REGLAMENTO DE ECOLOGÍAY PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

 

 

 

DEL MUNICIPIO DE OCOTLÁN

 

 

 

 

C O N T E N I D O

 

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERAL

 

CAPITULO SEGUNDO

FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO DE OCOTLAN

 

CAPITULO TERCERO

POLITICA ECOLOGICA MUNICIPAL

 

CAPITULO CUARTO

LA  PLANEACION Y EL ORDENAMIENTO ECOLOGICO

 

CAPITULO QUINTO

EL MUNICIPIO EN LA REGULARIZACION ECOLOGICA DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y RESERVAS TERRITORIALES

 

CAPITULO SEXTO

PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA

 

CAPITULO SEPTIMO

PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA

 

CAPITULO OCTAVO

PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION GENERADA POR LOS VEHICULOS AUTOMOTORES QUE  CIRCULEN EN EL TERRITORIO MUNICIPAL.

 

CAPITULO NOVENO

PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL SUELO Y CONTROL DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS.

 

RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS

 

RESIDUOS ESPECIFICOS

 

CAPITULO DECIMO

PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION POR RUIDO Y VIBRACIONES, TREPIDACIONES, ENERGIA TERMICA, LUMINICA, VISUAL Y OLORES.

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO

AREAS NATURALES Y CULTURALES PROTEGIDAS

 

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

 

 

CAPITULO DECIMO TERCERO

MEDIDAS DE ORIENTACION Y CONCIENTIZACION

 

CAPITULO DECIMO CUARTO

DE LA DENUNCIA POPULAR

 

CAPITULO DECIMO QUINTO

INSPECCION Y VIGILANCIA

 

CAPITULO DECIMO SEXTO

SANCIONES

 

CAPITULO DECIMO SEPTIMO

RECURSOS DE INCONFORMIDAD

 

CAPITULO DECIMO OCTAVO

CONSEJO MUNICIPAL DE ECOLOGIA

 

 

 

 

 

         El presente Reglamento regirá en el Municipio de Ocotlán Jalisco, y tendrá como objetivo el de reglamentar las actividades humanas que representen una amenaza al optimo equilibrio de los ecosistemas y a la salud de sus habitantes.

 

         El Municipio de Ocotlán Jalisco resiente una grave crisis ecológica debido a la Contaminación  Ambiental, principalmente de los cuerpos de agua; Lago de Chapala, Río Zula, Río Santiago y algunos arroyos intermitentes en los cuales son depositados un gran número de descargas residuales provenientes de actividades agropecuarias, industriales y de servicios. La Extracción de materiales geológicos, en el Municipio se ha venido realizando de forma ilegal y clandestina, impactando gravemente las zonas destinadas para las actividades agrícolas. Aunado a esto en la zona urbana se encuentra un gran número de fábricas de muebles, talleres mecánicos, procesadores de lácteos, ladrilleras, etc. Que no cuentan con los requerimientos ecológicos mínimos para operar dentro del área urbana, todo esto repercutiendo en la salud de los Ocotlenses.

 

         Por lo anterior la actual administración a través de la Dirección de Ecología y Control Ambiental presenta el “Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente ” mismo que servirá para normar las actividades que de alguna forma contaminen el medio ambiente.

 

         El actual Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente constará de diecisiete capítulos que englobará doscientos cincuenta y ocho artículos, este Reglamento podrá ser modificado por las Autoridades correspondientes en caso de ser necesario, previa autorización del Cabildo.

 

REGLAMENTO DE ECOLOGIA Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE OCOTLAN JALISCO.

 

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1. El presente Reglamento rige en el Municipio de Ocotlán, Estado de Jalisco y tiene por objetivo normar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

 

ARTICULO 2. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social, rigen en todo el Territorio Municipal y tienen por finalidad establecer las normas para la conservación, protección, restauración, regeneración y preservación del ambiente, así como para el control, la corrección y prevención de los procesos del deterioro ambiental, coordinadamente con los Gobiernos Estatal y Federal.

 

ARTICULO 3. La aplicación del Presente Reglamento, compete al Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco por conducto de la Dirección de Ecología y Control Ambiental, y a sus instancias, las cuales coadyuvarán en los ámbitos de sus competencias, en el cumplimiento de sus disposiciones. El Ayuntamiento, procurará brindar un ambiente sano que conserve su diversidad y se busque el equilibrio natural y permita alcanzar una mejor calidad de vida para toda la Comunidad.

 

ARTICULO 4. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento y en base en el Artículo 3° de la LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, se entiende por:

 

I.                  AYUNTAMIENTO:  El Ayuntamiento del Municipio de Ocotlán, Jalisco.

II.                DIRECCION: La Dirección de Ecología y Control Ambiental

III.             COESE: La Comisión Estatal de Ecología. (COMISION)

IV.              SEDESOL: La Secretaría de Desarrollo Social

V.                 PROFEPA: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

VI.              SAGAR: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural

VII.           CNA: La Comisión Nacional del Agua.

VIII.        LEY GENERAL: La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

IX.              LEY ESTATAL: La Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco.

X.                 ACTIVIDADES RIESGOSAS: Aquellas que en caso de producirse un accidente en las relaciones de las mismas, ocasionaría una afectación al equilibrio ecológico o al ambiente.

XI.              AGUAS RESIDUALES: Aguas provenientes de Actividades Industriales, domésticas, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y por el uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original, adecuada y permisible.  

XII.           AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DOMESTICAS: Son las que se generan y provienen únicamente de usos en casas-habitación, y que no han sido utilizadas con fines industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios o de servicios.

XIII.        ALMACENAMIENTO: La acción de retener temporalmente los residuos en tanto se utiliza para su aprovechamiento, se entregan al servicio de recolección o se disponen adecuadamente.

XIV.          AMBIENTE: El Conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinado.

XV.             APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilización de los elementos naturales, en forma que resulte eficiente, socialmente útil y procure su preservación y la del ambiente.

XVI.          AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Son las zonas del territorio Estatal o Municipal y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre, y que han quedado sujetas al Régimen de Protección, con el propósito de salvaguardar la diversidad genética y las especies silvestres; lograr su aprovechamiento racional de los Recursos Naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centros de población y sus alrededores.

XVII.       BIODEGRADABLE: Calidad que tiene la materia de tipo orgánico para ser metabolizado por medios biológicos. 

XVIII.    CARGA CONTAMINANTE: Cantidad de Agentes Contaminantes contenidos en un residuo.

XIX.          CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA: Son el conjunto de características físicas, químicas y bacteriológicas que deben satisfacer las aguas residuales previo a su descarga al sistema de descarga y alcantarillado o aun cuerpo de agua, cuya fijación es individualizada en función de las peculiaridades de la fuente generadora de aguas residuales.

XX.             CONFINAMIENTO CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición o almacenamiento temporal de los residuos peligrosos o potencialmente peligrosos, en tanto no se encuentren las tecnologías adecuadas para quitar las características peligrosas a estos residuos.

XXI.          CONSERVACIÓN: Conjunto de políticas y medidas tendientes a lograr la permanencia de los recursos naturales, a través del ordenamiento ecológico del territorio, a fin de asegurar a las generaciones presentes y venideras, un ambiente propicio para su desarrollo y los recursos naturales que le permitan satisfacer sus necesidades.   

XXII.       CONTAMINACION: Dañan el ambiente en sus recursos vitales.

XXIII.    CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físico y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna, o de cualquier elemento natural que altere o modifique su composición y  condición natural.

XXIV.     CONTENEDOR: Caja o cilindro móvil, en el que se depositan para su transporte residuos peligrosos.

XXV.        CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.

XXVI.     CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.

XXVII.  CONTROL DE RESIDUOS: El almacenamiento, recolección y transporte, re-uso, tratamiento, reciclaje y disposición final de los residuos para evitar la contaminación ambiental.

XXVIII.                      CRITERIOS ECOLOGICOS: Lo lineamientos destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente.

XXIX.     CUERPO DE AGUA: Son los que se encuentran contenidos en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de aguas que puedan recibir descargas de aguas residuales.

XXX.        DECIBEL: Es la décima parte de un BEL-DV, unidad que expresa la relación entre las potencias de un sonido de referencia en la escala logarítmica, equivale a diez veces el logaritmo base diez del cociente de las dos cantidades.

XXXI.     DEGRADACION: Proceso de descomposición de la materia en general por medios físicos, químicos o biológicos.

XXXII.  DESEQUILIBRIO ECOLOGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afectan negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

XXXIII.                      DIGESTORES: Instalación de ingeniería para proceso de depuración biológica, aeróbica o anaeróbica.

XXXIV.DISPOSICION FINAL: Depósito permanente de los residuos en sitios y condiciones adecuadas para evitar la contaminación ambiental.

XXXV.   ECOSISTEMA: La Unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.

XXXVI.ELEMENTOS NATURALES: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre.

XXXVII.                     EMERGENCIA ECOLOGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas.

XXXVIII.                  EMISION: La descarga directa e indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos.

XXXIX.                        ENVASADOS: Acción de introducir residuos peligrosos en un recipiente, para evitar su dispersión o evaporación, así como para facilitar su manejo.

XL.             EQUILIBRIO ECOLOGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

XLI.          ESTACION DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para transportar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a vehículos de transporte de mayor capacidad, para conducirlos a los sitios de tratamiento depurador o de disposición final.  

XLII.       FAUNA SILVESTRE: Las especies animales terrestres, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones habitan temporal o permanentemente en el territorio nacional y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tomen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.

XLIII.    FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales, así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio nacional y en las zonas que la nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción.

XLIV.      FLORA Y FAUNA ACUATICAS: Las especies biológicas y elementos biogenéticos que tienen como medio de vida temporal, parcial o permanente las aguas en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción.

XLV.         FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en un lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.  

XLVI.      FUENTE MOVIL: Aviones, helicópteros, tranvías, tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinaria no fijos con motores de combustión similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

XLVII.   FUENTE MULTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o más duchos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso.

XLVIII.                       FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instale por primera vez un proceso o se modifique los existentes.

XLIX.      GASES: Son los fluidos cuyas moléculas carecen de la cohesión y sus componentes pueden no ser visibles en la atmósfera.

L.                  GENERACION: Cantidad de residuos originados por unidad de tiempo en una determinada fuente generadora.

LI.               GENERADOR: Toda persona o instalación que en sus actividades produzca residuos sólidos potencialmente peligrosos o de lenta degradación.

LII.            HUMOS: Son los residuos resultantes de una combustión incompleta, compuestos en su mayoría carbón, cenizas y partículas sólidas y líquidas. Materiales combustibles que son visibles en la atmósfera.

LIII.         IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza.

LIV.          INCINERACION: Tratamiento de destrucción de residuos vía combustión controlada.

LV.             INMISION: La presencia de contaminantes que son orientados a los receptores con peligros potenciales a la salud.

LVI.          LIXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por percolación o reacciones y contienen sustancias disueltas o en suspensión que se encuentran en los mismos residuos.

LVII.       MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS: El conjunto de operaciones de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos.

LVIII.    MANIFESTACION DE IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

LIX.          MANIFIESTO: Documento oficial por el que el generador mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos peligrosos dentro del Territorio Municipal.

LX.             MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente.

LXI.          MONITOREO: Técnicas de muestreo y medición para conocer la calidad del medio en un espacio y tiempo determinado.

LXII.       NIVEL PERMISIBLE: Es la norma higiénica cuantitativa para considerar a un nivel de concentración de una sustancia en un medio determinado como seguro. También se puede tomar para significar “CONCENTRACION MAXIMA TOLERABLE” o “ LIMITE O DOSIS MAXIMA PERMISIBLE”.

LXIII.    NORMAS TECNICAS ECOLOGICAS y/o NORMAS OFICIALES MEXICANAS: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas cuya emisión es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de Ecología en las que se establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, que causan o pueden causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente. 

LXIV.      OLORES: Son emanaciones altamente perceptibles al sentido corporal, causativas de molestias y efectos secundarios al bienestar general.

LXV.         ORDENAMIENTO ECOLOGICO: Es el proceso de planeación dirigido a evaluar y programar el uso de suelo y el manejo de los recursos naturales en el Territorio Nacional y las zonas sobre las que la Nación ejerce sus soberanía y jurisdicción, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.

LXVI.      PEPENA: Proceso por el cual se separan manualmente los subproductos de los residuos sólidos.

LXVII.   POLVOS: Son las partículas emitidas a la atmósfera por elementos naturales o por procesos mecánicos.

LXVIII.                       POLVOS FUGITIVOS: Son las partículas sólidas suspendidas en el aire, provenientes de cualquier fuente que no sea chimenea.

LXIX.      PRESERVACION: Conjunto de disposiciones y medidas para mantener las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

LXX.         PREVENCION: Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.

LXXI.      PROTECCION: Conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y prevenir y controlar su deterioro.

LXXII.   PUTREFACCION: Descomposición biológica de la materia orgánica con producción de olores que van asociados a condiciones anaeróbicas.

LXXIII.                       QUEMA: Proceso de oxidación mediante la combustión no controlada de los residuos, incompleta y deficiente, generalmente se realiza a cielo abierto.

LXXIV. RECEPTOR DE AGROQUIMICOS: Obra de ingeniería para la depositación de residuos agroquímicos, sin causar contaminación al ambiente ni representar riesgos a los ecosistemas.

LXXV.    RECICLAJE:  Proceso de transformación de los residuos con fines productivos.

LXXVI. RECOLECCION: Acción de transferir los residuos de sus sitios de almacenamiento o depósito, al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de transferencia, tratamiento re-uso, reciclaje o lugares para sus depositación final.

LXXVII.                      RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.

LXXVIII.                   REGION ECOLOGICA: La unidad de territorio nacional que comparte características ecológicas comunes.

LXXIX. RELLENO SANITARIO: Obra de ingeniería para el depósito final de residuos sólidos que no sean peligrosos, ni potencialmente peligrosos que se utilizan para que se coloquen, esparzan, compacten a su menor volumen práctico posible y se cubran con capas de tierra al término de las operaciones diarias; todo bajo protecciones técnicas aprobadas.

LXXX.    RESIDUOS: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo genero.

LXXXI. RESIDUOS SOLIDOS DE ORDEN MUNICIPAL. Aquellos residuos no peligrosos que se generan es casas-habitación, parques, jardines, vías públicas, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos comerciales y de servicios, hospitales y en general, todos aquellos generados en las actividades de los centros de población.

LXXXII.                      RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS: Aquellos residuos de origen industrial, incluidos los generados por actividades mineras, agropecuarias, industriales y Municipales, que no presentan las características que hacen a un residuo peligroso de conformidad con la Ley General y su Reglamento en esa materia.

LXXXIII.                   RESTAURACION: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

LXXXIV.                    RUIDO: Es todo sonido que cause molestia, interfiera con l sueño, trabajo o descanso o que lesione física o psicológicamente al individuo, la flora, la fauna y a los bienes públicos o privados.

LXXXV.                       JMAP: Junta Municipal de Agua Potable del Municipio de Ocotlán.

LXXXVI.                    SISTEMA DE MONITOREO DE LA CALIDAD DE AIRE: Es el procedimiento para la medición sistemática de las concentraciones de los principales contaminantes en la atmósfera.

LXXXVII.                 SUSTANCIAS y/o RESIDUOS PELIGROSOS: Aquellas sustancias o residuos en cualquier estado físico, químico o biológico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas, infecciosas o irritantes, representan un peligro para el ambiente, la salud pública o los ecosistemas, si es que no son sometidos a los métodos adecuados de control.

LXXXVIII.              TRANSITO: Dirección de Tránsito y Vialidad del Estado de Jalisco.

LXXXIX.                    TRATAMIENTO: Proceso de transformación de los residuos por medio del cual se cambian sus características.

XC.            TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: Proceso a que se someten las aguas residuales con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que se les hayan incorporado.

XCI.         VERIFICACION: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores.

XCII.      VOCACION NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que produzca desequilibrios ecológicos.

XCIII.   ZONA CRITICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o registren altas concentraciones de contaminantes en la atmósfera.

 

ARTICULO 5. La Dirección observará, en la esfera de su competencia, las disposiciones previstas en la LEY GENERAL, los Reglamentos que de la misma emanen, la LEY ESTATAL y las Normas Oficiales Mexicanas que expida la SEDESOL por conducto del Instituto Nacional de Ecología.    

 

ARTICULO 6. Las disposiciones previstas en este Reglamento son de observancia obligatoria para las Autoridades, los Organismos Descentralizados y los Particulares que realicen actividades o presten servicios objeto de regulación de este ordenamiento.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL

AYUNTAMIENTO DE  OCOTLAN.

 

ARTICULO 7. Son Atribuciones en materia de preservación y restauración del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y que son objeto de este Reglamento:

 

I.                   El establecimiento de normas y criterios ecológicos en el Municipio, acorde a lo establecido por el Estado y la Federación.

II.                Coadyuvar con la Federación y el Estado en la aplicación de las Normas Técnicas que en materia ecológica se dicten.

III.             Concertar con los sectores social y privado la realización de actividades tendientes a preservar, proteger y restaurar el equilibrio ecológico.

IV.              Prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población del Municipio.

V.                 Coadyuvar con la planta de agua para integrar y mantener actualizado el registro de las descargas de aguas residuales que son vertidas al sistema de drenaje y alcantarillado, para su incorporación al Registro Nacional de Descargas que la CNA tiene a su cargo.

VI.              Fijar condiciones particulares de descarga, en concordancia con los Reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas que se expiden en la materia.

VII.           Vigilar, en los establecimientos, servicios o instalaciones públicos o privados, responsables de las descargas de aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado, el cumplimiento de los niveles establecidos en la Tabla N°. 1 de Máximo tolerables, en las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso, en las condiciones particulares de descarga.  

VIII.        Exigir a los responsables de las descargas de aguas residuales, en el caso de que éstas no satisfagan las condiciones establecidas para el vertimiento, la implantación y operación de sistemas de tratamiento.

IX.              Coadyuvar con la planta de agua, en acciones tendientes a la operación del Sistema Municipal de Tratamiento de Aguas Residuales.

X.                 Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada en zonas de Jurisdicción Municipal.

XI.              Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación a la atmósfera.

XII.           Autorizar o negar autorizaciones, mediante la expedición de las licencias, el establecimiento o ampliación de industrias o servicios, cuyas actividades generen emisiones de humo, polvos, olores y gases.

XIII.        Vigilar que los establecimientos, servicios o instalaciones que queden comprendidos dentro de la circunscripción territorial del Municipio, den cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas de emisiones máximas permisibles de contaminantes a la atmósfera.

XIV.          Exigir a los responsables de fuentes fijas de contaminación a la atmósfera, la instalación de equipos de control de emisiones.

XV.             Establecer previo acuerdo de coordinación con Tránsito, las bases para la operación de Centros de Medición Diagnóstico del parque vehicular particular de transporte público.

XVI.          Exigir a los propietarios de vehículos automotores, que sus emisiones se ajusten a los límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y en caso contrario evitar la circulación de los mismos.

XVII.       Establecer y operar, previo dictamen técnico que al efecto emita el sistema de monitoreo de la calidad del aire, cuyos reportes serán integrados a la información Nacional en la Materia.

XVIII.    Integrar y regular el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, re-uso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos Municipales, con sujeción en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.

XIX.          Autorizar y determinar en los usos del suelo donde se especifique las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios, considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que se puedan general en el ambiente.

XX.             Regular y vigilar en coordinación con la SEDESOL, la PROFECO el funcionamiento de los sistemas de recolección , almacenaje, transporte, re-uso, tratamiento y disposición final de residuos y materiales peligrosos.

XXI.          Prevenir y controlar la contaminación originada por residuos, vibraciones, energía térmica y lumínica y olores perjudiciales.

XXII.       Vigilar que las fuentes generadoras de emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica den cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas.

XXIII.    Prevenir y controlar la contaminación visual y proteger el paisaje natural, urbano y rural.

XXIV.     Realizar la evaluación de impacto ambiental de obrar o actividades a ejecutarse dentro del Territorio Municipal, que puedan generar desequilibrio ecológico o daños al ambiente, salvo en los casos de materias reservadas a la Federación, y en su caso, condicionar el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, así como de apoyarse coordinadamente.          

XXV.        Vigilar que la explotación de los bancos de materiales pétreos se ejecuten en los términos contenidos en el permiso otorgado por las Autoridades Competentes.

XXVI.     Administrar los parques urbanos que se establezcan en el Territorio Municipal, así como promover ante el Ejecutivo Estatal su establecimiento.

XXVII.  Coadyuvar con la SAGAR, la SEDESOL y la PROFEPA en los términos de la Ley Federal de Caza, para la protección de la flora y fauna silvestre.

XXVIII.                      Propiciar la participación y responsabilidad de la comunidad en las materias de este Reglamento y en las acciones ecológicas que emprenda.   

XXIX.     Atender, investigar, evaluar y resolver sobre la denuncia popular de la que tenga conocimiento, o en su caso, turnarla a la Autoridad Competente.

XXX.        Prevenir y controlar las emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los equilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebase el Territorio Municipal, o no hagan necesaria la participación de la Federación o del Gobierno del Estado.

XXXI.     Realizar visitas de inspección a establecimientos, servicios, instalaciones, obras o actividades públicas y privadas, y en su caso, imponer las sanciones que procedan por concepto de violaciones a este Reglamento.

XXXII.  Coordinarse con las demás Dependencias del Ayuntamiento para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones que en materia ecológica y ambiental establece este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

XXXIII.                      Coadyuvar con la SEDESOL, la PROFEPA, la SAGAR, la CNA en las políticas de protección, manejo , administración y aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.

XXXIV. Los demás que se establezcan en la Ley General, en la Ley Estatal y en los Reglamentos que de ellas emanen.

                                  

ARTICULO 8. Para el ejercicio concurrente de las atribuciones previstas en la Ley General y en la Ley Estatal, la SEDESOL, la PROFEPA, el Ayuntamiento por conducto de la Dirección y con la intervención que le corresponda al Gobierno del Estado, realizarán acciones que procedan y en su caso, celebrarán los acuerdos de coordinación pertinentes en las siguientes materias:

 

I.                   Prevención y control de la contaminación atmosférica generada en zonas o por fuentes de Jurisdicción Federal.

II.                Prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, del orden Federal, Estatal y Municipal.

III.             Establecimiento y Administración de áreas Naturales protegidas de interés de la Federación o de Jurisdicción Estatal.

IV.              Ordenamiento Ecológico Municipal, en concordancia con la Ley General de Asentimientos Humanos, Ley de Desarrollo Urbano del Estado, Plan Municipal de Ordenamiento Ecológico, Reglamento de Construcción Estatal y Municipal, Plan de Desarrollo Urbano del Centro de Población y demás instrumentos aplicables. 

 

 

CAPITULO TERCERO

POLITICA ECOLOGICA MUNICIPAL

 

ARTICULO 9. Para la formulación y conducción de la política y la expedición de Normas Técnicas y demás instrumentos previstos en este Reglamento, el Ejecutivo Municipal observará los siguientes principios:

 

I.                   Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del País, del Estado y particularmente del Municipio de Ocotlán.

II.                Los ecosistemas y sus elementos deben se aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad, y que aseguren su permanencia para las futuras generaciones.

III.             Las Autoridades Municipales, así como la Sociedad, deben asumir la responsabilidad de la protección al ambiente.

IV.              La prevención de las causas que lo generan, es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.

V.                 El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse en manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.

VI.              Los Recursos Naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos.

VII.           La Coordinación entre los distintos niveles de Gobierno y la concentración con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas.

VIII.        El Ayuntamiento, en el ejercicio de las atribuciones que las Leyes y Reglamentos le confieran para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en  general inducir las acciones de los particulares, deberá considerar los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

IX.              Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las Autoridades, en términos de este Reglamento y otras Leyes, tomarán las medidas necesarias para preservar este Derecho.

X.                 El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los ASENTAMIENTOS humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población.

 

CAPITULO CUARTO

LA PLANEACION Y EL ORDENAMIENTO

ECOLOGICO.

 

ARTICULO 10. En el Plan de Gobierno y Desarrollo Municipal se considera la política y el ordenamiento Ecológico del Territorio, vigilando que la misma se establezca de conformidad con este Reglamento y las demás disposiciones en la materia.

 

ARTICULO 11.  El Gobierno Municipal, a través de las Dependencias y Organismos correspondientes, fomentará la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente conforme a lo establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.

 

ARTICULO 12. Para la Ordenación Ecológica se considerarán los criterios siguientes:

 

I.                   La Naturaleza y características de cada ecosistema.

II.                La vocación de cada zona o región en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes.

III.             Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, por efecto de los Asentamientos Humanos, de las actividades humanas o fenómenos naturales.

IV.              El equilibrio que debe existir entre los Asentamientos Humanos y sus condiciones ambientales.

V.                 El impacto ambiental de nuevos Asentameintos humanos, obras y actividades.

VI.              Las formas positivas o negativas, de aprovechamiento de los recursos naturales y sus repercusiones en los ecosistemas

 

CAPITULO QUINTO

LA REGULARIZACION ECOLOGICA DE LOS

ASENTAMIENTOS HUMANOS Y RESERVAS

TERRITORIALES

 

ARTICULO 13. El ordenamiento Ecológico debe ser considerado en la regularización del aprovechamiento de los recursos naturales, en la localización de las actividades productivas y de los Asentamientos Humanos.

 

ARTICULO 14. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el Ordenamiento Ecológico debe ser considerado en la realización de obras públicas que impliquen su aprovechamiento.

 

En cuanto a la localización de las Actividades Productivas el Ordenamiento Ecológico Municipal debe ser considerado en la realización de obras públicas Municipales

 

En lo que se refiere a los Asentamientos Humanos, el Ordenamiento Ecológico debe ser considerado en los programas de Desarrollo Urbano, el establecimiento de nuevos centros de población y de reservas territoriales, así como la determinación de los usos, provisiones y destinos del Suelo Municipal.

 

ARTICULO 15. En la Planeación y realización de las acciones a cargo de las Dependencias Municipales, conforme a sus respectivas áreas de competencia, que se relacionen con materias objeto de este ordenamiento, así como en el ejercicio de las atribuciones que le confieren para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en lo económico y social, se aplicarán los criterios ecológicos que establezcan las disposiciones legales de la materia.

 

ARTICULO 16. La regularización ecológica de los Asentamientos Humanos, consiste en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de Desarrollo Urbano y Vivienda, Planes de Ordenamiento Ecológico, que dicte y realice el Municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos, con los elementos naturales y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

ARTICULO 17. Para la regularización ecológica de los Asentamientos Humanos, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal considerará los siguientes criterios:

 

I.                   La política ecológica de los Asentamientos Humanos, requiere para ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y rural y su aplicación.

II.                La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y a la vez prever las tendencias de crecimiento de los Asentamientos Humanos, para mantener una relación eficiente entre la base de recursos y la población, cuidado de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la vida.

III.             En el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico  y ambiental. Para proteger y mejorar la calidad de vida.

IV.              El impacto ambiental de nuevos Asentamientos Humanos, obras y actividades.

 

 

CAPITULO SEXTO

PREVENCION Y CONTROL DE LA

CONTAMINACION DEL AGUA

 

ARTICULO 18. Las disposiciones previstas en el presente Capítulo tienen por objeto:

 

1.      Abatir la carga contaminante de las aguas residuales que son vertidas al sistema de drenaje y alcantarillado.

2.      Preservar y restaurar la calidad de los cuerpos de agua.

3.      Establecer y vigilar las condiciones particulares de descarga para evitar riesgos y daños a la salud pública.

 

ARTICULO 19. Los responsables de los establecimientos, servicios o instalaciones, públicos o privados que generen descargas de aguas residuales, deberán registrarse en la Dirección dentro de un plazo no mayor de tres meses a partir de la fecha en que inicien operaciones. Los ya existentes deberán regularizarse.

 

Quedan exceptuadas del registro, las descargas de aguas residuales provenientes de actividades domésticas, de conformidad con la definición prevista en el Artículo 4 de este Reglamento.

 

ARTICULO 20. Las instalaciones, los establecimientos o servicios públicos o privados que hubieren elaborado el registro de descarga de aguas residuales ante Dependencia distinta a la Dirección, deberán proporcionar a esta última la información contenida en aquél, para su integración al Registro Municipal dentro de un plazo que no deberá exceder de un mes contado a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento.

 

ARTICULO 21. En caso de que la descarga de aguas residuales presente alguna modificación, derivada de la ampliación de la empresa, de la incorporación de nuevos procesos o de cualquier otra causa, los responsables de la misma deberán actualizar el Registro correspondiente ante la Dirección y la CNA dentro de un plazo que no deberá excederse dos meses a partir de que se suscite la variación.

 

ARTICULO 22. Para los efectos del registro de descarga de aguas residuales y de actualización del mismo, a que se refieren los Artículos anteriores, la Dirección proporciona los formatos correspondientes en los que se indicarán:

 

1.      Datos Generales.

2.      Características del agua original.

3.      Características generales de la descarga.

4.      Características de calidad del agua residual.

 

Esta información debe ser proporcionada a la CNA, quién deberá integrarla al Registro Nacional de Descargas.

 

ARTICULO 23. Se prohibe descargar al sistema de drenaje y alcantarillado Municipal, aguas residuales provistas de contaminantes cuya concentración exceda los niveles máximos permisibles señalados en la Tabla N°. 1 de máximos tolerables del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas; y en la Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-031-ECOL/1993, derivados del Instituto Nacional de Ecología, y en su caso de las condiciones particulares de descarga que fije la Dirección.

 

ARTICULO 24. El Ayuntamiento por conducto de la Dirección y el SAPAJAL en base a la Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-031-ECOL/1993, fijarán a los responsables del vertimiento de aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado, las condiciones particulares para cada descarga, otorgando para el cumplimiento de las mismas, un plazo de doce a dieciocho meses.

 

ARTICULO 25. Los responsables de las descargas de aguas residuales que sean arrojadas en el sistema de drenaje y alcantarillado Municipal, deberán dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha del registro de la descarga, ajustarla a los límites máximos permisibles que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-031-ECOL/1993.

 

ARTICULO 26. La Dirección exigirá a los responsables de las descargas de aguas residuales que sean vertidas al sistema de drenaje y alcantarillado Municipal, la implantación y operación de sistemas de tratamiento para que las características de calidad de tales aguas se ajusten a los niveles previstos en la Tabla N°. 1°, de máximos permisibles y en la Norma Oficial Mexicana NIM-CCA-031-ECOL/1993 y en su caso, a las condiciones particulares de descarga que fije la propia Dirección.

 

ARTICULO 27. Las industrias, comercios, rastros, talleres, granjas porcina o avícolas, que viertan sus aguas residuales a ríos, drenes, canales, etc. deberán contar con un sistema de tratamiento para aguas residuales y deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas vigentes para no rebasar los límites permisibles de contaminación.

 

ARTICULO 28. Los responsables de los establecimientos, servicios o instalaciones, públicos o privados, deberán presentar a esta Dirección dos veces al mes, cuando se presuma de que existan anomalías en sus descargas, el análisis físico-químico y bacteriológico de sus aguas residuales a efecto DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA REGLAMENTACIÓN APLICABLE. Además de contar con registro apropiado para la toma de muestras.

 

Dichos análisis deberán contener información mínima de los valores de los siguientes parámetros:

 

·         Sólidos sedimentables

·         Grasas y aceites

·         Materia flotante

·         Temperatura, y

·         Potencia de Hidrógeno.

 

ARTICULO 29. La Dirección podrá modificar las condiciones particulares que fije para cada descarga de aguas residuales cuando estas presenten alguna modificación derivada de la ampliación de la empresa, de la incorporación de nuevos procesos o de cualquier otra causa.

 

ARTICULO 30. El manejo y disposición final de los residuos provenientes de la operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, deberán sujetarse a las prevenciones establecidas en el Capítulo Noveno de este Reglamento.

 

ARTICULO 31. Se prohibe descarga o arrojar el sistema de drenaje y alcantarillado, o depositar en zonas inmediatas al mismo, basura, lodos industriales o cualquier otra especie de residuos que provoquen o puedan provocar trastornos, impedimentos o alteraciones en el funcionamiento del sistema.

 

ARTICULO 32. Para cubrir los costos de operación del sistema de tratamiento Municipal de aguas residuales que se establezca, se aplicarán las cuotas que se fijen a los usuarios en la Ley de Ingresos para el Municipio de Ocotlán, Jalisco por concepto de Derechos.

 

ARTICULO 33. La Dirección en coordinación con las SEMARNAP y en ejercicio de las sanciones de vigilancia previstas en el Capítulo Décimo Quinto de este Reglamento aplicar, para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones en materia de prevención y control de contaminación de aguas, los métodos de muestreo y análisis de laboratorio establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.

 

ARTICULO 34. La Dirección en coordinación con la Secretaría de Salud y Planta de Agua Potable vigilará que las plantas expendedoras de aguas purificada y los sistemas de abastecimiento de agua potable reciban un óptimo y adecuado tratamiento de potabilización.

 

ARTICULO 35. Las casas-habitación establecidas dentro del Municipio, donde no se cuente con un sistema de drenaje, deberán contar con un sistema de cámaras sanitarias (fosas sépticas), o digestores.

 

 

CAPITULO SEPTIMO

PREVENCION Y CONTROL DE LA

CONTAMINACION ATMOSFERICA.

 

ARTICULO 36. Las disposiciones previstas en el presente Capítulo tienen por objeto prevenir, controlar y abatir la contaminación atmosférica en el Territorio del Municipio, generada por fuentes fijas o móviles que no sean del orden Federal, de conformidad con la enunciación prevista en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley General, en materia de Prevención y Control de la Contaminaicón de la Atmósfera.

 

ARTICULO 37. Para los efectos de su aplicación a la prevención de la atmósfera, se dictan los siguientes lineamientos:

 

1.      La calidad del aire debe ser satisfactoria en todas las áreas o zonas comprendidas en el Territorio del Municipio, las cuales estarán sujetas a los niveles permisibles máximos establecidos por el Instituto Nacional de Ecología.

 

2.      Las fuentes fijas, móviles y artificiales deberán ser reducidas y controladas para satisfacer los niveles previstos en el Artículo anterior, por lo que los responsables deberán solicitar un dictamen técnico a la Dirección para la verificación e inspección donde se realice la actividad y a juicio de este, podrá dictaminarse favorablemente o negarse la expedición de la Licencia Municipal correspondiente para su operación.

 

ARTICULO 38. La Dirección integrará y mantendrá actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación de la atmósfera, para cuyo efecto los responsables de los establecimientos, servicios o instalaciones que con motivo de sus actividades pueden producir contaminaicón atmosférica, deberán proporcionar información que contenga el cuestionario que al efecto establezca la propia Dirección, en el que se indicará:  

 

1.      Ubicación.

2.      Materia primas, productos, subproductos y residuos.

3.      Maquinaria y equipo.

4.      Cantidad y naturaleza de los contaminantes generados.

5.      Equipos de control de emisiones en operación.

6.      Los demás que señale la Dirección

 

Para el cumplimiento de lo anterior, los responsables de las fuentes fijas de contaminación atmosférica existentes, dispondrán de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento. En el caso de establecimientos, servicios o instalaciones de nueva creación, el plazo será de un mes a partir de la fecha en que inicien operaciones.

 

ARTICULO 39. Los establecimeintos, servicios o instalacines de nueva creación, que con motivo de sus actividades puedan producir contaminación atmosférica, deberán presentar ante la Dirección, la manifestación de impacto ambiental previamente autorizada, a la que deberá adjuntarse la solicitud de licencia de funcionamiento respectiva. Los establecimientos, servicios o instalaciones que no sean de la competencia Federal y que pretendan realizar una ampliación en sus procesos, deberán gestionar ante la Dirección o la Comisión la Licencia correspondiente.

 

Las solicitudes de licencia de funcionamiento y de ampliación se presentarán en los formatos que la Dirección establezca para tales efectos.

 

ARTICULO 40. Se prohibe producir, expeler, descargar o emitir contaminantes que alteren la atmósfera o que puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de los ecosistemas y de la salud de la población.

 

ARTICULO 41. Queda prohibida la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido en la vía pública o en lugares inadecuados, incluyendo la basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas, plásticos, lubricantes, solventes y otros.

 

ARTICULO 42. Queda estrictamente prohibido realizar en la vía pública o al aire libre trabajos de carrocería y pintura, herrería, fabricación de muebles o cualquier actividad similar.

 

ARTICULO 43. La Dirección proporciona a la SEDESOL, a la PROFEPA, el inventario de las fuentes fijas de contaminación de Jurisdicción Municipal, para incorporarlas al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire.

 

ARTICULO 44. Para autorizar la instalación de industrias o la realización de actividades que puedan producir contaminación atmosférica por emisión de humos, polvos, olores y gases, se tomarán en consideración los criterios establecidos en la Ley General, en la Ley Estatal y demás disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 45. Las emisiones a la atmósfera de humos, polvos, olores y gases generadas por fuentes fijas no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión o inmisión establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por el Instituto Nacional de Ecología.

 

ARTICULO 46. Los responsables de las fuentes fijas de contaminación atmosférica de Jurisdicción Municipal, están obligados a instalar los equipos y Sistemas necesarios, para que las emisiones que generen no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.

 

ARTICULO 47. Todos los responsables de las fuentes deberán evaluar en el primer trimestre de cada año los contaminantes emitidos a la atmósfera, quedando a juicio de la Dirección la periodicidad del mismo y los parámetros a evaluar, cuando se considere necesario.

 

ARTICULO 48. Para el control de las emisiones atmosféricas los interesados deberán presentar a la Dirección bitácora de control y mantenimiento para su aprobación y autorización, el cual deberá de registrar el mantenimiento al equipo de control, modificaciones, evaluaciones, así como paro y arranque de la unidad anticontaminante.

 

ARTICULO 49. Para obtener el dictamen a que se refiere el Artículo anterior, los responsables de los giros deberán presentar solicitud por escrito acompañada de la siguiente información y documentación:

 

1.      Datos generales del solicitante.

2.      Ubicación.

3.      Descripción del proceso o actividad.

4.      Distribución de maquinaria y equipo.

5.      Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento.

6.      Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso.

7.      Transformación de materias primas o combustibles.

8.      Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse.

9.      Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos.

10.  Cantidad y naturaleza de los contaminantes.

11.  Equipos para el control de la contaminación que vayan a utilizarse, y

12.  Programa de contingencias, que contengan medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas.

 

ARTICULO 50. La información a que se refiere el Artículo anterior deberá presentarse en el formato que al efecto determine la Dirección quien podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.

 

ARTICULO 51. Previo al otorgamiento de la Licencia, el interesado de la fuente deberá presentar autorización de la SEMARNAP Y CNA y dictamen con ello la Dirección, en coordinación con la Dirección de Obras Públicas, dictaminar favorablemente el establecimiento de la empresa.

 

ARTICULO 52. Una vez que el interesado obtuvo su Licencia, se obliga en los dos primeros meses del año, presentar a la Dirección, el programa de evaluación de sus equipos anticontaminates, así como el programa de ingeniería Ambiental a realizarse en un año a transcurrir, este lineamiento avalará la expedición de la Licencia correspondiente al ejercicio de un año en curso.

 

ARTICULO 53. Para los efectos de la medición en fuentes fijas de emisiones a la atmósfera, deberán aplicarse los procedimientos de muestreo y cuantificación establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.

 

ARTICULO 54. Cuando se pretenda la quema de solventes, lubricantes u otros residuos con el objeto de impartir instrucciones de adiestramiento sobre procedimientos para combatir el fuego, se deberá tramitar el permiso previo ante la Dirección para cuyo otorgamiento, los prestadores de servicios y/o propietarios de instalaciones, públicas o privadas señalarán en la solicitud que al efecto se formule, los datos siguientes:

 

1.      Localización del predio en el que se llevarán a cabo las prácticas de adiestramiento. Señalando construcciones de seguridad del lugar.

2.      Programa de prácticas, indicaciones, fechas y horarios.

3.      Tipo de volúmenes de combustibles a utilizar.

4.      Autorización previa de la Unidad de Protección Civil.

5.      Los demás que señale la Dirección

 

ARTICULO 55. Los propietarios de vehículos automotores en circulación que utilicen gasolina como combustible, están obligados a observar, en el funcionamiento de sus unidades, la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-003-ECOL/1993, que establece los niveles máximos permisibles de gases contaminantes provenientes del escape de los citados vehículos.

 

ARTICULO 56. Los propietarios de vehículos automotores en circulación que utilicen diesel como combustible, están obligados a observar, en el funcionamiento de sus unidades, la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-008-ECOL/1993 que establece los niveles máximos permisibles de capacidad del humo, provenientes del escape de los citados vehículos; así como las demás disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 57. La evaluación de los hidrocarburos y monóxido de carbono se llevará a cabo en los Centros de Medición y Diagnóstico del parque vehicular previamente asignados por Tránsito y Vialidad del Municipio con sujeción a la metodología prevista en la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-010-ECOL/1993.

 

ARTICULO 58. La COESE establecerá y operará previo dictamen técnico que emita la Dirección el sistema de monitoreo de la calidad del aire, para cuyo efecto se sujetará a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para la medición de los niveles de partículas suspendidas totales, Oxidos de Azufre, Oxido de Nitrógeno, Monóxido de Carbono, Hidrocarburos, Plomo y Ozono en la atmósfera del Municipio.

 

ARTICULO 59. La COESE reportará a la Dirección, los resultados que se obtengan a través del monitoreo atmosférico, para su incorporación al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire, además de que periódicamente elaborará informes en la materia para su difusión general entre la población.

 

 

CAPITULO OCTAVO

PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION

GENERADA POR LOS VEHICULOS AUTOMOTORES

QUE CIRCULEN EN EL TERRITORIO MUNICIPAL

 

ARTICULO 60. Las Normas contenidas en el presente Capítulo tiene por objeto:

 

1.      Regular, controlar y disminuir la emisión de humos, gases, partículas contaminantes y ruidos producidos por los vehículos automotores que circulen en el Territorio del Municipio.

 

2.      Establecer los criterios y medidas para limitar y controlar la circulación de vehículos dentro del Territorio del Municipio.

 

3.      Implantar, regular y modificar en su caso, el sistema de verificación vehicular obligatoria de los vehículos automotores que circulen dentro del Territorio del Municipio. 

 

ARTICULO 61. Quedan sujetos a las obligaciones previstas en lo conducente en este Capítulo, los propietarios o responsables de los vehículos de servicio particular, servicio oficial y comunitario, de transportación escolar y de trabajadores.

 

ARTICULO 62. Las emisiones producidas por los vehículos automotores que circulen en el Municipio, no deberán rebasar los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas que expida el Instituto Nacional de Ecología.

 

ARTICULO 63. Los propietarios o responsables de vehículos automotores deberán observar las medidas de prevención y control de la contaminación atmosférica, que se establecen en términos de la Ley General y en la Ley Estatal.

 

ARTICULO 64. La Dirección aplicará medidas necesarias para prevenir y controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas cuando se hayan producido los supuestos previstos en las Normas Técnicas aplicables coordinándose para ello, en su caso con la COESE, la PROFEPA, y la Secretaría de Salud.

ARTICULO 65. Se entenderá que existe una situación de emergencia ecológica, cuando la concentración de contaminantes de la atmósfera ponga en peligro a uno o varios ecosistemas, de conformidad con las Normas Técnica aplicables y en virtud de exceder los límites máximos permisibles establecidos en ellas.

 

ARTICULO 66. Al presentarse una situación de contingencia ambiental o de emergencia ecológica en el Territorio del Municipio, se aplicarán las siguientes medidas en la circulación de vehículos automotores:

 

I.                   Limitar o suspender la circulación vehicular en zonas o vías de comunicación determinadas, incluyendo en este criterio a vehículos destinados al servicio público local federal.

II.                Restringir la circulación de vehículos automotores conforme a las siguientes características:

 

a)     Zona determinada

b)     Año y modelo del vehículo

c)      Tipo, clase o marca

d)     Número de placas de circulación, y

e)     Calcomanía por días o períodos determinados.

 

III.             Retirar de la circulación a los vehículos automotores que no respeten las limitaciones e instrucciones establecidas, e imponer las sanciones que procedan conforme al presente Reglamento, sin perjuicio de las que establezcan en el Reglamento de Tránsito, para reducir los niveles de emisión de contaminantes de los vehículos, aun cuando no se trate de contingencias ambientales o de emergencia ecológica.

 

ARTICULO 67. Como medida de control en la materia, el Ayuntamiento a través de la Dirección y de las Dependencias que para tal efecto se designe, corresponderán las siguientes atribuciones:

 

I.                   Establecer, en coordinación con la COESE, la PROFEPA, Tránsito y Vialidad, la Secretaria de Salud los programas de verificación vehicular obligatoria.

II.                Establecer o concesionar en su caso, el establecimiento, equipamiento y control de los programas que para tal efecto se implementen para la verificación vehicular obligatoria.

III.             Integrar en el Registro de Control de verificación vehicular obligatorio autorizado para operar en el Municipio de Ocotlán.

IV.              Determinar y establecer las tarifas para los servicios dentro del programa de verificación vehicular obligatorio, que deberán observar los Centros Concesionados.

V.                 Autorizar las contraseñas que deban expedir los Centros de Verificación Vehicular obligatoria autorizadas, así como las contraseñas respectivas que se otorgarán a los vehículos que se sometan al procedimiento de verificación obligatoria.

VI.              Supervisar las operaciones y procedimientos que realicen los Centros Autorizados.

VII.           Realizar rutinariamente inspecciones y vigilancia para verificar la debida observancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, e imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracciones al mismo.

 

ARTICULO 68. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, los vehículos automotores que utilicen para su funcionamiento cualquier tipo de combustible, sean particulares o de servicio público, se sujetarán a verificación cuando menos una vez al año, en los Centro de Medición y Diagnóstico que se establezcan en el Territorio Municipal, mediante el pago de tarifas que se fijen, sin perjuicio de las sanciones de vigilancia permanente que a la Autoridad corresponda realizar.

 

ARTICULO 69. Los propietarios o responsables de vehículos automotores, particulares o de servicio público, están obligados a someter para su verificación las unidades en los Centros de Medición y Diagnóstico a que se refiere el Artículo anterior, en los que se expedirá el comprobante respectivo una vez analizada la evaluación, siempre y cuando ésta resulte satisfactoria, acorde a los niveles máximos de emisión establecidos.

 

En caso contrario, se concederá al propietario del vehículo un plazo de diez días naturales para que proceda a su reparación, ajustando las emisiones a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, debiendo presentarlo ante el Centro de Medición y Diagnóstico para su segunda verificación.

 

ARTICULO 70. La supervisión de la instalación y operación de los Centros de Medición y Diagnóstico estará a cargo de la Dirección. Considerando la opinión de la Dirección, podrá conceder autorización a los particulares para la prestación del servicio, para cuyo caso, estará a las disposiciones en la Ley Orgánica de los Municipio del Estado, debiendo además acreditar a satisfacción del Ayuntamiento los requisitos siguientes:

 

I.                   Solvencia técnica y económica para la realización de la verificación vehicular.

II.                Instalaciones, infraestructura y equipo que se destinará al establecimiento y operación del Centro Autorizado.

 

ARTICULO 71. Serán rescindidas y/o revocadas las concesiones otorgadas para el programa de verificación vehicular obligatoria, que no se sujeten a las disposiciones de este Reglamento, a la Ley Estatal y demás disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 72. Para el otorgamiento de las concesiones que establece el Artículo anterior, los interesados deberán presentar su solicitud de concesión a través de la Dependencia que haya designado para tal efecto, la cual debe contener como mínimo los siguientes requisitos:

 

1.      Nombre, domicilio, o razón social y domicilio del solicitante.

2.      Los documentos que acrediten capacidad técnica y económica para la presentación del servicio en los términos propuestos en el programa.

3.      Expresar que la solicitud es para fines de verificar vehículos de uso particular o de servicio público.

4.      Especificar en forma detallada, el equipo e infraestructura a utilizar en el programa.  

5.      Detallar y describir el procedimiento de verificación que sea congruente con los establecidos por los programas acordados por la Dirección.

6.      Manifestar la ubicación y superficie de terrenos destinados a prestar el servicio, considerando un máximo y un mínimo de espacio para evitar problemas de vialidad.

7.      Los demás requisitos que para tal efecto determine la Autoridad Competente en su caso.

 

ARTICULO 73. Presentada la solicitud, la Autoridad analizará, evaluará y dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, a partir de la fecha de presentación dictará su opinión. La resolución que se dicte para el presente Artículo no admitirá recurso alguno.

 

ARTICULO 74. Aceptada la solicitud se autorizará para establecer, agrupar y operar el Centro de Verificación Vehicular, al efecto se le notificará al interesado, previniéndole el plazo y vigencia de este para que opere, si no lo hiciera, la autorización quedará sin efecto. 

 

ARTICULO 75. Los Centros Autorizados para realizar el servicio de verificación vehicular obligatoria deberán garantizar la adecuada prestación, calidad y seriedad, así como contar con el suficiente personal técnicamente capacitado que le permita cumplir con sus funciones.

 

ARTICULO 76. Para el efecto de realizar la verificación vehicular, dentro de los plazos establecidos, los vehículos deberán presentarse en los Centros Autorizados acompañando la tarjeta de circulación correspondiente.

 

ARTICULO 77. Los resultados de la verificación se consignarán en una constancia que se entregará al interesado en original y copia; que contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

 

1.      Fecha de verificación.

2.      Identificación del Centro que efectuó la verificación.

3.      Tipo, año, modelo, marca, número de placas de circulación, número de Registro Federal de Automóviles, así como el nombre y domicilio del propietario.

4.      Identificación de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la verificación.

5.      Una narración breve, en la que se indique si el vehículo verificado satisface o no las exigencias establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas, para comprobar los niveles máximos de emisiones permisibles de contaminación.

6.      Las demás que sean requeribles para su constatación verificativa.

 

ARTICULO 78. El original de la constancia expedida la conservará el propietario del vehículo verificado y la copia será canjeada por el interesado ante Tránsito por una calcomanía. Esta deberá ser adherida en un lugar visible del vehículo, cuando menos por dos años.

 

ARTICULO 79. Cuando el vehículo no haya acreditado la verificación satisfactoriamente, deberá ser presentado a una segunda verificación dentro del plazo establecido, ya que de no hacerlo, se hará acreedor a las multas que por extemporaneidad se hubieran fijado.  

 

ARTICULO 80. La Dirección, a efecto de constatar que el servicio se preste conforme a las bases del programa y con apego a las Normas Técnicas y Legales aplicables, podrá realizar inspecciones de vigilancia al centro autorizado, de conformidad a lo establecido en el Capítulo Décimo Quinto del presente Reglamento.

 

ARTICULO 81. A los propietarios o conductores de vehículos automotores que circulen en el Territorio del Municipio, que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se les aplican las siguientes sanciones:

 

1.      Por conducir vehículos automotores que estén incluidos en un programa de verificación obligatoria no lo hayan presentado dentro del plazo; con el equivalente a cien días del salario mínimo general vigente en el Municipio.

 

2.      Por conducir vehículos que rebasen los límites máximos permisibles determinados por un centro de verificación vehicular y se compruebe que dicho vehículo no ha sido presentado a segunda verificación dentro del plazo establecido; con el equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Municipio.

 

3.      Sin perjuicio de las anteriores, los vehículos cuyos conductores incurran reincidiendo en irregularidades, serán retirados de la circulación hasta en tanto subsanen las irregularidades y obtengan la constancia y calcomanía respectiva.

 

ARTICULO 82. En casos urgentes y a decisión de Tránsito y Vialidad, se impondrán las siguientes medidas:

 

1.      Retiro de vehículos automotores cuando se encuentren circulando en zonas o vías limitadas, y traslado a los depósitos vehiculares respectivos a efecto de que el conductor, previo pago de las multas y derechos correspondientes, solicite su devolución.

 

2.      Depósito de vehículos en los lugares autorizados hasta en tanto dure la restricción.

 

3.      Además de retiro y depósito vehicular, el conductor que no acate las medidas de contingencia ambiental o de emergencia ecológica, se podrá hacer acreedor al arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, a juicio de la Autoridad Competente.

 

ARTICULO 83. Los Propietarios de los Centros de Verificación Vehícular que infrinjan las disposiciones contenidas en la concesión y en el programa, se les sancionará en base a lo siguiente:

 

1.      Con multa equivalente a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Municipio, cuando el Centro de Verificación Vehícular no preste el servicio en los términos y normas establecidas en el programa y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

 

2.      Con la multa equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Municipio, cuando el Centro de Verificación Vehícular expidan constancia sin sujetarse la verificación a los requisitos necesarios para aprobación de un vehículo.

 

3.      Con multa equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Municipio, cuando opere un Centro de Verificación Vehícular en contravención a los términos y condiciones de la Autorización correspondiente.

 

 

CAPITULO NOVENO

PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL

SUELO Y CONTROL DE RESIDUOS SOLIDOS PELIGROSOS.

 

ARTICULO 84. Las disposiciones previstas en el presente apartado tienen por objeto regular el manejo y disposición final de los residuos sólidos, para prevenir y controlar.

 

1.      La contaminación de los suelos.

2.      Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos.

3.      Las alteraciones que afectan su aprovechamiento, uso o explotación.

4.      Los residuos sólidos que constituyan fuente de contaminación.

5.      Los riesgos y problemas de salud.

 

ARTICULO 85. La Dirección, coordinadamente con Aseo Público Municipal, tendrá a su cargo la regularización de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, re-uso, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos Municipales, industriales, hospitalarios y agropecuarios, de conformidad con la Ley General, Ley Estatal y las disposiciones de que ellas emanen.

 

Las atribuciones a que se refiere éste Artículo se ejercerán sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de salud.  

 

ARTICULO 86. Los Rellenos Sanitarios deben situarse en los lugares que autoricen las Autoridades Estatales y Municipales atendiendo a lo que dispongan las Leyes, Reglamentos y Normas Oficiales en la materia y conforme a los avances científicos que se vayan generando se cuidará especialmente que su ubicación no provoque daños a la salud o contaminaicón al medio, ni afecte los suelos y/o mantos acuíferos.

 

ARTICULO 87. La Dirección intervendrá en la elección del sitio designado para los Rellenos Sanitarios y en su caso los Rellenos Sanitarios para desechos industriales no peligrosos en coordinación con la SEDESOL.

 

La operación de ambos quedará a cargo del propio Ayuntamiento quien éste autorice o designe. 

 

ARTICULO 88.  La posterior utilización de un Relleno Sanitario o de un Relleno Sanitario para desechos Industriales no peligrosos una vez terminada su vida útil como tales, quedará determinada como “ZONA RESTRINGIDA”, en coordinación con el Ayuntamiento aprobando su destino.

 

ARTICULO 89. La Dirección vigilará que la recolección, manejo y disposición final de residuos sólidos provenientes del servicio de limpia de calles, calzadas, boulevares, plazas, jardines, parques públicos, oficinas, comercios, mercados públicos y demás establecimientos similares y los que provengan de usos industriales respondan a los siguientes lineamientos:

 

1.      Abatir la contaminación de los suelos, en cuanto que los residuos sólidos constituyen la principal fuente de contaminación de aquellos, y mitigar los efectos secundarios que inciden en la contaminación atmosférica y de aguas.

 

2.      Obtener el aprovechamiento de los residuos sólidos, mediante el proceso al que se refiere el Artículo 113 de este Reglamento.

 

ARTICULO 90. Se consideran prioritarias, para los efectos de recolección de residuos sólidos Municipales, sin desatender la recolección domiciliaria, las zonas de tianguis, mercados, centros comerciales, parques públicos y en general sitios públicos de gran generación de basura.

 

ARTICULO 91. El Ayuntamiento podrá autorizar la recolección, transporte, re-uso, reciclo, tratamiento y/o disposición final de residuos para su aprovechamiento; así mismo podrá otorgar autorización en caso de que proceda para la disposición final de los residuos industriales no peligrosos en los Rellenos Sanitarios que para tal fin autorice la Dirección.

 

ARTICULO 92. Para la adecuada recolección de residuos sólidos, cualquiera que sea su origen, la Dirección promoverá ante el organismo operador que se designe el uso de los vehículos especialmente acondicionados para ese objeto y la infraestructura urbana necesaria; para evitar la dispersión de los mismos y los efectos nocivos que pudieran generar.

 

ARTICULO 93. Los restos de animales domésticos deberán ser entregados por los particulares al Laboratorio de Patología de la SAGAR embalados en material impermeable perfectamente cerrado y resistente para su incineración. Asimismo, el servicio de limpia deberá recoger los residuos de tal naturaleza encontrados en la vía pública.

 

ARTICULO 94. El Ayuntamiento será responsable, por conducto de la Dependencia Municipal encargada de los Servicios Públicos de mercados y centrales de abasto, panteones y rastros, del adecuado almacenamiento interno de los residuos sólidos que de los mismos se deriven, para que se entreguen a la unidad recolectora en recipientes con suficiente capacidad y resistencia. De fácil manejo y perfectamente cerrados.

 

En caso de que tales servicios sean concesionados, el Ayuntamiento dictará al concesionario las medidas necesarias para prever el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 95. Los Establecimeintos, servicios o instalaciones generadores de residuos sólidos, deberán proporcionar la información que se requiera en la Cédula que establezca la Dirección para tal efecto.

 

Las fuentes generadores de residuos sólidos existentes dispondrán para el cumplimiento de lo anterior, de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento; y las nuevas de un plazo de dos meses a partir de la iniciación de operaciones.  

 

ARTICULO 96. La Dirección determinará con base en la Cédula a la que se refiere el Artículo anterior, los residuos sólidos industriales, hospitalarios y agropecuarios que en razón de su volumen y características puedan ser objeto del servicio contratado de recolección, cubriendo la cuota que por este concepto corresponda.

 

ARTICULO 97. Los lodos resultantes del tratamiento de aguas residuales no podrán ser entregados al servicio contratado de recolección, ni depositados en los Rellenos Sanitarios cuando excedan de un 30% de humedad.

 

ARTICULO 98. En la realización de cualquier actividad, pública o privada, se prohibe la utilización como combustible de: hules, plásticos, fibras sintéticas y residuos sólidos provenientes de la industria.

 

ARTICULO 99. Quede estrictamente prohibido tirar basura y/o desperdicios a cielo abierto, en cuencas, cauces, ríos, barrancas y vía pública; así como queda prohibida la quema a cielo abierto de cualquier tipo de desperdicio o residuo.

 

ARTICULO 100. La Dirección en coordinación con la Dirección de Obras Públicas Municipales, realizarán las acciones necesarias para la instalación y operación de plantas procesadores  de residuos sólidos y de los Rellenos Sanitarios que se requieran, observando lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas. 

 

ARTICULO 101. Los Residuos sólidos Municipales, industriales y agropecuarios podrán ser transportados para su procesado a lugares específicos en los que serán sometidos, atendiendo a su composición a un método de selección para aislar los que sean susceptibles de reciclaje y composteo, el resto será destinado al Relleno Sanitario.

 

ARTICULO 102. En la operación de los Rellenos Sanitarios, la Dirección en coordinación con la COESE, la PROFEPA sin perjuicio de las facultades que son competencia de otras instancias, tendrán intervención en cuanto a los efectos adversos que el funcionamiento de tales sistemas pudiera generar en el ambiente. 

 

ARTICULO 103. Además de lo dispuesto en el Artículo 109 de este Reglamento, se prohibe destinar terrenos bajo cualquier régimen de propiedad para arrojar, descargar, depositar o acumular residuos sólidos Municipales, industriales, hospitalarios, agropecuarios o de cualquier otro origen, sin la autorización de la Dirección.

 

ARTICULO 104. Queda prohibido que los basureros, estiercoleros, depósitos de inmundicias o cualquier otra fuente contaminante de origen físico, químico y biológico se ubiquen a una distancia próxima de fuentes de abastecimiento de agua destinada para el consumo humano.

 

La distancia a que se refiere esta fracción quedará sujeta a lo que dispongan las Leyes y Reglamentos aplicables en la materia y las Normas Oficiales Mexicanas que expida el Instituto Nacional de Ecología y la Secretaría de Salud. 

 

ARTICULO 105. Queda estrictamente prohibida la crianza de todo tipo de animales, así como la instalación de granjas, establos y zahurdas en las zonas urbanas y suburbanas que con sus acciones generan algún tipo de contaminantes como, fauna nociva, malos olores, residuos molestos y representen un peligro para la salud. Los que se encuentren ya instalados contarán con un plazo máximo de 15 días para su retiro definitivo.

 

ARTICULO 106. Se prohibe disponer o utilizar sin previo tratamiento, la excreta de origen animal generadas en las instalaciones de producción de carne, de leche o de huevo o en cualquier otro sitio similar, los sistemas autorizados para tal efecto son los siguientes:

 

1.      Estiercoleras.

2.      Digestores.

3.      Composteo.

4.      Plataformas de fermentación, y

5.      Cualquier otro sistema que con base de una Proyecto Operativo autorice la Dirección.

 

Los Sistemas deberán ajustarse a las especificaciones que requiera la Dirección antes de su instalación. Es obligación de los propietarios de establos, caballerizas o cualquier otro local destinado el encierro o producción de animales, cuya ubicación esté debidamente autorizada, transportar diariamente el estiércol a los sitios de tratamiento autorizados por la Dirección evitando en todo momento ensuciar la vía pública, en este caso se sancionará en forma inmediata al infractor y se procederá a cancelar su autorización de funcionamiento, en caso de que se pretenda utilizarlo para fines agrícolas e industriales, se le deberá dar tratamiento previo, de acuerdo a los sistemas antes señalados.

 

ARTICULO 107. Los lodos y polvos generados en los sistemas de tratamientos anticontaminates, así como en operaciones de desazolve, procesos industriales, perforaciones y cualquier otro de carácter contaminante, deberán procesarse y disponerse mediante los métodos que al efecto autorice la SEDESOL y la Dirección, en coordinación con las Autoridades Competentes. 

 

ARTICULO 108. Sólo se podrá disponerse los residuos sólidos industriales que no se consideren como peligrosos por el método de Relleno Sanitario ya sea por separado o conjuntamente con los residuos sólidos Municipales, siempre y cuando exista la autorización previa de la Dirección y en su caso de las Autoridades Competentes.

 

ARTICULO 109. Todas las industrias establecidas en el Territorio Municipal, serán responsables del almacenamiento, manejo transporte y destino final de los residuos sólidos que produzcan, así como de los daños a la salud, al ambiente o al paisaje que ocasione; por lo que preventivamente deberán observar las siguientes disposiciones:

 

1.      Estar separadas las áreas de producción, servicios, oficinas y acceso, un mínimo del quince por ciento del área total de la instalación.

 

2.      Contar con muros de contención, fosas de retención y obras de capacitación y tratamiento de lixiviados.

 

3.      Estar cubiertas y protegidas de la intemperie con la suficiente ventilación y equipo de seguridad industrial.

 

4.      Contar con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad y toxicidad de los residuos, así como de medidas de contingencia en casos de fugas y derrames.

 

5.      Cumplir con las medidas que señalen en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

 

6.      Tener bitácora de mantenimiento del equipo de seguridad para evitar la contaminación ambiental.

 

7.      Los que en su caso requiera la Dirección. 

 

ARTICULO 110. Queda estrictamente prohibido arrojar cerca o directamente en arroyos, canales, ríos, drenes, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, los envases y sobrantes de plaguicidas o los residuos generados por la limpieza y lavado de los equipos utilizados para la aplicación de esas sustancias.

 

ARTICULO 111. Quienes posean envases vacíos que previamente hayan contenido plaguicidas, tales como bolsas de papel y de plásticos, recipientes de cartón o envases de vidrio, cubetas de plásticos,  recipientes de cartón o envases de vidrio, cubetas de plástico o metal, tambos metálicos o de plástico o de cualquier otro tipo de envase, deberán tratarse como lo establece el Artículo 118, e informar a la COESE, a la PROFEPA y a la Dirección para recibir indicaciones para la disposición final de los recipientes.

 

ARTICULO 112. La Dirección en coordinación con SEMARNAP y COESE obligará que las instalaciones generadoras de residuos peligrosos, y/o potencialmente peligrosos, cuenten con incinerador o cremador o con tratamiento específico, los cuales serán enviados a un confinamiento controlado.

 

ARTICULO 113. Los propietarios o responsables de hospitales, sanatorios, clínicas, consultorios médicos o Veterinarios, Laboratorios Químicos y/o Farmacobiológicos y similares, plantas de tratamiento de aguas residuales, lugares destinados al sacrificio de animales y de todos aquellas generadoras de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos, así como lo que a juicio de la dirección sean necesarios, están obligados a incinerarlos, desinfectarlos, o darles tratamiento anticontaminante, acorde a todas las reglamentaciones y Normas Oficiales. En caso contrario podrán contratarse los servicios especiales del Ayuntamiento, quién a través de la Dirección determinará la posibilidad de prestar éste servicio o en su caso, coordinadamente podrá indicar el sitio o método de disposición final así como la normativa a que deben sujetarse el generador de este tipo de residuos o sustancias. 

 

ARTICULO 114. Los residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos provenientes de Hospitales, Sanatorios, Clínicas, Consultorios Médicos o Veterinarios, Laboratorios Químicos y/o Farmacobiológicos y similares, plantas de tratamiento de aguas residuales, lugares destinados al sacrificio de animales, de todas aquellas generadoras de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos así como los que a juicios de la dirección sean necesarios, que hayan sido aceptados por la misma para su manejo y/o disposición final, sólo podrán ser entregados al personal autorizado en empaque de polietileno o en aquella forma en que se designe por la Dirección y deberán llevar impreso el nombre, la denominación o razón social, el domicilio del generador y teléfono; de no hacerlo así, deberán incinerarse o esterilizarse mediante el equipo e instalaciones diseñadas y operadas de acuerdo a los lineamientos oficiales y reglamentados de los que establezcan otras disposiciones en la materia.

 

El manejo y/o disposición final o temporal que realice el Ayuntamiento de los residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos, serán siempre responsabilidad directa del generador.

 

En todo momento, si el Ayuntamiento decide manejar residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos, deberá a su vez cumplir con las normas y procedimientos oficiales emitidos, así como los estipulados en este Reglamento.

 

En caso de algún generador de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos realice el depósito clandestino y sin autorización en algunos de los depósitos, vehículos, servicios o en los rellenos sanitarios propiedad del Ayuntamiento, será responsabilidad directa del generador el daño a terceros y/o al ambiente, incluyendo el propio Relleno Sanitario.

 

Cuando esto se presente además de la obligación de subsanar los daños y responder a las sanciones a que se haya hecho acreedor, el generador será puesto a disposición de las Autoridades Competentes. En el caso de los residuos hospitalarios, éstos deberán además sujetarse a los señalamientos técnicos, normas y manuales que al efecto dicten la Secretaría de Salud y/o la Dirección. 

 

ARTICULO 115. Los métodos para la disposición final de residuos peligrosos o potencialmente peligrosos, siempre y cuando cuenten con las autorizaciones correspondientes de la Dirección serán los siguientes:

 

1.      Confinamiento controlado.

2.      Inyección a pozo profundo.

3.      Receptor de agroquímicos.

4.      Los que autorice la Dirección 

 

Los proyectos ejecutivos requeridos para cada método antes de su instalación, deberán ser aprobados por la Dirección con participación de la COESE Y PROFEPA, en los casos del punto 111 de este Artículo, con treinta días de anticipación.

 

ARTICULO 116. Queda estrictamente prohibido arrojar a la red de alcantarillado residuos de tipo explosivo, reactivo, corrosivo, inflamable, tóxico o radiactivo.

 

ARTICULO 117. Cuando por cualquier causa se produzcan derrames, fugas, filtraciones, descargas o vertidos de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos, los responsables tendrán la obligación de avisar inmediatamente por vía telefónica y ratificado por escrito a la Dirección. Dentro de las 24 horas hábiles siguientes al hecho, para que cualquiera de éstas dicten las medidas de seguridad que procedan, sin perjuicio de la facultades que en la materia tengan otras autoridades. El aviso por escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá comprender como mínimo los siguientes aspectos:

 

1.      Identificación y domicilio del responsable.

2.      Causa que motivo el evento.

3.      Descripción precisa, composición y cantidad de los residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos derramados, depositados, infiltrados o fugados.

4.      Toxicidad y peligrosidad de los productos descritos en el punto anterior.

5.      Medidas de la contingencia.

6.      Posibles daños causados a la población, a los ecosistemas y a terceros.

 

Los responsables de este tipo de eventos deberán iniciar la reparación inmediata hasta su conclusión, de los daños causados a la salud de la población afectada, al ambiente y a los ecosistemas y serán los directos responsables de éstos.

 

ARTICULO 118. Los envases recipientes de plaguicidas, sustancias peligrosas y/o potencialmente peligrosas, se consideran residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos, las empresas o personas que hayan envasado de origen o remezclado este tipo de sustancias dentro del Municipio. Son solidariamente responsables del destino y uso que se les de a estos envases (obligándose a llevar un control de los mismos).

 

Cualquier tipo de envase que contenga o haya contenido las sustancias señaladas en el párrafo anterior deberán obligatoriamente llevar leyendas anunciando su toxicidad y/o peligrosidad, número de serie, caducidad, así como los métodos y antídotos para combatir cualquier problema de salud relacionado con su manejo.

 

Una vez que el contenido del envase haya sido utilizado por el usuario, el envase deberá ser devuelto al generador sin lavarse vía el comercializador o distribuidor. El generador tendrá la obligación de volver a utilizarlo o en su caso destruido y/o darle tratamiento según se requiera, en la presencia del personal de la Dirección teniendo siempre consigo el listado y número correspondiente de cada uno de los envases en cuestión obligatoriamente.    

 

En caso de lavado y/o retrabajo de estos envases, es obligación del generador realizar este tipo de acciones dentro de sus instalaciones dando a las aguas residuales el tratamiento anticontaminante correspondiente de acuerdo a los reglamentos en la materia vigente en los parámetros que le señale la Dirección.

 

ARTICULO 119. Se considerarán además instalaciones potencialmente peligrosas aquellas que contenga, posean, utilicen, produzcan o manejen sustancias radioactivas por mínima que sea la cantidad. Las personas, empresas o instalaciones que manejen este tipo de sustancias deberán registrarse en el Padrón Municipal correspondiente y deberán dar aviso oportuno de cualquier cambio de domicilio y/o venta de dichas instalaciones, sin contravención o lo que marquen otras legislaciones en la materia.

 

El plazo de registro será de treinta días hábiles como máximo a partir de la fecha de expedición del presente Reglamento. Con base en el Padrón antes estipulado, se podrán establecer planes de acción y medidas de contingencia en caso de siniestros.

 

 

RESIDUOS ESPECIFICOS

 

ARTICULO 120. Quienes posean bifenilos deberán almacenarlos de acuerdo a las Normas aplicables y/o las que al efecto se expidan, en instalaciones que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:

 

1.      Contar con muros de retención, fosa de captación de gas y derrames, y estar techados.

2.      Contar con ventilación adecuada.

3.      Estar alejados de materiales inflamables.

4.      Colocar letreros alusivos a su peligrosidad en lugares y formas visibles.

5.      Establecer el acceso restringido a las áreas de su almacenamiento.

6.      Cumplir con las medidas de seguridad y material de seguridad e higiene y de trabajo.

7.      Cumplir con las legislaciones en la materia.

8.      Registrarse en el Padrón de la Dirección respectivo.

9.      Los que señalen la Dirección.   

 

ARTICULO 121. Quienes fabriquen, produzcan, distribuyan o vendan dentro del Municipio de Ocotlán productos con fecha de caducidad que por naturaleza presente características de peligrosidad, tales como medicamentos, plaguicidas, similares y otros, están obligados a señalar las instrucciones para su manejo en las etiquetas de éstos y a su vencimiento recibirlos de sus poseedores o propietarios con el propósito de recuperarlos o destruirlos.

 

ARTICULO 122. Quienes posean plaguicidas caducados no recuperables (distribuidores, almacenistas, instituciones bancarias, formuladores, asociaciones agrícolas y fabricantes), deberán disponer de estos residuos en un confinamiento controlado o receptor de agroquímicos, previa la estabilización y solidificación de los mismos y deberá dar aviso a la Delegación de COESE, PROFEPA y a la Dirección para ser instituido sobre la correcta disposición final, estabilización/solidificación, según lo amerite el caso. 

 

ARTICULO 123. Queda estrictamente prohibida la utilización de equipo para la aplicación de plaguicidas que se encuentren en mal estado.

 

ARTICULO 124. Las empresas formuladoras, distribuidores, fabricantes o almacenes y bodegas de agroquímicos deberán observar las siguientes disposiciones:

 

1.      Tener un conocimiento amplio sobre las clases de productos plaguicidas que se manejan o almacenan, conocer su grado de toxicidad y toda indicación sobre su manejo y precaución.

2.      Deberán mantener un inventario completo y actualizarlo con indicaciones del número e identidad de los recipientes existentes en cada unidad de almacenamiento.

3.      Se prohibe almacenar formulaciones de plaguicidas contenidas en recipientes en mal estado y sin la debida etiqueta.

4.      Deberán almacenar los recipientes rígidos en posición vertical, y colocados sobre el piso (estibados) en forma ordenada para fácil acceso o inspección.

5.      Queda estrictamente prohibido el reenvasado de plaguicidas, salvo en casos autorizados o registrados.

6.      Deberán contar con el permiso o licencia correspondiente de COESE y SEMARNAP, Secretaría de Salud y la Dirección.

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

CAPITULO DECIMO

PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION

POR RUIDO Y VIBRACIONES TREPIDACIONES, ENERGIA

TERMICA, LUMINICA, VISUAL Y OLORES.

 

ARTICULO 125. Las disposiciones previstas en el Presente Capítulo tiene por objeto prevenir y controlar en el Territorio del Municipio, la contaminación o ruidos generados por fuentes fijas y móviles, así como la producida por vibraciones, energía térmica, lumínica, visual y olores. 

 

ARTICULO 126. Para los efectos de este Reglamento se consideran como fuentes fijas emisoras de contaminación por ruidos todo tipo de establecimientos industriales, comerciales, de servicios, clubes cinegéticos y de tiro, ferias, tianguis, circos, terminales, lugares de reuniones y bases de vehículos de

transporte público urbano; y por fuentes móviles generadores de contaminación por ruido, los automóviles, autobuses, camiones, camionetas, tractores o cualquier otro vehículo automotor.

 

ARTICULO 127. El nivel máximo permisible de emisión de ruido proveniente de fuentes fijas, es de 68 dB de las seis a las veintidós horas, y de 65 dB de las veintidós a las seis horas.

 

ARTICULO 128. Los propietarios de establecimientos, servicios o instituciones, deberán contar con los equipos y aditamentos necesarios para reducir la contaminación originada por la emisión de ruidos, a los niveles máximos permisibles previstos en el Artículo anterior.

 

ARTICULO 129. El ruido producido en casas-habitación por las actividades domésticas no será objeto de sanción, salvo en aquellos casos en que reiteradamente se realicen actividades ruidosas meramente domésticas o fiestas ruidosas causativas de molestias a los vecinos.

 

ARTICULO 130. La operación de circos, ferias, juegos mecánicos y otras actividades similares, sólo se permitirá a una distancia radial mínima de ciento cincuenta metros de casas-habitación, centros hospitalarios, guarderías, escuelas, asilos, lugares de descanso y de recuperación, debiendo ajustar el nivel de emisión de ruidos a los máximos permisibles previstos en el Artículo 127 de este Reglamento.

 

ARTICULO 131. La realización de actividades temporales en la vía pública se sujetará a un nivel máximo permisible de 95 dB, sin perjuicio del permiso que para tal efecto se requiera.

 

ARTICULO 132. Los propietarios de los vehículos automotores señalados en el Artículo 126 de este Reglamento, con excepción de motocicletas, bicicletas y triciclos motorizados, deberán ajustar la emisión por ruido de sus unidades, a los siguientes máximos permisibles:

 

PESO BRUTO                                                                                       Niveles máximos permisibles

VEHICULAR                                                                                                    En dB (A)

EN KG                           METODO DINAMICO                                         METODO ESTATICO                 

3000                               79                                                     86

3000-10,000                     81                                                     92

Mayor que 10,000              84                                                     99

 

ARTICULO 133. Los propietarios de motocicletas, bicicletas y triciclos motorizados, deberán ajustar la emisión por ruido de sus unidades al nivel máximo permisible de 84 dB y 89 dB de acuerdo a los métodos de medición dinámico y estático respectivamente.

 

ARTICULO 134. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos anteriores, los propietarios de los vehículos automotores deberán observar el procedimiento de verificación previsto en los Artículos 68 y 69 de este Reglamento sin perjuicio de las acciones de vigilancia permanente que a la Autoridad corresponda realizar.  

 

ARTICULO 135. La medición del ruido generados por fuente móviles se realizará en el Centro de Medición y Diagnóstico del Parque Vehicular, establecido por la Dirección.

 

ARTICULO 136. En las zonas urbanas se prohibe la circulación de vehículos con escape abierto y/o también la instalación en los mismos de dispositivos sonoros tales como bocinas, silbatos o sirenas, quedando exceptuados los vehículos de servicio oficial y social de emergencia.

 

ARTICULO 137. En toda operación de carga o descarga de mercancía o materiales, no se deberá rebasar un nivel de 90 dB de las siete a las veintidós horas, y de 85 dB de las veintidós a las siete horas.

 

ARTICULO 138. Las competencias deportivas y sus entrenamientos con vehículos automotores, requerirán autorización de la Dirección de Tránsito y Vialidad del Municipio para cuyo efecto los interesados deberán aportar la siguiente información:

 

1.      Sitio previsto, indicando límites y colindancia.

2.      Tipo y características de los vehículos a usar.

3.      Días y horarios en los que se realizarán las pruebas y eventos.

4.      Nivel de emisión de ruidos.

5.      Público al que se pretende exponer al ruido.

 

Se prohibe la realización de estas actividades en calles o predios sin protección acústica adecuada y en lugares donde puedan causar daños ecológicos, así como la circulación de vehículos de carreras en zonas urbanas.

 

ARTICULO 139. Se prohibe la generación de vibraciones y emisiones de energía térmica, lumínica, ruido y olores que provoquen o puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de la salud humana, la flora, la fauna y en general de los ecosistemas.

 

ARTICULO 140. Queda estrictamente prohibido dentro de la zona urbana: El uso de aparatos de sonido o instrumentos de altavoces con fines de propaganda o distracción que afecte a la vía pública o causen molestias y alteraciones al ambiente.

 

ARTICULO 141. Se prohibe provocar escurrimientos de cualquier tipo de líquidos en la vía pública o sitios no permitidos que causen malos olores y alteren al ambiente.

 

ARTICULO 142. Los Propietarios de fuentes generadores de vibraciones y de emisiones de energía térmica, lumínica y olores, deberán observar los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

 

ARTICULO 143. Se entiende por anuncio todo dibujo, luz, letrero, número, símbolo o cualquier otro signo o emblema que, cualquiera que sean sus dimensiones, material, técnica o medio a través del cual se difunde, llega o es susceptible de llegar a un público con el fin de informar, señalar, prevenir o promover actividades, lugares, productos o servicios mercantiles, industriales, culturales, sociales, políticos, civiles, oficiales, profesionales, etc.

 

ARTICULO 144. Los objetivos específicos del control de anuncios consisten en:

 

1.      Prevenir daños a quienes transitan a pie o en vehículo por la ciudad.

2.      Buscar una armonía entre el anuncio y su contexto urbano.

3.      Contrarrestar la contaminación visual existente y prevenir su crecimiento.

4.      Dar un orden visual a la información y publicidad de la vía pública.

5.      Prevenir daños a vialidades, mobiliario, equipamiento urbano, instalaciones de servicios, inmuebles y diferentes áreas y espacios públicos y privados.

6.      Proteger el patrimonio histórico y artístico de la ciudad, sobre todo en algunas de sus zonas, inmuebles, monumentos y obras de alto valor.

7.      Contribuir a un crecimiento más armónico de la ciudad en todos los órdenes.

 

ARTICULO 145. La aplicación de este capítulo, deberá ser acatada por toda empresa o persona establecida eventual o permanente en el Municipio, o que se encuentre transitando en ella. Esta disposición deberá ser acatada por las compañías establecidas, por las personas reconocidas que presente el servicio de colocación y mantenimiento y por los propios anunciantes y rotulistas, no importando el tamaño y contenido o carácter del anuncio; siendo obligatoria además para Autoridades, dependencias descentralizadas, paraestatales o paramunicipales.

 

ARTICULO 146. Las disposiciones serán aplicables dentro del Territorio Municipal.

 

ARTICULO 147. Dado que la Ciudad presenta zonas diferentes en cuanto a su antigüedad e interés histórico, arquitectura, actividad, etc., y con el fin de tener una mejor visión para su instalación, su conservación y su mantenimiento, podemos señalar tres áreas básicas en ella:

 

1.      AREAS PROHIBIDAS: Se consideran áreas prohibidas para la colación de cualquier tipo de anuncio publicitario, los inmuebles y espacios considerados de alto valor histórico y arquitectónico, comprendidos en la zona del Centro Histórico de Ocotlán y registrados en el catálogo correspondiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y además todos aquellos que invadan de cualquier forma la vía pública.

 

2.      AREAS RESTRINGIDAS: Consideramos áreas restringidas, los inmuebles no comprendidos en el punto anterior, y que puedan contener anuncios, siempre y cuando se sigan las normas correspondientes.

 

3.      AREAS CONTROLADAS: Estas áreas comprenden el área restante del Territorio Municipal no comprendida en los puntos anteriores. Estas áreas estarán sujetas a menos restricciones, sin perjuicios de los objetivos de este documento.

 

ARTICULO 148. Todos los mensajes que encontramos en la vía pública los podemos dividir en dos grandes ramas:

 

1.      Señalización Vial.

2.      Anuncios publicitarios.

 

Entendiendo por la primera, aquella que protege y ordena la circulación de personas y vehículos tanto en la ciudad como fuera de ella. La segunda tiene como función dar a conocer el nombre de las empresas y establecimientos comerciales o de servicios, así como de personas, actividades, marcas comerciales, instituciones, etc.

 

ARTICULO 149. Los anuncios publicitarios los podemos dividir en dos grupos:

 

1.      De acuerdo al lugar en que se fijen. Este grupo es fácil de reconocer ya que cada apartado se define a él mismo.

a)     Fachadas, muros, paredes, bardas o tapias;

b)     Vidrierías, escaparates y cortinas metálicas, marquesinas y toldos, etc.

c)      Eventuales. Estos anuncios los podemos considerar como semifijos. Su colocación no es permanente pero regularmente se instalan, de acuerdo al horario del establecimiento o a los días de funcionamiento.

 

2.      En cuanto a su colocación. De acuerdo a la forma en que se coloca un anuncio, podemos distinguirlos en:

a)     Acosados o apoyados.

b)     Colgantes, volados o en salientes.

c)      Autosoportadores.

d)     Pintados.

e)     Integrados.

 

ARTICULO 150. Al modificar la posición o retirar un anuncio, el lugar habrá de reestructurarse con el fin de devolver su aspecto original; se cubrirán agujeros, se repondrán muros, etc. evitando que el mensaje siga siendo visible.

 

ARTICULO 151. Dentro de las normas de contenido se señalan las siguientes:

 

a)     Todos los anuncios habrán de inscribirse en idioma español o en algún dialecto o lengua indígena nacional, a excepción de los nombres propios, razones sociales o marcas en lengua extranjera, registrados ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

 

b)     Al inscribirse en idioma español, los anuncios habrán de apegarse a las reglas del idioma.

 

c)      Todos los anuncios deberán presentar en un lugar visible, los datos de quien lo elaboró, instaló o construyó (nombre, dirección y teléfono).

 

ARTICULO 152. En el área que comprende el Centro Histórico de acuerdo con los criterios del Plan de Desarrollo Urbano, queda prohibida la colocación de anuncios de azotea, permitiéndose sólo en fachadas, siempre y cuando cumplan con las normas correspondientes.

 

ARTICULO 153. La colocación de anuncios deberá atender las normas siguientes:

 

1.      No se permitirá en glorietas con monumentos, fuentes u otros elementos de omato, plazas específicas, monumentos y edificios de interés histórico, las vías que las forman, circundan o les den acceso.

 

2.      No se permitirá la colocación de anuncios en vías de tránsito de personas o vehículos así como acceso a lugares públicos.

 

3.      No se permitirá la colocación de anuncios en árboles, áreas y zonas verdes, ni en Zona Federal junto a los ríos, ni en otros elementos naturales como rocas, tierras y animales.

 

4.      Ningún anuncio podrá colocarse donde maltrate o impida el desarrollo de árboles, plantas, flores o cualquier tipo de vegetación.

 

5.      Ningún elemento natural podrá ser talado, podado, corregido su cause o modificado en alguna forma, para efectos de visibilidad de cualquier anuncio. 

 

6.      Ninguna estructura, por grande que ésta sea, podrá ser soporte de dos anuncios, por pequeños que éstos sean.

 

7.      Ningún anuncio podrá ser colocado donde impida el libre paso de elementos naturales como sol, lluvia, corrientes de aire o aguas, en perjuicio de un inmueble habitacional, industrial, comercial, recreativo o de servicio.

 

8.      Ningún anuncio podrá colocarse de manera que impida la visión total o parcial de semáforos o señalamientos viales a una distancia mínima de media cuadra o longitud de una manzana tomando como distancia estos 50 metros.

 

9.      Los anuncios fuera de las fachadas (auto-soportados, anclados al piso, de estructura en calle, azotea o cualquier predio mayor de dos metros por dos metros no podrán colocarse a una distancia mayor de diez metros uno de otro).

 

10.  El mismo tipo de anuncios mencionados, menores de dos metros por dos metros, podrán colocarse a una distancia menor a los diez metros, siempre y cuando se coloque un anuncio de por medio.

 

11.  Ninguna luz, destello o reflejo podrá colocarse como parte del anuncio o fuera de él, ya sea en la vía pública o en el interior de inmuebles de acceso público, si deslumbra la vista de conductores o peatones.

 

12.  Ningún anuncio podrá colocarse a una distancia menor a la medida de la altura de su carátula, de redes e instalaciones que transportan energía, fluidos o gases, así como soportes aéreos o terrestres.

 

13.  Los anuncios rotulados en bardas, muros o tapias que se localicen o tengan vista de un terreno baldío, deberán contener un mensaje que invite a la población a mantener el lote en buen estado y abstenerse de arrojar basura en él.

 

14.  Los anuncios rotulados en bardas, muros o tapias que tengan vista a la calle, deberán contener un mensaje de beneficio para la población.

 

15.  Todos los anuncios permanentes instalados en predios sin edificar, procurarán que el terreno, en áreas de las dimensiones de su(s) carátula (s) y entorno al dicho anuncio, esté en general en buen estado, libre de basura y maleza muy crecida.

 

16.  No se permitirá la colocación de anuncios en las cartas exteriores de vehículos que presten servicios de tránsito público que sean de pasajeros o de carga.   

 

ARTICULO 154. Dentro de las normas de iluminación encontramos las siguientes:

 

1.      Los cables que alimentan de energía eléctrica las fuentes de iluminación, deberán estar ocultos de la vista de peatones.

 

2.      Los reflectores que iluminan anuncios deberán tener una posición que impida que la luz invada a otras propiedades o deslumbren a conductores o peatones.

 

3.      Los focos sencillos de colores de luz directa o intermitentes que den la apariencia de movimiento, sólo se permitirán en los inmuebles en la que se presentan espectáculos en vivo.

 

4.      Los anuncios iluminados con gas neón, deberán tener sus instalaciones (cables y balastras) ocultas y los tubos protegidos. 

 

ARTICULO 155. No se permitirá la colocación de anuncios en la vía pública cuando se utilicen elementos e instalaciones de ella como son:

a)     Calles.

b)     Aceras.

c)      Guarniciones.

d)     Postería de todo tipo.

e)     Basureros.

f)       Bancos.

g)     Kioscos.

h)     Casetas de teléfono.

i)        Elementos naturales.

j)       Todo tipo de elementos de servicio y ornato.

 

ARTICULO 156.  El mobiliario urbano queda reservado para la colocación de señalamientos viales  y anuncios transitorios.

 

ARTICULO 157. No se podrán colocar anuncios dentro del derecho de vía en carreteras y autopistas.  

 

ARTICULO 158. No se permitirá que los anuncios colocados en fachadas o azoteas, ocupen el total del ancho de la acera, sea cual sea su altura.

 

ARTICULO 159. En las vías que forman, circundan o dan acceso a glorietas con monumentos, fuentes u otros elementos de ornato, monumentos o edificios de interés, sólo se podrán colocar señalamientos viales.

 

ARTICULO 160. Las mantas, banderines o carteles de cualquier material, sean permanentes, transitorias o eventuales no podrán cruzar a ninguna altura una vialidad. Sólo podrán colocarse en forma paralela a las aceras sin perjudicar o modificar el mobiliario urbano.

 

ARTICULO 161. Las placas o señalamientos con nomenclatura de las calles o la numeración de las fincas, deberán conservar su diseño y colores originales: no se permite modificación alguna de sus elementos o que se impida su clara visibilidad a causa de algún anuncio. Los ya existentes tienen 90 días a partir de la publicación de este Reglamento en el Periódico oficial para retirarlas.

 

 

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO

AREAS NATURALES Y CULTURALES PROTEGIDAS

 

ARTICULO 162. Las disposiciones previstas en el presente Capítulo tienen por objeto sentar las bases para la intervención de la Dirección en la preservación y restauración de los recursos del Patrimonio Natural y Cultural del Municipio, en coordinación con la SEMARNAP, INAH, la PROFEPA, la SAGAR y Gobierno del Estado a través de los siguientes mecanismos:

 

1.      Ordenamiento ecológico de la actividad productiva.

2.      Establecimiento, administración y desarrollo de áreas naturales protegidas.

3.      Protección de la calidad del paisaje urbano y rural.

4.      Protección de la flora y fauna silvestre.

 

ARTICULO 163. Para la realización de obras y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos, o rebasar los límites y condiciones señalados en la normatividad establecida para la protección al ambiente. Se sujetarán a los lineamientos establecidos en el Reglamento de Construcciones, el Plan de Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 164. La realización de obras públicas o privadas que impliquen el aprovechamiento de materiales y sustancias, que construyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas producto de su descomposición, que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción, requerirá la autorización de la Dirección, para cuyo efecto, los interesados deberán presentar una manifestación de Impacto Ambiental observando las prevenciones establecidas en el Capítulo Duodécimo de este Reglamento.

 

ARTICULO 165. Para obtener el Dictamen Técnico para la explotación de los recursos naturales y el uso de áreas restringidas, el interesado deberá presentar ante la Dirección el Estudio de manifestación de Impacto ambiental, esto cuando no se trate de actividades riesgosas que pudieran poner en peligro la integridad física de los habitantes aledaños a las áreas a explotar; en caso contrario el interesado deberá anexar un estudio de nivel de riesgo en los términos que a juicio de la Dirección juzgue conveniente.

 

ARTICULO 166. Una vez evaluada la Manifestación de Impacto Ambiental sobre la explotación de los bancos de materiales a los que se refiere el Artículo anterior, la Dirección someterá a la autorización en el desarrollo de actividades en tales depósitos.

 

ARTICULO 167. La Dirección vigilará que las actividades de exploración, explotación y Aprovechamientos de bancos de material, se lleven a cabo en los términos de la autorización concedida para tal efecto, observando en su paso las condiciones, restricciones y medidas de mitigación que se establezcan.

 

ARTICULO 168. La Dirección promoverá el establecimiento de parques urbanos y zonas sujetas a la conservación ecológica, para cuyo efecto, la Dirección propiciará la participación de la comunidad en esta materia e integrará, sin perjuicio de lo establecido por la Ley Estatal la información necesaria para sustentar las propuestas que se formulen.

 

ARTICULO 169. La Dirección participará en los términos de la Ley Estatal, en la expedición de declaratorias para el establecimiento de áreas naturales protegidas de Jurisdicción Municipal.

 

ARTICULO 170. La Dirección en coordinación con la Secretaría del Ayuntamiento, participará con el Gobierno del Estado, de conformidad con los Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Estatal en la elaboración de programas de manejo de las áreas naturales protegidas que se establezcan en el Territorio Municipal.   

 

ARTICULO 171. La Administración de los parques urbanos que se establezcan en el Territorio Municipal, estarán a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento, sin perjuicio de la intervención que a la Dirección le corresponde en cuanto al cumplimiento de los objetivos, acciones y normas técnicas previstas en el programa de manejo respectivo.

 

ARTICULO 172. La Dirección en coordinación con la SEDESOL, la PROFEPA y los Municipios colindantes, participarán en la elaboración del programa o manejo de las áreas naturales protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución, así como el origen y destinos de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales.

 

ARTICULO 173. La Dirección promoverá la participación de Universidades, Centro de Investigación, Asociaciones Civiles, Sindicatos y otros grupos organizados, para el desarrollo de un programa de restauración integral en el Territorio Municipal.

 

ARTICULO 174. La Dirección vigilará que las especies de flora que se empleen en la forestación y reforestación del Territorio Municipal, sean compatibles con las características de la zona, quedando prohibida la utilización de especies exóticas para estos fines.

 

ARTICULO 175. El derribo o poda de los árboles plantados en los espacios públicos del Territorio Municipal, sólo podrá efectuarse en los siguiente casos:

 

1.      Cuando se prevea un peligro para la integridad física de personas y bienes

2.      Cuando se encuentren secos.

3.      Cuando sus ramas afecten considerablemente a las fincas.

4.      Cuando sus raíces amenacen destruir las  construcciones.

 

ARTICULO 176. Para la emisión de las autorizaciones a la que se refiere el Artículo anterior, los interesados presentarán ante la Dirección la solicitud correspondiente, la que practicará una inspección y emitirá el dictamen que proceda turnándolo al Departamento de Parque y Jardines para los efectos conducentes.

 

ARTICULO 177. La Dirección de Obras Públicas, a solicitud de la Dirección realizará estudios y acciones tendientes a homogeneizar las estructuras empleadas en los señalamientos viales, semáforos, conducciones eléctricas, líneas telefónicas, alumbrado público, publicidad y cualquier otro elemento urbano que incida en la calidad de los espacios públicos y por ende en la conformación de la imagen urbana.

 

ARTICULO 178. En los casos en que la realización de obras o actividades públicas o privadas, requieran de incorporación de estructuras o elementos en la vía pública, se atenderá que la Dirección emita, en cuanto a la conservación de la calidad de la imagen urbana.

 

ARTICULO 179. A fin de promover la conservación de la imagen urbana, para la colocación de elementos en los espacios exteriores de las edificaciones, se requerirá de autorización previa por oficio de la Dirección.

 

ARTICULO 180. La Dirección vigilará que las especificaciones previstas en las normas de uso y de aprovechamiento que colinden con la vía pública, localizada en la zona Centro en materia de colocación de anuncios, se observen en todo el Territorio Municipal.

 

ARTICULO 181. La Dirección integrará, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en la Ley  Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas y de las atribuciones que correspondan al Instituto Nacional de Antropología e Historia, un inventario de los inmuebles, espacio y elementos que se consideren representativos del Patrimonio Arqueológico y Cultural del Territorio Municipal, el que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. 

 

ARTICULO 182. Los inmuebles, espacios y elementos que deben incorporarse en el inventario al que se refiere el Artículo anterior, no podrá ser objeto de rehabilitación, remodelación o restauración según su categoría sin la aprobación que conjuntamente emita la Dirección y la Dirección de Obras Públicas.

 

ARTICULO 183. Para la tala de vegetación o desmontes para la práctica de la agricultura, ganadería,

acuacultura, etc. dentro del Municipio, se deberá solicitar un permiso ante la Dirección independientemente de los organismos oficiales que acrediten dichas obras. 

 

ARTICULO 184. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Federación en materia de protección de la flora y fauna silvestre, el Ayuntamiento por conducto de la Dirección denunciará ante la SEMARNAP, PROFEPA y COESE, los hechos de los que tenga conocimiento y que considere lesivos a la preservación de las especies de flora y fauna silvestre.    

 

ARTICULO 185. Los interesados en contar con permisos o licencias de explotación comercial controlada, deberán acreditar que la SARH o SEDESOL, según corresponda les ha concedido autorización para la comercialización de los especímenes o productos que pretenden poner a la venta en el establecimiento, puesto semifijo o ambulante objeto de la solicitud de licencia. 

 

ARTICULO 186. Si los interesados satisfacen lo dispuesto en el Artículo anterior, la Dirección dará su visto bueno para que la Dependencia Municipal competente expida la autorización, permiso o licencia que corresponda.

 

ARTICULO 187. Queda prohibida la caza y comercialización de especies de flora y fauna, que por sus características se encuentran amenazadas o en peligro de extinción, o tengan un alto valor endémico.

 

ARTICULO 188. Todos los procesos que impliquen uso, manejo y/o aprovechamiento de cualquier recurso natural estarán condicionados a la autorización de la Dirección, con excepción de aquellos que sean de competencia exclusiva de la Federación.

 

ARTICULO 189. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la SEMARNAP y SAGAR en materia de protección y aprovechamiento de la flora y fauna silvestre, la Dirección podrá suspender temporal o definitivamente cualquier permiso de uso, manejo y/o aprovechamiento del recurso natural en los siguientes casos:

 

1.      Cuando las condiciones particulares de los ecosistemas no toleren la aplicación del permiso.

2.      Cuando se afecte la dinámica poblacional de especies de flora y fauna endémicas.

3.      Cuando las características particulares de la dinámica poblacional de las especies de flora y fauna se vean afectadas en forma irreversible.

4.      Cuando afecte a especies en peligro de extinción en la zona.

 

ARTICULO 190. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Federación en materia de protección y aprovechamiento de la flora y fauna silvestre, el Ayuntamiento podrá otorgar permisos de uso, manejo y/o aprovechamiento de flora y fauna silvestre, en lo siguientes casos:

 

1.      Cuando por informes técnicos autorizados se compruebe que las poblaciones presenten una cantidad óptima susceptible de ser aprovechada.

 

2.      Cuando por informes técnicos autorizados se compruebe que los usufructuarios del recurso son inferiores al número máximo tolerable de las poblaciones.

 

3.      Cuando por situaciones extraordinarias la SAGAR y SEMARNAP le delegue dicha facultad.

 

4.      En todos los casos antes citados, los permisos serán provisionales.

 

ARTICULO 191. Todo trabajo científico sobre los recursos naturales del Municipio deberá ser registrado ante la Dirección, debiendo entregar un ejemplar del mismo al finalizar el estudio.

 

ARTICULO 192. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la SAGAR Y SEMARNAP en materia de protección y aprovechamiento de la flora y fauna silvestre, la Dirección podrá otorgar permisos de integración en los siguientes casos:

 

1.      Cuando el permiso no incluya caza y/o recolección de especies silvestres y pesca.

2.      Podrá otorgar los que incluyan captura, caza y/o recolección a instituciones educativas nacionales e internacionales, que tengan su principal centro de estudio en el Municipio y cuyo proyecto sea avalado por personas con un nivel académico mínimo de posgrado en áreas biológicas o ecológicas, entregando copias de dicha investigación a la Dirección.

 

ARTICULO 193. La Dirección presentará estudios previos que den base a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de áreas naturales protegidas y reservas naturales.

 

ARTICULO 194. El Ayuntamiento establecerá convenios con la SAGAR Y SEMARNAP para la conservación de las áreas naturales protegidas y reservas naturales.

 

 

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTICULO 195. Las disposiciones previstas en el presente Capítulo tienen por objeto regular la realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan producir desequilibrios ecológicos o rebasar los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para la protección  al ambiente.

 

ARTICULO 196. Las obras o actividades no comprendidas en el Artículo 29 de la Ley General, ni reservadas a la Federación o al Gobierno del Estado, requerirán la autorización previa de la Dirección particularmente en las siguientes materias:

 

1.      Establecimientos, zonas y parques industriales.

2.      Desarrollos turísticos Municipales.  

3.      Centros Comerciales o de servicios.

4.      Obras Públicas o privadas que causen desequilibrio ecológico.

 

ARTICULO 197. Para la obtención de la autorización a que se refiere el Artículo anterior, los interesados deberán presentar ante la Dirección una manifestación de Impacto ambiental en su modalidad general, que contendrá como mínimo la información señalada en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley General en materia de Impacto Ambiental.

 

ARTICULO 198. Cuando se considere que la realización de las obras o actividades públicas o privadas no causarán desequilibrio ecológico, y no rebasarán los límites y condiciones señaladas en las Normas Oficiales Mexicanas y de los Reglamentos para proteger el ambiente, los interesados deberán presentar ante la Dirección el Informe Preventivo en materia de riesgo e impacto ambiental mediante los formatos establecidos por la Dirección. 

 

ARTICULO 199. La Dirección podrá requerir a los interesados la información adicional que complemente el Informe Preventivo de la Manifestación del Impacto Ambiental que se haya presentado cuando ésta no satisfaga el detalle necesario para su evaluación.

 

ARTICULO 200. La Dirección evaluará la Manifestación de Impacto Ambiental en su Modalidad General dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, la intermedia en un término de treinta días hábiles, la específica dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, y el Informe Preventivo dentro de los diez días hábiles de su recepción.

 

ARTICULO 201. Una vez evaluada la Manifestación de Impacto Ambiental la Dirección podrá solicitar a su juicio, mayor información sobre las actividades realizadas o a realizarse para complementar un criterio más amplio de la actividad, para evaluar los procesos de mitigación a implantarse previstas en el estudio, lo que permite formular y comunicar a los interesados la resolución correspondiente. En su caso, la Dirección precisará la vigencia de las autorizaciones correspondientes.

 

ARTICULO 202. La Dirección supervisará, durante el desarrollo de las obras o actividades, que la ejecución de éstas se sujeten a los términos autorizados; en su caso, al cumplimiento de las medidas de mitigación que se hubieran señalado.

 

ARTICULO 203. Para que la Dirección dictamine favorablemente un proyecto de explotación, uso o instalación, deberá realizar un convenio de concertación entre el interesado y el Ayuntamiento, donde se comprometa a establecer procesos de mitigación y restauración de las áreas afectadas en las actividades a realizarse.

 

ARTICULO 204. Todo interesado que desista de ejecutar una obra o realizar una actividad sometida a autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección durante el procedimiento de evaluación o al momento de suspensión si ya contara con la autorización respectiva, y la Dirección valorará el daño ecológico en el momento de la suspensión, imponiendo al interesado, sanciones tanto del tipo administrativo como restaurativo de las áreas afectadas en las actividades a realizar.

 

ARTICULO 205. Los Prestadores de Servicios, que realicen estudios de Impacto Ambiental deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1.      Estar inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de la Dirección, COESE y SEMARNAP.

 

2.      Ser profesionista con perfil de las carreras de Biología, Ecología, Geografía, Ingeniero Ambiental o Químico, quién deberá firma como responsable del estudio, sin perjuicios de las sanciones procedentes en caso de proporcionar información falsa.

 

3.      El responsable del estudio a que se refiere la fracción anterior deberá acreditar su grado académico mediante Cédula Profesional.

 

4.      En caso de arbitrio de cualquier estudio de Impacto Ambiental se recurrirá a Organos Colegiales o Asociaciones dedicadas a la elaboración de estudios de Impacto Ambiental, de Biólogos o  Ingenieros Ambientales del Estado.

 

 

CAPITULO DECIMO TERCERO

MEDIDAS DE ORIENTACION Y CONCIENTIZACION

 

ARTICULO 206. Las disposiciones previstas en el presente Capítulo tienen por objeto fomentar la participación y responsabilidad de la sociedad en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, a través de las acciones que llevarán a cabo la Dirección.

 

ARTICULO 207. La Dirección promoverá la elaboración y ejecución de programas y campañas destinadas a involucrar a la población en general, en la problemática de la contaminación ambiental, sus consecuencias y los medios de prevenirla, controlarla y abatirla. Además la Dirección podrá concertar con la COESE, SEMARNAP y PROFEPA la disposición en los medios de comunicación como radio y televisión, para la inclusión de programas alusivos a la protección al ambiente.

 

ARTICULO 208. La Dirección promoverá la realización a través de los medios de comunicación, de campañas de información sobre los problemas de contaminación al ambiente que incidan en la Jurisdicción Municipal, así como de las medidas necesarias para su abatimiento, propiciando la formación de una conciencia ecológica en todos los sectores de la Comunidad.

 

ARTICULO 209. La Dirección coordinadamente con la SEDESOL, promoverá la Reubicación de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, en las áreas definidas como factibles de conformidad con lo dispuesto por las normas de zonificación y usos del suelo, vigilando que las empresas que opten para su Reubicación consideren, desde la etapa de montaje, la instalación de equipo y/o dispositivos anticontaminantes.

 

ARTICULO 210. La Dirección promoverá ante el Departamento de Parques y Jardines, que las actividades de riego de camellones y jardines, así como la recolección de basura en el Centro Histórico, se realicen en horario nocturno, con el objeto de reducir, durante las jornadas matutinas y vespertinas la fluencia de vehículos en circulación.

 

ARTICULO 211. La Dirección promoverá ante la Dependencia competente el mejoramiento de los sistemas de transporte público de pasajeros urbano, suburbano y la modernización de las unidades.

 

ARTICULO 212. La Dirección promoverá la celebración de los Convenios de Concertación para la protección al ambiente, que coadyuven al logro de los objetivos planteados en el Artículo 158, fracción 11 de la Ley General.

 

ARTICULO 213. La Dirección promoverá, ante el Sector de Educación del Estado, la celebración de eventos escolares en los planteles educativos establecidos en el Municipio, especialmente destinados a fomentar en la niñez y la juventud, cultura y conciencia ecológica.

 

ARTICULO 214. La Comisión Municipal de Ecología como órgano consultivo de colaboración gubernamental y de concertación social, estará presidida por un representante del Presidente Municipal y se integrará con cinco vocales que serán nombrados por el Cuerpo de Regidores en Pleno. El Regidor de Ecología, quién formará parte de la Comisión de Ecología, hará las veces de Secretario de la misma.

 

Esta Comisión podrá invitar a las sesiones que se desarrollen a representantes de las Dependencias Municipales, Estatales y Federales de Instituciones Educativas y del Sector Privado.  

 

ARTICULO 215. La Comisión Municipal de Ecología asesorará e identificara las acciones para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, analizar los problemas en materia y propondrá prioridades, programas y acciones ecológicas, participará en las actividades de orientación y concientización a que se refieren los Artículos anteriores y será el órgano de enlace para la promoción de la concertación social.

 

ARTICULO 216. La Dirección con la participación de los miembros de la Comisión Municipal de Ecología, propondrá al Presidente Municipal la adopción de las medidas necesarias para prevenir y controlar las emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de estos desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, no rebasen el Territorio Municipal o no hagan necesaria la participación de la COESE, la PROFEPA, la Protección Civil o al Gobierno del Estado.

 

ARTICULO 217. Las disposiciones que regirán el funcionamiento de la Comisión Municipal de Ecología se establecerán, en el acuerdo que para efecto expida el Presidente Municipal, con apego en la legislación vigente.

 

 

CAPITULO DECIMO CUARTO

DE LA DENUNCIA POPULAR

 

ARTICULO 218. Toda persona podrá denunciar ante la Dirección los hechos, actos y comisiones que produzcan desequilibrio ecológico o daños al ambiente en el Territorio Municipal, la llamada telefónica, el oficio o la presentación personal de la Queja o Denuncia se manejará con la debida reserva y contendrá:

 

1.      Nombre y domicilio del denunciante.

2.      Nombre y/o razón social y domicilio de la fuente contaminante, y en caso de que ésta se ubique en lugar no urbanizado, los datos necesarios para su localización e identificación.

3.      Breve descripción del hecho, acto u omisión que se presume produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente.

 

ARTICULO 219. Si la denuncia resultara del orden Federal, de conformidad con la enunciación de asuntos de alcance general en la Nación prevista en el Artículo 5 de la Ley General, la Dirección la remitirá para su atención y trámite de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la Denuncia, a las Delegaciones de la COESE, la PROFEPA, CNA, SAGAR o SEMARNAP en el Estado, o si resultara del Orden Estatal, de acuerdo a la distribución de competencias establecidas en la Ley Estatal.

 

ARTICULO 220. Para la atención de las Denuncias que recibiera, que sean de Jurisdicción Municipal, la Dirección ordenará la práctica de una visita de verificación a la fuente denunciada para la comprobación de los datos aportados por el denunciante.

 

ARTICULO 221. Las visitas de verificación sólo podrán realizarse mediante orden escrita que al efecto dicte la Dirección y previo a su desarrollo, el personal autorizado deberá identificarse con el propietario, encargado o representante del establecimiento o lugar la verificación.  

 

ARTICULO 222. El personal autorizado para la práctica de la visita de verificación, dará a conocer los hechos denunciados al propietario, encargado o representante del establecimiento lugar señalado como fuente contaminante o generador de desequilibrio ecológico y al término del recorrido o verificación, integrara una cédula informativa en la que registrarán los hechos, actos u omisiones que hubiere observado durante la visita.    

 

ARTICULO 223. La Dirección evaluará los resultados que arroje la verificación y dictará las medidas técnicas conducentes, o si fuere procedente, ordenará la práctica de visita de inspección de conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo Quinto de este Reglamento. 

 

ARTICULO 224. La Dirección dará a conocer al denunciante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la Denuncia, el trámite que se haya efectuado y dentro de los veinte días hábiles siguientes, a la presentación de la Denuncia, el trámite que se haya efectuado. Y dentro de los treinta días hábiles siguientes, los resultados que en su caso haya arrojado la verificación, así como las medidas impuestas.  

 

 

CAPITULO DECIMO QUINTO

INSPECCION Y VIGILANCIA

 

ARTICULO 225. Cuando por infracción a las disposiciones de éste Reglamento se hubieren ocasionado daños y/o perjuicios él o los interesados podrán solicitar a la Dirección la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado.

 

ARTICULO 226. La Dirección tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento, en coordinación con la Dependencias que resulten competentes y en los trámites de los acuerdos que al efecto se celebren.

 

ARTICULO 227. Para los efectos del Artículo anterior, la Dirección por conducto del cuerpo de inspectores que establezca, realizará las visitas de inspección en todos los establecimientos, servicios, instalaciones y obras cuyas actividades sean objeto de regulación.

 

ARTICULO 228. Para la práctica de visitas de inspección, la Dirección emitirá la orden escrita, debidamente fundada y motivada, en la que se señalará el personal facultado para realizar la diligencia, el lugar o zona a inspeccionarse y el objeto y alcance la misma.

 

ARTICULO 229. El personal autorizado para la práctica de la visita de inspección, deberá identificarse debidamente ante la persona con la que haya de atenderse la diligencia y entregarle una copia de la orden escrita a que se refiere el Artículo anterior.

 

La diligencia se realizará con el propietario, encargado o representante legal del lugar objeto de inspección, cuya personalidad deberá ser acreditada a satisfacción del personal de inspección.

 

En caso de no encontrarse el propietario, encargado o representante legal del lugar objeto de la inspección, se le dejará citatorio para que dentro de las veinticuatro horas siguientes espere al personal de inspección a una hora determinada para el desahogo de la diligencia. Al día siguiente y en la hora previamente fijada, de no ser atendido el citatorio, la diligencia se practicará con la persona que en lugar se encuentre.

 

ARTICULO 230. Al inicio de la diligencia se requerirá a la persona con la que esta se entienda, para que se designe uno o dos testigos que deberán estar presentes durante el desarrollo de la misma. En caso de negativa o ausencia de aquellos, el personal de inspección hará la designación.

 

ARTICULO 231. Durante la práctica de la diligencia, el personal de inspección levantará acta en la que se harán constar los hechos u omisiones observados o acontecidos en el desarrollo de la misma, dándose la intervención a la persona con la que se entienda la diligencia para que exponga lo que a su derecho convenga, lo que también se asentará en el acta correspondiente.

 

Concluido el levantamiento del acta de inspección, está será firmada por la persona que haya intervenido en la misma, por el  o los testigos y por el personal de inspección.

 

Al término de la diligencia se hará la entrega de una copia del acta a la persona con la que se haya entendido, asentado tal circunstancia en el cuerpo de la misma. 

 

ARTICULO 232. Los propietarios, encargados o representantes legales de los lugares objeto de inspección, están obligados a permitir el acceso y otorgar todo género de facilidades al personal de inspección, para el desarrollo de la diligencia.

 

ARTICULO 233. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la práctica de la diligencia, el personal de inspección entregará a la Autoridad ordenadora el acta que hubiere levantado.

 

ARTICULO 234. La Dirección podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando en el lugar objeto de la diligencia, alguno o algunas personas manifiesten oposición y obstaculicen la práctica de la misma, sin perjuicio de la sanciones que haya lugar.

 

ARTICULO 235. No serán objeto de inspección o diligencia de impacto ambiental, las casas-habitación salvo que se presuma que se le esté dando un uso distinto al de la habitación o que en el inmueble se estén realizando otras actividades, como industriales, fabriles y/o comerciales, en cuyo caso se solicitará la autorización correspondiente al propietario; en caso de negarse a colaborar y corregir las anomalías que ocasionaron la visita, se recabará la orden judicial correspondiente.

 

ARTICULO 236. La Dirección tendrá a su cargo la vigilancia relativa a vehículos automotores en circulación, para tales efectos, se coordinará con Tránsito y Vialidad quienes, coadyuvaran en las acciones de vigilancia de cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento en la materia.

 

ARTICULO 237. El cuerpo de inspección autorizado de la Dirección en coordinación con las Autoridades de Tránsito y Vialidad, en el ejercicio de las acciones de vigilancia de vehículos automotores, están facultados para retirar de la circulación los que produzcan emisiones de humo, polvo, gases o ruidos notoriamente contaminante.

 

Las Autoridades mencionadas detendrán momentáneamente el vehículo presuntamente contaminantes y expedirán la cédula correspondiente, en la que se consignará la obligación del propietario del vehículo a revisión en el Centro de Medición y Diagnóstico del parque vehicular, dentro de los tres días hábiles siguientes a las fechas de formulación de dicha cédula.

 

Efectuada la revisión, si de ésta resulta que las emisiones de humo, polvo, gases y ruidos que el vehículo produzca, rebasan los niveles máximos permisible, se le concederá al propietario del mismo, plazo de treinta días naturales para que se proceda a su reparación, la que deberá comprobar ante el propio Centro de Medición y Diagnóstico del parque vehicular.

 

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior y en caso de que el propietario del vehículo no haya efectuado la reparación del mismo, la Dirección ordenará su detención como medida de seguridad, dándole conocimiento a la Dirección de Tránsito y Vialidad del Municipio para la intervención que le corresponde y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan.

 

Una vez decretada la detención de un vehículo en los términos del párrafo anterior, únicamente se permitirá su salida del lugar de depósito para su traslado al taller de la elección del propietario mediante la expedición de un permiso provisional para circular, vigente por tres días hábiles.  

 

ARTICULO 238. En el ejercicio de las sanciones de vigilancia, la Dirección por conducto del cuerpo de inspección autorizado está facultada, en caso de riesgo grave e inminente de desequilibrio ecológico o de daño al ambiente, para decretar a Título de medida de seguridad, la clausura temporal, parcial o total de la fuente contaminante o la retención de materiales o sustancias contaminantes, para cuyo efecto se levantará acta de la diligencia y la colocación de los sellos de clausura, observando las prevenciones establecidas para las inspecciones.

 

 

CAPITULO DECIMO SEXTO

SANCIONES

 

ARTICULO 239. A excepción de lo previsto en los Artículos 81, 82 y 83 del presente Reglamento, se aplicará en lo conducente las sanciones y procedimientos establecidos en los Artículos siguientes.

 

ARTICULO 240. La Dirección, una vez que evaluó el acta de inspección mandará cita al propietario o representante legal del establecimiento, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, debidamente fundada o motivada, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación, comparezcan a manifestar lo que a su derecho convengan y al ofrecimiento de pruebas en relación con los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección, acreditando la personalidad con que comparece.

 

ARTICULO 241. En la notificación a la que se refiere en Artículo anterior, la Dirección dictará al establecimiento las medidas técnicas de urgente aplicación que deberá adoptar para corregirlas deficiencias registradas en el acta de inspección, señalando un plazo para su cumplimiento. 

 

ARTICULO 242. Recibido y evaluado el escrito de defensa y desahogadas las pruebas que se ofreciesen, o en el caso de que el presunto infractor hubiese presentado rebeldía en el transcurso de los diez días hábiles siguientes, se dictará la resolución administrativa que corresponda, misma que se notificará personalmente o por correo certificado, al propietario o representante legal del establecimiento.

 

En la resolución administrativa correspondiente, debidamente fundada y motivada, se precisarán los hechos consultivos de infracción, las sanciones impuestas por tal concepto en los términos de este Reglamento y en su caso se dictarán las medidas que deberán llevarse al cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas y el plazo al infractor para satisfacerlas. 

 

ARTICULO 243. La notificación del requerimiento y la resolución administrativa a que se refieren los Artículos 240 y 242 de este Reglamento, deberán entenderse con el propietario o representante legal del establecimiento. Las notificaciones personales se harán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 241 de este Reglamento.

 

ARTICULO 244. Para la imposición de sanciones por concepto de infracciones a este Reglamento, se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

 

1.      La gravedad de la infracción.

2.      La reincidencia, si la hubiese.

 

ARTICULO 245. Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento, constituyen infracciones y serán sancionados administrativamente por la Dirección en una o más de las siguientes situaciones:

 

1.      Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Municipio, al momento de imponer la sanción.

 

2.      Clausura temporal o definitiva, parcial o total.

 

3.      Arresto Administrativo hasta por treinta y seis horas.

 

ARTICULO 246. La imposición de la sanción prevista en la fracción 1 del Artículo anterior, se decretará de conformidad con el tabulador que para su efecto emita la Dirección.

 

ARTICULO 247. En caso de que la resolución correspondiente se haya decretado como sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la fuente contaminante, el personal de inspección autorizado levantará acta de la diligencia de clausura. La diligencia de levantamiento de sellos de clausura cuando proceda sólo podrá realizarse mediante orden de la Dirección.

 

En ambos casos se observarán las disposiciones establecidas para las inspecciones.

 

ARTICULO 248. La Dirección desarrollará un programa de verificación para comprobar en los establecimeintos, servicios o instalaciones a los que se les hubiese dictado medidas técnicas correctivas, el oportuno y cabal cumplimiento de las mismas.

 

La observancia de las medidas técnicas dentro de los plazos que hubieren otorgado para cada efecto, podrá ser sancionado por cada día que transcurre sin obedecer el mandato, con las multas que correspondan según el tipo de la infracción, sin que el total de las mismas exceda del monto máximo establecido en la fracción I del Artículo 245 de este Reglamento.

 

ARTICULO 249. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos tantos del importe originalmente impuesto, sin que exceda del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

 

Se entiende por reincidencia la detención en una posterior visita de inspección al mismo establecimiento, de una infracción igual a la que hubiere dado lugar consignada en una resolución precedente dentro del año siguiente a la fecha en la que haya causado ejecución. 

 

ARTICULO 250. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite y sin perjuicio de las sanciones que proceda, la Dirección solicitará ante la Autoridad que corresponda la suspensión revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia o autorización otorgada para la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios y obras cuya ejecución haya dado lugar a la infracción.

 

ARTICULO 251. Todo estudio de Impacto Ambiental que sea falseado originará las siguientes sanciones:

 

1.      Retiro del registro del promovente ante la Dirección en su caso, o en la COESE y SEMARNAP.

 

2.      Multa hasta por 10,000 días de salario mínimo vigente en el Estado, para el promovente del estudio.

 

3.      Multa por 1000 días de salario mínimo vigente en el Estado para el responsable del estudio.

 

4.      El Municipio tramitará ante la instancia correspondiente de la Secretaría de Educación Pública, la aplicación de las sanciones que considere pertinentes, a la Cédula Profesional del responsable del estudio falseado. 

 

ARTICULO 252. Independientemente de las sanciones señaladas en este Capítulo, se podrá proceder penalmente por los delitos que resulten de la infracción a las disposiciones de este Reglamento para tales efectos será necesario que el Ayuntamiento formule la denuncia correspondiente, salvo que se trate de flagrante delito. 

 

ARTICULO 253. El Ayuntamiento se reservará el derecho de que en caso de negativa del infractor a pagar los daños causados a los ecosistemas, contratar una o varias empresas para realizar los trabajos de litigación y obligar al infractor a pagar los daños, utilizando todo los medios legales para lograr este propósito.

 

Las sanciones penales aplicables serán señalados por las Estancias Legales sin perjuicio de las estipuladas por otra legislación.

 

 

CAPITULO DECIMO SEPTIMO

RECURSOS DE INCONFORMIDAD

 

ARTICULO 254. Las resoluciones o actos detectados con motivo de la aplicación de este Reglamento, podrán ser recurridos dentro de los quince días hábiles a la fecha de su notificación.

 

ARTICULO 255. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la Dirección en que se precisarán y acompañarán los siguientes requisitos:

 

1.      El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, el de la persona que promueve en su nombre, acreditando debidamente la personalidad con que comparece, si ésta no se tenía previamente justificada ante la Dirección.

 

2.      La resolución o el acto que se impugna, señalando la Autoridad de la que haya emanado, la fecha de su notificación y la expresión de agravios que le causen.

 

3.      Las pruebas que el recurrente ofrezca, acompañado en su caso, los documentos que proponga.

 

4.      La solicitud de suspensión de la resolución o del acto que se recurre, comprobando que se ha garantizado, en su caso el interés fiscal derivado de la sanción económica impuesta.

 

ARTICULO 256. La resolución impugnada se apreciará tal como aparezca aprobada ante la Autoridad que la dictó. No podrá ofrecerse como prueba la confesión de la Autoridad. No se admitirán pruebas distintas a las rendidas durante la sustentación del procedimiento que dio lugar a la resolución que se recurre, salvo que las propuestas por el afectado hayan sido indebidamente desechada o no desahogadas por causas no imputables al interesado.

 

Las pruebas que procedan conforme al párrafo anterior y las que en su caso resulten supervinientes, se desahogarán en un plazo de quince días hábiles a partir de su admisión.

 

En lo previsto se aplicarán, supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. 

 

ARTICULO 257. La interposición del recurso de inconformidad suspenderá la ejecución de la resolución o acto impugnado, según su naturaleza cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

 

1.      No se siga perjuicio al interés general.

2.      No se trate de infracciones reincidentes.

3.      De ejecutarse la resolución, pueda ser causativa de daños de difícil reparación para el recurrente.

4.      Se garantice el interés fiscal.

 

ARTICULO 258. Una vez sustanciado el recurso de inconformidad, el Director de Ecología y Control Ambiental dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución o el acto impugnado misma que se notificará al recurrente por correo certificado.

 

Las notificaciones personales se harán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 240 de este Reglamento.

 

CAPITULO DECIMO OCTAVO

CONSEJO MUNICIPAL DE ECOLOGIA

 

ARTICULO 259. El Consejo Municipal de Ecología es un Órgano Participativo de Orientación y Consulta que determina las Acciones Directas del Ayuntamiento para atender las medidas específicas logrando un adecuado control de la Contaminación Ambiental y Protección Ecológica.

 

ARTICULO 260. El Consejo Municipal de Ecología tendrá las siguientes Facultades:

 

a) Promover y Fomentar el Programa Municipal de Ecología, Orientándolo hacia la   Protección Ambiental y el Mantenimiento del Equilibrio Ecológico.

b) Vigilar la aplicación del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente. 

c) Promover la realización del ordenamiento ecológico Territorial de su Municipio.

d) Realizar un diagnostico sobre la problemática Ambiental en el Municipio.

e) Establecer Convenio de Concertación con Instituciones para la realización de  Proyectos de Investigación, Asesoría y Servicio Social relacionados con Programas Ambientales en su Municipio.

f) Establecer un Control de Aprovechamiento de Flora y Fauna Silvestre, extracción de Recursos Naturales en el Municipio.

g) Promover la Educación Ambiental y la Participación Comunitaria para la creación y mantenimiento de Áreas Verdes y la Protección de Flora y Fauna Silvestre.

h) Vigilar que se apliquen las Obras de Instalaciones Municipales Destinadas al Tratamiento de Aguas Residuales los criterios que emitan las Autoridades Federales y Estatales.

i)      Vigilar que las Descargas en Cuerpos o Corrientes de Aguas que pasen al Territorio de otro Municipio o Entidad Federativa, satisfaga las Normas Técnicas Ecológicas aplicables.

j)       Promover la realización de la manifestación de Impacto Ambiental en Obras o Actividades que puedan causar desequilibrio Ecológico.

ARTICULO 261. El Consejo Municipal de Ecología tendrá las siguientes Funciones para el Control de la Contaminación Ambiental y Conservación de Recursos Naturales.

                  

CONTAMINACION AMBIENTAL

 

·         Organizar Acciones prácticas tendientes a disminuir la Contaminación.

 

·         Realizar un listado de la problemática específica sobre contaminación de agua, aire y suelo.

 

·         Coordinar los programas de investigación y diagnóstico de las condiciones del Medio Ambiente en el Municipio.

 

·         Promover la información y difusión de los diversos aspectos orientados a la concientización ecológica en la Comunidad.

 

·         Invitar a la Comunidad para que ellos sean los que identifiquen y ayuden a evitar los problemas que genera la contaminación ambiental, manteniendo una comunicación constante con la misma.

 

·         Desarrollar programas de capacitación a los miembros del Consejo para realizar acciones de prevención, supervisión y control de la contaminación.

 

·         Regular las descargas de origen Municipal.

 

·         Llevar y actualizar, el Registro Municipal de las Descargas a las Redes de Drenaje y Alcantarillado que administre.

 

·         Promover la Adquisición de Equipo Básico para Recolección y Tratamiento de Basura y Desechos Sólidos de acuerdo a las posibilidades del Ayuntamiento.

 

·         Canalizar ante las Autoridades Correspondientes las demandas y actos administrativos para corregir la admisión de Contaminantes de acuerdo a los criterios que fijen las normas Técnicas Ecológicas emitidas por la Federación y el Estado.    

 

PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES.

 

·         Evaluar el Impacto Ambiental o promover su realización ante el Gobierno del Estado respecto de obras y actividades que se efectúen dentro de su Territorio Municipal que puedan alterar el Equilibrio Ecológico, condicionando el otorgamiento de la autorización para el Uso del Suelo o de las licencias de construcción u operación respectiva al resultado de dicha evaluación.

 

·         Colaborar coordinadamente con los responsables de la Dirección de Obras Públicas y el Departamento de Planeación y Urbanización en el Difusión de Reglamentos de Construcción y del Plan de Desarrollo Urbano Municipal.

 

·         Ejecutar Acciones para la creación y mejoramiento de Areas Verdes.

 

·         Organizar y Difundir los Cursos, Campañas y Eventos de Educación Ambiental entre la población Municipal.

 

·         Hacer de la Concertación un instrumento para Desarrollar Programas de Protección al Ambiente en la localidad.

 

·         Solicitar Asesoría de la Comisión Estatal de Ecología para la Actualización de las normas Municipales.

 

·         Constituir mecanismos de Denuncia popular de acciones que alteren el Medio Ambiente.

 

·         Realizar acciones específicas entre la Ciudadanía, tendientes a resolver los problemas de la basura, contaminación del agua y programas de reforestación Municipal.

 

·         Vigilar y proteger las áreas naturales Municipales, la Flora, Fauna Silvestre y Acuática, así como la ampliación de reservas de bosques naturales.

 

·         Formular y expedir las Declaraciones para la Creación de Areas Naturales protegidas en el Municipio, en congruencia con la política ecológica de la Federación y del Estado.

 

·         Vigilar el  cumplimiento de la legislación Ambiental en materia de Aprovechamiento de los Recursos Naturales, como lo prevén las Leyes: Federal de Aguas, Forestal y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

ARTICULO 262.- Integración del Consejo Municipal de Ecología.    

 

·         Se constituirá por el Presidente Municipal que será el Presidente Ejecutivo del Consejo.

·         Por el Regidor Comisionado de Ecología que funcionara como Director de Dicho Consejo.

·         Por un Secretario Técnico que será la persona que reúna un perfil técnico Profesional que le permita definir de la mejor forma la problemática Ecológica y Ambiental.

·         Nombras las vocalías que se crea necesario dándoles representación a los sectores privado y social, directivos y organismos de enseñanza, investigación y difusión cultural. 

 

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO: Este Reglamento entrará en vigor al tercer día  de su publicación en la Gaceta Municipal.

 

SEGUNDO: En todas las materias objeto de regulación de este Reglamento, se estará a las disposiciones reglamentarias, Normas Oficiales Mexicanas que expida la Federación, así como de la Legislación Estatal que regule la materia.

 

TERCERO: Se faculta al Director de Ecología y Control Ambiental, para señalar todas las medidas técnicas que sean necesarias para la buena aplicación y objetivos del presente Reglamento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expedido en el Salón de Sesiones del H. Cabildo de Ocotlán, Jalisco,

 

el día 10 de Julio del año 2000, para su Publicación y Observancia

 

“Promulgo el presente Reglamento  a los 17 días del mes de Julio

 del año 2000”

 

 

 

 

 

 

 

P R E S I D E N T E  M U NI C I P A L

 

C.PEDRO JAIME ZUÑIGA.

 

 

SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO

 

LIC. EDUARDO LOMELI GARCIA.

 

 

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