


DISPOSICIONES
GENERAL
FACULTADES Y
OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO DE OCOTLAN
POLITICA
ECOLOGICA MUNICIPAL
LA PLANEACION Y EL ORDENAMIENTO ECOLOGICO
EL MUNICIPIO EN LA REGULARIZACION ECOLOGICA DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y RESERVAS TERRITORIALES
PREVENCION Y
CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA
PREVENCION Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA
PREVENCION Y
CONTROL DE LA CONTAMINACION GENERADA POR LOS VEHICULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULEN EN EL TERRITORIO MUNICIPAL.
PREVENCION Y
CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL SUELO Y CONTROL DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS.
RESIDUOS
SOLIDOS NO PELIGROSOS
RESIDUOS
ESPECIFICOS
PREVENCION Y
CONTROL DE LA CONTAMINACION POR RUIDO Y VIBRACIONES, TREPIDACIONES, ENERGIA
TERMICA, LUMINICA, VISUAL Y OLORES.
AREAS NATURALES
Y CULTURALES PROTEGIDAS
EVALUACION DEL
IMPACTO AMBIENTAL
MEDIDAS DE
ORIENTACION Y CONCIENTIZACION
DE LA DENUNCIA
POPULAR
INSPECCION Y
VIGILANCIA
SANCIONES
RECURSOS DE
INCONFORMIDAD
CONSEJO MUNICIPAL DE
ECOLOGIA
El presente
Reglamento regirá en el Municipio de Ocotlán Jalisco, y tendrá como objetivo el
de reglamentar las actividades humanas que representen una amenaza al optimo
equilibrio de los ecosistemas y a la salud de sus habitantes.
El Municipio de Ocotlán Jalisco
resiente una grave crisis ecológica debido a la Contaminación Ambiental, principalmente de los cuerpos de
agua; Lago de Chapala, Río Zula, Río Santiago y algunos arroyos intermitentes
en los cuales son depositados un gran número de descargas residuales
provenientes de actividades agropecuarias, industriales y de servicios. La
Extracción de materiales geológicos, en el Municipio se ha venido realizando de
forma ilegal y clandestina, impactando gravemente las zonas destinadas para las
actividades agrícolas. Aunado a esto en la zona urbana se encuentra un gran
número de fábricas de muebles, talleres mecánicos, procesadores de lácteos,
ladrilleras, etc. Que no cuentan con los requerimientos ecológicos mínimos para
operar dentro del área urbana, todo esto repercutiendo en la salud de los
Ocotlenses.
Por lo anterior la actual
administración a través de la Dirección de Ecología y Control Ambiental
presenta el “Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente ” mismo que
servirá para normar las actividades que de alguna forma contaminen el medio
ambiente.
El actual Reglamento de Ecología y
Protección al Ambiente constará de diecisiete capítulos que englobará
doscientos cincuenta y ocho artículos, este Reglamento podrá ser modificado por
las Autoridades correspondientes en caso de ser necesario, previa autorización
del Cabildo.
REGLAMENTO DE
ECOLOGIA Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE OCOTLAN JALISCO.
ARTICULO 1. El presente Reglamento rige en el Municipio de
Ocotlán, Estado de Jalisco y tiene por objetivo normar la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
ARTICULO 2. Las disposiciones de este Reglamento son de orden
público e interés social, rigen en todo el Territorio Municipal y tienen por
finalidad establecer las normas para la conservación, protección, restauración,
regeneración y preservación del ambiente, así como para el control, la
corrección y prevención de los procesos del deterioro ambiental,
coordinadamente con los Gobiernos Estatal y Federal.
ARTICULO 3. La aplicación del Presente Reglamento, compete al
Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco por conducto de la Dirección de Ecología y
Control Ambiental, y a sus instancias, las cuales coadyuvarán en los ámbitos de
sus competencias, en el cumplimiento de sus disposiciones. El Ayuntamiento,
procurará brindar un ambiente sano que conserve su diversidad y se busque el
equilibrio natural y permita alcanzar una mejor calidad de vida para toda la
Comunidad.
ARTICULO 4. Para los efectos de lo dispuesto en el presente
Reglamento y en base en el Artículo 3° de la LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO
ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, se entiende por:
I.
AYUNTAMIENTO:
El Ayuntamiento del Municipio de Ocotlán, Jalisco.
II.
DIRECCION: La Dirección de Ecología y Control
Ambiental
III.
COESE: La Comisión Estatal de Ecología. (COMISION)
IV.
SEDESOL: La Secretaría de Desarrollo Social
V.
PROFEPA: La Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente.
VI.
SAGAR: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
VII.
CNA: La Comisión Nacional del Agua.
VIII.
LEY GENERAL: La Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente.
IX.
LEY ESTATAL: La Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del Estado de Jalisco.
X.
ACTIVIDADES RIESGOSAS: Aquellas que en caso de
producirse un accidente en las relaciones de las mismas, ocasionaría una
afectación al equilibrio ecológico o al ambiente.
XI.
AGUAS RESIDUALES: Aguas provenientes de Actividades
Industriales, domésticas, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra
actividad humana y por el uso recibido se le hayan incorporado contaminantes,
en detrimento de su calidad original, adecuada y permisible.
XII.
AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES
DOMESTICAS: Son las que se generan y provienen únicamente de usos en
casas-habitación, y que no han sido utilizadas con fines industriales,
comerciales, agrícolas, pecuarios o de servicios.
XIII.
ALMACENAMIENTO: La acción de retener temporalmente los
residuos en tanto se utiliza para su aprovechamiento, se entregan al servicio
de recolección o se disponen adecuadamente.
XIV.
AMBIENTE: El Conjunto de elementos naturales o
inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinado.
XV.
APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilización de los
elementos naturales, en forma que resulte eficiente, socialmente útil y procure
su preservación y la del ambiente.
XVI.
AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Son las zonas del
territorio Estatal o Municipal y aquellas sobre las que la Nación ejerce
soberanía y jurisdicción, en que los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por la actividad del hombre, y que han quedado
sujetas al Régimen de Protección, con el propósito de salvaguardar la
diversidad genética y las especies silvestres; lograr su aprovechamiento
racional de los Recursos Naturales y mejorar la calidad del ambiente en los
centros de población y sus alrededores.
XVII.
BIODEGRADABLE: Calidad que tiene la materia de tipo
orgánico para ser metabolizado por medios biológicos.
XVIII. CARGA
CONTAMINANTE: Cantidad de Agentes Contaminantes contenidos en un residuo.
XIX.
CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA: Son el conjunto
de características físicas, químicas y bacteriológicas que deben satisfacer las
aguas residuales previo a su descarga al sistema de descarga y alcantarillado o
aun cuerpo de agua, cuya fijación es individualizada en función de las
peculiaridades de la fuente generadora de aguas residuales.
XX.
CONFINAMIENTO CONTROLADO: Obra de ingeniería para la
disposición o almacenamiento temporal de los residuos peligrosos o
potencialmente peligrosos, en tanto no se encuentren las tecnologías adecuadas
para quitar las características peligrosas a estos residuos.
XXI.
CONSERVACIÓN: Conjunto de políticas y medidas
tendientes a lograr la permanencia de los recursos naturales, a través del
ordenamiento ecológico del territorio, a fin de asegurar a las generaciones
presentes y venideras, un ambiente propicio para su desarrollo y los recursos
naturales que le permitan satisfacer sus necesidades.
XXII.
CONTAMINACION: Dañan el ambiente en sus recursos
vitales.
XXIII. CONTAMINANTE:
Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físico y formas, que al
incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna, o de
cualquier elemento natural que altere o modifique su composición y condición natural.
XXIV.
CONTENEDOR: Caja o cilindro móvil, en el que se
depositan para su transporte residuos peligrosos.
XXV.
CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo, derivada
de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la
integridad de uno o varios ecosistemas.
XXVI.
CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las
medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en
este ordenamiento.
XXVII. CONTROL DE
RESIDUOS: El almacenamiento, recolección y transporte, re-uso, tratamiento,
reciclaje y disposición final de los residuos para evitar la contaminación
ambiental.
XXVIII.
CRITERIOS ECOLOGICOS: Lo lineamientos destinados a
preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente.
XXIX.
CUERPO DE AGUA: Son los que se encuentran contenidos
en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes
de aguas que puedan recibir descargas de aguas residuales.
XXX.
DECIBEL: Es la décima parte de un BEL-DV, unidad que
expresa la relación entre las potencias de un sonido de referencia en la escala
logarítmica, equivale a diez veces el logaritmo base diez del cociente de las
dos cantidades.
XXXI.
DEGRADACION: Proceso de descomposición de la materia
en general por medios físicos, químicos o biológicos.
XXXII. DESEQUILIBRIO
ECOLOGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que afectan negativamente la
existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XXXIII.
DIGESTORES: Instalación de ingeniería para proceso de
depuración biológica, aeróbica o anaeróbica.
XXXIV.DISPOSICION FINAL: Depósito permanente de los residuos
en sitios y condiciones adecuadas para evitar la contaminación ambiental.
XXXV. ECOSISTEMA: La
Unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de
éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.
XXXVI.ELEMENTOS NATURALES: Los elementos físicos, químicos y
biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción
del hombre.
XXXVII.
EMERGENCIA ECOLOGICA: Situación derivada de
actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus
elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas.
XXXVIII.
EMISION: La descarga directa e indirecta a la
atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos.
XXXIX.
ENVASADOS: Acción de introducir residuos peligrosos en
un recipiente, para evitar su dispersión o evaporación, así como para facilitar
su manejo.
XL.
EQUILIBRIO ECOLOGICO: La relación de interdependencia
entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XLI.
ESTACION DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para
transportar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a vehículos de
transporte de mayor capacidad, para conducirlos a los sitios de tratamiento
depurador o de disposición final.
XLII.
FAUNA SILVESTRE: Las especies animales terrestres, que
subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones
habitan temporal o permanentemente en el territorio nacional y que se
desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran
bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se
tomen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.
XLIII. FLORA
SILVESTRE: Las especies vegetales, así como los hongos, que subsisten sujetas a
los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el
territorio nacional y en las zonas que la nación ejerce derechos de soberanía y
jurisdicción.
XLIV.
FLORA Y FAUNA ACUATICAS: Las especies biológicas y
elementos biogenéticos que tienen como medio de vida temporal, parcial o
permanente las aguas en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la
nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción.
XLV.
FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en un
lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos
industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan
generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
XLVI.
FUENTE MOVIL: Aviones, helicópteros, tranvías,
tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas,
embarcaciones, equipo y maquinaria no fijos con motores de combustión
similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones
contaminantes a la atmósfera.
XLVII. FUENTE
MULTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o más duchos o chimeneas por las
que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso.
XLVIII.
FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instale por
primera vez un proceso o se modifique los existentes.
XLIX.
GASES: Son los fluidos cuyas moléculas carecen de la
cohesión y sus componentes pueden no ser visibles en la atmósfera.
L.
GENERACION: Cantidad de residuos originados por unidad
de tiempo en una determinada fuente generadora.
LI.
GENERADOR: Toda persona o instalación que en sus
actividades produzca residuos sólidos potencialmente peligrosos o de lenta
degradación.
LII.
HUMOS: Son los residuos resultantes de una combustión
incompleta, compuestos en su mayoría carbón, cenizas y partículas sólidas y
líquidas. Materiales combustibles que son visibles en la atmósfera.
LIII.
IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente
ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza.
LIV.
INCINERACION: Tratamiento de destrucción de residuos
vía combustión controlada.
LV.
INMISION: La presencia de contaminantes que son
orientados a los receptores con peligros potenciales a la salud.
LVI.
LIXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el
cual se forma por percolación o reacciones y contienen sustancias disueltas o
en suspensión que se encuentran en los mismos residuos.
LVII.
MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS: El conjunto
de operaciones de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos no peligrosos.
LVIII. MANIFESTACION
DE IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se da a conocer, con base
en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una
obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea
negativo.
LIX.
MANIFIESTO: Documento oficial por el que el generador
mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos
peligrosos dentro del Territorio Municipal.
LX.
MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del
ambiente.
LXI.
MONITOREO: Técnicas de muestreo y medición para
conocer la calidad del medio en un espacio y tiempo determinado.
LXII.
NIVEL PERMISIBLE: Es la norma higiénica cuantitativa
para considerar a un nivel de concentración de una sustancia en un medio
determinado como seguro. También se puede tomar para significar “CONCENTRACION
MAXIMA TOLERABLE” o “ LIMITE O DOSIS MAXIMA PERMISIBLE”.
LXIII. NORMAS TECNICAS
ECOLOGICAS y/o NORMAS OFICIALES MEXICANAS: Conjunto de reglas científicas o
tecnológicas cuya emisión es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional
de Ecología en las que se establecen los requisitos, especificaciones,
condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán
observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, que
causan o pueden causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente.
LXIV.
OLORES: Son emanaciones altamente perceptibles al
sentido corporal, causativas de molestias y efectos secundarios al bienestar
general.
LXV.
ORDENAMIENTO ECOLOGICO: Es el proceso de planeación
dirigido a evaluar y programar el uso de suelo y el manejo de los recursos
naturales en el Territorio Nacional y las zonas sobre las que la Nación ejerce
sus soberanía y jurisdicción, para preservar y restaurar el equilibrio
ecológico y proteger el ambiente.
LXVI.
PEPENA: Proceso por el cual se separan manualmente los
subproductos de los residuos sólidos.
LXVII. POLVOS: Son las
partículas emitidas a la atmósfera por elementos naturales o por procesos
mecánicos.
LXVIII.
POLVOS FUGITIVOS: Son las partículas sólidas
suspendidas en el aire, provenientes de cualquier fuente que no sea chimenea.
LXIX.
PRESERVACION: Conjunto de disposiciones y medidas para
mantener las condiciones que propician la evolución y continuidad de los
procesos naturales.
LXX.
PREVENCION: Conjunto de disposiciones y medidas
anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.
LXXI.
PROTECCION: Conjunto de políticas y medidas para
mejorar el ambiente y prevenir y controlar su deterioro.
LXXII. PUTREFACCION:
Descomposición biológica de la materia orgánica con producción de olores que
van asociados a condiciones anaeróbicas.
LXXIII.
QUEMA: Proceso de oxidación mediante la combustión no
controlada de los residuos, incompleta y deficiente, generalmente se realiza a
cielo abierto.
LXXIV. RECEPTOR DE
AGROQUIMICOS: Obra de ingeniería para la depositación de residuos agroquímicos,
sin causar contaminación al ambiente ni representar riesgos a los ecosistemas.
LXXV. RECICLAJE: Proceso de transformación de los residuos con
fines productivos.
LXXVI. RECOLECCION:
Acción de transferir los residuos de sus sitios de almacenamiento o depósito,
al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de transferencia,
tratamiento re-uso, reciclaje o lugares para sus depositación final.
LXXVII.
RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de
ser aprovechado en beneficio del hombre.
LXXVIII.
REGION ECOLOGICA: La unidad de territorio nacional que
comparte características ecológicas comunes.
LXXIX. RELLENO
SANITARIO: Obra de ingeniería para el depósito final de residuos sólidos que no
sean peligrosos, ni potencialmente peligrosos que se utilizan para que se
coloquen, esparzan, compacten a su menor volumen práctico posible y se cubran
con capas de tierra al término de las operaciones diarias; todo bajo
protecciones técnicas aprobadas.
LXXX. RESIDUOS:
Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya
calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo genero.
LXXXI. RESIDUOS
SOLIDOS DE ORDEN MUNICIPAL. Aquellos residuos no peligrosos que se generan es
casas-habitación, parques, jardines, vías públicas, oficinas, sitios de
reunión, mercados, comercios, demoliciones, construcciones, instituciones,
establecimientos comerciales y de servicios, hospitales y en general, todos
aquellos generados en las actividades de los centros de población.
LXXXII.
RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS: Aquellos residuos de
origen industrial, incluidos los generados por actividades mineras,
agropecuarias, industriales y Municipales, que no presentan las características
que hacen a un residuo peligroso de conformidad con la Ley General y su
Reglamento en esa materia.
LXXXIII.
RESTAURACION: Conjunto de actividades tendientes a la
recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y
continuidad de los procesos naturales.
LXXXIV.
RUIDO: Es todo sonido que cause molestia, interfiera
con l sueño, trabajo o descanso o que lesione física o psicológicamente al
individuo, la flora, la fauna y a los bienes públicos o privados.
LXXXV.
JMAP: Junta Municipal de Agua Potable del Municipio de
Ocotlán.
LXXXVI.
SISTEMA DE MONITOREO DE LA CALIDAD DE AIRE: Es el
procedimiento para la medición sistemática de las concentraciones de los
principales contaminantes en la atmósfera.
LXXXVII.
SUSTANCIAS y/o RESIDUOS PELIGROSOS: Aquellas
sustancias o residuos en cualquier estado físico, químico o biológico, que por
sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas,
inflamables, biológicas, infecciosas o irritantes, representan un peligro para
el ambiente, la salud pública o los ecosistemas, si es que no son sometidos a
los métodos adecuados de control.
LXXXVIII.
TRANSITO: Dirección de Tránsito y Vialidad del Estado
de Jalisco.
LXXXIX.
TRATAMIENTO: Proceso de transformación de los residuos
por medio del cual se cambian sus características.
XC.
TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: Proceso a que se
someten las aguas residuales con el objeto de disminuir o eliminar los
contaminantes que se les hayan incorporado.
XCI.
VERIFICACION: Medición de las emisiones de gases o
partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos
automotores.
XCII.
VOCACION NATURAL: Condiciones que presenta un
ecosistema para sostener una o varias actividades sin que produzca
desequilibrios ecológicos.
XCIII. ZONA CRITICA:
Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se
dificulte la dispersión o registren altas concentraciones de contaminantes en
la atmósfera.
ARTICULO 5. La Dirección observará, en la esfera de su
competencia, las disposiciones previstas en la LEY GENERAL, los Reglamentos que
de la misma emanen, la LEY ESTATAL y las Normas Oficiales Mexicanas que expida
la SEDESOL por conducto del Instituto Nacional de Ecología.
ARTICULO 6. Las disposiciones previstas en este Reglamento son de
observancia obligatoria para las Autoridades, los Organismos Descentralizados y
los Particulares que realicen actividades o presten servicios objeto de
regulación de este ordenamiento.
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL
AYUNTAMIENTO DE
OCOTLAN.
ARTICULO 7. Son Atribuciones en materia de preservación y
restauración del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y que son
objeto de este Reglamento:
I.
El establecimiento de normas y criterios ecológicos en
el Municipio, acorde a lo establecido por el Estado y la Federación.
II.
Coadyuvar con la Federación y el Estado en la aplicación
de las Normas Técnicas que en materia ecológica se dicten.
III.
Concertar con los sectores social y privado la
realización de actividades tendientes a preservar, proteger y restaurar el
equilibrio ecológico.
IV.
Prevenir y controlar la contaminación de las aguas que
se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población del Municipio.
V.
Coadyuvar con la planta de agua para integrar y
mantener actualizado el registro de las descargas de aguas residuales que son
vertidas al sistema de drenaje y alcantarillado, para su incorporación al
Registro Nacional de Descargas que la CNA tiene a su cargo.
VI.
Fijar condiciones particulares de descarga, en
concordancia con los Reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas que se
expiden en la materia.
VII.
Vigilar, en los establecimientos, servicios o
instalaciones públicos o privados, responsables de las descargas de aguas
residuales al sistema de drenaje y alcantarillado, el cumplimiento de los
niveles establecidos en la Tabla N°. 1 de Máximo tolerables, en las Normas
Oficiales Mexicanas y en su caso, en las condiciones particulares de
descarga.
VIII.
Exigir a los responsables de las descargas de aguas
residuales, en el caso de que éstas no satisfagan las condiciones establecidas
para el vertimiento, la implantación y operación de sistemas de tratamiento.
IX.
Coadyuvar con la planta de agua, en acciones
tendientes a la operación del Sistema Municipal de Tratamiento de Aguas
Residuales.
X.
Prevenir y controlar la contaminación atmosférica
generada en zonas de Jurisdicción Municipal.
XI.
Integrar y mantener actualizado el inventario de
fuentes fijas de contaminación a la atmósfera.
XII.
Autorizar o negar autorizaciones, mediante la
expedición de las licencias, el establecimiento o ampliación de industrias o
servicios, cuyas actividades generen emisiones de humo, polvos, olores y gases.
XIII.
Vigilar que los establecimientos, servicios o
instalaciones que queden comprendidos dentro de la circunscripción territorial
del Municipio, den cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas de emisiones
máximas permisibles de contaminantes a la atmósfera.
XIV.
Exigir a los responsables de fuentes fijas de
contaminación a la atmósfera, la instalación de equipos de control de
emisiones.
XV.
Establecer previo acuerdo de coordinación con
Tránsito, las bases para la operación de Centros de Medición Diagnóstico del
parque vehicular particular de transporte público.
XVI.
Exigir a los propietarios de vehículos automotores,
que sus emisiones se ajusten a los límites permisibles establecidos en las
Normas Oficiales Mexicanas y en caso contrario evitar la circulación de los
mismos.
XVII.
Establecer y operar, previo dictamen técnico que al
efecto emita el sistema de monitoreo de la calidad del aire, cuyos reportes
serán integrados a la información Nacional en la Materia.
XVIII. Integrar y
regular el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento,
transporte, re-uso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos
Municipales, con sujeción en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
XIX.
Autorizar y determinar en los usos del suelo donde se
especifique las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias,
comercios o servicios, considerados riesgosos por la gravedad de los efectos
que se puedan general en el ambiente.
XX.
Regular y vigilar en coordinación con la SEDESOL, la
PROFECO el funcionamiento de los sistemas de recolección , almacenaje,
transporte, re-uso, tratamiento y disposición final de residuos y materiales
peligrosos.
XXI.
Prevenir y controlar la contaminación originada por
residuos, vibraciones, energía térmica y lumínica y olores perjudiciales.
XXII.
Vigilar que las fuentes generadoras de emisiones de
ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica den cumplimiento a las Normas
Oficiales Mexicanas.
XXIII. Prevenir y
controlar la contaminación visual y proteger el paisaje natural, urbano y
rural.
XXIV.
Realizar la evaluación de impacto ambiental de obrar o
actividades a ejecutarse dentro del Territorio Municipal, que puedan generar
desequilibrio ecológico o daños al ambiente, salvo en los casos de materias
reservadas a la Federación, y en su caso, condicionar el otorgamiento de las
autorizaciones correspondientes, así como de apoyarse coordinadamente.
XXV.
Vigilar que la explotación de los bancos de materiales
pétreos se ejecuten en los términos contenidos en el permiso otorgado por las
Autoridades Competentes.
XXVI.
Administrar los parques urbanos que se establezcan en
el Territorio Municipal, así como promover ante el Ejecutivo Estatal su
establecimiento.
XXVII. Coadyuvar con
la SAGAR, la SEDESOL y la PROFEPA en los términos de la Ley Federal de Caza,
para la protección de la flora y fauna silvestre.
XXVIII.
Propiciar la participación y responsabilidad de la
comunidad en las materias de este Reglamento y en las acciones ecológicas que
emprenda.
XXIX.
Atender, investigar, evaluar y resolver sobre la
denuncia popular de la que tenga conocimiento, o en su caso, turnarla a la
Autoridad Competente.
XXX.
Prevenir y controlar las emergencias ecológicas y
contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los equilibrios
ecológicos o daños al ambiente no rebase el Territorio Municipal, o no hagan
necesaria la participación de la Federación o del Gobierno del Estado.
XXXI.
Realizar visitas de inspección a establecimientos,
servicios, instalaciones, obras o actividades públicas y privadas, y en su
caso, imponer las sanciones que procedan por concepto de violaciones a este
Reglamento.
XXXII. Coordinarse con
las demás Dependencias del Ayuntamiento para hacer efectivo el cumplimiento de
las disposiciones que en materia ecológica y ambiental establece este
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
XXXIII.
Coadyuvar con la SEDESOL, la PROFEPA, la SAGAR, la CNA
en las políticas de protección, manejo , administración y aprovechamiento de la
flora y fauna silvestre.
XXXIV. Los demás que
se establezcan en la Ley General, en la Ley Estatal y en los Reglamentos que de
ellas emanen.
ARTICULO 8. Para el ejercicio concurrente de las atribuciones
previstas en la Ley General y en la Ley Estatal, la SEDESOL, la PROFEPA, el
Ayuntamiento por conducto de la Dirección y con la intervención que le
corresponda al Gobierno del Estado, realizarán acciones que procedan y en su
caso, celebrarán los acuerdos de coordinación pertinentes en las siguientes
materias:
I.
Prevención y control de la contaminación atmosférica
generada en zonas o por fuentes de Jurisdicción Federal.
II.
Prevención y control de emergencias ecológicas y
contingencias ambientales, del orden Federal, Estatal y Municipal.
III.
Establecimiento y Administración de áreas Naturales
protegidas de interés de la Federación o de Jurisdicción Estatal.
IV.
Ordenamiento Ecológico Municipal, en concordancia con
la Ley General de Asentimientos Humanos, Ley de Desarrollo Urbano del Estado,
Plan Municipal de Ordenamiento Ecológico, Reglamento de Construcción Estatal y
Municipal, Plan de Desarrollo Urbano del Centro de Población y demás
instrumentos aplicables.
ARTICULO 9. Para la formulación y conducción de la política y la
expedición de Normas Técnicas y demás instrumentos previstos en este
Reglamento, el Ejecutivo Municipal observará los siguientes principios:
I.
Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y
de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del País, del
Estado y particularmente del Municipio de Ocotlán.
II.
Los ecosistemas y sus elementos deben se aprovechados
de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con
su equilibrio e integridad, y que aseguren su permanencia para las futuras
generaciones.
III.
Las Autoridades Municipales, así como la Sociedad,
deben asumir la responsabilidad de la protección al ambiente.
IV.
La prevención de las causas que lo generan, es el
medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.
V.
El aprovechamiento de los recursos naturales
renovables debe realizarse en manera que se asegure el mantenimiento de su
diversidad y renovabilidad.
VI.
Los Recursos Naturales no renovables deben utilizarse
de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos
ecológicos adversos.
VII.
La Coordinación entre los distintos niveles de
Gobierno y la concentración con la sociedad, son indispensables para la
eficacia de las acciones ecológicas.
VIII.
El Ayuntamiento, en el ejercicio de las atribuciones
que las Leyes y Reglamentos le confieran para regular, promover, restringir,
prohibir, orientar y en general inducir
las acciones de los particulares, deberá considerar los criterios de
preservación y restauración del equilibrio ecológico.
IX.
Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente
sano. Las Autoridades, en términos de este Reglamento y otras Leyes, tomarán
las medidas necesarias para preservar este Derecho.
X.
El control y la prevención de la contaminación
ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el
mejoramiento del entorno natural en los ASENTAMIENTOS humanos, son elementos
fundamentales para elevar la calidad de vida de la población.
LA PLANEACION Y EL ORDENAMIENTO
ECOLOGICO.
ARTICULO 10. En el Plan de Gobierno y Desarrollo Municipal se
considera la política y el ordenamiento Ecológico del Territorio, vigilando que
la misma se establezca de conformidad con este Reglamento y las demás
disposiciones en la materia.
ARTICULO 11. El Gobierno
Municipal, a través de las Dependencias y Organismos correspondientes,
fomentará la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración
de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente conforme a lo
establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.
ARTICULO 12. Para la Ordenación Ecológica se considerarán los
criterios siguientes:
I.
La Naturaleza y características de cada ecosistema.
II.
La vocación de cada zona o región en función de sus
recursos naturales, la distribución de la población y las actividades
económicas predominantes.
III.
Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, por
efecto de los Asentamientos Humanos, de las actividades humanas o fenómenos
naturales.
IV.
El equilibrio que debe existir entre los Asentamientos
Humanos y sus condiciones ambientales.
V.
El impacto ambiental de nuevos Asentameintos humanos,
obras y actividades.
VI.
Las formas positivas o negativas, de aprovechamiento
de los recursos naturales y sus repercusiones en los ecosistemas
LA REGULARIZACION ECOLOGICA DE LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y RESERVAS
TERRITORIALES
ARTICULO 13. El ordenamiento Ecológico debe ser considerado en la
regularización del aprovechamiento de los recursos naturales, en la
localización de las actividades productivas y de los Asentamientos Humanos.
ARTICULO 14. En cuanto al aprovechamiento de los recursos
naturales, el Ordenamiento Ecológico debe ser considerado en la realización de
obras públicas que impliquen su aprovechamiento.
En cuanto a la
localización de las Actividades Productivas el Ordenamiento Ecológico Municipal
debe ser considerado en la realización de obras públicas Municipales
En lo que se
refiere a los Asentamientos Humanos, el Ordenamiento Ecológico debe ser
considerado en los programas de Desarrollo Urbano, el establecimiento de nuevos
centros de población y de reservas territoriales, así como la determinación de
los usos, provisiones y destinos del Suelo Municipal.
ARTICULO 15. En la Planeación y realización de las acciones a cargo
de las Dependencias Municipales, conforme a sus respectivas áreas de
competencia, que se relacionen con materias objeto de este ordenamiento, así
como en el ejercicio de las atribuciones que le confieren para regular,
promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de
los particulares en lo económico y social, se aplicarán los criterios
ecológicos que establezcan las disposiciones legales de la materia.
ARTICULO 16. La regularización ecológica de los Asentamientos
Humanos, consiste en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de
Desarrollo Urbano y Vivienda, Planes de Ordenamiento Ecológico, que dicte y
realice el Municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos
asentamientos, con los elementos naturales y asegurar el mejoramiento de la calidad
de vida de la población.
ARTICULO 17. Para la regularización ecológica de los Asentamientos
Humanos, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal
considerará los siguientes criterios:
I.
La política ecológica de los Asentamientos Humanos,
requiere para ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana
y rural y su aplicación.
II.
La política ecológica debe buscar la corrección de
aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y a
la vez prever las tendencias de crecimiento de los Asentamientos Humanos, para
mantener una relación eficiente entre la base de recursos y la población,
cuidado de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la
vida.
III.
En el ambiente construido por el hombre, es
indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental. Para proteger y mejorar la
calidad de vida.
IV.
El impacto ambiental de nuevos Asentamientos Humanos,
obras y actividades.
PREVENCION Y CONTROL DE LA
CONTAMINACION DEL AGUA
ARTICULO 18. Las disposiciones previstas en el presente Capítulo
tienen por objeto:
1.
Abatir la carga contaminante de las aguas residuales
que son vertidas al sistema de drenaje y alcantarillado.
2.
Preservar y restaurar la calidad de los cuerpos de
agua.
3.
Establecer y vigilar las condiciones particulares de
descarga para evitar riesgos y daños a la salud pública.
ARTICULO 19. Los responsables de los establecimientos, servicios o
instalaciones, públicos o privados que generen descargas de aguas residuales,
deberán registrarse en la Dirección dentro de un plazo no mayor de tres meses a
partir de la fecha en que inicien operaciones. Los ya existentes deberán
regularizarse.
Quedan
exceptuadas del registro, las descargas de aguas residuales provenientes de
actividades domésticas, de conformidad con la definición prevista en el
Artículo 4 de este Reglamento.
ARTICULO 20. Las instalaciones, los establecimientos o servicios
públicos o privados que hubieren elaborado el registro de descarga de aguas
residuales ante Dependencia distinta a la Dirección, deberán proporcionar a
esta última la información contenida en aquél, para su integración al Registro
Municipal dentro de un plazo que no deberá exceder de un mes contado a partir
de la fecha en que entre en vigor este Reglamento.
ARTICULO 21. En caso de que la descarga de aguas residuales
presente alguna modificación, derivada de la ampliación de la empresa, de la
incorporación de nuevos procesos o de cualquier otra causa, los responsables de
la misma deberán actualizar el Registro correspondiente ante la Dirección y la
CNA dentro de un plazo que no deberá excederse dos meses a partir de que se
suscite la variación.
ARTICULO 22. Para los efectos del registro de descarga de aguas
residuales y de actualización del mismo, a que se refieren los Artículos
anteriores, la Dirección proporciona los formatos correspondientes en los que
se indicarán:
1.
Datos Generales.
2.
Características del agua original.
3.
Características generales de la descarga.
4.
Características de calidad del agua residual.
Esta
información debe ser proporcionada a la CNA, quién deberá integrarla al
Registro Nacional de Descargas.
ARTICULO 23. Se prohibe descargar al sistema de drenaje y
alcantarillado Municipal, aguas residuales provistas de contaminantes cuya
concentración exceda los niveles máximos permisibles señalados en la Tabla N°.
1 de máximos tolerables del Reglamento para la Prevención y Control de la
Contaminación de Aguas; y en la Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-031-ECOL/1993,
derivados del Instituto Nacional de Ecología, y en su caso de las condiciones
particulares de descarga que fije la Dirección.
ARTICULO 24. El Ayuntamiento por conducto de la Dirección y el
SAPAJAL en base a la Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-031-ECOL/1993, fijarán a
los responsables del vertimiento de aguas residuales al sistema de drenaje y
alcantarillado, las condiciones particulares para cada descarga, otorgando para
el cumplimiento de las mismas, un plazo de doce a dieciocho meses.
ARTICULO 25. Los responsables de las descargas de aguas residuales
que sean arrojadas en el sistema de drenaje y alcantarillado Municipal, deberán
dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha del registro
de la descarga, ajustarla a los límites máximos permisibles que establece la
Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-031-ECOL/1993.
ARTICULO 26. La Dirección exigirá a los responsables de las
descargas de aguas residuales que sean vertidas al sistema de drenaje y
alcantarillado Municipal, la implantación y operación de sistemas de
tratamiento para que las características de calidad de tales aguas se ajusten a
los niveles previstos en la Tabla N°. 1°, de máximos permisibles y en la Norma
Oficial Mexicana NIM-CCA-031-ECOL/1993 y en su caso, a las condiciones
particulares de descarga que fije la propia Dirección.
ARTICULO 27. Las industrias, comercios, rastros, talleres, granjas
porcina o avícolas, que viertan sus aguas residuales a ríos, drenes, canales,
etc. deberán contar con un sistema de tratamiento para aguas residuales y
deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas vigentes para no rebasar los
límites permisibles de contaminación.
ARTICULO 28. Los responsables de los establecimientos, servicios o
instalaciones, públicos o privados, deberán presentar a esta Dirección dos
veces al mes, cuando se presuma de que existan anomalías en sus descargas, el
análisis físico-químico y bacteriológico de sus aguas residuales a efecto DE
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA REGLAMENTACIÓN APLICABLE. Además de contar con
registro apropiado para la toma de muestras.
Dichos análisis
deberán contener información mínima de los valores de los siguientes
parámetros:
·
Sólidos sedimentables
·
Grasas y aceites
·
Materia flotante
·
Temperatura, y
·
Potencia de Hidrógeno.
ARTICULO 29. La Dirección podrá modificar las condiciones
particulares que fije para cada descarga de aguas residuales cuando estas
presenten alguna modificación derivada de la ampliación de la empresa, de la
incorporación de nuevos procesos o de cualquier otra causa.
ARTICULO 30. El manejo y disposición final de los residuos
provenientes de la operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales,
deberán sujetarse a las prevenciones establecidas en el Capítulo Noveno de este
Reglamento.
ARTICULO 31. Se prohibe descarga o arrojar el sistema de drenaje y
alcantarillado, o depositar en zonas inmediatas al mismo, basura, lodos
industriales o cualquier otra especie de residuos que provoquen o puedan
provocar trastornos, impedimentos o alteraciones en el funcionamiento del
sistema.
ARTICULO 32. Para cubrir los costos de operación del sistema de
tratamiento Municipal de aguas residuales que se establezca, se aplicarán las
cuotas que se fijen a los usuarios en la Ley de Ingresos para el Municipio de
Ocotlán, Jalisco por concepto de Derechos.
ARTICULO 33. La Dirección en coordinación con las SEMARNAP y en
ejercicio de las sanciones de vigilancia previstas en el Capítulo Décimo Quinto
de este Reglamento aplicar, para la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones en materia de prevención y control de contaminación de aguas, los
métodos de muestreo y análisis de laboratorio establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 34. La Dirección en coordinación con la Secretaría de
Salud y Planta de Agua Potable vigilará que las plantas expendedoras de aguas
purificada y los sistemas de abastecimiento de agua potable reciban un óptimo y
adecuado tratamiento de potabilización.
ARTICULO 35. Las casas-habitación establecidas dentro del
Municipio, donde no se cuente con un sistema de drenaje, deberán contar con un
sistema de cámaras sanitarias (fosas sépticas), o digestores.
PREVENCION Y CONTROL DE LA
CONTAMINACION ATMOSFERICA.
ARTICULO 36. Las disposiciones previstas en el presente Capítulo
tienen por objeto prevenir, controlar y abatir la contaminación atmosférica en
el Territorio del Municipio, generada por fuentes fijas o móviles que no sean
del orden Federal, de conformidad con la enunciación prevista en el Artículo 11
del Reglamento de la Ley General, en materia de Prevención y Control de la
Contaminaicón de la Atmósfera.
ARTICULO 37. Para los efectos de su aplicación a la prevención de
la atmósfera, se dictan los siguientes lineamientos:
1.
La calidad del aire debe ser satisfactoria en todas
las áreas o zonas comprendidas en el Territorio del Municipio, las cuales
estarán sujetas a los niveles permisibles máximos establecidos por el Instituto
Nacional de Ecología.
2.
Las fuentes fijas, móviles y artificiales deberán ser
reducidas y controladas para satisfacer los niveles previstos en el Artículo
anterior, por lo que los responsables deberán solicitar un dictamen técnico a
la Dirección para la verificación e inspección donde se realice la actividad y
a juicio de este, podrá dictaminarse favorablemente o negarse la expedición de
la Licencia Municipal correspondiente para su operación.
ARTICULO 38. La Dirección integrará y mantendrá actualizado el
inventario de fuentes fijas de contaminación de la atmósfera, para cuyo efecto
los responsables de los establecimientos, servicios o instalaciones que con
motivo de sus actividades pueden producir contaminaicón atmosférica, deberán
proporcionar información que contenga el cuestionario que al efecto establezca la propia Dirección, en el que se
indicará:
1. Ubicación.
2.
Materia primas, productos, subproductos y residuos.
3.
Maquinaria y equipo.
4.
Cantidad y naturaleza de los contaminantes generados.
5.
Equipos de control de emisiones en operación.
6.
Los demás que señale la Dirección
Para el
cumplimiento de lo anterior, los responsables de las fuentes fijas de
contaminación atmosférica existentes, dispondrán de un plazo de dos meses
contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento. En el caso
de establecimientos, servicios o instalaciones de nueva creación, el plazo será
de un mes a partir de la fecha en que inicien operaciones.
ARTICULO 39. Los establecimeintos, servicios o instalacines de
nueva creación, que con motivo de sus actividades puedan producir contaminación
atmosférica, deberán presentar ante la Dirección, la manifestación de impacto
ambiental previamente autorizada, a la que deberá adjuntarse la solicitud de
licencia de funcionamiento respectiva. Los establecimientos, servicios o
instalaciones que no sean de la competencia Federal y que pretendan realizar una
ampliación en sus procesos, deberán gestionar ante la Dirección o la Comisión
la Licencia correspondiente.
Las solicitudes
de licencia de funcionamiento y de ampliación se presentarán en los formatos
que la Dirección establezca para tales efectos.
ARTICULO 40. Se prohibe producir, expeler, descargar o emitir
contaminantes que alteren la atmósfera o que puedan provocar degradación o
molestias en perjuicio de los ecosistemas y de la salud de la población.
ARTICULO 41. Queda prohibida la quema de cualquier tipo de residuo
sólido o líquido en la vía pública o en lugares inadecuados, incluyendo la
basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas,
plásticos, lubricantes, solventes y otros.
ARTICULO 42. Queda estrictamente prohibido realizar en la vía
pública o al aire libre trabajos de carrocería y pintura, herrería, fabricación
de muebles o cualquier actividad similar.
ARTICULO 43. La Dirección proporciona a la SEDESOL, a la PROFEPA,
el inventario de las fuentes fijas de contaminación de Jurisdicción Municipal,
para incorporarlas al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire.
ARTICULO 44. Para autorizar la
instalación de industrias o la realización de actividades que puedan producir
contaminación atmosférica por emisión de humos, polvos, olores y gases, se
tomarán en consideración los criterios establecidos en la Ley General, en la
Ley Estatal y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 45. Las emisiones a la atmósfera de humos, polvos, olores
y gases generadas por fuentes fijas no deberán exceder los niveles máximos
permisibles de emisión o inmisión establecidos en las Normas Oficiales
Mexicanas expedidas por el Instituto Nacional de Ecología.
ARTICULO 46. Los responsables de las fuentes fijas de contaminación
atmosférica de Jurisdicción Municipal, están obligados a instalar los equipos y
Sistemas necesarios, para que las emisiones que generen no rebasen los niveles
máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 47. Todos los responsables de las fuentes deberán evaluar
en el primer trimestre de cada año los contaminantes emitidos a la atmósfera,
quedando a juicio de la Dirección la periodicidad del mismo y los parámetros a
evaluar, cuando se considere necesario.
ARTICULO 48. Para el control de las emisiones atmosféricas los
interesados deberán presentar a la Dirección bitácora de control y
mantenimiento para su aprobación y autorización, el cual deberá de registrar el
mantenimiento al equipo de control, modificaciones, evaluaciones, así como paro
y arranque de la unidad anticontaminante.
ARTICULO 49. Para obtener el dictamen a que se refiere el Artículo
anterior, los responsables de los giros deberán presentar solicitud por escrito
acompañada de la siguiente información y documentación:
1.
Datos generales del solicitante.
2.
Ubicación.
3.
Descripción del proceso o actividad.
4.
Distribución de maquinaria y equipo.
5.
Materias primas o combustibles que se utilicen en su
proceso y forma de almacenamiento.
6.
Transporte de materias primas o combustibles al área
de proceso.
7.
Transformación de materias primas o combustibles.
8.
Productos, subproductos y desechos que vayan a
generarse.
9.
Almacenamiento, transporte y distribución de productos
y subproductos.
10. Cantidad y
naturaleza de los contaminantes.
11. Equipos para el
control de la contaminación que vayan a utilizarse, y
12. Programa de
contingencias, que contengan medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando
las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando se
presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas
extraordinarias no controladas.
ARTICULO 50. La información a que se refiere el Artículo anterior
deberá presentarse en el formato que al efecto determine la Dirección quien
podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en
cualquier momento la veracidad de la misma.
ARTICULO 51. Previo al otorgamiento de la Licencia, el interesado
de la fuente deberá presentar autorización de la SEMARNAP Y CNA y dictamen con
ello la Dirección, en coordinación con la Dirección de Obras Públicas,
dictaminar favorablemente el establecimiento de la empresa.
ARTICULO 52. Una vez que el interesado obtuvo su Licencia, se
obliga en los dos primeros meses del año, presentar a la Dirección, el programa
de evaluación de sus equipos anticontaminates, así como el programa de
ingeniería Ambiental a realizarse en un año a transcurrir, este lineamiento
avalará la expedición de la Licencia correspondiente al ejercicio de un año en
curso.
ARTICULO 53. Para los efectos de la medición en fuentes fijas de
emisiones a la atmósfera, deberán aplicarse los procedimientos de muestreo y
cuantificación establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 54. Cuando se pretenda la quema de solventes, lubricantes
u otros residuos con el objeto de impartir instrucciones de adiestramiento
sobre procedimientos para combatir el fuego, se deberá tramitar el permiso
previo ante la Dirección para cuyo otorgamiento, los prestadores de servicios
y/o propietarios de instalaciones, públicas o privadas señalarán en la
solicitud que al efecto se formule, los datos siguientes:
1.
Localización del predio en el que se llevarán a cabo
las prácticas de adiestramiento. Señalando construcciones de seguridad del
lugar.
2.
Programa de prácticas, indicaciones, fechas y
horarios.
3.
Tipo de volúmenes de combustibles a utilizar.
4.
Autorización previa de la Unidad de Protección Civil.
5.
Los demás que señale la Dirección
ARTICULO 55. Los propietarios de vehículos automotores en
circulación que utilicen gasolina como combustible, están obligados a observar,
en el funcionamiento de sus unidades, la Norma Oficial Mexicana
NOM-CCAT-003-ECOL/1993, que establece los niveles máximos permisibles de gases
contaminantes provenientes del escape de los citados vehículos.
ARTICULO 56. Los propietarios de vehículos automotores en
circulación que utilicen diesel como combustible, están obligados a observar,
en el funcionamiento de sus unidades, la Norma Oficial Mexicana
NOM-CCAT-008-ECOL/1993 que establece los niveles máximos permisibles de
capacidad del humo, provenientes del escape de los citados vehículos; así como
las demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 57. La evaluación de los hidrocarburos y monóxido de
carbono se llevará a cabo en los Centros de Medición y Diagnóstico del parque
vehicular previamente asignados por Tránsito y Vialidad del Municipio con
sujeción a la metodología prevista en la Norma Oficial Mexicana
NOM-CCAT-010-ECOL/1993.
ARTICULO 58. La COESE establecerá y operará previo dictamen técnico
que emita la Dirección el sistema de monitoreo de la calidad del aire, para
cuyo efecto se sujetará a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para la
medición de los niveles de partículas suspendidas totales, Oxidos de Azufre,
Oxido de Nitrógeno, Monóxido de Carbono, Hidrocarburos, Plomo y Ozono en la
atmósfera del Municipio.
ARTICULO 59. La COESE reportará a la Dirección, los resultados que
se obtengan a través del monitoreo atmosférico, para su incorporación al
Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire, además de que
periódicamente elaborará informes en la materia para su difusión general entre
la población.
PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION
GENERADA POR LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
QUE CIRCULEN EN EL TERRITORIO MUNICIPAL
ARTICULO 60. Las Normas contenidas en el presente Capítulo tiene
por objeto:
1.
Regular, controlar y disminuir la emisión de humos,
gases, partículas contaminantes y ruidos producidos por los vehículos
automotores que circulen en el Territorio del Municipio.
2.
Establecer los criterios y medidas para limitar y
controlar la circulación de vehículos dentro del Territorio del Municipio.
3.
Implantar, regular y modificar en su caso, el sistema
de verificación vehicular obligatoria de los vehículos automotores que circulen
dentro del Territorio del Municipio.
ARTICULO 61. Quedan sujetos a las obligaciones previstas en lo
conducente en este Capítulo, los propietarios o responsables de los vehículos
de servicio particular, servicio oficial y comunitario, de transportación
escolar y de trabajadores.
ARTICULO 62. Las emisiones producidas por los vehículos automotores
que circulen en el Municipio, no deberán rebasar los límites máximos
permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas que expida el
Instituto Nacional de Ecología.
ARTICULO 63. Los propietarios o responsables de vehículos
automotores deberán observar las medidas de prevención y control de la
contaminación atmosférica, que se establecen en términos de la Ley General y en
la Ley Estatal.
ARTICULO 64. La Dirección aplicará medidas necesarias para prevenir
y controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas cuando se
hayan producido los supuestos previstos en las Normas Técnicas aplicables
coordinándose para ello, en su caso con la COESE, la PROFEPA, y la Secretaría
de Salud.
ARTICULO 65. Se entenderá que existe una situación de emergencia
ecológica, cuando la concentración de contaminantes de la atmósfera ponga en
peligro a uno o varios ecosistemas, de conformidad con las Normas Técnica
aplicables y en virtud de exceder los límites máximos permisibles establecidos
en ellas.
ARTICULO 66. Al presentarse una situación de contingencia ambiental
o de emergencia ecológica en el Territorio del Municipio, se aplicarán las
siguientes medidas en la circulación de vehículos automotores:
I.
Limitar o suspender la circulación vehicular en zonas
o vías de comunicación determinadas, incluyendo en este criterio a vehículos
destinados al servicio público local federal.
II.
Restringir la circulación de vehículos automotores
conforme a las siguientes características:
a) Zona
determinada
b) Año y modelo
del vehículo
c)
Tipo, clase o marca
d) Número de
placas de circulación, y
e) Calcomanía por
días o períodos determinados.
III.
Retirar de la circulación a los vehículos automotores
que no respeten las limitaciones e instrucciones establecidas, e imponer las
sanciones que procedan conforme al presente Reglamento, sin perjuicio de las
que establezcan en el Reglamento de Tránsito, para reducir los niveles de
emisión de contaminantes de los vehículos, aun cuando no se trate de
contingencias ambientales o de emergencia ecológica.
ARTICULO 67. Como medida de control en la materia, el Ayuntamiento
a través de la Dirección y de las Dependencias que para tal efecto se designe,
corresponderán las siguientes atribuciones:
I.
Establecer, en coordinación con la COESE, la PROFEPA,
Tránsito y Vialidad, la Secretaria de Salud los programas de verificación
vehicular obligatoria.
II.
Establecer o concesionar en su caso, el
establecimiento, equipamiento y control de los programas que para tal efecto se
implementen para la verificación vehicular obligatoria.
III.
Integrar en el Registro de Control de verificación
vehicular obligatorio autorizado para operar en el Municipio de Ocotlán.
IV.
Determinar y establecer las tarifas para los servicios
dentro del programa de verificación vehicular obligatorio, que deberán observar
los Centros Concesionados.
V.
Autorizar las contraseñas que deban expedir los
Centros de Verificación Vehicular obligatoria autorizadas, así como las
contraseñas respectivas que se otorgarán a los vehículos que se sometan al
procedimiento de verificación obligatoria.
VI.
Supervisar las operaciones y procedimientos que
realicen los Centros Autorizados.
VII.
Realizar rutinariamente inspecciones y vigilancia para
verificar la debida observancia de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, e imponer las sanciones administrativas que correspondan por
infracciones al mismo.
ARTICULO 68. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo
anterior, los vehículos automotores que utilicen para su funcionamiento
cualquier tipo de combustible, sean particulares o de servicio público, se
sujetarán a verificación cuando menos una vez al año, en los Centro de Medición
y Diagnóstico que se establezcan en el Territorio Municipal, mediante el pago
de tarifas que se fijen, sin perjuicio de las sanciones de vigilancia
permanente que a la Autoridad corresponda realizar.
ARTICULO 69. Los propietarios o responsables de vehículos
automotores, particulares o de servicio público, están obligados a someter para
su verificación las unidades en los Centros de Medición y Diagnóstico a que se
refiere el Artículo anterior, en los que se expedirá el comprobante respectivo
una vez analizada la evaluación, siempre y cuando ésta resulte satisfactoria,
acorde a los niveles máximos de emisión establecidos.
En caso
contrario, se concederá al propietario del vehículo un plazo de diez días
naturales para que proceda a su reparación, ajustando las emisiones a las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables, debiendo presentarlo ante el Centro de
Medición y Diagnóstico para su segunda verificación.
ARTICULO 70. La supervisión de la instalación y operación de los
Centros de Medición y Diagnóstico estará a cargo de la Dirección. Considerando
la opinión de la Dirección, podrá conceder autorización a los particulares para
la prestación del servicio, para cuyo caso, estará a las disposiciones en la
Ley Orgánica de los Municipio del Estado, debiendo además acreditar a
satisfacción del Ayuntamiento los requisitos siguientes:
I.
Solvencia técnica y económica para la realización de
la verificación vehicular.
II.
Instalaciones, infraestructura y equipo que se
destinará al establecimiento y operación del Centro Autorizado.
ARTICULO 71. Serán rescindidas y/o revocadas las concesiones otorgadas
para el programa de verificación vehicular obligatoria, que no se sujeten a las
disposiciones de este Reglamento, a la Ley Estatal y demás disposiciones
aplicables.
ARTICULO 72. Para el otorgamiento de las concesiones que establece
el Artículo anterior, los interesados deberán presentar su solicitud de
concesión a través de la Dependencia que haya designado para tal efecto, la
cual debe contener como mínimo los siguientes requisitos:
1.
Nombre, domicilio, o razón social y domicilio del
solicitante.
2.
Los documentos que acrediten capacidad técnica y
económica para la presentación del servicio en los términos propuestos en el
programa.
3.
Expresar que la solicitud es para fines de verificar
vehículos de uso particular o de servicio público.
4.
Especificar en forma detallada, el equipo e
infraestructura a utilizar en el programa.
5.
Detallar y describir el procedimiento de verificación
que sea congruente con los establecidos por los programas acordados por la
Dirección.
6.
Manifestar la ubicación y superficie de terrenos
destinados a prestar el servicio, considerando un máximo y un mínimo de espacio
para evitar problemas de vialidad.
7.
Los demás requisitos que para tal efecto determine la
Autoridad Competente en su caso.
ARTICULO 73. Presentada la solicitud, la Autoridad analizará,
evaluará y dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, a partir de la
fecha de presentación dictará su opinión. La resolución que se dicte para el
presente Artículo no admitirá recurso alguno.
ARTICULO 74. Aceptada la solicitud se autorizará para establecer,
agrupar y operar el Centro de Verificación Vehicular, al efecto se le
notificará al interesado, previniéndole el plazo y vigencia de este para que
opere, si no lo hiciera, la autorización quedará sin efecto.
ARTICULO 75. Los Centros Autorizados para realizar el servicio de
verificación vehicular obligatoria deberán garantizar la adecuada prestación,
calidad y seriedad, así como contar con el suficiente personal técnicamente
capacitado que le permita cumplir con sus funciones.
ARTICULO 76. Para el efecto de realizar la verificación vehicular,
dentro de los plazos establecidos, los vehículos deberán presentarse en los
Centros Autorizados acompañando la tarjeta de circulación correspondiente.
ARTICULO 77. Los resultados de la verificación se consignarán en
una constancia que se entregará al interesado en original y copia; que
contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
1.
Fecha de verificación.
2.
Identificación del Centro que efectuó la verificación.
3.
Tipo, año, modelo, marca, número de placas de
circulación, número de Registro Federal de Automóviles, así como el nombre y
domicilio del propietario.
4.
Identificación de las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables en la verificación.
5.
Una narración breve, en la que se indique si el
vehículo verificado satisface o no las exigencias establecidas en las Normas
Oficiales Mexicanas, para comprobar los niveles máximos de emisiones
permisibles de contaminación.
6.
Las demás que sean requeribles para su constatación
verificativa.
ARTICULO 78. El original de la constancia expedida la conservará el
propietario del vehículo verificado y la copia será canjeada por el interesado
ante Tránsito por una calcomanía. Esta deberá ser adherida en un lugar visible
del vehículo, cuando menos por dos años.
ARTICULO 79. Cuando el vehículo no haya acreditado la verificación
satisfactoriamente, deberá ser presentado a una segunda verificación dentro del
plazo establecido, ya que de no hacerlo, se hará acreedor a las multas que por
extemporaneidad se hubieran fijado.
ARTICULO 80. La Dirección, a efecto de constatar que el servicio se
preste conforme a las bases del programa y con apego a las Normas Técnicas y
Legales aplicables, podrá realizar inspecciones de vigilancia al centro
autorizado, de conformidad a lo establecido en el Capítulo Décimo Quinto del
presente Reglamento.
ARTICULO 81. A los propietarios o conductores de vehículos
automotores que circulen en el Territorio del Municipio, que infrinjan las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se les aplican las
siguientes sanciones:
1.
Por conducir vehículos automotores que estén incluidos
en un programa de verificación obligatoria no lo hayan presentado dentro del
plazo; con el equivalente a cien días del salario mínimo general vigente en el
Municipio.
2.
Por conducir vehículos que rebasen los límites máximos
permisibles determinados por un centro de verificación vehicular y se compruebe
que dicho vehículo no ha sido presentado a segunda verificación dentro del
plazo establecido; con el equivalente a cincuenta días de salario mínimo
general vigente en el Municipio.
3.
Sin perjuicio de las anteriores, los vehículos cuyos
conductores incurran reincidiendo en irregularidades, serán retirados de la
circulación hasta en tanto subsanen las irregularidades y obtengan la
constancia y calcomanía respectiva.
ARTICULO 82. En casos urgentes y a decisión de Tránsito y Vialidad,
se impondrán las siguientes medidas:
1.
Retiro de vehículos automotores cuando se encuentren
circulando en zonas o vías limitadas, y traslado a los depósitos vehiculares
respectivos a efecto de que el conductor, previo pago de las multas y derechos
correspondientes, solicite su devolución.
2.
Depósito de vehículos en los lugares autorizados hasta
en tanto dure la restricción.
3.
Además de retiro y depósito vehicular, el conductor
que no acate las medidas de contingencia ambiental o de emergencia ecológica,
se podrá hacer acreedor al arresto administrativo hasta por treinta y seis
horas, a juicio de la Autoridad Competente.
ARTICULO 83. Los Propietarios de los Centros de Verificación
Vehícular que infrinjan las disposiciones contenidas en la concesión y en el
programa, se les sancionará en base a lo siguiente:
1.
Con multa equivalente a ciento cincuenta días de
salario mínimo general vigente en el Municipio, cuando el Centro de
Verificación Vehícular no preste el servicio en los términos y normas
establecidas en el programa y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
2.
Con la multa equivalente a quinientos días de salario
mínimo general vigente en el Municipio, cuando el Centro de Verificación
Vehícular expidan constancia sin sujetarse la verificación a los requisitos
necesarios para aprobación de un vehículo.
3.
Con multa equivalente a mil días de salario mínimo
general vigente en el Municipio, cuando opere un Centro de Verificación
Vehícular en contravención a los términos y condiciones de la Autorización
correspondiente.
ARTICULO 84. Las disposiciones previstas en el presente apartado
tienen por objeto regular el manejo y disposición final de los residuos
sólidos, para prevenir y controlar.
1.
La contaminación de los suelos.
2.
Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de
los suelos.
3.
Las alteraciones que afectan su aprovechamiento, uso o
explotación.
4.
Los residuos sólidos que constituyan fuente de
contaminación.
5.
Los riesgos y problemas de salud.
ARTICULO 85. La Dirección, coordinadamente con Aseo Público
Municipal, tendrá a su cargo la regularización de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, re-uso, tratamiento y disposición final de los
residuos sólidos Municipales, industriales, hospitalarios y agropecuarios, de
conformidad con la Ley General, Ley Estatal y las disposiciones de que ellas
emanen.
Las
atribuciones a que se refiere éste Artículo se ejercerán sin perjuicio de las
disposiciones aplicables en materia de salud.
ARTICULO 86. Los Rellenos Sanitarios deben situarse en los lugares
que autoricen las Autoridades Estatales y Municipales atendiendo a lo que
dispongan las Leyes, Reglamentos y Normas Oficiales en la materia y conforme a
los avances científicos que se vayan generando se cuidará especialmente que su
ubicación no provoque daños a la salud o contaminaicón al medio, ni afecte los
suelos y/o mantos acuíferos.
ARTICULO 87. La Dirección intervendrá en la elección del sitio
designado para los Rellenos Sanitarios y en su caso los Rellenos Sanitarios
para desechos industriales no peligrosos en coordinación con la SEDESOL.
La operación de
ambos quedará a cargo del propio Ayuntamiento quien éste autorice o
designe.
ARTICULO 88. La posterior
utilización de un Relleno Sanitario o de un Relleno Sanitario para desechos
Industriales no peligrosos una vez terminada su vida útil como tales, quedará
determinada como “ZONA RESTRINGIDA”, en coordinación con el Ayuntamiento
aprobando su destino.
ARTICULO 89. La Dirección vigilará que la recolección, manejo y
disposición final de residuos sólidos provenientes del servicio de limpia de
calles, calzadas, boulevares, plazas, jardines, parques públicos, oficinas,
comercios, mercados públicos y demás establecimientos similares y los que
provengan de usos industriales respondan a los siguientes lineamientos:
1.
Abatir la contaminación de los suelos, en cuanto que
los residuos sólidos constituyen la principal fuente de contaminación de
aquellos, y mitigar los efectos secundarios que inciden en la contaminación
atmosférica y de aguas.
2.
Obtener el aprovechamiento de los residuos sólidos,
mediante el proceso al que se refiere el Artículo 113 de este Reglamento.
ARTICULO 90. Se consideran prioritarias, para los efectos de
recolección de residuos sólidos Municipales, sin desatender la recolección
domiciliaria, las zonas de tianguis, mercados, centros comerciales, parques
públicos y en general sitios públicos de gran generación de basura.
ARTICULO 91. El Ayuntamiento podrá autorizar la recolección,
transporte, re-uso, reciclo, tratamiento y/o disposición final de residuos para
su aprovechamiento; así mismo podrá otorgar autorización en caso de que proceda
para la disposición final de los residuos industriales no peligrosos en los
Rellenos Sanitarios que para tal fin autorice la Dirección.
ARTICULO 92. Para la adecuada recolección de residuos sólidos,
cualquiera que sea su origen, la Dirección promoverá ante el organismo operador
que se designe el uso de los vehículos especialmente acondicionados para ese
objeto y la infraestructura urbana necesaria; para evitar la dispersión de los
mismos y los efectos nocivos que pudieran generar.
ARTICULO 93. Los restos de animales domésticos deberán ser
entregados por los particulares al Laboratorio de Patología de la SAGAR
embalados en material impermeable perfectamente cerrado y resistente para su
incineración. Asimismo, el servicio de limpia deberá recoger los residuos de
tal naturaleza encontrados en la vía pública.
ARTICULO 94. El Ayuntamiento será responsable, por conducto de la
Dependencia Municipal encargada de los Servicios Públicos de mercados y centrales
de abasto, panteones y rastros, del adecuado almacenamiento interno de los
residuos sólidos que de los mismos se deriven, para que se entreguen a la
unidad recolectora en recipientes con suficiente capacidad y resistencia. De
fácil manejo y perfectamente cerrados.
En caso de que
tales servicios sean concesionados, el Ayuntamiento dictará al concesionario
las medidas necesarias para prever el cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 95. Los Establecimeintos, servicios o instalaciones
generadores de residuos sólidos, deberán proporcionar la información que se
requiera en la Cédula que establezca la Dirección para tal efecto.
Las fuentes generadores
de residuos sólidos existentes dispondrán para el cumplimiento de lo anterior,
de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor
este Reglamento; y las nuevas de un plazo de dos meses a partir de la
iniciación de operaciones.
ARTICULO 96. La Dirección determinará con base en la Cédula a la
que se refiere el Artículo anterior, los residuos sólidos industriales,
hospitalarios y agropecuarios que en razón de su volumen y características
puedan ser objeto del servicio contratado de recolección, cubriendo la cuota
que por este concepto corresponda.
ARTICULO 97. Los lodos resultantes del tratamiento de aguas
residuales no podrán ser entregados al servicio contratado de recolección, ni
depositados en los Rellenos Sanitarios cuando excedan de un 30% de humedad.
ARTICULO 98. En la realización de cualquier actividad, pública o
privada, se prohibe la utilización como combustible de: hules, plásticos,
fibras sintéticas y residuos sólidos provenientes de la industria.
ARTICULO 99. Quede estrictamente prohibido tirar basura y/o
desperdicios a cielo abierto, en cuencas, cauces, ríos, barrancas y vía
pública; así como queda prohibida la quema a cielo abierto de cualquier tipo de
desperdicio o residuo.
ARTICULO 100. La Dirección en coordinación con la Dirección de Obras
Públicas Municipales, realizarán las acciones necesarias para la instalación y
operación de plantas procesadores de
residuos sólidos y de los Rellenos Sanitarios que se requieran, observando lo
dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 101. Los Residuos sólidos Municipales, industriales y agropecuarios
podrán ser transportados para su procesado a lugares específicos en los que
serán sometidos, atendiendo a su composición a un método de selección para
aislar los que sean susceptibles de reciclaje y composteo, el resto será
destinado al Relleno Sanitario.
ARTICULO 102. En la operación de los Rellenos Sanitarios, la
Dirección en coordinación con la COESE, la PROFEPA sin perjuicio de las
facultades que son competencia de otras instancias, tendrán intervención en
cuanto a los efectos adversos que el funcionamiento de tales sistemas pudiera
generar en el ambiente.
ARTICULO 103. Además de lo dispuesto en el Artículo 109 de este
Reglamento, se prohibe destinar terrenos bajo cualquier régimen de propiedad
para arrojar, descargar, depositar o acumular residuos sólidos Municipales,
industriales, hospitalarios, agropecuarios o de cualquier otro origen, sin la
autorización de la Dirección.
ARTICULO 104. Queda prohibido que los basureros, estiercoleros,
depósitos de inmundicias o cualquier otra fuente contaminante de origen físico,
químico y biológico se ubiquen a una distancia próxima de fuentes de
abastecimiento de agua destinada para el consumo humano.
La distancia a
que se refiere esta fracción quedará sujeta a lo que dispongan las Leyes y
Reglamentos aplicables en la materia y las Normas Oficiales Mexicanas que
expida el Instituto Nacional de Ecología y la Secretaría de Salud.
ARTICULO 105. Queda estrictamente prohibida la crianza de todo tipo
de animales, así como la instalación de granjas, establos y zahurdas en las
zonas urbanas y suburbanas que con sus acciones generan algún tipo de
contaminantes como, fauna nociva, malos olores, residuos molestos y representen
un peligro para la salud. Los que se encuentren ya instalados contarán con un
plazo máximo de 15 días para su retiro definitivo.
ARTICULO 106. Se prohibe disponer o utilizar sin previo tratamiento,
la excreta de origen animal generadas en las instalaciones de producción de
carne, de leche o de huevo o en cualquier otro sitio similar, los sistemas
autorizados para tal efecto son los siguientes:
1.
Estiercoleras.
2.
Digestores.
3.
Composteo.
4.
Plataformas de fermentación, y
5.
Cualquier otro sistema que con base de una Proyecto
Operativo autorice la Dirección.
Los Sistemas
deberán ajustarse a las especificaciones que requiera la Dirección antes de su
instalación. Es obligación de los propietarios de establos, caballerizas o
cualquier otro local destinado el encierro o producción de animales, cuya
ubicación esté debidamente autorizada, transportar diariamente el estiércol a
los sitios de tratamiento autorizados por la Dirección evitando en todo momento
ensuciar la vía pública, en este caso se sancionará en forma inmediata al
infractor y se procederá a cancelar su autorización de funcionamiento, en caso de
que se pretenda utilizarlo para fines agrícolas e industriales, se le deberá
dar tratamiento previo, de acuerdo a los sistemas antes señalados.
ARTICULO 107. Los lodos y polvos generados en los sistemas de
tratamientos anticontaminates, así como en operaciones de desazolve, procesos
industriales, perforaciones y cualquier otro de carácter contaminante, deberán
procesarse y disponerse mediante los métodos que al efecto autorice la SEDESOL
y la Dirección, en coordinación con las Autoridades Competentes.
ARTICULO 108. Sólo se podrá disponerse los residuos sólidos
industriales que no se consideren como peligrosos por el método de Relleno
Sanitario ya sea por separado o conjuntamente con los residuos sólidos
Municipales, siempre y cuando exista la autorización previa de la Dirección y
en su caso de las Autoridades Competentes.
ARTICULO 109. Todas las industrias establecidas en el Territorio
Municipal, serán responsables del almacenamiento, manejo transporte y destino
final de los residuos sólidos que produzcan, así como de los daños a la salud,
al ambiente o al paisaje que ocasione; por lo que preventivamente deberán
observar las siguientes disposiciones:
1.
Estar separadas las áreas de producción, servicios,
oficinas y acceso, un mínimo del quince por ciento del área total de la
instalación.
2.
Contar con muros de contención, fosas de retención y
obras de capacitación y tratamiento de lixiviados.
3.
Estar cubiertas y protegidas de la intemperie con la
suficiente ventilación y equipo de seguridad industrial.
4.
Contar con señalamientos y letreros alusivos a la
peligrosidad y toxicidad de los residuos, así como de medidas de contingencia
en casos de fugas y derrames.
5.
Cumplir con las medidas que señalen en materia de
seguridad e higiene en el trabajo.
6.
Tener bitácora de mantenimiento del equipo de
seguridad para evitar la contaminación ambiental.
7.
Los que en su caso requiera la Dirección.
ARTICULO 110. Queda estrictamente prohibido arrojar cerca o
directamente en arroyos, canales, ríos, drenes, lagos o cualquier otro cuerpo
de agua, los envases y sobrantes de plaguicidas o los residuos generados por la
limpieza y lavado de los equipos utilizados para la aplicación de esas
sustancias.
ARTICULO 111. Quienes posean envases vacíos que previamente hayan
contenido plaguicidas, tales como bolsas de papel y de plásticos, recipientes
de cartón o envases de vidrio, cubetas de plásticos, recipientes de cartón o envases de vidrio,
cubetas de plástico o metal, tambos metálicos o de plástico o de cualquier otro
tipo de envase, deberán tratarse como lo establece el Artículo 118, e informar
a la COESE, a la PROFEPA y a la Dirección para recibir indicaciones para la
disposición final de los recipientes.
ARTICULO 112. La Dirección en coordinación con SEMARNAP y COESE
obligará que las instalaciones generadoras de residuos peligrosos, y/o
potencialmente peligrosos, cuenten con incinerador o cremador o con tratamiento
específico, los cuales serán enviados a un confinamiento controlado.
ARTICULO 113. Los propietarios o responsables de hospitales,
sanatorios, clínicas, consultorios médicos o Veterinarios, Laboratorios
Químicos y/o Farmacobiológicos y similares, plantas de tratamiento de aguas
residuales, lugares destinados al sacrificio de animales y de todos aquellas
generadoras de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos, así como lo
que a juicio de la dirección sean necesarios, están obligados a incinerarlos,
desinfectarlos, o darles tratamiento anticontaminante, acorde a todas las
reglamentaciones y Normas Oficiales. En caso contrario podrán contratarse los
servicios especiales del Ayuntamiento, quién a través de la Dirección
determinará la posibilidad de prestar éste servicio o en su caso,
coordinadamente podrá indicar el sitio o método de disposición final así como
la normativa a que deben sujetarse el generador de este tipo de residuos o
sustancias.
ARTICULO 114. Los residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos
provenientes de Hospitales, Sanatorios, Clínicas, Consultorios Médicos o
Veterinarios, Laboratorios Químicos y/o Farmacobiológicos y similares, plantas
de tratamiento de aguas residuales, lugares destinados al sacrificio de
animales, de todas aquellas generadoras de residuos peligrosos y/o
potencialmente peligrosos así como los que a juicios de la dirección sean
necesarios, que hayan sido aceptados por la misma para su manejo y/o
disposición final, sólo podrán ser entregados al personal autorizado en empaque
de polietileno o en aquella forma en que se designe por la Dirección y deberán
llevar impreso el nombre, la denominación o razón social, el domicilio del
generador y teléfono; de no hacerlo así, deberán incinerarse o esterilizarse
mediante el equipo e instalaciones diseñadas y operadas de acuerdo a los
lineamientos oficiales y reglamentados de los que establezcan otras
disposiciones en la materia.
El manejo y/o
disposición final o temporal que realice el Ayuntamiento de los residuos
peligrosos y/o potencialmente peligrosos, serán siempre responsabilidad directa
del generador.
En todo
momento, si el Ayuntamiento decide manejar residuos peligrosos y/o
potencialmente peligrosos, deberá a su vez cumplir con las normas y
procedimientos oficiales emitidos, así como los estipulados en este Reglamento.
En caso de
algún generador de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos realice el
depósito clandestino y sin autorización en algunos de los depósitos, vehículos,
servicios o en los rellenos sanitarios propiedad del Ayuntamiento, será
responsabilidad directa del generador el daño a terceros y/o al ambiente, incluyendo
el propio Relleno Sanitario.
Cuando esto se
presente además de la obligación de subsanar los daños y responder a las
sanciones a que se haya hecho acreedor, el generador será puesto a disposición
de las Autoridades Competentes. En el caso de los residuos hospitalarios, éstos
deberán además sujetarse a los señalamientos técnicos, normas y manuales que al
efecto dicten la Secretaría de Salud y/o la Dirección.
ARTICULO 115. Los métodos para la disposición final de residuos
peligrosos o potencialmente peligrosos, siempre y cuando cuenten con las
autorizaciones correspondientes de la Dirección serán los siguientes:
1.
Confinamiento controlado.
2.
Inyección a pozo profundo.
3.
Receptor de agroquímicos.
4.
Los que autorice la Dirección
Los proyectos
ejecutivos requeridos para cada método antes de su instalación, deberán ser
aprobados por la Dirección con participación de la COESE Y PROFEPA, en los
casos del punto 111 de este Artículo, con treinta días de anticipación.
ARTICULO 116. Queda estrictamente prohibido arrojar a la red de
alcantarillado residuos de tipo explosivo, reactivo, corrosivo, inflamable,
tóxico o radiactivo.
ARTICULO 117. Cuando por cualquier causa se produzcan derrames,
fugas, filtraciones, descargas o vertidos de residuos peligrosos y/o potencialmente
peligrosos, los responsables tendrán la obligación de avisar inmediatamente por
vía telefónica y ratificado por escrito a la Dirección. Dentro de las 24 horas
hábiles siguientes al hecho, para que cualquiera de éstas dicten las medidas de
seguridad que procedan, sin perjuicio de la facultades que en la materia tengan
otras autoridades. El aviso por escrito a que se refiere el párrafo anterior
deberá comprender como mínimo los siguientes aspectos:
1.
Identificación y domicilio del responsable.
2.
Causa que motivo el evento.
3.
Descripción precisa, composición y cantidad de los
residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos derramados, depositados,
infiltrados o fugados.
4.
Toxicidad y peligrosidad de los productos descritos en
el punto anterior.
5.
Medidas de la contingencia.
6.
Posibles daños causados a la población, a los
ecosistemas y a terceros.
Los
responsables de este tipo de eventos deberán iniciar la reparación inmediata
hasta su conclusión, de los daños causados a la salud de la población afectada,
al ambiente y a los ecosistemas y serán los directos responsables de éstos.
ARTICULO 118. Los envases recipientes de plaguicidas, sustancias
peligrosas y/o potencialmente peligrosas, se consideran residuos peligrosos y/o
potencialmente peligrosos, las empresas o personas que hayan envasado de origen
o remezclado este tipo de sustancias dentro del Municipio. Son solidariamente
responsables del destino y uso que se les de a estos envases (obligándose a
llevar un control de los mismos).
Cualquier tipo
de envase que contenga o haya contenido las sustancias señaladas en el párrafo
anterior deberán obligatoriamente llevar leyendas anunciando su toxicidad y/o
peligrosidad, número de serie, caducidad, así como los métodos y antídotos para
combatir cualquier problema de salud relacionado con su manejo.
Una vez que el
contenido del envase haya sido utilizado por el usuario, el envase deberá ser
devuelto al generador sin lavarse vía el comercializador o distribuidor. El
generador tendrá la obligación de volver a utilizarlo o en su caso destruido
y/o darle tratamiento según se requiera, en la presencia del personal de la
Dirección teniendo siempre consigo el listado y número correspondiente de cada
uno de los envases en cuestión obligatoriamente.
En caso de
lavado y/o retrabajo de estos envases, es obligación del generador realizar
este tipo de acciones dentro de sus instalaciones dando a las aguas residuales
el tratamiento anticontaminante correspondiente de acuerdo a los reglamentos en
la materia vigente en los parámetros que le señale la Dirección.
ARTICULO 119. Se considerarán además instalaciones potencialmente
peligrosas aquellas que contenga, posean, utilicen, produzcan o manejen
sustancias radioactivas por mínima que sea la cantidad. Las personas, empresas
o instalaciones que manejen este tipo de sustancias deberán registrarse en el
Padrón Municipal correspondiente y deberán dar aviso oportuno de cualquier
cambio de domicilio y/o venta de dichas instalaciones, sin contravención o lo
que marquen otras legislaciones en la materia.
El plazo de
registro será de treinta días hábiles como máximo a partir de la fecha de
expedición del presente Reglamento. Con base en el Padrón antes estipulado, se
podrán establecer planes de acción y medidas de contingencia en caso de
siniestros.
RESIDUOS ESPECIFICOS
ARTICULO 120. Quienes posean bifenilos deberán almacenarlos de
acuerdo a las Normas aplicables y/o las que al efecto se expidan, en
instalaciones que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:
1.
Contar con muros de retención, fosa de captación de
gas y derrames, y estar techados.
2.
Contar con ventilación adecuada.
3.
Estar alejados de materiales inflamables.
4.
Colocar letreros alusivos a su peligrosidad en lugares
y formas visibles.
5.
Establecer el acceso restringido a las áreas de su
almacenamiento.
6.
Cumplir con las medidas de seguridad y material de
seguridad e higiene y de trabajo.
7.
Cumplir con las legislaciones en la materia.
8.
Registrarse en el Padrón de la Dirección respectivo.
9.
Los que señalen la Dirección.
ARTICULO 121. Quienes fabriquen, produzcan, distribuyan o vendan
dentro del Municipio de Ocotlán productos con fecha de caducidad que por
naturaleza presente características de peligrosidad, tales como medicamentos,
plaguicidas, similares y otros, están obligados a señalar las instrucciones
para su manejo en las etiquetas de éstos y a su vencimiento recibirlos de sus
poseedores o propietarios con el propósito de recuperarlos o destruirlos.
ARTICULO 122. Quienes posean plaguicidas caducados no recuperables
(distribuidores, almacenistas, instituciones bancarias, formuladores,
asociaciones agrícolas y fabricantes), deberán disponer de estos residuos en un
confinamiento controlado o receptor de agroquímicos, previa la estabilización y
solidificación de los mismos y deberá dar aviso a la Delegación de COESE,
PROFEPA y a la Dirección para ser instituido sobre la correcta disposición
final, estabilización/solidificación, según lo amerite el caso.
ARTICULO 123. Queda estrictamente prohibida la utilización de equipo
para la aplicación de plaguicidas que se encuentren en mal estado.
ARTICULO 124. Las empresas formuladoras, distribuidores, fabricantes
o almacenes y bodegas de agroquímicos deberán observar las siguientes
disposiciones:
1.
Tener un conocimiento amplio sobre las clases de
productos plaguicidas que se manejan o almacenan, conocer su grado de toxicidad
y toda indicación sobre su manejo y precaución.
2.
Deberán mantener un inventario completo y actualizarlo
con indicaciones del número e identidad de los recipientes existentes en cada
unidad de almacenamiento.
3.
Se prohibe almacenar formulaciones de plaguicidas
contenidas en recipientes en mal estado y sin la debida etiqueta.
4.
Deberán almacenar los recipientes rígidos en posición
vertical, y colocados sobre el piso (estibados) en forma ordenada para fácil
acceso o inspección.
5.
Queda estrictamente prohibido el reenvasado de
plaguicidas, salvo en casos autorizados o registrados.
6.
Deberán contar con el permiso o licencia
correspondiente de COESE y SEMARNAP, Secretaría de Salud y la Dirección.
PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION
POR RUIDO Y VIBRACIONES TREPIDACIONES, ENERGIA
TERMICA, LUMINICA, VISUAL Y OLORES.
ARTICULO 125. Las disposiciones previstas en el Presente Capítulo
tiene por objeto prevenir y controlar en el Territorio del Municipio, la
contaminación o ruidos generados por fuentes fijas y móviles, así como la
producida por vibraciones, energía térmica, lumínica, visual y olores.
ARTICULO 126. Para los efectos de este Reglamento se consideran como
fuentes fijas emisoras de contaminación por ruidos todo tipo de
establecimientos industriales, comerciales, de servicios, clubes cinegéticos y
de tiro, ferias, tianguis, circos, terminales, lugares de reuniones y bases de
vehículos de
transporte
público urbano; y por fuentes móviles generadores de contaminación por ruido,
los automóviles, autobuses, camiones, camionetas, tractores o cualquier otro
vehículo automotor.
ARTICULO 127. El nivel máximo permisible de emisión de ruido
proveniente de fuentes fijas, es de 68 dB de las seis a las veintidós horas, y
de 65 dB de las veintidós a las seis horas.
ARTICULO 128. Los propietarios de establecimientos, servicios o
instituciones, deberán contar con los equipos y aditamentos necesarios para
reducir la contaminación originada por la emisión de ruidos, a los niveles
máximos permisibles previstos en el Artículo anterior.
ARTICULO 129. El ruido producido en casas-habitación por las
actividades domésticas no será objeto de sanción, salvo en aquellos casos en
que reiteradamente se realicen actividades ruidosas meramente domésticas o
fiestas ruidosas causativas de molestias a los vecinos.
ARTICULO 130. La operación de circos, ferias, juegos mecánicos y
otras actividades similares, sólo se permitirá a una distancia radial mínima de
ciento cincuenta metros de casas-habitación, centros hospitalarios, guarderías,
escuelas, asilos, lugares de descanso y de recuperación, debiendo ajustar el
nivel de emisión de ruidos a los máximos permisibles previstos en el Artículo
127 de este Reglamento.
ARTICULO 131. La realización de actividades temporales en la vía
pública se sujetará a un nivel máximo permisible de 95 dB, sin perjuicio del
permiso que para tal efecto se requiera.
ARTICULO 132. Los propietarios de los vehículos automotores
señalados en el Artículo 126 de este Reglamento, con excepción de motocicletas,
bicicletas y triciclos motorizados, deberán ajustar la emisión por ruido de sus
unidades, a los siguientes máximos permisibles:
VEHICULAR En
dB (A)
3000 79 86
3000-10,000 81 92
Mayor que
10,000 84 99
ARTICULO 133. Los propietarios de motocicletas, bicicletas y
triciclos motorizados, deberán ajustar la emisión por ruido de sus unidades al
nivel máximo permisible de 84 dB y 89 dB de acuerdo a los métodos de medición
dinámico y estático respectivamente.
ARTICULO 134. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos
anteriores, los propietarios de los vehículos automotores deberán observar el
procedimiento de verificación previsto en los Artículos 68 y 69 de este
Reglamento sin perjuicio de las acciones de vigilancia permanente que a la
Autoridad corresponda realizar.
ARTICULO 135. La medición del ruido generados por fuente móviles se
realizará en el Centro de Medición y Diagnóstico del Parque Vehicular,
establecido por la Dirección.
ARTICULO 136. En las zonas urbanas se prohibe la circulación de
vehículos con escape abierto y/o también la instalación en los mismos de
dispositivos sonoros tales como bocinas, silbatos o sirenas, quedando
exceptuados los vehículos de servicio oficial y social de emergencia.
ARTICULO 137. En toda operación de carga o descarga de mercancía o
materiales, no se deberá rebasar un nivel de 90 dB de las siete a las veintidós
horas, y de 85 dB de las veintidós a las siete horas.
ARTICULO 138. Las competencias deportivas y sus entrenamientos con
vehículos automotores, requerirán autorización de la Dirección de Tránsito y
Vialidad del Municipio para cuyo efecto los interesados deberán aportar la
siguiente información:
1.
Sitio previsto, indicando límites y colindancia.
2.
Tipo y características de los vehículos a usar.
3.
Días y horarios en los que se realizarán las pruebas y
eventos.
4.
Nivel de emisión de ruidos.
5.
Público al que se pretende exponer al ruido.
Se prohibe la
realización de estas actividades en calles o predios sin protección acústica
adecuada y en lugares donde puedan causar daños ecológicos, así como la circulación
de vehículos de carreras en zonas urbanas.
ARTICULO 139. Se prohibe la generación de vibraciones y emisiones de
energía térmica, lumínica, ruido y olores que provoquen o puedan provocar
degradación o molestias en perjuicio de la salud humana, la flora, la fauna y
en general de los ecosistemas.
ARTICULO 140. Queda estrictamente prohibido dentro de la zona
urbana: El uso de aparatos de sonido o instrumentos de altavoces con fines de
propaganda o distracción que afecte a la vía pública o causen molestias y
alteraciones al ambiente.
ARTICULO 141. Se prohibe provocar escurrimientos de cualquier tipo
de líquidos en la vía pública o sitios no permitidos que causen malos olores y
alteren al ambiente.
ARTICULO 142. Los Propietarios de fuentes generadores de vibraciones
y de emisiones de energía térmica, lumínica y olores, deberán observar los
límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes.
ARTICULO 143. Se entiende por anuncio todo dibujo, luz, letrero,
número, símbolo o cualquier otro signo o emblema que, cualquiera que sean sus
dimensiones, material, técnica o medio a través del cual se difunde, llega o es
susceptible de llegar a un público con el fin de informar, señalar, prevenir o
promover actividades, lugares, productos o servicios mercantiles, industriales,
culturales, sociales, políticos, civiles, oficiales, profesionales, etc.
ARTICULO 144. Los objetivos específicos del control de anuncios
consisten en:
1.
Prevenir daños a quienes transitan a pie o en vehículo
por la ciudad.
2.
Buscar una armonía entre el anuncio y su contexto
urbano.
3.
Contrarrestar la contaminación visual existente y
prevenir su crecimiento.
4.
Dar un orden visual a la información y publicidad de
la vía pública.
5.
Prevenir daños a vialidades, mobiliario, equipamiento
urbano, instalaciones de servicios, inmuebles y diferentes áreas y espacios
públicos y privados.
6.
Proteger el patrimonio histórico y artístico de la
ciudad, sobre todo en algunas de sus zonas, inmuebles, monumentos y obras de
alto valor.
7.
Contribuir a un crecimiento más armónico de la ciudad
en todos los órdenes.
ARTICULO 145. La aplicación de este capítulo, deberá ser acatada por
toda empresa o persona establecida eventual o permanente en el Municipio, o que
se encuentre transitando en ella. Esta disposición deberá ser acatada por las
compañías establecidas, por las personas reconocidas que presente el servicio
de colocación y mantenimiento y por los propios anunciantes y rotulistas, no
importando el tamaño y contenido o carácter del anuncio; siendo obligatoria
además para Autoridades, dependencias descentralizadas, paraestatales o
paramunicipales.
ARTICULO 146. Las disposiciones serán aplicables dentro del
Territorio Municipal.
ARTICULO 147. Dado que la Ciudad presenta zonas diferentes en cuanto
a su antigüedad e interés histórico, arquitectura, actividad, etc., y con el
fin de tener una mejor visión para su instalación, su conservación y su
mantenimiento, podemos señalar tres áreas básicas en ella:
1.
AREAS PROHIBIDAS: Se consideran áreas prohibidas para
la colación de cualquier tipo de anuncio publicitario, los inmuebles y espacios
considerados de alto valor histórico y arquitectónico, comprendidos en la zona
del Centro Histórico de Ocotlán y registrados en el catálogo correspondiente del
Instituto Nacional de Antropología e Historia, y además todos aquellos que
invadan de cualquier forma la vía pública.
2.
AREAS RESTRINGIDAS: Consideramos áreas restringidas,
los inmuebles no comprendidos en el punto anterior, y que puedan contener
anuncios, siempre y cuando se sigan las normas correspondientes.
3.
AREAS CONTROLADAS: Estas áreas comprenden el área
restante del Territorio Municipal no comprendida en los puntos anteriores.
Estas áreas estarán sujetas a menos restricciones, sin perjuicios de los
objetivos de este documento.
ARTICULO 148. Todos los mensajes que encontramos en la vía pública
los podemos dividir en dos grandes ramas:
1.
Señalización Vial.
2.
Anuncios publicitarios.
Entendiendo por
la primera, aquella que protege y ordena la circulación de personas y vehículos
tanto en la ciudad como fuera de ella. La segunda tiene como función dar a
conocer el nombre de las empresas y establecimientos comerciales o de
servicios, así como de personas, actividades, marcas comerciales,
instituciones, etc.
ARTICULO 149. Los anuncios publicitarios los podemos dividir en dos
grupos:
1.
De acuerdo al lugar en que se fijen. Este grupo es
fácil de reconocer ya que cada apartado se define a él mismo.
a) Fachadas,
muros, paredes, bardas o tapias;
b) Vidrierías,
escaparates y cortinas metálicas, marquesinas y toldos, etc.
c)
Eventuales. Estos anuncios los podemos considerar como
semifijos. Su colocación no es permanente pero regularmente se instalan, de
acuerdo al horario del establecimiento o a los días de funcionamiento.
2.
En cuanto a su colocación. De acuerdo a la forma en
que se coloca un anuncio, podemos distinguirlos en:
a) Acosados o
apoyados.
b) Colgantes,
volados o en salientes.
c)
Autosoportadores.
d) Pintados.
e) Integrados.
ARTICULO 150. Al modificar la posición o retirar un anuncio, el
lugar habrá de reestructurarse con el fin de devolver su aspecto original; se
cubrirán agujeros, se repondrán muros, etc. evitando que el mensaje siga siendo
visible.
ARTICULO 151. Dentro de las normas de contenido se señalan las
siguientes:
a) Todos los
anuncios habrán de inscribirse en idioma español o en algún dialecto o lengua
indígena nacional, a excepción de los nombres propios, razones sociales o
marcas en lengua extranjera, registrados ante la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial.
b) Al inscribirse
en idioma español, los anuncios habrán de apegarse a las reglas del idioma.
c)
Todos los anuncios deberán presentar en un lugar
visible, los datos de quien lo elaboró, instaló o construyó (nombre, dirección
y teléfono).
ARTICULO 152. En el área que comprende el Centro Histórico de
acuerdo con los criterios del Plan de Desarrollo Urbano, queda prohibida la
colocación de anuncios de azotea, permitiéndose sólo en fachadas, siempre y
cuando cumplan con las normas correspondientes.
ARTICULO 153. La colocación de anuncios deberá atender las normas
siguientes:
1.
No se permitirá en glorietas con monumentos, fuentes u
otros elementos de omato, plazas específicas, monumentos y edificios de interés
histórico, las vías que las forman, circundan o les den acceso.
2.
No se permitirá la colocación de anuncios en vías de
tránsito de personas o vehículos así como acceso a lugares públicos.
3.
No se permitirá la colocación de anuncios en árboles,
áreas y zonas verdes, ni en Zona Federal junto a los ríos, ni en otros
elementos naturales como rocas, tierras y animales.
4.
Ningún anuncio podrá colocarse donde maltrate o impida
el desarrollo de árboles, plantas, flores o cualquier tipo de vegetación.
5.
Ningún elemento natural podrá ser talado, podado,
corregido su cause o modificado en alguna forma, para efectos de visibilidad de
cualquier anuncio.
6.
Ninguna estructura, por grande que ésta sea, podrá ser
soporte de dos anuncios, por pequeños que éstos sean.
7.
Ningún anuncio podrá ser colocado donde impida el
libre paso de elementos naturales como sol, lluvia, corrientes de aire o aguas,
en perjuicio de un inmueble habitacional, industrial, comercial, recreativo o
de servicio.
8.
Ningún anuncio podrá colocarse de manera que impida la
visión total o parcial de semáforos o señalamientos viales a una distancia
mínima de media cuadra o longitud de una manzana tomando como distancia estos
50 metros.
9.
Los anuncios fuera de las fachadas (auto-soportados,
anclados al piso, de estructura en calle, azotea o cualquier predio mayor de
dos metros por dos metros no podrán colocarse a una distancia mayor de diez
metros uno de otro).
10. El mismo tipo
de anuncios mencionados, menores de dos metros por dos metros, podrán colocarse
a una distancia menor a los diez metros, siempre y cuando se coloque un anuncio
de por medio.
11. Ninguna luz,
destello o reflejo podrá colocarse como parte del anuncio o fuera de él, ya sea
en la vía pública o en el interior de inmuebles de acceso público, si deslumbra
la vista de conductores o peatones.
12. Ningún anuncio
podrá colocarse a una distancia menor a la medida de la altura de su carátula,
de redes e instalaciones que transportan energía, fluidos o gases, así como
soportes aéreos o terrestres.
13. Los anuncios
rotulados en bardas, muros o tapias que se localicen o tengan vista de un
terreno baldío, deberán contener un mensaje que invite a la población a
mantener el lote en buen estado y abstenerse de arrojar basura en él.
14. Los anuncios
rotulados en bardas, muros o tapias que tengan vista a la calle, deberán
contener un mensaje de beneficio para la población.
15. Todos los
anuncios permanentes instalados en predios sin edificar, procurarán que el
terreno, en áreas de las dimensiones de su(s) carátula (s) y entorno al dicho
anuncio, esté en general en buen estado, libre de basura y maleza muy crecida.
16. No se permitirá
la colocación de anuncios en las cartas exteriores de vehículos que presten
servicios de tránsito público que sean de pasajeros o de carga.
ARTICULO 154. Dentro de las normas de iluminación encontramos las
siguientes:
1.
Los cables que alimentan de energía eléctrica las
fuentes de iluminación, deberán estar ocultos de la vista de peatones.
2.
Los reflectores que iluminan anuncios deberán tener
una posición que impida que la luz invada a otras propiedades o deslumbren a
conductores o peatones.
3.
Los focos sencillos de colores de luz directa o
intermitentes que den la apariencia de movimiento, sólo se permitirán en los
inmuebles en la que se presentan espectáculos en vivo.
4.
Los anuncios iluminados con gas neón, deberán tener
sus instalaciones (cables y balastras) ocultas y los tubos protegidos.
ARTICULO 155. No se permitirá la colocación de anuncios en la vía
pública cuando se utilicen elementos e instalaciones de ella como son:
a) Calles.
b) Aceras.
c)
Guarniciones.
d) Postería de
todo tipo.
e) Basureros.
f)
Bancos.
g) Kioscos.
h) Casetas de
teléfono.
i)
Elementos naturales.
j)
Todo tipo de elementos de servicio y ornato.
ARTICULO 156. El mobiliario
urbano queda reservado para la colocación de señalamientos viales y anuncios transitorios.
ARTICULO 157. No se podrán colocar anuncios dentro del derecho de
vía en carreteras y autopistas.
ARTICULO 158. No se permitirá que los anuncios colocados en fachadas
o azoteas, ocupen el total del ancho de la acera, sea cual sea su altura.
ARTICULO 159. En las vías que forman, circundan o dan acceso a
glorietas con monumentos, fuentes u otros elementos de ornato, monumentos o
edificios de interés, sólo se podrán colocar señalamientos viales.
ARTICULO 160. Las mantas, banderines o carteles de cualquier material,
sean permanentes, transitorias o eventuales no podrán cruzar a ninguna altura
una vialidad. Sólo podrán colocarse en forma paralela a las aceras sin
perjudicar o modificar el mobiliario urbano.
ARTICULO 161. Las placas o señalamientos con nomenclatura de las
calles o la numeración de las fincas, deberán conservar su diseño y colores
originales: no se permite modificación alguna de sus elementos o que se impida
su clara visibilidad a causa de algún anuncio. Los ya existentes tienen 90 días
a partir de la publicación de este Reglamento en el Periódico oficial para
retirarlas.
ARTICULO 162. Las disposiciones previstas en el presente Capítulo
tienen por objeto sentar las bases para la intervención de la Dirección en la
preservación y restauración de los recursos del Patrimonio Natural y Cultural
del Municipio, en coordinación con la SEMARNAP, INAH, la PROFEPA, la SAGAR y
Gobierno del Estado a través de los siguientes mecanismos:
1.
Ordenamiento ecológico de la actividad productiva.
2.
Establecimiento, administración y desarrollo de áreas
naturales protegidas.
3.
Protección de la calidad del paisaje urbano y rural.
4.
Protección de la flora y fauna silvestre.
ARTICULO 163. Para la realización de obras y actividades públicas o
privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos, o rebasar los límites y
condiciones señalados en la normatividad establecida para la protección al
ambiente. Se sujetarán a los lineamientos establecidos en el Reglamento de
Construcciones, el Plan de Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 164. La realización de obras públicas o privadas que
impliquen el aprovechamiento de materiales y sustancias, que construyen
depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como
rocas producto de su descomposición, que sólo pueden utilizarse para la
fabricación de materiales para la construcción, requerirá la autorización de la
Dirección, para cuyo efecto, los interesados deberán presentar una
manifestación de Impacto Ambiental observando las prevenciones establecidas en
el Capítulo Duodécimo de este Reglamento.
ARTICULO 165. Para obtener el Dictamen Técnico para la explotación
de los recursos naturales y el uso de áreas restringidas, el interesado deberá
presentar ante la Dirección el Estudio de manifestación de Impacto ambiental,
esto cuando no se trate de actividades riesgosas que pudieran poner en peligro
la integridad física de los habitantes aledaños a las áreas a explotar; en caso
contrario el interesado deberá anexar un estudio de nivel de riesgo en los
términos que a juicio de la Dirección juzgue conveniente.
ARTICULO 166. Una vez evaluada la Manifestación de Impacto Ambiental
sobre la explotación de los bancos de materiales a los que se refiere el
Artículo anterior, la Dirección someterá a la autorización en el desarrollo de
actividades en tales depósitos.
ARTICULO 167. La Dirección vigilará que las actividades de
exploración, explotación y Aprovechamientos de bancos de material, se lleven a
cabo en los términos de la autorización concedida para tal efecto, observando
en su paso las condiciones, restricciones y medidas de mitigación que se
establezcan.
ARTICULO 168. La Dirección promoverá el establecimiento de parques
urbanos y zonas sujetas a la conservación ecológica, para cuyo efecto, la
Dirección propiciará la participación de la comunidad en esta materia e
integrará, sin perjuicio de lo establecido por la Ley Estatal la información
necesaria para sustentar las propuestas que se formulen.
ARTICULO 169. La Dirección participará en los términos de la Ley
Estatal, en la expedición de declaratorias para el establecimiento de áreas
naturales protegidas de Jurisdicción Municipal.
ARTICULO 170. La Dirección en coordinación con la Secretaría del
Ayuntamiento, participará con el Gobierno del Estado, de conformidad con los
Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Estatal en la elaboración de
programas de manejo de las áreas naturales protegidas que se establezcan en el
Territorio Municipal.
ARTICULO 171. La Administración de los parques urbanos que se
establezcan en el Territorio Municipal, estarán a cargo de la Secretaría del
Ayuntamiento, sin perjuicio de la intervención que a la Dirección le
corresponde en cuanto al cumplimiento de los objetivos, acciones y normas
técnicas previstas en el programa de manejo respectivo.
ARTICULO 172. La Dirección en coordinación con la SEDESOL, la
PROFEPA y los Municipios colindantes, participarán en la elaboración del
programa o manejo de las áreas naturales protegidas, con la formulación de
compromisos para su ejecución, así como el origen y destinos de los recursos
financieros para la administración de las áreas naturales.
ARTICULO 173. La Dirección promoverá la participación de
Universidades, Centro de Investigación, Asociaciones Civiles, Sindicatos y
otros grupos organizados, para el desarrollo de un programa de restauración
integral en el Territorio Municipal.
ARTICULO 174. La Dirección vigilará que las especies de flora que se
empleen en la forestación y reforestación del Territorio Municipal, sean
compatibles con las características de la zona, quedando prohibida la
utilización de especies exóticas para estos fines.
ARTICULO 175. El derribo o poda de los árboles plantados en los
espacios públicos del Territorio Municipal, sólo podrá efectuarse en los
siguiente casos:
1.
Cuando se prevea un peligro para la integridad física
de personas y bienes
2.
Cuando se encuentren secos.
3.
Cuando sus ramas afecten considerablemente a las
fincas.
4.
Cuando sus raíces amenacen destruir las construcciones.
ARTICULO 176. Para la emisión de las autorizaciones a la que se
refiere el Artículo anterior, los interesados presentarán ante la Dirección la
solicitud correspondiente, la que practicará una inspección y emitirá el
dictamen que proceda turnándolo al Departamento de Parque y Jardines para los
efectos conducentes.
ARTICULO 177. La Dirección de Obras Públicas, a solicitud de la
Dirección realizará estudios y acciones tendientes a homogeneizar las
estructuras empleadas en los señalamientos viales, semáforos, conducciones
eléctricas, líneas telefónicas, alumbrado público, publicidad y cualquier otro
elemento urbano que incida en la calidad de los espacios públicos y por ende en
la conformación de la imagen urbana.
ARTICULO 178. En los casos en que la realización de obras o
actividades públicas o privadas, requieran de incorporación de estructuras o
elementos en la vía pública, se atenderá que la Dirección emita, en cuanto a la
conservación de la calidad de la imagen urbana.
ARTICULO 179. A fin de promover la conservación de la imagen urbana,
para la colocación de elementos en los espacios exteriores de las
edificaciones, se requerirá de autorización previa por oficio de la Dirección.
ARTICULO 180. La Dirección vigilará que las especificaciones
previstas en las normas de uso y de aprovechamiento que colinden con la vía
pública, localizada en la zona Centro en materia de colocación de anuncios, se
observen en todo el Territorio Municipal.
ARTICULO 181. La Dirección integrará, sin perjuicio de las
disposiciones contempladas en la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas
y de las atribuciones que correspondan al Instituto Nacional de Antropología e
Historia, un inventario de los inmuebles, espacio y elementos que se consideren
representativos del Patrimonio Arqueológico y Cultural del Territorio
Municipal, el que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 182. Los inmuebles, espacios y elementos que deben
incorporarse en el inventario al que se refiere el Artículo anterior, no podrá
ser objeto de rehabilitación, remodelación o restauración según su categoría
sin la aprobación que conjuntamente emita la Dirección y la Dirección de Obras
Públicas.
ARTICULO 183. Para la tala de vegetación o desmontes para la
práctica de la agricultura, ganadería,
acuacultura,
etc. dentro del Municipio, se deberá solicitar un permiso ante la Dirección
independientemente de los organismos oficiales que acrediten dichas obras.
ARTICULO 184. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a
la Federación en materia de protección de la flora y fauna silvestre, el
Ayuntamiento por conducto de la Dirección denunciará ante la SEMARNAP, PROFEPA
y COESE, los hechos de los que tenga conocimiento y que considere lesivos a la
preservación de las especies de flora y fauna silvestre.
ARTICULO 185. Los interesados en contar con permisos o licencias de
explotación comercial controlada, deberán acreditar que la SARH o SEDESOL,
según corresponda les ha concedido autorización para la comercialización de los
especímenes o productos que pretenden poner a la venta en el establecimiento,
puesto semifijo o ambulante objeto de la solicitud de licencia.
ARTICULO 186. Si los interesados satisfacen lo dispuesto en el
Artículo anterior, la Dirección dará su visto bueno para que la Dependencia
Municipal competente expida la autorización, permiso o licencia que
corresponda.
ARTICULO 187. Queda prohibida la caza y comercialización de especies
de flora y fauna, que por sus características se encuentran amenazadas o en
peligro de extinción, o tengan un alto valor endémico.
ARTICULO 188. Todos los procesos que impliquen uso, manejo y/o
aprovechamiento de cualquier recurso natural estarán condicionados a la autorización
de la Dirección, con excepción de aquellos que sean de competencia exclusiva de
la Federación.
ARTICULO 189. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a
la SEMARNAP y SAGAR en materia de protección y aprovechamiento de la flora y
fauna silvestre, la Dirección podrá suspender temporal o definitivamente
cualquier permiso de uso, manejo y/o aprovechamiento del recurso natural en los
siguientes casos:
1.
Cuando las condiciones particulares de los ecosistemas
no toleren la aplicación del permiso.
2.
Cuando se afecte la dinámica poblacional de especies
de flora y fauna endémicas.
3.
Cuando las características particulares de la dinámica
poblacional de las especies de flora y fauna se vean afectadas en forma
irreversible.
4.
Cuando afecte a especies en peligro de extinción en la
zona.
ARTICULO 190. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a
la Federación en materia de protección y aprovechamiento de la flora y fauna
silvestre, el Ayuntamiento podrá otorgar permisos de uso, manejo y/o aprovechamiento
de flora y fauna silvestre, en lo siguientes casos:
1.
Cuando por informes técnicos autorizados se compruebe
que las poblaciones presenten una cantidad óptima susceptible de ser
aprovechada.
2.
Cuando por informes técnicos autorizados se compruebe
que los usufructuarios del recurso son inferiores al número máximo tolerable de
las poblaciones.
3.
Cuando por situaciones extraordinarias la SAGAR y
SEMARNAP le delegue dicha facultad.
4.
En todos los casos antes citados, los permisos serán
provisionales.
ARTICULO 191. Todo trabajo científico sobre los recursos naturales
del Municipio deberá ser registrado ante la Dirección, debiendo entregar un
ejemplar del mismo al finalizar el estudio.
ARTICULO 192. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a
la SAGAR Y SEMARNAP en materia de protección y aprovechamiento de la flora y
fauna silvestre, la Dirección podrá otorgar permisos de integración en los
siguientes casos:
1.
Cuando el permiso no incluya caza y/o recolección de
especies silvestres y pesca.
2.
Podrá otorgar los que incluyan captura, caza y/o
recolección a instituciones educativas nacionales e internacionales, que tengan
su principal centro de estudio en el Municipio y cuyo proyecto sea avalado por
personas con un nivel académico mínimo de posgrado en áreas biológicas o
ecológicas, entregando copias de dicha investigación a la Dirección.
ARTICULO 193. La Dirección presentará estudios previos que den base
a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de áreas naturales
protegidas y reservas naturales.
ARTICULO 194. El Ayuntamiento establecerá convenios con la SAGAR Y
SEMARNAP para la conservación de las áreas naturales protegidas y reservas
naturales.
ARTICULO 195. Las disposiciones previstas en el presente Capítulo
tienen por objeto regular la realización de obras o actividades públicas o
privadas, que puedan producir desequilibrios ecológicos o rebasar los límites
establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para la protección al ambiente.
ARTICULO 196. Las obras o actividades no comprendidas en el Artículo
29 de la Ley General, ni reservadas a la Federación o al Gobierno del Estado,
requerirán la autorización previa de la Dirección particularmente en las
siguientes materias:
1.
Establecimientos, zonas y parques industriales.
2.
Desarrollos turísticos Municipales.
3.
Centros Comerciales o de servicios.
4.
Obras Públicas o privadas que causen desequilibrio
ecológico.
ARTICULO 197. Para la obtención de la autorización a que se refiere
el Artículo anterior, los interesados deberán presentar ante la Dirección una
manifestación de Impacto ambiental en su modalidad general, que contendrá como
mínimo la información señalada en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley
General en materia de Impacto Ambiental.
ARTICULO 198. Cuando se considere que la realización de las obras o
actividades públicas o privadas no causarán desequilibrio ecológico, y no
rebasarán los límites y condiciones señaladas en las Normas Oficiales Mexicanas
y de los Reglamentos para proteger el ambiente, los interesados deberán
presentar ante la Dirección el Informe Preventivo en materia de riesgo e
impacto ambiental mediante los formatos establecidos por la Dirección.
ARTICULO 199. La Dirección podrá requerir a los interesados la
información adicional que complemente el Informe Preventivo de la Manifestación
del Impacto Ambiental que se haya presentado cuando ésta no satisfaga el
detalle necesario para su evaluación.
ARTICULO 200. La Dirección evaluará la Manifestación de Impacto
Ambiental en su Modalidad General dentro de los quince días hábiles siguientes
a su presentación, la intermedia en un término de treinta días hábiles, la
específica dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, y el Informe
Preventivo dentro de los diez días hábiles de su recepción.
ARTICULO 201. Una vez evaluada la Manifestación de Impacto Ambiental
la Dirección podrá solicitar a su juicio, mayor información sobre las
actividades realizadas o a realizarse para complementar un criterio más amplio
de la actividad, para evaluar los procesos de mitigación a implantarse
previstas en el estudio, lo que permite formular y comunicar a los interesados
la resolución correspondiente. En su caso, la Dirección precisará la vigencia
de las autorizaciones correspondientes.
ARTICULO 202. La Dirección supervisará, durante el desarrollo de las
obras o actividades, que la ejecución de éstas se sujeten a los términos
autorizados; en su caso, al cumplimiento de las medidas de mitigación que se
hubieran señalado.
ARTICULO 203. Para que la Dirección dictamine favorablemente un
proyecto de explotación, uso o instalación, deberá realizar un convenio de
concertación entre el interesado y el Ayuntamiento, donde se comprometa a
establecer procesos de mitigación y restauración de las áreas afectadas en las
actividades a realizarse.
ARTICULO 204. Todo interesado que desista de ejecutar una obra o
realizar una actividad sometida a autorización en materia de impacto ambiental,
deberá comunicarlo por escrito a la Dirección durante el procedimiento de
evaluación o al momento de suspensión si ya contara con la autorización
respectiva, y la Dirección valorará el daño ecológico en el momento de la
suspensión, imponiendo al interesado, sanciones tanto del tipo administrativo
como restaurativo de las áreas afectadas en las actividades a realizar.
ARTICULO 205. Los Prestadores de Servicios, que realicen estudios de
Impacto Ambiental deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Estar inscrito en el Registro de Prestadores de
Servicios de la Dirección, COESE y SEMARNAP.
2.
Ser profesionista con perfil de las carreras de
Biología, Ecología, Geografía, Ingeniero Ambiental o Químico, quién deberá
firma como responsable del estudio, sin perjuicios de las sanciones procedentes
en caso de proporcionar información falsa.
3.
El responsable del estudio a que se refiere la
fracción anterior deberá acreditar su grado académico mediante Cédula
Profesional.
4.
En caso de arbitrio de cualquier estudio de Impacto
Ambiental se recurrirá a Organos Colegiales o Asociaciones dedicadas a la
elaboración de estudios de Impacto Ambiental, de Biólogos o Ingenieros Ambientales del Estado.
ARTICULO 206. Las disposiciones previstas en el presente Capítulo
tienen por objeto fomentar la participación y responsabilidad de la sociedad en
la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, a través de las acciones que llevarán a cabo la Dirección.
ARTICULO 207. La Dirección promoverá la elaboración y ejecución de
programas y campañas destinadas a involucrar a la población en general, en la
problemática de la contaminación ambiental, sus consecuencias y los medios de
prevenirla, controlarla y abatirla. Además la Dirección podrá concertar con la
COESE, SEMARNAP y PROFEPA la disposición en los medios de comunicación como
radio y televisión, para la inclusión de programas alusivos a la protección al
ambiente.
ARTICULO 208. La Dirección promoverá la realización a través de los
medios de comunicación, de campañas de información sobre los problemas de
contaminación al ambiente que incidan en la Jurisdicción Municipal, así como de
las medidas necesarias para su abatimiento, propiciando la formación de una
conciencia ecológica en todos los sectores de la Comunidad.
ARTICULO 209. La Dirección coordinadamente con la SEDESOL, promoverá
la Reubicación de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, en
las áreas definidas como factibles de conformidad con lo dispuesto por las
normas de zonificación y usos del suelo, vigilando que las empresas que opten
para su Reubicación consideren, desde la etapa de montaje, la instalación de
equipo y/o dispositivos anticontaminantes.
ARTICULO 210. La Dirección promoverá ante el Departamento de Parques
y Jardines, que las actividades de riego de camellones y jardines, así como la
recolección de basura en el Centro Histórico, se realicen en horario nocturno,
con el objeto de reducir, durante las jornadas matutinas y vespertinas la
fluencia de vehículos en circulación.
ARTICULO 211. La Dirección promoverá ante la Dependencia competente
el mejoramiento de los sistemas de transporte público de pasajeros urbano,
suburbano y la modernización de las unidades.
ARTICULO 212. La Dirección promoverá la celebración de los Convenios
de Concertación para la protección al ambiente, que coadyuven al logro de los
objetivos planteados en el Artículo 158, fracción 11 de la Ley General.
ARTICULO 213. La Dirección promoverá, ante el Sector de Educación
del Estado, la celebración de eventos escolares en los planteles educativos
establecidos en el Municipio, especialmente destinados a fomentar en la niñez y
la juventud, cultura y conciencia ecológica.
ARTICULO 214. La Comisión Municipal de Ecología como órgano
consultivo de colaboración gubernamental y de concertación social, estará
presidida por un representante del Presidente Municipal y se integrará con
cinco vocales que serán nombrados por el Cuerpo de Regidores en Pleno. El
Regidor de Ecología, quién formará parte de la Comisión de Ecología, hará las
veces de Secretario de la misma.
Esta Comisión
podrá invitar a las sesiones que se desarrollen a representantes de las
Dependencias Municipales, Estatales y Federales de Instituciones Educativas y
del Sector Privado.
ARTICULO 215. La Comisión Municipal de Ecología asesorará e
identificara las acciones para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y
la protección al ambiente, analizar los problemas en materia y propondrá
prioridades, programas y acciones ecológicas, participará en las actividades de
orientación y concientización a que se refieren los Artículos anteriores y será
el órgano de enlace para la promoción de la concertación social.
ARTICULO 216. La Dirección con la participación de los miembros de
la Comisión Municipal de Ecología, propondrá al Presidente Municipal la
adopción de las medidas necesarias para prevenir y controlar las emergencias
ecológicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de estos
desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, no rebasen el Territorio
Municipal o no hagan necesaria la participación de la COESE, la PROFEPA, la
Protección Civil o al Gobierno del Estado.
ARTICULO 217. Las disposiciones que regirán el funcionamiento de la
Comisión Municipal de Ecología se establecerán, en el acuerdo que para efecto
expida el Presidente Municipal, con apego en la legislación vigente.
ARTICULO 218. Toda persona podrá denunciar ante la Dirección los
hechos, actos y comisiones que produzcan desequilibrio ecológico o daños al
ambiente en el Territorio Municipal, la llamada telefónica, el oficio o la
presentación personal de la Queja o Denuncia se manejará con la debida reserva
y contendrá:
1.
Nombre y domicilio del denunciante.
2.
Nombre y/o razón social y domicilio de la fuente
contaminante, y en caso de que ésta se ubique en lugar no urbanizado, los datos
necesarios para su localización e identificación.
3.
Breve descripción del hecho, acto u omisión que se
presume produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente.
ARTICULO 219. Si la denuncia resultara del orden Federal, de
conformidad con la enunciación de asuntos de alcance general en la Nación
prevista en el Artículo 5 de la Ley General, la Dirección la remitirá para su
atención y trámite de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a
partir de la fecha de recepción de la Denuncia, a las Delegaciones de la COESE,
la PROFEPA, CNA, SAGAR o SEMARNAP en el Estado, o si resultara del Orden Estatal,
de acuerdo a la distribución de competencias establecidas en la Ley Estatal.
ARTICULO 220. Para la atención de las Denuncias que recibiera, que
sean de Jurisdicción Municipal, la Dirección ordenará la práctica de una visita
de verificación a la fuente denunciada para la comprobación de los datos
aportados por el denunciante.
ARTICULO 221. Las visitas de verificación sólo podrán realizarse
mediante orden escrita que al efecto dicte la Dirección y previo a su
desarrollo, el personal autorizado deberá identificarse con el propietario,
encargado o representante del establecimiento o lugar la verificación.
ARTICULO 222. El personal autorizado para la práctica de la visita
de verificación, dará a conocer los hechos denunciados al propietario,
encargado o representante del establecimiento lugar señalado como fuente
contaminante o generador de desequilibrio ecológico y al término del recorrido
o verificación, integrara una cédula informativa en la que registrarán los
hechos, actos u omisiones que hubiere observado durante la visita.
ARTICULO 223. La Dirección evaluará los resultados que arroje la
verificación y dictará las medidas técnicas conducentes, o si fuere procedente,
ordenará la práctica de visita de inspección de conformidad con lo previsto en
el Capítulo Décimo Quinto de este Reglamento.
ARTICULO 224. La Dirección dará a conocer al denunciante, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la presentación de la Denuncia, el trámite
que se haya efectuado y dentro de los veinte días hábiles siguientes, a la
presentación de la Denuncia, el trámite que se haya efectuado. Y dentro de los
treinta días hábiles siguientes, los resultados que en su caso haya arrojado la
verificación, así como las medidas impuestas.
ARTICULO 225. Cuando por infracción a las disposiciones de éste
Reglamento se hubieren ocasionado daños y/o perjuicios él o los interesados
podrán solicitar a la Dirección la formulación de un dictamen técnico al
respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado.
ARTICULO 226. La Dirección tendrá a su cargo la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones del Reglamento, en coordinación con la
Dependencias que resulten competentes y en los trámites de los acuerdos que al
efecto se celebren.
ARTICULO 227. Para los efectos del Artículo anterior, la Dirección
por conducto del cuerpo de inspectores que establezca, realizará las visitas de
inspección en todos los establecimientos, servicios, instalaciones y obras
cuyas actividades sean objeto de regulación.
ARTICULO 228. Para la práctica de visitas de inspección, la
Dirección emitirá la orden escrita, debidamente fundada y motivada, en la que
se señalará el personal facultado para realizar la diligencia, el lugar o zona
a inspeccionarse y el objeto y alcance la misma.
ARTICULO 229. El personal autorizado para la práctica de la visita
de inspección, deberá identificarse debidamente ante la persona con la que haya
de atenderse la diligencia y entregarle una copia de la orden escrita a que se
refiere el Artículo anterior.
La diligencia
se realizará con el propietario, encargado o representante legal del lugar
objeto de inspección, cuya personalidad deberá ser acreditada a satisfacción
del personal de inspección.
En caso de no encontrarse
el propietario, encargado o representante legal del lugar objeto de la
inspección, se le dejará citatorio para que dentro de las veinticuatro horas
siguientes espere al personal de inspección a una hora determinada para el
desahogo de la diligencia. Al día siguiente y en la hora previamente fijada, de
no ser atendido el citatorio, la diligencia se practicará con la persona que en
lugar se encuentre.
ARTICULO 230. Al inicio de la diligencia se requerirá a la persona
con la que esta se entienda, para que se designe uno o dos testigos que deberán
estar presentes durante el desarrollo de la misma. En caso de negativa o
ausencia de aquellos, el personal de inspección hará la designación.
ARTICULO 231. Durante la práctica de la diligencia, el personal de
inspección levantará acta en la que se harán constar los hechos u omisiones
observados o acontecidos en el desarrollo de la misma, dándose la intervención
a la persona con la que se entienda la diligencia para que exponga lo que a su
derecho convenga, lo que también se asentará en el acta correspondiente.
Concluido el
levantamiento del acta de inspección, está será firmada por la persona que haya
intervenido en la misma, por el o los
testigos y por el personal de inspección.
Al término de
la diligencia se hará la entrega de una copia del acta a la persona con la que
se haya entendido, asentado tal circunstancia en el cuerpo de la misma.
ARTICULO 232. Los propietarios, encargados o representantes legales
de los lugares objeto de inspección, están obligados a permitir el acceso y
otorgar todo género de facilidades al personal de inspección, para el
desarrollo de la diligencia.
ARTICULO 233. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
práctica de la diligencia, el personal de inspección entregará a la Autoridad
ordenadora el acta que hubiere levantado.
ARTICULO 234. La Dirección podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando en el lugar objeto de la
diligencia, alguno o algunas personas manifiesten oposición y obstaculicen la
práctica de la misma, sin perjuicio de la sanciones que haya lugar.
ARTICULO 235. No serán objeto de inspección o diligencia de impacto
ambiental, las casas-habitación salvo que se presuma que se le esté dando un
uso distinto al de la habitación o que en el inmueble se estén realizando otras
actividades, como industriales, fabriles y/o comerciales, en cuyo caso se
solicitará la autorización correspondiente al propietario; en caso de negarse a
colaborar y corregir las anomalías que ocasionaron la visita, se recabará la
orden judicial correspondiente.
ARTICULO 236. La Dirección tendrá a su cargo la vigilancia relativa
a vehículos automotores en circulación, para tales efectos, se coordinará con
Tránsito y Vialidad quienes, coadyuvaran en las acciones de vigilancia de
cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento en la materia.
ARTICULO 237. El cuerpo de inspección autorizado de la Dirección en
coordinación con las Autoridades de Tránsito y Vialidad, en el ejercicio de las
acciones de vigilancia de vehículos automotores, están facultados para retirar
de la circulación los que produzcan emisiones de humo, polvo, gases o ruidos
notoriamente contaminante.
Las Autoridades
mencionadas detendrán momentáneamente el vehículo presuntamente contaminantes y
expedirán la cédula correspondiente, en la que se consignará la obligación del
propietario del vehículo a revisión en el Centro de Medición y Diagnóstico del
parque vehicular, dentro de los tres días hábiles siguientes a las fechas de
formulación de dicha cédula.
Efectuada la
revisión, si de ésta resulta que las emisiones de humo, polvo, gases y ruidos
que el vehículo produzca, rebasan los niveles máximos permisible, se le
concederá al propietario del mismo, plazo de treinta días naturales para que se
proceda a su reparación, la que deberá comprobar ante el propio Centro de
Medición y Diagnóstico del parque vehicular.
Transcurrido el
plazo señalado en el párrafo anterior y en caso de que el propietario del
vehículo no haya efectuado la reparación del mismo, la Dirección ordenará su
detención como medida de seguridad, dándole conocimiento a la Dirección de
Tránsito y Vialidad del Municipio para la intervención que le corresponde y sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan.
Una vez
decretada la detención de un vehículo en los términos del párrafo anterior,
únicamente se permitirá su salida del lugar de depósito para su traslado al
taller de la elección del propietario mediante la expedición de un permiso
provisional para circular, vigente por tres días hábiles.
ARTICULO 238. En el ejercicio de las sanciones de vigilancia, la
Dirección por conducto del cuerpo de inspección autorizado está facultada, en
caso de riesgo grave e inminente de desequilibrio ecológico o de daño al
ambiente, para decretar a Título de medida de seguridad, la clausura temporal,
parcial o total de la fuente contaminante o la retención de materiales o
sustancias contaminantes, para cuyo efecto se levantará acta de la diligencia y
la colocación de los sellos de clausura, observando las prevenciones
establecidas para las inspecciones.
ARTICULO 239. A excepción de lo previsto en los Artículos 81, 82 y
83 del presente Reglamento, se aplicará en lo conducente las sanciones y
procedimientos establecidos en los Artículos siguientes.
ARTICULO 240. La Dirección, una vez que evaluó el acta de inspección
mandará cita al propietario o representante legal del establecimiento, mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, debidamente
fundada o motivada, para que dentro del término de cinco días hábiles contados
a partir del siguiente al de la notificación, comparezcan a manifestar lo que a
su derecho convengan y al ofrecimiento de pruebas en relación con los hechos y
omisiones asentados en el acta de inspección, acreditando la personalidad con
que comparece.
ARTICULO 241. En la notificación a la que se refiere en Artículo
anterior, la Dirección dictará al establecimiento las medidas técnicas de
urgente aplicación que deberá adoptar para corregirlas deficiencias registradas
en el acta de inspección, señalando un plazo para su cumplimiento.
ARTICULO 242. Recibido y evaluado el escrito de defensa y
desahogadas las pruebas que se ofreciesen, o en el caso de que el presunto
infractor hubiese presentado rebeldía en el transcurso de los diez días hábiles
siguientes, se dictará la resolución administrativa que corresponda, misma que
se notificará personalmente o por correo certificado, al propietario o
representante legal del establecimiento.
En la
resolución administrativa correspondiente, debidamente fundada y motivada, se
precisarán los hechos consultivos de infracción, las sanciones impuestas por
tal concepto en los términos de este Reglamento y en su caso se dictarán las
medidas que deberán llevarse al cabo para corregir las deficiencias o
irregularidades observadas y el plazo al infractor para satisfacerlas.
ARTICULO 243. La notificación del requerimiento y la resolución
administrativa a que se refieren los Artículos 240 y 242 de este Reglamento,
deberán entenderse con el propietario o representante legal del
establecimiento. Las notificaciones personales se harán con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 241 de este Reglamento.
ARTICULO 244. Para la imposición de sanciones por concepto de
infracciones a este Reglamento, se tomarán en consideración los siguientes
aspectos:
1.
La gravedad de la infracción.
2.
La reincidencia, si la hubiese.
ARTICULO 245. Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento,
constituyen infracciones y serán sancionados administrativamente por la
Dirección en una o más de las siguientes situaciones:
1.
Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días
de salario mínimo general vigente en el Municipio, al momento de imponer la
sanción.
2.
Clausura temporal o definitiva, parcial o total.
3.
Arresto Administrativo hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 246. La imposición de la sanción prevista en la fracción 1
del Artículo anterior, se decretará de conformidad con el tabulador que para su
efecto emita la Dirección.
ARTICULO 247. En caso de que la resolución correspondiente se haya
decretado como sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la
fuente contaminante, el personal de inspección autorizado levantará acta de la
diligencia de clausura. La diligencia de levantamiento de sellos de clausura
cuando proceda sólo podrá realizarse mediante orden de la Dirección.
En ambos casos
se observarán las disposiciones establecidas para las inspecciones.
ARTICULO 248. La Dirección desarrollará un programa de verificación
para comprobar en los establecimeintos, servicios o instalaciones a los que se
les hubiese dictado medidas técnicas correctivas, el oportuno y cabal
cumplimiento de las mismas.
La observancia
de las medidas técnicas dentro de los plazos que hubieren otorgado para cada
efecto, podrá ser sancionado por cada día que transcurre sin obedecer el
mandato, con las multas que correspondan según el tipo de la infracción, sin
que el total de las mismas exceda del monto máximo establecido en la fracción I
del Artículo 245 de este Reglamento.
ARTICULO 249. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá
ser hasta por dos tantos del importe originalmente impuesto, sin que exceda del
doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.
Se entiende por
reincidencia la detención en una posterior visita de inspección al mismo
establecimiento, de una infracción igual a la que hubiere dado lugar consignada
en una resolución precedente dentro del año siguiente a la fecha en la que haya
causado ejecución.
ARTICULO 250. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite y sin
perjuicio de las sanciones que proceda, la Dirección solicitará ante la
Autoridad que corresponda la suspensión revocación o cancelación de la
concesión, permiso, licencia o autorización otorgada para la realización de
actividades industriales, comerciales, de servicios y obras cuya ejecución haya
dado lugar a la infracción.
ARTICULO 251. Todo estudio de Impacto Ambiental que sea falseado
originará las siguientes sanciones:
1.
Retiro del registro del promovente ante la Dirección
en su caso, o en la COESE y SEMARNAP.
2.
Multa hasta por 10,000 días de salario mínimo vigente
en el Estado, para el promovente del estudio.
3.
Multa por 1000 días de salario mínimo vigente en el
Estado para el responsable del estudio.
4.
El Municipio tramitará ante la instancia
correspondiente de la Secretaría de Educación Pública, la aplicación de las
sanciones que considere pertinentes, a la Cédula Profesional del responsable
del estudio falseado.
ARTICULO 252. Independientemente de las sanciones señaladas en este
Capítulo, se podrá proceder penalmente por los delitos que resulten de la
infracción a las disposiciones de este Reglamento para tales efectos será necesario
que el Ayuntamiento formule la denuncia correspondiente, salvo que se trate de
flagrante delito.
ARTICULO 253. El Ayuntamiento se reservará el derecho de que en caso
de negativa del infractor a pagar los daños causados a los ecosistemas,
contratar una o varias empresas para realizar los trabajos de litigación y
obligar al infractor a pagar los daños, utilizando todo los medios legales para
lograr este propósito.
Las sanciones
penales aplicables serán señalados por las Estancias Legales sin perjuicio de
las estipuladas por otra legislación.
RECURSOS DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 254. Las resoluciones o actos detectados con motivo de la
aplicación de este Reglamento, podrán ser recurridos dentro de los quince días
hábiles a la fecha de su notificación.
ARTICULO 255. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito
ante la Dirección en que se precisarán y acompañarán los siguientes requisitos:
1.
El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, el
de la persona que promueve en su nombre, acreditando debidamente la
personalidad con que comparece, si ésta no se tenía previamente justificada
ante la Dirección.
2.
La resolución o el acto que se impugna, señalando la
Autoridad de la que haya emanado, la fecha de su notificación y la expresión de
agravios que le causen.
3.
Las pruebas que el recurrente ofrezca, acompañado en
su caso, los documentos que proponga.
4.
La solicitud de suspensión de la resolución o del acto
que se recurre, comprobando que se ha garantizado, en su caso el interés fiscal
derivado de la sanción económica impuesta.
ARTICULO 256. La resolución impugnada se apreciará tal como aparezca
aprobada ante la Autoridad que la dictó. No podrá ofrecerse como prueba la
confesión de la Autoridad. No se admitirán pruebas distintas a las rendidas
durante la sustentación del procedimiento que dio lugar a la resolución que se
recurre, salvo que las propuestas por el afectado hayan sido indebidamente
desechada o no desahogadas por causas no imputables al interesado.
Las pruebas que
procedan conforme al párrafo anterior y las que en su caso resulten
supervinientes, se desahogarán en un plazo de quince días hábiles a partir de
su admisión.
En lo previsto
se aplicarán, supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco.
ARTICULO 257. La interposición del recurso de inconformidad
suspenderá la ejecución de la resolución o acto impugnado, según su naturaleza
cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
1.
No se siga perjuicio al interés general.
2.
No se trate de infracciones reincidentes.
3.
De ejecutarse la resolución, pueda ser causativa de
daños de difícil reparación para el recurrente.
4.
Se garantice el interés fiscal.
ARTICULO 258. Una vez sustanciado el recurso de inconformidad, el
Director de Ecología y Control Ambiental dictará resolución en la que se
confirme, modifique o revoque la resolución o el acto impugnado misma que se
notificará al recurrente por correo certificado.
Las
notificaciones personales se harán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
240 de este Reglamento.
CONSEJO MUNICIPAL DE ECOLOGIA
ARTICULO 259. El Consejo Municipal de Ecología es un
Órgano Participativo de Orientación y Consulta que determina las Acciones
Directas del Ayuntamiento para atender las medidas específicas logrando un
adecuado control de la Contaminación Ambiental y Protección Ecológica.
ARTICULO 260. El Consejo Municipal de Ecología
tendrá las siguientes Facultades:
a) Promover y Fomentar el Programa Municipal de
Ecología, Orientándolo hacia la
Protección Ambiental y el Mantenimiento del Equilibrio Ecológico.
b) Vigilar la aplicación del
Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente.
c) Promover la realización del
ordenamiento ecológico Territorial de su Municipio.
d) Realizar un diagnostico sobre
la problemática Ambiental en el Municipio.
e) Establecer Convenio de
Concertación con Instituciones para la realización de Proyectos de Investigación, Asesoría y
Servicio Social relacionados con Programas Ambientales en su Municipio.
f) Establecer un Control de
Aprovechamiento de Flora y Fauna Silvestre, extracción de Recursos Naturales en
el Municipio.
g) Promover la Educación
Ambiental y la Participación Comunitaria para la creación y mantenimiento de
Áreas Verdes y la Protección de Flora y Fauna Silvestre.
h) Vigilar que se apliquen las
Obras de Instalaciones Municipales Destinadas al Tratamiento de Aguas
Residuales los criterios que emitan las Autoridades Federales y Estatales.
i) Vigilar que las Descargas en Cuerpos o
Corrientes de Aguas que pasen al Territorio de otro Municipio o Entidad
Federativa, satisfaga las Normas Técnicas Ecológicas aplicables.
j) Promover la realización de la
manifestación de Impacto Ambiental en Obras o Actividades que puedan causar
desequilibrio Ecológico.
ARTICULO 261. El Consejo Municipal de Ecología tendrá
las siguientes Funciones para el Control de la Contaminación Ambiental y
Conservación de Recursos Naturales.
CONTAMINACION AMBIENTAL
·
Organizar Acciones prácticas tendientes a disminuir la Contaminación.
·
Realizar un listado de la problemática específica sobre contaminación de
agua, aire y suelo.
·
Coordinar los programas de investigación y diagnóstico de las condiciones
del Medio Ambiente en el Municipio.
·
Promover la
información y difusión de los diversos aspectos orientados a la concientización
ecológica en la Comunidad.
·
Invitar a la
Comunidad para que ellos sean los que identifiquen y ayuden a evitar los
problemas que genera la contaminación ambiental, manteniendo una comunicación
constante con la misma.
·
Desarrollar
programas de capacitación a los miembros del Consejo para realizar acciones de
prevención, supervisión y control de la contaminación.
·
Regular las
descargas de origen Municipal.
·
Llevar y
actualizar, el Registro Municipal de las Descargas a las Redes de Drenaje y
Alcantarillado que administre.
·
Promover la
Adquisición de Equipo Básico para Recolección y Tratamiento de Basura y
Desechos Sólidos de acuerdo a las posibilidades del Ayuntamiento.
·
Canalizar
ante las Autoridades Correspondientes las demandas y actos administrativos para
corregir la admisión de Contaminantes de acuerdo a los criterios que fijen las
normas Técnicas Ecológicas emitidas por la Federación y el Estado.
PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS
RECURSOS NATURALES.
·
Evaluar el
Impacto Ambiental o promover su realización ante el Gobierno del Estado
respecto de obras y actividades que se efectúen dentro de su Territorio
Municipal que puedan alterar el Equilibrio Ecológico, condicionando el
otorgamiento de la autorización para el Uso del Suelo o de las licencias de
construcción u operación respectiva al resultado de dicha evaluación.
·
Colaborar
coordinadamente con los responsables de la Dirección de Obras Públicas y el
Departamento de Planeación y Urbanización en el Difusión de Reglamentos de
Construcción y del Plan de Desarrollo Urbano Municipal.
·
Ejecutar
Acciones para la creación y mejoramiento de Areas Verdes.
·
Organizar y
Difundir los Cursos, Campañas y Eventos de Educación Ambiental entre la
población Municipal.
·
Hacer de la
Concertación un instrumento para Desarrollar Programas de Protección al
Ambiente en la localidad.
·
Solicitar
Asesoría de la Comisión Estatal de Ecología para la Actualización de las normas
Municipales.
·
Constituir
mecanismos de Denuncia popular de acciones que alteren el Medio Ambiente.
·
Realizar
acciones específicas entre la Ciudadanía, tendientes a resolver los problemas
de la basura, contaminación del agua y programas de reforestación Municipal.
·
Vigilar y
proteger las áreas naturales Municipales, la Flora, Fauna Silvestre y Acuática,
así como la ampliación de reservas de bosques naturales.
·
Formular y
expedir las Declaraciones para la Creación de Areas Naturales protegidas en el
Municipio, en congruencia con la política ecológica de la Federación y del
Estado.
·
Vigilar
el cumplimiento de la legislación
Ambiental en materia de Aprovechamiento de los Recursos Naturales, como lo
prevén las Leyes: Federal de Aguas, Forestal y General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente.
ARTICULO 262.- Integración del Consejo Municipal de
Ecología.
·
Se
constituirá por el Presidente Municipal que será el Presidente Ejecutivo del
Consejo.
·
Por el
Regidor Comisionado de Ecología que funcionara como Director de Dicho Consejo.
·
Por un
Secretario Técnico que será la persona que reúna un perfil técnico Profesional
que le permita definir de la mejor forma la problemática Ecológica y Ambiental.
·
Nombras las
vocalías que se crea necesario dándoles representación a los sectores privado y
social, directivos y organismos de enseñanza, investigación y difusión
cultural.
PRIMERO:
Este Reglamento entrará en vigor
al tercer día de su publicación en la
Gaceta Municipal.
SEGUNDO:
En todas las materias objeto de
regulación de este Reglamento, se estará a las disposiciones reglamentarias,
Normas Oficiales Mexicanas que expida la Federación, así como de la Legislación
Estatal que regule la materia.
TERCERO:
Se faculta al Director de
Ecología y Control Ambiental, para señalar todas las medidas técnicas que sean
necesarias para la buena aplicación y objetivos del presente Reglamento.
Expedido
en el Salón de Sesiones del H. Cabildo de Ocotlán, Jalisco,
el
día 10 de Julio del año 2000, para su Publicación y Observancia
“Promulgo
el presente Reglamento a los 17 días del
mes de Julio
del año 2000”
LIC. EDUARDO LOMELI GARCIA.