Acuerdo Marco entre Alemania, España, Francia,
Italia, Suecia, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a las medidas
encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la
industria europea de la defensa
Acuerdo Marco
de 27 julio 2000, ratificado por Instrumento de 21 junio 2001.
Instrumento de Ratificación del Acuerdo Marco entre la República Federal
de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República
Italiana, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la
reestructuración y funcionamiento de la industria europea de la defensa,
hecho en Farnborough el 27 de julio de 2000.
Por cuanto el
día 27 de julio de 2000, el Plenipotenciario de España, nombrado en
buena y debida forma al efecto, firmó en Farnborough el Acuerdo Marco
entre la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República
Francesa, la República Italiana, el Reino de Suecia y el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a las medidas encaminadas a
facilitar la reestructuración y funcionamiento de la Industria Europea
de Defensa, hecho en el mismo lugar y fecha;
Vistos y
examinados el Preámbulo, los sesenta artículos y el anexo del Acuerdo:
Concedida por
las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la
Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875).
Vengo en aprobar
y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente los
apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su
mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de
Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el
infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
ACUERDO MARCO
ENTRE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA
FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL REINO DE SUECIA Y EL REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, RELATIVO A LAS MEDIDAS ENCAMINADAS A
FACILITAR LA REESTRUCTURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INDUSTRIA EUROPEA
DE DEFENSA
PREÁMBULO
La República
Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la
República Italiana, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte (en lo sucesivo denominados «las Partes»):
Recordando la
Declaración firmada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la
República Francesa y los Jefes de Gobierno de la República Federal de
Alemania y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 9 de
diciembre de 1997, y apoyada por los Jefes de Gobierno de la República
Italiana, el Reino de España y el Reino de Suecia, encaminada a
facilitar la reestructuración de las industrias europeas aeroespacial y
electrónica de defensa;
Recordando la
Declaración Conjunta de 20 de abril de 1998, realizada por el Ministro
de Defensa de la República Francesa, el Ministro Federal de Defensa de
la República Federal de Alemania, el Ministro de Defensa de la República
Italiana, el Ministro de Defensa del Reino de España y el Secretario de
Estado para la Defensa del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y apoyada también por el Ministro de Defensa del Reino de Suecia;
Recordando la
Carta de Intenciones relativa a las medidas para facilitar la
reestructuración de la industria europea de defensa de 6 de julio de
1998, firmada por los Ministros de Defensa de las Partes, y deseando
definir un marco de cooperación con el fin de facilitar la
reestructuración de la industria europea de defensa;
Reconociendo que
la creación de sociedades transnacionales de defensa es una materia que
compete al sector, de conformidad con las normas reguladoras de la
competencia; tomando nota a este respecto de que ya existe en Europa
cierto grado de interdependencia como consecuencia de la actual
cooperación en materia de equipos principales de defensa;
Deseando crear
el marco político y jurídico necesario para facilitar la
reestructuración industrial, con el fin de promover una base tecnológica
e industrial más potente y competitiva de defensa europea en el mercado
mundial de la defensa y contribuir de ese modo a la construcción de una
política común europea de seguridad y defensa;
Reconociendo que
la reestructuración industrial puede dar lugar a la creación de
sociedades transnacionales de defensa y a la aceptación de la
dependencia recíproca. Haciendo hincapié, a este respecto, en que la
reestructuración industrial en el campo de la defensa debe tener en
cuenta el imperativo de garantizar la seguridad de suministro de las
Partes, así como una distribución equitativa y eficiente y el
mantenimiento de los activos, actividades y capacidades estratégicamente
importantes;
Deseando
simplificar las transferencias entre ellos de artículos de defensa y de
servicios de defensa e incrementar la cooperación en las exportaciones,
y reconociendo que esto contribuirá a fomentar la reestructuración
industrial y a mantener la capacidad exportadora de la industria;
deseando garantizar que la exportación de equipos producidos en
cooperación entre ellas se gestione de manera responsable de conformidad
con las obligaciones y compromisos internacionales de cada Estado
partícipe en el área de control de las exportaciones, en especial los
criterios del código de conducta de la Unión Europea;
Deseando adaptar
los procedimientos relativos a las habilitaciones de seguridad,
transmisión de información clasificada y visitas, con vistas a facilitar
la cooperación industrial sin menoscabar la seguridad de la información
clasificada;
Reconociendo la
necesidad de mejorar el uso de los recursos limitados destinados a la
investigación y tecnología de defensa por cada Parte y deseando
incrementar su cooperación en este campo;
Reconociendo la
necesidad, con el fin de hacer posible el funcionamiento eficiente y la
reestructuración de la industria europea de defensa, de simplificar la
transferencia de información técnica, de armonizar las condiciones
nacionales relativas al tratamiento de la información técnica y de
reducir las restricciones impuestas a la divulgación y el uso de
información técnica;
Reconociendo que
las fuerzas armadas europeas deben ser de una calidad, cantidad y nivel
de preparación suficientes para afrontar los futuros requisitos de
flexibilidad, movilidad, capacidad de despliegue, sostenibilidad e
interoperatividad, y que deben también reflejar los desafíos y
posibilidades adicionales derivados de los futuros avances en la
investigación y la tecnología. Reconociendo asimismo que estas fuerzas
deberán ser capaces de operar conjuntamente o como parte de una
coalición desempeñando una amplia gama de papeles con, en particular, un
aumento garantizado y con mando, control, comunicaciones y apoyo
efectivos;
Deseando, en
este campo, organizar consultas entre las Partes con el fin de armonizar
los requisitos militares de sus fuerzas armadas y los procedimientos de
adquisición, mediante la cooperación en la fase más temprana posible y
en la definición de las especificaciones de los sistemas de armas que
deban desarrollarse o adquirirse;
Reconociendo que
el presente Acuerdo no exige ninguna modificación de sus Constituciones;
Reconociendo que
cualquier actividad emprendida en virtud del presente Acuerdo será
compatible con la pertenencia de las Partes a la Unión Europea y con sus
obligaciones y compromisos resultantes de dicha pertenencia,
Han convenido en
lo siguiente:
PARTE I
OBJETIVOS,
USO DE TÉRMINOS Y ORGANIZACIÓN GENERAL
Artículo 1.
Los objetivos
del presente Acuerdo son:
a) Establecer un
marco para facilitar la reestructuración de la industria de defensa en
Europa.
b) Asegurar la
oportuna y eficaz consulta acerca de las cuestiones que surjan de la
reestructuración de la base industrial de defensa europea.
c) Contribuir a
conseguir la garantía de suministro de artículos de defensa y de
servicios de defensa para las Partes.
d) Aproximar,
simplificar y reducir, cuando proceda, los procedimientos nacionales de
control de las exportaciones para las transferencias y exportaciones de
bienes y tecnologías militares.
e) Facilitar los
intercambios de información clasificada entre las Partes o sus
industrias de defensa al amparo de disposiciones de seguridad, que no
menoscaben la seguridad de esa información clasificada.
f) Fomentar la
coordinación de actividades conjuntas de investigación con el fin de
incrementar la base de conocimientos avanzados y alentar de ese modo el
desarrollo y la innovación tecnológicos.
g) Establecer
principios para la divulgación, transferencia, uso y propiedad de la
información técnica, con el fin de facilitar la reestructuración y
posterior funcionamiento de las industrias de defensa de las Partes, y
h) Promover la
armonización de los requisitos militares de sus fuerzas armadas.
Artículo 2.
A los efectos
del presente Acuerdo, por:
a) «Programa
cooperativo de armamento» se entenderá cualesquiera actividades
conjuntas, entre ellas el estudio, evaluación, valoración,
investigación, diseño, desarrollo, elaboración de prototipos,
producción, mejora, modificación, mantenimiento, reparación y otros
servicios posteriores al diseño realizados en virtud de un acuerdo o
convenio internacional entre dos o más Partes con el fin de adquirir
artículos de defensa y/o servicios de defensa conexos. A efectos de la
parte III del presente Acuerdo (procedimientos de transferencia y
exportación), esta definición se refiere únicamente a las actividades
sujetas a licencias de exportación.
b) «Información
clasificada» se entenderá cualquier información (a saber, conocimientos
que puedan comunicarse de cualquier forma) o material respecto de los
cuales se decida que requieren protección contra su divulgación no
autorizada y a los que se ha asignado una clasificación de seguridad.
c)
«Destinatario» se entenderá el contratista, instalación u otra
organización que reciba el material del proveedor, bien para su ulterior
montaje, utilización, tratamiento u otros fines. No incluirá a los
transportistas ni a los agentes.
d) «Proveedor»
se entenderá a la persona u organización responsable del suministro del
material al destinatario.
e) «Artículo de
defensa» se entenderá cualquier arma, sistema de armas, municiones,
aeronave, buque, vehículo, embarcación u otro artefacto de guerra y
cualquier parte o componente de los mismos y cualquier documento conexo.
f) «Servicios de
defensa» se entenderá cualquier servicio, ensayo, inspección,
mantenimiento y reparación, y otros servicios posteriores al diseño,
formación, asistencia técnica o de otro tipo, incluido el suministro de
información técnica, específicamente relacionada con el suministro de
cualquier producto de defensa.
g) «Documento»
se entenderá cualquier información registrada, independientemente de su
forma o características físicas, por ejemplo, material escrito o impreso
(entre otros, cartas, dibujos, planos), soportes informáticos (entre
otros, disco fijo, disquete, chip, cinta magnética, CD), fotografía y
grabaciones en vídeo y su reproducción óptica o electrónica.
h) «Exportación»
se entenderá cualquier movimiento de artículos de defensa o de servicios
de defensa de una Parte a un Estado que no sea Parte.
i)
«Establecimiento» se entenderá cualquier instalación, planta, fábrica,
laboratorio, oficina, Universidad u otra institución docente o empresa
mercantil (incluidos cualesquiera almacenes asociados, áreas de
almacenamiento, servicios y componentes que formen una entidad operativa
cuando estén relacionados por su función y ubicación), y cualquier
departamento y establecimiento gubernamental.
j) «Material» se
entenderá cualquier artículo o sustancia del que pueda obtenerse
información. Este concepto abarca documentos, equipos, armas o
componentes.
k) «Autoridad
nacional de seguridad/autoridad designada de seguridad (ANS/ADS)» se
entenderá el departamento, autoridad u organismo gubernamental designado
por una Parte como responsable de la coordinación y ejecución de la
política nacional de seguridad industrial.
l) «Oficial de
seguridad» se entenderá la persona designada por una ANS/ADS para
aplicar las exigencias de seguridad industrial en un establecimiento
gubernamental o en los locales de un contratista.
m) «Información
técnica» se entenderá la información grabada o documental de naturaleza
científica o técnica, sea cual fuere su formato, características
documentales u otro soporte de presentación. La información podrá
incluir, pero sin que esta enumeración tenga carácter exhaustivo: Datos
experimentales y de ensayos, especificaciones, diseños y procedimientos
de diseño, invenciones y descubrimientos patentables o no o susceptibles
de otra protección jurídica, descripciones técnicas y otros trabajos de
naturaleza técnica, trabajos de topografía/máscara de semiconductores,
paquetes de datos técnicos y de fabricación, conocimientos técnicos
(«know-how») y secretos comerciales e información relativa a las
técnicas industriales. Podrá estar presentada en forma de documentos,
reproducciones en imágenes, dibujos y representaciones gráficas,
grabaciones (magnéticas, ópticas y láser) en disco o en película,
«software» informático, tanto en forma de programas como de bases de
datos, y listados de memoria de ordenador o datos mantenidos en memoria
de ordenador, o en cualquier otra forma.
n)
«Transferencia» se entenderá cualquier movimiento de artículos de
defensa y de servicios de defensa entre las Partes.
o) «Empresa
transnacional de defensa (ETD)» se entenderá una entidad societaria,
industrial u otra entidad jurídica formada por elementos de industrias
de defensa de dos o más Partes, o que tengan activos situados en el
territorio de dos o más Partes, que produzcan o suministren artículos de
defensa y servicios de defensa. Esta definición comprende las alianzas
estratégicas de empresas («joint ventures») creadas mediante acuerdos
legalmente vinculantes que resulten aceptables para las Partes. También
comprende cualesquiera activos que produzcan o suministren artículos de
defensa y servicios de defensa, situados en el territorio de las Partes
y bajo el control de dicha entidad societaria, industrial u otra entidad
jurídica o unión temporal de empresas. Existe control cuando, según la
definición de la normativa sobre concentraciones de la Comunidad
Europea, los derechos, contratos u otros medios proporcionen, conjunta o
separadamente, capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre el
uso de esos activos.
Artículo 3.
1. Las Partes
establecerán un Comité Ejecutivo, que estará formado por un miembro en
representación de cada Parte, que podrá estar asistido por el personal
adicional que sea necesario.
2. El Comité
Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer una
supervisión a nivel ejecutivo del presente Acuerdo, vigilar su
efectividad y facilitar a las Partes un informe anual de situación.
b) Recomendar a
las Partes modificaciones al presente Acuerdo.
c) Proponer
instrumentos internacionales adicionales en virtud del presente Acuerdo.
3. El Comité
Ejecutivo adoptará sus decisiones mediante consenso entre todas las
Partes.
4. El Comité
Ejecutivo se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el eficaz
desempeño de sus funciones, o cuando lo solicite uno de sus miembros.
Adoptará su propio reglamento y podrá crear los subcomités necesarios.
PARTE II
SEGURIDAD DEL
SUMINISTRO
Artículo 4.
Las Partes
reconocen que las consecuencias probables de la reestructuración
industrial serán la creación de ETD, el posible abandono de capacidad
industrial nacional y por tanto la aceptación de la dependencia
recíproca. Por tanto, tomarán medidas para conseguir la seguridad del
suministro en beneficio recíproco de todas las Partes, así como una
distribución y mantenimiento equitativos y eficientes de los activos,
actividades y capacidades estratégicamente importantes. Estas medidas se
basarán en la exigencia de información y consulta previas y la
utilización de las normas nacionales, modificadas en caso necesario.
2. Las Partes
podrán hacer constar sus requisitos, entre otras formas, en acuerdos,
contratos o licencias de opción legalmente vinculantes que se
concertarán con las empresas de defensa sobre una base equitativa y
razonable.
3. Medidas
adicionales podrán incluir el desarrollo de instrumentos comunes y la
armonización de las normas nacionales.
Artículo 5.
Las Partes
reconocen las ventajas que les reportará un mercado abierto de artículos
de defensa y servicios de defensa entre ellas. Se asegurarán de que nada
de lo que se haga en virtud del presente Acuerdo dé lugar a prácticas
comerciales desleales o a discriminación entre las industrias de las
Partes.
Artículo 6.
1. Las Partes
no obstaculizarán el suministro a las demás Partes de artículos de
defensa y servicios de defensa cuya producción, montaje o mantenimiento
se realice en su territorio. Al hacerlo, actuarán de conformidad con las
normas contenidas en la parte III del presente Acuerdo.
2. Tratarán de
simplificar y de armonizar aún más sus normas y procedimientos
existentes, con el fin de conseguir entre ellas una transferencia sin
trabas de artículos de defensa y servicios de defensa.
Artículo 7.
1. Para
garantizar la seguridad del suministro y demás intereses legítimos de
las Partes en cuyo territorio estén ubicadas las empresas que participen
en la reestructuración y los de cualquier otra Parte que dependa de esas
empresas para su suministro de artículos de defensa y servicios de
defensa, las Partes celebrarán consultas de manera oportuna y eficaz
sobre las cuestiones industriales derivadas de la reestructuración de la
industria europea de defensa.
2. Con el fin
de iniciar cuanto antes el proceso de consulta, las Partes animarán a
sus industrias a que les informen por adelantado de su intención de
formar una ETD o de cualquier cambio significativo que pueda afectar a
su situación. Por cambio significativo se entenderá, entre otras cosas,
el hecho de pasar bajo control extranjero directo o indirecto, o el
abandono, trasferencia o traslado de parte o de todas sus actividades
estratégicas clave. Tan pronto como esa intención llegue a conocimiento
de una Parte, ésta informará a las demás Partes implicadas. En todo
caso, todas las demás Partes podrán plantear cualesquiera cuestiones
razonables a las Partes implicadas, quienes las evaluarán durante
cualquier investigación nacional reguladora. La consulta puede tener que
finalizarse dentro de un plazo establecido de conformidad con las leyes
y procedimientos nacionales. Dicho esto, y cuando proceda, las
decisiones sobre fusiones y absorciones de empresas de defensa seguirán
tomándolas las Partes cuando, de conformidad con sus propias
disposiciones legales y reglamentarias nacionales, deba examinarse la
transacción.
3. Las Partes
están de acuerdo en que las ETD gozarán de libertad para utilizar su
criterio comercial con el fin de distribuir las capacidades industriales
de conformidad con la lógica económica. No obstante, las Partes pueden
excepcionalmente desear retener en territorio nacional, por motivos de
seguridad nacional, determinadas actividades, activos e establecimientos
estratégicos definidos como claves. Por lo tanto, las Partes en cuyo
territorio se encuentren localizadas dichas actividades, activos o
establecimientos celebrarán consultas entre sí y con las ETD, con el fin
de determinar sus exigencias a este respecto. Las Partes consagrarán
dichas exigencias en los acuerdos apropiados con las ETD sobre una base
razonable y equitativa.
Artículo 8.
1. Las Partes
reconocen que, con respecto a ciertos artículos de defensa y servicios
de defensa críticos, puede existir la exigencia, en algunas
circunstancias excepcionales, de reconstituir una actividad nacional
estratégica clave. Las Partes procederán a esa reconstitución en un
espíritu de cooperación con la industria. El coste completo de esa
reconstitución será sufragado por las Partes interesadas. Las Partes que
exijan esa reconstitución concertarán los acuerdos pertinentes con la
empresa de defensa correspondiente sobre una base razonable y
equitativa.
2. Las Partes
se plantearán la adopción de medidas para la reconstitución de
establecimientos de suministro de artículos de defensa y servicios de
defensa únicamente por razones de seguridad nacional. Estas medidas
serán el método al que se recurrirá en última instancia para restablecer
la seguridad del suministro y no se utilizarán para socavar las leyes y
políticas nacionales de las Partes sobre no proliferación y
exportaciones de armas.
Artículo 9.
Cada Parte se
compromete a asistir a otra Parte, previa solicitud, mediante la
prestación de servicios de investigación de precios y de servicios
gubernamentales de garantía de calidad cuando dicha solicitud se formule
en relación con la compra de artículos de defensa o servicios de defensa
a una empresa de la primera Parte, de conformidad con los acuerdos o
arreglos internacionales ya aplicables o que se concierten entre ellas,
o, cuando no existan dichos acuerdos o arreglos, de conformidad con las
normas nacionales.
Artículo 10.
1. Las Partes
convienen en que el orden de prioridad de los suministros de artículos
de defensa y servicios de defensa en tiempo de paz se establecerá según
calendarios negociados con arreglo a las prácticas comerciales normales.
Las Partes que adquieran conjuntamente artículos de defensa y servicios
de defensa celebrarán consultas entre ellas en un espíritu de
cooperación, con el fin de establecer un calendario de entregas
mutuamente satisfactorio que cumpla sus exigencias, teniendo también en
cuenta la viabilidad a largo plazo y los intereses de la empresa.
2. En caso de
que una Parte solicite artículos de defensa o servicios de defensa en
momentos de emergencia, crisis o conflicto armado, las Partes celebrarán
inmediatamente consultas entre sí, al nivel apropiado, en un espíritu de
cooperación, para:
a) Permitir que
la Parte solicitante reciba prioridad en sus pedidos de suministros de
artículos o servicios de defensa, o en la reasignación de los mismos. En
la práctica esto puede suponer la modificación de los contratos
existentes. En consecuencia, la Parte que solicite esta asistencia
tendrá que afrontar los costes adicionales para la otra Parte o para la
empresa.
b) Permitir que
la Parte solicitante reciba prioridad si los artículos de defensa
existentes necesitan ser modificados rápidamente para un nuevo papel. La
Parte que requiera esas modificaciones tendrá que afrontar los costes
adicionales para la otra Parte o para la empresa.
c) Facilitar,
de conformidad con cualesquiera acuerdos internacionales aplicables
entre ellas y teniendo debidamente en cuenta sus compromisos
internacionales, la oportuna entrega a la Parte solicitante de los
artículos de defensa y servicios de defensa requeridos.
Artículo 11.
1. En momentos
de emergencia, crisis o conflicto armado, las Partes, de conformidad con
cualesquiera convenios aplicables entre ellas y teniendo debidamente en
cuenta sus compromisos internacionales, celebrarán consultas con vistas
a suministrar, si así se les solicita, artículos de defensa procedentes
de las existencias propias de cada Parte, normalmente mediante
reembolso.
2. Las Partes
tratarán de concertar, cuando sea posible y apropiado, convenios en los
que se establezcan los procedimientos para dichas transferencias o
préstamos entre ellas de artículos de defensa procedentes de sus propias
existencias.
PARTE III
PROCEDIMIENTOS DE TRANSFERENCIA Y EXPORTACIÓN
Artículo 12.
1. El presente
artículo trata de las transferencias entre Partes de artículos de
defensa y servicios de defensa conexos en el contexto de un programa
cooperativo de armamento.
2. Las
licencias globales de proyecto se utilizarán como la autorización
necesaria, si lo exigen las normas nacionales de cada una de las Partes,
cuando la transferencia se necesite para cumplir el programa o cuando
esté destinada a uso militar nacional por una de las Partes.
3. La concesión
de una licencia global de proyecto tiene el efecto de suprimir la
necesidad de autorizaciones específicas para la transferencia de los
artículos de defensa en cuestión y de los servicios de defensa conexos,
a los destinos permitidos por dicha licencia y por la duración de dicha
licencia.
4. Las
condiciones para la concesión, retirada y cancelación de la licencia
global de proyecto serán determinadas por cada Parte, teniendo en cuenta
sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 13.
1. Este
artículo trata de las exportaciones a un Estado no Parte de artículos de
defensa y de los servicios de defensa conexos, desarrollados o
producidos en el contexto de un programa cooperativo de armamento
ejecutado con arreglo al artículo 12.
2. Las Partes
que emprendan un programa cooperativo de armamento acordarán los
principios básicos que regirán las exportaciones procedentes de dicho
programa a Estados no Partes, así como los procedimientos para tomar las
decisiones sobre dichas exportaciones. En este contexto, para cada
programa, las Partes participantes establecerán mediante consenso:
a) Las
características del equipo en cuestión, que podrán abarcar las
especificaciones finales o contener cláusulas restrictivas en cuanto a
determinados fines funcionales. En las mismas se detallarán, en caso
necesario, los límites acordados que deban imponerse por lo que respecta
a la función, mantenimiento o reparaciones, para las exportaciones a
diferentes destinos. Dichas características se actualizarán de manera
que tengan en cuenta los adelantos técnicos del artículo de defensa
elaborado dentro del contexto del programa.
b) Los destinos
de exportación permitidos, establecidos y revisados con arreglo al
procedimiento que se detalla en el apartado 3 del presente artículo.
c) Referencias
a embargos. Estas referencias se actualizarán automáticamente a la vista
de cualesquiera adiciones o cambios en las resoluciones correspondientes
de las Naciones Unidas y/o en las decisiones de la Unión Europea. Podrán
incluirse mediante consenso otros embargos internacionales.
3. La
determinación y revisión de los destinos de exportación permitidos
seguirán los procedimientos y principios que se indican a continuación:
a) La
determinación de los destinos de exportación permitidos y las
posteriores adiciones serán responsabilidad de las Partes participantes
en el Programa Cooperativo de Armamento. Dichas decisiones se tomarán
por consenso previa consulta. En las consultas se tendrá en cuenta,
entre otras cosas, las políticas nacionales de control de exportaciones
de las Partes, el cumplimiento de sus compromisos internacionales,
incluidos los criterios del código de conducta de la UE, y la protección
de los intereses de defensa de las Partes, incluida la preservación de
una base industrial de defensa europea fuerte y competitiva. Si,
posteriormente, la industria desea añadir un destino permitido, debería
plantear esta cuestión, tan pronto como sea posible, ante las Partes
afectadas, con vistas a acogerse a los procedimientos establecidos en el
presente artículo.
b) Únicamente
podrá suprimirse un destino de exportación permitido en caso de que
tengan lugar cambios significativos en su situación interna, por
ejemplo, una guerra civil generalizada (o «a gran escala») o un grave
deterioro de la situación de los derechos humanos, o si su
comportamiento llegara a ser una amenaza para la paz, la seguridad y la
estabilidad regional o internacional, por ejemplo, como resultado de una
agresión o amenaza de agresión contra otras naciones. Si las Partes
participantes en el programa no consiguen alcanzar, a nivel de trabajo,
un consenso en relación con la supresión de un destino de exportación
permitido, la cuestión será sometida a los Ministros para su solución.
Este proceso no debería exceder de tres meses a partir del momento en
que por primera vez se propuso la supresión del destino de exportación
permitido. Cualquier Parte implicada en el programa podrá exigir una
moratoria de las exportaciones del producto al destino permitido en
cuestión durante dicho proceso. Al final de este período, ese destino se
suprimirá de entre los destinos permitidos a menos que se haya alcanzado
un consenso en cuanto su permanencia.
4. Una vez que
se haya alcanzado un acuerdo en relación con los principios de
exportación mencionados en el apartado 2, la responsabilidad de expedir
una licencia de exportación para los destinos de exportación permitidos
recaerá en la Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre el contrato de
exportación.
5. Las Partes
que no sean participantes en el Programa Cooperativo de Armamento
obtendrán la aprobación de las Partes que participen en dicho Programa
antes de autorizar cualquier reexportación a Estados no Partes de
artículos de defensa elaborados en virtud de dicho programa.
6. Las Partes
se comprometerán a obtener garantías respecto del usuario final para las
exportaciones de artículos de defensa a los destinos permitidos, y a
intercambiar opiniones con las Partes correspondientes en caso de que se
reciba una solicitud de reexportación. En caso de que el destino
previsto de la exportación no se encuentre entre los destinos de
exportación permitidos, se aplicarán a dichas consultas los
procedimientos establecidos en el apartado 13.3.a).
7. Las Partes
se comprometerán asimismo a examinar caso por caso los acuerdos o
arreglos existentes relacionados con el programa cooperativo de
armamento y los compromisos relativos a programas cooperativos de
armamento en curso, con vistas a acordar, si fuera posible, la
aplicación a dichos programas de los principios y procedimientos
establecidos en el artículo 12 y en el presente artículo.
Artículo 14.
1. Este
artículo trata de las transferencias y exportaciones relativas a un
programa que haya sido ejecutado en cooperación entre fabricantes que se
encuentren bajo la jurisdicción de dos o más Partes.
2. En caso de
que las ETD u otras empresas de defensa lleven a cabo un programa de
desarrollo o de elaboración de artículos de defensa dentro del
territorio de dos o más Partes, que no se realice conforme a un programa
intergubernamental, podrán solicitar a sus autoridades nacionales
correspondientes que expidan una autorización acreditativa de que dicho
programa reúne los requisitos para la aplicación de los procedimientos
expresados en los artículos 12 y 13.
3. Si se
obtiene la autorización de todas las Partes interesadas, los
procedimientos expresados en el artículo 12 y en los apartados 2, 3, 4 y
6 del artículo 13 se aplicarán plenamente al programa en cuestión. Las
Partes interesadas informarán a las otras Partes del estado del
programa, que resulte de esta aprobación. Dichas otras Partes quedarán
entonces comprometidas a aplicar las disposiciones del apartado 5 del
artículo 13.
Artículo 15.
En una primera
fase del desarrollo de una cooperación industrial, las transferencias
entre Partes para uso exclusivo de las industrias implicadas podrán
autorizarse sobre la base de las licencias globales de proyecto
concedidas por las Partes respectivas.
Artículo 16.
1. Las Partes
se comprometen a aplicar procedimientos de licencia simplificados para
las transferencias, fuera del marco de un programa intergubernamental o
de un programa de cooperación industrial aprobado, de componentes o
subsistemas producidos en virtud de relaciones subcontractuales entre
industrias localizadas en los territorios de las Partes.
2. Las Partes
minimizarán el uso de los requisitos del certificado gubernamental de
usuario final y del certificado internacional de importaciones para las
transferencias de componentes, en favor de certificados, cuando sea
posible, de utilización expedidos por las empresas.
Artículo 17.
1. El presente
artículo trata de las transferencias entre las Partes de artículos de
defensa y de servicios de defensa conexos que sean producidos a nivel
nacional y no entren en el ámbito de aplicación de los artículos 12 ni
de los artículos 13 a 16.
2. Como
contribución a la seguridad del suministro, las Partes se esforzarán
todo lo posible para simplificar los procedimientos nacionales de
licencia para esas transferencias a otra Parte de artículos de defensa y
de los servicios de defensa conexos.
Artículo 18.
La concesión de
una licencia global de proyecto no eximirá a las transferencias conexas
de artículos de defensa entre las Partes del cumplimiento de otras
normas pertinentes, por ejemplo de los requisitos de tránsito o de
documentación aduanera. Las Partes acuerdan estudiar la posibilidad de
simplificar o reducir los requisitos administrativos para las
transferencias contempladas en el presente Acuerdo.
PARTE IV
SEGURIDAD DE
LA INFORMACIÓN CLASIFICADA
Artículo 19.
Toda la
información clasificada que se intercambie entre las Partes o entre sus
industrias de defensa en virtud del presente Acuerdo se tratará de
conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes y con
las disposiciones de la presente parte y del anexo al presente Acuerdo.
Sin menoscabar la seguridad de la información clasificada, las Partes
garantizarán que no se impongan restricciones innecesarias sobre el
movimiento del personal, de información y de material, y facilitarán el
acceso teniendo en cuenta el principio de la necesidad de conocer.
Artículo 20.
1. A los
efectos del presente Acuerdo, las Partes utilizarán las clasificaciones
nacionales de seguridad y sus equivalentes, como se indica en la tabla
del anexo sobre seguridad de la información clasificada.
2. Cuando una
Parte modifique su clasificación nacional, lo notificará a las demás
Partes tan pronto como sea posible.
Artículo 21.
1. Todas las
personas que requieran acceso a información clasificada a nivel
confidencial y superior deberán poseer una habilitación de seguridad a
tal efecto. El procedimiento de habilitación deberá ser conforme con las
leyes y reglamentos nacionales. Si una Parte expide una habilitación a
un nacional de otra Parte, lo notificará sin demora a esa otra Parte.
2. Las
habilitaciones personales de seguridad para los nacionales de las Partes
que residan y soliciten acceso a la información clasificada en su propio
país serán expedidas por su ANS/ADS.
3. No obstante,
de la habilitación personal de seguridad para los nacionales de las
Partes que residan legalmente en el país de otra Parte y soliciten un
empleo en ése se encargará la autoridad de seguridad competente de ese
país, la cual realizará las comprobaciones oportunas en el extranjero y
lo notificará al país de origen.
4. Una
habilitación personal de seguridad expedida por una ANS/ADS será
aceptada por las demás ANS/ADS de las Partes, a efectos de un empleo que
implique acceso a información clasificada dentro de una empresa de su
país.
Artículo 22.
La habilitación
de seguridad de establecimientos de las ETD y de otras empresas
dedicadas a la defensa (habilitación de seguridad para establecimientos)
se realizará de conformidad con las reglas y requisitos en materia de
seguridad nacional de la Parte en que esté ubicada dicha instalación. En
caso necesario, se considerará la posibilidad de celebrar consultas
entre las Partes.
Artículo 23.
1. Este
artículo trata del acceso de personas a la información clasificada.
2. El acceso a
la información clasificada en virtud del presente Acuerdo se limitará a
las personas que tengan necesidad de conocer y a las que se haya
concedido una habilitación de seguridad a un nivel que se corresponda
con la clasificación de la información a la que haya de accederse.
3. La
autorización para el acceso se solicitará a las autoridades
correspondientes de la Parte en que exista la necesidad de tener acceso
a la información clasificada.
4. El acceso a
la información clasificada, ya sea a nivel Confidencial o Reservado, por
una persona que posea como única nacionalidad la de una Parte, se
concederá sin autorización previa de la Parte en que se originó la
información.
5. El acceso a
la información clasificada, como Confidencial o Reservado, por una
persona que posea doble nacionalidad, la de una Parte y la de un país de
la Unión Europea, se concederá sin autorización previa de la Parte en
que se originó la información. Para el acceso no contemplado en el
presente apartado se seguirá el proceso de consulta expuesto en el anexo
sobre seguridad de la información clasificada.
6. El acceso a
la información clasificada, como Confidencial o Reservado, por una
persona que no posea la nacionalidad de una Parte estará sujeto a
consulta previa con la Parte que haya originado la información. El
proceso de consulta respecto de dichas personas será el expuesto en el
anexo sobre seguridad de la información clasificada.
7. No obstante,
con el fin de simplificar el acceso a dicha información clasificada, las
Partes se esforzarán en acordar mediante instrucciones de seguridad de
programas (PSI) o mediante otros documentos apropiados aprobados por las
ANS/ADS implicadas que dichas limitaciones de acceso sean menos
restrictivas o no se exijan.
8. Por razones
especiales de seguridad, cuando la Parte en que se origine la
información requiera que el acceso a la información clasificada como
Confidencial o Reservado quede limitado únicamente a las personas que
sólo posean la nacionalidad de las Partes implicadas, dicha información
se marcará con su clasificación y con la advertencia adicional «For (XY)
Eyes Only».
Artículo 24.
1. Las Partes
no revelarán, divulgarán, utilizarán ni permitirán la revelación,
divulgación ni la utilización de cualquier tipo de información
clasificada excepto para los fines y con las limitaciones establecidas
por la Parte en que se originó la información.
2. Sin
consentimiento previo por escrito de la Parte en que se originó la
información, las Partes no revelarán, divulgarán ni permitirán la
revelación ni la divulgación de información clasificada relacionada con
un programa a otro Gobierno u organización internacional ni a cualquier
entidad que no participe en ese programa distinta de aquellas para las
que el acceso está sujeto a lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 25.
1. La
información clasificada como Confidencial y Reservado se transferirá
normalmente entre las Partes por valija diplomática de Gobierno a
Gobierno o por los canales aprobados por las ANS/ADS de las Partes. En
esa información constará el nivel de clasificación y se indicará el país
de origen.
2. En el anexo
sobre seguridad de la información clasificada se exponen los medios
alternativos para la transmisión de información clasificada como de
Difusión Limitada o Confidencial.
Artículo 26.
1. Cada Parte
permitirá, caso por caso, las visitas a sus establecimientos, agencias y
laboratorios gubernamentales, así como a establecimientos industriales
del contratista, que impliquen el acceso a la información clasificada
especificada en un protocolo sobre seguridad o proporcionada por una
Parte, ya sean realizadas por representantes civiles o militares de la
otra Parte o por empleados de su contratista, siempre que el visitante
tenga una habilitación de seguridad adecuada y la necesidad de conocer.
2. Con sujeción
a lo dispuesto en el anexo sobre seguridad de la información
clasificada, dichas visitas se organizarán directamente entre la
instalación de envío y la instalación receptora.
Artículo 27.
En caso de que
la aplicación de las disposiciones anteriores exija modificaciones de
las leyes y reglamentos nacionales que estén en vigor en las Partes o de
los acuerdos sobre seguridad general aplicables exclusivamente entre dos
o más Partes, en la medida en que se apliquen a la seguridad industrial,
las Partes tomarán las medidas necesarias para efectuar dichas
modificaciones.
PARTE V
INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA RELACIONADAS CON LA DEFENSA
Artículo 28.
1. Las Partes
se proporcionarán mutuamente información sobre sus respectivos programas
de investigación y tecnología (I+T) relacionados con la defensa, con el
fin de facilitar la armonización de dichos programas.
2. El
intercambio de información abarcará:
a) Estrategias
y políticas de I+T relacionadas con la defensa.
b) Programas de
I+T relacionados con la defensa tanto en curso como en proyecto.
3. Las Partes
acordarán las modalidades de comunicación e intercambio de la
información prevista en el anterior apartado 2.a) y b).
4. No tendrá
que comunicarse la información sobre las políticas o programas de I+T
relacionados con la defensa que una Parte considere inherente a sus
intereses fundamentales de seguridad o que trate de sus relaciones con
terceros. Cada Parte notificará a las otras Partes las categorías de
información que considere que no tendrán que comunicarse.
Artículo 29.
Las Partes
desarrollarán un entendimiento común sobre las tecnologías necesarias,
con objeto de establecer un enfoque coordinado para cubrir dichas
necesidades.
Artículo 30.
Con el fin de
fomentar, en la mayor medida posible, la cooperación en I+T relacionada
con la defensa las Partes convienen en que:
a) Dos o más
Partes podrán emprender un programa o proyecto de I+T relacionado con la
defensa sin la participación o aprobación de las otras Partes.
b) La entrada
de otras Partes requerirá el acuerdo de todas las Partes iniciales.
c) Los derechos
de utilización de los resultados serán acordados por las Partes
implicadas en el programa o proyecto de I+T.
d) Deberán
encontrarse medios en el contexto de las anteriores letras a) a c) con
el fin de establecer métodos y procedimientos de contratación comunes
para los contratos de I+T relacionada con la defensa.
Artículo 31.
Las Partes
coordinarán por medio de un código de conducta acordado sus relaciones
respectivas con las ETD y sus actividades respecto de éstas y, en su
caso, otras empresas de defensa y entidades de investigación, en lo que
se refiere a la I+T relacionada con la defensa. Con ese fin, las Partes
celebrarán consultas entre ellas y establecerán un diálogo con las ETD
y, en su caso, con otras empresas de defensa y entidades de
investigación, para coordinar el tratamiento de las propuestas y
establecer, según proceda, programas comunes de I+T relacionada con la
defensa, y tratarán de armonizar sus métodos de negociación,
financiación y adjudicación de contratos de I+T relacionada con la
defensa.
Artículo 32.
Las Partes
buscarán los medios para otorgar mandato a una organización con
personalidad jurídica y a la que las Partes podrán dotar de fondos, en
su caso, para que contrate y gestione los programas o proyectos de I+T
relacionada con la defensa.
Artículo 33.
El concurso
será el método preferido para la adjudicación de contratos de I+T
relacionada con la defensa, teniendo en cuenta las normas y
procedimientos nacionales, salvo cuando una Parte estime que ese
concurso pueda redundar en detrimento de sus intereses fundamentales de
seguridad.
Artículo 34.
En las
actividades comunes de I+T relacionadas con la defensa, derivadas de
este Acuerdo, las Partes buscarán un retorno global sin exigir el justo
retorno para cada proyecto individual.
Artículo 35.
Las Partes
acordarán las políticas y procedimientos que deban seguirse al emprender
programas o proyectos de I+T con terceros.
Artículo 36.
Las Partes
elaborarán los instrumentos internacionales apropiados de conformidad
con los artículos 28 a 35.
PARTE VI
TRATAMIENTO
DE LA INFORMACIÓN TÉCNICA
Artículo 37.
1. El
tratamiento de la información técnica está sujeto a la necesidad de
conocer del destinatario previsto y deberá cumplir las leyes y
reglamentos relativos a la seguridad nacional.
2. Cada Parte,
al considerar si permitirá el acceso y el uso de información técnica
propiedad del Gobierno o de información técnica a la que dicha Parte
tenga acceso, otorgará a las industrias de defensa de las demás Partes
el mismo trato que a su propia industria nacional.
3. Las Partes
examinarán las posibilidades de hacer extensivas las medidas mencionadas
en la parte VI del presente Acuerdo a otras entidades industriales
jurídicamente vinculadas por acuerdos efectivos en los territorios de
dos o más Partes, a los fines de reestructuración de la industria de
defensa.
Artículo 38.
1. La propiedad
de la información técnica corresponderá, por regla general, al generador
de dicha información técnica; lo anterior estará sujeto a que las Partes
tengan los derechos suficientes para divulgar y utilizar la información
técnica generada en el marco de contratos por ellas adjudicados.
2. En
particular, las Partes interesadas no exigirán la transferencia de la
propiedad de información técnica de la industria a una Parte como
condición para permitir la creación o reestructuración de una entidad
jurídica que dichas Partes puedan considerar una ETD o para permitir la
transferencia de un contrato a dicha entidad jurídica.
3. Las Partes
únicamente adquirirán la propiedad de la información técnica, por medios
legales o contractuales, cuando consideren impracticable hacer lo
contrario.
4. Ninguna
disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos legales
existentes en el ámbito de las relaciones laborales.
Artículo 39.
Con sujeción a
los derechos de cualesquiera terceros, cada Parte:
a) Divulgará la
información técnica propiedad del Gobierno de forma gratuita a las demás
Partes y/o a sus industrias de defensa, con fines informativos, para
facilitar la creación o reestructuración de una entidad jurídica que
pueda ser considerada una ETD por esa Parte.
b) Considerará
favorablemente la divulgación de información técnica propiedad del
Gobierno y la concesión de licencias para fines comerciales de una
entidad jurídica que pueda ser considerada una ETD por esa Parte, en
condiciones justas y razonables.
c) Suministrará
apoyo gubernamental y asistencia técnica para la aplicación de lo
dispuesto en las letras a) y b) en condiciones justas y razonables.
Artículo 40.
La divulgación
y utilización de la información técnica propiedad de contratistas y
generada en relación con un contrato adjudicado por las Partes se
regirán por las disposiciones siguientes:
a) Las Partes
interesadas permitirán la difusión de información técnica y la necesaria
concesión de licencias o cesión de derechos de sus contratistas para
permitir a estos últimos la creación o reestructuración de una entidad
jurídica que pueda ser considerada una ETD por dichas Partes, y para
operar dicha entidad, no obstante cualquier estipulación en contrario
que pueda figurar en el contrato con dichos contratistas, y con sujeción
a las obligaciones de cada Parte interesada respecto de cualquier
tercero y a la inexistencia de cualesquiera impedimentos legales.
b) Las Partes
prestarán la asistencia adecuada para facilitar la divulgación de
información técnica entre los contratistas.
Artículo 41.
Las Partes
interesadas no exigirán gravamen alguno derivado de contratos de defensa
nacional a los fines de crear o reestructurar una entidad jurídica que
pueda ser considerada por ellos una ETD generadora de una transferencia
de información técnica del contratista a esta entidad, siempre que la
entidad y/o el contratista interesado asuman todas las obligaciones
relativas a los gravámenes en virtud de los contratos nacionales de
defensa firmados por las Partes con el contratista.
Artículo 42.
En apoyo de la
reestructuración de la industria europea de defensa, las Partes
suscribirán acuerdos tendentes a la armonización de las disposiciones
estándar contenidas en los contratos de defensa de las Partes en
relación con el tratamiento de la información técnica. Dicha
armonización tendrá en cuenta cualquier modificación necesaria o
complemento requerido para contemplar el tratamiento de la información
técnica en programas cooperativos de armamento entre las Partes. Estos
trabajos tendrán en cuenta otras iniciativas europeas en el ámbito del
tratamiento de la información técnica.
Artículo 43.
1. Las Partes
estudiarán la posibilidad de establecer acuerdos para salvaguardar y
armonizar las disposiciones y procedimientos en sus territorios en
relación con invenciones que incorporen información técnica obtenida en
los territorios de las Partes, cuando dichas invenciones estén
clasificadas y requieran protección mediante patente u otro medio
similar. Dichos acuerdos tendrán también por objeto establecer
procedimientos más eficientes para la transmisión de los documentos
asociados con el registro y defensa judicial de dichos derechos.
2. Si se
considera necesario introducir cambios en las disposiciones de los
acuerdos internacionales que vinculan a las Partes o en las leyes y
reglamentos de dichas Partes, éstas adoptarán las medidas necesarias
para que se realicen esos cambios de conformidad con los procedimientos
legislativos nacionales y otros procedimientos pertinentes.
Artículo 44.
En los casos en
que se reciba información técnica de un tercero o de otra Parte, nada de
lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a los derechos de dicho
tercero o de dicha otra Parte en relación con la información técnica.
Además, no podrá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo
en el sentido de que se exija a una Parte divulgar información técnica
en contra de las leyes y reglamentos nacionales en materia de seguridad,
o en contra de las leyes y reglamentos en materia de control de las
exportaciones, o en contra de cualesquiera acuerdos relativos a los
usuarios finales, cuando no se haya obtenido la exención
correspondiente.
PARTE VII
ARMONIZACIÓN
DE LOS REQUISITOS MILITARES
Artículo 45.
Las Partes
reconocen la necesidad de armonizar los requisitos militares de sus
fuerzas armadas mediante el establecimiento de una metodología que
mejore la coordinación entre todos los organismos cooperantes y que
establezca un procedimiento permanente para:
a) Acordar la
definición de un concepto común para el empleo de la fuerza y
desarrollar un entendimiento común de las capacidades militares
correspondientes que deban ponerse en práctica.
b) Elaborar un
desarrollo armonizado de la fuerza y planear la adquisición de equipos.
c) Establecer
un perfil de inversiones para la defensa y la industria.
d) Desarrollar
requisitos de usuario comunes, con el fin de facilitar una mayor
cooperación en la adquisición de equipos.
e) Entablar un
diálogo común con la industria de defensa.
Artículo 46.
1. Las Partes
reconocen la necesidad de cooperar para establecer un plan director a
largo plazo, en el que se establezca un planteamiento común de sus
futuras necesidades operativas. Esto constituiría un marco para la
planificación armonizada de adquisición de equipos y proporcionaría
orientación para una política armonizada de I+T relacionada con la
defensa.
2. A tal fin,
las Partes deberán realizar intercambios periódicos y exhaustivos de
documentos y otra información pertinente y llevarán a cabo trabajos
cooperativos. Éstos abarcarán:
a) Un proceso
detallado de desarrollo de fuerza, con unos fundamentos sólidos que las
Partes estén dispuestas a suscribir.
b) Un análisis
detallado de las capacidades militares.
c) El estado de
la planificación y la prioridad a nivel nacional de los programas sobre
equipos y sistemas.
Artículo 47.
1. Las Partes
reconocen la necesidad de cooperar lo antes posible en el
establecimiento de los requisitos, incluida la especificación de los
sistemas que quieran desarrollar y/o adquirir.
2. A tal fin,
en cada fase del proceso de adquisición, las Partes deberán realizar
intercambios periódicos y exhaustivos de documentos y de otra
información, pertinente y llevarán a cabo trabajos cooperativos. Estos
abarcarán:
a) El
establecimiento de objetivos en materia de personal.
b) La
realización de simulaciones, estudios técnico-operativos, estudios
previos de viabilidad y de reducción de riesgos con objeto de comparar
la eficacia de soluciones distintas y de optimizar sus especificaciones.
c) La puesta en
práctica de demostradores tecnológicos y su experimentación en el campo.
d) El
establecimiento de requisitos y especificaciones comunes.
3. Las Partes
identificarán proyectos que tengan potencial para la cooperación en las
áreas de investigación, desarrollo, adquisición y apoyo logístico, con
vistas a mejorar la capacidad militar global, en particular en el ámbito
de la inteligencia, el transporte estratégico y el mando y control.
Artículo 48.
1. Las Partes
deberán celebrar consultas entre sí, con vistas a armonizar su gestión
de programas y los procedimientos de adquisición de equipos.
2. Las Partes
buscarán medios para otorgar mandato y dotar de fondos a una
organización con personalidad jurídica que gestione los programas y se
encargue de la adquisición común de equipos.
Artículo 49.
Las Partes
definirán y pondrán en práctica los métodos, medios y medidas
organizativas para asumir y apoyar las tareas contempladas en los
artículos 45 a 48, y establecerán objetivos y procedimientos detallados
en un instrumento internacional específico.
PTE VIII
PROTECCIÓN
DE LA INFORMACIÓN COMERCIALMENTE SENSIBLE
Artículo 50.
Las consultas
entre las Partes previstas en la parte II del presente Acuerdo estarán
sujetas a restricciones por lo que respecta a la información
suministrada a las otras Partes debido a la naturaleza confidencial de
alguna información que posea valor comercial o sea sensible desde el
punto de vista del mercado. A los fines de lo dispuesto en esta parte,
información incluye, entre otras, la información técnica.
Artículo 51.
1. La
información que posea valor comercial o sea sensible desde el punto de
vista del mercado se aceptará en confidencia y se salvaguardará en
consecuencia. Con objeto de contribuir a la protección deseada, cada
Parte se asegurará de que cualquier información suministrada
confidencialmente a las otras Partes vaya adecuadamente marcada para
indicar su valor comercial.
2. Las Partes
estarán también dispuestas a suscribir acuerdos directos de
confidencialidad con la industria u otros propietarios de información
respecto a la divulgación de información que posea valor comercial o sea
sensible desde el punto de vista del mercado.
Artículo 52.
La Parte que
reciba de otra Parte información que posea valor comercial o sea
sensible desde el punto de vista del mercado, no utilizará ni divulgará
dicha información para un fin distinto de aquel para el que fue
suministrada, excepto si ha recibido el consentimiento previo por
escrito de la Parte suministradora. A menos que la Parte suministradora
especifique otra cosa, la distribución se limitará a aquellas personas
que, en el seno del Gobierno de la Parte receptora, tengan necesidad de
conocer esa información. Además, la información marcada con la
indicación de que posee valor comercial deberá ser protegida, a falta de
instrucciones específicas, sobre la base de que ha sido suministrada
únicamente con fines informativos.
Artículo 53.
Cada una de las
Partes se asegurará de que la información recibida confidencialmente o
generada de manera conjunta en el marco del presente Acuerdo no sea
divulgada salvo si la Parte suministradora consiente en dicha
divulgación. En caso de divulgación sin el consentimiento de la Parte
suministradora, o si parece probable que vaya a producirse dicha
divulgación, se notificará inmediatamente a la Parte suministradora.
Artículo 54.
Las
restricciones al uso y divulgación de información que posea valor
comercial o sea sensible desde el punto de vista del mercado no se
aplicarán cuando dicha información:
a) Se
encontrase en poder de una Parte, sin ninguna restricción escrita o
implícita, antes de su recepción en virtud de un acuerdo de
confidencialidad.
b) Haya sido
concebida o desarrollada independientemente por una Parte o para ella
sin remitirse a dicha información suministrada confidencialmente, y la
Parte interesada pueda demostrarlo.
c) Sea o pase a
ser de dominio público por una vía que no sea la ruptura de la
confidencialidad por una de las Partes, siempre que la Parte receptora
consulte con la Parte suministradora antes de cualquier utilización o
divulgación.
d) Haya sido
puesta legítimamente a disposición de una Parte por una fuente distinta.
e) Esté de otro
modo a disposición de las Partes como consecuencia de contratos
adjudicados por una Parte.
PTE IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55.
1. El presente
Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación.
2. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en
poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
designado Depositario mediante el presente Acuerdo.
3. El presente
Acuerdo entrará en vigor, entre los dos primeros Estados signatarios que
depositen sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, el
trigésimo día siguiente a la fecha de recepción por el Depositario del
segundo instrumento.
4. Para el
resto de los Estados signatarios, el presente Acuerdo entrará en vigor
el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción por el Depositario
del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
5. Hasta el
momento en el que todos los seis Estados signatarios hayan depositado
sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, el Comité
Ejecutivo estará compuesto por los Estados signatarios para los que el
presente Acuerdo haya entrado en vigor, participando los demás Estados
signatarios como observadores. El artículo 3.2.b), el artículo 57, el
artículo 58.1 y el artículo 58.2.b) del presente Acuerdo no entrarán en
vigor hasta que todos los seis Estados signatarios hayan depositado sus
instrumentos o hasta que hayan transcurrido treinta y seis meses a
partir de la fecha de su firma, si esto último sucede antes.
6. El
Depositario remitirá una copia certificada del Acuerdo a cada Estado
signatario.
7. El
Depositario notificará a los Estados signatarios lo siguiente:
a) La fecha de
recepción de cada instrumento de ratificación, aceptación o aprobación a
que se hace referencia en el anterior apartado 2.
b) La fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo para cada Parte.
Artículo 56.
1. Una vez que
el presente Acuerdo haya entrado en vigor para todos los Estados
signatarios, cualquier Estado miembro de la Unión Europea podrá
presentar una solicitud de adhesión al Depositario del presente Acuerdo.
Las Partes estudiarán dicha solicitud. La adhesión estará sujeta a la
aprobación unánime de las Partes. La adhesión de cualquier otro Estado
europeo podrá ser estudiada por las Partes. Se cursará una invitación
únicamente si estas alcanzan una decisión unánime.
2. El presente
Acuerdo entrará en vigor para cualquier Parte que se adhiera al mismo el
trigésimo día siguiente a la fecha de recepción por el Depositario del
instrumento de adhesión. El Depositario transmitirá una copia
certificada del presente Acuerdo al Gobierno de la Parte que se adhiera.
El Depositario notificará a las Partes la fecha de recepción de cada
instrumento de adhesión y la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo para cada Parte que se adhiera al mismo.
Artículo 57.
1. Si las
Partes convienen en dar por terminado conjuntamente el presente Acuerdo,
celebrarán consultas inmediatamente y convendrán entre ellas las medidas
necesarias para tratar satisfactoriamente las consecuencias de la
extinción. El presente Acuerdo se extinguirá entonces en una fecha que
se acordará por escrito entre las Partes.
2. Si una de
las Partes desea retirarse del presente Acuerdo, la misma examinará con
las demás Partes las consecuencias de esa retirada. Si a la finalización
de dichas consultas la Parte en cuestión continúa deseando retirarse,
notificará su retirada por escrito al Depositario, que informará de
dicha notificación a todas las demás Partes. La retirada surtirá efecto
seis meses después de la recepción de la notificación por el
Depositario.
3. Ni la
extinción ni la retirada afectarán a las obligaciones ya asumidas y a
los derechos y prerrogativas adquiridos previamente por las Partes en
virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular en lo
referente a la parte IV (seguridad de la información), parte VI
(tratamiento de la información técnica), parte VIII (protección de la
información comercialmente sensible) y al artículo 60 de la parte IX
(disposiciones finales).
Artículo 58.
1. Cualquier
Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. El texto de
cualquier enmienda propuesta se presentará por escrito al Depositario,
que lo distribuirá entre todos los Estados signatarios, para su estudio
por el Comité Ejecutivo, así como a cualquier Estado que se haya
adherido al Acuerdo. Una vez que todas las Partes hayan acordado por
escrito la enmienda, cada una de las Partes remitirá al Depositario su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. La enmienda
entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción por
el Depositario de los instrumentos de todas esas Partes. El Depositario
notificará a todos los Estados signatarios y a cualquier otro Estado que
se haya adherido al presente Acuerdo la fecha de entrada en vigor de
cualquier enmienda. Toda enmienda que entre en vigor antes de que los
seis Estados signatarios hayan llegado a ser Partes, será vinculante
para los demás Estados signatarios en el momento en que lleguen a ser
Partes. Cualquier enmienda que entre en vigor será vinculante para
cualquier Estado que se haya adherido al Acuerdo cuando llegue a ser
Parte en el mismo.
2. a) El anexo
sobre seguridad de la información clasificada formará parte integrante
del presente Acuerdo. Su contenido permanecerá limitado a asuntos
administrativos o técnicos relacionados con la seguridad de la
información clasificada.
b) Cualquier
modificación del anexo podrá ser decidida por el Comité Ejecutivo.
Dichas modificaciones entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la
fecha de recepción por el Depositario de la decisión del Comité
Ejecutivo. El Depositario notificará a todos los Estados signatarios y a
los Estados que se hayan adherido al Acuerdo la fecha de entrada en
vigor de cualquier modificación.
3. Cualquier
Estado que haya solicitado la adhesión o que haya sido invitado a
adherirse con arreglo al artículo 56.1 será informado por el Depositario
de cualquier enmienda o modificación acordadas, así como de la fecha de
su entrada en vigor.
Artículo 59.
Las Partes
harán constar sus entendimientos en relación con los detalles
administrativos y técnicos de su cooperación en virtud del presente
Acuerdo en instrumentos internacionales en los que puedan incorporarse
por referencias las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 60.
En caso de que
surja alguna controversia entre dos o más Partes en relación con la
interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las mismas buscarán
una solución mediante consulta o por cualquier otro método de solución
mutuamente aceptable.
En fe de lo
cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados, firman
el presente Acuerdo.
Hecho en
Farnborough el 27 de julio de 2000, en un original en alemán, español,
francés, inglés, italiano y sueco, siendo todos los textos igualmente
auténticos.
ANEXO
SEGURIDAD DE
LA INFORMACIÓN CLASIFICADA
1.
Clasificaciones nacionales de seguridad a que se refiere el
artículo 20
A efectos del
presente Acuerdo, las clasificaciones equivalentes de seguridad de las
Partes serán las siguientes:
Estados |
|
|
|
Alemania. |
Geheim. |
Vs-Vertraulich. |
Vs-Nur für den Dienstgebrauch. |
España. |
Reservado. |
Confidencial. |
Difusión limitada. |
Francia. |
Secret defense |
Confidentiel defense |
Diffusion restreinte. |
Italia. |
Segreto. |
Riservatissimo. |
Riservato. |
Reino Unido. |
Secret. |
Confidential. |
Restricted. |
Suecia. |
Hemlig/Secret. |
Hemlig/Confidential |
Hemlig/Restricted. |
2. Proceso de
consulta a que se refiere el
artículo 23
1. a) Los
participantes en un proyecto/programa determinado se notificarán y
consultarán entre sí cuando se tenga que conceder a nacionales de
Estados no Partes el acceso a información clasificada del
proyecto/programa.
b) Este proceso
se iniciará antes del comienzo o, según proceda, en el curso de un
proyecto/programa.
2. La
información se limitará a la nacionalidad de las personas interesadas.
3. La Parte que
reciba esa notificación examinará si es aceptable o no el acceso a su
información clasificada por nacionales de Estados no Partes.
4. A estas
consultas se les dará tratamiento de urgencia, con objeto de alcanzar un
consenso. Cuando éste no sea posible, se aceptará la decisión de la
Parte que originó la información.
3. Medios
alternativos para la transmisión de información a que se refiere el
artículo 25
La información
clasificada Confidencial o de Difusión Limitada podrá transmitirse por
los diferentes conductos expresados a continuación:
1. En los casos
de urgencia, es decir, únicamente cuando el uso del conducto de la
valija diplomática de Gobierno a Gobierno no responda a las necesidades
de la industria. La información clasificada a nivel Confidencial, podrá
transmitirse a través de empresas de mensajería comercial, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la
empresa de mensajería esté localizada en el territorio de las Partes y
haya establecido un programa protector de seguridad para manejar objetos
de valor con un servicio de firmas, incluido un registro de
responsabilidad continuada sobre la custodia mediante un registro de
firma y recuento o mediante un sistema de seguimiento/rastreo
electrónico.
b) Que la
empresa de mensajería obtenga y proporcione al proveedor la prueba de la
entrega en el registro de firma y recuento, o bien el mensajero obtenga
recibos contra los números de paquetes.
c) Que la
empresa de mensajería garantice que el envío se entregará al
destinatario antes de una hora y fecha dadas, dentro de un plazo de
veinticuatro horas.
d) Que la
empresa de mensajería podrá recurrir a un comisionista o subcontratista.
No obstante, la responsabilidad de cumplir los anteriores requisitos
seguirá siendo de la empresa de mensajería.
2. La
información clasificada a nivel Difusión Limitada se transmitirá entre
las Partes de conformidad con las normas nacionales del remitente, que
pueden incluir la utilización de mensajeros comerciales.
3. La
información clasificada a nivel Confidencial o superior no se
transmitirá electrónicamente en texto claro. Para el cifrado de
información clasificada a nivel Confidencial o superior únicamente se
usarán los sistemas de cifra aprobados por las ANS/ADS interesadas,
independientemente del método de trasmisión. La información de Difusión
Limitada se transmitirá electrónicamente o se tendrá acceso a ella
electrónicamente («verbi gratia», enlaces informáticos punto a punto) a
través de una red pública como Internet, utilizando dispositivos
comerciales de cifrado mutuamente aceptados por las autoridades
nacionales competentes. No obstante, podrán hacerse en texto claro las
conversaciones telefónicas, videoconferencias o transmisiones por fax
que contengan información de Difusión Limitada si no se dispone de un
sistema de cifra aprobado.
4.
Disposiciones para visitas a que se refiere el
artículo 26
A)
Procedimientos de visita:
1. Todo el
personal visitante cumplirá las normas de seguridad de la Parte
anfitriona. Se tratará toda la información clasificada comunicada a los
visitantes o puesta a disposición de éstos como si hubiera sido
proporcionada a la Parte que patrocine al personal visitante, y será
protegida en consonancia.
2. Las medidas
expresadas en estos apartados serán aplicables a los contratistas y a
los representantes militares o civiles de la Parte que necesiten
realizar visitas a los siguientes establecimientos:
a) Un
departamento o establecimiento gubernamental de otra Parte, o
b) Los
establecimientos de una empresa transnacional u otra empresa de defensa
o sus subcontratistas localizados en una o más de las Partes, y que
necesiten tener acceso a información clasificada a nivel Confidencial y
Reservado.
3. Estas
visitas estarán sujetas también a las siguientes condiciones:
a) Que la
visita tenga una finalidad oficial relacionada con las actividades de
defensa de una o más de las Partes,
b) Que la
instalación que vaya a visitarse tenga la apropiada habilitación de
seguridad para establecimientos de conformidad con las disposiciones
expresadas en el artículo 22.
4. Antes de la
llegada a la instalación arriba expresada, el Oficial de Seguridad de la
instalación de envío deberá proporcionar directamente a la instalación
receptora la confirmación de la habilitación personal de seguridad del
visitante, según el modelo que se recoge a continuación. Para confirmar
su identidad, el visitante deberá estar en posesión de una tarjeta de
identidad o pasaporte para su presentación a las autoridades de
seguridad de la instalación receptora.
5. Será
responsabilidad de los Oficiales de Seguridad:
a) De la
instalación de envío, asegurarse con su ANS/ADS de que la instalación
empresarial que vaya a visitarse esté en posesión de una habilitación de
seguridad para establecimientos apropiada.
b) De los
establecimientos tanto de envío como receptora, ponerse de acuerdo en
que existe la necesidad de la visita.
6. El Oficial
de Seguridad de la instalación receptora deberá asegurarse de que se
llevan registros de todos los visitantes, incluidos su nombre, la
organización a la que representan, la fecha de expiración de la
habilitación personal de seguridad, la(s) fecha(s) de la(s) visita(s) y
el/los nombre(s) de la(s) persona(s) visitada(s). Dichos registros
deberán conservarse por un plazo no inferior a cinco años.
7. La ANS/ADS
de la Parte anfitriona tendrá derecho a exigir la notificación previa
por parte de sus establecimientos que vayan a ser visitados en el caso
de las visitas de más de veintiún días de duración. A continuación, la
ANS/ADS podrá conceder su aprobación, pero si surgiese algún problema de
seguridad, consultará a la ANS/ADS del visitante.
8. Las visitas
relativas a información clasificada a nivel de Difusión Limitada se
concertarán también directamente entre la instalación de envío y la
receptora.
B) Modelo de
garantía de habilitación de seguridad:
GARANTÍA DE
HABILITACIÓN DE SEGURIDAD
Por la presente
se certifica que:
nombre/apellido/tratamiento:
lugar y fecha
de nacimiento (país):
nacional de
(país/países):
titular del
pasaporte/tarjeta de identidad (número):
empleado de
(empresa, autoridad, organización):
es titular de
una habilitación de seguridad expedida por la ANS/ADS de:
de conformidad
con las leyes y reglamentos nacionales:
y puede tener
acceso a información clasificada hasta el nivel inclusive de:
CONFIDENCIAL
RESERVADO
La habilitación
de seguridad en curso expira el (fecha):
Empresa/Autoridad expedidora (dirección o sello):
Oficial de
Seguridad expedidor (nombre completo, graduación):
(Fecha) (Firma)
Estados Parte
|
Fecha firma |
Fecha depósito Instrumento |
Alemania (1) |
27
julio 2000 |
19
marzo 2001 R. |
España |
27
julio 2000 |
12
julio 2001 R. |
Francia |
27
julio 2000 |
27
marzo 2001 R. |
Italia |
27
julio 2000 |
|
Reino
Unido |
27
julio 2000 |
14
marzo 2001 R. |
Suecia |
27
julio 2000 |
6
abril 2001 R. |
R:
Ratificación.
(1) En el
momento de la firma, Alemania formuló las siguientes declaraciones:
1. Como
complemento del último considerando del preámbulo del Acuerdo Marco, el
Gobierno Federal entiende que este Acuerdo no afecta a las obligaciones
y compromisos de las empresas de defensa resultantes del derecho
europeo.
2. Sin
perjuicio del apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo Marco, el Gobierno
Federal, al exportar armas de guerra y otros bienes militares que sean
importantes para un arma de guerra, seguirá exigiendo en el futuro
certificados de usuario final expedidos por Gobiernos.
El presente
Acuerdo entró en vigor el 18 de abril de 2001 y para España entrará en
vigor el 11 de agosto de 2001, con excepción de los artículos 3.2.b),
57, 58.1 y 58.2.b) del presente Acuerdo, que no entrará en vigor hasta
que todos los seis Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos
o hasta que hayan transcurrido treinta y seis meses a partir de la fecha
de su firma, si esto último sucede antes, de conformidad con lo
establecido en las disposiciones finales, artículo 55, apartados 3, 4 y
5.
|