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje resolverá en definitiva la controversia. Los integrantes de la Comisión durarán en su cargo tres años, sin reelección.

 

Artículo 49.- Cuando surja una vacante por incapacidad o licencia y ésta no exceda de seis meses, no se moverá el escalafón y el titular de la Entidad pública podrá otorgar nombramiento por tiempo determinado, a favor de cualquier persona competente para que cubra el interinato.

 

En los demás casos al tener conocimiento de las vacantes, la Comisión Mixta de Escalafón procederá desde luego a convocar a un concurso entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijaran en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes.

 

Las convocatorias señalaran los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos que determinen los reglamentos de las Comisiones Mixtas de Escalafón.

 

En los concursos se procederá por la comisión a verificar las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la valuación fijada en los reglamentos.

 

La vacante se otorgará al trabajador que habiendo sido aprobado de acuerdo con el reglamento respectivo, obtenga la mejor calificación.

 

Artículo 50.- Son factores escalafonarios:

I. Los conocimientos;

II. La aptitud;

III. La antigüedad;

IV. La disciplina; y

V. La puntualidad.

Se entiende:

a).- Por conocimiento: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza.

b).- Por aptitud: La suma de facultades física y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.

c).- Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados  a la dependencia correspondiente o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la presente ley siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de la desconcentración administrativa, aún cuando la reasignación tuviere lugar por voluntad del trabajador.

 

En el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, las plazas de Directores y Subdirectores de Clínicas, Jefes de División Quirúrgica y de División Médica; Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico, o plazas análogas, serán ocupadas por oposición entre los trabajadores de la misma Institución. Para calificar la oposición, la Comisión de escalafón  se asesorará y solicitará el apoyo de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado, la que rendirá el dictamen correspondiente, mismo que servirá de base para la designación. En caso de que la Comisión de Escalafón, declare desierto el concurso para ocupar las plazas mencionadas, podrá convocarse a oposición abierta entre todos los especialistas de la rama en el Estado.  

 

Artículo 51.- Un trabajador de base podrá aceptar una designación a un puesto de confianza; pero en ese caso y mientras conserva esta categoría, quedará suspendido en sus derechos sindicales. No obstante lo anterior, podrá en todo momento retornar a su puesto de base.

 

Artículo 52.- En materia escalafonaria, las entidades  públicas tendrán las obligaciones siguientes:

I. Proporcionar a la Comisión Mixta de Escalafón los elementos adecuados para su funcionamiento;

II. Dar a conocer a la Comisión la existencia de vacantes, dentro de los diez días siguientes a que se dicte el oficio de baja o cuando el Presupuesto General de Egresos autorice más plazas; y

III. Otorgar nombramiento definitivo en favor de la persona que hubiese logrado la más alta calificación para el empleo en concurso, una vez conocido el fallo de la Comisión de Escalafón.

 

 

 

 

CAPITULO III

 DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

 Artículo 53.- La seguridad social será proporcionada a los trabajadores por conducto del Instituto de Seguridad Social del Estado.

 

Todos los trabajadores a que se refiere ésta Ley tendrán derecho a recibir servicio médico, así como a gozar de las prestaciones que señala el artículo 8 de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

 

Artículo 54.- Tratándose de enfermedades no profesionales, el trabajador tendrá derecho a que, por conducto del servicio médico del Instituto de Seguridad Social del Estado, se expida la incapacidad correspondiente, a fin de que sea cubierto su salario.

 

Artículo 55.- Los riesgos de trabajo que sufran los trabajadores, se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado. Las incapacidades que con este motivo se autoricen, serán con goce de salario de acuerdo con dicha Ley.

 

Artículo 56.- Las mujeres durante el embarazo, no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable o signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación. Gozarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de dos meses más, después del mismo; durante estos períodos percibirán el salario que les corresponda.

 

Durante los primeros cinco meses a partir de la fecha de reanudación de labores, las madres tendrán un descanso extraordinario de media hora por cada tres horas de trabajo; si la jornada es de seis horas y media o menos, disfrutarán de un solo descanso, para alimentar a sus hijos.

 

 

TITULO CUARTO

 

 DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES

Y DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

 

CAPITULO I

DE LOS SINDICATOS

 

Artículo 57.- Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma entidad pública, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

 

Artículo 58.- En cada entidad pública solo habrá un sindicato, en caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario.

 

Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a sindicalizarse libremente. Y de igual manera podrán separarse cuando a su interés convenga.

 

Los trabajadores de base del sistema estatal de la educación seguirán rigiendo sus relaciones laborales y sindicales, a través de las condiciones fijadas con su organización ya establecida, (SNTE) sujetándose a la jurisdicción del Tribunal de Conciliación y Arbitraje previsto en la presente Ley.

 

Artículo 60.- Los trabajadores de confianza, no podrán formar parte de los Sindicatos.

 

Artículo 61.- Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza o de elección popular, quedarán suspendidos todas las obligaciones y derechos sindicales.

 

Artículo 62.- Para que se constituya un Sindicato se requiere que lo formen veinte o más trabajadores en servicio activo, de las entidades públicas, que cumplan con los requisitos que establece esta Ley, incluyéndose a los trabajadores que hubieren sido despedidos en un periodo de 30 días anteriores y posteriores a la solicitud de registro.

 

Artículo 63.- Los  Sindicatos serán registrados en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; a cuyo efecto presentarán a este, por duplicado los siguientes documentos:

I.- Acta de la Asamblea Constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación.

II.- Los estatutos del Sindicato

III.- El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquella,

IV.- Una lista de los miembros de que se componga el Sindicato, con la expresión de nombres de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo mensual que perciba y fecha de ingreso al trabajo.

 

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro,  comprobará por los medios más prácticos y eficaces, la no existencia de otra asociación sindical dentro de la Entidad de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa entidad, para proceder, en su caso al registro, el cual podrá negarse únicamente:

A) Si el sindicato no tiene por objeto la finalidad prevista en el artículo 57 de esta Ley.

B) Si no se constituyó con el número de miembros fijados en el artículo 62.

C) Si no se exhiben los documentos a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 64.- En cada entidad pública, podrán concurrir varios sindicatos que representen un interés gremial

 

Artículo 65.- El registro del Sindicato se cancelará:

I. Por  disolución del mismo o cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal, en los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoría, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano.

II. Por dejar de tener los requisitos legales; y

III. Realice cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 69 de esta Ley.

 

Artículo 66.- Los trabajadores que, por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho los derechos sindicales que esta Ley les concede. La expulsión sólo podrá votarse por mayoría de no menos el 90% de los miembros del Sindicato en Asamblea General, previa defensa del acusado en todo caso.

 

Artículo 67.- Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos, así como la permanencia por más tiempo para el que fueron electos.

Los Directivos Sindicales y Delegacionales designados en elección directa de los miembros de la organización durarán en su cargo un término que no excederá de tres años.

 

Artículo 68.- Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley le solicite, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como Sindicato;

II. Comunicar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo o delegaciones, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran sus Estatutos;

III. Facilitar la labor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se ventilen ante el mismo, proporcionándole la cooperación que les solicite; y

IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las Autoridades y ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cuando les fuere solicitado por sus miembros.

 

Artículo 69.- Queda prohibido a los sindicatos:

I. Hacer propaganda de carácter político y religioso;

II. Ejercer la función de comerciantes con fines de lucro;

III. Usar la violencia física o moral con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen

IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades, e

V. Imponer a sus miembros cuotas mayores de 0.25% de su sueldo básico.

 

Artículo 70.- La directiva o comité ejecutivo del sindicato, serán responsables ante este y respecto de terceras personas, en los mismos términos que lo son los mandatarios en el derecho común.

 

Artículo 71.- Los actos realizados por el Comité Ejecutivo del Sindicato obligan civilmente a este, siempre que haya obrado dentro de sus facultades.

 

Artículo 72.- El sindicato se disolverá:

I. Por el voto de una mayoría no menos del 90% de los miembros que lo integren; y

II. Por haber transcurrido el término fijado en sus estatutos.

 

Artículo 73.- En los casos de violación a lo dispuesto por el artículo 69 de esta Ley, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje determinará la cancelación del registro del sindicato o de la directiva, según corresponda.

 

Artículo 74.- Las remuneraciones que se paguen a los directivos y a los empleados del sindicato y en general, los gastos que origine el funcionamiento de este, serán con cargo a sus ingresos cubierto en todo caso, por sus miembros.

 

 

CAPITULO II

DE LAS CONDICIÓNES GENERALES DE TRABAJO

 

Artículo 75.- Las Condiciones Generales de Trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y demás leyes laborales; deberán ser establecidas de acuerdo con la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que se pueda establecer diferencias con motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en este ordenamiento.

 

Condiciones Generales de Trabajo: Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y una o varias Entidades Públicas, con objeto de establecer las condiciones según las cuáles debe prestarse el trabajo en una o varias entidades públicas

 

Artículo 76.- Las Condiciones Generales de Trabajo establecerán:

I. La intensidad y calidad del trabajo;

II. Las medidas que deban adoptarse para prevenir riesgos de trabajo;

III. El monto de los salarios;

IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deban someterse a exámenes médicos, previos y periódicos;

V. El lugar y dependencia en donde se prestará el servicio y los horarios relativos;

VI. Las licencias por enfermedades profesionales y no profesionales;

VII. Las fechas y condiciones de descansos de los trabajadores; y

VIII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

 

Artículo 77.- Las Condiciones Generales de Trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en donde se conservará un ejemplar, regresando los otros con el acuerdo de depósito a las partes, para su obligatoriedad y cumplimiento.

 

Artículo 78.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores las que estipulen:

I. Una jornada mayor de la permitida por esta Ley;

II. Las labores peligrosas, insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la trabajadora embarazada o el producto de la concepción;

IV. Un salario inferior al mínimo general vigente en el Estado;

V. Un plazo mayor de quince días para el pago de sueldos y demás prestaciones económicas; y

VI. Renuncia de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

 

CAPITULO III

DE LA HUELGA Y SU PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

Artículo 79.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta Ley establece.

 

Artículo 80.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una Entidad pública, de suspender las labores con los requisitos que establece esta Ley, si el titular de la misma no accede a las peticiones planteadas.

 

Artículo 81.- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de las Entidades  públicas: Cuando se violen los derechos que consagra esta Ley; cuando se trate de obtener la celebración del convenio para las Condiciones Generales de trabajo; exigir la revisión del mismo o la revisión de los salarios; exigir el cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo por las entidades que las hubiesen violado; y, apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los conceptos enumerados.

 

Artículo 82.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.

 

Artículo 83.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre  las cosas, cometidos por los huelguistas, tendrán como consecuencia respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de trabajador, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal en que incurra.

 

Artículo 84.- Para declarar una huelga se requiere:

I. Que se ajuste a los términos del artículo 81 de esta Ley; y

II. Que sea declarada por la mayoría de los trabajadores de la entidad afectada.

 

Artículo 85.- Antes de suspender las labores, los trabajadores deberán presentar al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del Acta de la Asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El Presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación.

 

Artículo 86.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje decidirá dentro de un término de setenta y dos horas, computado desde la hora en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos anteriores. Si la huelga es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de estas en las audiencias de avenimiento.

 

Artículo 87.- Si la declaración de huelga se considera legal por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 88 no se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las labores.

 

Artículo 88.- Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los diez días del emplazamiento, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedarán cesados, sin responsabilidad para la Entidad emplazada, salvo en casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que la entidad o funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.

 

Artículo 89.- Si el Tribunal de Conciliación y Arbitraje resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto será considerado como causa justificada de cese y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.

 

Artículo 90.- La huelga será declarada ilegal, cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, o cuando se decrete en los casos previstos por el artículo 29 de la Constitución Federal.

 

Artículo 91.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados por este solo hecho, sin responsabilidad para los titulares, los trabajadores que hubieren suspendido sus labores.

 

Artículo 92.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.

Artículo 93.- La huelga terminará:

I. Por avenimiento entre las partes en conflicto;

II. Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de sus miembros;

III. Por laudo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o de la persona que, a solicitud de las partes y la expresa conformidad de estas, se avoque al conocimiento y solución del asunto;

IV. Por sobrevenir el estado previsto por el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Por desistimiento; y

VI. Por declaración de ilegalidad o inexistencia.

 

Artículo 94.- Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal, a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública.

 

 

CAPITULO IV

DE LAS PRESCRIPCIONES

 

Artículo 95.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento expedido en favor de los trabajadores, y de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo,  prescribirán en un año, con excepción de los casos señalados en los artículos siguientes.

 

Artículo 96.- Prescriben en un mes:

I. Las acciones de la Entidad para pedir la nulidad de un nombramiento, cuando el trabajador no reúna los requisitos necesarios para el empleo o cargo de que se trate o no demuestre, en forma fehaciente tener la capacidad y aptitud que para el cargo requiera;

II. Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho, para volver a ocupar  la plaza que hubiera dejado por accidente no profesional o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo, de acuerdo con la constancia médica respectiva;

III. La facultad de los titulares de las entidades  públicas para suspender a los trabajadores por causas justificadas y para disciplinar las faltas de estos contando el plazo desde el momento en que se den;

IV. La facultad de los titulares de las entidades  públicas para cesar a los trabajadores, contando el término desde que sean conocidas las causas;

V. Las acciones para impugnar los dictámenes escalafonarios; y

VI. Las acciones para impugnar las sanciones impuestas por los titulares de las entidades  públicas que no ameriten cese, en los términos del artículo 23 de esta Ley.

 

Artículo 97.- Prescribirán en cuatro meses

I. Las acciones para pedir la reinstalación en su trabajo, o a la indemnización que la Ley concede, contando el término a partir del momento en que sea notificado del despido el trabajador.

II.- En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización que la ley concede.

 

Artículo 98.- Prescriben en dos años:

 

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad proveniente de riesgos profesionales.

II. Las acciones para reclamar indemnización de las personas que dependieron económicamente o de sus beneficiarios, de los trabajadores muertos, con motivo de un riesgo profesional realizado

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y de los convenios celebrados.

La prescripción corre respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador; desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o aprobado el Convenio.

Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, la Entidad pública podrá solicitar del Tribunal de Conciliación y Arbitraje que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo de que de no hacerlo, la entidad pública podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para ella.

 

Artículo 99. La prescripción se interrumpe;

I. Por la sola presentación de la demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje;

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquellos contra quienes prescribe.

 

Artículo 100.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley;

II. Contra los trabajadores incorporados al Servicio Militar, en tiempo de guerra; y

III. Durante el lapso en que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que resulte absuelto por sentencia ejecutoriada.

 

Artículo 101.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que le correspondan; el primer día se contará completo, aún cuando no lo sea; y cuando sea inhábil el último, el primer día hábil siguiente.

 

 

TITULO QUINTO

CAPITULO I

 DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

 

Artículo 102.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje estará integrado por tres magistrados que durarán en su cargo seis años, con excepción del magistrado representante de los trabajadores que durará en su cargo tres años, que se iniciarán a partir del día primero de enero del año constitucional, serán; uno en representación de las Entidades  públicas, designado por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado; otro en representación de los trabajadores, designado a través de  los  sindicatos; y un tercero que será el Presidente, nombrado por el H. Congreso a proposición en terna del Ejecutivo del Estado, así mismo, del personal necesario para realizar las funciones que le sean inherentes a dicho organismo.

Por cada Magistrado representante de las entidades  públicas y de los trabajadores, se nombrará un suplente de la misma manera que los propietarios.

 

Artículo 103.- Para ser Magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado;

II. Ser mayor de treinta años, a excepción del Presidente quien deberá tener no menos de treinta y cinco años, el día de la designación, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber observado una conducta pública notoriamente buena;

III. Para tener el cargo de representante de los trabajadores deberá, quien lo desempeñe, estar ocupando un puesto de base en alguna de las Entidades  públicas; quedará inhabilitado para desempeñar la representación, si acepta un cargo de confianza o si es electo para ocupar alguno de elección popular.

 

El Presidente, el Secretario General, Auxiliares y el Secretario de Acuerdos deberán ser Licenciados en Derecho y tener, cuando menos tres años de experiencia, a excepción del Presidente quien deberá tener más de cinco años,  de práctica forense reconocida y haberse distinguido en conocimiento del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Artículo 104.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje radicará en la Capital del Estado y será competente para:

 

I. Resolver controversias que se susciten entre las entidades  públicas y sus trabajadores;

II. Resolver los conflictos que surjan entre los miembros de los sindicatos;

III. Para modificar en su caso, las resoluciones de las Comisiones Mixtas de Escalafón a instancias de uno o varios concursantes que consideren haberse lesionado sus derechos escalafonarios;

IV. Conocer del Registro de los sindicatos y sus delegaciones y en su caso, resolver la cancelación del mismo, previo juicio que se siga para tal efecto a petición de parte; y

V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.

 

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje contará con un Secretario General, Auxiliares, los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y el personal necesario; mismos que estarán sujetos a la presente Ley. Pero los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la misma a ellos y demás trabajadores del Tribunal, serán resueltos por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

 

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje nombrará, suspenderá o cesará a sus trabajadores en los términos de esta Ley.

 

Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por el Estado, consignándoseles en el Presupuesto General de Egresos correspondiente.

 

Artículo 104 bis-A. Se crea la Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio el Estado, dependiente del Titular del Poder Ejecutivo, como órgano de buena fe, de interés público y de carácter permanente, que tiene por objeto la defensa de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, con facultades de representación ante conflictos individuales y colectivos suscitados con motivo de la relación laboral de los trabajadores con el ente público, actuando éste como patrón; misma que orgánicamente estará adscrita a la Secretaría de Gobierno.

A).- La Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, estará integrada, cuando menos de la siguiente forma:

 

Procurador;

 

Procuradores Auxiliares; y

 

Personal administrativo de apoyo.

 

B).-   Requisitos para ser Procurador y Procurador Auxiliar:

 

Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

 

Ser licenciado en derecho;

 

Que se haya destacado en estudios e investigaciones en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social;

 

Tener como experiencia mínima comprobable tres años en materia  laboral;

 

No haber sido condenado por delito doloso sancionado con pena corporal;

 

Ser mayor de 25 años de edad al día de su designación; y

 

No pertenecer al estado eclesiástico.

 

Artículo 104 bis-B. El Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, será nombrado por el H. Congreso del Estado, a propuesta mediante terna, del Secretario de Gobierno. Los Procuradores Auxiliares serán designados por el Secretario de Gobierno.

 

Artículo 104 bis-C. El Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

 

Representar a los trabajadores mediante comparecencia o simple carta poder, sus sindicatos o beneficiarios cuando éstos así lo soliciten ante los órganos jurisdiccionales, administrativos y cualquier otra institución pública, a efecto de ejercitar las acciones y recursos que correspondan en la vía ordinaria, especial, inclusive el juicio de amparo, hasta su total terminación;

Ejercer las funciones de su competencia de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

 

Orientar y asesorar a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios sobre los derechos y obligaciones derivados de las normas de trabajo y de previsión y seguridad sociales, así como de los trámites, procedimientos y órganos competentes ante los cuales podrán acudir para hacerlos valer;

 

Intervenir en la defensa del trabajador burócrata, en aquellos casos en que legalmente no estuviese representado en las comparecencias ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Para este efecto el órgano jurisdiccional dará conocimiento inmediato a esta Institución;

 

Recibir de los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios, las quejas por el incumplimiento y violación a las normas de trabajo y de previsión y seguridad sociales y, en su caso, citar a las entidades públicas o sindicatos, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, apercibiéndolos que de no comparecer se les aplicará, como medida de apremio, una multa de hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona;

 

Formular las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes por el incumplimiento y violación a las normas de trabajo y de previsión y seguridad sociales, y ante el Ministerio Público los hechos que presuntamente constituyan ilícitos penales;

 

Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas, para el arreglo de sus conflictos mediante la celebración de convenios fuera de juicio y hacerlos constar en actas autorizadas;

 

Acordar con el Secretario de Gobierno o con el Subsecretario del ramo, el despacho de los asuntos que estén bajo su responsabilidad; así como recibir en acuerdo a los servidores públicos subalternos y atender en audiencia al público.

 

Proponer al Secretario de Gobierno, en coordinación con la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, los anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas sobre los asuntos de su competencia;

 

Aprobar las políticas generales en materia de conciliación, asesoría, apoyo técnico y de lo contencioso, así como las políticas, normas, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos materiales y de cualquier otra índole administrativa para el funcionamiento de la Procuraduría, en los términos del presente ordenamiento y en coordinación con la Secretaría de Gobierno;

 

Proponer al Secretario de Gobierno o al Subsecretario del Ramo, la celebración de convenios de coordinación, de colaboración administrativa y demás instrumentos jurídicos que sea conveniente suscribir en las materias competencia de la Procuraduría;

 

Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, de la jurisdicción territorial correspondiente, cuando la Procuraduría haya representado a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios en los juicios laborales en que tales tesis hubieran sido sostenidas;

 

Hacer del conocimiento al Tribunal de Conciliación de Arbitraje del Estado, la contradicción de criterios sustentados en los laudos dictados por dicho Tribunal, informándole al Magistrado Presidente los casos concretos que así se hayan resuelto, para que por su conducto se sometan al Pleno de dicho Tribunal, a efecto de que se resuelva conforme a derecho;

 

Aplicar las medidas de apremio que establezca el reglamento respectivo;

 

Denunciar ante las instancias competentes el incumplimiento de los deberes de los servidores públicos encargados de impartir justicia laboral en los juicios en que intervengan;

 

Remitir a la Contraloría Interna de la Secretaría de Gobierno para su sustanciación y resolución la documentación correspondiente a las denuncias de carácter administrativo, presentadas en contra de los servidores públicos de la Procuraduría;

 

Delegar sus facultades en los Procuradores Auxiliares, así como dictar las medidas que se requieran para garantizar la eficiencia, modernización y simplificación de los procedimientos operativos;

 

Proponer al Secretario de Gobierno, para su aprobación, los anteproyectos de programas y presupuesto, los manuales de organización, de procedimientos  y de servicios;

 

Autorizar la documentación necesaria para las erogaciones con cargo al presupuesto de conformidad con las disposiciones que se establezcan;

 

Dirigir, resolver y autorizar conforme a los lineamientos que establezca el Secretario de Gobierno, y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, los asuntos relacionados con el personal del órgano a su cargo;

 

Expedir certificaciones sobre los asuntos de su competencia;

 

Desempeñar las comisiones que le confiera el Secretario de Gobierno;

 

Vigilar que los Procuradores Auxiliares, personal administrativo y de apoyo a la Procuraduría, cumplan lo dispuesto por el Reglamento;

 

Coordinar con la unidad administrativa, todo lo relativo a licencias o permisos del personal de la Procuraduría; 

 

Integrar, custodiar y controlar los libros de registro de negocios,  índices y demás necesario para el mejor funcionamiento de la Procuraduría;

 

Las demás que se deriven de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, y el Reglamento que al efecto se expida, así como de otras disposiciones legales aplicables y las que le  encomiende el Secretario de Gobierno dentro de la esfera de sus facultades.

 

Los Procuradores Auxiliares tendrán las facultades y obligaciones que les señale el Reglamento Interior de la Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, y las que por delegación les encomiende el Titular de la Institución, contando con las facultades de representación de éste.

 

 

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

Artículo 105.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje actuará en pleno, las votaciones serán nominales sin perjuicio de que en caso de discrepancia, el magistrado inconforme emita voto particular por escrito.

 

Artículo 106.- El procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje será público, gratuito e inmediato; y se iniciará a instancia de parte, debiéndose tomar medidas conducentes para lograr la mayor economía del tiempo, concentración y sencillez en el proceso, y no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes.

 

Artículo 107.- Tan pronto se reciba la primera promoción relativa a un conflicto, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje citará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a una audiencia de conciliación que deberá llevarse a cabo dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de la citación. En está audiencia se procurará avenir a las partes; y en caso de celebrarse convenio, se elevará a la categoría de laudo, que obligará a las partes como si se tratara de sentencia ejecutoriada. Si las partes no se avienen, remitirá el expediente a la Secretaría General del Tribunal para que se proceda al arbitraje, de conformidad con el procedimiento que establece este Capítulo, y ésta en un término de tres días hábiles acordará la notificación y emplazamiento a la demandada, para que conteste en un término de nueve días hábiles contados a partir de la notificación, señalándose hora y fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y calificación de pruebas.

 

Artículo 108.- El procedimiento para resolver las controversias que se someten al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito y a la contestación de la misma que se hará en igual forma.

 

Artículo 109.- Las Audiencias estarán a cargo de los auxiliares del Tribunal. El Presidente resolverá todas las cuestiones que en ellas se susciten. Las actuaciones se efectuarán con los Magistrados que asistan. Sus resoluciones se dictarán por mayoría de votos.

 

Artículo 110.- La demanda deberá contener:

I. El nombre del declarante y domicilio para oír y recibir notificaciones;

II. El nombre y domicilio del demandado;

III. El objeto de la demanda;

IV. Una relación de los hechos; y

V. En la demanda se tendrá la opción de acompañar las pruebas de que disponga y que tengan relación con los hechos, así como, acompañar los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.

 

Artículo 111.- La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de nueve días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, en los términos de la fracción V del artículo anterior.

 

Artículo 112.- El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de la diligencia de ofrecimiento  y calificación de pruebas, señalando hora y fecha para tal efecto.

 

Artículo 113.- El día y hora de la audiencia de ofrecimiento y calificación de pruebas, las partes ofrecerán las que a sus intereses convenga, pudiendo objetarlas, y el Tribunal las calificará, admitiendo las que estime pertinentes y desechando las que resulten notoriamente improcedentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las de actor y después las del demandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento.

 

Artículo 114.- Pasada la audiencia de ofrecimiento y calificación de pruebas, sólo se aceptarán las pruebas que se refieran a hechos supervenientes, caso en que se dará vista a la contraria; o cuando tengan por objeto probar las tachas de testigos.

 

Artículo 115.- Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes, acreditados mediante simple carta poder. Los titulares de las entidades podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante poder notarial.

 

Artículo 116.- Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 117.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas aceptadas, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación; y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que se funde su decisión.

 

Artículo 118.- Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes, podrán solicitar mayor información para mejor proveer; en cuyo caso, el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias.

 

Artículo 119.- Si en la demanda o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del Tribunal, que es incompetente, así lo declarará de oficio, salvo antes de la audiencia de desahogo de pruebas.

 

Artículo 120.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término declarará la caducidad.

No operará la caducidad, aún cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal o por estar pendientes de recibir informes o copias certificadas, que hayan sido solicitadas.

 

Artículo 121.- Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de tercero, de nulidad de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de plano.

 

Artículo 122.- La citación para absolver posiciones, la declaratoria de caducidad, el laudo y los acuerdos con apercibimiento se notificarán personalmente a las partes. Las demás notificaciones se harán por estrados.

Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga la citación o notificación, contándose en ellos el día del vencimiento, a excepción del emplazamiento que correrá a partir de su notificación.

 

Artículo 123.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se cometan, ya sea por escrito o en cualquiera otra forma. Las sanciones consistirán en amonestación o multa. Esta no excederá de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Estado, para el Trabajador y de cincuenta veces tratándose de funcionarios.

 

Artículo 124.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrá condenar el pago de costas.

 

Artículo 125.- Los integrantes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y los Auxiliares no son recusables; pero deben excusarse cuando tengan impedimento legal.

 

Artículo 126.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes. Pronunciando el laudo, el Tribunal lo notificará personalmente a las partes.

 

Artículo 127.- Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.

 

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE APREMIO

 

Artículo 128.- El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, deberá imponer multas hasta de cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado, tratándose de los trabajadores y de no menos de ciento cincuenta días tratándose de los titulares de las Entidades  públicas a que se refiere esta Ley, a excepción de lo relativo al incumplimiento de Laudos, cuya multa aplicable será de quinientos días; para el caso de reincidencia se triplicará el monto de la sanción, en ambos casos.

 

Artículo 129.- Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas, para lo cual el Tribunal girará el oficio correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la imposición. La Secretaría aludida informará al Tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro.

 

 

CAPITULO IV

EJECUCION

 

Artículo 130.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y a ese efecto, dictará las medidas necesarias en la forma y términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

 

En tal virtud, los Laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación.

 

Artículo 131.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un Actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola de que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior; sin que, por ello, se omita el cumplimiento de dicho auto.

 

 

 

CAPITULO V

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

Artículo 132.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del artículo 104 Fracciones II, III y IV, y los conflictos que no tengan una tramitación especial dentro de esta Ley.

 

Artículo 133.- Recibida la demanda por escrito y las pruebas de los peticionarios, el Tribunal correrá traslado con todos los anexos y pliego de peticiones al demandado, para que en el término de cinco días la conteste y ofrezca pruebas.

 

Artículo 134.- Una vez transcurrido el término del artículo anterior, con contestación o sin ella, se citará a una audiencia de conciliación en donde la comparecencia de las partes será obligatoria. Si los actores no concurren, se dará por concluido el conflicto, ordenándose el archivo definitivo del caso. Si quien no concurre es la demandada, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y perdido el derecho de ofrecer pruebas.

 

Artículo 135.- En la audiencia de conciliación el Tribunal intervendrá en la celebración de pláticas, y exhortará a las partes para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, Y de lograrse el convenio, una vez aprobado por el Tribunal, se dará por concluido el procedimiento. De no obtenerse la conciliación, se procederá a admitir y desahogar las pruebas y, con el resultado, se dictará resolución.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- Las reformas a esta Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos señalados en el preámbulo de esta iniciativa, quedando subsistente el Reglamento de Escalafón Estatal de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, dependiente de la Dirección General de Educación Pública, publicado en el Suplemento al Periódico Oficial 3563, de fecha 10 de noviembre de 1976, en todo lo que se oponga al cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO TERCERO.- Los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, y los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las reformas y adiciones de esta Ley, continuarán sustanciándose conforme a la Ley anterior, hasta que se pronuncie resolución o Laudo. 

 

ARTICULO CUARTO.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, deberá adecuar su Reglamento, sujetándose a los principios generales del presente ordenamiento, sus reformas y adiciones.

 

 

ATENTAMENTE,

SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCION

 

 

 

EL COORDINADOR DE LA FRACCION PARLAMENTARIA DEL PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

 

 

DIP. AQUILES MAGAÑA GARCIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Todos los Derechos Reservados ® 2001 Aquiles Magaña Garcia

www.aquilesmagana.cjb.net