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CONSTITUCION DE MEXICO Y LEYES AFINES
ARTICULO 27 - La propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde
originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir
el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán
hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el
derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los
elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una
distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación,
lograr el desarrollo equilibrado del país y el de su conservación, lograr el
desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de
la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas
necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas
previsiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de
ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y
restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios;
para disponer en los términos de la ley reglamentaria, la organización y
explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la
pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros
de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el
fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las
tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán
derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas,
respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.
Corresponde a la Nación el dominio
directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los
zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en
vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea
distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los
que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los
yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas
directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el
espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que
fije el derecho internacional.
Son propiedad de la Nación las
aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el
derecho internacional; las aguas marinas interiores; la de las lagunas y
esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los
lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a
corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos,
desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes,
intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas
o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o
intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de
aquéllas, en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio
nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa
a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o
esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de
dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite
de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la
República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas,
zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional, y las que extraigan de las minas; y los cauces, lechos o
riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.
Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras
artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero, cuando lo exija el
interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá
reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas al igual
que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no
incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de
la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus
depósitos; pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de
estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las
disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los
dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible
y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata,
por los particulares o por sociedades constituídas conforme a las leyes
mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el
Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las
leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los
minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la
ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de
su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones,
y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal
tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las
declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y
condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos
del hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se
otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan
otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los
términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente
a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía
eléctrica que tenga por objeto la prestación de servios público. En esta
materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará
los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
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Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente |
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Ley General para la Prevención y Gestíon Integral de los Residuos |
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Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988 LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE TITULO PRIMERODisposiciones Generales CAPITULO INormas preliminares Artículo 1La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para: I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación; III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas; V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo; VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución; IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento. LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE TEXTO VIGENTE Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Febrero de 2003. ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable: TITULO PRIMERODisposiciones GeneralesCAPITULO IDel Objeto y Aplicación de la Ley Artículo 1La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2Son objetivos generales de esta Ley: I. Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos; II. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales; III. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad que brindan los recursos forestales; IV. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, para el desarrollo forestal sustentable, y V. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable. Artículo 3 Son objetivos específicos de esta Ley: I. Definir los criterios de la política forestal, describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación; II. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales, así como la ordenación y el manejo forestal; III. Desarrollar criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable; IV. Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico; V. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico nacional; VI. Promover una efectiva incorporación de la actividad forestal en el desarrollo rural; VII. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrológico forestales; VIII. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural; IX. Fortalecer y mejorar los servicios técnico forestales; X. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables; XI. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y potencialidad; XII. Compatibilizar las actividades de pastoreo y agrícolas en terrenos forestales y preferentemente forestales; XIII. Regular las auditorías técnicas preventivas forestales; XIV. Estimular las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales, tomando en consideración los lineamientos internacionales correspondientes; XV. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales; XVI. Promover y regular las forestaciones con propósito comercial; XVII. Regular el transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales, así como la vigilancia de estas actividades; XVIII. Promover que los productos forestales procedan de bosques manejados sustentablemente a través de la certificación forestal; XIX. Propiciar la productividad en toda la cadena forestal; XX. Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios forestales y a mejorar sus prácticas silvícolas; XXI. Regular el fomento de actividades que protejan la biodiversidad de los bosques productivos mediante prácticas silvícolas más sustentables; XXII. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos; XXIII. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales; XXIV. Promover la capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales; XXV. Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional en un esquema de descentralización, desconcentración y participación social; XXVI. Promover la ventanilla única de atención institucional eficiente para los usuarios del sector forestal; XXVII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones del sector forestal, así como con otras instancias afines; XXVIII. Mejorar la efectividad del sistema integral forestal en los ámbitos nacional, regional, estatal y municipal; XXIX. Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal; XXX. Promover instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal; XXXI. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y comunidades indígenas, y XXXII. Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico forestal.
LEY DE AGUAS NACIONALES
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Preliminares
Capítulo Único
Artículo
1.
La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas
nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus
disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular
la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y
control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su
desarrollo integral sustentable.
Artículo
2.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas
las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones
también son aplicables a los bienes nacionales que la presente Ley señala.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las
aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su
calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
TITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1
La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del
párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción
XXIX, inciso G del artículo 73 constitucionales. Su objeto es establecer la
concurrencia del Gobierno Federal,de los gobiernos de los Estados y de los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en
el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la Nación ejerce
su jurisdicción.
El aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no
maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, será
regulado por las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate
de especies o poblaciones en riesgo.
Artículo 2
En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y de otras leyes relacionadas con las materias que
regula este ordenamiento.
LEY GENERAL PARA
LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1
La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la protección al
ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el
territorio nacional.
Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto
garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente adecuado y propiciar el
desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la
valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos
sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con
estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases
para:
I. Aplicar los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo
integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica,
económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de
instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de
residuos;
II. Determinar los criterios que deberán de ser considerados en la generación y
gestión integral de los residuos, para prevenir y controlar la contaminación
del medio ambiente y la protección de la salud humana;
III. Establecer los mecanismos de coordinación que, en materia de prevención de
la generación, la valorización y la gestión integral de residuos, corresponden
a la Federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio
de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Formular una clasificación básica y general de los residuos que permita
uniformar sus inventarios, así como orientar y fomentar la prevención de su
generación, la valorización y el desarrollo de sistemas de gestión integral de
los mismos;
V. Regular la generación y manejo integral de residuos peligrosos, así como
establecer las disposiciones que serán consideradas por los gobiernos locales
en la regulación de los residuos que conforme a esta Ley sean de su
competencia;
VI. Definir las responsabilidades de los productores, importadores,
exportadores, comerciantes, consumidores y autoridades de los diferentes
niveles de gobierno, así como de los prestadores de servicios en el manejo
integral de los residuos;
VII. Fomentar la valorización de residuos, así como el desarrollo de mercados
de subproductos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y
económica, y esquemas de financiamiento adecuados;
VIII. Promover la participación corresponsable de todos los sectores sociales,
en las acciones tendientes a prevenir la generación, valorización y lograr una
gestión integral de los residuos ambientalmente adecuada, así como tecnológica,
económica y socialmente viable, de conformidad con las disposiciones de esta
Ley;
IX. Crear un sistema de información relativa a la generación y gestión integral
de los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial, así como de
sitios contaminados y remediados;
X. Prevenir la contaminación de sitios por el manejo de materiales y residuos,
así como definir los criterios a los que se sujetará su remediación;
XI. Regular la importación y exportación de residuos;
XII. Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la
innovación tecnológica, para reducir la generación de residuos y diseñar alternativas
para su tratamiento, orientadas a procesos productivos más limpios, y
XIII. Establecer medidas de control y de seguridad para garantizar el
cumplimiento y la aplicación de esta Ley y las disposiciones que de ella se
deriven, así como para la imposición de las sanciones que correspondan.
Artículo 2
En la formulación y conducción de la política en materia de prevención,
valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la
expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella
deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según
corresponda, se observarán los siguientes principios:
I. El derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su
desarrollo y bienestar;
II. Sujetar las actividades relacionadas con la generación y manejo integral de
los residuos a las modalidades que dicte el orden e interés público para el
logro del desarrollo nacional sustentable;
III. La prevención y minimización de la generación de los residuos, de su
liberación al ambiente, y su transferencia de un medio a otro, así como su
manejo integral para evitar riesgos a la salud y daños a los ecosistemas;
IV. Corresponde a quien genere residuos, la asunción de los costos derivados
del manejo integral de los mismos y, en su caso, de la reparación de los daños;
V. La responsabilidad compartida de los productores, importadores,
exportadores, comercializadores, consumidores, empresas de servicios de manejo
de residuos y de las autoridades de los tres órdenes de gobierno es fundamental
para lograr que el manejo integral de los residuos sea ambientalmente
eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible;
VI. La valorización de los residuos para su aprovechamiento como insumos en las
actividades productivas;
VII. El acceso público a la información, la educación ambiental y la
capacitación, para lograr la prevención de la generación y el manejo
sustentable de los residuos;
VIII. La disposición final de residuos limitada sólo a aquellos cuya valorización
o tratamiento no sea económicamente viable, tecnológicamente factible y
ambientalmente adecuada;
IX. La selección de sitios para la disposición final de residuos de conformidad
con las normas oficiales mexicanas y con los programas de ordenamiento
ecológico y desarrollo urbano;
X. La realización inmediata de acciones de remediación de los sitios
contaminados, para prevenir o reducir los riesgos inminentes a la salud y al
ambiente;
XI. La producción limpia como medio para alcanzar el desarrollo sustentable, y
XII. La valorización, la responsabilidad compartida y el manejo integral de
residuos, aplicados bajo condiciones de eficiencia ambiental, tecnológica,
económica y social, en el diseño de instrumentos, programas y planes de
política ambiental para la gestión de residuos.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, en lo conducente, las
disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia que regula
este ordenamiento.
Artículo 3
Se consideran de utilidad pública:
I. Las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los
elementos naturales puedan sufrir, en perjuicio de la colectividad, por la
liberación al ambiente de residuos;
II. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección
del medio ambiente y remediación de sitios contaminados, cuando éstas sean
imprescindibles para reducir riesgos a la salud;
III. Las medidas de emergencia que las autoridades apliquen en caso fortuito o
fuerza mayor, tratándose de contaminación por residuos peligrosos, y
IV. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados
del manejo de residuos.
Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo se deberán sujetar
a los procedimientos que establezcan las leyes en la materia y al Reglamento de
esta Ley.
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Son bienes nacionales:
I.- Los señalados en los artículos 27, párrafos
cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
REGLAMENTOS FEDERALES
NORMAS OFICIALES VIGENTES
(SEMARNAT)
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SEMARNAT |
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CNA |
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EM |
http://sadgitx02.semarnat.gob.mx
Subsecretaria de Fomento y Normatividad
Ambiental
VISIÓN
Una sociedad que genera y cumple políticas y normas que tienen efectos
ambientales favorables para contribuir al México sustentable
MISIÓN
Dar contenido normativo y dotar de instrumentos de fomento a la política
ambiental del país, conformando un sistema regulador, participativo, coherente
y funcional, que contribuya a la cultura ambiental y al desarrollo sustentable.