LA CONSTITUCIÓN

AD EXTREMUM TEMPORUM

Grandes Armas de Vestria



Armas Menores de Vestria



Bandera de Vestria




Capítulo 1 Disposiciones Generales



Artículo 1.- Esta Constitución será aplicable en todo el territorio que comprenda el Reino de Vestria.

Artículo 2.- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio Vestriaco de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes..


Capítulo 2 La Forma de Gobierno



Artículo 3.- El Reino de Vestria es un Estado libre, independiente e indivisible. La forma de gobierno es una monarquía limitada, hereditaria y constitucional. La monarquía no podrá ser disuelta por ningún motivo.

Artículo 4.- La forma de gobierno estará para su ejercicio dividida en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Artículo 5.- El Poder Legislativo lo ejercerá El senado exclusivamente. El Poder Ejecutivo corresponde al Rey. El Poder Judicial es ejercido por el Alto Tribunal del Reino.




Capítulo 3 El Rey y el Canciller del Reino



Artículo 6.- El poder ejecutivo de la nación se depositará en un único individuo, el cual será, para su ejercicio, el Rey o la reina que será designado ante todo el mundo como “Rey de Vestria” y / o “Rey de los Vestriacos”.

Artículo 7.- El Rey no puede, sin el consentimiento del senado, ser soberano de otros países.

Artículo 8.- Dentro de los límites previstos por la presente Constitución, el Rey está investido de la suprema autoridad sobre todos los asuntos del Reino, y ejerce esta autoridad a través de los Ministros.

Artículo 9.- El Rey es el símbolo de unidad del pueblo del reino. El rey puede ostentar todos los títulos nobiliarios que le confiere la corona.

Artículo 10.- Son facultades y obligaciones del Rey las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida El senado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. Nombrar y remover libremente a los Ministros del Despacho (previa opinión y/o propuesta del Canciller), al titular del órgano u órganos por el que se ejerza el gobierno del Distrito de Guadalajara, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no este determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III. Nombrar los agentes diplomáticos y Gobernadores generales, con aprobación del Senado;

IV. Nombrar, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Real Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda;

V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Real Fuerza Aérea Nacionales con arreglo a las leyes;

VI. Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente, o sea del Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Real Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación;

VII. Disponer de la Guardia Real;

VIII. Declarar la guerra en nombre de Vestria previa ley del senado;

IX. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos; la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacifica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de Las Provincias; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

X. Convocar al Senado a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;

XI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

XII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación;

XIII. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito de Guadalajara;

XIV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria;

XV. Cuando El senado no este en sesiones, el Rey podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, con aprobación de la Comisión Permanente;

XVII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

XVIII. Dirigir el comercio exterior de las empresas del Estado a través del Consejo de ministros

XIX. Proteger la seguridad del Estado

XX. Establecer los planes de la economía nacional con ayuda del Consejo de ministros.

XXI. Dirigir los establecimientos y empresas industriales, agrícolas y comerciales pertenecientes al Estado; y ejercer la dirección general de la industria y la construcción, pertenecientes al Estado a través del Consejo de Ministros de la Nación.

XXII. Para expedir leyes, con la aprobación del senado, sobre la planeación nacional del desarrollo económico y social;

XXIII. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Real Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;

XXIV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Real, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a Las Provincias la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;

XXV. Para disponer de la Guardia Real fuera de sus respectivas Provincias, fijando la fuerza necesaria.

XXVI. El Rey puede otorgar distinciones o títulos nobiliarios a quien le plazca, como premio a servicios distinguidos, y estas distinciones deberán ser anunciadas públicamente, pero ninguna de estas órdenes o condecoraciones podrá conferir título o rango que no corresponda a cada función. La distinción no exime a nadie de los deberes comunes y gravámenes de los ciudadanos, ni otorga ninguna preferencia para el acceso a altos cargos en el Estado.

XXVII. Después de cada renovación del Senado, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Senado, propondrá un candidato a la Cancillería del Reino para un periodo de 5 años, con posibilidad de ser reelegido una sola vez para el periodo inmediato.

El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Senado el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

Si el Senado, por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Canciller. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Artículo 11.- Al Canciller, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:



I. Ejercer la administración general del país.

II. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Rey, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

III. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al Rey.

IV. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Rey, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

V. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Rey.

VI. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Rey.

VII. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.

VIII. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Rey que promuevan la iniciativa legislativa.

IX. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

X. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

XI. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

XII. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control del Senado o de la Comisión Permanente.

XIII. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración del Senado o de la Comisión Permanente.

El ministerio del Canciller será conocido como Cancillería del Reino, sin embargo, no podrá tener a su cargo otro ministerio.

Artículo 12.- El Rey deberá establecer previsiones con respecto a los títulos que deberán ostentar quienes tengan derecho de sucesión a la Corona.

Artículo13.- Una Princesa o un Príncipe que tenga derecho de sucesión a la Corona de Vestria, no podrá contraer matrimonio sin el consentimiento del Rey. Ni la Princesa ni el Príncipe podrán aceptar otra Corona o Gobierno sin el consentimiento del Rey.

Si la Princesa o el Príncipe desacataran esta norma, tanto ellos como sus descendientes pierden el derecho al Trono de Vestria.

Artículo 14.- La persona del Rey es inviolable y sagrada y no puede ser censurado ni acusado. La responsabilidad incumbe a su Consejo. Los actos del Rey serán refrendados por el Canciller y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Canciller, y la disolución prevista en el artículo 10, fracción XXVII, serán refrendados por el Presidente del Congreso


Capítulo 4 El senado




Artículo 15.- El Poder Legislativo Vestriaco se deposita en una Cámara única, la cual se denominará Senado. Para las provincias se les Denominará Cámara de Representantes.

Artículo 16.- El Senado se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada 5 años. Por cada Senador propietario, se elegirá un suplente.

Artículo 17.- El Senado se compondrá de parlamentarios elegidos para la representación de cada ciudadano Vestriaco a razón de 1 por cada 125 000 habitantes.

Artículo 18.- Para ser Senador se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano Vestriaco por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veinte años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

V. No ser Alguacil del Alto Tribunal del Reino, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Alguaciles; Los Gobernadores de Las Provincias no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aún cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Ministros de Gobierno de Las Provincias, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna incapacidad física o mental.

Artículo 19.- Los Senadores del Senado de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los Senadores suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero Senadores propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Artículo 20.- Los Senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de Las Provincias por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los Senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Senador.

Artículo 21.- La Cámara no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto; entonces el partido que tenga la mayoría en el Senado ocupará el puesto con los miembros del mismo partido. Se entiende también que los Senadores que falten diez días consecutivos sin causa justificada o sin previa licencia del Rey, de lo cual se de conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes. Si no hubiese quórum para instalar la Cámara o para que ejerza sus funciones una vez instalada, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla. Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos Senadores o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para Senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Artículo 23.- El senado tiene facultad:

I.- Para admitir nuevas Provincias y Regiones a la Unión;

II.- Para formar nuevas Provincias y Regiones dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

1o. - Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Provincias o Regiones, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

2o. - Que se compruebe ante El senado que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

3o. - Que sean oídas las Legislaturas de las Provincias de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva Provincia o Región, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

4o. - Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

5o. - Que sea votada la erección de la nueva Provincia o Región por dos terceras partes de los Senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

6o. - Que la resolución del senado sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de las Provincias, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de las Provincias de cuyo territorio se trate.

7o. - Si las Legislaturas de las Provincias de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de las demás Regiones;

III.- Para arreglar definitivamente los límites de Las Provincias, determinando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso;

IV.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación;

V.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto;

VI.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Rey. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito de Guadalajara y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Senado de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Rey le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Rey informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito de Guadalajara, al rendir la cuenta pública;

VII.- Para impedir que en el comercio de Provincia a Provincia se establezcan restricciones;

VIII.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación.

IX.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;

X.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;

XI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general del Reino.

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Rey, sin intervención de ningún Ministerio de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Rey.

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por El senado en los casos que le competan;

XII.- Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;

XIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito de Guadalajara, Las Provincias, Regiones y los Condados, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

XIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;

XV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la Nación escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, Las Provincias, Regiones y los Condados el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la Nación. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la Nación.

XVI.- Para establecer, organizar y sostener en toda la Nación escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones. La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen Las Regiones para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la Nación.

XVII.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

XVIII.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de Las Provincias, Regiones y de los Condados, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos;

XIX.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios;

XX.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de Las Provincias, Regiones y de los Condados, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

XXI.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, Las Provincias, el Distrito de Guadalajara y los Condados, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y

XXII.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, Las Provincias, el Distrito de Guadalajara y Condados; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y

XXIII.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Provincias, Condados y el Distrito de Guadalajara, así como la participación de los sectores social y privado.

XXIV.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

XXV.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;

XXVI.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

XXVII.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito.

XXVIII.- Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Rey y el Ministro del Despacho correspondiente rindan al Senado; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión;

XXIX.- Autorizar al Rey para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas Vestriacas;

XXX.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una Provincia, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la misma Provincia. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Rey, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Leyes de Las Provincias no prevean el caso;

XXXI.- Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Provincia cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General del Reino y a la del Provincia. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior;

XXXII.- Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior;

XXXIII.- Comunicarse con la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno;

XXXIV. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma; y

XXXV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros. En el caso del senado, las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los Senadores que le hubieren correspondido.

XXXVI. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión a Vestria, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;

XXXVII. Para establecer contribuciones:

1o. - Sobre el comercio exterior;

2o. - Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en el capítulo correspondiente a la propiedad;

3o. - Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

4o. - Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

5o. - Especiales sobre:

a) Energía eléctrica;

b) Producción y consumo de tabacos labrados;

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

d) Cerillos y fósforos;

e) Aguamiel y productos de su fermentación;

f) Explotación forestal, y

g) Producción y consumo de cerveza.

XXXVIII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;

XXXIX. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

XL. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular Vestriaco;

XLI. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión Vestria, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;

XLII. Para legislar en toda la Nación sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del Capítulo del Trabajo;

XLIII. Aceptar o rechazar al canciller propuesto por el Rey con la aprobación de tres cuartas partes del senado. Dar o retirar su confianza al Canciller.

Artículo 24.- Durante los recesos del senado habrá una Comisión Permanente compuesta de 30 Senadores, nombrados la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular se nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

Artículo 25.- La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:



I. Recibir, en su caso, la protesta del Rey;

II. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del senado las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

III. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del senado o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;

IV. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Fiscal General del Reino, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;

V. Conceder licencia hasta por treinta días al Rey y nombrar el interino que supla esa falta;

VI. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

VII. Aceptar o rechazar al canciller propuesto por el Rey con la aprobación de tres cuartas partes del senado. Dar o retirar su confianza al Canciller.

Artículo 26.- El senado, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

Artículo 27.- El Senado podrá ser disuelto por el Consejo de Ministros cuando no llegue a una resolución de algún problema que tenga el país dentro de un mes de plazo. En el caso de que no se llegue a un acuerdo dentro de ese tiempo, se hará una prórroga de dos semanas para su resolución por parte de una Comisión de Conciliación compuesta por los Presidentes de las Cámaras de Representantes y el presidente del senado. Si no se ha resuelto el problema en ese tiempo, el Consejo de Ministros lo disolverá y convocará nuevas elecciones. La Justificación se sobreentenderá como la incapacidad e ineficacia de los Senadores vigentes para la resolución de los conflictos nacionales que se presenten.


Capítulo 5 El Poder Judicial



Artículo 28.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del País en un Alto Tribunal del Reino, en un Tribunal Electoral, en un Tribunal Supremo de cada provincia y en Juzgados de Distrito o de Condado.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, estarán a cargo del Alto Tribunal del Reino, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. Los juicios, en el Reino de Vestria, serán juicios orales, organizados por el Alto Tribunal del Reino, y el cual velará por la defensa, cumplimiento y legalidad de los mismo juicios.

El Alto Tribunal del Reino se compondrá de tantos Alguaciles como Provincias haya en existencia y funcionará en Pleno o en Salas.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia, de los Tribunales Supremos, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Pleno del Alto Tribunal del Reino estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Supremos, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales, Cortes y Juzgados del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Vestriaco, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Los Alguaciles del Alto Tribunal del Reino durarán en su encargo Diez años, sólo podrán ser removidos del mismo cuando hayan violado las leyes y la presente constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido Alguacil podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

Artículo 29.- Los alguaciles que conformen al Alto Tribunal del Reino serán elegidos por el pueblo por voto libre, directo y secreto. Serán uno por Provincia y uno más por el Distrito de Guadalajara.

Artículo 30.- Los Tribunales Supremos de cada Provincia será compuesto por 2 miembros por cada Condado, elegidos para un periodo de cinco años por sufragio libre, secreto, directo del pueblo.

Artículo 31.- Los Juzgados de Distrito o de Condado serán organizados por el Alto Tribunal del Reino. El Tribunal Electoral lo elige el Alto Tribunal del Reino para un periodo de cinco años. El Fiscal General del Reino será elegido por el Rey y ratificado por el Senado o en su receso, por la comisión permanente.

Artículo 32.- Para ser electo Alguacil del Alto Tribunal del Reino, se necesita:



I. Ser ciudadano Vestriaco por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. Los nombramientos de los Alguaciles deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Artículo 33.- El Alto Tribunal del Reino está facultado para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

Artículo 34.- Cada 2 años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente del Alto Tribunal del Reino, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

Artículo 35.- Los Magistrados, delegados y los Jueces de Distrito protestarán ante el Real Consejo Judicial o ante la Cámara de Representantes de cada Región.

Artículo 36.- Cuando la falta de un Alguacil excediere de un mes, el Rey someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado. Si faltare un Alguacil por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Rey someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Pueblo de la Nación de dicho Alguacil. Las renuncias de los Alguaciles del Alto Tribunal del Reino solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviara para su aprobación al Senado. Las licencias de los Alguaciles, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Alto Tribunal del Reino; las que excedan de este tiempo, podrá concederse por el Rey con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Artículo 37.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 42 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:



I. Las impugnaciones en las elecciones federales de Senadores;

II. Derogada

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de Las Provincias para organizar o calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacifica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Real Instituto Electoral y sus servidores;

VIII. La determinación e imposición de sanciones en materia, y

IX. Las demás que señale la ley.

Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno del Alto Tribunal del Reino, cualquiera de los Alguaciles, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno del Alto Tribunal de la Provincia de cida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

La organización del Tribunal, la competencia de las Salas los procedimientos para la resolución de los asuntos de la competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Real Consejo Judicial, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Real Consejo Judicial. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente del Alto Tribunal del Reino para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta del Alto Tribunal del Reino. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Alguacil del Alto Tribunal del Reino y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 36 de esta Constitución.

Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Supremo. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

Artículo 38.- Los Alguaciles del Alto Tribunal del Reino, los Jueces de Distrito, los respectivos Ministros, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o cargo de la Federación, de Las Provincias, del Distrito de Guadalajara o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro del Alto Tribunal del Reino, Magistrado, Juez de Distrito o Consejero Judicial, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Alguaciles, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 28 de esta Constitución.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

Artículo 39.-

A.- La ley organizará el Ministerio Público de la Unión, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Alto Tribunal del Reino, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por el Fiscal General del Reino. Para ser Fiscal se requiere: ser ciudadano Vestriaco por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El Fiscal podrá ser removido libremente por el Alto Tribunal del Reino. Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.



1.-El Fiscal General del Reino intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 42 de esta Constitución.

2.-En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los Gobernadores generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Fiscal General lo hará por sí o por medio de sus agentes.

3.-Fiscal General del Reino y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

4.-función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

B. El senado y las legislaturas de las Provincias, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico Vestriaco, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.



1.- organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

2.-Los organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

3.-organismo que establezca El senado se denominará Real Consejo para la Protección de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

4.- El Real Consejo para la Protección de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del senado, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

5.-Presidente del Real Consejo para la Protección de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

6.-Presidente del Real Consejo para la Protección de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del senado en los términos que disponga la ley.

7.-Real Consejo para la Protección de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en Las Provincias.

Artículo 40.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:



I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de Las Provincias o la esfera de competencia del Distrito de Guadalajara, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de Las Provincias o del Distrito de Guadalajara que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo 41.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:



I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Vestriaco. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de Las Provincias y del Distrito de Guadalajara. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

III. De aquellas en que la Federación fuese parte;

IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 28, mismas que serán del conocimiento exclusivo del Alto Tribunal del Reino;

V. De las que surjan entre un Provincia y uno o más vecinos de otro, y

VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

Artículo 42.- El Alto Tribunal del Reino conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:



I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y un Provincia o el Distrito de Guadalajara;

b) La Federación y un Condado;

c) El Poder Ejecutivo y El senado; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito de Guadalajara;

d) Una Provincia y otro;

e) Una Provincia y el Distrito de Guadalajara;

f) El Distrito de Guadalajara y un Condado;

g) Dos Condados de diversos Estados;

h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Una Provincia y uno de sus Condados, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j) Una Provincia y un Condado de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

k) Dos órganos de gobierno del Distrito de Guadalajara, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de Las Provincias o de los Condados impugnadas por la Federación, de los Condados impugnadas por Las Provincias, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución del Alto Tribunal del Reino las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones del Alto Tribunal del Reino tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del senado del senado, en contra de leyes federales o del Distrito de Guadalajara expedidas por El senado;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito de Guadalajara expedidas por El senado o de tratados internacionales celebrados por el Estado Vestriaco;

c) El Fiscal General del Reino, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito de Guadalajara, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Vestriaco;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito de Guadalajara, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y

f) Los partidos políticos con registro ante el Real Instituto Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgo el registro. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Las resoluciones del Alto Tribunal del Reino sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Supremo o del Fiscal General del Reino, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

Artículo 43.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de Las Provincias o del Distrito de Guadalajara, entre los de una Región y los de otra, o entre los de una Región y los del Distrito de Guadalajara.

Artículo 44.- Todas las controversias de que habla el Artículo 40 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 40 y 44 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Supremo que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por Tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares;

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. El Alto Tribunal del Reino, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Supremo, o del Fiscal General del Reino, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;



VI. En los casos a los que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 40 y 44 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse las Tribunales Supremos y, en su caso, el Alto Tribunal del Reino, para dictar sus respectivas resoluciones;

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o las Tribunales Supremos procede revisión. De ella conocerá el Alto Tribunal del Reino:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Rey de acuerdo con la fracción I del artículo 40 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los Gobernadores de Las Provincias o por el Rey, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 40 de esta Constitución. El Alto Tribunal del Reino, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Supremo, o del Fiscal General del Reino, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión las Tribunales Supremos y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien las Tribunales Supremos no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante el Alto Tribunal del Reino, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante las Tribunales Supremos y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o las Tribunales Supremos;

XII. La violación de las garantías se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Superior que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Supremo no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

XIII. Cuando las Tribunales Supremos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Alguaciles del Alto Tribunal del Reino, el Fiscal General del Reino, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante el Alto Tribunal del Reino, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas del Alto Tribunal del Reino sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Fiscal General del Reino o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante el Alto Tribunal del Reino, que funcionando en Pleno decidirá cual tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;

XV. El Fiscal General del Reino o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público;

XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y el Alto Tribunal del Reino estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, el Alto Tribunal del Reino procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Alto Tribunal del Reino, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.


Capítulo 6 Derechos y Deberes Fundamentales



Artículo 45.- En el Reino de Vestria todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en el Reino. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Los ciudadanos del Reino de Vestria tienen derecho al trabajo, es decir, a obtener un trabajo garantizado y remunerado según su cantidad y calidad. Garantizan el derecho a trabajo la organización de la economía mixta nacional vigilada por el Estado, el crecimiento constante de las fuerzas productivas de la sociedad, la eliminación de la posibilidad de crisis económicas y la supresión del paro forzoso.

Artículo 46.- Los ciudadanos del Reino de Vestria tienen derecho al descanso. Garantizan el derecho al descanso la jornada laboral de siete horas para los obreros y empleados y su reducción a seis horas para las profesiones cuyas condiciones de trabajo son difíciles, y a cuatro horas en las secciones en que dichas condiciones son especialmente difíciles; las vacaciones anuales pagadas para los obreros y empleados por parte de la empresa si la persona trabajase para ella o en su defecto por el estado si trabajase para él, y la existencia de una extensa red de sanatorios, casas de descanso y clubes, puestos a disposición de los trabajadores.

Artículo 47.- Los ciudadanos del Reino de Vestria tienen derecho a la asistencia económica en la vejez, así como en caso de enfermedad y de pérdida de la capacidad de trabajo. Garantizan este derecho el amplio desarrollo de los seguros sociales de los obreros y empleados a cargo del Estado, la asistencia médica gratuita a los trabajadores y la existencia de una extensa red de balnearios puestos a disposición de los trabajadores.

Artículo 48.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. Del inculpado:



I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a la solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;

VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación;

VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracción II no estará sujeto a condición alguna.

B. De la víctima o del ofendido:



I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.”

Artículo 49.- Los ciudadanos del Reino de Vestria tienen derecho a la instrucción. Garantizan este derecho la enseñanza general y obligatoria de 4 grados preescolares, 7 grados primarios, 4 grados de secundaria técnica, 4 o 5 grados de educación superior en universidades o en politécnicos generales y la opción de continuar un postgrado y un postdoctorado. La educación que imparta el Estado deberá excluir toda doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social, y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. La Educación estará basada en la vinculación del estudio con la vida, con la producción; el fomento máximo de la enseñanza nocturna y por libre, la gratuidad de toda clase de enseñanza y el sistema de becas del Estado; la enseñanza en las escuelas en la lengua materna, y la organización en las fábricas, Comarcas y Ejidos de la enseñanza gratuita fabril, técnica y agronómica para los trabajadores. Las organizaciones religiosas no podrán abrir planteles de educación. La iniciativa privada tendrá el derecho de abrir escuelas privadas e impartir clases de acuerdo al programa federal de enseñanza. No podrán enseñar ninguna actividad religiosa dentro de sus planteles educativos y aquellos institutos privados que impartan clases con algún proselitismo religioso serán sancionados y clausurados de inmediato.

Artículo 50.- La mujer tiene en el Reino de Vestria iguales derechos que el hombre en todos los dominios de la vida económica, pública, cultural, social y política. Garantizan el ejercicio de estos derechos la concesión a la mujer de los mismos derechos que al hombre en materia de trabajo, salario, descanso, seguros sociales e instrucción; la protección de los derechos de la madre y del niño por el Estado; la ayuda del Estado a las madres de prole numerosa y a las madres solas; la concesión a la mujer de vacaciones pagadas en caso de embarazo, y una extensa red de casas de maternidad, casas-cuna y jardines de la infancia. Las madres embarazadas dejarán de trabajar seis semanas antes del parto. El Estado se hará cargo de su protección y será pagado normalmente su salario, ya sea por el estado si trabajase para él o en su defecto por la empresa para la que trabaje. La madre será internada en algún hospital privado o del Estado según su preferencia y permanecerá ahí una semana y será subsidiada por el Estado, trabaje para él o no, para la alimentación del bebé. Las madres que acaben de dar a luz, tendrán 56 días de permiso postnatal o de 70 días si el parto ha sido difícil o si han nacido dos o más niños; estos días serán subsidiados por el Estado o por las empresas dependiendo para quien trabaje la madre. Toda madre tiene derecho a un mes de vacaciones pagadas a parte de las vacaciones establecidas en el artículo 46 de esta constitución. Por otra parte si la madre laborase para el Estado, podrá ausentarse de su trabajo hasta que el niño haya cumplido un año de edad, por supuesto, el Estado continuará pagándole su salario correspondiente. Si la madre trabajase para una empresa privada y se ausentara el mes de vacaciones, la empresa estará obligada a pagarle su salario correspondiente. Tres días después de haber salido de la maternidad, una enfermera especializada visitará a la madre para asistirle en todo lo necesario, a partir de ahí la visitará una vez por semana hasta que el niño cumpla un año. Este servicio obligatorio será gratuito si la madre trabajase para el estado o si estuviese internada en un hospital del Estado.

Artículo 51.- Es ley inviolable la igualdad de derechos de los ciudadanos del Reino de Vestria, sin distinción de nacionalidad ni de raza, en todos los dominios de la vida económica, pública, cultural, social y política. La ley castiga toda restricción directa o indirecta de los derechos, o, inversamente, el establecimiento de privilegios directos o indirectos de los ciudadanos por razón de la raza y la nacionalidad a que pertenezcan, lo mismo que toda prédica de exclusivismo racial o nacional, o de odio y desdén racial o nacional.

Artículo 52.- A fin de garantizar a los ciudadanos la libertad de conciencia, la Iglesia en el Reino de Vestria está separada del Estado, y la escuela, de la Iglesia. Se reconoce a todos los ciudadanos la libertad de culto y la libertad de propaganda antirreligiosa. Por otra parte, no se preguntará en los censos que religión profesa cada individuo pues el Estado reconoce que es algo muy personal y privado.

Artículo 53.- De conformidad con los intereses de los trabajadores, la ley garantiza a los ciudadanos del Reino de Vestria:



a) La libertad de expresión, es decir, de comunicar informaciones por la palabra, por la escritura o por la imagen o de cualquier otra manera y de expresar pensamientos, opiniones y sentimientos;

b) La libertad de información, es decir, de obtener y recibir información y por otra parte de informarse de los propósitos de otros;

c) La libertad de reunión, es decir, de organizar y de tomar parte en reuniones con un fin de información, de intercambio de opiniones o apuntando a un objetivo similar; o a la presentación de obras artísticas.

d) La libertad de manifestación, es decir, de organizar o de participar en una manifestación en un lugar público;

e) La libertad de asociación, es decir, de agruparse con otros para alcanzar objetivos generales o particulares;

f) La libertad de culto: es decir, la libertad de practicar la religión individual ya sea en solitario o en compañía de otros.

g) la libertad de imprenta;

Garantizan estos derechos de los ciudadanos el que los trabajadores y sus organizaciones disponen de las imprentas, existencias de papel, edificios públicos, calles, medios de comunicación y otras condiciones materiales necesarias para su ejercicio.

Artículo 54.- De conformidad con los intereses de los trabajadores y a fin de fomentar la iniciativa de organización y la actividad política de las masas populares, se garantiza a los ciudadanos del Reino de Vestria el derecho de agruparse en organizaciones sociales: sindicatos, asociaciones cooperativas, organizaciones juveniles, deportivas y de defensa, sociedades culturales, técnicas y científicas.

Artículo 55.- Los ciudadanos del Reino de Vestria tienen garantizada la inviolabilidad personal. Nadie puede ser detenido sino por decisión del tribunal o con sanción del fiscal.

Artículo 56.- La ley protege la inviolabilidad del domicilio de los ciudadanos y el secreto de la correspondencia.

Artículo 57.- El Reino de Vestria concede el derecho de asilo a los ciudadanos extranjeros perseguidos por defender los intereses de los trabajadores, por sus actividades científicas o por su lucha de liberación nacional.

Artículo 58.- Todo ciudadano del Reino de Vestria tiene el deber de observar la Constitución del Reino de Vestria, cumplir las leyes, acatar la disciplina de trabajo, cumplir honradamente con sus obligaciones sociales y respetar las reglas de convivencia de la sociedad.

Artículo 59.- De conformidad con el artículo 49 de esta constitución, los particulares no tendrán el derecho en ningún momento de abrir escuelas o dar clases en ellas. El Estado será el único encargado de impartir instrucción pública gratuita en todos los niveles de educación.

Artículo 60.- El servicio militar general obligatorio es una ley. El servicio militar en las Fuerzas Armadas del Reino de Vestria es un deber de honor de los ciudadanos del Reino de Vestria.

Artículo 61.- La defensa de la patria es un deber sagrado de todo ciudadano del Reino de Vestria. La traición a la patria --la violación del juramento, la deserción al campo enemigo, el detrimento del poderío militar del Estado y el espionaje-- es castigada con todo el rigor de la ley como el más grave de los crímenes.

Artículo 62.- Son obligaciones de los Vestriacos y Ciudadanos del Reino de Vestria:



I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince años, concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria elemental y militar, durante el tiempo que marque la ley de instrucción pública en cada Estado;

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;

III. Alistarse y servir en la Guardia Real, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior, y

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Condado en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

V. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes;

VI. Alistarse en la Guardia Real;

VII. Votar en las elecciones populares en el distrito electoral que le corresponda;

VIII. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de Las Provincias, que en ningún caso serán gratuitos, y

XIX. Desempeñar los cargos concejales del Condado donde resida, las funciones electorales y las de Jurado.


Capítulo 7 Los Vestriacos, los Extranjeros y los Ciudadanos



Artículo 63.- La nacionalidad Vestriaca se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A. Son Vestriacos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio del Reino, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

II. Los que nazcan en el extranjero de padres Vestriacos, de padre Vestriaco o de madre Vestriaca, y

III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves Vestriacas, sean de guerra o mercantes.

B. Son Vestriacos por naturalización:

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización, y

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer Vestriacos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.

Artículo 64.- Los Vestriacos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. En tiempo de paz ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra o a la Real Fuerza Aérea, y desempeñar cualquier cargo o comisión en ellas, se requiere ser Vestriaco por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante Vestria. Será también necesaria la calidad de Vestriaco por nacimiento para desempeñar los cargos de capitán de puerto, y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo, así como todas las funciones de agente aduanal en la Nación.

Artículo 65.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 63. Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo 6, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo del Reino de Vestria tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Artículo 66.- Son ciudadanos del Reino los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de Vestriacos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 67.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Real para la defensa del Reino y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Artículo 68.- A. La nacionalidad Vestriaca se pierde:

I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, aunque es tolerable tener una nacionalidad doble;

II. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero;

III. Por residir, siendo Vestriaco por naturalización, durante cinco años continuos, en el país de su origen, y

IV. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo Vestriaco por naturalización, como extranjero, o por obtener y usar un pasaporte extranjero.

B. La ciudadanía Vestria se pierde:

I. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del senado Federal o de su Comisión Permanente;

II. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del senado Federal o de su Comisión Permanente;

II. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones, sin previa licencia del senado Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

IV. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y

V. En los demás casos que fijan las leyes.

Artículo 69.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el articulo 62. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Artículo 70.- En el sistema del poder judicial queda la mayoría de edad para los casos penales a partir de los 14 años de edad; de tal manera que no impida la sanción que merezca en caso de cometer algún delito y que no pueda ser castigado por tener menos de 18 años.


Capítulo 8 El Trabajo



Artículo 71.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El senado, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. La duración de la jornada máxima será de siete horas para los obreros y empleados;

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de seis horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, para los menores de dieciséis años;

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas;

IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad

VIII. El salario mínimo quedara exceptuado de embargo, compensación o descuento;

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas del Estado, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores.

b) La Comisión Nacional practicara las investigaciones y realizara los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales.

c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

d) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares.

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular, ante la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda y Economía y Crédito Público, las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley.

f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas;

X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda;

XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento mas de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos;

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a estos créditos baratos y suficientes para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal y de los trabajadores, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. Las negociaciones a que se refiere el párrafo 1°; de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios de los Condados y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar;

XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación;

XIV. El Estado y la Empresas privadas serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, el Estado y las Empresas privadas deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen;

XV. El Estado estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las maquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera este, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

XVI. De conformidad con los intereses de los trabajadores y a fin de fomentar la iniciativa de organización y la actividad política de las masas populares, se garantiza a los ciudadanos del Reino de Vestria el derecho de agruparse en organizaciones sociales: sindicatos, asociaciones cooperativas, organizaciones juveniles, deportivas y de defensa, sociedades culturales, técnicas y científicas;

XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros, las huelgas y los paros;

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades personales según el Capítulo Primero, o en caso de guerra, cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno;

XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetará a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual numero de representantes de los obreros y del Estado;

XXI. Si El Estado se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto y de la permanencia de su salario mínimo y de su trabajo.

XXII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el ultimo año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra;

XXIII. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para estos, ya se efectúe por oficinas de los Condados, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular del Estado. En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia;

XXIV. En caso de suscitarse algún caso de favoritismo personal por parte de los supervisores de las empresas Estatales a cargo de los Ministerios de toda el Reino de Vestria o únicamente de Las Provincias o de ambos, entonces el favorecido y el favorecedor quedarán suspendidos de su ciudadanía, de su nacionalidad, de sus bienes según lo establecido por el capítulo primero, de sus títulos de preparación profesional y por lo tanto de todos sus derechos como Vestriaco y será enviado a la prisión de territorio de Asovia por un periodo de cien años.

XXV. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato por parte del Estado:

a) Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna cantina o tienda para efectuar el pago del salario cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

e) Las que entrañen obligaciones directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tengan derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra.

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;

XXVI. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;

XXVII. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;

XXVIII. Asimismo, serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados, y

XXIX. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de Las Provincias, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las Autoridades federales en los asuntos relativos a:

) Ramas industriales:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De Hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz incluyendo auto-partes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados, o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio, y

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o mas Provincias o Regiones; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en mas de una entidad federativa; obligaciones del Estado en materia educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones del Estado en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.

B. Entre los Poderes del Reino de Vestria, el gobierno del Distrito de Guadalajara y sus trabajadores:

XXX. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de siete y seis horas, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento mas de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

XXXI. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario integro;

XXXII. Los trabajadores gozarán de vacaciones, por un tiempo de 30 días al año;

XXXIII. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de estos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito de Guadalajara y en las entidades del Reino;

XXXIV. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

XXXV. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos en las leyes;

XXXVI. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración publica;

XXXVII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

XXXVIII. Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados cuando no es un trabajador productivo para el estado. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley. El Estado tendrá que mantener al trabajador cesado hasta que termine la preparación para otro puesto en una empresa o hasta que sea preparado para que desempeñe funciones obligatorias dentro de un Condado.

XXXIX. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

XL. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia medica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia medica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a estos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su ley y en las que correspondan, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;

XLI. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Pleno del Alto Tribunal del Reino;

XLII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Real Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción Xl de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;

XLIII. Las instituciones a que se refiere el párrafo sexto del artículo 44, regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado; y

XLIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutaran de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


Capítulo 9 El Consejo de Ministros, los Ministerios del Reino y de las Provincias



Artículo 72.- Los Ministerios del Reino son las direcciones específicas y especializadas en diferentes ramas destinados para brindar un mejor gobierno. El Consejo de Ministros de la Unión es responsable ante El senado en el período comprendido entre las reuniones del senado es responsable ante el Presídium de ésta y le rinde cuenta de su gestión.

Artículo 73.- Los miembros del Consejo de Ministros de la Unión serán elegidos por el Rey, sin la intervención del senado cada 5 años.

Artículo 74.- El Consejo de Ministros de la Unión adopta acuerdos y disposiciones sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controla su ejecución por medio del Rey. El cumplimiento de los acuerdos y disposiciones del Consejo de Ministros del Reino es obligatorio en todo el territorio del país. Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos. Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Artículo 75.- Cualquier Ministro de la Unión, al ser interpelados por un Senador del senado de la Unión, están obligados a contestarle de palabra o por escrito, en el plazo máximo de tres días, en la Cámara correspondiente.

Artículo 76.- Los Ministros de la Unión dirigen las ramas de la administración del Estado que incumben a la Unión.

Artículo 77.- Los Ministros de la Unión dictan, dentro de la competencia de los Ministerios correspondientes, órdenes e instrucciones sobre la base y en cumplimiento de las leyes en vigor, así como de las disposiciones y órdenes del Consejo de Ministros de la Unión, y controlan su ejecución.

Artículo 78.- Los Ministerios del Reino pueden ser de toda la Unión o bien de las Provincias. Los Ministerios de toda la Unión dirigen en todo el territorio del país, directamente o a través de los órganos designados por ellos, la rama de la administración del Estado que les está encomendada. Los Ministerios de las Provincias dirigen la rama de la administración del Estado que les está encomendada a través, por lo general, de los ministerios homónimos de Las Provincias y sólo administran directamente un número determinado y limitado de empresas, de conformidad con una relación aprobada por el Consejo de Ministros.

Artículo 79.- El Consejo de Ministros de las Provincias será designado por sus Gobernadores respectivos, cuando las Provincias estén conformadas por dos o más Regiones. En caso de ser una sola Región la que integre la Reino, el consejo será elegido por el Prefecto de la misma.

Artículo 80.- Son Ministerios competentes a los poderes federales son los siguientes:

Cancillería del Reino;

Ministerio de Salud;

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;

Ministerio de Energía;

Ministerio de Ecología, Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Ministerio de Instrucción Pública;

Ministerio de Desarrollo Social y Urbano;

Ministerio de Desarrollo Rural;

Ministerio de Marina;

Ministerio de Guerra y Ejército;

Ministerio de Comercio Interior y Exterior;

Ministerio de Relaciones Exteriores;

Ministerio de Turismo;

Ministerio de Administración;

Ministerio de Justicia;

Ministerio de Hacienda y Economía;

Ministerio de Industria de Defensa;

Ministerio de Ciencia y Tecnología;

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

Artículo 81.- Son ministerios competentes a las Provincias de la Unión son los siguientes:



Ministerio de Interior;

Ministerio de Salud;

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca*;

Ministerio de Energía;

Ministerio de Ecología, Medio Ambiente y Recursos Naturales Locales;

Ministerio de Obras y Servicios Públicos;

Ministerio de Desarrollo Social y Urbano;

Ministerio de Desarrollo Rural;

Ministerio de Comercio;

Ministerio de Fomento Industrial y Económico Local;

Ministerio de Justicia

Ministerio de Hacienda y Economía Local;

Ministerio de Cultura;

Ministerio de Instrucción Pública;

*según sea el caso


Capítulo 10 Iniciativa y Formación de Leyes



Artículo 82.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Rey;

II. A los Senadores, a El senado; y

III. A las Cámaras de Representantes de las Regiones. IV. A los ciudadanos.

Las iniciativas presentadas por el Rey, por las Legislaturas de las Provincias, por El senado o por las diputaciones de los mismos (Provincias o Senado), pasarán desde luego a debatirse en un plazo máximo de 5 horas.

Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de seis meses.

El Senado, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros la Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

El Senado, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el Rey, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Senado, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Artículo 83.- Un decreto que sea propuesto por el Rey tendrá que pasar a consulta del senado para su revisión y aprobación. Si saliera de algún o algunos senadores, el decreto pasará a la revisión del senado, una vez aprobado pasará al Rey para ser revisado o en su defecto modificado sin perder su esencia, después pasará de nuevo al Senado para ser revisado y aprobado. Si saliera de alguna Cámara de Representantes el decreto pasará al Senado y de ahí se revisará de acuerdo al párrafo anterior.

En caso de desacuerdo entre el Senado y el Rey, el asunto se somete a decisión de una Comisión de Conciliación, formada por los Presidentes de la Cámara de Representantes de cada Región. Si la Comisión de Conciliación no llega a un acuerdo armónico o si el acuerdo no satisface a uno de los dos Poderes, el asunto es examinado por segunda vez en El senado. Una vez aprobado, será publicado no como Ley sino como plebiscito a toda la población y se someterá a votación popular. Si es aprobada por tres cuartas partes de la población total, entonces, y sólo entonces tendrá carácter de ley y entrará en vigor una hora después de ser aprobada. En caso de ser rechazada la iniciativa aprobada por El senado, será devuelta a revisión por parte del Senado y del rey hasta que cumpla con las expectativas del pueblo.

En el caso de que no se logre un acuerdo coherente del senado, y el Rey, el Consejo de Ministros disuelve a El senado y convoca nuevas elecciones de acuerdo con el artículo 27.


Capítulo 11 Las Provincias, las Regiones y el Distrito de Guadalajara



Artículo 84.- Las Provincias adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno federal, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, la Región y el Condado Libre, conforme a las bases siguientes:

I.- Cada Condado será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Alcalde y el número de Secretarios y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Los presidentes de los Condados, Secretarios y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de las Provincias designarán de entre los vecinos a los Concejos

De los Condados que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Secretarios;

II.- Los Condados estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de las Provincias, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Condado por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 85 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el Condado de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos Condados que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Las legislaturas locales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Condados y el gobierno de la Nación, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

III.- Los Condados tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b).- Alumbrado público.

c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d).- Mercados y centrales de abasto.

e).- Panteones.

f).- Rastro.

g).- Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h).- Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito; e

i).- Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Condados, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Condados observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Condados, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Condados de dos o más Regiones, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de las Provincias respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con la Nación para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por la Nación y el propio Condado. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

IV.- Los Condados administrarán planificadamente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Los Condados podrán celebrar convenios con la Nación para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Condados con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de las Provincias.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas locales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de las Provincias aprobarán las leyes de ingresos de los Condados, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

V.- Los Condados, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o Las Provincias elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Condados;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del capítulo correspondiente a la propiedad de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;



VI.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de los Condados de dos o más Regiones formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, Las Regiones y los Condados respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

VII.- La policía preventiva municipal estará al mando del Alcalde, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Rey o el Canciller con aprobación del Rey, le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

VIII.- Las leyes de Las Provincias introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Condados. Las relaciones de trabajo entre los Condados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de las Provincias con base en lo dispuesto en el Artículo 86 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 85.- El poder público de Las Provincias se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de Las Provincias se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I.- Los Gobernadores de Las Provincias durarán en su encargo cuatro años con posibilidad para reelegirse una vez. La elección de los Gobernadores de Las Provincias y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Podrán ser electos para el período inmediato: a) El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; b) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período. Sólo podrá ser Gobernador constitucional de un Provincia un ciudadano Vestriaco por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

II.- las Cámaras de Representantes serán elegidas por sufragio directo y secreto del pueblo para un periodo de 5 años. Las Cámaras de Representantes se compondrán de miembros de acuerdo a la representación proporcional de la población. Los Senadores a las legislaturas de las Provincias no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Senadores suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Senadores propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes. Las legislaturas de las Provincias se integrarán con Senadores elegidos según los principios de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

III.- El Poder Judicial de Las Provincias se ejercerá por los Tribunales Supremos, y el poder Judicial de cada Provincia en general, estarán organizados de acuerdo con el capítulo correspondiente al Poder Judicial. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 32 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro o su equivalente, Fiscal General de Justicia o Senador Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Leyes Locales, podrán ser reelectos una vez, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de Las Provincias.

IV.- Las leyes de Las Provincias en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los Gobernadores de Las Provincias, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

V.- Las leyes de Las Provincias podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

VI.- Las relaciones de trabajo entre Las Provincias y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de las Provincias con base en lo dispuesto por el Artículo 84 de la Constitución Política de Las Provincias y sus disposiciones reglamentarias.

VII.- La Federación y Las Provincias, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Las Provincias estarán facultadas para celebrar esos convenios con sus Condados y Regiones, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 85.1.- La región es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Condados y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites regionales habrá de ser aprobada por las Cámaras de Representantes de acuerdo a esta constitución.

Artículo 85.2.- Cada región tendrá un Prefecto Civil designado por el Gobernador de cada Provincia para un periodo de 5 años con aprobación de las legislaturas locales respectivas. Tendrá además de un Asamblea elegido popularmente. Una ley emitida por el senado determinará su organización y funcionamiento así como sus facultades.

Artículo 86.- Las Provincias no pueden, en ningún caso:

I.- Celebrar alianza, tratado o coalición con otra Provincia ni con las Potencias extranjeras;

II.- Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.

III.- Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.

IV.- Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.

V.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.

VI.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.

VII.- Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Las Provincias y los Condados no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

VIII.- Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que El senado autorice. El senado y las Legislaturas de las Provincias dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

Artículo 87.- Tampoco pueden, sin consentimiento del senado:



I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.

II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente, ni buques de guerra.

III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Rey.

Artículo 88.- Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a Las Provincias contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la Nación o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida. Cada Provincia y el Distrito de Guadalajara están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas Fiscalías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren Las Provincias. Para los mismos fines, Las Provincias, las Regiones y el Distrito de Guadalajara podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Fiscalía General de la Nación. Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

Artículo 89.- Los Gobernadores de Las Provincias están obligados a publicar y a hacer cumplir las leyes federales.

Artículo 90.- En cada Provincia de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El senado, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:



I.- Las leyes de una Provincia sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una Provincia sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra Provincia, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra Provincia, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una Provincia, tendrán validez en los otros.

V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una Provincia, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.

Artículo 91.- El Distrito de Guadalajara estará para su ejercicio político divido en 3 poderes: el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales no podrán reunirse en una única persona,

Artículo 92.- El ejecutivo estará a cargo de una sola persona que se llamará Prefecto elegido por sufragio libre, directo y secreto para un periodo de 5 años.

I. Para ser Prefecto del Distrito de Guadalajara deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano Vestriaco por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito de Guadalajara o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Prefecto del Distrito de Guadalajara con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.

Artículo 93.- El Prefecto del Distrito de Guadalajara tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito de Guadalajara que expida el Senado de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;

b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Cámara de Representantes, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Cámara de Representantes le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los Senadores presentes, deberá ser promulgado por el Prefecto del Distrito de Guadalajara;

c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Cámara de Representantes;

d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;

e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y

f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

Artículo 94.- El poder Legislativo lo ejercerá la Cámara de Representantes del Distrito conformado por representantes a razón de 1 senador por cada 6000 habitantes.

Artículo 95.- La Cámara de Representantes, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al Prefecto del Distrito de Guadalajara para el solo efecto de que ordene su publicación;

b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito de Guadalajara, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente El senado para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito de Guadalajara. La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Prefecto del Distrito de Guadalajara. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Prefecto del Distrito de Guadalajara, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre. La Cámara de Representantes formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al Prefecto del Distrito de Guadalajara para que éste lo incluya en su iniciativa. Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito de Guadalajara, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 84 de esta Constitución;

c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Representantes, conforme a los criterios establecidos en la fracción XXVI del artículo 23, en lo que sean aplicables. La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Cámara de Representantes dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito de Guadalajara suficientemente justificada a juicio de la Asamblea;

d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al Prefecto del Distrito de Guadalajara;

e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito de Guadalajara;

f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito de Guadalajara, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 85 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;

g) Legislar en materia de Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;

h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;

j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito de Guadalajara;

k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;

l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles de acuerdo al régimen de economía mixta; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa;

m) Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito de Guadalajara, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;

n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito de Guadalajara;

ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito de Guadalajara, ante El senado; y

o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

Artículo 96.- El Poder Judicial será organizado de la misma manera que cualquier Condado.


Capítulo 12 La Propiedad



Artículo 97.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada y estará regulada por el Estado quien velará porque sus frutos sean en bien de la sociedad. En el campo la propiedad será constituida por Comarcas y Ejidos. Los Comarcas serán las grandes empresas agropecuarias para la explotación agrícola por parte del Estado. Los Ejidos serán proporciones de tierra otorgados a uno o varios campesinos para su explotación agrícola. Estos campesinos tendrán los derechos de propiedad. Los campesinos dueños de los ejidos tendrán la opción de planificar junto con el Estado, la producción de su ejido. El papel del Estado respecto a propietario de los medios de producción no podrá suprimirse. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad pública o privada (las cuales deberán las órdenes del Estado sin justificación ni excusa) las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la Silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Artículo 98.- Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; la de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos Provincias o Regiones, o cuando pase de una Provincia a otra o de una región a otra o cruce la línea divisoria de el Provincia; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre el Reino y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos Provincias, Regiones o a el Reino con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales pero no apropiarse por el dueño del terreno al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten Las Provincias.

Artículo 99.- En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes Vestriaca, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto: regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Artículo 100.- Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.

Artículo 101.- La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del senado. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.


Capítulo 13 El Territorio Nacional y las Partes Integrantes del Reino



Artículo 102.- El territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes de la Federación;

II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

III. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

IV. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores;

V. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.

Artículo 103.- El Reino de Vestria es una Unión conformada por Provincias cada uno dividido en Regiones. Las Provincias son (ver SOBRE EL REINO >> DIVISIÓN POLÍTICA DEL REINO):

Artículo 104.- La Ciudad de Guadalajara es la, sede de los Poderes de la Unión y Capital del Reino de Vestria. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, seguirá siendo la capital del Distrito de Guadalajara.

Artículo 105.- Las Provincias pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Senado de la Unión.

Artículo 106.- Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Rey.


Capítulo 14 Los Salarios de los Servidores Públicos Superiores y del Rey



Artículo 107.- El Rey gozará de un salario que conformará el Tesoro Real correspondiente al 10% de lo recabado en las minas de Oro, Plata y Cobre del Reino anualmente; además recibirá un salario no mayor a 20,000 Euros que serán pagados a su equivalente en Moneda Nacional. El Rey podrá, según crea conveniente, aumentar el tesoro real con los objetos de su propiedad o cualquier cosa que esté a su nombre, al nombre de la Familia Real, a nombre de las Casas Nobles o a nombre de cualquier miembro individual de la realeza.

Artículo 108.- Los Salarios de los Servidores Públicos Superior serán pagados cada quince días. El del Rey será pagado el día primero de cada mes.

Artículo 109.- Los salarios de los Servidores Públicos superiores serán fijados por El senado los cuales no deberán sobrepasar 2000 Euros ni estarán exentos del pago de impuestos; (los salarios se presentan en Euros, para una mejor comparación, pero tendrán que entregarse a su equivalente en Moneda Nacional). Se preferirá al Euro como moneda de cambio sobre otras monedas extranjeras

Artículo 110.- No podrá, en ningún momento reformarse o suprimirse ningún artículo, párrafo o renglón del Capítulo 14 de esta constitución.


Capítulo 15 Los Reyes de Vestria y la Casa Real



Artículo 111.- El cargo y las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno las tendrá el Rey quien representa la unidad y la firmeza del pueblo Vestriaco, lidera y regula el funcionamiento de los organismos del país, es el máximo representante del Reino de Vestria en las relaciones nacionales e internacionales, y sólo puede ejecutar las funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.

Artículo 112.- La Corona del Reino recaerá sobre la Familia Real de la Casa de Altburgo. Una vez extinguidas todas las líneas de sucesión llamadas en derecho, el senado proveerá a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de Vestria.

Artículo 113.- El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

Artículo 114.- En caso de que el Príncipe heredero tenga la minoría de edad al tiempo que le sea asignada la corona, la madre o en su defecto el padre del Príncipe pasará inmediatamente a ejercer la regencia hasta que el Joven Rey cumpla la mayoría de Edad. Si no estuviese la madre o en su defecto el padre, entonces El senado Elegirá al Tutor del Rey hasta su mayoría de Edad el cual deberá pertenecer a la Casa de Altburgo.

Artículo 115.- Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por el Senado, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el artículo anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

Artículo 116.- Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y del Senado, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

Artículo 117.- Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

Artículo 118.- El Rey, al ser proclamado ante El senado, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de Las Provincias. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestará el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Artículo 119.- La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Artículo 120.- Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por el senado, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

Artículo 121.- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y vestriaco de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrará el Senado, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

Artículo 122.- La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos. La mujer tiene el mismo derecho que el varón de acceder al trono. Un descendiente no nacido, varón o hembra, será también incluido entre los derechohabientes a la sucesión y ocupará su propio puesto en la línea de sucesión tan pronto hubiera nacido. Cuando nazca una princesa o un príncipe con derecho a sucesión al Trono de Vestria, su nombre y la hora de su nacimiento serán notificados al Senado, en su primera sesión, y registrados en las actas de su protocolo.


Capítulo 16 El Escudo Nacional, la Bandera, el Himno y la Capital



Artículo 123.- El escudo nacional queda definido de la siguiente manera:

a) Las Grandes Armas del Reino de Vestria:

En campo ovalado de plata con borde de oro y decorada con hojas de laurel de lo mismo y rodeado por el collar de la orden de San Miguel Arcángel, un águila exployada, de sable, cargada del collar de la Orden de San Miguel Arcángel, linguada de gules; sosteniendo en su garra diestra el cetro y la espada real y en su garra siniestra un orbe real, todo al natural. En jefe, otra gran corona real de la cual sale dos cintas de azur perfiladas de oro, ambas presentando un faldoncillo de tiras doradas. En campo azur, un pino de sinople perfilado de oro y dos leones rampantes de su color, afrontados y con las manos sobre el tronco del pino. El campo orlado de oro, con siete aspas de gules, el todo que es de Guadalajara. Tenantes: a diestra y siniestra, dos grifos al natural sostenidos sobre dos espadas reales de la coronación al natural, puestas en aspa apuntando a la cima, ubicadas detrás del campo. En la parte inferior, una cinta de plata perfilada de oro con la inscripción “AD EXTREMUM TEMPORUM” que significa “HASTA EL FINAL DE LOS TIEMPOS”. Todo cimado con la corona real de la cual salen dos cintas de azur perfiladas de oro, ambas presentando un faldoncillo de tiras doradas.

El todo puede exhibirse sobre un manto real con un pabellón de azur, guarnecido de oro y forrado de armiños, alzado con cuerdas de oro que terminan en borlas de lo mismo y cimado con la corona real de Vestria.

b) Las Armas Menores del Reino de Vestria son:

Un águila exployada, de sable, cargada del collar de la Orden de San Miguel Arcángel, linguada de gules; sosteniendo en su garra diestra el cetro y la espada real y en su garra siniestra un orbe real, todo al natural. En jefe, otra gran corona real de la cual sale dos cintas de azur perfiladas de oro, ambas presentando un faldoncillo de tiras doradas. El águila imperial está cargada sobre el pecho con un escusón, en campo azur, un pino de sinople perfilado de oro y dos leones rampantes de su color, afrontados y con las manos sobre el tronco del pino. El campo orlado de oro, con siete aspas de gules, el todo que es de Guadalajara.

Artículo 124.- La bandera consiste en un rectángulo de proporción ancho-largo de 12:20 de color azul y sobre este una cruz amarilla, de tal manera que los campos azules internos, es decir, los que están más cerca del asta sean de proporción 4:12 y lo campos azules externos sean de la misma proporción que los primeros. La cruz amarilla tendrá un grosor equivalente a la tercera parte del ancho total de la bandera. Será considerado como un Símbolo Patrio

Artículo 125.- El Himno Nacional será hecho por las disposiciones que El senado disponga. Será considerado como un Símbolo Patrio

Artículo 126.- Una ley determinará el uso adecuado de los símbolos patrios.


Capítulo 17 La Sucesión al Trono



Artículo 127.- El trono se transmitirá hereditariamente a los descendientes de S. M. el Rey Yair I Joel de Altburgo y Favanjort

Artículo 128.- A la muerte del Rey, el trono se transmitirá a su hijo o a su hija primogénita. Si uno de los hijos del Rey muere, será representado por su descendencia según las reglas de la sucesión lineal. Si el Rey muere sin dejar descendientes que tengan derecho a la sucesión, el trono se transmitirá a su hermano o si no lo tuviera, a su hermana. En caso de pluralidad de hermanos o hermanas del Rey, el trono lo ocupará el mayor de los hermanos.

Artículo 129.- Si no existiese ningún sucesor previsto en el artículo anterior, el trono se transmitirá a la línea colateral más próxima en la descendencia del Rey Yair I Joel según las normas de la sucesión lineal y con los mismos derechos de prioridad de los mayores sobre los más jóvenes, previstos en el articulo anterior.

Artículo 130.- Sólo los hijos nacidos de una unión legítima tendrán derecho a suceder al trono.. Si una persona, teniendo derecho a la sucesión al trono, contrajera matrimonio sin el consentimiento del Rey, será excluida del derecho de sucesión al trono para ella misma, así como para los hijos nacidos de tal matrimonio y para sus descendientes.

Artículo 131.- Las disposiciones de los artículos 128 al 130 se aplicarán cuando el Rey abdique del trono.

Artículo 132.- Los miembros de la Familia Real, o cualquier persona con título nobiliario, tendrán todos los derechos fundamentales y civiles que esta constitución y las leyes indiquen así como las obligaciones que de ellas emanen. Los títulos nobiliarios concedidos por el rey no significarán, en ningún caso, algún privilegio mayor a la de otros ciudadanos.


Capítulo 18 Poder de Control



Artículo 133.- Habrá una Comisión Constitucional compuesta de un representante por cada Provincia elegido por las Cámaras de Representantes para un periodo de 7 años. La Comisión Constitucional revisará la gestión de los Ministros, así como la administración de los asuntos de gobierno, y con este motivo tendrá acceso a las actas de los acuerdos adoptados sobre materias de gobierno y a los documentos relativos a dichos acuerdos. Las demás comisiones y todo miembro del Senado podrán plantear preguntas por escrito ante la Comisión Constitucional sobre la gestión de algún Ministro o la administración de cualquier materia gubernamental.

Artículo 134.- La Comisión Constitucional deberá comunicar al Senado, cuando exista razón para ello, y una vez al año por lo menos, todo aquello que con motivo de su función revisora haya encontrado merecedor de atención. El Senado podrá, a la vista de lo que se le comunique, dirigir una interpelación al Gobierno.

Artículo 135.- Quienquiera que sea o haya sido Ministro podrá quedar sujeto a responsabilidad por cualquier infracción en el desempeño del cargo, en el supuesto de que haya incurrido en negligencia grave en el cumplimiento de su deber. La acusación será acordada por la Comisión Constitucional y juzgada por el Tribunal Supremo.

Artículo 136.- El Senado podrá declarar qué determinado Ministro no goza de su confianza. Para este pronunciamiento de desconfianza se requerirá el consenso de más de la mitad de los miembros de la Cámara. La propuesta de declaración de desconfianza solo se someterá a debate si la plantea, como mínimo, un décimo de los miembros del Senado y no será sometida a discusión durante el lapso comprendido entre la celebración de elecciones ordinarias o la publicación del acuerdo de convocar elecciones extraordinarias y el momento en que se reúna el Senado designado en virtud de las elecciones. No podrá tampoco someterse a debate una moción referente a un Ministro que, después de haber sido revocado, este desempeñando su función según el supuesto de que un Ministro haya sido separado a petición propia, seguirá ejerciendo su cargo hasta que tome posesión su sucesor, si así se lo pide el Rey. No se discutirán en el seno de ninguna Comisión las mociones de declaración de desconfianza.

Artículo 137.- Todo miembro del Senado podrá, con sujeción a lo que disponga el Reglamento, dirigir interpelaciones o preguntas a los Ministros en asuntos que afecten al ejercicio de su respectiva función.

Artículo 138.- El Senado elegirá uno Defensor del Pueblo para que, con arreglo a las instrucciones que el propio Senado acuerde de acuerda a la constitución, ejerzan supervisión sobre la aplicación en la administración publica de las leyes y demás disposiciones.
El Defensor del Pueblo podrá entablar acción judicial en los supuestos que las instrucciones especifiquen. El Defensor del Pueblo podrá asistir a las deliberaciones de tribunales o de autoridades administrativas y tendrá acceso a las actas y documentos de dichas autoridades. Los tribunales y autoridades administrativas, así como los funcionarios del Estado o de los municipios, deberán ayudar al Defensor del Pueblo dándole los datos y los informes que necesite, y la misma obligación incumbe a las demás personas que se hallen bajo la supervisión del Defensor del Pueblo. Los acusadores públicos deberán prestar asistencia al Defensor del Pueblo si este la solicita. El Reglamento de la Cámara establecerá normas suplementarias sobre el Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo tiene como misión la protección y defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos. Además controla que la Administración pública actúe conforme a los intereses generales con objetividad y que actúe de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración, coordinación, y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, prohibiéndose expresamente toda arbitrariedad.
La competencia del Defensor del Pueblo se extiende a la totalidad de órganos y autoridades de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Provincias y a las de las Administraciones Locales. Asimismo puede intervenir ante quienes actúen como agentes o colaboradores de cualquiera de estas Administraciones en el cumplimiento o realización de fines o servicios públicos.

Cuando el Defensor reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia deberá dirigirlas a la Fiscalía General del Reino, para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial.
El Defensor del Pueblo no puede entrar en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales del poder judicial, ya que el Defensor del Pueblo debe respetar la independencia del poder judicial.
El Defensor del Pueblo vela por el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito de la Administración militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de la defensa nacional.
El Defensor del Pueblo ha de velar por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. También puede iniciar el procedimiento de habeas corpus.

Artículo 139.- El Defensor del Pueblo no puede intervenir en los siguientes supuestos:
Cuando no haya existido intervención de las administraciones públicas.
Cuando se trate de conflictos entre particulares.
Cuando haya transcurrido más de un año desde el momento en que el ciudadano haya tenido conocimiento de los hechos objeto de su queja.
Cuando se trate de quejas anónimas, sin pretensión concreta, en las que se aprecie mala fe o aquellas cuya tramitación pueda acarrear perjuicios a legítimos derechos de terceros.
Cuando se plantee la disconformidad con el contenido de una resolución judicial.

Artículo 140.- El Senado designará comisarios de vigilancia encargados de controlar las actividades del Estado y podrá asimismo extender tal control a otras actividades, a tal fin impartirá instrucciones. Tales comisarios de vigilancia podrán, conforme a lo dispuesto en la ley, solicitar documentos así como los informes y dictámenes necesarios para poder realizar su control. La Ley sobre el Senado establecerá disposiciones detalladas referentes a los comisarios de vigilancia.


Capítulo 19 De las Responsabilidades de las Servidores Públicos



Artículo 141.-Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito de Guadalajara, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito de Guadalajara, así como a los servidores del Real Instituto Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Los Gobernadores de las Provincias, los Senadores de las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Regionales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de las Provincias del Reino precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las Provincias, Regiones y Condados.

Artículo 142.-El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Provincias, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidad de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 143 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el senado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

Artículo 143.- Podrán ser sujetos de juicio político los Senadores del senado, los Alguaciles del Alto Tribunal del Reino, los Ministros del Consejo de Ministros, los Senadores de la Cámara de Representantes del Distrito de Guadalajara, Prefecto del Distrito de Guadalajara, el Fiscal General del Reino, el Fiscal General del Distrito de Guadalajara, los Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito de Guadalajara, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Real Instituto Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Los Gobernadores de las Provincias, Senadores Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Capítulo por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el senado procederá a la acusación respectiva ante el senado, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación el senado, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Representantes y el senado serán sometidos a plebiscitos populares en los que ni el Rey, ni la Familia Real, ni las Casas Nobles tendrán oportunidad de participar..

Artículo 144.- Para proceder penalmente contra los Senadores del senado, los Alguaciles del Alto Tribunal del Reino, los Ministros del Consejo de Ministros, los Senadores de la Cámara de Representantes del Distrito de Guadalajara, Prefecto del Distrito de Guadalajara, el Fiscal General del Reino, el Fiscal General del Distrito de Guadalajara, los Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito de Guadalajara, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Real Instituto Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, el senado declarará que ha lugar a proceder contra el inculpado obligadamente. Cuando el senado declare que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de las Provincias, Senadores Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Representantes y el senado serán sometidos a plebiscitos populares en los que ni el Rey, ni la Familia Real, ni las Casas Nobles tendrán oportunidad de participar. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 145.- No se requerirá declaración de procedencia del senado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 144 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 144, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 146.- Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 147.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 144. La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 142. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.


Capítulo 20 Prevenciones Generales



Artículo 148.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a Las Provincias.

Artículo 149.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de una Provincia que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.

Artículo 150.- No Podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.

Artículo 151.- Todo Servidor Público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Artículo 152.- En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.

Artículo 153.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Senado de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los Vestriacos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los Vestriacos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale le ley;

d) Los ministros de los cultos nunca podrán en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de la propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular o en general del Gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo ni derecho para asociarse con fines políticos.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

f) Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.

g) Las legislaturas de las Provincias únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos.

h) Para ejercer en el Reino de Vestria el ministerio de cualquier culto se necesita ser mexicano por nacimiento.

i) Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al Gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa en dicho templo y de los objetos pertenecientes al culto.

j) El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará, desde luego, a la autoridad municipal quién es la persona que está a cargo del referido templo. Todo cambio se avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante y diez vecinos más. La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena llevará un libro de registro de los templos y otro de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo a cambio de un encargado, de la autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación por conducto del Prefecto del Estado. En el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles.

k) Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será penalmente responsable; y la dispensa o trámite referidos serán nulos y traerán consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto.

l) Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sean por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país o de particulares que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas.

m) Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

n) Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan no podrá heredar por sí, ni por interpósita persona, ni recibir por ningún título un ministro de cualquier culto un inmueble ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto, o de un particular con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado.

o) Los bienes muebles o inmuebles del clero o de las asociaciones religiosas se regirán para su adquisición por particulares conforme a los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 de esta Constitución.

p) Los procesos por infracción a las anteriores bases nunca serán vistos en Jurado.

Artículo 154.- Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la Nación de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito de Guadalajara, los impuestos y leyes

El Ejecutivo podrá ser facultado por la Senado para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Senado, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Senado el Presupuesto Fiscal de cada año someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

Artículo 155.- Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Senado de la Unión; más para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquieran dentro del territorio de alguna Provincia, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.

Artículo 156.- Esta Constitución, las leyes de la Senado que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Rey, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes de Las Provincias.

Artículo 157.- Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito de Guadalajara, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases.

Artículo 158.- La vida económica del Reino de Vestria es controlada por el Plan Estatal de Economía Nacional organizado por el Gobierno y la Iniciativa Privada Nacional, cuyos fines son: aumentar la riqueza social, elevar continuamente el nivel material y cultural de los trabajadores, fortalecer la independencia del Reino de Vestria, acrecentar su capacidad defensiva, fomentar el desarrollo mercantil, incrementar la capacidad económica de las empresas de origen Vestriaco, y estimular la creación de nuevas empresas privadas y estatales. El Plan Estatal de Economía Nacional deberá ser hecho por el Consejo de Ministros y el Rey y los representantes de las diversas empresas privadas de la nación. El Plan Estatal de Economía Nacional deberá cumplirse en un máximo de 5 años. El Plan Estatal de Economía Nacional tendrá que ser respetado por todos los dueños de empresas privadas y sus miembros. El trabajo es en el Reino de Vestria una obligación y una causa de honor de cada ciudadano apto para el mismo, de acuerdo con los principios de que «el que no trabaja, no come» y «De cada uno, según su capacidad; a cada uno, según su trabajo». Todas las Empresas tendrán libertad en sus acciones, siempre y cuando sea conforme esta constitución. El Estado garantiza el sistema de libre comercio y la propiedad privada.

Artículo 159.- El sufragio de los Senadores del senado y las Cámaras de Representantes será libre y secreto, para ello se deberá colocar urnas en una sala especial dentro de la cede oficial del Senado para votar. El Consejo de Ministros y el Alto Tribunal del Reino serán los responsables de contar los votos.

Artículo 160.- Todos los Servidores Públicos deberán fidelidad al Rey de Vestria, por lo tanto deberán proclamarlo públicamente cuando tomen posesión de sus cargos correspondientes.

Artículo 161.- Se establecerá legal la Pena de Muerte para los delitos de tráfico menores, tráfico de órganos, tráfico de drogas, secuestro, asesinato con agravantes, espionaje en contra de la Nación, enriquecimiento ilícito, violencia intrafamiliar en exceso, tortura física o psicológica, abuso sexual o físico y corrupción de menores así como maltrato físico, psicológico y sexual de personas de la tercera edad o personas discapacitadas. Será válida la Pena de Muerte para los cómplices, autores intelectuales y autores materiales Se establecerá la cadena perpetua para los delitos de extorsión, corrupción, abuso de poder, a personas que suspendan la libertad cuando la víctima haya sido cómplice o autor ya sea intelectual o material y en cualquier otro delito que considere necesario los Tribunales del reino.

Artículo 162.- Las personas de la Tercera Edad y personas discapacitadas serán pensionadas por el estado con un salario mensual de 500 euros que serán convertidos a moneda nacional. Habrá escuelas especiales para personas discapacitadas que estarán a cargo del Estado y serán gratuitas.

Artículo 163.- El Estado pondrá a disposición de toda madre unas cocinas lácteas, que estarán especializadas en alimentos infantiles. Habrá en ellas matronas voluntarias para amamantar a los recién nacidos si a la madre se le ha acabado la leche. Contarán además con un laboratorio especial para determinar la calidad de la leche necesaria para el niño, la cantidad de grasa y la acidez entre otras cosas. Estas cocinas lácteas estarán a cargo de especialistas calificados.

Artículo 164.- El Estado pondrá a disposición de los padres de familia casas-cunas según lo establecido en el artículo 50 para niños de a partir un año de edad hasta los 3 años cuando entran en los jardines de niños. Estos establecimientos estarán abiertos por 24 horas en cuatro turnos de 6 horas; estarán equipados con cuartos para juegos, comedores, dormitorios, cuartos para aseo, pequeños gimnasios y patios de recreo, todo establecido en áreas de acuerdo a la edad de los niños. Estas casas-cunas serán manejadas por enfermeras y educadoras especializadas. Las casas-cunas no podrán ser de carácter privado. Las casas-cunas serán gratuitas y será prioridad del estado. Su construcción, equipamiento, mantenimiento y supervisión estará a cargo del Estado. Las casas-cunas no serán obligatorias, cada familia tendrá la decisión si llevar a ella a sus hijos. Además pueden dejarlos ahí todo el tiempo necesario si sus respectivas responsabilidades no les permiten hacerse cargo de los niños.

Artículo 165.- El Estado pondrá a disposición jardines de niños por cuatro años obligatorios sostenidos por el mismo para niños a partir de la edad de 3 años hasta los 7 años (cuando entran en la primaria) que estarán abiertos 24 horas en cuatro turnos de 6 horas. En ellos los niños empezarán su educación propiamente dicha, en ellos habrá un pequeño zoológico, parcelas para sembrar hortalizas, salones de arte y ciencias, salas musicales, gimnasios, dormitorios, instalaciones para sus juegos y patios de recreo, todo establecido en áreas de acuerdo a la edad de los niños. Estos jardines de niños serán manejados por enfermeras y educadoras especializadas. Los jardines de niños no podrán ser de carácter privado. Los jardines de niños serán gratuitos y será prioridad del estado. Su construcción, equipamiento, mantenimiento y supervisión estará a cargo del Estado. Los padres podrán dejarlos ahí todo el tiempo necesario si sus respectivas responsabilidades no les permiten hacerse cargo de los niños.

Artículo 166.- Las asociaciones políticas o cualquier otra que participe en el gobierno serán sólo de obreros, campesinos e intelectuales. Éstos últimos no deberán ser empresarios. Los obreros, campesinos e intelectuales que formen las asociaciones políticas, no deberán ser ministros de ningún culto religioso. Queda estrictamente prohibida la participación de cualquier religión o idea religiosa dentro de la política o de la administración del estado. Esto no quiere decir que no se practique ningún culto religioso, sino que la religión en los sitios para ella, no en el trabajo, economía, política o administración. Ningún ministro religioso vestriaco o extranjero podrá participar en la política, o la administración del país o cualquier Provincia.

Artículo 167.- El Reino de Vestria se regirá por las siguientes cualidades humanas y principios, los cuales el Estado deberá inculcar por medio de la Educación:



1.- En el Reino de Vestria el que no trabaja no come, es decir, aquel individuo que por sus manos y su sudor no produzca nada para el bien común de la población no tendrá derecho a recibir nada.

2.- El Cariño, el cariño por el pueblo, por las masas trabajadoras, por la gente. Si el hombre siente cariño por la gente, la vida le será más fácil, más alegre, pues nadie vive tan mal en el mundo como los misántropos, como los que odian a los demás hombres.

3.- La Honradez, hay que acostumbrar a los niños a ser honrados. Debe enseñarse al niño a no mentir, ano robar, a no engañar, a ser honrado.

4.- El Valor, el hombre, el individuo debe medir su valor en la razón y no en disputas si sentido para conquistar al mundo y ampliar al Universo por medio de la razón.

5.- El Compañerismo, en cada persona, en cada individuo tiene que existir un sentimiento de compañerismo presente en todo momento. Nuestro país será más fuerte si a los Vestriacos se les inculca desde temprana edad, desde la edad escolar, un verdadero y firme sentimiento de compañerismo.

6.- El Amor al Trabajo, no sólo se debe sentir amor al trabajo, sino también tener una actitud honrada ante él, recordando que si el hombre vive, se alimenta y no trabaja, significa que se come el fruto del trabajo ajeno.

7.- La Fidelidad, fidelidad a la causa común, amor a la Patria sobre todas las cosas.

8.- El Trabajo, el trabajo concienzudo en bien de la sociedad.

9.- Alta conciencia del deber social, intolerancia para con las infracciones de los intereses de la sociedad.

10.- Ayuda mutua de camaradas: uno para todos y todos para uno.

11.- Actitud humana y respeto recíproco entre los individuos.

12.- Honradez y sinceridad, pureza moral, sencillez y modestia en la vida pública y privada.

13.- Respeto recíproco en la familia y desvelo por la educación de los hijos.

14.- Intolerancia para con la injusticia, la explotación, la falta de honradez, el arribismo y el afán de lucro.

15.- Amistad y fraternidad entre todos los pueblos del País, intolerancia para con la enemistad nacional y racial.

Artículo 167.- Queda abolido toda práctica discriminatoria y toda práctica machista. Quien sea sorprendido haciendo estas prácticas será enviado a prisión durante 48 horas hasta que se aclare su situación. A la segunda vez que sea sorprendido no habrá juicio y pasará 5 años en prisión.


Capítulo 21 La Constitución del Reino



Artículo 168.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada, excepto el Capítulo 14 ni los artículos 157 al 170. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se seguirá el mismo procedimiento usado para la formación e iniciativa de las leyes.

Artículo 169.- En caso de que alguna ley o algún artículo de la constitución correspondiente a alguna Provincia se oponga a cualquier ley del Estado Federal o a la Constitución del Reino, se tomará con mayor validez ésta última sobre la de cualquier Provincia.

Artículo 170.- Esta Constitución es inviolable, no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.


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