ASPECTOS LEGALES, MARCO JURÍDICO QUE EL PERITO DEBE CONOCER Y
UTILIDAD DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS.

Dra. Diana Eugenia Montero Velázquez.*

La existencia de Peritos especializados, se funda en la necesidad que tienen las autoridades ajenas al ámbito de salud, tales como los Agentes del Ministerio Público, Jueces y Autoridades Administrativas, de conocer particularidades técnicas y científicas de los casos a los que se enfrentan al momento de procurar o impartir justicia; y, para tal efecto, deben auxiliarse de expertos en la materia, mismos que actúan como sus colaboradores directos para el análisis de la conducta médica desplegada y cuyos dictámenes están previstos en la Legislación en forma de Pruebas Periciales Médicas.

LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA:

Son las opiniones periciales médicas mediante las cuales se asesora en la procuración de justicia (Ministerio Público) o a la administración de justicia (Juez) o a algún otro órgano administrativo (Por ejemplo: Comisión Nacional de Arbitraje Médico CONAMED) sobre algún punto de naturaleza biológica o médica necesario para la correcta resolución del asunto legal.

Está reglamentada (al par de los demás medios de prueba aceptados por la Ley) en los distintos Códigos de Procedimientos Penales del Fuero Común de la República Mexicana y son aplicables tanto a la etapa de Averiguación Previa como a la etapa de instrucción dentro del Proceso Penal y también son reconocidos como medio de prueba por el Código Federal de Procedimientos Penales (Título Sexto, Capítulo I).

A mayor abundamiento, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales dice textualmente: “Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio reprueba, establecer su autenticidad”.

De tal suerte, que la intervención de peritos, tendrá legalidad jurídica en la esfera de su competencia en la ciencia o arte correspondiente, siempre que se apegue al Código de Procedimiento Penales correspondiente.

El artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Penales (C.F.P.P.) establece lo siguiente: “Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos”.

El artículo 223 del C.F.P.P. indica que: “Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentados”, es decir el perito deberá contar con documentación legalmente expedida y registrada ante la autoridad correspondiente y cédula profesional.

El artículo 225 del C.F.P.P. prevé lo siguiente: “La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo, o bien en personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno Federal, en Universidades del país, o que pertenezcan a Asociaciones de Profesionistas reconocidas en la República”.

La persona que acepte el cargo de perito, deberá acudir ante la autoridad a diligencia especial para la Aceptación del Cargo conferido, en cumplimiento al artículo 227 del C.F.P.P., que a la letra dice: “Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulados, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen”.

El artículo 234 del C.F.P.P. establece lo siguiente: “Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión”, de tal suerte que estarán en la libertad de conocer todos aquellos hechos y todas aquellas las documentales, que permitan realizar un estudio bajo la luz de la razón del caso y poder así emitir conclusiones apegadas a la verdad histórica de los hechos.

El artículo 228 del C.F.P.P. establece lo siguiente: “El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deberá cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio. Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda por el delito a que se refiere el artículo 178 del Código Penal.” Por su parte, el primer párrafo del Artículo 178 del Código Penal Federal establece lo siguiente: “Al que; sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad”.

El artículo 235 del C.F.P.P. establece lo siguiente: “Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos”.

El artículo 233 del C.F.P.P. establece lo siguiente: “El funcionario que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia, les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva”.

El artículo 236 del C.F.P.P. establece lo siguiente: “Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren se acuerdo se nombrará un perito tercero en discordia”.

Cuando se ejercita la acción penal por parte del Agente del Ministerio Público y la averiguación “es consignada”, por medio del pliego de consignación ante el Juez Penal, se inicia lo que se conoce como Proceso Penal, en cuya etapa de Instrucción, el Perito pasa a tener la calidad de Testigo y podrá ser citado a fin de ser interrogado por las partes.

El artículo 249 del C.F.P.P. establece lo siguiente: “Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias. El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes”.

El artículo 247 del Código Penal Federal establece en su fracción II lo siguiente: “Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa:

“II Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltaré a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir e prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde le testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta quince años de prisión para el testigo o perito falsos que fueren examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años depresión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos…

El artículo 248 del Código Penal Federal establece lo siguiente: “El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o ante la judicial antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere, sólo pagará de 30 a 180 días multa”.

 

EL EXPEDIENTE CLÍNICO

Las Normas Oficiales Mexicanas en Materia de Salud, surgen ante la necesidad regular en el territorio nacional, los requisitos mínimos y las obligaciones de los prestadores de servicios en dicha materia, marcar los lineamientos sobre la atención médica, su consignación en un documento médico-legal llamado: EXPEDIENTE CLÍNICO y regular la calidad mínima indispensable de los productos e insumos necesarios para prestar dicho servicio.
 
Existen normas oficiales mexicanas que son de utilidad en el desempeño diario del anestesiólogo dentro y fuera del quirófano, toda vez que los avances de la medicina han permitido que la expectativa de vida en la población mexicana aumente, el adulto mayor que en otros tiempos tenía pocas posibilidades de sobrevivir con patologías crónicas. Ahora, gracias al desarrollo médico científico y farmacéutico vive más años. Por otra parte, el estilo de vida ha cambiado con la industrialización y modernización, y las enfermedades del adulto maduro, se presentan cada vez a edades más tempranas; por ello, el adulto joven está presentando enfermedades crónicas, que nos obligan a conocer patologías frecuentes en el paciente que va a ser sometido a intervenciones quirúrgicas o diagnósticas y que requiere de la administración de procedimientos anestésicos. Asimismo, en la práctica anestésica cotidiana corresponde al anestesiólogo la administración transoperatoria de líquidos, por ello es necesario conocer las indicaciones médicas y normativas para la administración de sangre y sus derivados; por tal razón se presenta un listado de Normas Oficiales Mexicanas de suma importancia para el anestesiólogo en su práctica clínica diaria:

Clave de la Norma:                               NOM-168-SSA1-1998
Título de la Norma:                               Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del                                                                    expediente clínico.
Publicación en DOF:                                        30 sep. 1999
Entrada en vigor:                                 1 oct. 1999
Dependencia:                                      México. Secretaría de Salud
Publicación del proyecto en DOF:        7 dic. 1998
Publicación de comentarios en DOF:    23 ago. 1999

Clave de la Norma:                               NOM-170-SSA1-1998
Título de la Norma:                               Norma Oficial Mexicana NOM-170-SSA1-1998, para la                                                              práctica de anestesiología.
Publicación en DOF:                                        10 de enero del 2000.
Entrada en Vigor:                                 11 de enero del 2000.
Dependencia:                                      México. Secretaría de Salud
Publicación del proyecto en DOF:        14 de diciembre de 1998
Publicación de comentarios en DOF:     23 de diciembre de 1999

Clave de la Norma:                               NOM-003-SSA2-1993
Título de la Norma:                               Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA2-1993, para la                                                              disposición de sangre humana y sus componentes con                                                                       fines terapéuticos
Publicación en DOF:                                        18 de julio de 1994
Entrada en Vigor:                                 19 de julio de 1994
Fe de erratas:                                      23 de febrero de 1996
Aclaraciones:                                       8 de septiembre de 1994
Dependencia:                                      México. Secretaría de Salud
Publicación del proyecto en DOF:        8 de diciembre de 1993
Publicación de comentarios en DOF:     20 de julio de 1994

Clave de la Norma:                               NOM-030-SSA2-1999
Título de la Norma:                               Norma Oficial Mexicana NOM-030-SSA2-1999, que                                                                   establece los lineamientos  para la prevención, tratamiento                                                      y control de la hipertensión arterial.
Publicación en DOF:                                        9 de octubre del 2000
Entrada en Vigor:                                 Al día siguiente a su publicación.
Dependencia:                                      México. Secretaría de Salud
Publicación del proyecto en DOF:        5 de abril de 2000

Clave de la Norma:                               NOM-174-SSA1-1998
Titulo de la Norma:                               Norma Oficial Mexicana NOM-174-SSA1-1998, para el                                                              manejo integral de la obesidad
Publicación en DOF:                                        12 de abril del 2000
Entrada en Vigor:                                 13 de abril del 2000
Dependencia:                                      México. Secretaría de Salud
Publicación del proyecto en DOF:        7 de diciembre del 1998
Publicación de comentarios en DOF:     17 de marzo del 2000

Clave de la Norma:                               NOM-015-SSA2-1994
Título de la Norma:                               Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-                                                       1994, para la prevención, tratamiento y control de la                                                                diabetes
Publicación en DOF:                                        18 de diciembre de 1994
Entrada en Vigor:                                 19 de diciembre de 1994
Dependencia:                                      México. Secretaría de Salud
Publicación del proyecto en DOF:        3 de junio de 1994
Publicación de comentarios en DOF:    20 de diciembre de 1994
Fecha de modificación en DOF:           18 de enero del 2001
Entrada en vigor:                                 19 de enero del 2001
Aclaraciones:                                       27 de marzo del 2001
Proyecto de Modificación:                   7 de abril del 2000
Resp. a comentarios de modificación:  28 de noviembre del 2000

* Dra. Diana Eugenia Montero Velázquez.
Médico anestesiólogo, adscrita al Servicio de Anestesiología del Hospital General de Zona No. 32 del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Perito Médico Forense adscrita a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Correo electrónico: dianaemv@yahoo.com.mx

Bibliografía:
1.-Baeza Paz Guillermina. Instrumentos de investigación. Ed. Mexicanos Unidos, México, 1986.
2.- Fernández Pérez Ramón. Elementos básicos de medicina forense. Editor Francisco Méndez Cervantes 8ª. Ed. México, 1998.
3.- Gross Hanns. Manual del juez. Imprenta de Eduardo Dublán. México, 1900.
4.- Horewald D. Jurgen. El siglo de la investigación criminal. Ed. Labor, S.A. México, 1966.
5.- Horgan John J. Investigación penal. Compañía editorial continental, S.A. de C.V. México, D.F. 2ª. Reimpresión, 1984.
6.- Moreno González Rafael. Ensayos médico forenses y criminalísticos. Ed. Porrua, S.A. 1ª. edición, México, 1987.
7.- Moreno González Rafael. La justicia y los expertos. Ed. Dina. México, 1972.
8.- Osornio y Nieto Cesar augusto. La averiguación previa. Ed. Porrua. 6ª. edición, 1992.
9.- Quiróz Cuarón Alfonso. Medicina forense. Ed. Porrua, S.A. México, 1977.
10.- Quiróz Cuarón Alfonso. Revista mexicana de derecho. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, capítulo 1º. Octubre, 1961.
11.- Rodríguez Manzanera Luis. Manual de introducción a las ciencias penales. Secretaría de Gobernación, México, D.F., 1976.
12.- Código penal federal. Ed. Sista.
13.- Código federal de procedimientos penales. Ed. Sista.
14.- Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico.
15.- Norma Oficial Mexicana NOM-170-SSA1-1998, para la práctica de anestesiología.
16.- Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA2-1993, para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos.
17.- Norma Oficial Mexicana NOM-030-SSA2-1999, que establece los lineamientos  para la prevención, tratamiento y control de la hipertensión arterial.
18.- Norma Oficial Mexicana NOM-174-SSA1-1998, para el manejo integral de la obesidad.
19.- Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-1994, para la prevención, tratamiento y control de la diabetes.
20.- Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-1994, para la prevención, tratamiento y control de la diabetes.