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Origenes del Amparo

ANTECEDENTES MEXICANOS DEL JUICIO DE AMPARO

Origenes del Amparo

  • La Constitución Federal de 1824 , no consignaba un instrumento jurídico para proteger las garantías individuales que en cierta forma se establecía su propio texto, aunque el artículo 137, fracción V, otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de conocer de las infracciones a la Constitución y a las leyes generales. Esta misma Constitución en su artículo 24, ordena la primacia del pacto federal sobre las Constituciones de los Estados.



  • La Constitución de 1836 , denominada también las 7 leyes Constitucionales, creó el llamado Supremo Poder Conservador, compuesto por 5 miembros que entre otras facultades tenía la de declarar la nulidad de los actos contrarios a la Constitución por parte de cualquier de los tres poderes y a solicitud de alguno de los restantes.



  • En esta forma el primer órgano que realmente se crea en nuestro derecho Constitucional con el objeto de defender la Constitución es un órgano político y no judicial, pero que de hecho nunca llegó a funcionar ya que durante los 5 años de su vigencia, el Supremo Poder conservador solo intervino en muy pocos casos y en ninguno de ellos en protección a todo el sistema Constitucional.

  • "En estas condiciones puede decirse que del año 1824 hasta el de 1842, las ideas sobre las garantías individuales, la supremacía de la Ley fundamental y el juicio Constitucional, no contenía ni una enumeración de los derechos del hombre, ni la declaración de la Supremacía de la Constitución, ni organizaba el Poder Judicial en forma que haga suponer el propósito de establecer un procedimiento equivalente al juicio de amparo.

  • Las 7 leyes en cambio, como para balancear sus yerros y revestirse de algo de liberalismo, establecieron importantísimas garantías individuales, además ha creado el supremo poder conservador, llamado según los propósitos de los actores, a contener a la autoridad dentro del límite de sus atribuciones. Lo importante aquí es que se establece la supremacía de la Constitución, pero la idea fracaso desde su origen porque el poder regulador y las funciones públicas no podía obrar excitado por el hombre, sino solamente por las autoridades que eran las que en su conjunto violaban la ley.

  • En el año de 1840, el Estado de Yucatán tomó determinadas medidas de carácter muy independiente, debido al aislamiento del resto de la república y al hecho de que ésta continuamente tenía problemas políticos y luchas por el poder y que hizo pensar que dicho estado deseaba separarse de la Federación.

    A fines, de ese año el congreso de Yucatán conoció un proyecto de Constitución, en el que se implantaba el sistema bicamaral, se creaba una Corte Suprema de Justicia y, siendo esto lo que más importa, organizaba un control o defensa de toda la Constitución pero en cambio tan solo por actos de la legislatura o del ejecutivo.

  • El verdadero autor de ese proyecto de Constitución fue el conocido jurista Manuel Crescencio Rejón y A. de Alcalá y dentro de él se creaba un medio de control de la constitucionalidad el cual el autor lo llamó AMPARO.

  • El artículo 53 otorgaba competencia a la Suprema Corte de Justicia del Estado, para amparar a los individuos contra las leyes, decretos y providencias, ya de la legislatura, ya del gobernador o del ejecutivo cuando infringieran a la Constitución del Estado.

  • Los artículos 63 y 64 otorgaban a los jueces de primera instancia esa facultad de amparar en el goce de los derechos garantizados a los que le pidiera su protección contra cualesquier funcionarios que no corresponden al orden judicial, así como a los superiores de dichos jueces por los atentados cometidos contra los citados derechos.

  • Ya en el sistema propuesto por Rejón se establecieron dos de los principios fundamentales que hasta la fecha rigen en el proceso de AMPARO;

    O sea, que este sólo se promueve a instancia de parte agraviada y la relatividad de las resoluciones definitivas que se produzcan dentro del proceso, por lo tanto no tienen el carácter de resoluciones (erga omnis == para todos o generales).
    En el año de 1842 se reúne una comisión integrada por siete miembros, para elaborar un proyecto de constitución Federal que se debería someter a la consideración del Congreso.

  • Uno de los miembros lo era el jurista jalisciense Mariano Otero y quien unitariamente propuso en un voto particular, el control judicial para la protección de las garantías individuales, otorgado a la Suprema Corte frente a los poderes legislativos y ejecutivos de los Estados, y un poder político y que permite al presidente de la República, a un determinado número de diputados o senadores, o a tres legislaturas de los Estados a reclamar como anticonstitucional una ley expedida por el Congreso General.

  • Por su parte la mayoría de la comisión proponía al sistema la factura de declarar erga omnis actos del poder ejecutivo contrarios a la constitución General, a los particulares de los departamentos o a las leyes generales. Finalmente, en el año de 1847 se promulgó el acta de Reforma, que ponía en vigor la Constitución 1824, pero con las modificaciones que precisamente eran el objeto del acta que se expedía.

  • Otero logró que se instituyera el amparo, dentro del artículo 25 de dicha acta y se otorgara competencia a los tribunales de la Federación, para proteger a los habitantes de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que les concedía esa Constitución, y por los ataques de los poderes legislativo y ejecutivo tanto de la Federación como de los Estados, elaborando un principio que desde entonces se ha llamado FORMULA DE OTERO al manifestar que al otorgarse la protección debe hacerse limitándose de sus tribunales a impartir su protección en el caso particular en que verse el proceso, sin hacer ninguna distinción o declaración general respecto a la ley o a la ley o acto que lo motivara fórmula que hasta la fecha persiste en la fracción II del artículo 107 de la Constitución vigente.

  • En la constitución Federal de 1857, el juicio de amparo se plasma totalmente en los artículos 101 y 102. Para ello Melchor Ocampo recogiendo la fórmula de Otero propuso que los juicios los conocieran exclusivamente los tribunales federales pero ante la resistencia del constituyente de que los procedimientos fueran del conocimiento técnico de tales tribunales, Ignacio Ramírez y logró arrastrar a los asambleistas que el juicio fuera del conocimiento de un jurado compuesto de vecinos desde el distrito jurisdiccional, o sea, un control de la constitucionalidad por medio de la opinión pública.

  • Ocampo hábilmente se sumó a dicha proposición con el objeto de salvar el JUICIO DE AMPARO y curiosamente la comisión encargada de la redacción final de la decisión mayoritaria, la suprimió del texto definitivamente permitiendo así que el JUICIO DE AMPARO estuviese revestido de toda la técnica jurídica pues es indispensable para sobrevivir y que ha persistido hasta la fecha.

  • En la constitución vigente de Venustiano Carranza el juicio de amparo se establece en los artículos 103 y 107 reconociéndose el 103, el contenido del procedimiento a que se refería el 101 de la Constitución 1857, y el 107, las bases que deben contener la ley reglamentaria del juicio de amparo, ampliando y mejorando el contenido del artículo 102 antes mencionado.